Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 5688.-

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA

DEMANDANTE: M.I.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.715.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abg. B.R.N., Inpreabogado N° 34.902.

DEMANDADOS: J.G. y S.A.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.702.094 y V-5.458.404, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abg. R.O.E. Inpreabogado N° 55.140.

-I-

Suben a esta alzada las actuaciones contentivas de la causa signada con el N° 4391 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte actora M.I.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.715, por intermedio de su apoderado judicial Abg. B.R.N., Inpreabogado N° 34.902, contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo en fecha 19 de Octubre de 2009, que declaró SIN LUGAR la acción por SIMULACIÓN DE VENTA, que hubiere incoada la accionante contra los ciudadanos J.G. y S.A.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.702.094 y V-5.458.404, respectivamente.

La causa fue recibida ante este juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 10 de Diciembre de 2009 y se le dio entrada en fecha 20 de Enero de 2010, asignándole el N° 5688.

En fecha 20 de Enero de 2010, se fijó oportunidad para los informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de marzo de 2010, la parte actora presenta diligencia en la que insiste en que el tribunal se pronuncie con relación a la confesión ficta.

En fecha 18 de mayo de 2010 se aboca al conocimiento de la causa el Abg. E.C.C., quien en la misma fecha presenta su inhibición, oficiando al efecto a la Rectoría del Estado Yaracuy, para que gestione la designación de un juez accidental.

En fecha 02 de marzo de 2011 se aboca al conocimiento de la causa la Abg. B.R.P., quien ordena la notificación de las partes, declara con lugar la inhibición del Abg. E.C.C. y en fecha 14 de Diciembre de 2011 se excusa de continuar conociendo de la causa por cuanto fue designada como Juez Superior Agrario del Estado Mérida.

En fecha 29 de marzo de 2012 la Abg. Wendy Yanez, consigna acta de designación y juramentación de su persona para el conocimiento de la causa, no obstante en la misma fecha se inhibe de conocer la misma por cuanto la sentencia objeto de apelación fue dictada por su persona en calidad de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 31 de julio de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha 07 de agosto de 2012, el alguacil hizo constar las notificaciones de las partes.

Vencido el lapso concedido para la reanudación de la presente causa, así como el lapso previsto a los efectos de la recusación, sin que ninguna de las partes hubiere cuestionado la capacidad subjetiva de este juzgador para decidir la misma y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este juzgador decidió con lugar la inhibición formulada por la abg. Wendy Yanez, en su condición de juez accidental.

Asimismo siendo la oportunidad para decidir, este juzgador lo hace de la siguiente manera:

-II-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la revisión de la sentencia apelada este juzgador constata que la juez a quo motivo su fallo aduciendo

…es necesario que la accionante alegue y pruebe dentro de la secuela del proceso, que efectivamente la declaración de voluntad de las partes contenida en el negocio presuntamente simulado, no es la que se corresponde con la realidad, vale decir, existe una discrepancia entre lo manifestado por los contratantes en el documento y la condiciones fácticas en que se realizó el negocio jurídico; a los fines de que la demandante cumpla con tal labor éste (sic) tiene a su disposición cualquier medio de prueba, legal o libre, que considere pertinente a su pretensión… omissis …

A criterio de esta Juzgadora, sustentado en los alegatos explanados en el libelo de demanda y de las pruebas documentales aportadas al proceso, la accionante aduce que hubo simulación en el negocio jurídico de venta pura y simple, perfecta e irrevocable que hiciere el ciudadano J.G. al ciudadano S.A.F.G., plenamente identificados en autos, en su (sic) contenido del documento, por tanto es pertinente señalar que la posible nulidad de contratos o negocios jurídicos simulados, para intentar ocultar o solapar los contratos, depende de las circunstancias fácticas y concretas que se presenten en la negociación y de la desventaja que se pretenda hacer sufrir a la parte accionante de dicha nulidad, quien como se dijo anteriormente tiene todos los medios de pruebas disponibles para demostrar, aún por vía indiciaria, dentro de la secuela del proceso que el o los negocios jurídicos que le perjudican han sido simulados.

