Decisión nº A-0627-09 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoAmparo Constitucional

200° Y 151°

ASUNTO: A-0627-10

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    1. ACCIONANTES: M.M.D.D., J.D.V.D.L., M.D.V.M., SOLMIRA COROMOTO RODRÍGUEZ, Y.L.G., A.R.S., B.A.V., R.Á.G.D.O., J.R.F., M.S.M., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.505.218, V- 14.221.264, V- 15.895.198, V- 12.921.196, V- 15.203.794, V- 5.478.880, V- 4.048.348, V- 4.049.-095, V- 8.382.739 y V- 9.423.454, respectivamente, de este domicilio.

    2. APODERADO JUDICIAL DE LOS ACCIONANTES: Abogado L.E.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.142.799, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.447, de este domicilio.

    3. ACCIONADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, entidad político- territorial, con domicilio procesal en el edificio sede de la Gobernación del estado Nueva Esparta, Avenida S.B., La Asunción, Municipio A.d.E.N.E..

    4. APODERADAS JUDICIALES DEL ÓRGANO ACCIONADO: Abogadas V.N.Q. y L.S.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 13.735.552 y 4.506.339, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 40.454 y 18.378, en el mismo orden, en representación de la Gobernación del estado Nueva Esparta, del mismo domicilio procesal de su representada.

    5. PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: Abogado A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.654.541, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.020, del mismo domicilio de su representada.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

    Los ciudadanos M.M.D.D., J.D.L., M.D.V.M., SOLMIRA COROMOTO RODRÍGUEZ, Y.L.G., A.R.S., B.A.V., R.Á.G.D.O., J.F., M.S.M., anteriormente identificados, interponen en fecha 2-3-2010 solicitud de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 1, 5, 7, 10 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 87, 89.2, 89.4, 91, 92 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos, acompañaron como prueba de sus pretensiones constitucionales, expedientes administrativos llevados por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, marcados con las letras “A-1”, “A-2”, “A-3”, “A-4”, “A-5”, “A-6”, “A-7”, “A-8”, “A-9” y “A-10” (folios 8 al 324 de la primera pieza del cuaderno principal, 2 al 357 de la segunda pieza del cuaderno principal y 2 al 55 de la tercera pieza del cuaderno principal) donde cursaron sus respectivas solicitudes de reenganche y pagos de salarios caídos y los contentivos de los procedimientos de multas distinguidos con las letras “B”, “C” , “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K” (folios 2 al 127 de la tercera pieza del cuaderno principal).

    Ahora bien, en el caso de la accionante M.M.D.D., se expone que fue despedida del cargo de Obrera que ejercía en la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, específicamente, en la Unidad Educativa “Profesor José Inocente Alfaro”, en forma injustificada el día 29-4-2009, por el Gobernador Encargado Economista H.M., cargo que ejercía desde el día 21-11-2002, de forma permanente y a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un salario de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23) mensuales.

    Respecto a la presunta agraviada M.D.V.M., se alega que fue despedida del cargo de Obrera que ejercía, en la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en forma injustificada el día 29-4-2009, por el Gobernador Encargado Economista H.M., cargo que ejercía desde el día 4-11-2002, de forma permanente y a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un salario de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23) mensuales

    Para el supuesto invocado por la solicitante SOLMIRA COROMOTO RODRÍGUEZ, se sostiene que fue despedida del cargo de Obrera que ejercía, en la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, específicamente en el C. E. I. “Bahía del Sol Guiriguiri”, en forma injustificada el día 29-4-2009, por el Gobernador Encargado Economista H.M., cargo que ejercía desde el día 15-9-2003, de forma permanente y a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un salario de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23) mensuales.

    Respecto al caso de la quejosa Y.L.G., se argumenta que fue despedida del cargo de Obrera que ejercía, en la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, específicamente en el C. E. I. “Valeriano Lárez”, en forma injustificada el día 29-4-2009, por el Gobernador Encargado Economista H.M., cargo que ejercía desde el día 16-10-2001, de forma permanente y a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un salario de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23) mensuales.

    Con relación al caso del accionante A.R.S., se invoca que fue despedido del cargo de Obrero que ejercía, en LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, específicamente, en la Prefectura del Municipio Villalba, en forma injustificada el día 29-4-2009, por el Gobernador Encargado Economista H.M., cargo que ejercía desde el día 15-7-2000, de forma permanente y a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un salario de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23) mensuales.

    En el supuesto de la ciudadana B.A.V., se expresa que fue despedida del cargo de Obrera que ejercía, en la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, específicamente en la Escuela “Cruz José Marval”, Las Casitas de El Guamache, en forma injustificada el día 29-4-2009, por el Gobernador Encargado Economista H.M., cargo que ejercía desde el 16-2-2004, de forma permanente y a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un salario de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23) mensuales.

    En lo relativo a la solicitante R.Á.G.D.O., se aduce que fue despedida del cargo de Obrera que ejercía desempeñándose como Ayudante de Cocina, en la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, específicamente en el Centro de Educación Integral “Azul y Viento ”, en forma injustificada el día 29-4-2009, por el Gobernador Encargado Economista H.M., cargo que ejercía desde el 6-11-2002, de forma permanente y a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un salario de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23) mensuales.

    En lo concerniente al presunto agraviado J.R.F., se alega que fue despedido del cargo de Obrero que ejercía, en la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, específicamente en la Unidad Educativa “Rafael Salazar Brito”, en forma injustificada el día 29-4-2009, por el Gobernador Encargado Economista H.M., cargo que ejercía desde el día 15-2-2004, de forma permanente y a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un salario de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23) mensuales.

    En cuanto al accionante M.S.M., se argumenta que fue despedido del cargo de Obrero que ejercía en la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, específicamente en el Estadio San P.d.C., en forma injustificada el día 29-4-2009, por el Gobernador encargado Economista H.M., cargo que ejercía desde el 1-10-2001, de forma permanente y a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un salario de MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.023, 61) mensuales.

