Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001180

PARTE ACTORA: M.M.P.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.069.535, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EMELIS C., V.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.146.

PARTE DEMANDADA: CESAR R.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.342.330, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YANETT BLANCO PEREZ y L.S.R., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 61.396 y 3.207, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 04/04/2011, la ciudadana M.M.P.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.069.535, asistida por la Abg. E.C., V.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.146, interpuso demanda por DIVORCIO, en contra del ciudadano C.R.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.342.330, tal como se verifica del libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 02 del presente asunto, alegando que en fecha 27 de diciembre de 1978 contrajo matrimonio civil con el demandado de autos, por ante la Oficina de Registro Principal en el Despacho de la Alcaldía de Simón Planas, antiguo Distrito Palavecino del Estado Lara, constituyendo su domicilio en esta Ciudad de Barquisimeto, estado L., procreando 02 hijos de nombres M.M. y C.R.R.P., de 28 y 30 años de edad, respectivamente. Que se enteró en 1985 que el demandado procreó 03 hijos fuera del matrimonio, pese a lo cual ella aceptó continuar con el demandado “por sus hijos”, y que a medida que transcurría el tiempo era mas desprendido y paulatinamente comenzó a llevarse sus pertenencias del hogar. Que el 27 de diciembre de 2004 el demandado procedió a empacar las pocas pertenencias que aun tenía dentro de su casa y abandonó voluntaria y definitivamente el hogar, dejándola sola con sus hijos, ayudándolos económicamente, ya que ellos no trabajaban porque estaban estudiando, pero que desde hace un año la colaboración fue mermando y ahora son sus hijos los que corren con los gastos de la casa por cuanto ella esta enferma. Asimismo expuso que el demandado nunca regresó a vivir pese a sus innumerables esfuerzos. Que adquirieron bienes de fortuna, los cuales detallaría en la oportunidad legal en el artículo 185. , ordinal 2° del Código Civil Venezolano Vigente.

En fecha 07/04/2011, El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación del demandado para que compareciera al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueran 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m. También ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

En fecha 10/11/2011, compareció la Abg. Y.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.396, actuando en nombre y representación del ciudadano C.R.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.342.330, parte demandada, y procedió a dar contestación a la presente demanda de la siguiente manera:

Negó, rechazó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes, alegando que no hubo abandonó al hogar, en virtud que por razones laborares su representado estuvo temporalmente apartado de su domicilio conyugal debido a su carrera militar y que la actora lo acompañó en algunas oportunidades y en otras no manifestándole que no quería alejarse de sus padres. Que luego de retirarse de las Fuerzas Armadas, su trabajo como ingeniero lo obligó a trabajar en otras ciudades por pocos períodos de tiempo pero que, sin embargo, siempre regresaba con su esposa e hijos, expuso que la actora nunca lo acompañó pese a los innumerables esfuerzos que hizo su representado para convencerla. Que entre esas idas y venidas la actora le pidió a su representado que no regresara a la casa obligándolo a sacar todas sus pertenencias personales pero que a pesar de esa solicitud siempre frecuentó su hogar y no se olvidó de sus obligaciones como cónyuge y padre, sufragando todos los gastos de la casa. Que en virtud de la actitud de su cónyuge de no dejarlo permanecer en su domicilio conyugal, su representado fijó su domicilio en la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa y que las razones que alegó la actora para no mudarse con el fueron por motivos de salud, y por sus hijos. Que en fecha 19 de marzo de 2011, adquirieron un apartamento y a pocos días la actora demandó a su representado y que en fecha 19 de Octubre de 2011, le pagó las reparaciones mecánicas que requirió el vehículo de su cónyuge. Es por todo ello que solicitó que, fuera declarada Sin Lugar la Querella interpuesta en contra de su representado.

En la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes presentaron sus escritos, las cuales fueron admitidas en cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación o no en la definitiva por el a quo.

DE LA SENTENCIA.

En fecha 02/07/2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la presente causa y declaró SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por la ciudadana MARÍA MAGDALENA PAEZ DE ROMERO, contra el ciudadano C.R.R.H., previamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 13/08/2012, compareció ante el a quo la Abg. E.C., V.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.146, en su condición de apoderada judicial de la actora, y apeló de la sentencia anterior, por lo que el Juzgado de la causa en fecha 19/09/2012, oyó la apelación en ambos efecto, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución.

Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 27/09/2012, dándosele entrada el 01/10/2012, y fijándose para el acto de informes el Vigésimo (20) día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30/10/2012, siendo la oportunidad fijada para los informes, este Tribunal dejó constancia que compareció ante la URDD Civil siendo las 09:37 a.m., la Abogado EMILIS VIGANONI, en su condición de apoderada de la parte actora y presentó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles. Asimismo, siendo las 12:53 p.m., comparecieron ante la URDD Civil los Abogados YANETT BLANCO y L.S., en su condición de apoderados de la parte demandada y presentaron escrito de informes constante de dos (02) folios útiles. En consecuencia el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes según lo establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 12/11/2012, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia que en fecha 09-11-2012 compareció ante la URDD Civil siendo las 09:53 a.m., la Abogada EMELIS CAROLINA VIGANONI MARQUINA, actuando en representación de la parte actora M.M.P.D.R. y presentó el escrito de observaciones constante de (02) folios útiles. Este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del J. Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin Lugar de la demanda interpuesta y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este J. determinar sí la decisión definitiva dictada por el a quo en fecha 09-08-2012, está ó no conforme a derecho, y para ello, se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el ordinal 3 del artículo 243 del Código Adjetivo Civil y luego en base a ello, proceder a fijar los hechos a través de la valoración de las pruebas para luego subsumirlos dentro de la normativa jurídica aplicable a la solución del caso, y la conclusión que arroje esta operación lógica intelectual compararla con la del a quo para ver sí coinciden o no y, como consecuencia de ello, proceder a emitir un pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida, motivo por el cual dado a que los hechos narrados por la actora en su escrito de subsanación de la demanda como por la documentación pública consignada con el libelo de demanda, como por las defensas esgrimidas por el accionado, en criterio de este J. se dá por cierto los siguientes hechos:

  1. - Que efectivamente la accionante M.M.P. de R., titular de la cédula de identidad No. 4.069.535 y el accionado C.R.R.H., titular de la cédula de identidad No.4.342.330, son cónyuges por haber contraído matrimonio civil, el día 27 de Diciembre de 1978, por ante la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara.

  2. - Que procrearon dos hijos hoy mayores de edad, identificados con los nombres de M.M.R.P. y C.R.R.P., respectivamente.

  3. - Que el accionado efectivamente por razón de los cargos que ha desempeñado ha tenido que fijar residencia en los sitios en los cuales ha venido laborando, siendo el último la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.

    Quedando como hechos controvertidos:

  4. - La procreación por parte del accionado de tres hijos con otra pareja.

  5. - La cesación o no de la ayuda económica para la manutención del hogar por parte del accionado.-

    Por lo que cada una parte tiene la carga de probar sus afirmaciones o defensas por cuanto en los juicios de divorcio de acuerdo al artículo 758 del Código Adjetivo Civil no existe la confesión y así se decide.-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    DEL ACCIONADO

  6. - Respecto a la reproducción del mérito favorable de los autos, se desestima por no ser este medio de prueba alguno, sino que el análisis de todas las pruebas que se hayan producido en el proceso es obligación del Juez tal como lo prevé el artículo 509 del Código Adjetivo Civil y así se decide.-

  7. - De la testifical de los ciudadanos J.C.F.O., titular de la cédula de identidad No.9.562.287, G.A.M., titular de la cédula de identidad No.3.526.875, E.J.R., titular de la cédula de identidad No.7.540.831, E.P.G., titular de la cédula de identidad No.11.811.944 de los cuales sólo depusieron el primero y el último de los nombrados, por lo que este J. hace el siguiente pronunciamiento:

    2.1) Respecto a la deposición del testigo J.C.F.O., la cual cursa del folio 114 al 115, la cual se aprecia de acuerdo al artículo 508 del Código Adjetivo Civil y a pesar de que dicho deponente al ser interrogado por el apoderado actor promovente afirmó conocer a los cónyuges y haber presenciado “un roce de palabras entre éstos)”; “por lo que el Ingeniero (se refiere al cónyuge demandado) prefirió irse de la casa”, este juzgador considera que el mismo no aporta ninguna prueba al caso por cuanto no fue precisada la fecha en la que presenció el hecho y de la fecha en que dice se fue el cónyuge C.R. y así se decide.-