De manera que, para que prospere la declaratoria de simulación de un contrato, como en el presente caso de la venta, no basta que la accionante alegue que la operación fue simulada, pues para que el acto simulado resulte contrario a derecho o ilícito, en su formación debe existir la voluntad de defraudar a terceros o a una de las partes, vale decir, debe perseguir fines dolosos, no basta alegar que el inmueble tenía un mayor valor que el precio en que fue vendido, debe evidenciarse en el proceso en forma inequívoca que la voluntad de las partes cuando suscribieron el contrato de alguna forma fue violentada, ya sea por la necesidad económica o mediante artificios y estipulaciones dolosas simuladas o por cualquier otra circunstancia y que de ello derivó un daño intencional a la parte actora, ya sea ésta la misma contratante o un tercero afectado en sus derechos por el acto… omissis …

Por otra parte, tampoco quedó demostrado dentro del proceso que el valor del inmueble fuere mayor al precio por el cual el ciudadano J.G. se lo vendió al ciudadano S.A.F.G., no aportó la parte actora ningún elemento a través del cual pudiera conocer esta Juzgadora un mayor valor del inmueble. En cuanto a otros de los requisitos exigidos por la Doctrina y la Jurisprudencia Venezolana para la declaratoria de procedencia de la simulación, cual es la capacidad económica del adquirente en la operación de venta, no se evidencia de las actas del presente expediente que el ciudadano S.A.F.G. no tuviere capacidad económica para adquirir el inmueble; tampoco quedó probado en el juicio que existiere algún tipo de parentesco o relación personal entre el ciudadano J.G. en su condición de vendedor y el ciudadano S.A.F.G. en su condición de comprador del bien inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.

Habida cuenta de lo anterior, y no existiendo en autos suficientes elementos de convicción que permitan a esta Juzgadora determinar que el negocio jurídico cuya declaratoria de simulado (sic) fue solicitada, es distinta a la que realmente decidieron plasmar las partes en los instrumentos contentivos de éstos, es razón suficiente para que se declare sin lugar la presente acción.

En razón de los fundamentos expuestos la juez de la recurrida dictó su dispositivo de la forma que se expone de seguida:

DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de SIMULACIÓN DE VENTA del Documento de Venta (sic), protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterna de Registro Inmobiliario con asiento en Nirgua, Estado Yaracuy, bajo el número 33, folio 104, del protocolo primero, tomo primero, de fecha 23 de octubre del año 2003, interpuesta por la ciudadana M.I.N., debidamente asistida de abogado, contra los ciudadanos J.G. y S.A.F.G., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

DE LA APELACIÓN

De la diligencia de apelación de fecha 02 de diciembre de 2009, presentada por la parte actora, se puede evidenciar que la misma se realiza en términos genéricos, pues aduce no estar de acuerdo con las razones de hecho y de derecho esgrimidas por la juzgadora a quo y que procederá a fundamentar la misma ante el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy.

-IV-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

De la revisión de las actas, colige este juzgador que la parte actora apelante, no presentó informes ante este juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, no obstante compareció en fecha 04 de marzo de 2010 y presentó diligencia en la que insiste en que el tribunal se pronuncie con relación a la confesión ficta y el fraude del que fue objeto la comunidad de gananciales, confesión que también solicitó ante la primera instancia según se desprende del folio 44.

-V-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cursa a los folios 4 y 5, copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 23 de Octubre de 2003, consistente en compra-venta, donde se evidencia que el ciudadano J.G., vende al ciudadano S.A.F.G., un inmueble constituido por una casa con su terreno propio, ubicada en la calle tercera del Municipio Nirgua, y alinderada de la siguiente manera: Norte: Familia Ojeda; Sur: Familia Figueroa; Este: Familia Herrera y Oeste: Sucesión Freites, por el precio de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000,°°) equivalentes a SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.000,°°), dicha documental al no haber sido atacada o impugnada por la parte demandada se tiene como fidedigna de documento público, conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 46, consta copia de Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.G. y M.I.N., emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, dicha documental al no haber sido atacada o impugnada por la parte demandada se tiene como fidedigna de documento público, conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la misma se demuestra que la actora y el codemandado J.G. contrajeron nupcias en fecha 29 de Agosto de 1987. Y así se valora.

Cursa a los folios del 47 al 56, copia simple de Sentencia de Divorcio de los ciudadanos J.G. y M.I.N., emanada del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de Abril del año 2005, dicha documental al no haber sido atacada o impugnada por la parte demandada se tiene como fidedigna de documento público, conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra que en dicha fecha se disolvió el vínculo conyugal. Y así se valora.