    En el aludido recurso, los accionantes alegan que sus despidos se produjeron con fundamento a un presunto recorte presupuestario del 21,33 %, como consecuencia del Decreto Presidencial N° 6.655, de fecha 30-3-2009, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.150, de fecha 31-3-2009, el Decreto Regional N° 158, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1.382 de fecha 2-4-2009 y la reforma de la Ley de Presupuesto de Gastos del estado Nueva Esparta, aprobada en sesión extraordinaria por el órgano Legislativo en fecha 27-4-2009.

    Aducen los accionantes M.M.D.D., que en fecha 20-5-2009; J.D.V.D.L. que en fecha 11-5-2009, M.M., que en fecha 12-5-2009; SOLMIRA COROMOTO RODRÍGUEZ, que en fecha 11-5-2009; Y.L.G., que en fecha 11-5-2009, A.R.S., que en fecha 13-5-2009; B.A.V., que en fecha 11-5-2009; R.Á.G.D.O., que en fecha 11-5-2009; J.R.F., que en fecha 5-5-2009 y M.S.M., que en fecha 13-5-2009, incoaron procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, siendo admitidos en esas mismas fechas; que se encuentran amparados en el Decreto de Inamovilidad Número 6.603, de fecha 2-1-2009, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.090, por considerar que fueron despedidos en forma injustificada de sus cargos de obreros fijos, sin que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, solicitara por vía administrativa las calificaciones de los despidos correspondientes, o incoara el procedimiento establecido en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando circunstancias económicas pusieran en peligro la actividad o la existencia misma de la empresa; ni solicitaron la participación de despido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este estado, indicando las causas que justifican tales despidos, habiendo quedado confesa la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que con el objeto de incoar dichos procedimiento acuden ante la Inspectoría del Trabajo y de acuerdo a lo pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan el referido procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la Gobernación del estado Nueva Esparta, según se evidencia de copias certificadas de los referidos expedientes administrativos que se acompañan marcados con la letra “A-1”, “A-2”, “A-3”, “A-4”, “A-5”, “A-6”, “A-7”, “A-8”, “A-9” y “A-10” (folios 8 al 322 de la primera pieza, 2 al 357 de la segunda pieza y 2 al 127 de la tercera pieza todos del cuaderno principal).

    Argumentan que, a la accionante M.M.D.D., en fecha 3-9-2009 se le dictó P.A. N° 141, en el expediente administrativo N° 047-2009-01-00781; a J.D.V.D.L., en fecha 16-7-2009 se le dictó P.A. N° 93, en el expediente administrativo N° 047-2009-01-00728; a M.D.V.M., en fecha 25-6-2009 se le dictó P.A. N° 70, en el expediente administrativo N° 047-2009-01-00740; a SOLMIRA COROMOTO RODRÍGUEZ, en fecha 23-6-2009 se le dictó P.A. N° 67, en el expediente administrativo N° 047-2009-01-00732; a Y.L.G., en fecha 23-6-2009 se le dictó P.A. N° 66, en el expediente administrativo N° 047-2009-01-00731; a A.R.S., en fecha 26-6-2009 se le dictó P.A. N° 73, en el expediente administrativo N° 047-2009-01-00744; a B.A.V., en fecha 23-6-2009 se le dictó P.A. N° 64, en el expediente administrativo N° 047-2009-01-00726; a R.Á.G.D.O., en fecha 26-6-2009 se le dictó P.A. N° 65, en el expediente administrativo N° 047-2009-01-00730; a J.R.F., en fecha 16-6-2009 se le dictó P.A. N° 53, en el expediente administrativo N° 047-2009-01-00686; a M.S.M., en fecha 26-6-2009 se le dictó P.A. N° 74, en el expediente administrativo N° 047-2009-01-00745; declarándose con lugar, en todas éstas, las solicitudes de reenganche y pagos de salarios caídos interpuestas, y ordenándose a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA a reincorporar de forma inmediatas a sus puestos de trabajo y el pago de sus salarios caídos hasta la fecha efectiva de sus incorporaciones, a los mencionados solicitantes.

    Alegan que, efectuadas las notificaciones de las Providencias Administrativas al Patrono, éste se negó a cumplir las órdenes de reenganche desacatándolas, como se evidencia de actas de visitas de inspección para tal fin, mediante en órdenes de servicios números 3352 de fecha 18-5-2009 (folios 83 al 87, 129 al 133, 188 al 192 261 al 265, todos de la primera pieza del cuaderno principal y 11 al 15, 81 al 85, 148 al 152, 218 al 222 y 292 al 296 de la segunda pieza del cuaderno principal), 3408 de fecha 10-6-2009 (folios 23 al 25 de la primera pieza del cuaderno principal), 3495 de fecha 15-7-2009 (folios 237 al 244, 315 al 322 de la primera pieza, 58 al 65, 124 al 131, 195 al 202, 268 al 275 y 345 al 352 de la segunda pieza del cuaderno principal y 10 al 17, 19 al 26, 27 al 34, 36 al 43, y 45 al 52 de la tercera pieza del cuaderno principal); 3828-B de fecha 22-9-2009 (folios 2 y 3 de la tercera pieza) y 3828-A de fecha 22-9-2009 (folios 6 y 7 de la tercera pieza).

    Arguyen que, agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, como se evidencia de las Providencias Administrativas de Sanción N° 00065-09 de fecha 18-11-2009, N° 00070-09 de fecha 18-11-2009, N° 00112-09 de fecha 22-11-2009, N° 00110-09 de fecha 23-11-2009, N° 00109-09 de fecha 23-11-2009, N° 00114-09 de fecha 19-11-2009, N° 00107-09 de fecha 23-11-2009, N° 00108-09 de fecha 23-11-2009, N° 00104-09 de fecha 19-11-2009, N° 00115-09 de fecha 19-11-2009; las cuales impusieron multas por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.1.598,00) cada una de ellas, contra la Gobernación del estado Nueva Esparta, por violación de los artículos 639, 647 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, las que se acompañaron marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K” (folios 54 al 127 de la tercera pieza del cuaderno principal).