    2.2) En cuanto a la testifical de E.P.G., quien concurrió con tal carácter a deponer de acuerdo al artículo 431 del Código Adjetivo Civil, sobre la documental cursante al folio 62, sobre la factura emitida por la empresa Autotécnica Part’s C.A., No. 000863, con fecha 19-10-2011 a nombre de C.R., por reparación del vehículo Chevrolet Taril Blazer, placas KBA200, serial 135322394619, por la cantidad de Bs.13.440,00, cuyo pago fue realizado con cheque del banco Banesco No. 47387106, por lo que se dá por probado que dicho pago lo hizo el C.C.R., tal como lo alegó en la contestación de la demanda; hecho este que adminiculado con el reconocimiento que hace la apoderada judicial actora en los informes rendidos ante esta Alzada en la cual manifiesta: “Si bien es cierto que el referido vehículo si es propiedad de la ciudadana M.M.P. de R., no es menos cierto que no fue ella quien retiró el vehículo del taller, ni quien se beneficia de él ya que quien lo retira del taller es su hija M.M.R.P. y no mi representada” permite a este Juzgador establecer que, dicho pago lo efectuó el demandado en fecha 19-10-2011, es decir, después de la introducción de la demanda de divorcio por parte de su cónyuge quien reconoce que el vehículo está a su nombre y tiene la posesión del mismo y así se decide.-

  8. - Respecto a la documental cursante de la copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, bajo el N° 2011.225., N° de trámite 362.2011.32027, matricula 362.112.32849, de fecha 10-03-2011, la cual cursa del folio 50 al 61, y que se aprecia conforme al artículo 27 de la Ley del Registro Público y del Notariado, por lo que se da por probado: 3.1) Que dicha negociación la cual consistió en la compra del apartamento N° 12-A, de la Décima Segunda Planta de la Torre “A”, de las residencias Club House, fue realizada 31 días antes de la introducción de la demanda de divorcio, la cual fue introducida el 04-04-2011; 3.2) Que las partes suscribieron como compradores de dicho documento; 3.3) Que el accionado fue quien aportó el pago del precio de compra ya que la propia accionante afirma no trabaja, lo cual permite a su vez inferir que el accionado a través de dicho pago incrementó el patrimonio de la accionante á sabiendas de que con ello dicho bien pertenecía a la comunidad conyugal y así se decide.-

  9. - Respecto a los recibos de fecha 31-08-2010, 10-12-2012, 05-11-2011, por un monto emitido por Banesco Banco Universal como constancia de recibo de transferencia de la cuenta 01343046146 a la cuenta de la aquí accionante No. 01340004110042152684, por un monto de Bs.4.000,00, cada uno de estos documentos se aprecian de acuerdo al artículo 4 de la Ley de Registros de Datos y Firmas Electrónicas y que adminiculada con la copia fotostática de la libreta de ahorro de Banesco No. 0134-0004-11-0042152684, a nombre de la accionante, la cual fue consignada por ésta como anexo “C” y que cursa del folio 71 al 75, permite concluir que, el accionado le depositó a la accionada los meses de Agosto y Diciembre de 2010 y el mes de Enero de 2011 , es decir, que el último depósito lo hizo hasta tres meses antes de la introducción de la demanda, lo cual ocurrió el 04-04-2011, y que adminiculado con los recibos de pago de teléfono hecho por vía electrónica cursantes al folio 88 al 92, emitidos por el banco Banesco, los cuales se aprecian de acuerdo al artículo 4 de la Ley de Registros de Datos y Firmas Electrónicas, y permite igualmente dar por probado, que, el accionado pagó la cuenta de teléfono No. 02512534253 de la casa No.2, Avenida Circunvalación de Barquisimeto, Estado Lara y, que es el domicilio cónyugal señalado por la actora, los días 27-07-2010, 15-09-2010, 25-10-2010, 31-03-2011, lo que permite deducir que el accionado sí ha contribuido con los gastos hasta un mes antes de la introducción de la demanda de divorcio y no como afirma la actora.