-VI-

MOTIVA

Para pronunciarse, este juzgador accidental considera necesario traer a colación la pretensión y los hechos esgrimidos por el accionante en su libelo, a los efectos de establecer los hechos controvertidos en la presente causa.

Aduce la accionante que en fecha 29 de agosto de 1.987, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.G. (codemandado), existiendo entre ellos comunidad de gananciales por liquidar, pero es el caso, que el ciudadano J.G., vendió mediante documento anotado ante la oficina subalterna de registro inmobiliario con asiento en Nirgua Estado Yaracuy, con el Nº 33, folio 104, del protocolo primero, tomo primero, de fecha 23 de octubre del 2003, un inmueble adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal (mediante documento Nº 75, del protocolo primero, tomo uno adicional, de fecha 19 de diciembre de 2001), constituido por una casa de habitación con su terreno propio de 648 metros cuadrados, ubicada en jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, específicamente en la avenida 3 y alinderada así: NORTE: Familia Ojeda, SUR: Familia Figueroa, ESTE: Familia Herrera y OESTE: Sucesión Fréitez; venta que según su decir efectuó su ex cónyuge por la irrisoria suma de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), siendo que el inmueble y su terreno por el tamaño, características y su ubicación en pleno centro de la población de Nirgua, debió valer para esa fecha por lo menos Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,°°), hecho este que a su decir constituye el denominado precio vil.

Que la irreal negociación de venta fue efectuada al ciudadano S.A.F.G., quien afirma es HERMANO CONSANGUÍNEO del vendedor, hecho que a su juicio hace suponer la cohonestación de ambos contratantes para realizar el fraudulento acto en su perjuicio, quien conocía de antemano el estado civil del vendedor quien realizó la venta como SOLTERO.

Afirma igualmente que tal negociación le ocasiona perjuicios a las gananciales conyugales, motivo por el que afirma que el acto fue SIMULADO irreal e inexistente y sin ningún efecto jurídico, motivo por el cual demanda a los ciudadanos J.G. y S.A.F.G., por simulación de contrato de compra venta.

Por su parte los demandados no comparecieron en la oportunidad de la perentoria contestación, sin embargo comparecieron al acto de promoción de pruebas a cuyo efecto promovieron documentales cuya admisión fue negada expresamente por la juez de la recurrida, razón por la cual toca a este juzgador determinar en casos como este, a quien corresponde la carga de la prueba.

A este respecto, este juzgador trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del MAGISTRADO: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. Nº: 03-0209, que se parafrasea y que extrapola al caso concreto sometido a discusión, a saber:

…se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra… Omissis...

La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes

. (Resaltado de la Sala).

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera se concluye, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

A este respecto, este juzgador colige que en el caso subjudice la parte actora demanda la simulación del contrato de venta celebrado entre su excónyuge y su supuesto cuñado, pues afirma la venta es ficticia y se hizo con el ánimo de perjudicarla, a sabiendas de que el no era soltero y que el bien pertenecía a la comunidad conyugal, además que el precio es vil e irrisorio.

En razón de ello, y en atención a que los codemandados no dieron contestación a la demanda, la carga de la prueba se invierte en cabeza de los mismos, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. Es así cuando entra en juego el segundo elemento relativo a que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

En este supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

Ahora bien, descendiendo al análisis del caso subjudice, este juzgador advierte que los codemandados si bien no dieron contestación a la demanda en su perentoria oportunidad, sí comparecieron dentro del plazo previsto para la promoción de las pruebas, y en ese momento ambos por intermedio de la apoderada judicial Abg. R.O.E., presentaron similares escritos de promoción, el codemandado J.G. promovió una serie de pruebas documentales que no acompañó a su escrito de promoción, cuya admisión fue negada expresamente por la juez de la recurrida en auto de fecha 22 de mayo de 2007 cursante al folio 64. Asimismo el codemandado S.A.F.G. promovió igualmente una serie de pruebas documentales que no acompañó tampoco a su escrito de promoción, cuya admisión fue negada expresamente por la juez de la recurrida en el mismo auto de fecha 22 de mayo de 2007 cursante al folio 64.