    Sostienen que se encuentra lesionado el derecho al trabajo, como consecuencia de la rebeldía al acatamiento de las mencionadas Providencias; que tal conducta es omisiva; que se trata de un acto lesionante de carácter unilateral, que trasgrede todos los principios y preceptos constitucionales, referentes al derecho al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, a las prestaciones sociales al salario, a la estabilidad laboral y al deber de cumplir las leyes, y la privación a la obtención del salario como único medio de sustento, quedando agotada la vía especial para lograr las reincorporaciones a sus trabajos, no existiendo otro medio o recursos ordinario que, de manera inmediata, breve, sumaria y eficaz, restituya la situación jurídica infringida, el amparo constitucional es la vía idónea para restablecer los derechos constitucionales infringidos por la Gobernación, para que cumpla con la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo y por ello ocurren a este Despacho.

    Finalmente, piden que, con fundamento en el derecho invocado, de conformidad con los artículos 1, 10, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, intentan el presente “amparo laboral”, en concordancia con los artículos 87, 89.2, 89.4, 91, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, a las prestaciones sociales, al salario, a la estabilidad laboral y al deber de cumplir las leyes, y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contra la acción agraviante del ciudadano MOREL R.Á., en su carácter de Gobernador del estado Nueva Esparta, por haber violado el derecho al trabajo que les garantiza el artículo 87, eiusdem, por lo que deben ser reincorporados a sus puestos de trabajo, en los términos indicados en las Providencias Administrativas señaladas, decretándose amparo constitucional y la orden a la Gobernación del estado Nueva Esparta, representada por el prenombrado MOREL R.Á., de lo siguiente:

    1. - El reenganche o reincorporación al trabajo habitual de los cargos de obreros que ejercían todos los accionantes, en idénticas condiciones a las que han venido prestando servicio en la Gobernación, tal como lo expresa las citadas Providencias Administrativa del Ministerio del Trabajo.

    2. - Les sean cancelados los salarios y demás beneficios labórales dejados de percibir desde el 29-4-2009, fecha en que fueron desincorporados de la Gobernación, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, como lo indican las Providencias Administrativas, todo con fundamento en los artículos 1, 5, 7, 10 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 87, 89, numerales 2° y , 91, 92, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 24, 32 y 33 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por auto de fecha, 10-3-2010, se admitió la referida solicitud de amparo constitucional, ordenándose darle el trámite de ley, con base al criterio jurisprudencial asentado en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2.308 de fecha 14-12-2006, caso GUARDIANES VIGIMAN, S. R. L. y la sentencia de fecha 1-2-2000, caso J.A.M.B. y otro.

    En fecha 17-9-2010, se celebró ante este Juzgado Superior, audiencia constitucional oral y pública en la cual estuvieron presentes el abogado L.E.H.M., antes identificado, en representación de los accionantes, así como las abogadas L.S.F. y V.N.Q., apoderadas judiciales de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, sin la comparecencia del Ministerio Público, donde expresaron lo siguiente:

    El apoderado judicial de la parte accionante, señaló:

    … Voy a consignar el acta de defunción del ciudadano A.R.S., quien es uno de los accionantes, siendo que falleció en un acontecimiento en la isla de coche. En vista del tiempo y la posibilidad de que se vuelva a interrumpir la energía eléctrica doy por reproducidos los términos del escrito de acción de amparo interpuesto por mis representados M.M.D., J.D.L., M.M., SOLMIRA RODRÍGUEZ, Y.L., A.R.S., B.V., R.G., J.F. Y M.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 12.505.218, V- 14.221.264, V- 15.895.198, V- 12.921.196, V- 15.203.794, V- 5.478.880, V- 4.048.348, V- 4.049.095, V- 8.382.739, y V- 9.423.454, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, que se interpuso ante este Tribunal Contencioso Administrativo, donde se especifica el acto atacado y la violación de los derechos laborales en contra de los mencionados ciudadanos, contentiva en los decretos impugnados. Cabe destacar que en el mes de mayo todos los trabajadores antes citados solicitaron el reenganche ante la Inspectoria del Trabajo, en virtud del decreto N° 6603 de fecha 02-01-2009, publicado en la Gaceta Oficial N° 3990, ya que todos ellos fueron despedidos de forma injustificada en los cargos de obreros que ejercían en la Gobernación del estado Nueva Esparta, sin que ésta formulara solicitud por vía administrativa de calificación del despido que corresponde y mucho menos, incoara el procedimiento establecido en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, que cuando por circunstancia económicas ponga en peligro la actividad de la empresa, tampoco participó al Juez de Mediación y Sustanciación de la causa que justificara el despido. Es así como la Inspectoría del Trabajo, dicta la siguiente Providencias Números 141, 93, 70, 67, 66, 73, 64, 65, 53 y 74, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Es importante destacar que las notificaciones de la referidas Providencias hechas a la parte patronal, esta se negó a dar cumplimiento a las órdenes de reenganche allí contenidas, desacatándolas en todo momento, como consta en las actas que corren insertas en el expediente. Es así como se inicia el procedimiento de multas resultando con una sanción impuesta por el ente administrativo, en todos los casos, por la cantidad de Bs.1.598,00, en contra de la Gobernación de este estado, por violación de los artículos 639, 647 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Estas Providencias de multas y sanciones son las siguientes la 65-09-, 70-09, 112-09, 110-09, 109-09, 114-09, 107-09, 108-09, 104-09 y 115-09, lo cual demuestra la contumacia del patrono en acatar la decisión, lo cual justifica la acción de amparo, según el criterio de la jurisprudencia Guardianes Vigiman, S.R.L., del año 2006, ya que en estos casos hubo violación del artículos 87, 89, 2, 89. 4, 91, 92, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito que la presente acción de amparo sea declarada con lugar en todos estos casos…

    .

