Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 2822-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 151°

Querellante: M.M.M.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.286.152.

Apoderado Judicial: A.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 89.524.

Organismo Querellado: Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativa Funcionarial (Ajuste de Pensión de Jubilación).

Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de julio de 2010, ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en sede Distribuidora; en fecha trece (13) de julio de 2010 se distribuyó la causa, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha catorce (14) de julio del año en curso. Mediante auto de fecha 15 de julio de 2010, se admitió la presente querella funcionarial. Posteriormente, en fecha 20 de diciembre del mismo año, se declaró desierta la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En fecha once (11) de enero de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 eiusdem. Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

Que se declare como última remuneración mensual integral, la prevista para el cargo de Directora del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) del Estado Falcón, incluyendo todas las incidencias directas y bonos compensatorios para el personal de alto nivel; para que sobre dicho monto se aplique y calcule el 57,50% que le corresponde por pensión y le sea asignado el monto definitivo de su pensión mensual.

Que se ordene el pago de las cantidades dejadas de percibir por diferencias mensuales de pensión desde el 01 de septiembre de 2009, hasta la fecha en que se regularice la situación administrativa de su representada.

Que se ordene la entrega de los recibos de pago de todas las quincenas de su representada desde la segunda quincena del mes de enero de 2008, hasta el 31 de agosto de 2009, con los respectivos desgloses de las asignaciones, así como de las deducciones incluyendo sus antecedentes de servicios.

Que el tribunal ordene el pago de los intereses moratorios a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2009, por haber excluido a su representada, de la nomina de pagos del personal activo.

Para fundamentar sus pretensiones, la representación judicial de la querellante señaló en el escrito libelar:

Que su representada ingresó a la Administración Pública Nacional, el dieciséis (16) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), laborando para el extinto Ministerio de Agricultura y Cría (MAC) en carácter de Médico Veterinario I.

Que fue trasladada al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), el primero (1°) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), el cual fue suprimido de conformidad con la disposición transitoria primera del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de S.A.I. publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5890.

Que su representada obtuvo importantes ascensos, desempeñándose como medico veterinaria jefe I y Directora del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Estado Falcón acumulando en su trayectoria laboral aproximadamente veintitrés (23) años, un mes (01) y catorce (14) días de servicio, lo cual se desprende de la constancia de trabajo emitida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) así como de la certificación de cargos emanada del Despacho del Vice Ministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo anexos marcados con las letras “A” y “B”.

Que el organismo recurrido ha vulnerado las normas que amparan la condición de funcionario público de su representada al concederle una pensión de jubilación por debajo del monto que genera el porcentaje remunerativo del cincuenta y siete coma cincuenta por ciento (57,50%) del sueldo promedio, lo cual podría ser considerado como un despido indirecto previsto en el articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que al desglosar los componentes remunerativos del cargo de Director se obtiene que su representada percibía: Sueldo Básico, Bono Compensatorio, P.d.P., Bono de Jerarquización, Prima de Antigüedad y una P.d.R., todo lo cual implicaba una remuneración mensual de cinco mil trescientos quince bolívares con veinte céntimos. (Bs. 5.315,20).

Que todos los componentes remunerativos descritos, deben ser tomados en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación, equivalente al cincuenta y siete coma cincuenta por ciento (57,50%) del sueldo promedio.

Que tomando en cuenta estos componentes remunerativos, es decir el salario integral mensual del cargo de Director, contenido en la constancia de trabajo del nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009) y en la relación de sueldos mensuales, se obtiene como promedio mensual de los últimos veinticuatro (24) meses la cantidad de ciento veintidós mil novecientos noventa y siete con sesenta y un céntimos (122.990,61) que al dividirlo entre veinticuatro (24) genera a su decir, la cantidad de cinco mil ciento veinticuatro con sesenta bolívares (Bs. 5.124,60) base de cálculo a la cual debe, según el querellante, debió aplicársele el cincuenta y siete coma cincuenta por ciento (57,50%), que da como resultado la cantidad de dos mil novecientos cuarenta y seis coma sesenta y cinco (Bs. 2.946,65), monto que considera es el que debió asignarse a su representada como monto de la pensión de jubilación.

Que de lo anterior se desprende que la Administración Pública excluyó de la base de cálculo para establecer el monto definitivo de la pensión de jubilación de su representado varios conceptos remunerativos identificados como: Bono Compensatorio, Bono de Jerarquización, Prima de Antigüedad y una P.d.R., así como el trece por ciento (13%) de la P.d.P., los cuales venían siendo cobrados por su representada de manera regular y permanente y que con independencia del nombre que se le hayan dado tiene a su decir, carácter salarial.