De cara a este escenario nos encontramos con un procedimiento en el que los codemandados en el juicio no dieron contestación a la demanda y las pruebas que pretendieron promover de las que necesariamente debía desprenderse algo que les favoreciera, fueron sólo enunciadas y no traídas al proceso, motivo por el cual la juez de la recurrida consideró que debía negarse su admisión, tal como efectivamente lo hizo según auto de fecha 22 de mayo de 2007 cursante al folio 64, que no fue apelado, ni recurrido por los referidos codemandados, quienes ante la negativa de admisión de dichas pruebas han podido ejercer el recurso que al efecto dispone el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, nuevamente permanecieron inertes ante tal eventualidad procesal.

El referido artículo 402 del Código de Procedimiento Civil dispone que

De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.

Estas circunstancias, traen como consecuencia que los demandados a quienes se les revirtió la carga de la prueba como consecuencia de la contumacia en la perentoria contestación, tampoco cumplieron con demostrar algo que les favoreciera o que minimamente despertara duda en torno a la improcedencia de la pretensión. De tal forma que al no haber los demandados probado nada que les favoreciera, no se reinvirtió nuevamente la carga al actor y entonces el actor no tenía porque demostrar nada a su favor, pues ya se activa la ficción contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedando al juez únicamente verificar que la pretensión no fuere contraria a derecho para lo cual sí resulta necesario que el actor hubiere acompañado el documento fundamental de su demanda.

A este respecto a.e.j.q. si alguna de las pruebas promovidas por los codemandados hubiere sido admitida y además de ello hubiere favorecido en algo a los mismos, la parte actora hubiere estado en aprietos pues la promoción realizada por la defensa técnica de ésta ciertamente fue precaria tal como lo dictaminó la juez a quo pues se limitó a promover el documento de venta, el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio. No obstante no promovió pruebas tendentes a demostrar los hechos relacionados con la simulación, que las más de las veces se demuestran a través de la prueba indiciaria.

En este sentido, se trae a colación lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo de dos mil diez, Exp. N° 2009-000119, con Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, que en relación a un caso de simulación analizó:

Partiendo de la definición de la carga de la prueba, según el Profesor J.P.Q., que “…es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indican al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos…”. (J.P.Q.. Manual de Derecho Probatorio. Décima Primera Edición. Colombia, 2000. pág. 160).

Se utiliza la palabra autorresponsabilidad para significar que “…no es la carga de la prueba una obligación ni un deber, por no existir sujeto o entidad legitimada para exigir su cumplimiento. Tiene necesidad que aparezca probado el hecho la parte que soporta la carga, pero su prueba puede lograrse por la actividad oficiosa del juez o de la contraparte: por ello se dice: “La jurisprudencia española lo ha entendido correctamente al estimar que la doctrina de los onus probando tiene el alcance principal de señalar las consecuencias de la falta de prueba”. (obra citada).

Este mismo autor señala “…La necesidad surge de la representación que hace la parte, de conseguir un resultado adverso si un determinado hecho no aparece probado. En la simulación por ejemplo, el que demanda tiene interés que aparezca probado el no pago del precio. No es esa parte libre, porque tiene necesidad de que el hecho aparezca probado, pero no que necesariamente ella tenga que probarlo como ya lo hemos indicado. Pero en todo caso no hay libertad, porque hay necesidad y ésta la niega. Quien prepara la demanda, sabe cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad que aparezcan demostrados. La carga de la prueba le permite al juez fallar, cuando el hecho no aparece demostrado, en contra de quien la incumplió…”.

Así, “…el juez debe procurar, investigar los hechos; pero si ello no es posible por inercia de la parte a quien le interesaba que el hecho apareciera demostrado, debe demostrar el sucedáneo de la prueba y aplicar la regla de la carga…”.

De tal manera que la importancia del deber que tiene el juez de indicar a quien corresponde la carga de la prueba, radica en favorecer no solo el principio del debido proceso sino el derecho de defensa de las partes, lo cual conduce a una administración de justicia más expedita que contribuye a la colaboración mutua para la averiguación de los hechos alegados y no probados en el procedimiento.

De acuerdo con lo antes expuesto, la función del juez como director del proceso consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ante la omisión probatoria es el deber de indicar quien tiene la carga de la prueba, la cual además tiene su asidero en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de ello, el juez superior debió de conformidad con los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil, precisar que la carga de la prueba la tenía la codemandada C.G.C., para rebatir lo expuesto por el actor y así esclarecer si se dan los elementos fundamentales de la acción de simulación de venta, lo que resulta determinante en el dispositivo del fallo, por lo que se declara procedente la denuncia bajo análisis por falta de aplicación de los referidos artículos. Así se decide.