    Asimismo, la abogada V.N.Q., en representación de la supuesta agraviante, alegó:

    … En virtud de que las causales de inadmisibilidad son de orden público, solicitamos a este honorable Tribunal que declare la inadmisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar, de conformidad con el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de que existe caducidad de la presunta violación de derechos o de las garantías alegadas por lo accionantes. En efecto, para el momento de la interposición de la presente acción de amparo ante este Tribunal, ha transcurrido más de seis meses de la supuesta violación de los derechos consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, solicitamos a este Tribunal declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo por haber operado la caducidad, en virtud de haber transcurrido mas de seis meses. Es importante señalar a este Tribunal, que el procedimiento de multa interpuesta a mi representada, de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo es una caución accesoria y como consecuencia de la negativa del patrono de no acatar la orden de la P.A. principal que ordena el reenganche y el pagos de salarios caídos. Desde ese momento es que existe la supuesta violación la derecho al trabajo, la supuesta violación al derecho constitucional. Cabe preguntarse ¿si para ejercer el recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado del la Inspectoria del Trabajo, será necesario contar los seis meses desde que se interpone la infracción o multa?, siendo que dicho acto de imposición de multa es consecuencia del primero y no la continuación del mismo? por lo tanto, de un simple cómputo, se observa que han transcurrido mas de seis meses, por lo antes expresado, no existe la presente violación de los derechos o garantías constitucionales alegadas por los accionantes al haber consentimiento expreso. En razón de las consideraciones antes esgrimidas, solicitamos en nombre de la Gobernación del Estado que declare inadmisible la pretensión de amparo, es todo…

    .

    El abogado L.H., con el carácter de apoderado judicial de los accionantes, hizo uso de su réplica en los siguientes términos:

    Quiero destacar que la decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L., estableció que, agotado como haya sido la multa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, se podría acudir a la vía ordinaria. Sin embargo, si se trata de una situación excepcional de violación de derechos constitucionales, se puede acudir a la vía de amparo constitucional, para exigir el cumplimiento del mandamiento constitucional que consta en una conducta que debió instarse en sede administrativa. Desde ese punto de vista, queda claro el derecho de acudir al Tribunal Contencioso a ejercer la acción de amparo, lo que deviene, una vez finalizado el procedimiento de multa, ya que de esa forma se establece la contumacia de la Administración de no acatar dicha Providencia, por tal razón la acción se interpone en el tiempo establecido según este criterio…

    .

    La abogada V.N.Q., en representación de la supuesta agraviante GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, no hizo uso de su derecho de contrarréplica.

  3. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-

    Antes de pronunciarse este Juzgado Superior sobre la procedencia o no de la pretensión constitucional interpuesta, considera necesario determinar, previamente, su competencia para conocerla y decidirla, aún cuando fuere afirmada en el auto de admisión de fecha 10-03-2010, y, al efecto, observa:

    3.1. DE LA COMPETENCIA.-

    Corresponde a este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta determinar su competencia para conocer del presente asunto y, en tal sentido, observa que la acción propuesta pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida a los trabajadores, supuestamente agraviados por la conducta omisiva o la negativa de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en cumplir con las Providencias Administrativas Números 141, de fecha 3-9-2009 (expediente administrativo N° 047-2009-01-00781); 93, de fecha 16-7-2009 (expediente administrativo N° 047-2009-01-00728); 70, de fecha 25-6-2009 (expediente administrativo N° 047-2009-01-00740); 67, de fecha 23-6-2009 (expediente administrativo N° 047-2009-01-00732); 66, de fecha 23-6-2009 (expediente administrativo N° 047-2009-01-00731); 73, de fecha 26-6-2009, (expediente administrativo N° 047-2009-01-00744); 64, de fecha 23-6-2009, (expediente administrativo N° 047-2009-01-00726); 65, de fecha 26-6-2009, (expediente administrativo N° 047-2009-01-00730); 53, de fecha 16-6-2009, (expediente administrativo N° 047-2009-01-00686) y 74, de fecha 26-6-2009, (expediente administrativo N° 047-2009-01-00745), dictadas por la Inspectoría del Trabajo de este estado, en los procedimientos de reenganche y pagos de los salarios caídos, por violación de los derechos constitucionales en los artículos 87, 89, 2, 89. 4, 91, 92, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este sentido la sentencia N° 2.308 de fecha 14-12-2006, recaída en el caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-12-2006, se estableció lo siguiente:

    …La ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacifica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    . (Resaltado del Tribunal).

    Del texto transcrito precedentemente, se infiere que el Juez de la jurisdicción contenciosa administrativa debe ponderar las circunstancias del caso, y ante la inexistencia de una vía procesal ordinaria para el recurrente, aunado al agotamiento del procedimiento administrativo correspondiente, que en el presente caso equivale al sancionatorio, utilizado éste como medio de presión para obtener la ejecución del reenganche y pago de los salarios dejados de percibir del trabajador reclamante a través de la multa impuesta, resultaría entonces idónea la acción de amparo como medio judicial conducente a la ejecución del acto administrativo incumplido por el Patrono.

    Este criterio, encuentra suficiente asidero en la propia doctrina de las Cortes sobre el particular, y al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en el fallo sometido a análisis en el mismo recurso de revisión constitucional, correspondiente al caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., trajo a colación la sentencia, a la vez dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, distinguida con el N° 169, de fecha 21-02-2005, donde se estableció el siguiente criterio:

    De manera que importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de la Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28-5-2003. Caso: G.B., entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

    Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorias del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional

    . (Negritas de la Corte).

    De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional –sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una P.A. dictada por una Inspectoria del Trabajo por la vía del amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia

    .

    Asimismo, en la sentencia N° 308, caso LUZELY PETROCINI de fecha 7-03- 2005, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde precisó el cuarto requisito exigido por la doctrina “in commento”, para la procedencia del amparo:

    Este requisito adicional, que requiere una apreciación previa de la constitucionalidad del acto cuya ejecución se demanda, encuentra sustento en las orientaciones que debe guiar la labor de juzgamiento del Juez de amparo constitucional, fijadas con fuerza vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, enunciadas de la forma siguiente: (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el Juez, ya que el p.d.a. no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii) lo relevante para el Juez de amparo son los hechos que constituyen las violaciones, antes que los pedimentos; (iii) no puede el Juez atarse a las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringido, o la norma aplicable; (iv) el Juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar situaciones, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en la solicitud de amparo.

