Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

En fecha 11 de octubre de 2010, se recibió en el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial intentado por la abogado Isamir G.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.455, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.187.505, quien se desempeñaba como Coordinador de Programa de Formación en la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Sucre; contra el acto administrativo que por vía de hecho desmejoró a su representada al asignarle el cargo de Asistente Administrativo VI de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE.

El 13 de octubre de 2010, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 14 del mismo mes y año; signándole el Nº 1473, nomenclatura de este Juzgado.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2010, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, se ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda a fin de dar contestación al presente recurso en un lapso de 15 días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación. Igualmente, se solicito el expediente administrativo del recurrente y se ordenó la notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Llegada la oportunidad para dar contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha 28 de febrero de 2011 compareció la ciudadana Aurelyn E.E., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.544,actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y consignó su escrito constante de doce (12) folios útiles y expediente administrativo de la querellante constante de noventa y ocho (98) folios útiles.

En fecha 1º de marzo de 2011 se dictó auto en el cual se ordenó formar pieza por separado del expediente administrativo de la ciudadana M.M.C., plenamente identificada, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fijó la Audiencia Preliminar para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a las 11:30 a.m.

El 18 de marzo de 2011, una vez presente ambas partes intervinientes, se celebró la Audiencia Preliminar y se dejó constancia que solicitaron la apertura del lapso probatorio; dicho esto en fecha 25 de marzo de 2011, fue consignado a los autos CD contentivo de la Audiencia celebrada.

En fecha 15 de abril de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte querellada y consignó copia certificada de los recibos de pago de nómina de la parte querellante, en el lapso comprendido entre el mes de enero de 2009 y marzo de 2011; constante de diecinueve (19) folios útiles.

Por auto dictado en fecha 18 de mayo de 2011 se fijó la Audiencia Definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, declarando así desierto el acto; asimismo se dejó constancia de que se procedería a dictar el dispositivo del fallo dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente.

En fecha 12 de julio compareció la apoderada judicial de la parte querellante y solicitó se dictara el dispositivo del fallo.

I

DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la ciudadana Isamir G.N. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.M.C., ante identificada ; a través de su escrito libelar del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo por vía de hecho, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que su poderdante comenzó a prestar sus servicios en la Dirección de Desarrollo Social y Participación de la Alcaldía del Municipio Sucre el 01 de octubre del año 2000, con el cargo de Técnico en Trabajo Social I y posteriormente el 01 de enero de 2001, fue ascendida al cargo de Coordinador de Programas de Formación pero en la actualidad ostenta el cargo de Asistente Administrativo VI.

Que desde el año 2001 la funcionaria ha venido ejerciendo en forma eficiente y responsable sus labores como Coordinador de Programa de Formación en la Dirección de Desarrollo Social, que aún en la actualidad ejerce funciones inherentes a dicho cargo pero es el caso, que sin previa información; a su decir, y sin que se le hiciera alguna notificación o existiera de su parte algún acuerdo, de manera informal y por vía de hecho, el 21 de junio de 2010, cuando le hicieron entrega de su recibo de pago de la quincena correspondiente del 01 al 15 de junio de 2010; su representada se percató que en dicho recibo le cambiaron el código y cargo que ostentaba, pasándola a un cargo de inferior rango y remuneración; materializándose una desmejora sin darle explicación alguna y sin realizar algún acto administrativo pertinente para asignarle a otro cargo en el cual ella conviniera, es decir, por vía de hecho y violentando todos sus derechos como funcionaria de carrera y que es en fecha 21 de junio de 2010 cuando su representada por vía de hecho tiene conocimiento de tal evento, sin notificarla formalmente en los términos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y sin mediar un procedimiento administrativo que diere lugar a ello. Mediante el cual se le permitiera ejercer su derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Carta Magna e igualmente violentando de esta manera el debido proceso al que tiene derecho todos los ciudadanos, consagrado en el artículo ejusdem y desarrollado en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que da lugar a la nulidad absoluta del acto que por vía de hecho desmejoró a su representada y que impugna en esta oportunidad, en virtud de que no esta en manos de la administración disponer de sus derechos de manera arbitraria sin rendir cuentas ni permitir la defensa de los administrados de tales de tales agravios.

Que por todo los argumentos de hecho y de derecho aquí expuestos en nombre de su representada interpone formal querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre, a los efectos que se declare la nulidad del acto que por vía de hecho desmejora a su representada al asignarle por vía de hecho el cargo de Asistente Administrativo VI y en consecuencia sea restituida a su cargo como Coordinador de Programas de Formación con todos los derechos que ello implica incluyendo el pago de salario correspondiente a dicho cargo y los demás emolumentos que perciben los funcionarios con este cargo en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, desde el 21 de junio de 2010 hasta la oportunidad en que efectivamente sea restituida a su cargo original.

