Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 6889-2007

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano J.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.479.031, domiciliado en el Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Solagne T.C.V. y J.d.C.O.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.209.436 y V-12.970.193, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.108 y 82.952, en su orden.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado M.M.d.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.074.039, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.930, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 15 noviembre del año 2007, la Abogada Solagne T.C.V., antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.R.M.R., interpuso querella funcionarial contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE,

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la apoderada judicial del querellante, que su representado ingresó al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables del Estado Táchira, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, como contratado en el año 1978, obteniendo el cargo fijo en fecha 16 de octubre de 1981, hasta el día 14 de abril de 1999, fecha en la que fue desincorporado ilegítimamente de sus funciones; que para el momento de su retiro desempeñaba el cargo de Técnico Agropecuario II en la Dirección General del Estado Táchira.

Que en fecha 26 de enero de 1999, el Ministerio querellado, la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), convienen en suspender el proceso de reestructuración del personal, así como en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considerase la comisión que habría de constituirse a tales efectos; quedando entendido que por un lapso de sesenta (60) días a partir del día 10 de febrero de 1999, no podría efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estuviesen en proceso.

Que en fecha 14 de abril de 1999, su representado fue notificado a través del Diario La Nación, que había sido destituido del cargo que desempeñaba en el Ministerio querellado, por cuanto las gestiones realizadas para su reubicación en ese organismo o en dependencias de la Administración Pública, habían resultado infructuosas; que la Administración alegó para su destitución una reducción de personal por reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables (hoy) Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, según Decreto Nº 611 de fecha 05 de abril de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.693 de fecha 18 de abril de 1995; que en virtud de tal decisión en fecha 18 de Mayo de 1999 ejerció el respectivo recurso de reconsideración, del cual no obtuvo respuesta, operando así el silencio administrativo.

Que en fecha 02 de Junio de 1999, el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy) Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, emite un Memorándum signado con el Nº 000025, mediante el cual notifica al personal afectado por la medida de reducción, que ese despacho había decidido no continuar con el proceso; que esta notificación no fue materializada en cartel público; que dicha comunicación resulta contradictoria, toda vez que ya se había cumplido con el retiro de su representado y otros trabajadores, motivado a la reducción de personal, ignorando el acta convenio de fecha 26 de enero de 1999, antes mencionada.

Que mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, le concedió a su representado el lapso de seis (6) meses, establecidos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, para que ejerciera por separado la querella funcionarial, contados a partir de la publicación del fallo.

Señala que el retiro de un funcionario público de sus funciones, por reorganización de la Administración querellada, lo precede un acto administrativo que posee varias etapas, que en el caso de autos no se cumplieron; que para que su retiro sea válido, no basta que se dicte el Decreto Ejecutivo que así lo ordene, sino que se debe cumplir con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; que la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la época), artículo 2, establecía que el retiro de un funcionario por reorganización del Ministerio suponía la existencia de un acto administrativo, que debía ser notificado al funcionario, lo cual en su caso no se cumplió; que en ningún momento fue notificado de la remoción de su cargo y para el momento de su retiro se encontraba laborando; que no fue notificado que se encontraba en estado de disponibilidad ni reubicación ante otro Organismo; que se violó la normativa legal existente para esa fecha.

Alega que la Administración violó el convenio celebrado en fecha 26 de enero de 1999, entre el Ministerio querellado, la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR); que se violó el lapso de disponibilidad de treinta (30) días para su reubicación, como lo establecía el artículo 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, reproducida en el Artículo 78 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en fecha 15 de abril de 1999, la Dirección de Personal del Ministerio querellado le comunica al Director Regional, a los fines de que a partir de esa fecha no se le permitiera a su representado permanecer bajo ningún concepto en las áreas de trabajo ejecutando algún tipo de actividad laboral; que esto es contradictorio ya que revela el hecho de un acto administrativo diferente al procedimiento de retiro; que para la fecha se encontraba laborando y no removido de su cargo; que el acto de remoción debe existir y ser notificado, lo cual nunca ocurrió, puesto que nunca tuvo conocimiento del mismo; que los actos de remoción y retiro son actos vinculados, toda vez que uno determina la existencia del otro; que en su caso no fue cumplido el acto de remoción.

Que en fecha 02 de junio de 1999, el ente querellado, envió un Memorándum signado con el Nº 000025, mediante el cual participa a todo el personal afectado por la medida de reducción de personal, cuya notificación no se haya materializado mediante publicación en la prensa nacional, la decisión de no continuar con dicho proceso, hasta la revisión de las estructuras ministeriales y la evaluación de los expedientes de los funcionarios; que para la fecha de su retiro, no se había nombrado una comisión de reestructuración, lo cual es de carácter obligatorio, tal y como se evidencia de la circular emitida en fecha 02 de Junio de 1999.

