Decisión nº N-0010-09 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Asunto: Expediente Nº N-0010-09

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    1. RECURRENTE: M.M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.236.855, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.885, domiciliada en El Valle de P.G., Municipio G.d.E.N.E..

    2. APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados R.S.D.C. y A.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.216.755 y V-8.301.314, respectivamente e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 21.558 y 21.038, en el orden indicado, domiciliadas en Barcelona, estado Anzoátegui.

    3. RECURRIDA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

    4. APODERADAS JUDICIALES DE LA RECURRIDA: Abogadas V.N.Q. y L.S.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.735.552 y V-4.506.339, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 40.454 y 18.378, en el orden indicado, domiciliadas en La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

  2. MOTIVO: Recurso de nulidad contra acto administrativo de destitución, bajo la vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Nueva Esparta de fecha 30-11-1.970, publicada en la Gaceta Oficial Número Extraordinario de fecha 2-06-1.977 del estado Nueva Esparta y su Reglamento de fecha 5-10-1.983, publicado en la gaceta Oficial Número Extraordinario del Estado Nueva Esparta de fecha 30-10-1.983.

    II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

    Mediante escrito de fecha 26-5-1.997, la ciudadana M.M.A.C., antes identificada, interpone recurso de nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 347 de fecha 6-1-1.997, emanado del Gobernador de Estado Nueva Esparta, que la destituye del cargo de Abogado I, adscrita a la Secretaría de Gobierno de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, bajo el Código Nº 35.121, grado 13, solicitando su inmediata reincorporación al mismo, con el pago de sus salarios dejados de percibir desde esa fecha, hasta que se dicte la sentencia definitiva.

    En fecha 10-6-1.997, encontrándose dentro del lapso legal para rendir cuenta, la secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental pone en conocimiento del Juez el presente recurso que fue recibido el día 26-5-1.997, quien ordena sean solicitados los antecedentes administrativos del caso.

    En fecha 25-9-1.997, la Abogada L.S.S., titular de la cédula de identidad Nº V-8.129.210, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.129, domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui, consigna poder que la acredita como apoderada judicial de la recurrente, autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción, Estado Nueva Esparta el día 22-9-1.997,el cual aparece anotado bajo el Nº 111, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    En fecha 8-10-1.997, la mencionada apoderada judicial de la recurrente, antes identificada, solicita al Tribunal se sirva requerir nuevamente los antecedentes administrativos de su representada.

    En fecha 13-10-1.997, en virtud de la diligencia estampada por la Abogada L.S.S., con el carácter acreditado en autos, el referido Tribunal acuerda requerir nuevamente los antecedentes administrativos ratificando el oficio Nº 00-236 de fecha 10-6-1.997.

    En fecha 15-1-1.998, se recibe oficio Nº 3018-97, de fecha 6-1-1.998, emanado del Procurador del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se remiten los antecedentes administrativos solicitados.

    En fecha 3-2-1.997, el mencionado Tribunal requiere nuevamente los antecedentes administrativos en original o copia certificada a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, por cuanto los que fueron remitidos se recibieron en copia simple.

    En fecha 12-3-1.998, dicho Tribunal admite el presente recurso planteado en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de que si se observaren causales de inadmisibilidad posteriormente se decidirá lo que incumba y se ordena notificar al Fiscal General de la República, emplazar a los interesados a través de la prensa y notificar al Procurador General del estado Nueva Esparta.

    En fecha 24-4-1.998, la Abogada L.S.S., recibe del Tribunal cartel de emplazamiento librado en fecha 21-4-1.998 y el día 30-4-1.998, lo consigna debidamente publicado en la página 27 del Diario “Últimas Noticias” de la edición del 29-4-1.998, a los f.d.L..

    En fechas 22-6-1.998 y 31-7-1.998, la Abogada L.S.S., solicita al mencionado Tribunal el cómputo de Ley para la fijación de la relación de la causa.

    En fecha 26-6-1.998, el Tribunal recibe oficio Nº 23902 de fecha 16-6-1.998, emanado del Fiscal General de la República, en el cual comunica que se da por notificado de la admisión presente recurso.

    En fecha 5-8-1.998, en virtud de la diligencia estampada por la apoderada de la recurrente, el referido Tribunal ordena el cómputo por secretaría que fue solicitado.

    En fecha 15-8-1.998, la Abogada L.S.S., solicita al aludido Tribunal que, visto el cómputo realizado inserto a los folios 148 al 149, se sirva dar inicio a la relación de la causa y se le expidan copias simples del escrito contenido en los folios 151 al 159, ambos inclusive.

    En fecha 7-10-1.998, el mencionado Tribunal fija el quinto (5°) día de despacho próximo para dar inicio a la relación en la primera etapa.

    En fecha 16-10-1.998, dicho Tribunal da inicio a la relación y fija el acto de informes para el primer (1er) día hábil siguiente al vencimiento de quince (15) días contados a partir de la mencionada fecha, inclusive.

    En fecha 22-10-1.998, se da por notificada la Gobernación del Estado Nueva Esparta, a través de la comparecencia de la Abogada M.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.332.084, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.808, domiciliada en La asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, según poder autenticado ante la Notaria Pública de La Asunción, en fecha 11-8-1.998, anotado bajo el Nº 78, Tomo 12 del Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, presentado “ad effectum videndi”.

    En fecha 26-10-1.998, comparece la mencionada Abogada M.P.C., ya identificada y consigna, en un (1) folio útil, escrito por el cual expone las defensas de su representada.