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda antes de contestar al fondo del recurso; la caducidad, señalando que la parte querellante interpuso en fecha 11 de octubre de 2010 y “que fue supuestamente en fecha 21 de junio de 2010 cuando por la entrega del recibo de pago correspondiente a la primera quincena de junio de 2010 se percató que había sido desmejorada; por lo que en el petitorio de la querella, solicitó: “(…) solicito al juzgado le ordene a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, pagarle a mi representada; 1º Las diferencias de sueldo desde el 01/06/2010 hasta la oportunidad en que la querella le satisfaga el pago. 2º Las diferencias que se generen por la incidencia que dichas diferencias tienen en los conceptos vacaciones, Bono vacacional, bonificación de fin de año y los otros conceptos sean de carácter legal o contractual. 3º Las de otra índole que reciban los Coordinadores de Programas de Formación desde el 01/06/2010 hasta la oportunidad en que la querella satisfaga dichos pagos. (…)” En este sentido, se hace necesario precisar que la Ley del Estatuto de la Función Pública ley vigente y en consecuencia aplicable al caso, establece lapsos de caducidad para quien considere vulnerado sus derechos acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción.

Asimismo, hay que destacar que la querellante nunca efectuó reclamación alguna, y no es sino hasta transcurridos cuatro (4) meses después de la fecha en que supuestamente sus intereses se vieron lesionados con la aparente desmejora del sueldo, cuando pretende que los mismos sean cancelados.

En tal sentido, considera esta representación, que en el presente caso, la querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, al no ejercer en su momento la acción correspondiente para hacerlos valer, razón por la cual mal puede pretender solicitar a este Honorable Tribunal, que a través de su actividad jurisdiccional, supla esa actividad, y proceda a su revisión y pronunciamiento, pues en aplicación del artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función pública, de proceder el pago de las diferencias de sueldo, sólo pudiese ordenarse a partir de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de la interposición de la presente querella”.

Continuó esgrimiendo que en el presente caso afirmó la querellante que no fue sino hasta el 21 de junio de 2010, cuando se percató de la supuesta desmejora, cuando el cambio de denominación del cargo ocurrió en fecha 16 de marzo de 2010, es decir, para la segunda quincena del mes señalado y el cambio de nomenclatura del cargo se vio reflejado en los recibos de pago desde el mismo momento en que ocurrió, que contrariamente a lo manifestado por la recurrente, son entregados por la Dirección de Personal de la Alcaldía, mes a mes, siendo así, mal puede la querellante alegar que supo de tal situación durante el mes de junio, por cuanto a mas tardar en fecha 30 de marzo del año 2010; mediante su recibo de pago, la parte querellada conoció que su cargo se denominaba de una forma distinta y no fue sino hasta principios del mes de octubre de 2010 cuando acudió a la jurisdicción contencioso administrativo, para interponer la presente querella funcionarial.

Por último manifestó que; niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas, en los términos siguientes:

Que del escrito de querella se desprende que el objeto principal de la acción versa en torno a la solicitud del pago por la supuesta diferencia de sueldo desde el 1º de junio de 2010, así como la restitución al cargo de Coordinador de Programas de Formación, por la aparente desmejora de la que fue objeto la querellante.

Que cabe destacar que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a partir de la segunda quincena del mes de marzo de 2010 cambió la denominación de los cargos, por lo que el cargo desempeñado por la hoy querellante denominado “Coordinador de Programas de Formación” pasó a denominarse “Asistente de Formación Inicial”, con las mismas atribuciones y funciones, tal y como fue reconocido por la querellante en el libelo.

Que en cuanto a la remuneración de los cargos, desde la segunda quincena del mes de marzo de 2010, la Alcaldía ajustó al monto del sueldo básico y otorgó a los funcionarios un bono de compensación el cual es reflejado en los recibos de pago como otros complementos; es así como el salario que percibía la querellante con el cargo denominado “Coordinador de Programas de Formación” aumentó en el mismo memento en que dicho cargo fue denominado como “Asistente Administrativo VI”, en un veinticinco por ciento (25%).

Que al respecto, considera la representación judicial de la parte querellada; que tal y como lo adujo la querellante en su escrito libelar, continúa ejerciendo las mismas funciones, ello a pesar que no fue formalmente notificada del cambio de denominación del cargo que desempeñaba, el cual paso a denominarse como Asistente Administrativo VI; sin embargo es de, destacar que mal puede pretender la querellante que existe una desmejora en sus condiciones de trabajo cuando en ningún momento la remuneración mensual percibida por ella fue disminuida, sino que contrariamente a lo denunciado, el mismo fue incrementado en un veinticinco por ciento (25%), razón por la cual solicitó fuese desestimado dicho alegato por infundado.