En virtud de las consideraciones anteriores es por lo que solicita que la presente acción sea declara CON LUGAR.

Por otra parte, las Abogadas E.V.L., G.G.M., I.B.H. y N.H.M.I. en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 141.189, 103.470, 148.118, y 146.263, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutas de la Procuraduría General de la República, en la oportunidad de dar contestación a la querella interpuesta, lo hicieron en los siguientes términos:

En cuanto al argumento sostenido por la representación judicial del querellante relativo a un supuesto error en el cálculo de la pensión de jubilación de su representado, niegan, rechazan y contradicen tal afirmación por cuanto no existe error en el cálculo realizado por su representado dado que los componentes remunerativos identificados como: Bono Compensatorio, Bono de Jerarquización, y una P.d.R., no constituyen base integral del salario a los fines de calcular la pensión de jubilación, siendo que los mismos no se perciben en virtud de la antigüedad y del servicio eficiente que pueda haber prestado la hoy querellante.

Que con relación al trece por ciento (13%) de la P.d.P. señala esta representación que le fue calculada a la querellante sobre la base del doce por ciento (12%) siendo este el porcentaje aprobado según el contrato marco vigente.

Que el cálculo de la pensión de jubilación de la querellante se realizó apegado a la ley, es decir se realizo la sumatoria de los rubros: Sueldo Básico, Prima por Antigüedad y doce por ciento (12%) dep.d.p., tomando en cuenta los sueldos correspondientes a los últimos veinticuatro (24) meses, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, obteniendo de esta manera el monto de la pensión de jubilación correspondiente.

En cuanto al pago de las cantidades dejadas de percibir por diferencias mensuales de pensión, así como la incidencia en el pago de la bonificación de fin de año desde el primero 01 de septiembre de dos mil nueve (2009) hasta la regularización de su situación jurídica, niegan la existencia de tal obligación por cuanto no hay diferencia de tales conceptos ya que el organismo querellado realizó el cálculo ajustado a la ley que rige la materia.

Que con relación al pago de los intereses moratorios solicitados por la representación judicial del querellante, los mismos deben comenzar a computarse desde el momento en que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Organica del Trabajo, por lo que alegan que tal pretensión solo seria procedente en caso de que su representado se negare a cumplir voluntariamente con la ejecución de la sentencia.

Por último, sobre la solicitud de que el Tribunal ordene la entrega de los recibos de pago de todas las quincenas transcurridas desde la segunda quincena del mes de enero de dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve con los desgloses de asignaciones y deducciones, niegan dicha petición ya que según consta del expediente administrativo de la querellante le fueron entregados los respectivos recibos de pago y posterior a estos, se reflejan los depósitos realizados en su cuenta bancaria, a los folios noventa y seis (96) y siguientes.

Por las razones expuestas solicita que la presente Querella Funcionarial sea declarada SIN LUGAR.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULARPARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, con ocasión a la Revisión y Ajuste de la Pensión de Jubilación lo que demuestra que deriva de la relación de empleo público que existió entre la querellante y el referido organismo, la cual culminó con su jubilación con efecto a partir del 01 de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo ello así, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente litis, se observa que el objeto principal de la presente querella, lo constituye el ajuste de la pensión de jubilación otorgada a la ciudadana M.M.M.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.286.152, por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS (MPPPAT); la inclusión del bono compensatorio, bono de jerarquización, p.d.r., y el trece por ciento (13%) por p.d.p.. El pago de las cantidades dejadas de percibir por diferencias mensuales de pensión desde el 01 de septiembre de 2009, hasta la fecha en que se regularice su situación administrativa. La entrega de los recibos de pago de todas las quincenas de su representada desde la segunda quincena del mes de enero de 2008, hasta el 31 de agosto de 2009, con los respectivos desgloses de las asignaciones, así como de las deducciones incluyendo sus antecedentes de servicios y por ultimo solicita el pago de los intereses moratorios a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2009, por haber excluido a su representada, de la nomina de pagos del personal activo.

Para sustentar su pretensión la parte recurrente alega que el organismo querellado debe realizar el recálculo del beneficio de jubilación, tomando en consideración el sueldo del último cargo ejercido por el querellante como Directora del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) del Estado Falcón.

Que al desglosar los componentes remunerativos del cargo de Director se obtiene que su representada percibía: Sueldo Básico, Bono Compensatorio, P.d.P., Bono de Jerarquización, Prima de Antigüedad y una P.d.R., todo lo cual implicaba una remuneración mensual de cinco mil trescientos quince bolívares con veinte céntimos. (Bs. 5.315,20).