    En fecha 2-11-1.998, se anuncia el acto de informes y no comparecen las partes, por lo que el referido Tribunal ordena continuar con la relación, en su segunda etapa.

    En fecha 2-12-1.998, se cumple la segunda etapa y se dice “Vistos”, acogiéndose al beneficio del lapso mayor que prevé el Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia.

    En fecha 10-5-2.000, la abogada L.S.S., solicita el avocamiento del nuevo Juez a la presente causa.

    En fecha 15-5-2000, en virtud de la diligencia suscrita por la Abogada L.S.S. solicitando el avocamiento al conocimiento de la presente causa, el Juez Provisorio lo hace y ordena notificar a las partes.

    En fecha 2-6-2.000, la Abogada L.S.S., se da por notificada del auto de fecha 15-5-2.000 y pide al Tribunal se sirva expedirle cartel a los fines de notificar a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, el cual se acuerda y libra en fecha 7-6-2.000.

    En fecha 7-6-2000, en virtud de la diligencia suscrita por la Abogada L.S.S., en la cual se da por notificada del auto de avocamiento de fecha 15-5-2000, solicita la notificación de la Gobernación del Estado Nueva Esparta mediante carteles, por lo que el Tribunal ordena librar cartel y su publicación en un diario de mayor circulación del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 14-6-2.000, la Abogada L.S.S., recibe del mencionado Tribunal el aludido cartel de notificación y en fecha 26-6-2.000, consigna cartel de notificación publicado el 21 del mismo mes y año, en la página 36 del Diario “Sol de Margarita”.

    En fecha 12-9-2.003, la recurrente confiere poder especial apud-acta al Abogado G.A. CÓRDOVA MARÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.536.705 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.

    En fecha 12-3-2.004, el apoderado judicial G.A. CÓRDOVA MARÍN, antes identificado, solicita el avocamiento en el conocimiento de la causa, a la nueva Juez designada Dra. M.T.D., quien lo hizo el día 25-3-2.004.

    En fecha 12-3-2004, el Tribunal en referencia recibe diligencia del Abogado G.C. solicitando el avocamiento del Juez a la presente causa.

    En fecha 25-3-2004, la Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, a través del libramiento de las boletas de notificación y oficios respectivos.

    En fecha 30-6-2.004, el precitado apoderado judicial se da por notificado del avocamiento de la nueva Jueza y solicita al mencionado Tribunal se sirva librar el respectivo cartel, en virtud de la imposibilidad de notificar personalmente a la Gobernación del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 6-7-2004, el referido Tribunal niega la solicitud del apoderado de la parte actora mediante la cual solicita le sea librado cartel, a los fines de notificar del avocamiento a la Gobernación del Estado Nueva Esparta hasta tanto no sea agotada la notificación mediante gestión del Alguacil.

    En fecha 8-3-2005, el citado Tribunal recibe diligencia del Abogado G.C.M., mediante la cual solicita el avocamiento del Juez Provisorio designado, Dr. A.M.C., quien lo hizo el día 21-3-2005 y ordena la notificación de las partes ordenando librar boletas de notificación y oficio.

    En fecha 29-3-2005, el Tribunal de la causa recibe diligencia del Abogado G.C.M., a través de la cual se da por notificado del avocamiento y solicita se comisione a un Tribunal del Estado Nueva Esparta a los efectos de la notificación del Procurador General del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 10-5-2005, el Tribunal en referencia acuerda la práctica de la notificación de la Gobernación y ordena comisionar para tal fin, librando despacho de comisión al Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la diligencia suscrita por el Abogado G.C.M. en la cual se da por notificado del avocamiento.

    En fecha 1-7-2005, el Tribunal en referencia recibe oficio Nº 287-2005, procedente de la Fiscalía Cuadragésima Segunda con competencia plena a nivel nacional, mediante la cual solicita que las boletas de notificación sean remitidas a dicha Fiscalía.

    En fecha 12-7-2005, el mencionado Tribunal recibe del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta oficio Nº 2940-276, remitiendo las resultas de la aludida comisión.

    En fecha 5-2-2.007, la ciudadana M.M.A.C., confiere poder especial apud-acta a los abogados R.S.D.C. y A.B., antes identificados, y en fecha 7-2-2.007, la Abogada R.S.D.C. solicita el avocamiento a la presente causa y notificación de las partes.

    En fecha 7-2-2007, el Tribunal de la causa recibe diligencia presentada por la abogada R.S., en la cual solicita el avocamiento de la nueva Jueza en la presente causa y la correspondiente notificación de las partes.

    En fecha 11-4-2.007, la mencionada apoderada judicial de la recurrente ratifica la aludida solicitud del avocamiento a la presente causa y la correspondiente notificación de las partes.

    En fecha 11-4-2007, el referido Tribunal recibe diligencia presentada por la Abogada R.S., en la cual ratifica la solicitud del avocamiento de la nueva Jueza al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 23-4-2007, la nueva Jueza se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena las notificaciones del Gobernador y Procurador General del Estado Nueva Esparta, así como sean librados oficios de notificación.

    En fecha 3-5-2007, el aludido Tribunal recibió diligencia presentada por la Abogada R.S., en la cual solicita la entrega de los oficios 971 y 972, para enviarlos por correo privado (MRW) al Estado Nueva Esparta.

    En fecha 14-5-2007, la precitada apoderada judicial jura la urgencia del caso y pide se dicte sentencia, en virtud de estar consignadas las notificaciones de los demandados y por haber transcurrido el lapso para ello.