De esta manera, este juzgador colige que en atención a la jurisprudencia patria el juez tiene la obligación de establecer quien tiene la carga de la prueba, hecho que a su vez le permitirá determinar sin lugar a dudas quien resulta vencedor en la contienda judicial.

En este sentido, salta a la vista que la juez de la recurrida realizó un análisis exhaustivo de la institución de la simulación, más aún desarrolló claramente los supuestos de procedencia de la misma y lo que debe el actor en el marco de un procedimiento por simulación demostrar, sin embargo, no distribuyó correctamente la carga de la prueba, ya que en el caso bajo examen la parte actora no era la que debía probar, pudo hacerlo, pero no fue necesario, pues la carga de la prueba fue invertida en cabeza de los demandados contumaces, quienes no probaron nada que les favoreciere, motivo por el cual no comparte este juzgador lo dictaminado por la juez a quo al abrogar la carga de la prueba a la actora. Y así se declara.

Por lo que, tomando en cuenta lo antes relatado, resulta forzoso considerar que se encuentran cubiertos los dos primeros extremos previstos para que opere la confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no obstante debe revisarse lo atinente a la pretensión.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En el caso bajo examen la pretensión de la actora se traduce en la simulación de un contrato de venta de un inmueble celebrado entre su excónyuge y su cuñado, en virtud del perjuicio fraguado por estos en su contra, y a través de un acto ficticio realizado a través de la fijación de un precio irrisorio o vil, con el fin de sacar el bien del patrimonio de la comunidad de gananciales, hechos estos que al no haber sido contradichos por los codemandados, ni haberlos destruido mediante la producción de alguna prueba que les favoreciera, necesariamente se tienen como ciertos, siendo perfectamente subsumibles en la norma contenida en el artículo 1281 del Código Civil que dispone:

Artículo 1.281 Código Civil: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

De esta forma, la acción intentada tiene asidero legal en el dispositivo antes enunciado, por lo que inicialmente la pretensión no se puede considerar como contraria a derecho, no obstante es menester revisar la legitimación de la actora, pues si no la tuviere, la acción necesariamente se determinaría como contraria a derecho.

En torno a la legitimación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 468 de fecha 18 de octubre de 2011, en el juicio seguido por G.E.Z.M., contra G.E.Z. y Otros, estableció lo siguiente:

“…De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que el legislador reconoce el ejercicio de la acción de simulación, solo a favor de los acreedores sobre actos simulados o relaciones jurídicas inexistentes en contra de sus deudores.

Sin embargo, con el propósito de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, la Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso: C.L.G.V., contra William Raúl Lizcano, sostuvo que “…la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado…”. (Negrillas adicionadas)

Asimismo en reciente sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de agosto de dos mil doce, Exp. 2012-000240, con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se dejó asentado que:

…Acorde con el razonamiento expuesto por el ad quem en su fallo, esta Sala en atención a lo establecido en la segunda denuncia por infracción de ley, en la cual se determinó que efectivamente en el caso in comento resultaba aplicable para la resolución de la controversia la disposición contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, la cual trata en forma restringida la acción de simulación, siendo que dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no obstante, está M.J., flexibilizó lo dispuesto en dicha norma, únicamente respecto a la legitimación activa para interponer dicha acción, estableciendo que la misma puede ser ejercida igualmente por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.

(Negrillas adicionadas)

Por lo que, se concluye que la accionante tiene legitimación para incoar la presente demanda por simulación, máxime cuando demostró que el bien objeto de venta fue adquirido en fecha 19 de Diciembre de 2001, es decir, durante la vigencia de la comunidad conyugal, y fue vendido por el excónyuge codemandado en fecha 23 de octubre de 2003, lo que se traduce en que el inmueble vendido pertenecía a la comunidad conyugal y no podía ser enajenado por uno sólo de los condominos, sin embargo la parte actora no accionó por la vía de la anulación o nulidad relativa de la venta, figura prevista en el artículo 170 del Código Civil