Que en el presente caso se demuestra la existencia de vicios e ilegalidades por parte de la Administración Pública para con su representado, al hacer efectiva la destitución injustificada del cargo que desempeñaba dentro del Organismo.

Que por cuanto se violaron los trámites administrativos que le garantizaban su derecho de estabilidad, y no se le respeto el lapso de disponibilidad, solicita la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se le retiró del cargo de Técnico Agropecuario II, contenido en el oficio N° 001127 de fecha 22 de marzo de 2009; asimismo solicita que se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando con pago de los salarios y demás remuneraciones dejados de percibir.

Fundamenta la presente querella en los artículos 26, 144 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 30, 32, 78 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 13 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 23, 25, 53 Ordinal 2º; 54 y 82 de la Ley de Carrera Administrativa; 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, a pesar de que la Administración querellada no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, debe este Juzgado Superior señalar, que en virtud de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos el querellante interpone querella funcionarial mediante la cual pretende la nulidad del acto administrativo de retiro del cargo de Técnico Agropecuario II, dictado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contenido en el oficio Nº 001127 de fecha 25 de marzo de 1999; alegando que la Administración querellada violó el convenio celebrado en fecha 26 de Enero de 1999, entre el Ministerio, la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR) hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en el que se acordó suspender el proceso de restructuración por un lapso de sesenta (60) días a partir del 10 de febrero de 1999, señalando que en consecuencia, durante ese tiempo no se podría efectuar ningún despido ni concretarse alguno de los que estaban en proceso; que se violó el lapso de disponibilidad de treinta (30) días para su reubicación; que no fue notificado del acto administrativo de remoción y por tanto del estado de disponibilidad ni reubicación; que para la fecha de su retiro no se había nombrado una comisión de reestructuración.

Señalando la violación de los trámites administrativos que le garantizaban su derecho de estabilidad, así como el no haberse respetado el lapso de disponibilidad, solicita la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se le retiró del cargo de Técnico Agropecuario II, contenido en el oficio N° 001127 de fecha 25 de marzo de 2009; asimismo, solicita se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de los salarios y demás remuneraciones dejados de percibir.

De lo alegado por el querellante en su escrito libelar, se desprende que la acción interpuesta deriva del proceso de reducción de personal, realizado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo que estima procedente esta Juzgadora pronunciarse en general sobre la necesidad del procedimiento administrativo previo a una medida de reducción de personal por parte de la Administración Pública, y en tal sentido resulta necesario citar los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen:

Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal así lo exija.

Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al C.d.M. por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción

.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se evidencia que el procedimiento de reducción de personal, está integrado por una serie de actos: elaboración de un informe técnico justificatorio, la presentación de la solicitud de la medida de reducción de personal y subsiguiente aprobación por el órgano competente, opinión de la Oficina Técnica, la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida y finalmente, la remoción y retiro de los funcionarios. Asimismo, debe resaltarse que en un proceso de reestructuración administrativa, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, pues el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir; que la medida que afecte un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, toda vez que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración, más si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-2094, de fecha 14 de noviembre de 2008 (Caso: T.M. contra la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas), dejó sentado lo siguiente:

(…)cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un ‘Informe Técnico’, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia (sic) Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.

En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: J.A.R.S. Vs. el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: EMELYS MUÑOZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, ha sostenido que ‘(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro’

Ello así, cabe resaltar, que la solicitud de reducción de personal por cambios en la organización administrativa debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, en el caso de marras el Alcalde del Municipio Punceres del Estado Monagas, y debe ser remitida al Concejo Municipal del Municipio Punceres, junto con el “Informe Técnico”, y un resumen del expediente de los funcionarios afectados por el retiro, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido reglamento.

Una vez presentada la propuesta in commento al Concejo Municipal para su debida autorización, la validez del ‘Informe Técnico’ como justificativo de la medida de reducción de personal, está condicionada a la aprobación del referido Concejo –si así lo establecen los instrumentos jurídicos- para que el mismo otorgue la anuencia a la movilización del personal; tal circunstancia se justifica por el hecho de que el estudio realizado por la Comisión tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de los cambios en la organización y su consecuente ejecución, lo cual, en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal…

.