    En fecha 1-8-2007, el mencionado Tribunal acuerda el correo certificado con acuse de recibo de los oficios Nros. 00-971 y 00-972 de fecha 23-4-2007, dirigidos a los ciudadanos Gobernador y Procurador del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 10-1-2008, el Tribunal en referencia recibe de IPOSTEL aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales Nº 059001 y Nº 059002, cuyas personas destinatarias son el Gobernador y el Procurador del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 14-5-2007, el mencionado Tribunal recibe diligencia presentada por la Abogada R.S., en la cual jura la urgencia del caso y solicita que, vista las consignaciones de las notificaciones de los demandados y transcurrido el tiempo establecido en la Ley, pide se dicte sentencia.

    En fecha 5-12-2008, el Tribunal de la causa ordena la remisión al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, de las actuaciones contentivas del presente recurso, de conformidad con la Resolución Nº 2008-0021 de fecha 2-7-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que suprimió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental, la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 12-2-2009, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta da entrada al presente recurso, ordena el trámite de Ley y dictar la decisión correspondiente en su debida oportunidad.

    En fecha 17-2-2009, la Juez Provisoria, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4-11-2008, se avoca al conocimiento de la causa.

    Mediante diligencia de fecha 2-3-2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal, se deja constancia de haberse practicado la notificación al Gobernador del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 30-3-2009, en diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal se deja constancia de haberse practicado la notificación al Procurador General del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 21-4-2009, la recurrente M.A.C., debidamente asistida por el abogado R.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.826.679 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.499, se da por notificada del auto de avocamiento.

    Mediante auto de fecha 27-4-2009, el Tribunal reanuda el proceso al estado de segunda relación de la causa para dictar sentencia, notificadas como se encuentran las partes en autos.

    En fecha 6-5-2009, el Tribunal ordena librar oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos de la recurrente, antes de dictar sentencia.

    En fecha 13-5-2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia por diligencia, de haber entregado el oficio Nº 588-09 de fecha 6-5-2009, en el Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 25-5-2009, el Tribunal recibe oficio Nº 22-5-2009, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta que remite el expediente administrativo de la recurrente, acordando la apertura del cuaderno separado correspondiente y su incorporación a éste.

    En fecha 28-5-2009, en virtud de haberse recibido el expediente administrativo, y encontrándose que en esta fecha estaba previsto dictar sentencia, el Tribunal acuerda diferirla por un lapso de veinte (20) días, de conformidad con el artículo 19.9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y fija, de acuerdo al artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una audiencia conciliatoria para el séptimo (7°) día de despacho siguiente.

    En fecha 9-6-2009, la Abogada L.S.F. consigna oficio Nº OPG 0187-09 de fecha 17-3-2009, emanado del Procurador General del Estado donde se le asigna y es autorizada a ejercer las actuaciones pertinentes en el presente procedimiento, acompañando igualmente copia simple del poder que acredita su representación como apoderada judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, debidamente certificado su original por nota de secretaría.

    En esa misma fecha 9-6-2009, se celebra la audiencia conciliatoria en la cual la recurrente manifesta que había prestado servicios en la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de G.d.E.N.E., y la representación judicial de la parte recurrida solicita la suspensión del proceso para revisar la posibilidad de una eventual reincorporación y los conceptos económicos que debería erogar el Estado, lo cual se acuerda para reanudarse nuevamente el día 16-6-2009.

    En fecha 16-6-2009, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), el Tribunal reanuda de la audiencia conciliatoria luego de transcurrida la hora pautada para celebración de la misma, encontrándose presente la recurrente y su abogado asistente, sin que compareciera el representante de la parte recurrida.

    En fecha 16-6-2009, el Tribunal ordena cómputo de los días hábiles que han transcurrido desde el día 28-5-2009, inclusive, hasta el día 9-6-2009, exclusive, en virtud de la reanudación de la causa por no haberse logrado conciliación alguna, alcanzando a siete (7) días de despacho.

    En fecha 26-6-2009, la recurrente mediante diligencia consigna en copia fotostática su nombramiento como Asesora de Comisiones contratada de la Alcaldía del Municipio G.d.E.N.E. y copia de relación de concepto laborales que ha recibido durante el ejercicio de dicho cargo.

  3. ALEGATOS DE LA RECURRENTE.-

    Narra la recurrente en su escrito recursorio que el día 6-1-1.997 se dirigió al Despacho del Secretario General de Gobierno del Estado Nueva Esparta, DR. G.V.L., para plantearle un problema de trabajo, siendo sorprendida en su buena fe, al referirle éste que, por instrucciones del Gobernador DR. R.T., desde dicha fecha estaba destituida de su cargo, por que él tenía muchos problemas con ella en virtud de haber faltado los días 31-12-1.996, 2 y 3-1-1.997, a lo cual le recuerda que el día 31-12-1.996 él no fue a trabajar, mientras que ella si laboró hasta las once horas cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.), según consta de la tarjeta de ingreso y salida de funcionarios que acompañó a su escrito libelar marcada “M”, explicándole también, en cuanto a las faltas de los días 2 y 3-1-1.997, que éstas fueron justificadas por el cuadro clínico de “infección respiratoria alta con amigdalitis” que presentaba su menor hija V.V.M.A., lo cual ameritó reposo de tres (3) días contados a partir del día 31-12-1.996 hasta el día 3-1-1.997, requiriendo de los cuidados intensivos y especiales de su madre, para su total recuperación por estar la niña en período de lactancia, adjuntando al efecto constancia médica que opuso al Ejecutivo Regional, quien tiene el original correspondiente en la Oficina de Personal, marcado con la letra “Ñ”. Al respecto, el prenombrado Dr. G.V.L., no considera sus observaciones y le ratifica que estaba despedida, trasladándola el día 9-1-1.997 a la orden de la Jefatura de Personal, mediante oficio Nº 006, el cual anexa marcado “O”.

