Decisión nº 063-A-13-04-16 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 13 de Abril de 2016

Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAcción Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 6019

DEMANDANTES: M.F.R., R.Á.R.D. y L.D.v.d.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.509.769, V-9.523.701 y V-3.674.760, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: N.M.H., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.748.

DEMANDADO: R.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.529.822.

APODERADOS JUDICIALES: G.A.J.R., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.572, según poder general otorgado. (f. 30-34).

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado G.H.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.M.G., contra el auto de fecha 1° de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró la ejecución voluntaria de la sentencia, en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por los ciudadanos M.F.R., R.Á.R.D. y L.D.v.d.R. contra el apelante.

Cursa a los folios 1 al 8 de la primera pieza del expediente, escrito de demanda presentado en fecha 18 de abril de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, por el abogado N.M.H., en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión De A.R.B., integrada por los ciudadanos M.R., R.Á.R.D. y L.D.v.d.R.. En el mencionado escrito libelar, el apoderado de la parte demandante alega: que en fecha 16 de septiembre de 1961, su mandante L.D. contrajo matrimonio con el ciudadano A.R.B. y que de esa unión procrearon dos hijos de nombres M.F. y R.Á.R.D., que el ciudadano A.R.B. adquirió en venta que le hiciera la ciudadana E.L.H. una parcela de terreno propio, ubicado en la ciudad de Coro, estado Falcón, tal como consta de documento debidamente registrado, donde fueron construidas unas bienhechurías a expensas propias, las cuales se encuentran constituidas por una casa quinta de dos (2) plantas, cuyos derechos de propiedad están acreditados, mediante documento registrado; que en fecha 29 de agosto de 2009, A.R.B. falleció ab intestato, siendo los ciudadanos L.D.V.D.R., R.Á.R.D. y M.F.R., causantes de éste; que el ciudadano R.J.M.G., detenta y se sirve del mencionado inmueble propiedad de sus mandantes, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo, sirviéndose de él, usufructuándolo sin consentimiento, permiso u autorización de sus poderdantes, como si fuera el propietario, a pesar de las continuas y reiteradas peticiones de éstos de que se le restituya, haciendo caso omiso a ello, no existiendo acto jurídico capaz para ser alegado y probado por el ciudadano R.J.M.G., que justifique la posesión o su permanencia en el mismo; que por todo lo expuesto y los recaudos anexos, demandan por medio de la ACCION REIVINDICATORIA, para que se le restituya el bien inmueble que les pertenece.

En fecha 23 de abril de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución le correspondió la causa, admite la demanda y ordena la citación del demandado (f. 9).

Riela de los folios 11 al 27, decisión dictada por esta Alzada en fecha 25 de septiembre de 2014, en la que se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.E.V.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.M.G., mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2012 y se confirmó la sentencia definitiva de fecha 12 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN, seguida por los ciudadanos L.D.V.D.R., R.Á.R.D. y M.F.R. contra el ciudadano R.J.M.G., ordenando la entrega material del inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de quinientos cincuenta y seis metros cuadrados (556 Mts2), ubicado en la ciudad de Coro, estado Falcón, cuyos linderos son: Norte: que es su frente, callejón R.d.L.; Sur: con parcela de la casa que es o fue de E.F., Este: casa que es o fue de R.M. y Oeste: casa que es o fue de la señora V.d.G., y la casa quinta sobre ella construida, a sus legítimos propietarios, los demandantes de autos, previo procedimiento administrativo, previsto en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; y SIN LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por el demandante contra los demandados.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, vista la diligencia de fecha 27 de noviembre de 2015, presentada por el abogado N.J.M.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2012 por ese tribunal, y confirmada en fecha 25 de septiembre de 2014 por este Tribunal Superior, y al efecto fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguiente al 1° de diciembre de 2015, para que la parte demandada efectuara el correspondiente cumplimiento voluntario (f. 28).

En fecha 3 de diciembre de 2015, el abogado G.H.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.M.G., apeló de la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 1° de diciembre de 2015 (f. 29).

Mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó a tenor de lo previsto en el artículo 13 numeral 2 del Decreto ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, remitir oficio al Ministerio competente en materia de Habitad y Vivienda, contentivo de la solicitud para que se dé inicio al proceso administrativo, con la finalidad de obtener la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para su representado y su grupo familiar, solicitó además, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del mencionado decreto ley, la suspensión por el plazo previsto en esa norma legal de cualquier actuación o provisión judicial en la fase de ejecución de esta causa que implique la terminación o cese de la posesión del inmueble cuya entrega material fue ordenada (f. 35 y su vto.).