  10. - En cuanto a la prueba de informes requerida a B. cuyas resultas cursan del folio 196 al 198, se desestima por extemporánea por cuanto ya el lapso de evacuación de pruebas había precluído e inclusive fueron presentados personalmente por el apoderado judicial del accionado, cuando ya el proceso estaba en etapa de sentencia según consta de auto de fecha 25-06-2012, es decir, dichos informes son ilegales por infringir el artículo 396 del Código Adjetivo Civil y así se decide.-

  11. - En cuanto a la prueba de informes de:

    1. la empresa CADAFE, cuyas resultas cursan del folio 181 hasta el 183 en la cual manifestaron que R.H.C.R., prestó sus servicios en esa empresa desde el 15-07-1999 hasta el 05-02-2001.

    2. de C.V.C. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A, cuyas resultas cursan del folio 184 al 185 en la cual manifiestan que el ciudadano R.H.C.R., prestó sus servicios en esa empresa, en Ciudad Guayana, Estado Bolívar desde el 01-02-2001 hasta el 17-08-2001, informes éstos que se aprecian conforme al artículo 509 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia se dá por probado que, el accionado ha desempañado esos cargos durante esa época fuera del domicilio conyugal, que es la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y así se decide.-

    DE LA ACTORA

  12. - En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos se desestima por no ser éste medio de prueba alguno.

  13. - En cuanto a las documentales consistentes en un Informe Médico de la Dra. E.M. cursante al folio 69, de la constancia de la Dra. T.M. cursante al folio 70, de la empresa Ingenieros de Venezuela S.A. cursante a los folios 76 al 78 y de Farmedica C.A. cursante al folio 79, se desestiman de cualquier valor probatorio por cuanto para poder adquirir la cualidad de pruebas tienen que haber sido ratificadas por la vía testifical por ser documentos privados emitidos por un tercero tal como lo prevé el artículo 431 del Código Adjetivo Civil y así se decide.

    3) En cuanto a las copias de la libreta de la cuenta de ahorro N° 0134-004-11-0042152684, a nombre de la accionante correspondiente al Banco Banesco, la cual cursa del folio 71 al 75, este juzgador se abstiene de pronunciarse por haberlo hecho ut supra al valorar las pruebas del demandado y así se decide.

    4) En cuanto a las testimoniales promovidas de las cuales sólo depusieron M.J. y M.M., cuyas declaraciones constan de los folios 102 al 103, y del 105 al 106, respectivamente, este juzgador a pesar de que ambas al ser interrogadas son contestes en afirmar que conocen a los cónyuges, pues las mismas han de ser desestimadas de acuerdo al artículo 508 del Código Adjetivo Civil, en virtud de lo siguiente: por cuanto las respuestas dadas respecto al día en que presuntamente el accionado se fue del domicilio cónyugal fue inducida, ya que la formulación de la pregunta le indicó la respuesta. Efectivamente las preguntas Quinta fueron formuladas así: Quinta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en fecha 27 de diciembre del año 2004 el ciudadano C.R.R.H. abandonó voluntariamente dejando sola a su cónyuge M.M.P. de R. con sus dos hijos y nunca regreso a convivir con ella? Ambas se limitaron a responder, Si si me consta; pero incluso al analizar las respuestas, observa este juzgador que a pesar de que ambas afirman que estuvieron presentes al momento que dicen el accionado abandonó el hogar, ninguna hace referencia en ese acto a la presencia de la otra; lo cual no es normal en un testigo oculte información sobre otras personas que estuvieron al ocurrir el hecho, sino que normal es describir todos los hechos que permitan reafirmar su credibilidad como testigos, y así se decide.