    El día 10-1-1.997, el Dr. M.A.R., Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, la pone a la orden de la Procuraduría del Estado Nueva Esparta, mediante oficio que acompaña marcado “P”, desempeñando sus funciones en esa Oficina hasta el día 15-1-1.997, cuando el Procurador del Estado, Dr. J.G.E. la traslada nuevamente a la Jefatura de Personal mediante oficio Nº 02-97, que adjunta marcada “Q”.

    El día 21-1-1.997, la mencionada recurrente se dirije al Banco Consolidado para hacer efectivo el pago de su primera (1ª) quincena de sueldo del mes de enero del año 1.997, por el monto de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS antiguos (Bs. 40.446,25), actualmente CUARENTA BOLÍVARES FUERTES con CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 40,45), sin que se le hubiere realizado depósito alguno por tal concepto en su cuenta, lo que la condujo al Departamento de Computación y allí una funcionaria le señaló que al resto del personal de los empleados de la Gobernación, si se les fue canceladas sus quincenas; que ella era la única a quien no le habían abonado su pago en la libreta, anexando a tales efectos comprobantes marcados “R” y “RR”, respectivamente.

    El día 22-1-1.997, la prenombrada recurrente acompañada del ciudadano E.G. en su condición de Secretario de Trabajo y Reclamos de la Gobernación, se dirigieron al Departamento de Computación de la Gobernación del Estado, con la presencia del Jefe de Personal, a los fines de obtener explicación del porqué no se le había cancelado su quincena, donde le manifestaron que habían recibido un memorando emanado de la Secretaría General de Gobierno de fecha 14-1-1.997 en el cual se le suspendía el sueldo que le correspondía a la precitada recurrente.

    Sin embargo, la ciudadana M.M.A.C., ya identificada, expone, que continúa asistiendo a su trabajo, tal como lo demuestra su tarjeta de entradas y salidas de empleados del Palacio de Gobierno, que anexa a su libelo marcada “S”, cuando el día 23-1-1.997 se le notifica, mediante comunicación de Nº 40 de fecha 22-1-1.997, el decreto Nº 347 de fecha 6-1-1.997, correspondiente a su destitución del cargo de Abogada I, adscrita a la Secretaría de Gobierno del Estado Nueva Esparta, acompañadas marcadas “T” y “U”, respectivamente.

    Ante este silencio de la Gobernación sobre la situación planteada con su destitución y ausencia a la convocatoria de la Junta de Avenimiento, la recurrente procede a ejercer el recurso de apelación establecido en el artículo 42 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Nueva Esparta, acudiendo ante la Comisión Supervisora de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Nueva Esparta, que funciona de hecho para agotar la vía administrativa, a través del Sindicato.

    El día 5-2-1.997 la Comisión integrada por los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Nueva Esparta: Dr. L.R.G., DR. O.Á. GUERRA, PROF. A.F., y el ciudadano designado por la Federación de Trabajadores del Estado Nueva Esparta (FETRAESPARTA), Sr. M.H., dictaron Resolución que declaró improcedente y de nulidad absoluta el acto administrativo de la destitución ordenándose su inmediata reincorporación, la cual acompaña a su escrito marcada “V”, y de cuya decisión es notificado el Gobernador del Estado Nueva Esparta, según consta de anexo marcado “W”, quien hizo caso omiso de la misma.

    En virtud de lo expuesto, la recurrente se dirije a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta para interponer solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, ante la actitud lesiva de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 74 de la protección a la maternidad, 68 del derecho a la defensa, 84 y 85 del derecho al trabajo, previstos en la Constitución de la República de Venezuela y aunado a ello la violación de la inamovilidad laboral por fuero maternal que la amparaba, contemplada también en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo sustanciada la misma, según se evidencia de expediente administrativo que acompaña marcado “X”, culminando su trámite con la decisión de declinatoria de competencia para el conocimiento del asunto en el Tribunal Contencioso Administrativo, para lo cual solicita la ilegalidad del acto administrativo que la destituye, su reincorporación al cargo y el pago de sus salarios caídos.

    Señala que interpone su recurso en fecha 10-6-1.997, dentro del lapso establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, luego de haber agotado la vía conciliatoria y en cumplimiento de la P.A. de fecha 11-4-1.997, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, que declina la competencia en el conocimiento de su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, ante el Tribunal Contencioso Administrativo, el cual se admite en fecha 12-3-1.998.

    Alega su legitimación activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aduciendo su condición de funcionaria pública de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Nueva Esparta y acreedora del beneficio de estabilidad consagrado en el artículo 21, eiusdem, por cuanto desde la fecha que fue nombrada Abogada I, adscrita a la Secretaría de Gobierno del Estado Nueva Esparta mediante Decreto N° 76, publicado en Gaceta Oficial N° 2034 de fecha 30-4-1.996, que acompaña a su libelo marcado “A”, hasta el momento de su destitución sin justa causa, habían transcurrido más de los dos (2) meses que señala el artículo 18, eiusdem, para adquirir el derecho a la estabilidad, siendo que antes de su nombramiento, ya era abogada contratada de la Gobernación del Estado Nueva Esparta desde el día 1-4-1.990, cuyos contratos anexa marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, respectivamente, por lo que en definitiva estuvo en el ejercicio de la función pública por espacio de seis (6) años y nueve (9) meses.