Analizando el caso específico bajo estudio, se observa: el ciudadano J.R.M.R., señala la inexistencia del acto de remoción, por cuanto el mismo –afirma- no le fue notificado, y alega que los actos de remoción y retiro son actos vinculados, toda vez que uno determina la existencia del otro; que en su caso no fue cumplido el acto de remoción; al respecto, aún cuando el referido acto de remoción, no es objeto de impugnación en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones y al efecto se observa: cursa al folio 168, Oficio Nº 000630, de fecha 18 de enero de 1999, en el que se le notifica al ciudadano J.M., que en v.d.p.d. reorganización administrativa, se le removió del cargo de Técnico Agropecuario II, desempeñado en la Dirección General Sectorial de Servicio Autónomo Conservación de Suelos y Cuencas Hidrográficas de la Dirección Región Táchira; notificación que según se desprende del acta inserta al folio 173 del presente expediente, no fue efectivamente practicada, en virtud de que el mencionado ciudadano se negó a firmarla, por lo que la administración, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenó “ … efectuar la respectiva notificación en un diario de mayor circulación regional …” (folio 173), publicación que se realizó en fecha 27 de enero de 1999, y donde se dejó establecido que transcurridos 15 días hábiles se entendería notificado de tal acto; de lo cual se desprende la existencia del acto de remoción, así como su efectiva notificación al querellante, lo que permite determinar que el funcionario si estuvo en conocimiento de la existencia del acto de remoción y de las gestiones reubicatorias a iniciarse. Y así se decide.

Seguidamente se remite este Órgano Jurisdiccional al análisis del acto de retiro Nº 001127, de fecha 25 de marzo de 1.999, del cual solicita el querellante, se declare su nulidad, con fundamento en que la administración violó el convenio en el que se acordó suspender el proceso de restructuración por un lapso de sesenta (60) días a partir del 10 de febrero de 1999, así como el lapso de disponibilidad de treinta (30) días para su reubicación.

Se evidencia del acta de fecha 26 de enero de 1999, suscrita en el entonces Ministerio del Trabajo, que la CTV, FEDEUNEP y los representantes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, acordaron la suspensión del proceso de reducción de personal que realizaba el Organismo querellado, por un lapso de sesenta (60) días contados a partir del 10 de febrero de 1999; lapso que deberá computarse por días hábiles de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, precluyendo el mismo, en consecuencia, el 05 de mayo de 1999.

Ahora bien, se puede evidenciar de las actas que las gestiones reubicatorias se iniciaron el 22 de febrero de 1999 (folio 177), encontrándose vigente el lapso de suspensión de sesenta (60) días; que en fecha 14 de abril de 1999, fue publicado el cartel contentivo del acto administrativo de notificación de retiro, del cargo de Técnico Agropecuario II, que ejercía el hoy recurrente, en el entonces Ministerio de los Recurso Naturales Renovables, en el Diario La Nación de la ciudad de San C.d.E.T. (folio 100); lo que permite determinar que el referido Ministerio no respetó el acuerdo contenido en la referida Acta de fecha 26 de enero de 1999, al haber continuado el proceso de reducción de personal, y por ende haber realizado las gestiones reubicatorias y retirado al hoy recurrente, encontrándose suspendido el mencionado proceso.

En tal sentido se observa: según oficio N° 000983, (folio 178) la Dirección de Personal del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, dio inicio a las gestiones reubicatorias el 22 de febrero de 1999, las cuales vencieron el 25 de marzo de 1.999, según oficio Nº 2921, de fecha 22 de marzo de 1999, (folio 193) del que se desprende que las gestiones para la reubicación del funcionario resultaron infructuosas, ordenándose en esa misma fecha efectuar los trámites para el retiro del ciudadano J.M.; actuaciones estas de las cuales se desprende que las referidas gestiones reubicatorias y el acto de retiro del funcionario, se produjo dentro del lapso de suspensión del proceso de reducción de personal, lo que vicia el procedimiento respecto a las gestiones reubicatorias y el acto administrativo de retiro, notificado al querellante mediante cartel publicado en el Diario La Nación de la ciudad de San C.d.E.T., en fecha 14 de abril de 1999; es por lo que, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se tendrán como no efectuadas las gestiones reubicatorias realizadas en el lapso de suspensión del proceso de reorganización, y resultando en consecuencia, forzosa la declaratoria de nulidad del acto de retiro impugnado; en corolario de lo anterior, se ordena al ente querellado, la reincorporación del ciudadano J.M. en el período de disponibilidad con el pago del sueldo y demás remuneraciones dejadas de percibir correspondientes al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes, a los fines de realizar nuevamente las gestiones reubicatorias correspondientes.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano J.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.479.031, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

SEGUNDO

Se DECLARA la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº 001127, de fecha 22 de marzo de 1999.

TERCERO

Se le ordena al Ministerio del Ambiente y de los Recurso Naturales Renovables, actualmente Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que proceda a reincorporar al querellante en el período de disponibilidad, con el pago del sueldo y demás remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias, conforme a la motivación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintinueve (29) días del mes Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

fdo

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo lasx___. Conste.

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