Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 20 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001592

ASUNTO : BP01-R-2012-000186

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada J.M.P.M., en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos L.E.H. ROJAS y E.E.C.T., titulares de las cédulas de identidad números V-19.168.280 y V-17.537.800 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de octubre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de libertad por decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa contra los acusados de marras.

D. entrada en fecha 04 de febrero de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Yo, J.M.P.M., Defensora Pública décima Cuarta Penal de este Circuito Judicial, con el carácter de Defensora de los acusados: E.E.C.T.Y.L.E.H.R., en la causa signada con el Nº BP01-P-2010-1592 ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer y solicitar:

CAPITULO I

De conformidad con lo establecido en los artículos 447 Ordinal 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente actualmente (sic) 439 y 440 ejusdem, interpongo por su conducto, Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 18 de octubre de 2012,…en donde el Tribunal Cuarto den funciones de Control declaro sin lugar la solicitud de libertad realizada por Decaimiento de la Medida Privativa que pesa en contra de mi patrocinado antes identificado, y en consecuencia solicito que la presente apelación sea declara CON LUGAR, y en consecuencia se ordene la inmediata libertad de mi representado.

CAPITULO II

Es el caso ciudadanos magistrados, que mi representado antes identificado fue presentado ante el Tribunal de Control y le fue decretada en su contra MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERETAD (sic) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, FUGA DE DETENIDO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD,… y hasta la presente fecha han permanecido detenidos….

Ciudadanos Magistrados, tal como se puede evidenciar mi representado ha permanecido dos (02) años privados de libertad, motivo por el cual solicite ante el Tribunal A Quo que ordenara la inmediata libertad de mi patrocinado; puesto que el motivo del retardo procesal que adolece no es atribuible a él ni a su defensa.

Pero es el caso; que el mencionado juzgado declaró sin lugar el pedimento realizado por la suscrita,…

Analizando los argumentos del respetado Juez Cuarto en Funciones de Control, podemos concluir que declaro sin lugar el pedimento realizado, no podemos olvidar que el mantenimiento de la detención, durante dos (2) años constituye vulneración de derecho fundamental a la libertad y a la Garantía Constitucional del Debido Proceso, en virtud que el retardo procesal existente en la causa seguida a mi defendido, no es imputable al mismo.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es una norma precisa que establece que en ningún caso la medida de coerción podrá exceder del plazo de dos años sin exigir el cumplimiento de requisito alguno.

Considerándose que cuando se sobrepasa el término expresado en la mencionada norma que la persona sin ser juzgado, debe producirse su inmediata libertad; sin que dicha norma prevea para su libertad la aplicación de Medida C.S. alguna. Por lo que cese de la coerción obra de manera automática y la orden de excarcelación, en este caso se hace imperativa, bajo pena de convertirse la detención continuada, vencido ese lapso en una privación ilegitima de la libertady una violación flagrante del artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, es reiterada y uniforme en que la única excepción, que puede alargarse por un período mayor a los dos (2) años señalados sin que exista sentencia firme, son las tácticas procesales dilatorias abusivas, producto de mal proceder de los imputados o sus defensores. En el presente caso, no se evidencia ninguna acción abusiva de parte ni del imputado ni la defensa, por lo que se le solicito al Tribunal a Quo la inmediata libertad del acusado; declarando sin lugar la solicitud realizada….

PETITORIO

Con fundamento en todo los argumentos esgrimidos, solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación y en consecuencia sea ordenada la inmediata libertad de mi patrocinado E.E.C.T.Y.L.E.H. ROJAS bajo los términos uqe considere pertinente esta honorable Corte de Apelaciones.- …

(Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el R.F. en fecha 17 de enero de 2013, a los fines legales del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal hoy previsto en el artículo 441 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito interpuesto por la ciudadana ABG. J.M.P., Defensora Publica 14º Penal en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por este Tribunal en fecha 01 de Abril de 2010 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, por Decaimiento de Medida de conformidad con lo establecido en el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido ciudadano L.E.H. y E.E.C.T. y este Tribunal a los fines de decidir observa:

Para proveer lo conducente este Tribunal de Control Nº 04 Observa:

En fecha 01-04-2010 se llevo a cabo audiencia de presentación del procesado L.E.H. y EDWIN EULICES CARAGUICHE TRIANA, en las circunstancias de tiempo modo y lugar descrita en las actuaciones presentadas ante la Instancia de Control. Igualmente precalifico los hechos como el delito de “ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, FUGA DE DETENIDO, Y PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO” previstos y sancionados en los artículos 277, 174 Y 259 del Código Penal, Y articulo 5 y 6 la Ley de Robo y H. de Vehiculo cometido en perjuicio de C.L.V. y el ESTADO VENEZOLANO, siendo presentado acto conclusivo contentivo de acusación en su debida oportunidad por la fiscalía a cargo de la investigación.

En fecha 30-04-2010, se recibió de la Fiscalía 6° del Ministerio Público, escrito de Acusación en contra del ciudadano L.E.H. y EDWIN EULICES CARAGUICHE TRIANA, en las circunstancias de tiempo modo y lugar descrita en las actuaciones presentadas ante éste Tribunal. Igualmente precalifico los hechos como el delito de “ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, FUGA DE DETENIDO, Y PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO” previstos y sancionados en los artículos 277, 174 Y 259 del Código Penal, Y articulo 5 y 6 la Ley de Robo y H. de Vehiculo cometido en perjuicio de C.L.V. y el ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, resulta impretermitible para este juzgador antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando extractos de sentencias que se citan a continuación:

  1. - Sentencia del 12 de Septiembre de 2001:

    …La Privación preventiva de libertad en ningún caso deberá exceder el plazo de dos años, para procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente estableció que es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

    El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece… “La normativa transcrita, establece, en su primera parte, que el J. a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del Juez y establece que “en ningún caso” esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme…”

  2. - Sentencia del 12 de septiembre de 2001:

    …cuando la medida de coerción personal sobrepasa el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

    Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quien es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley… “La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciables por el Juez o J. en cada caso. Las excepciones al Juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259eiusdem- preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1° constitucional; y así se declara…

    …En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

    A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

    La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en igual sentido ha establecido que el lapso previsto en la norma ya comentada en análisis, era la garantía que el Legislador ofrecía al imputado que no estaría sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pesara condena ninguna. Determinó que dos años era un lapso más que razonable (aún en los casos de delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra se hubiera producido el correspondiente pronunciamiento de una decisión definitivamente firme, por lo que la violación del lapso previsto en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es lesivo a la garantía de la libertad personal y al debido proceso, cuando el órgano jurisdiccional ha incurrido en un retraso inexcusable, en estos casos a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos Constitucionales de los procesados con el interés social del aseguramiento de la persecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa.

    Entre otros de los fallos in comento, tenemos:

  3. - Sentencia del 17 de Julio de 2002:

    …No quiere esta Sala dejar de aclarar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la media de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los limites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso mas que razonable –aun en los casos de los delitos mas graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…

  4. - Sentencia 6 de Agosto de 2002:

    …El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que la medida de coerción personal “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”.

    La Sala considera que la demanda de amparo resulta procedente porque fueron vulnerados los derechos a la libertad personal y al debido proceso de los demandantes F.J.J.R. y J.R.S.H.…

    A juicio de esta Sala, la Sala Accidental de R. ha incurrido en un retraso inexcusable porque no fijo la oportunidad para la celebración del acto de informes a que se refiere la antes indicada norma procesal penal. El alegato que esgrimió la Sala Accidental Segunda, cuando señaló que la Sala Accidental Primera de R. fue suprimida y las causas que provenían de la misma fueron remitidas a esa Sala Accidental Segunda el 24 de enero del año en curso, no es motivo suficiente que justifique el inmenso retraso que presenta el proceso contra los demandantes en amparo, ni puede ser invocado en perjuicio injusto de estos, quienes, como ya se dijo, se encuentran sometidos a proceso penal, con privación de su libertad desde el 25 de octubre de 1995, lo cual significa que, al presente, han cumplidos más de seis años y ocho meses de medida cautelar privativa de libertad, y denota una manifiesta lesión de la garantía que contiene el artículo 253 (hoy, modificado 244) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual asegura eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución; por lo cual,… éste resulto igualmente lesionado…