    Argumenta que, para la procedencia de su destitución, el Ejecutivo Regional ha debido iniciarle un procedimiento administrativo disciplinario donde se le comprobaran las causales de destitución que infundadamente le fueron imputadas, ya que el cargo de Abogado I, aparece asignado a ella en el Registro de Asignación de Cargos (RAC) que acompaña marcado con la letra “I”, además que el despido del que fuera objeto, contenido en la Resolución destitutoria, mal fundamentada en el artículo 40 de la mencionada Ley de Carrera Administrativa Regional, fue injustificado porque se efectúa dentro del periodo de lactancia materna en que se encontraba, por el nacimiento de su hija V.V.M.A., nacida el día 15-5-1.996, según se evidencia de anexos marcados “J” y “K”, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8, eiusdem.

    Solicita la anulación de la Resolución de fecha 6-1-1.997, por la cual el Ejecutivo Regional establece un supuesto abandono de trabajo los días 31-12-1.996 y los días 2 y 3-1-1.997, que constituyeron a juicio de la Administración Pública Estadal tres (3) faltas en un lapso de un (1) año, contradiciendo la letra de la ley, ya que el artículo 40 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Nueva Esparta, establece que son causales de destitución haber sido objeto de amonestación por escrito tres (3) veces por un (1) año, siendo que en su caso no corresponde, ya que se le han imputado faltas relativas a dos (2) fases distintas en el tiempo, una (1) presunta falta en el año 1.996 y dos (2) supuestas faltas en el año 1.997, siendo objeto de una (1) sola amonestación, lo cual se evidencia de anexo marcado “L”.

    Explica la recurrente que las inasistencias que tuvo el trabajo ocurrieron los días 2 y 3-1-1.997 y se produjeron por enfermedad de su menor hija, quien se encontraba en estado de lactancia y requería de cuidados específicos e intensivos para curar su enfermedad, lo cual se justifica con el certificado médico que acompaña al libelo marcado “LL”.

    Relata que el día 31-12-1.996 acude a su puesto de trabajo, por ser el último día del año 1.996; que los funcionarios de la Gobernación en ese día laboran medio día; que a ella no puede imputársele dicha falta como abandono de trabajo, y acota que su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos la fundamentó ante la Inspectoria del Trabajo, con base en el fuero maternal al cual se encontraba amparada, de conformidad con los artículos 8 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo; que para poder proceder a su destitución ha debido abrírsele procedimiento administrativo disciplinario, a los fines de verificar el aludido abandono del trabajo, a objeto de realizar los descargos respectivos.

    Invoca el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa que establece que el Juez Contencioso Administrativo tiene la facultad que le concede el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para condenar el pago de los salarios caídos a su favor cuando el acto de destitución se anula.

    Alega como motivos de ilegalidad del mencionado acto administrativo impugnado, el falso supuesto de tres (3) faltas injustificadas en el lapso de un (1) año que configuraron un presunto abandono a su sitio de trabajo, lo cual resultaba improcedente, ya que no faltó el día 31-12-1.996, por cuanto acudió a sus labores en la Gobernación, así como tampoco faltó injustificadamente a su trabajo los días 2 y 3-1-1.997, porque su menor hija estaba enferma y de reposo médico, quien ameritaba de sus cuidados especiales al estar en periodo de lactancia materna, cuando debió partir de la inamovilidad que operaba con posterioridad al parto de la mujer trabajadora, equivalente a un (1) año, situación en la que se encontraba en el momento en que fue destituida de acuerdo al 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Prosigue denunciando la recurrente el vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado, por violación del artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 9, eiusdem, ya que en el texto del Decreto no aparece expresada una relación sucinta de los hechos, ni las razones alegadas por ella, ya que no pudo invocar argumento alguno a su defensa al no ser oída, y el procedimiento se le siguió inaudita parte.

    Denuncia igualmente la violación del artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Gobernación recurrida ha inobservado e incumplido el procedimiento administrativo establecido en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Nueva Esparta, específicamente, en los artículos 50 al 52.

    Acota que en el caso que este Tribunal Superior niegue la nulidad absoluta del acto impugnado, fundamentado en que las inasistencias fueron injustificadas, lo que ameritaba era una amonestación escrita, tal como lo establece el artículo 38, literal “d” de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Nueva Esparta, por lo que considera que se le ha impuesto la sanción máxima contraria a derecho que hace procedente su solicitud de reincorporación al cargo que ejercía como Abogada I, adscrita a la Secretaría de Gobierno de la Gobernación del Estado Nueva Esparta y al pago de sus salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la sentencia definitiva.

  4. OPINIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA .-

    En fecha 28-7-1.998, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, a nivel nacional con competencia en lo contencioso administrativo y en materia tributaria, Abogada C.V.M.A., presenta su opinión al presente caso y emite su opinión en los siguientes términos:

    -Que en fecha 31-7-1.997, el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos se dirige a la mencionada Comisión Supervisora, en representación de la recurrente, a fin de solicitar que la misma se abocara al caso; y habiendo agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, la referida Comisión en fecha 5-2-1.997, se pronuncia declarando improcedente y de nulidad absoluta el acto administrativo de destitución de la ciudadana M.A., ya identificada, del cargo que venía ejerciendo de ABOGADO I en la Gobernación del Estado y en consecuencia, ordena su inmediata reincorporación.