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

Por el contrario la defensa técnica de la parte actora, escogió la vía de la simulación, la cual no se descarta por el solo hecho de existir otra más sencilla, siendo que en el caso subjudice la simulación también era factible pues se ataca el negocio jurídico no desde la perspectiva de la falta de autorización del cónyuge para la realización de la venta, sino que se ataca por la falsedad del negocio jurídico contenido en el documento de venta, pues la accionante afirma que existe una divergencia entre la voluntad plasmada en el documento y la voluntad real, que el precio fijado fue irrisorio, que los contratantes son hermanos y que todo lo fraguaron en su perjuicio, por lo que, este juzgador evidencia que la pretensión escogida por la actora no es contraria a derecho, pues tiene asidero legal subsumible en el artículo 1281 del Código Civil, y la misma tiene interés legítimo por cuanto la nulidad de la venta obtenida por vía de simulación devolverá el bien a la comunidad conyugal, lo que permitiría su posterior partición y liquidación. Y así se decide.

En torno a la legitimación pasiva, este juzgador evidencia que la parte actora demandó tanto al comprador como al vendedor, es decir, constituyó el litisconsorcio pasivo necesario para la procedencia de la pretensión, por lo que se concluye que no es contraria a derecho la pretensión.

Es así como se tienen por cubiertos los tres extremos exigidos por la Ley para que opere la confesión ficta, no obstante, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba como sucede en los juicios de divorcio. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado. Cosa que no ocurre en el caso subjudice, pues nos encontramos frente a una demanda de simulación de venta que sólo atañe y afecta los intereses privados de las partes intervinentes. Y así se declara.

Es así como este juzgador, llega a la conclusión que en el presente juicio ha operado la confesión ficta que según sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000, se materializa de la forma siguiente, a saber:

La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca

. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…omissis …La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria

.

Es por lo antes expuesto, que este juzgador reitera, que la parte actora no tenía la carga de la prueba, la misma recaía en cabeza de los codemandados, quienes debieron traer a juicio contraprueba de los hechos alegados, vale decir, actas de nacimiento para demostrar que no eran hermanos, avalúo del inmueble para demostrar que el precio de venta para el momento de la negociación era real, experticia o referenciales para demostrar el precio de inmuebles semejantes en el mercado, las pruebas del pago del precio, entre otras.

En relación a la simulación, el artículo 1.281 del Código Civil, dispone lo siguiente: “…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor…”.

Al respecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado acerca de la acción por simulación, lo siguiente: “…la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo”. (Sentencia N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007).

De igual modo, el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, señala con respecto a dicha acción, lo siguiente:

…La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra-documento.

Naturaleza de la simulación:

La acción por simulación tiene una naturaleza declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad jurídicamente objetiva. Es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores.

Como consecuencia de esta doble naturaleza, se observa que entre las partes la acción por simulación es imprescriptible, pues como persigue hacer declarar una realidad jurídica, sería absurdo que el solo transcurso del tiempo fuese suficiente para impedir tal declaración. Igualmente se observa, por su carácter conservatorio, que puede ser intentada por los acreedores, aun los eventuales, aquellos cuyos derechos de créditos están sometidos a un término o a una condición, pues dichos acreedores tienen derecho a ejercer las acciones conservatorias de ese crédito que constituye una verdadera expectativa de derecho.

Caracteres de la simulación.

Primero

La simulación es la resultante de una divergencia consciente o deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada. Deliberadamente las partes manifiestan una voluntad distinta de la realmente deseada por ellas. Nuestro Código Civil otorga primacía a la voluntad real sobre la declarada y por ello se explica que el acto secreto o confidencial prive sobre el acto ostensible o ficticio.

Segundo

La simulación constituye una excepción al principio de oponibilidad del contrato, es decir, al principio rector en materia de efectos externos, conforme al principio de oponibilidad, todo contrato es oponible erga omnes y por tanto el acto secreto o confidencial debería ser oponible a todos, no sólo entre las partes, sino también frente a los terceros. Sin embargo, en materia de simulación el acto secreto no produce efectos contra los terceros que de buena fe hubiesen adquirido derechos de la persona que aparezca como titular según el acto ostensible; el acto secreto no es oponible a los terceros de buena fe. Así lo expresa el tercer párrafo del artículo 1281 del Código Civil. “La simulación, una vez declarada, no produce efectos en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación”.