    Tales lineamientos, que desde la perspectiva de la referida Sala aparece como potestad del Juez Constitucional, permite a éste examinar in limine litis la constitucionalidad del acto, hecho u omisión que se denuncia como conculcado, puesto que, en caso de que dicha pretensión no sea legítima, esto es, que no sea tutelada o tutelable por el ordenamiento jurídico, mal puede crear derecho en cabeza de quien así lo reclama y menos aún, pretender su tutela jurisdiccional

    .

    En consecuencia, resulta concluyente para el Tribunal que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para atender este tipo de asuntos en los cuales los accionantes no han podido obtener satisfacción a su primigenia pretensión de reenganche y pago de salarios caídos por parte de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a quien la Administración del Trabajo ha compelido a cumplir en sede administrativa, la orden de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir de dichos obreros, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, agotando incluso el procedimiento de multa, invocando en vía judicial, que tales circunstancias son violatorias presuntamente de derechos, principios y garantías constitucionales, las cuales ocurrieron en territorio del estado Nueva Esparta, alegando además, en forma urgente, la inexistencia de un medio procesal ordinario, breve, sumario para que se produzca el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, considera este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta es competente para conocer y decidir la presente solicitud de amparo constitucional que ha sido instaurada por los ciudadanos, M.M.D.D., J.D.V.D.L., M.D.V.M., SOLMIRA COROMOTO RODRÍGUEZ, Y.L.G., A.R.S., B.A.V., R.Á.G.D.O., J.R.F., M.S.M., en forma conjunta de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la pretensión constitucional interpuesta, procede al análisis previo del litis consorcio activo conformado por los ciudadanos M.M.D.D., J.D.V.D.L., M.D.V.M., SOLMIRA COROMOTO RODRÍGUEZ, Y.L.G., A.R.S., B.A.V., R.Á.G.D.O., J.R.F., M.S.M., en la formulación de la solicitud de amparo y al efecto observa:

    3.2. PUNTO PREVIO: LITIS CONSORCIO ACTIVO FORZOSO O NECESARIO.-

    La acumulación de pretensiones es plenamente aplicable al procedimiento de amparo constitucional, en tanto y en cuanto pueda establecerse el vínculo o conexión existente entre las mismas, con el objeto de evitar que se produzcan fallos contradictorios en el caso de que éstas se sustancien o tramiten en forma separada.

    La Sala Constitucional en sentencia N° 708-2001 de fecha 10-5-2001, sobre el particular comentado, sostuvo lo siguiente:

    …observa esta Sala que la conexión entre dos o más causas esta determinada por la identidad de todos o algunos de sus elementos o por la accesoriedad o continencia de una con otra y que esa conexión modifica la competencia de los tribunales para conocer de dichas causas, en aras de la seguridad jurídica, la economía procesal y el orden públi8co. Apunta la Sala que del texto del artículo 146 del Código de Proced9miento Civil, se desprende que hay conexión que permite la interposición conjunta de demandas, cuando entre los demandantes o los demandados existe comunidad jurídica respecto del objeto de la causa; cuando tengan derechos u obligaciones que deriven del mismo título; cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el titulo sea diferente; cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto; y cuando hay identidad de título y objeto aunque las personas sean diferentes…

    En el presente caso, los accionantes en amparo han interpuesto en forma conjunta su solicitud, por lo que se hace necesario determinar, si procede la acumulación de pretensiones que se advierte en el escrito presentado en fecha 2-3-2010, para lo cual debe examinarse detenidamente el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    El mencionado artículo 146 del Código Adjetivo Civil dispone que:

    Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandados conjuntamente como litros consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1, 2, y 3 del artículo 52

    .

    Aplicando la norma adjetiva “in commento” al caso que nos ocupa, se aprecia que los obreros accionantes fueron favorecidos por la Inspectoria del Trabajo a través de P.A., distinguidas con los Números 53, de fecha 16-6-2009; 64, de fecha 23-6-2009; 65, en fecha 26-6-2009; 66, de fecha 23-6-2009; 67, de fecha 23-6-2009; 70, de fecha 25-6-2009; 73, de fecha 26-6-2009; 74, de fecha 26-6-2009; 93, de fecha 16-7-2009 y 141, de fecha 3-9-2009; respecto a las cuales han denunciado, ante esta instancia judicial, su cumplimiento por vía extraordinaria de amparo constitucional en virtud de la violación de los mismos derechos y garantías constitucionales al trabajo, a la protección del trabajo como un hecho social, al salario y a la estabilidad laboral derivada de la inamovilidad que les fue acordada, pero que presuntamente no acata la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Por consiguiente, el Tribunal considera que, en el presente caso, los solicitantes M.M.D.D., J.D.V.D.L., M.D.V.M., SOLMIRA COROMOTO RODRÍGUEZ, Y.L.G., A.R.S., B.A.V., R.Á.G.D.O., J.R.F., M.S.M., han interpuesto una misma pretensión constitucional en razón de la supuesta vulneración de los mismos derechos constitucionales por parte de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, se encuentran conectados por el mismo objeto y actúan bajo un mismo título o causa, aunque se trate de personas distintas, constituyendo con ello un litis consorcio activo forzoso o necesario permitido en el procedimiento de amparo constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De seguidas, pasa el Tribunal al examen de la causal de inadmisibilidad de la presente acción por caducidad de la misma en que fundamentó su defensa la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:

    3.3. DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO POR CADUCIDAD ALEGADA POR LA PARTE ACCIONADA.-

    En este orden de ideas y partiendo de los alegatos esgrimidos en la defensa que hace la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 20308, de fecha 14-12-2006, antes trascrita, recaída en el caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., para que se admita la acción de amparo constitucional conducente al cumplimiento de una P.A. de naturaleza laboral, es necesario que se haya agotado la vía administrativa, en primer lugar, y en el supuesto de que haya sido infructuosa la gestión correspondiente, se concluya con el procedimiento administrativo sancionatorio a que se contrae el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de la situación excepcional y extraordinaria que representa el ejercicio de la referida acción, que solo es procedente en casos como el que nos ocupa, cuando se hayan violado derechos constitucionales, como el derecho al salario, al trabajo y a la estabilidad laboral.