  5. - Sentencia del 20 de Agosto de 2002:

    “La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones… del Estado Zulia declaró con lugar la demanda de amparo pues consideró… habían sido vulnerados los derechos constitucionales del ciudadano E.J.R. porque permaneció detenido por dicho Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, desde el 5 de octubre de 1994,… sin que en su contra pese condena alguna. El Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional, disponía: “Artículo 253. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su conocimiento y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.” De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder –en el derogado Código Orgánico Procesal- de dos años. En el Código Penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúa para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen…”

    Asimismo citamos la sentencia del 13 de abril de 2007, donde se estableció lo siguiente:

    …De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

    (subrayado y negrillas por este Tribunal).

    Evidencia esta J. que el ciudadanos L.E.H. y E.E.C.T., esta incurso de la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, FUGA DE DETENIDO, Y PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO” previstos y sancionados en los artículos 277, 174 Y 259 del Código Penal, Y articulo 5 y 6 la Ley de Robo y H. de Vehiculo cometido en perjuicio de C.L.V. y el ESTADO VENEZOLANO es decir, es evidente que la pena de los delitos antes mencionado exceden en su límite mínimo es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y de acuerdo al artículo 244 de la ley adjetiva penal hace referencia a que la medida de coerción, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ahora bien, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento, y aunado a que no han variado los motivos que dieron a este Tribunal para la aplicación de la medida de coerción impuesta y sigue latente el peligro de fuga.

    Así pues, que habiéndose evidenciado todo lo anteriormente expuesto, no queda más a esta J. que declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por la ABG. MILAGRO DEL VALLE SUCRE, Defensora Publica 14º Penal (Suplente) del ciudadano L.E.H. y E.E.C.T., quien solicita a su favor, la Libertad bajo Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber decaído la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en su contra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la ABG. J.M.P., Defensora Publica 14º Penal de los ciudadanos L.E.H. y E.E.C.T., quien solicita a su favor, la Libertad inmediata por haber decaído la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en su contra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. N.. Cúmplase…”

    DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    Fue recibido el 04 de febrero de 2013 ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

    El 06 de febrero de 2013 se aboco al conocimiento de la presente causa la Dra. C.B.G., quien se encontraba haciendo uso de sus vacaciones legales.

    En fecha 08 de febrero del presente año, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    El 13 de febrero de 2013, se libro oficio al Tribunal de origen solicitando la causa principal Nº BP01-P-2010-001592, a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación. Siendo recibida el día 20 de febrero del corriente año.

    LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

    Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación, interpuesto por la Abogada J.M.P.M., actuando en su carácter de defensora Pública de L.E.H. ROJAS y E.E.C.T., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de octubre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de libertad por decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa contra los acusados de marras, esta Alzada, de seguida pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales fueron plasmadas en los términos siguientes:

    Alega la impugnante su disconformidad con el pronunciamiento emitido por la Juzgadora de Control Nº 04 al considerar, que el mantenimiento de la detención de sus defendidos por espacio de dos años constituye vulneración del derecho fundamental a la libertad y a la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que el retardo procesal existente en la causa no es imputable a sus representados ni a la defensa.