Que con respecto al alegato de la querellante referido a que en la actuación de la Alcaldía hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido señaló; que es necesario destacar que dicha actuación no requiere de la apertura de un procedimiento previo, ya que como se indicó, la administración lo que hizo fue incrementar el sueldo y cambiar la denominación del cargo ejercido por la querellante, lo que quiere decir, que al no tratarse de una actuación compleja que requiera de la emisión de un acto administrativo como lo es la destitución, remoción o el retiro, no hacía necesario que se diera apertura a procedimiento alguno.

Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicita a este Tribunal se declare Inadmisible por caducidad y en el supuesto de que no se asuma dicho criterio, solicita sea declarada Sin Lugar la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana M.M.C..

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador lo hace previas las consideraciones siguientes:

Se evidencia del listado de recibos de nóminas debidamente certificados y traídos a los autos por la parte querellada; que es en el mes de marzo del año 2010, específicamente en el folio 54, cuando la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda efectúa el cambio de denominación de cargo bajo otro código diferente .

Asimismo manifestó la apoderada judicial de la parte querellante en su escrito libelar, que sin previa información y sin que se le hiciera alguna notificación, o existiera de su parte algún acuerdo de manera informal y por vía de hecho; en fecha 21 de junio de 2010 le hicieron entrega del recibo de pago a su representada, correspondiente desde el 1º al 15 de junio 2010 y es cuando se percata que en dicho recibo le habían cambiado el código y el cargo que ostentaba.

Por ultimo, se verifica de las actuaciones que en fecha 11 de octubre de 2011 fue presentado antes los Órganos Jurisdiccionales competente, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Ahora bien, de un análisis a las fechas anteriormente citadas, resulta menester señalar lo siguiente:

La caducidad es un lapso procesal que corre fatalmente, que es materia de orden público y el juez debe aplicar la norma que lo establezca, siendo así las cosas; este Juzgado debe traer a colación la decisión dictada en el expediente Nº AP42-R-2011-000134 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de abril de 2011 en ponencia del Dr. E.S., la cual establece:

“(…) En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Se debe señalar que el recurso contencioso administrativo funcionarial puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente factico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo supuestamente lesivo dictado por la Administración.

En este orden de ideas, es importante destacar que la figura de la caducidad se encuentra contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.(Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: O.E.G.D.), sostuvo lo siguiente:

…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

. (Resaltado de la Corte)

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: L.J.H.), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:

…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica´ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar E.G. Denis´).

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste…

.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales (…)”.. (Subrayado nuestro)

De la Sentencia transcrita Ut Supra, se desprende que la querellante debe regirse por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto los derechos aquí reclamados surgen en virtud de una relación de empleo con la Administración Pública, es decir, que para la interposición del respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial la interesada deberá ceñirse al dispositivo de la citada Ley, y en consecuencia sometida al lapso de caducidad.

Dicho esto, este Tribunal observa que desde el día en que se verificó la actuación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda por vía de hecho bien sea desde el día en que se efectuó el cambio de denominación de cargo y el código a la querellante; vale decir, en el mes de marzo de 2010 ó el día en que la apoderada judicial de la parte querellante manifiesta que su representada se percató de dicha actuación; 21 de junio de 2010, hasta la presentación del recurso que nos ocupa ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora) para ese momento, el día 11 de octubre de 2010; se constata que transcurrió íntegramente el lapso de tres (03) meses superando así el msimo para interponer el Recurso, consagrados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:

Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

La caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la puede declarar el juez de oficio, por ser ésta materia de orden público, al referirse al vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho.

La consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción. Así entonces, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.

Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, resulta menester nuevamente traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:

(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo eveto, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados [no] son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad juridica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

(…omissis…)

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.

En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide

.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expediente N° 2001-0314, señaló:

(…) Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad (…)

Así las cosas, considera este Juzgado que si la querellante ejerció el recurso el día 11 de octubre de 2010; percatándose en fecha 21 de junio de 2010 que había sido objeto de una desmejora en cuanto al cargo y sueldo que ostentaba antes de la referida fecha, trascurrió un poco mas del lapso de tres (03) meses; de los cuales gozaba para hacer valer sus derechos como empleado de la Administración Pública , operando de esta manera la “caducidad de la acción” en la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecida en la Ley, la cual puede dictarse en cualquier estado y grado del proceso.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CADUCIDAD DE LA ACCIÒN, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Isamir G.N. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.455, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.187.505, quien se desempeñaba como Coordinador de Programa de Formación en la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Sucre; contra el acto administrativo que por vía de hecho señaló el haber desmejorado la condición laboral de su representada al asignarle el cargo de Asistente Administrativo VI de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de J.d.D.M.O. (2011).

EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

ººEGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 19/07/2011, siendo la una y treinta (01:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. 1473

JVTR/EFT/LCT

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