Que todos los componentes remunerativos descritos, deben ser tomados en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación, equivalente al cincuenta y siete coma cincuenta por ciento (57,50%) del sueldo promedio.

Que tomando en cuenta estos componentes remunerativos, es decir el salario integral mensual del cargo de Director, contenido en la constancia de trabajo del nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009) y en la relación de sueldos mensuales, se obtiene como promedio mensual de los últimos veinticuatro (24) meses la cantidad de ciento veintidós mil novecientos noventa y siete con sesenta y un céntimos (122.990,61) que al dividirlo entre veinticuatro (24) genera a su decir, la cantidad de cinco mil ciento veinticuatro con sesenta bolívares (Bs. 5.124,60) base de cálculo a la cual debe, según el querellante, debió aplicársele el cincuenta y siete coma cincuenta por ciento (57,50%), lo que da como resultado la cantidad de dos mil novecientos cuarenta y seis coma sesenta y cinco (Bs. 2.946,65), monto que considera es el que debió asignarse a su representada como monto de la pensión de jubilación.

Que de lo anterior se desprende que la Administración Pública excluyó de la base de cálculo para establecer el monto definitivo de la pensión de jubilación de su representado varios conceptos remunerativos identificados como: Bono Compensatorio, Bono de Jerarquización, Prima de Antigüedad y una P.d.R., así como el trece por ciento (13%) de la P.d.P., los cuales venían siendo cobrados por su representada de manera regular y permanente y que con independencia del nombre que se le hayan dado tiene a su decir, carácter salarial.

Sobre el precitado alegato, la representación del organismo querellado señaló que niegan, rechazan y contradicen tal afirmación por cuanto no existe error en el cálculo realizado por su representado dado que los componentes remunerativos identificados como: Bono Compensatorio, Bono de Jerarquización, y una P.d.R., no constituyen base integral del salario a los fines de calcular la pensión de jubilación, siendo que los mismos no se perciben en virtud de la antigüedad y del servicio eficiente que pueda haber prestado la hoy querellante.

Que con relación al trece por ciento (13%) de la P.d.P. señala esta representación que le fue calculada a la querellante sobre la base del doce por ciento (12%) siendo este el porcentaje aprobado según el contrato marco vigente.

Que el cálculo de la pensión de jubilación de la querellante se realizó apegado a la ley, es decir se realizo la sumatoria de los rubros: Sueldo Básico, Prima por Antigüedad y doce por ciento (12%) dep.d.p., tomando en cuenta los sueldos correspondientes a los últimos veinticuatro (24) meses, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, obteniendo de esta manera el monto de la pensión de jubilación correspondiente.

A los efectos de resolver el presente alegato, quien hoy sentencia considera pertinente traer a colación, el artículo 7 de la Reforma Parcial a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios:

Artículo 7: A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo.

Aunado a ello, se hace imperioso a este Juzgado remitirse a las normas contenidas en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en específico, su artículo 15, el cual textualmente señala:

Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente

. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 00781, de fecha 09/07/2008, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: A.S. y otros) y la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 09/12/2009, ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil. Caso: J.L.G.M.V.. Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), estableció criterio sobre la conformación del sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación:

… De esta manera, considera la Sala que a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública.

Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.

Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.

Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, “... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....”.

Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, “la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional”.

Por otra parte, entiende la Sala que la expresión “compensación por antigüedad” empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.

En lo que respecta a la “compensación por servicio eficiente” ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo…”. (Negritas de este Juzgado).

Del texto de la norma y la jurisprudencia precitada, se desprende que el sueldo mensual a considerar para el cálculo de pensión de jubilación, se encuentra integrado por: A) El sueldo básico; B) Compensación o prima por antigüedad; C) Compensación o prima por servicio eficiente de trabajo; y D) Y la exclusión de los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, para el respectivo cálculo, así tengan el carácter de permanente.

Recientemente las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se han pronunciado sobre los conceptos que deben ser incluidos en el calculo del sueldo base para el calculo de la pensión de jubilación, así pues en la sentencia Nº 2009-403, de fecha 16 de marzo de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (caso: R.S. vs. el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), estableciendo lo siguiente:

“Del análisis de las normas supra transcritas, se desprende que los conceptos que deben ser tomados en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, son las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, requisitos éstos que deben ser concurrentes con la condición de ser pagos recibidos por el funcionario de una manera regular y permanente

Así lo ha dejado establecido en varias oportunidades esta Corte, como en sentencia Nº 1556 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: C.J.G.H. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria, al señalar que:

(…) tal como se desprende del artículo 15 del Reglamento de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios –supra transcrito-, a los fines del cálculo de la jubilación se debían tomar en cuenta (entre otros) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, pagos que deben asimismo ser de manera regular y permanente...

.

De la sentencia parcialmente transcrita, se puede observar que nuestra Alzada al estudiar las normas contenidas en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, específicamente el artículo 15, concluyó que para los fines del cálculo de jubilación, la remuneración estará integrada por el sueldo básico mensual y las compensaciones que deriven de la antigüedad y servicio eficiente y las primas que respondan a estos conceptos y sean pagadas de manera reiterada y permanente, requisitos estos concurrentes para poder ajustarlos al cálculo de la jubilaciones y pensiones.

Una vez realizada esta disertación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos solicitados:

En cuanto a la inclusión del bono compensatorio y del bono de jerarquización a juicio de esta Juzgadora tales conceptos no obedecen a factores de antigüedad y servicio eficiente, que son los conceptos reconocidos por la ley y la jurisprudencia, por lo tanto tales primas no pueden ser consideradas para el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante. Así se declara.

Ahora bien en relación a la p.d.r. se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), caso: J.L.C., señalando:

“…Conforme a la transcripción de los citados artículos, queda plenamente determinado cuáles son los conceptos que deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo para el pago de la pensión de jubilación; entre ellos se destaca, que la pensión estará integrada por el sueldo básico mensual, sumado a las compensaciones que hayan sido otorgadas al funcionario público, por la antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, de lo que se concluye que las primas en que pretende soportar su pretensión la parte actora, como lo son “Prima de jerarquía, p.d.r. alto nivel y P.d.p. quincenal”, no forman parte de los elementos a considerar para calcular el sueldo base de la pensión de jubilación, es decir, que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación, ya que los mismos formarían parte del sueldo integral. Es por ello, que la remuneración qué debe fungir como base de cálculo para fijar el monto de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, es decir del sueldo base, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente expuestas.

Se observa entonces que, la prima de jerarquía, la p.d.r. alto nivel y la p.d.p. quincenal, deben considerarse como parte del denominado “salario integral”, y no del sueldo base, siendo este último el correspondiente para el cálculo de la pensión de jubilación…”

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el concepto de p.d.r. debe ser considerada como parte del salario integral pero no del sueldo base que de conformidad con la legislación especial en la materia, debe tomarse en cuenta para el calculo de la pensión de jubilación, por la cual al no corresponder este concepto a la noción de salario base, debe este Tribunal desechar esta pretensión. Y así se establece.

Con relación al trece por ciento (13%) de la P.d.P. observa este Órgano Jurisdiccional que en la contestación la representación judicial del organismo querellado señaló que le fue calculada a la querellante sobre la base del doce por ciento (12%), por lo que a juicio de esta sentenciadora el punto controvertido con relación a este concepto es el porcentaje con el que la Administración realizó el calculo. Ahora bien de una revisión de las actas procesales no se desprenden elementos probatorios de los cuales pueda esta sentenciadora apreciar que el porcentaje de calculo correspondiente a la P.d.P. sea el alegado por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual se desecha este argumento. Así se declara.

En cuanto al pago de las cantidades dejadas de percibir por diferencias mensuales de pensión desde el 01 de septiembre de 2009, hasta la fecha en que se regularice la situación administrativa de su representada, Observa este órgano jurisdiccional que en virtud de la improcedencia de incluir los conceptos solicitados ha quedado sin fundamento jurídico la presente pretensión. Y así se declara.

Sobre el pago de los intereses moratorios correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2009, debe indicar este Tribunal y que tal como se planteó la solicitud, se encuentra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, todo de conformidad con los criterios reiterados de las C.C.A., que establecen la necesidad de precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones. En ese sentido, establecen las C.C.A. que la parte querellante debe fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos, para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada, todo con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre cantidades que, en caso de sentencia favorable son adeudadas al funcionario, vista la calificación otorgada a la solicitud; en consecuencia, debe esta Juzgadora forzosamente desestimar el pedimento efectuado, así se decide.

Por último, en cuanto a la petición referente a la entrega de los recibos de pago de todas las quincenas transcurridas desde la segunda quincena del mes de enero de dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009) con los desgloses de asignaciones y deducciones, considera este órgano jurisdiccional que la presente acción no es la vía idónea para plantear dicha pretensión, en consecuencia se insta a la parte actora a tramitarla en sede administrativa. Y Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

-IV-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el Abogado A.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 89.524, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.M.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.286.152.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los Doce (12) días del mes de Enero de dos mil once (2011).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEON.

En esta misma fecha, 12 de Enero de 2011, siendo las diez y treinta antes meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

Exp. Nº 2822-10/FC/TG/RVCB EL SECRETARIO

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