    De esta manera se infiere que, aún cuando los hechos presuntamente lesivos sucedieron el día 15-7-2009, en el caso de las Providencias Administrativas Números 53, 64, 65, 66, 67,70,73 y 74; y el día 22-9-2009, en el caso de las Providencias Administrativas Números 93 y 141, que para la representación judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA constituye la oportunidad a partir de la cual debe computarse el lapso de caducidad para la admisión de las solicitudes de amparo constitucional, toda vez que en dichas fechas fue notificada la misma y su representada se negó a acatar las órdenes de reenganche y pago de salarios dejados de percibir a los accionantes, fue hasta el día 4-12-2009, en que dicho órgano gubernamental quedó notificado de las Providencias Administrativas de Sanción N° 00065-09 de fecha 18-11-2009, N° 00070-09 de fecha 18-11-2009, N° 00112-09 de fecha 22-11-2009, N° 00110-09 de fecha 23-11-2009, N° 00109-09 de fecha 23-11-2009, N° 00114-09 de fecha 19-11-2009, N° 00107-09 de fecha 23-11-2009, N° 00108-09 de fecha 23-11-2009, N° 00104-09 de fecha 19-11-2009, N° 00115-09 de fecha 19-11-2009; las cuales impusieron multas por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.1.598,00) cada una de ellas, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por violación de los artículos 639, 647 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indicaban el agotamiento del procedimiento de multa, que constituye una de las condiciones necesarias para recurrir por vía de amparo constitucional en casos como el que ahora nos ocupa. En consecuencia, es desde ese día 4-12-2009, hasta el día 2-3-2010, en que los accionantes presentaron sus respectivas solicitudes de amparo constitucional, en forma conjunta, es que se debe computar el lapso de (6) meses a que se refiere el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para que opere la caducidad de la acción propuesta, ante esta instancia judicial, resultando que en ese plazo sólo transcurrieron dos (2) meses y veintiocho (28) días.

    En virtud de lo expuesto, considera el Tribunal que no se encuentra caduca la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos M.M.D.D., J.D.V.D.L., M.D.V.M., SOLMIRA COROMOTO RODRÍGUEZ, Y.L.G., A.R.S., B.A.V., R.Á.G.D.O., J.R.F., M.S.M., ni tampoco dichos quejosos han consentido en las invocadas violaciones de sus derechos constitucionales en razón del transcurso de tan sólo dos (2) meses y veintiocho (28) días, del lapso de seis (6) meses que concede la ley especial para instaurar el amparo, declarándose IMPROCEDENTE el alegato de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, invocada por la representación judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.4. DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES INVOCADOS.-

    Vistos los límites en los que se planteó la controversia entre las partes, el Tribunal antes de resolver el fondo del asunto, trae a colación la doctrina de la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo que estableció los siguientes requisitos para que pueda ser denunciado el incumplimiento de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de amparo constitucional:

    1) Que no hayan suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad.

    2) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo.

    3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

    4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en áreas de garantizar la tutela judicial efectiva.

    Aplicando entonces el criterio jurisprudencial precedente al caso bajo estudio, el Tribunal pasa a revisar el cumplimiento de los referidos extremos para determinar la procedencia o no del amparo constitucional propuesto:

    En cuanto al primero de los requisitos este Juzgado Superior conoce, por notoriedad judicial, que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA instauró en fechas 12-08-2009, recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas Números 53, 66, 67, 70, 73 y 74, donde aparecen como solicitantes del reenganche y pago de salarios caídos los ciudadanos J.F. (expediente N° N-0533- 09), Y.L. (expediente N° N-0527-09), SOLMIRA RODRÍGUEZ (expediente N° N-0529-09), M.M. (expediente N° N-0536-09), A.R.S.(expediente N° N-0537-09) y M.S.M. (expediente N° N-0539-09), respectivamente, todas nomenclaturas particulares de este órgano judicial, donde cursan dichas causas en las cuales aún no ha sido declarada nulidad alguna. En los mencionados procedimientos contenciosos administrativos, este Tribunal se abstuvo de decretar medidas cautelares innominadas de suspensión de los efectos de las referidas Providencias administrativas en los correspondientes cuadernos separados, con fundamento en el fallo N° 953 de fecha 1-7-2003, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sin que hasta la presente fecha exista tales mandamientos de suspensión o se haya declarado la nulidad de los referidos actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo en el estado Nueva Esparta, y en cuanto a las Providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el estado Nueva Esparta, bajo los Números 64, 65, 93 y 141 de fechas 23-6-2009, 26-6-2009, 16-7-2009 y 3-9-2009, respectivamente, la mencionada GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, no ejerció recurso de nulidad alguno contra éstas ante este Juzgado. ASÍ SE ESTABLECE.

    De otro lado también se advierte, sosteniendo inclusive el criterio relativo a la ponderación de las circunstancias especiales acaecidas en el caso concreto, asentado por la Sala Constitucional en el caso GUARDIANES VIGIMAN, S. R. L., que, dada la entidad de los derechos constitucionales lesionados que fueron denunciados por los obreros accionantes, ninguno de ellos se hizo parte directamente interesada en los aludidos procedimientos contenciosos de anulación ni intervinieron activamente en el mismo, con anterioridad a la interposición de la presente solicitud de amparo constitucional, para que les sean oponibles la vía procesal ordinaria en que el patrono GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, pueda dilucidar la certeza y validez de las mencionadas Providencias que han sido dictadas en beneficio de los trabajadores M.M.D.D., J.D.V.D.L., M.D.V.M., SOLMIRA COROMOTO RODRÍGUEZ, Y.L.G., A.R.S., B.A.V., R.Á.G.D.O., J.R.F., M.S.M.. ASÍ SE ESTABLECE