En fecha 9 de diciembre de 2015, el tribunal de la causa oyó la apelación ejercida por la parte demandante en un solo efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada.

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 29 de febrero de 2016 (f. 40), y declara abierto el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes; medio procesal del que ninguna de las partes hizo uso, por lo que la presente causa entró e término de sentenciar (f. 41 y su vto.)

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal a quo se pronunció en el auto apelado de fecha 1° de diciembre de 2015, de la siguiente manera:

(…) En consecuencia, este Tribunal por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y de conformidad con lo establecido en el Articulo 524 del Código de Procedimiento Civil Decreta la EJECUCION VOLUNTARIA de la Sentencia dictada en fecha Doce (12) de Junio, por este Tribunal y confirmada en fecha 25 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y al efecto se fija un lapso de Diez (10) días de despacho siguiente al presente auto, para que la parte demandada efectúe el correspondiente cumplimiento voluntario.

De la anterior decisión se evidencia que el tribunal a quo, decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2012, por el tribunal de la causa, vista la diligencia presentada por la parte actora el 27 de noviembre de 2015. En tal virtud, y habiendo sido apelado el anterior auto, procede esta alzada al siguiente análisis:

De las actas procesales de la presente incidencia, se observa que la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2014, en el particular Segundo de su parte Dispositiva estableció: “… se ordena la entrega material del inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de quinientos cincuenta y seis metros cuadrados (556 Mts2), ubicado en la ciudad de Coro, estado Falcón, cuyos linderos son: Norte: que es su frente, callejón R.d.L.; Sur: con parcela de la casa que es o fue de E.F., Este: casa que es o fue de R.M. y Oeste: casa que es o fue de la señora V.d.G., y la casa quinta sobre ella construida, a sus legítimos propietarios, los demandantes de autos, previo procedimiento administrativo, previsto en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda…”; de lo que se colige que si bien fue ordenada a la parte demandada la entrega material del inmueble objeto del litigio, el cual constituye un inmueble de habitación familiar, lo que implica la desocupación del mismo; esta juzgadora igualmente tomó la previsión de ordenar el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a su ejecución. Siendo así, se hace necesario realizar el siguiente análisis: El artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda señala lo siguiente:

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de esta Alzada).

De la norma anterior se infiere la prohibición a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y la prohibición de procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Por su parte, en el referido Decreto específicamente en los artículos del 5 al 9, prevé el agotamiento de un procedimiento administrativo, para que de esta manera prospere el desalojo de la parte del inmueble destinado a vivienda principal, lo cual en el presente caso no ha sido cumplido por el ejecutante.

Asimismo el referido Decreto regula en su artículo 12 el procedimiento previo a la ejecución de desalojos, en el cual ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa.

Articulo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

(Resaltado de la Sala).

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Nro. AA20-C-2012-0000712 de fecha 17 de abril de 2013 señaló lo siguiente:

En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.

En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.

En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.

Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).

Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Resaltado de esta Alzada).

De la jurisprudencia antes transcrita se puede inferir que el procedimiento previo a la ejecución de desalojos tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa tal y como lo señala el artículo 13 eiusdem, por lo que considera quien aquí suscribe que en el presente caso, si bien no estamos en presencia de un juicio de desalojo, sino de una acción reivindicatoria que fue declarada con lugar, su ejecución comporta la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda, razón por la cual la parte ejecutante debe agotar la vía administrativa, antes señalada, y así se establece.

En razón de lo antes decidido, en el presente caso debe suspenderse la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme N° 162-S-25-9-14 de fecha 25 de septiembre de 2014, en protección al derecho a posesión que detenta el ciudadano R.J.M.G. con su grupo familiar, hasta tanto se cumpla con el procedimiento administrativo previo a la ejecución, previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda, por lo que debe revocarse el auto apelado, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado G.H.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.M.G., mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2015.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto de fecha 1° de diciembre de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual decretó la ejecución voluntaria de la sentencia, en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, seguido por los ciudadanos M.F.R., R.Á.R.D. y L.D.v.d.R. contra el ciudadano R.J.M.G.. En consecuencia, se ORDENA la suspensión de la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme de fecha 25 de septiembre de 2014, hasta tanto se cumpla con el procedimiento administrativo, previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/4/16, a la hora de nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S..

Sentencia N° 063-A-13-04-16.-

AHZ/AVS/maf.-

Exp. Nº 6019.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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