    PUNTO PREVIO

    Respecto a la impugnación del poder conferido por la accionante a la abogada E.C.V.M., que hace la representación judicial del accionado y fundamentando en que el poder conferido es general y no especial, este Juzgador la desestima, en virtud de lo siguiente:

  14. Dicho poder fue consignado después de que la propia accionante a titulo personal y debidamente asistida por dicha abogado había interpuesto la demanda ya que la subsanación a ésta que hizo la referida apoderada judicial actora, la interpuso en virtud de la cuestión previa del defecto de forma de la demanda alegada por la parte accionada, es decir cuando ya se había constituido la relación jurídica procesal, motivo por el cual en virtud del principio pro-actione, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1174 de fecha 12 de agosto del año 2009, la cual estableció que el poder conferido debe ser analizado a la luz del principio de desformalización de la justicia, según el cual deben abandonarse la solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribuciones de facultades de representación judicial al menos general) en pro de una concepción garantista y teológica que salvaguarda el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos.

  15. por cuanto dicho poder no fue impugnado en la primera oportunidad procesal que tuvo la parte accionada luego de consignado el mismo.

    De manera que la intervención de la apoderada actora EMILIS CAROLINA VIGANONI MARQUINA, es valida y así se decide.

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    La accionante fundamenta la demanda de divorcio bajo el alegato que su cónyuge aquí accionado, había abandonado voluntariamente el hogar desde el día 27 de Diciembre del año 2004 y de que éste tenía otra pareja con la cual había procreado 3 hijos y que desde hace un año la contribución de éste con los gasto de manutención del hogar fue mermando tornándose irregular hasta que cesó por completo (sin especificar cuándo ocurrió ésto), por lo que sus hijos han tenido que asumir esos gastos; dando como fundamento legal de la acción el ordinal 2º del artículo 285 del Código Civil; es decir, por abandono voluntario, entendiéndose por éste lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 790 de fecha 18 de Diciembre del año 2003, la cual acogió y transcribió parcialmente el a quo en la sentencia recurrida, en la cual señaló que el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges sino en el

    …incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone al matrimonio con respecto al otro…

    Ahora bien, basado en ésta doctrina la cual se acoge y aplica al caso sub iudice de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil y dado a los hecho supra establecido a través del cual se constató que, el accionado demostró, que ha contribuido efectivamente con los gastos del hogar cónyugal como son los pagos de teléfonos; que le había hecho algunas transferencias de su cuenta corriente del Banco Banesco a la cuenta de ahorro que en el mismo banco tiene su cónyuge accionante e inclusive de que pagó el arreglo del vehículo propiedad de ésta y de que además pagó el precio de compra del apartamento Nº 12-A de la décima segunda planta de la Torre “A” de la Residencias Club House, incrementando el patrimonio de su cónyuge accionante, quien firmó junto con él dicho documento de compra, el cual lo firmaron un mes antes de haber ésta incoado la demanda de autos e inclusive, el pago del arreglo del referido vehiculo lo hizo después de haber ella interpuesto la demanda de divorcio; circunstancias éstas que obliga a concluir que la actora no probó los hechos constitutivos de la causal de abandono voluntario del hogar invocada como fundamento de la demanda de divorcio, por lo que en criterio de quien emite el presente fallo, la decisión del a quo aquí recurrida, en la cual declaró SIN LUGAR la acción de divorcio incoada por la actora está ajustada a lo preceptuado por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual exige de que el Juez sólo podrá declarar con lugar la demanda cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de dudas debe sentenciar a favor del demandado; por lo que la apelación interpuesta contra ésta por la apoderada actora EMILIS CAROLINA VIGANONI MARQUINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.146, se ha de declarar SIN LUGAR, RATIFICANDOSE en consecuencia la misma y así se decide.

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y M. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ¬¬¬SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abg. E.C.V.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.146, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Agosto del año 2.012, la cual declaró SIN LUGAR LA DEMANDA, de divorcio incoada por la ciudadana M.M.P.D.R. titular de la cédula de identidad Nº 4.069.535, contra su cónyuge el ciudadano C.R.R.H. titular de la cédula de identidad Nº 4.342.330, RATIFICÁNDOSE en consecuencia la misma.

    De acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

    D. copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    P. y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año 2013.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.R.Z.

    La Secretaria,

    Abg. Natalí Crespo Quintero

    Publicada en esta fecha, 28/01/2013, a las 2:49 p.m. Asentado en el Libro Diario bajo el N° 9.

    La Secretaria,

    Abg. N.C.Q.

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