    -Que este acto constituye una decisión anulatoria del acto de destitución, en base al cual la Administración, a través de la Comisión Supervisora, extinguió en su totalidad los efectos del acto que afectaba a la recurrente, en ejercicio de una facultad legal otorgada por la Ley de Carrera Administrativa del Estado Nueva Esparta.

    -Que, dicha Comisión tiene, entre sus atribuciones, la de revisar las decisiones de destitución acordadas por el Gobernador del Estado.

    -Que si el acto lesivo de los derechos de la recurrente ha desaparecido del mundo jurídico por el acto anulatorio al que se ha hecho referencia, mal puede interponerse un recurso de nulidad por ilegalidad de un acto administrativo que no existe.

    -Que la recurrente ha debido solicitar la ejecución de dicho acto por cuanto el mismo se encuentra vigente.

    -Que el recurso debe ser declarado INADMISIBLE.

    VI.-DEFENSAS DE LA RECURRIDA.-

    Por su parte, la Gobernación del Estado Nueva Esparta a través de su escrito de fecha 26-10-1.998, suscrito por su apoderada judicial M.P.C., alega que la vía administrativa se agota con el recurso jerárquico, que es la fase previa a la demanda judicial que intentó la demandante ante este Tribunal; que en fecha 31-7-1.997, el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos se dirige a la Comisión Supervisora de la Ley de Carrera Administrativa, en representación de la recurrente, habiendo agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento; que la referida Comisión se pronuncia declarando improcedente y de nulidad absoluta, el acto administrativo de destitución de la ciudadana M.M.A.C.; que al haberse decidido la nulidad del acto de destitución de la mencionada funcionaria, la Administración extinguió en su totalidad los efectos del acto de destitución de la recurrente y por lo tanto, es IMPROCEDENTE, que la demandante solicite la nulidad de un acto que fue declarado nulo, por lo que el recurso de nulidad, debe necesariamente declararse INADMISIBLE por este Tribunal; que la cosa juzgada administrativa, producida por el acto administrativo dictado por la Comisión Supervisora de la Ley de Carrera Administrativa de fecha 5-2-1.997, que revocó la destitución de fecha 6-1-1.997, no teniendo materia sobre la cual decidir, por cuanto mal puede declarar la nulidad de un acto nulo, ya que la demandante no ejerció la acción adecuada.

  5. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-

    Ahora bien, vistos los alegatos efectuados por las partes en el presente procedimiento, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la nulidad por ilegalidad denunciada contra el acto administrativo objeto del recurso:

    Al respecto, se observa que la parte recurrente acompaña al escrito recursorio de fecha 26-05-1997, como documentos indispensables y de los cuales derivan el recurso intentado: 1)Gaceta Oficial Nº 2034 del Estado Nueva Esparta, de fecha 30-4-1.996, donde aparece publicado el Decreto Nº 76 correspondiente a su nombramiento; 2) oficio Nº 000356 del 10-4-1.996, por el cual le comunican su nombramiento al cargo de Abogado I, dependiente de la Secretaría General de Gobierno y 3) copia fotostática del Registro de Asignación del cargo de Abogado I, en el Registro de Asignación de Cargos (RAC), donde aparece distinguido bajo el Nº 35121, grado 13 (marcado con letra “I”), para alegar su condición de funcionaria pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Nueva Esparta.

    Igualmente, la parte recurrente consigna tres (3) comunicaciones a saber, marcadas con las letras “O”, “P” y “Q”, respectivamente: a) comunicación dirigida por el Secretario General de Gobierno, Dr. G.V.L. al Jefe de Personal del Ejecutivo Regional, de fecha 9-1-1.996 (1.997), donde pone a disposición de ese Despacho a la ciudadana M.M.A.C.; b) comunicación de fecha 9-1-1.997, dirigida por el Jefe de Personal del Ejecutivo Estadal, al ciudadano Procurador General del Estado, Dr. J.G.E., donde pone a disposición de ese Despacho a la mencionada recurrente, a partir del día 10-1-1.997 y c) comunicación emanada del ciudadano Procurador General del Estado y remitida al Jefe de Personal, mediante oficio Nº 02-97 de fecha 15-1-1.997, donde le señala que ingresaron nuevos Profesionales del Derecho al Despacho, por lo que no se justificaba la incorporación de la precitada M.M.A.C., agradeciéndole tomar medidas al respecto.

    Dichas comunicaciones no indican la apertura del procedimiento disciplinario previo para dictar la destitución objeto del presente recurso, previsto en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa (Nacional), en concordancia con los artículos 68 de la Constitución de la República de Venezuela y el numeral 9 del artículo 29 de la Constitución del Estado Nueva Esparta, vulnerándose con ello el debido procedimiento administrativo a que tenía derecho.

    Asimismo, la recurrente acompaña a su libelo, copias fotostáticas de la comunicación de notificación distinguida con el Nº 40 de fecha 22-1-1.997 y el Decreto Nº 347 de fecha 6-1-1.997, anexo a éste, marcadas “T” y “U”, respectivamente (folios 55 al 57 del expediente), donde se le destituye del cargo de Abogado I, adscrita a la Secretaría de Gobierno que señala faltas en los días 31-12-1.996 y 2 y 3-1-1.997, en cuyas documentales tampoco se expresa la relación de los hechos, ni la observancia del procedimiento disciplinario, ni el recurso a ejercer por la funcionaria destituida, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    También se observa, de las copias fotostáticas de las libretas de ahorros marcadas “RR” (folios 52 y 53 del expediente), que para el día 21-1-1.997 no le fueron abonados a la recurrente los conceptos laborales que le venían cancelando y que, conforme a la tarjeta de control de entradas y salidas marcada “S” (folio 54 del expediente), la mencionada recurrente trabajó hasta el día 23-1-1.997 en el órgano gubernativo y es, en esa misma fecha, que se le notifica de su destitución.