Tercero

La simulación no es necesariamente un negocio jurídico ilícito, porque puede estar fundada en motivos loables e incluso nobles. Ello explica la existencia de la simulación lícita, la cual debe reunir las condiciones indicadas anteriormente. Desde este punto de vista, es conveniente observar que la simulación no debe confundirse ni con el dolo ni con el fraude. Si bien como elemento común con estas nociones la simulación presenta el ánimo de engañar (animus decipiendi), no necesariamente este ánimo de engañar puede confundirse con el dolo ni fraude. El dolo está constituido por maquinaciones de una de las partes o de un tercero con su conocimiento, dirigidas contra la otra parte para que ésta contrate; supone que una de las partes es engañada por la otra; en cambio, en la simulación ninguna de las partes es engañada por la otra; en cambio, en la simulación ninguna de las partes se engaña, porque ambas conocen el carácter ficticio del acto ostensible que están realizando. Respecto del fraude, la simulación puede no ser necesariamente fraudulenta.

Efectos de la simulación.

La doctrina estudia los efectos de la simulación desde dos puntos de vista:

1) Efectos de la simulación entre las partes:

  1. La nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero.

    El acto ostensible desaparece en caso de simulación total o absoluta, y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. El acto real o verdadero subsiste y produce sus efectos normales regulando las relaciones ulteriores de las partes.

  2. Cuando el acto simulado consiste en una enajenación de bienes o derechos, estos bienes o derechos vuelven a su titular con sus frutos y productos, excepto los gastos de conservación.

  3. La acción por simulación ejercida entre las partes del acto simulado es imprescripctible.

    Entre las partes, la acción por simulación es imprescripctible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla.

    2) Efectos de la simulación respecto de terceros.

    La doctrina los califica así:

  4. Respecto de los terceros de buena fe.

    La simulación declarada no produce efectos en perjuicio de terceros de buena fe, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos o bienes de las partes del acto simulado. Este efecto no es más que una excepción al principio de la oponibilidad del contrato.

  5. Respecto de los terceros de mala fe.

    La declaratoria de simulación sí produce efectos contra los terceros de mala fe, contra aquellos terceros que hayan adquirido bienes o derechos de una de las partes a sabiendas que dichas partes habían celebrado un acto simulado. En este caso, sus adquisiciones son comprendidas por la acción de simulación y por lo tanto los actos caen. Igualmente quedan dichos terceros expuestos a la acción por indemnización de daños y perjuicios”.

    No puede pasar por alto este juzgador que durante el transcurso del proceso, no se dio cumplimiento al registro de la demanda de simulación interpuesta que en apego a lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil “…La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación...” (Negrillas adicionadas)

    En concordancia con lo establecido en el artículo 1921 ejusdem que establece:

    Artículo 1.921° Deben igualmente registrarse para los efectos establecidos por la Ley:… omissis …2º. Las demandas a que se refieren los artículos 1.279, 1.281, 1.350, 1.466 y 1.562.

    Bastará para los efectos de este artículo que se ponga nota al margen de los instrumentos respectivos, en la cual se haga referencia del decreto de embargo o de las demandas propuestas. (Negrillas adicionadas)

    Tal orden de registro debió realizarse al momento de la admisión de la demanda por la juez actuante Abg. Keydis P.O., lo cual no hizo, tampoco fue solicitado por la defensa técnica del accionante, ni posteriormente fue prevenido por los jueces de cognición, lo que constituye un incumplimiento de dicha normativa legal que persigue poner en sobre aviso a cualquier tercero que pretenda adquirir el bien inmueble.

    Al respecto, el autor N.P.P. señala que:

    ...En caso de bienes inmuebles intentada la demanda mediante la cual se pretende la anulación del acto o actos realizados, se solicitará en ella la notificación del Registrador en cuya oficina está inscrito el inmueble, para que estampe la nota marginal correspondiente y evitar así que el tercero registre su título, eludiendo los derivados de la acción...