    Ahora bien, el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

    …De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

    La recurrente señala como fundamento de su recurso la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se encontraba en vigencia para el momento de su solicitud, hoy dispuesta en iguales términos en el Decreto con R., valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 230, la cual establece:

    … Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

    Igual prorroga se podrá se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

    Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…

    (SIC)

    Conforme a la norma transcrita se hace necesario para esta Superioridad establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando extractos de sentencias que se citan a continuación:

  6. - Sentencia Nº 1217 del 12 de septiembre de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.:

    …En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta S., el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

    Entre otros de los fallos in comento, tenemos:

  7. - Sentencia Nº 1315 del 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.:

    …omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…

  8. - Sentencia Nº 246 del 02 de marzo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA:

    …En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta S. señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. Ahora bien, esta S. hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano M.E.M.F., referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”

    4.- Asimismo citamos la sentencia Nº 626 del 13 de abril de 2007, bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN donde se estableció lo siguiente:

    …De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

    No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

    De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

    Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

    De manera que conforme a la interpretación jurisprudencial del artículo en estudio nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha dejando sentado que “el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento”, sin embargo también ha establecido que la medida no decae automáticamente sino “previo análisis de las causas de dilación procesal”, pero que “debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”, estableciéndose en recientes decisiones que de igual forma “en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    Establecido lo anterior se hace necesario para esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui revisar las actuaciones signadas en el asunto principal con nomenclatura BP01-P-2010-001592, que se sigue en contra de los mencionados ciudadanos por el Tribunal de Primera Instancia, observándose lo siguiente:

    En fecha 31 de marzo de 2010 fueron puestos a la orden del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal los ciudadanos L.E.H. y E.E.C.T., titulares de las cédulas de identidades números 19.168.280 y 17.537.800 respectivamente, por encontrarse de guardia, procediendo dicho Juzgado en razón del artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del acto a fijar audiencia oral para oír a los prenombrados imputados para el día 01 de abril de 2010, toda vez que se agotó el lapso establecido en la norma en cuestión.

    En fecha 01 de abril de 2010 fueron presentados los ciudadanos L.E.H. y E.E.C.T., titulares de las cédulas de identidades números 19.168.280 y 17.537.800 respectivamente, ante el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal por encontrarse de guardia; procediendo el mencionado Tribunal de instancia a realizar la audiencia oral de presentación, en dicha audiencia la Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado le imputó al ciudadano L.E.H. ROJAS el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y FUGA DE DETENIDOS, de conformidad con los artículos 277, 174, 259 del Código Penal y los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y para el ciudadano E.E.C.T., estableciendo como calificación los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos, 174 y 259 del Código Penal y artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, instancia que consideró la existencia de fundados elementos de convicción para estimar su presunta participación y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponérsele, así como el daño causado, llegando a determinar una presunción razonable de peligro de fuga y por ende, la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

    En fecha 30 de abril de 2010, fue presentada la acusación por la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien solicitó el sobreseimiento sólo en relación al delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, acusando por los demás delitos conforme habían sido puestos a la orden del Tribunal de control los imputados de autos, solicitando expresamente se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los mismos. Recibida la acusación una vez cumplidos los trámites de ley, se fijó para el día 27 de mayo de 2010 el acto de la audiencia preliminar.

    En fecha 19 de julio de 2010, se dictó auto fijando nuevamente la audiencia preliminar para el día 09 de agosto de 2010 por no haberse levantado acta de diferimiento en su oportunidad (27 de mayo de 2010).

    Por auto de fecha 09 de agosto de 2010, se difirió la celebración de la audiencia preliminar, debido a encontrarse constitutito el Tribunal en la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado realizando audiencias preliminares, fijándose el acto para el 05 de octubre de 2010.

    El 06 de septiembre de 2010 dictó resolución el Tribunal negando la solicitud interpuesta por la defensa relativa a la sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados de autos.

    Por auto de fecha 13 de octubre de 2010, se acordó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar fijándose para el día 18 de noviembre de 2010, en virtud que no hubo audiencia en fecha 05 de octubre de 2010 por rotación de jueces.

    En fecha 18 de noviembre de 2010, se difirió el acto pautado para la celebración de la audiencia preliminar, debido a la inasistencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público así como por la inasistencia de la víctima ciudadano C.L.V., fijándose el acto para el 08 de diciembre de 2010.