    Ahora bien, a los folios que rielan del folio 58 al 62 del expediente, este Juzgado Superior advierte que aparece consignado original del oficio Nº 065 de fecha 5-2-1.997, dirigido a la recurrente por el Diputado L.R.G., en su carácter de Presidente de la Comisión Supervisora de la Carrera Administrativa del Estado Nueva Esparta, anexo al cual consta decisión Nº 014 de fecha 5-2-1.997, que resuelve la apelación formulada por ella a través del Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del Estado Nueva Esparta, contra el acto administrativo de su destitución en ejercicio del recurso ordinario en vía administrativa, previsto en el artículo 42 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Nueva Esparta, ordenándose su inmediata reincorporación al cargo, para su conocimiento y ejecutoria correspondiente, en los siguientes términos:

    Sobre la base de las normas transcritas, así como los criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuestos, esta Comisión Supervisora de la Ley de Carrera Administrativa declara que el acto administrativo mediante el cual se hizo cesar en su cargo a la ciudadana Abogada MARÏA ALCALÁ, identificada en autos, no llenó los requisitos exigidos por la Ley para proceder a la destitución de dicha funcionaria y así se declara. En consecuencia, esta Comisión Supervisora de la Ley de Carrera Administrativa en uso las (sic.) facultades que le acuerda la Ley RESUELVE: Declarar improcedente y de nulidad absoluta el acto administrativo de destitución de la ciudadana M.A., ya identificada, del cargo que venía ejerciendo de ABOGADO I en la Gobernación del Estado y en consecuencia se ordena su inmediata reincorporación. Ofíciese al ciudadano Gobernador del estado a los fines del cumplimiento de esta decisión. En Las Asunción a los Cinco idas(sic.) del mes de Febrero de mil novecientos noventa y siete

    .(Resaltado de este Juzgado Superior).

    Sin embargo, la aludida decisión no fue ejecutada por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, aún cuando fue notificada al ciudadano Gobernador R.T., de su contenido mediante oficio Nº 061 de fecha 5-2-1.997, y tal circunstancia fue admitida y reconocida por su propia representación judicial en el presente procedimiento contencioso administrativo, mediante escrito de fecha 26-10-1.998, en el cual alegó las correspondientes defensas en el presente procedimiento y solicitó la INADMISIBILIDAD del recurso de nulidad porque ya se había declarado nulo el acto de destitución de la mencionada ciudadana. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Al respecto, de la lectura efectuada al ejemplar consignado por la recurrente a los folios que rielan de 108 al vuelto del 11, de la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta de fecha 2-6-1.977, Número Extraordinario, donde se publica la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Nueva Esparta, se observa que el artículo 42 y el literal b) del artículo 47, eiusdem, establecen lo siguiente:

    Artículo 42.- Las sanciones de destitución son apelables por ante la Comisión supervisora de la Carrera Administrativa en el término de 15 días hábiles a partir de la fecha de notificación de la medida

    .

    Artículo 47.- Son atribuciones de la Comisión Supervisora de la Carrera Administrativa (…)b) Conocer y decidir sobre las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la Carrera Administrativa cuando consideren lesionados sus derechos por resoluciones o disposiciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplica esta ley…

    (Resaltado de este Juzgado Superior).

    Ahora bien, al constar una decisión dictada por la aludida Comisión Revisora de la Carrera Administrativa del Estado Nueva Esparta, que había quedado firme en sede administrativa con la notificación que se le efectuó a la Gobernación del referido Estado para su cumplimiento, de acuerdo a lo establecido en la parte “in fine” del artículo 46 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Nueva Esparta y el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que exige como condición necesaria para la ejecución la existencia de un acto administrativo, sólo restaba que dicha decisión fuera ejecutada de oficio por la misma Administración Pública Estadal, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, eiusdem, el cual dispone que:“ la ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial” (Resaltado de este Tribunal); y además, de forma inmediata, por cuanto así se ordenó con relación a la reincorporación de la funcionaria al cargo que venía ocupando al momento de su írrita destitución, en atención a lo previsto en el artículo 8, eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Al respecto, ya la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, por sentencia de fecha 9-11-1.989, caso A.L., había sentado jurisprudencia sobre el sentido en que debe interpretarse la ejecutividad del acto administrativo, en los siguientes términos:

    “Pero, observa la Sala, no ocurre lo mismo en la relación jurídico-administrativa regulada por nuestro derecho positivo en forma, por lo demás, semejante a como lo hacen la mayoría de los ordenamientos extranjeros: el acto administrativo al dictarse se presume legítimo, y amparado por la presunción de legalidad que lo acompaña desde su nacimiento, se tiene por válido y productor de su natural eficacia jurídica. Puede afirmarse entonces que el acto administrativo desde que existe tiene fuerza obligatoria y debe cumplirse a partir del momento que es definitivo, es decir, en tanto resuelva el fondo del asunto; característica general que la doctrina (Zanobini, Sayagues, G.P., Garrido) es coincidente en bautizar con el nombre de “ejecutividad”. Pero además la Administración, tal como se ha dejado expuesto, tiene- cuando los actos, de suyos ejecutivos, impongan deberes o limitaciones-, la posibilidad de actuar aún en contra de la voluntad de los administrados, y sin necesidad de obtener previamente una declaración judicial al respecto; atributo al que-distinguiéndolo del género “ejecutividad”-se ha dado la denominación específica de “ejecutoriedad”. En el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se reconoce esta posibilidad, atribuida a la Administración, de materializar ella misma, e inmediatamente, sus actuaciones: “Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente”.