    Ahora bien, en cuanto al segundo requisito, respecto a la abstención de la Administración del Trabajo en ejecutar las Providencias Administrativas y/o contumacia del patrono en ejecutarlas, este Juzgado Superior aprecia que se encuentra demostrado en autos la negativa o renuencia de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en reincorporar a lo obreros M.M.D.D., J.D.V.D.L., M.D.V.M., SOLMIRA COROMOTO RODRÍGUEZ, Y.L.G., A.R.S., B.A.V., R.Á.G.D.O., J.R.F., M.S.M., a los puestos de trabajo en los cuales laboraban antes de ser despedidos, en cumplimiento de las Providencias Administrativas antes referidas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el estado Nueva Esparta, lo cual conllevó a la sustanciación de los procedimientos de multas que culminaron con la imposición de sanciones pecuniarias hasta por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.598,00), a través de las Providencias Administrativas de Sanción Números: N° 00065-09 de fecha 18-11-2009, N° 00070-09 de fecha 18-11-2009, N° 00112-09 de fecha 18-11-2009, N° 00110-09 de fecha 22-11-2009, N° 00109-09 de fecha 23-11-2009, N° 00114-09 de fecha 19-11-2009, N° 00107-09 de fecha 23-11-2009, N° 00108-09 de fecha 23-11-2009, N° 00104-09 de fecha 19-11-2009, N° 00115-09 de fecha 19-11-2009; participadas a dicha Gobernación el día 4-12-2009. ASÍ SE ESTABLECE

    Respecto al cuarto extremo que alude a la no violación de alguna disposición constitucional, por parte de la autoridad administrativa, este Juzgado observa que en los precitados recursos de nulidad propuestos por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, que cursan en los expedientes Números N° N-0533- 09, N-0527-09, N-0529-09, N-0536-09, N-0537-09 y N-0539-09, entre otras razones de ilegalidad, se fundamenta en violaciones de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso en que presuntamente incurrieron las Providencias Administrativas señaladas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta. Sin embargo, como no constan en las referidas causas medidas cautelares innominadas de suspensión de efectos de los referidos actos administrativos y al no haberse resuelto aún dichos medios de impugnación ordinarios, cuyo cumplimiento invocan los accionantes por vía de amparo constitucional, las Providencias recurridas conservan todos sus efectos y por tanto, no puede determinarse en esta oportunidad que la Administración del Trabajo violentó la disposición constitucional prevista en el artículo 49 de la Carta Fundamental, que consagra los derechos a la defensa y al debido proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, siendo que el tercer requisito se refiere a la existencia de violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, a las prestaciones sociales, al salario y a la estabilidad laboral, lo cual constituye el fondo del asunto controvertido, pasa este Juzgado Superior al análisis correspondiente en los siguientes términos:

    3.5. FONDO DEL ASUNTO: DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES.-

    En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, los accionantes esgrimieron la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, a las prestaciones sociales, al salario y a la estabilidad laboral, por parte de su patrono GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARATA, a cuyos efectos presentaron como prueba fundamental de su pretensión constitucional, las actas de los expedientes administrativos N° 047-2009-01-00781; N° 047-2009-01-00728; N° 047-2009-01-00740; N° 047-2009-01-00732; N° 047-2009-01-00731; N° 047-2009-01-00744; N° 047-2009-01-00726; N° 047-2009-01-00730; N° 047-2009-01-00686 y N° 047-2009-01-00745, los cuales se aprecian como documento público administrativo con pleno valor probatorio, el cual no fue desvirtuado en este procedimiento extraordinario por la representación judicial de la accionadas.

    De las revisiones efectuadas a dichas actas administrativas mencionadas, consta que en fecha 16-6-2009 fue dictada la P.A. N° 53; que en fecha 23-6-2009 fue dictada la P.A. N° 64; que en fecha 26-6-2009 fue dictada la P.A. N° 65;que en fecha 23-6-2009 fue dictada la P.A. N° 66; que en fecha 23-6-2009 fue dictada la P.A. N° 67; que en fecha 25-6-2009 fue dictada la P.A. N° 70; que en fecha 26-6-2009 fueron dictadas las Providencias Administrativas Números 73 y 74; que en fecha 16-7-2009 fue dictada la P.A. N° 93 y que en fecha 3-9-2009 fue dictada la P.A. N° 141, por el ciudadano abogado J.M.M., (folios 8 al 324 de la primera pieza del cuaderno principal, 2 al 357 de la segunda pieza del cuaderno principal y 2 al 53 de la tercera pieza del cuaderno principal), mediante las cuales se declararon con lugar las solicitudes de reenganche y pagos de los salarios caídos formuladas por los ciudadanos M.M.D.D., J.D.V.D.L., M.D.V.M., SOLMIRA COROMOTO RODRÍGUEZ, Y.L.G., A.R.S., B.A.V., R.Á.G.D.O., J.R.F., M.S.M., recurrentes en amparo. Igualmente se ordenó a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, la inmediata reincorporación de estas personas a sus sitios habituales de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales venían desempeñándose, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento en que incurrieron sus respectivos despidos, hasta sus definitivos reenganches.

    En las aludidas Providencias se indicaron, que las mismas eran inapelables en sede administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero podían ser recurridas ante el Tribunal Contencioso Administrativo en ejercicio del recurso de anulación, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la última de las notificaciones, de acuerdo a los “artículos 121 y 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lugar del aparte 21 del artículo 21, eiusdem, que es la norma correcta, toda vez que las disposiciones anteriores correspondían a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia.

    Asimismo, consta al expediente que el día 15-7-2009, en el caso de las Providencias Administrativas Números 53, 64, 65, 66, 67, 70, 73 y 74; y el día 22-9-2009, en el caso de las Providencias Administrativas Números 93 y 141,la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA fue notificada de dichos actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo en el estado nueva Esparta, en los cuales se ordenó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir a los accionantes, mediante acta de visita de inspección practicada por los funcionarios DIANORA R.B. y R.S.A., en la sede patronal, negándose a acatar tales órdenes.