    Por auto de fecha 10 de diciembre de 2010, se acordó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar pautándose para el día 03 de febrero de 2011, en virtud que el día 08 de diciembre de 2010, no fue levantada acta.

    El 23 de diciembre de 2010 se verificó decisión mediante la cual el Tribunal de Control negó la solicitud interpuesta por la defensa relativa a la sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados de autos.

    Por auto de fecha 03 de febrero de 2011, se difirió la celebración de la audiencia preliminar, debido a encontrarse constituido el Tribunal celebrando audiencias de presentación en las causas BP01-P-2011-547, BP01-P-2011-553, BP01-P-2011-555, BP01-P-2011-556, BP01-P-2011-557, BP01-P-2011-558 y BP01-P-2011-560, fijándose el acto para el 01 de marzo de 2011.

    En fecha 01 de marzo de 2011, se difiere la audiencia preliminar, por falta de traslado de los imputados así como incomparecencia de la víctima fijándose para el día 28 de marzo de 2011.

    Por auto de fecha 01 de abril de 2011, se difiere nuevamente el acto pautado para el día 28 de marzo de 2011 por encontrarse celebrando audiencias de presentación el juzgado de control por haber estado de guardia el día domingo 27 de marzo de 2011, fijándose nuevamente el acto de audiencia preliminar para el día 03 de mayo de 2011.

    El 03 de mayo de 2011, se levanta acta de diferimiento de audiencia preliminar por falta de de traslado del imputado E.E.C. e inasistencia de la víctima, fijándose como nueva fecha el 06 de junio de 2011.

    En fecha 06 de junio de 2011 se dicta auto difiriéndose la audiencia preliminar por encontrarse constituido el Tribunal en la Comandancia General de la Policía del Estado en jornada especial realizando audiencias preliminares, se fijó el acto para el 08 de julio de 2011.

    Por auto de fecha 11 de julio de 2011, se acordó fijar el día 27 de julio de 2011 como nueva oportunidad para la realización del acto de audiencia preliminar, en virtud que no hubo audiencia en el tribunal por encontrarse en mesa de trabajo convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal con los jueces de instancia.

    El 27 de julio de 2011, se difirió el acto de la audiencia preliminar, debido a la inasistencia de la víctima así como la falta de traslado de los imputados, fijándose el acto para el 22 de septiembre de 2011.

    El 08 de agosto de 2011, el a quo dictó resolución mediante la cual negó la revisión de la medida privativa de libertad.

    En fecha 31 de octubre de 2011, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia de la víctima así como la falta de traslado de los imputados, fijándose el acto para el 02 de diciembre de 2011.

    Por auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2011 se difiere la audiencia preliminar por encontrarse constituido el Tribunal celebrando la audiencia preliminar en el asunto signado con la numeración BP01-P-2009-007315, fijándose para el día 19 de diciembre de 2011.

    En acta levantada el 31 de diciembre de 2011 pudo verificar esta Corte de Apelaciones previa revisión del sistema automatizado Juris 2000 que su emisión cierta corresponde al día 19 de diciembre de 2011 y no el 31 de diciembre, difiriéndose la celebración de la audiencia preliminar, debido a la falta de traslado de los imputados e inasistencia de la víctima, fijándose para el día 12 de enero de 2012.

    En fecha 12 de enero de 2012, se difiere la audiencia preliminar para el día 16 de febrero de 2012, por la incomparecencia de la víctima.

    En fecha 16 de febrero de 2012, se difirió la celebración de la audiencia preliminar, por la inasistencia de la víctima y la falta de traslado de los imputados, fijándose el acto para el 23 de marzo de 2012.

    Por auto dictado en fecha 26 de marzo de 2012 se difirió la audiencia preliminar pautada para el día 23 de marzo de 2012, por no haber audiencia en la referida fecha en razón de encontrarse el Juez del Despacho en la ciudad de Caracas en actividades académicas, fijándose el acto para el día 07 de mayo de 2012.