    Este principio adicional, al que suele darse la denominación de ejecutoriedad-para distinguirlo del género “ejecutividad”-de los actos administrativos ha sido fundamentado en la presunción juris tantum de legalidad que los acompaña y en la necesidad de que se cumplan sin dilación los intereses públicos que persigue la Administración, cuyo logro no puede ser entorpecido por la actuación de los particulares…”(Resaltado del Tribunal).

    De manera que, habiéndose declarado la nulidad absoluta del acto de destitución de la ciudadana M.M.A.C., ya identificada, por el propio órgano jerárquico superior creado por Ley especial estadal para revisar, a través del recurso de apelación las sanciones de destitución decretadas por el Gobernación del Estado Nueva Esparta, como órgano competente de la Administración Pública Estadal, con fundamento en el numeral 9 del artículo 29 de la Constitución del Estado Nueva Esparta, aplicable “rationae temporis” al presente caso, del cargo de Abogado I, adscrita a la Secretaría de Gobierno de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, por faltar los días 31-12-1.996 y 2 y 3-1-1.997, contenido en el Decreto N° 347 de fecha 6-1-1.997, y notificado a través de comunicación Nº 40 de fecha 22-1-1.997 (folios 55 al 57 del expediente), correspondía entonces la ejecución de la decisión de alzada en sede administrativa, dictada por la Comisión Supervisora de la Ley de Carrera Administrativa del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, siguiendo el procedimiento a que se contrae el artículo 80, eiusdem, cuya prescripción de su ejecutoria aún no ha ocurrido en el presente caso en virtud de la interposición del presente recurso ante este órgano judicial. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, considera que en el presente caso no existe interés jurídico actual de la recurrente, tal como lo exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para el ejercicio del recurso interpuesto y por tanto, resulta IMPROCEDENTE la pretensión anulatoria incoada en fecha 26-5-1997, por la preidentificada recurrente, en los términos expuestos, toda vez que el aludido acto administrativo de destitución ya había sido declarado nulo de nulidad absoluta al contravenir los artículos 68 de la Constitución de la República de Venezuela, 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa (Nacional), por el órgano de alzada en vía administrativa, restableciéndose con ello la situación jurídica subjetiva de la funcionaria pública M.M.A.C., lesionada por el referido acto emanado del órgano gubernativo, que constituye a su vez el objeto del presente recurso jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.-

    No obstante la declaratoria precedentemente dictada por este órgano judicial, no puede pasar inadvertido para quien aquí decide, la conducta asumida por la Administración Pública Estadal en el presente caso, luego del transcurso de doce (12) años desde que se dictó la decisión anulatoria del acto administrativo recurrido, tanto en lo que concierne al cumplimiento por la Gobernación del Estado, del acto administrativo dictado por la autoridad competente (Comisión Supervisora de la Ley de Carrera Administrativa) en vía administrativa en fecha 5-2-1.997, como en torno a su ejecución por parte de ésta que pudo llevarse a cabo, en su oportunidad, a través de funcionarios o valiéndose de la colaboración de funcionarios de los Cuerpos de Seguridad del Estado, tal como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de nuestro m.T., lo cual en la actualidad no es posible dentro de la c.d.E.S.d.D. y de Justicia que actualmente consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 en su artículo 2 y que proclama la obligatoriedad de los órganos del Poder Público Estadal de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, y de acatar los actos que, en ejercicio de sus funciones, dicten los demás órganos del Poder Público, sean nacionales, municipales o también estadales, como sería el caso de la decisión Nº 014 de fecha 5-2-1.997 emanada de la hoy extinta Comisión Supervisora de la Carrera Administrativa del Estado Nueva Esparta, que declaró la “nulidad absoluta el acto administrativo de destitución de la ciudadana M.A., ya identificada, del cargo que venía ejerciendo de ABOGADO I en la Gobernación del Estado y en consecuencia (ordenó) su inmediata reincorporación” a su sitio de trabajo. De negarse entonces la Gobernación del Estado Nueva Esparta, a dar cumplimiento a dicha decisión y no reincorporar a la referida funcionaria en el cargo que venía ejerciendo para el momento de su destitución, en el goce de los derechos laborales que dejó de percibir durante todos estos años, resultaría evidente el control de tal conducta mediante el recurso ordinario pertinente e idóneo en vía judicial. ASÍ SE ESTABLECE.-

    VIII.-DISPOSITIVA.-

    En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de nulidad por ilegalidad interpuesto por la ciudadana M.M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.236.855, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.885, domiciliada en El Valle de P.G., Municipio G.d.E.N.E., asistida de abogada, contra el acto administrativo de destitución de su cargo de Abogado I, adscrito a la Secretaría de Gobierno, contenido en el Decreto N° 347 de fecha 6-1-1.997, emanado del Gobernador del Estado Nueva Esparta.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso.

    Dado, sellado y firmado en la Sala del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San J.B., a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    DRA. V.T.V.G.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.S.B..

    En esta misma fecha se publicó el anterior fallo, a las tres horas quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.S.B..

    Exp. N° N-0010-09.

    VTVG/jsb/alf.

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