    En las actas respectivas se expuso que no existe la voluntad por parte de la representación del patrono en cumplir las órdenes dadas por el Inspector y que en virtud del artículo 258 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, último párrafo, se procedería a abrir el procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, en virtud de la negativa manifestada por la Administración Pública estadal en dar cumplimientos a las referidas Providencias Administrativas la aludida Inspectoría del Trabajo procedió a dictar las Providencias Administrativas de Sanción: N° 00065-09 de fecha 18-11-2009, N° 00070-09 de fecha 18-11-2009, N° 00112-09 de fecha 18-11-2009, N° 00110-09 de fecha 22-11-2009, N° 00109-09 de fecha 23-11-2009, N° 00114-09 de fecha 19-11-2009, N° 00107-09 de fecha 23-11-2009, N° 00108-09 de fecha 23-11-2009, N° 00104-09 de fecha 19-11-2009, N° 00115-09 de fecha 19-11-2009; participadas a dicha Gobernación el día 4-12-2009, en las cuales se les impuso multa de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.598,00), en cada una de éstas y se ordenó expedir las planillas de liquidación respectivas para ser pagaderas en los BANCOS DE VENEZUELA, MERCANTIL, PROVINCIAL, CARIBE e INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en el lapso de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de su notificación, a nombre del TESORO NACIONAL (BANCO CENTRAL DE VENEZUELA).

    De todo lo expuesto, se infiere que, efectivamente, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, hizo caso omiso a las órdenes contenidas en las aludidas Providencias Administrativas, dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el estado Nueva Esparta, incumpliendo con el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir decretado a favor de los ciudadanos M.M.D.D., J.D.V.D.L., M.D.V.M., SOLMIRA COROMOTO RODRÍGUEZ, Y.L.G., A.R.S., B.A.V., R.Á.G.D.O., J.R.F., M.S.M., transgrediendo sus derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral previstos en los artículos 87, 89, numerales 2° y , 91, 92, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las circunstancia excepcionales previamente excepcionales previamente examinadas en la presente causa, procediendo la solicitud la solicitud de amparo por ellos interpuesta que persigue un mandamiento judicial de imperioso acatamiento, por quien se resiste cumplir la decisión firme e irrecurrible en sede administrativa.

    En consecuencia, al verificarse por este Juzgado Superior los requisitos que la doctrina de las Cortes de los Contenciosos Administrativo y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han diseñado para permitir el acceso por esta vía extraordinaria de amparo, al trabajador que reclama el cumplimiento del acto administrativo de naturaleza laboral que le beneficia, se impone declarar la procedencia del amparo constitucional propuesto por los ciudadanos M.M.D.D., J.D.V.D.L., M.D.V.M., SOLMIRA COROMOTO RODRÍGUEZ, Y.L.G., A.R.S., B.A.V., R.Á.G.D.O., J.R.F., M.S.M., anteriormente identificados, por la violación de los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 89, numerales 2° y , 91, 92, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se encuentran garantizados en las órdenes contenidas en las Providencias Administrativas Números: 53, de fecha 16-6-2009, recaída en el expediente administrativo N° 047-2009-01-00686; 64, de fecha 23-6-2009, dictada en el expediente administrativo N° 047-2009-01-00726; 65, de fecha 26-6-2009, emitida en el expediente administrativo N° 047-2009-01-00730; 66, de fecha 23-6-2009, recaída en el expediente administrativo N° 047-2009-01-00731; 67, de fecha 23-6-2009, dictada en el expediente administrativo N° 047-2009-01-00732; 70, de fecha 25-6-2009, emitida en el expediente administrativo N° 047-2009-01-00740; 73, de fecha 26-6-2009, emanada en el expediente administrativo N° 047-2009-01-00744; 74 de fecha 26-6-2009, recaída en el expediente administrativo N° 047-2009-01-00745; 93 de fecha 16-7-2009, dictada en el expediente administrativo N° 047-2009-01-00728 y 141 de fecha 3-9-2009, emanada en el expediente administrativo N° 047-2009-01-00781; en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral). ASÍ SE DECIDE.-

  4. DISPOSITIVA:

    En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para conocer y decidir la presente pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos M.M.D., J.D.L., M.M., SOLMIRA RODRÍGUEZ, Y.L., A.R.S., B.V., R.G., J.F. Y M.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 12.505.218, V- 14.221.264, V- 15.895.198, V- 12.921.196, V- 15.203.794, V- 5.478.880, V- 4.048.348, V- 4.049.095, V- 8.382.739, y V- 9.423.454, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado L.E.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.142.799, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.447, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, entidad político territorial, representada por las abogadas V.N.Q. y L.S.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V- 13.735.552 y V- 4.506.339, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 40.454 y 18.378, en el orden indicado. SEGUNDO: PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos M.M.D., J.D.L., M.M., SOLMIRA RODRÍGUEZ, Y.L., A.R.S., B.V., R.G., J.F. Y M.S.M., antes identificados, por violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: SE ORDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, el cumplimiento íntegro del contenido de las Providencias Administrativas Nros. 93, 55, 70, 74, 67, 73, 64, 141, 65 y 66, de fechas 16-07-2009, 16-06-2009, 25-06-2009, 26-06-2009, 23-06-2009, 26-06-2009, 23-06-2009, 03-09-2009, 26-06-2009 y 23-06-2009, en el orden indicado, emanada de la Inspectoría del Estado Nueva Esparta, recaídas en los expedientes administrativos Nros. 047-2009-01-00728, 047-2009-01-00686, 047-2009-01-00740, 047-2009-01-00745, 047-2009-01-00732, 047-2009-01-00744, 047-2009-01-00726, 047-2009-01-00781, 047-2009-01-00730 y 047-2009-01-00731, respectivamente, de la nomenclatura particular de dicha Oficina, so pena de incurrir en desacato, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. CUARTO: No ha lugar a condenatoria en costas procesales, por cuanto la pretensión de amparo constitucional ha sido interpuesta contra un órgano de la Administración Pública Estadal.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San J.B., al primer (1er) día del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    DRA. V.T.V.G..

    LA SECRETARIA

    ABG. J.S.B..

    En esta misma fecha primer (1er) día de octubre de dos mil diez (2010), se publicó la anterior sentencia a las cuatro horas treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.). Conste.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. J.S.B..

    Exp. N° A-0627-09.

    VTVG/jsb/alf.

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