    Al folio 125 de la segunda pieza de la causa principal signada con el número BP01-P-2010-001592, cursa oficio suscrito por el Director del Internado Judicial de esta ciudad, informando que no se efectuó el traslado de los imputados L.E.H. y EDWIN EULISES CARAGUICHE pautado para la fecha 07 de marzo de 2012, por no atender el llamado, desconociéndose sus razones.

    De igual forma cursa al folio 127 de la segunda pieza de la causa principal oficio suscrito por el Director del Internado Judicial de esta ciudad notificando no haberse efectuado el traslado hasta la sede del Tribunal de los imputados L.E.H. y EDWIN EULISES CARAGUICHE en fecha 16 de febrero de 2012 por no atender al llamado, desconociéndose sus razones.

    Cursa al folio 129 de la pieza en cuestión, oficio suscrito por el Director del Internado Judicial de Barcelona mediante el cual participa que los imputados L.E.H. y E.E.C. al ser solicitados para su traslado al tribunal de fecha 16 de febrero de 2012, no atendieron al llamado desconociéndose sus razones.

    En fecha 07 de mayo de 2012, se difirió la celebración de la audiencia preliminar, por la inasistencia de la víctima así como por la falta de traslado de los imputados, fijándose el acto para el 13 de junio de 2012.

    Al folio 137 de la segunda pieza de la causa principal signada con el número BP01-P-2010-001592, cursa oficio suscrito por el Director del Internado Judicial de esta ciudad, informando que no se efectuó el traslado del imputado L.E.H. pautado para la fecha 07 de mayo de 2012, por no atender el llamado, desconociendo sus razones.

    Asimismo al folio 145 de la segunda pieza de la causa principal signada con el número BP01-P-2010-001592, cursa oficio suscrito por el Director del Internado Judicial de esta ciudad, informando que no se efectuó el traslado del imputado L.E.H. pautado para la fecha 07 de mayo de 2012, por no atender el llamado, desconociendo sus razones.

    En fecha 13 de junio de 2012, se difirió la celebración de la audiencia preliminar, por la inasistencia de la víctima ciudadano C.L.V. y los imputados L.E.H. y E.E.C., fijándose el acto para el 27 de julio de 2012.

    Por auto de fecha 30 de julio de 2012 se difirió la audiencia preliminar fijada el 27 de julio 2012 por no haber audiencia en razón de encontrarse el titular del despacho participando en la continuación del “Programa de Formación Especializada para Juezas y Jueces en lo Penal 2012, quedando nuevamente pautado el acto para el 25 de septiembre de 2012.

    Al folio 158 de la segunda pieza de la causa principal signada con el número BP01-P-2010-001592, cursa oficio suscrito por el Director del Internado Judicial de esta ciudad, informando que no se efectuó el traslado del imputado L.E.H. pautado para la fecha 27 de julio de 2012, por no atender el llamado, desconociendo sus razones.

    En auto de fecha 17 de agosto de 2012 por laborar los tribunales penales en forma ininterrumpida al ser la justicia una función del estado de carácter permanente no habiendo receso judicial para esa jurisdicción, se fijó el acto para el día 29 de agosto de 2012.

    El 21 de agosto de 2012, se dicta la decisión hoy recurrida, en la que se declaró sin lugar la solicitud de libertad por decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa contra los acusados de marras.

    Así las cosas, vistas las precedentes actuaciones, esta Alzada debe destacar lo siguiente:

    Como se afirmó en líneas anteriores, conforme a la interpretación que ha realizado nuestro Máximo Tribunal de la República del derogado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal hoy dispuesto en iguales términos en el artículo 230 ejusdem, se observa, que si bien es cierto en principio se establece como lapso máximo para el mantenimiento de la medida privativa de libertad dos años, no menos cierto es, que también la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido en relación al mismo, que cuando el retardo procesal, sea imputable al propio imputado o su defensa, éste no podrá alegarlo a su favor e invocarlo para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse, en criterio de quienes aquí decidimos, en una vía alterna para burlar el fin fundamental del proceso de enjuiciamiento, que no es otro que la realización del Juicio Oral y Público, a los fines de establecer en él la culpabilidad o inocencia del acusado.

    Teniendo presente que de igual forma, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1212 de fecha 14-06-2005 que “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”, de manera que, el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida también debe verificar la entidad del delito atribuido, se deben observar los derechos de la víctima, así como también que la medida no haya excedido del limite inferior establecido en la pena del delito.

    Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con las referidas jurisprudencias y previo estudio de las actuaciones cursantes en el asunto principal BP01-P-2010-001592, pudo verificar que en el presente caso existen circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, toda vez que existen una gran cantidad de diferimientos de la audiencia preliminar atribuibles a la falta de traslado de los imputados de autos, así como la incomparecencia de la víctima, constatándose que en reiteradas ocasiones fueron recibidas comunicaciones del Director del centro de reclusión informando que no atendieron al llamado para su traslado al tribunal desconociéndose las razones de ello, no siendo por ende atribuidas al Tribunal, toda vez que éste ha sido diligente en ordenar sus traslados.

    En nuestro ordenamiento procesal penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario que el J. ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido. El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, a exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”.

    Las normas en materia del Debido Proceso, exigen imperativamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, fundamentalmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe ser coherente con el mandato contemplado en la Constitución de preservar determinados derechos y garantías, entre los que se encuentra el Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

    Así las cosas, es de notar que las causales precedentes como se afirmó en líneas anteriores en ningún momento pueden ser atribuibles al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuida legalmente, al fijar los actos y solicitar oportunamente los traslados de los imputados.

    Esta Alzada, atendiendo el precedente judicial obligatorio, emanado de la Sala Constitucional, como fundamento de la negativa apelada, visto el comportamiento de los imputados a los fines de la celebración de los actos propios del proceso; contrapone a esa decisión, los también precedentes vinculantes que forman parte de la evolución de la doctrina de la misma Sala, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al caso por encontrarse vigente para el momento de dictarse el fallo impugnado; por lo cual se sujeta, a ese criterio que determina que aún cuando se haya vencido con creces los dos (2) años, que como límite se establece para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo, cuando se determina que la dilación no es imputable al Tribunal sino por causas ajenas a éste, en razón de las abusivas tácticas dilatorias de la defensa o de los propios imputados, para optar por este mecanismo procesal.

    Aunado a lo anterior, los ciudadanos L.E.H. y E.E.C.T., están siendo imputados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y FUGA DE DETENIDOS, previstos y sancionados en los artículos, 174 y 259 del Código Penal y artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y como se ha señalado en reiteradas decisiones de este Tribunal Colegiado, el primero de ellos atenta contra bienes tutelados por nuestra Constitución, como lo es la propiedad e integridad física, el cual representa una pena que en su límite máximo sobrepasa los diez años y de acuerdo al artículo 244 de la ley adjetiva penal, invocado por la defensa en su escrito recursivo y actualmente contenido en el artículo 230 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a que la medida de coerción, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, y sin que ello implique pronunciamiento al fondo del presente asunto, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento, razón por la cual a juicio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada J.M.P.M., en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos L.E.H. ROJAS y E.E.C.T., titulares de las cédulas de identidad números V-19.168.280 y V-17.537.800 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de octubre de 2012, mediante la cual conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente contenido en el artículo 230 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, negó la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal a favor de los mencionados ciudadanos, al considerar este Tribunal Colegiado que en el presente caso el retardo procesal es atribuible en su mayoría a la falta de asistencia de los imputados, aunado a que el tiempo de detención de los mismos no ha sobrepasado el límite mínimo atribuido a los delitos por los cuales están siendo procesados, en concordancia con los fallos del Tribunal Supremo de Justicia transcritos en la parte motiva del presente pronunciamiento. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.

    R., publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

    LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    LA JUEZA PRESIDENTA

    Dra. L.F.S.

    LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR PONENTE

    Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. M.B.U.

    LA SECRETARIA

    Abg. Z.I.S.

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