    (Perera Planas, Nerio. Análisis del nuevo Derecho Civil. Fondo Editorial del Instituto de Estudios Jurídicos “Carlos Alberto Taylhard”, Colegio de Abogados del Estado Aragua, Maracay, 1983, pp. 99-101. Citado en Código Civil de Venezuela. Artículos 165 al 183. UCV, Ediciones de la Biblioteca, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Instituto de Derecho Privado, Caracas, 1997, p. 170). (Negrillas adicionadas)

    Por su parte el autor J.J.B. expresa lo siguiente:

    “...Caso de inmuebles: la ley, para proteger a los terceros de buena fe, exige se haga constar la interposición de la demanda de nulidad, mediante nota marginal estampada en los protocolos. Medida ésta que será subsecuente al hecho de incoar la demanda, a raíz de lo cual el juez oficiará, a tales efectos, al Registrador Subalterno...) (Bocaranda E., J.J.. Guía Informática Derecho de Familia. Tipografía Principios, Caracas, 1994, Tomo I, pp. 547. Citado en Código Civil de Venezuela. Artículos 165 al 183. UCV, Ediciones de la Biblioteca, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Instituto de Derecho Privado, Caracas, 1997, p. 170) (Negrillas adicionadas)

    De todo lo expuesto, subyace en los juicios de simulación la necesidad de Oficiar al registrador respectivo informando sobre la interposición de toda demanda de simulación; sin embargo tal omisión no invalida el juicio, ni hace que decaiga la pretensión, empero pudiera ocasionar la inefectividad del fallo, si se hubieren materializado ventas a favor de terceros de buena fe, tal como lo plasma la normativa in comento, por lo que los accionantes en simulación deben ser insistentes en el cumplimiento del acto registral ordenado por ley, y pedir al tribunal las veces que sea necesario la emisión del oficio respectivo al registro a fin de asentar la nota marginal, todo con la finalidad de evitar fallos ilusorios e inejecutables. Y así se declara.

    En conclusión, al no haber los codemandados contestado la demanda, no haber probado nada que les favoreciere y no ser contraria a derecho la pretensión de la actora, necesariamente debe declararse la confesión ficta de los mismos, con lugar la demanda de simulación de venta, y revocar la sentencia apelada, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la declaración de la simulación del contrato de venta en atención a los efectos antes enunciados, trae como consecuencia la nulidad del documento e incide sobre el adquirente cuya buena fe fue cuestionada en este proceso, aplicándose el efecto conservativo que persigue devolver el bien a manos del propietario, en este caso la propiedad del mismo según quedó demostrado pertenece en comunidad a los ciudadanos M.I.N. y J.G., ambos suficientemente identificados, todo esto salvo los derechos de terceros de buena fe que hubieren podido adquirir el inmueble en razón del incumplimiento del registro de la demanda de simulación ordenado en los artículos 1281 y 1921 del Código Civil. Y así se declara.

    Finalmente por cuanto es menester notificar la presente sentencia conforme las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y dejar transcurrir los lapsos de ley para la eventual interposición y formalización del recurso de casación, este juzgador considera prudente oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy a fin de dar cumplimiento (aunque tardío) a lo establecido en los artículos 1281 y 1921 del Código Civil. Y así se decide.

    -VII-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora M.I.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.715, por intermedio de su apoderado judicial Abg. B.R.N., Inpreabogado N° 34.902, en consecuencia se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy en fecha 19 de Octubre de 2009, quedando el fallo dictado en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara la CONFESIÓN FICTA de los codemandados J.G. y S.A.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.702.094 y V-5.458.404, respectivamente, SEGUNDO: CON LUGAR la acción de simulación interpuesta por la ciudadana M.I.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.715, TERCERO: Nulo el contrato de compra venta protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 23 de Octubre de 2003, asentado bajo el N° 33, folio 104, protocolo primero, tomo primero, entre los ciudadanos J.G. y S.A.F.G., suficientemente identificados, sobre un inmueble constituido por una casa con su terreno propio, ubicada en la calle tercera del Municipio Nirgua, y alinderada de la siguiente manera: Norte: Familia Ojeda; Sur: Familia Figueroa; Este: Familia Herrera y Oeste: Sucesión Freites, CUARTO: Ofíciese una vez firme el presente fallo al Registro Subalterno del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy informando sobre la declaratoria de simulación, QUINTO: Se condena en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos, conforme las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy conforme a lo establecido en los artículos 1281 y 1921 del Código Civil a fin de que registre la demanda de simulación que dio inicio a la presente causa y estampe la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio.

Se deja constancia que la presente sentencia se dictó fuera de lapso, empero la publicación de la misma por éste juzgador se efectuó al segundo día siguiente a la reanudación de la causa una vez abocado al conocimiento de la misma. Líbrese boleta de notificación a las partes conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese y déjese copia.-

El Juez Accidental,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m. Se libró oficio N°190.-

La Secretaria,

CCH/lvm

Exp. 5688

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR