Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJimai Montiel Calles
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Exp 3149

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA PRIMERA

Caracas, 6 de Diciembre de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE: 3149

JUEZ PONENTE: DR. JIMAI M.C.

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho F.R.M., en su carácter de Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos C.F.R.B. Y W.S.V.T., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de octubre de 2013, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

Así pues, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad legal prevista, es por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECISIÓN APELADA

Cursa a los folios trece (13) al diecisiete (17) de la presente pieza, resolución judicial de fecha 02 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fundamentó la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos, en los siguientes términos:

…DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a Oeste (sic) Juzgador a considera que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa Oeste Tribunal, luego de una análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral al efecto, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en cuanto a la acción antijurídica calificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral en cuanto a los ciudadanos imputados ROJAS BARRIOS C.F., (…) Y VARGAS TERAN W.S. (…) presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente.

Con relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos imputados (...) son autores o participes en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes a criterio de esta Juzgadora, a las actas de entrevistas tomada a testigos y victima quienes señalan a los imputados como autores o participes en el hecho punible que se investiga las cuales corroboran lo descrito en los actos de investigación efectuados inicialmente presumiéndose así la ejecución del hecho punible que aquí se atribuye.

En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ello en razón de que uno de los ilícitos investigado aquí imputado y admitido, como lo es el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, establece una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS, penalidad a todas luces altas cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad de los imputados de sustraerse del proceso; la magnitud del daño causado, toda vez que la acción desplegada por el presunto autor, atenta con el bien mueble de la víctima, en cuanto al peligro de fuga, que exista la presentación legal del mismo en razón de que el ilícito investigado está sancionado con una pena que es mayor a diez (10) años en su límite superior teniendo igualmente que se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien aquí decide, que los imputados de encontrarse en libertad, pudieran influir en los testigos del presente proceso para que estas se comporten de manera desleal o contumaz durante el proceso.

Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida aun proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en Oeste(sic) se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1,2 y 3 237 numerales 2,3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibide, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTADN, de los imputados ROJAS BARRIOS C.F. (…) Y VARGAS TERAN W.S. (…). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos Oeste(sic) Juzgado Vigesimo Primero de Primera Instancia en Funciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ROJAS BARRIOS C.F., (…) y VARGAS TERAN W.S. (…), por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente(…)…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa a los folios uno (1) al cinco (5) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho F.R.M.. Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas actuando en representación de los ciudadanos C.F.R.B. Y W.S.V.T., señalando como argumentos lo siguiente:

…UNICA DENUNCIA

De la ausencia de recurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Al dar lectura a lo transcrito en las actas es inexorable arremeter en contra improcedencia del decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad, vista la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo nos han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso en esta flagrante trasgresión.

Es increíble que se calificara como Robo Impropio, más aun cuando a mi patrocinado supuestamente a poco de haberse cometido el hecho es detenido y revisado, para darse cuenta que no tenía nada en su poder.

La norma ha sido bastante explicita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción persona, indicando en el artículo 236 las disposiciones que deben tener como principal característica su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma.

En el caso que nos ocupa,, nos hemos topado con una incidencia procesal que hasta podríamos tildarla de obsoleta al intentar encuadrarla en el sistema de avanzada que hoy nos rige, como lo es el carácter magnánimo otorgado a la deposición de la supuesta víctima y un testigo, como prueba única en el despliegue de un procedimiento, ya que inverosímil tomar como cierta la deposición del único testigo que solo vio, cuando Iidos (sic) en plena estación del metro procedieran a quitarle el bolso a una señora, y que para colmo sin arma de fuego hacerlo frente a otra persona.

Constantemente se ha producido un abrupto crecimiento en el empleo de los recurso y herramientas idóneas para objetar aquellas decisiones arbitrarias que condenan a permiten la imposición de una medida de coerción personal, soportadas solamente con un procedimiento instaurado por funcionarios policiales con ausencia de testigos que avalen lo esbozado por los mismos, retrotrayéndonos de esta manera al empleo de tratamientos estipulados en sistemas probatorios tarifados, extintos y arcaicos por demás, donde de manera arbitraria eran emitidas severas sanciones basadas en un único indicio.

Los pronunciamientos actuales al respecto han sido bastantes precisos al determinar la importancia que debe otorgársele a este tipo de actos de investigación, siendo indispensable exacerbar, con el carácter respetuoso que nos caracteriza, la actuaciones policial, cuando estamos en presencia de despliegues incólumes de ética y profesionalismo, radicando la esencia del motivo que invita a recurrir en esta ocasión en la variante en viceversa de ello.

La legislación adjetiva penal vigente, no ha establecido de manera expresa el requerimiento de la presencia de los testigos para el momento de la aprehensión, mas sin embargo a diario podemos vislumbrar otras situaciones casuísticas que no se encuentran plasmadas en el mismo texto y que han sido resueltas de forma exitosa a través del empleo de otros instrumentos que nos ofrece el mundo jurídico y que nos permiten subsanar estos vacíos, por denominarlos de algún modo, mas sin embargo es inherente hacer una comparación con lo precisado en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, donde refiere los requisitos para la inspección corporal.

Tal requerimiento no tiene otro sentido que soportar la actuación policial, lo que nos hace interpretar que el legislador no se ha tomado a la ligera el carácter imprescindible de las atestiguaciones de sujetos alternos que puedan observar la actuaciones de los mismos, mas una tomando encuentra como ha sido desvirtuado en la actualidad la ejecución de la función investigativa de los funcionarios policiales.

Es inevitable en el transcurrir de esta transcripción, traer a colación lo que nuestro máximo tribunal ha pronunciado al respecto a través de las sentencias que se mencionan a continuación.

(…omissis…)

Mas acertado no ha podido ser la sala especializada en nuestra materia al sentar precedentes de protección del debido proceso con sus pronunciamientos, teniendo en cuenta que tanto el legislador como los juristas patrios ha coincidido que las afirmaciones de los funcionarios intervinientes en los procedimiento no constituye de manera excelsa una prueba plena, sino que siempre debe ser esta concatenada con otras, teniendo preeminencia el factor de los testigos, o en su defecto existiendo los mismos la contradicción en sus dichos, o lo inverosímil de sus deposiciones.

Si hacemos hincapié en analizar todos estos basamentos jurídicos podemos tener luces de como se ha constituido una vulneración de las garantías procesal, agregando la particularidad de que si desde un principio contaron presuntamente con la presencia de una victima y un testigo, genera suspicacia que lo hicieran a plena luz del día y sin portar armas de ningún tipo.

Al analizar las razones que motivaron al juzgador para el decreto de la privación de libertad del imputado, podemos observar que estos se encuentran constituidos en simples bosquejos repletos de incertidumbre, pero apreciados como certeros por el Juez para fundar su decisión, no pudiéndose ni si quiera(sic) presumir con bastante precisión la estampa de los elementos de convicción que permitan apreciar la incursión del imputado, al observar los contundentes planteamientos parafraseados a lo largo del presente recurso.

(…omissis…)

En primer lugar, para darle cabida al decreto de una medida privativa de libertad debemos partir de la esencia de la misma, que no es otra cosa que su excepcionalidad cada juzgador debe flexibilizar su aplicación según sean las circunstancias, en particular, más aun cuando no yacen elementos probatorios que le puedan respaldar.

(…omissis…)

PETITORIO

En base a los argumentos aquí empleados, solicitó sea admitido el presente recurso y declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como coloraría de ello sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y por ende la restitución de su libertad vista la ausencia de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándonos en los planteamientos esbozados antecedentemente, todo ellos basándonos en los artículos 8, 9 y 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta para su análisis las normas establecidas en los artículos 423, 424, 423, 449 y 447 de la norma adjetiva pena(sic).

III

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios veintidós (22) al veintisiete (27) de la presente pieza, contestación al recurso de apelación, suscrita por las ABGS. GRICELDA Y ANNABELLA MOLINA., en su carácter de Fiscales Sexagésimas Sextas (66°) del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando como argumentos lo siguiente:

...Esta Representación Fiscalía considera lo siguiente:

En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio.

(…omissis…)

PETITORIO

Por lo que en definitiva, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien suscriba solicita formalmente a esa Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.R., en su carácter de Defensora Publico N° 97 de los imputados DIAZ ROJAS BARRIOS C.F. Y VARGAS TERAN W.S. y decreten el Mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los imputados.(…)….

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos C.F.R.B., y W.S.V.T., por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

Señala el recurrente en su texto recursivo, como una única denuncia, que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de sus representados en el hecho punible por el cual fueron imputados, toda vez que a su decir no se puede decretar una medida de coerción con la simple declaración de un único testigo el cual señala que vio a dos sujetos en la estación del metro, y que los mismos procedieron a quitar un bolso a una señora, señalando además el defensor público que no se explica cómo dos ciudadanos sin portar arma de fuego cometieron el delito frente de otras personas, por lo que considera el mismo que tal declaración del supuesto testigo es inverosímil e incongruente.

Ahora bien, respecto a tales señalamientos, consideran quienes aquí deciden, que contrariamente a lo esgrimido por el recurrente de la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa se verifican la existencia de Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, y que permiten estimar la presunta participación del patrocinado de la recurrente en la comisión de los hechos atribuidos por la representación fiscal. Se debe resaltar, que no es necesaria la existencia de una multiplicidad de elementos de convicción, y más aún en esa etapa inicial, basta con que del contenido de lo existente en autos se desprenda suficientemente la presunta participación de los imputados, como en efecto ocurre en la presente causa, y ello claramente se denota de:

  1. - Acta de Entrevista inserta al folio cinto (05) de las actuaciones originales, donde señalan a una persona la cual quedó identificada como testigo (hija de la víctima), el cual refiere que se encontraba con su mama en la sede principal del Banco de Venezuela, Avenida Universidad, al salir de las instalaciones del mismo se dirigieron hacia la estación del metro de la Hoyada, cuando iban bajando por las escaleras de la estación del metro se le aproximaron dos sujetos y logrando agarrar a su madre para jalonearle, se produjo un forcejeo entre la víctima y los dos sujetos, logrando tumbarla los dos atacantes para luego correr, la multitud que se encontraba cerca del sitio comenzó a gritar y que en ese mismo instante apareció un policía y detuvo a los dos sujetos.

  2. - Acta de Entrevista inserta al folio cuatro (04) de las actuaciones originales, rendida por una ciudadana que quedó identificado como “Victima”, en donde la misma señala que fue a acompañar a su hija a la Sede Principal del Banco de Venezuela , en la avenida Universidad, cuando salieron de las instalaciones del mencionado banco, se dirigieron a la Estación del Metro de la Hoyada, cuando iban bajando por las escaleras de la mencionada estación, dos sujetos se les aproximaron a ella y a su hija y la agarraron y comenzaron a jalonearla, logrando tirarla al suelo hasta que pudieron quitarla la cartera, luego un funcionario los logró detener.

  3. - Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, en donde dejan constancia que siendo aproximadamente las diez (10:30) horas de la mañana del día 01 de octubre de 2013, encontrándose en labores de servicio en la Esquina de Coliseo avenida Universidad, en compañía del Oficial R.J., realizaban un recorrido a pie por la estación del metro de la hoyada esquina coliseo, cuando avistaron a un ciudadano de tez blanca, metros de estatura chemise blanca, pantalón jean y zapatos marrones que se desplazaba con veloz premura y era señalado por el clamor publico les decía que lo agarraran el mismo al tratar de abordar una moto tipo Suzuki GN 125, de color negro, rápidamente procedieron a abordar al mismo personándose el sitio dos ciudadanas las cuales les indicaron que el sujeto aprehendido en compañía de otro, habían despojado de sus pertenencias. (Folio tres (03) de las actuaciones originales)

  4. - Registro de Cadena de C.d.E.F. inserta al folio once (11) al folio ocho (08) de las actuaciones originales, en donde dejan constancia de los objetos incautados a los sujetos aprehendidos en el procedimiento policial.

Con los elementos de convicción anteriormente señalados, se evidencia que contrariamente a lo alegado por el recurrente, si existen fundados elementos de convicción para acreditar la participación de los imputados en el hecho punible que se les imputa e igualmente existe congruencia y verosimilitud tanto en las actas de entrevistas de la víctima y la testigo, como el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, y siendo que como se dijo anteriormente nos encontramos en la parte incipiente del proceso penal, mal podría desestimar el Juzgado Aquo, los elementos de convicción que le son presentados ya que tales elementos son suficientes para crear una presunción razonable en la psiquis del Juzgador, de que los ciudadanos C.F.R.B. y W.T.V.T., presuntamente despojaron de su bolso tipo cartera mediante empujones y fuerza violenta que poseía el sujeto pasivo, así como los objetos que se encontraban dentro del mismo.

En tal sentido, observa esta alzada que el Juzgador de instancia actuó correctamente en la decisión en la cual privó preventivamente la libertad a los hoy imputados, por cuanto el mismo consideró que se encontraban satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 236 para el decreto de la medida de coerción personal, asimismo como la magnitud del daño causado, e igualmente la posible pena que podría llegarse a imponer, toda vez que la misma supera los 10 años de prisión, por lo que se presume que se encuentra acreditado el peligro de fuga, y así lo considera esta Corte de Apelaciones, en tal sentido, no se violentó ningún tipo de norma constitucional con el decreto de la prevención privativa de libertad, toda vez que tal decisión se encuentra ajustada a derecho.

En tal sentido, y por mérito de los razones de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho F.R.M., en su carácter de Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos C.F.R.B. Y W.S.V.T., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de octubre de 2013, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.. Es todo.-

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho F.R.M.., en su carácter de Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos C.F.R.B. Y W.S.V.T., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de octubre de 2013, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Y se confirme la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;

DRA. E.D.M.H.

PRESIDENTA

DRA. M.D.L.N.L. DR. JIMAI M.C.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDM/JMC/ACA/JY/od.-

EXP. Nro. 3149

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