Decisión nº 25-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas

Exp. 2253-14-13

DEMANDANTE: La ciudadana M.J.U.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.837.396, y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADA: El ciudadano R.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.709.672, y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: El profesional del derecho EGAR LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.60.611.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente remitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la ciudadana M.J.U.G. en contra del ciudadano R.B.B., ya identificados, con motivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho EGAR LEON, apoderado judicial del la parte actora, contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2014, dictada por el referido Juzgado.

ANTECEDENTES

Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana M.J.U.G., asistida por el profesional del derecho EGAR LEON y, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al ciudadano R.B.B., conforme lo establecido en los artículos 1474 y 1167 del Código Civil. Consignando junto con su libelo los instrumentos que consideró pertinentes.

Por distribución, le correspondió conocer el presente asunto al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en fecha 03 de junio de 2013, le dio entrada y ordenó emplazar al ciudadano R.B.B., a fin de dar contestación a la demanda.

Citado como fue el demandado, en fecha 05 de agosto de 2013, el ciudadano R.B.B., asistido por la abogada en ejercicio G.E.L.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.128.611, dio contestación a la demanda, y al mismo tiempo, opuso la falta de cualidad e interés de la parte actora. Al respecto consignó los documentos que consideró pertinentes.

Seguidamente, mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte actora impugnó las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandada junto con el escrito de contestación.

En fecha 06 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa profirió sentencia en la cual declaró: CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad e interés interpuesta por el demandado, y SIN LUGAR “…la acción de Resolución de Contrato…” (sic). Contra dicho fallo el apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio EGAR LEON, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, por lo que fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 13 de febrero de 2014, y se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 26 de febrero de 2014, le dio entrada.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, efectúa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en un Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Por lo cual este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la pretensión de la actora:

    Expresa la parte actora en su libelo de la demanda, lo siguiente:

    …En fecha diecinueve de diciembre del año dos mil ocho (19/12/2008), realicé un contrato de opción a compra venta con el ciudadano R.B.B., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: V-5.709.672 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, de un inmueble de –(su)- única y exclusiva propiedad, constante de unas mejoras y bienhechurías, ubicado en el Sector denominado Don Bosco, Carretera “F “, Calle Colombia, en jurisdicción de la Parroquia G.R.L.d.M.C.d.E.Z., según se evidencia de documentos de opción de compra autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 19 Diciembre del año 2008, bajo el número 18, Tomo 108, de los libros respectivos, el cual consigno en original marcado con la letra “A”.

    Ahora bien ciudadano juez, el precio pautado para la compra venta fue por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), de los cuales recibí como opción de compra venta la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), adeudando la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo).- ahora bien, ciudadano juez, hasta la presente fecha no me ha sido entregado dicho monto por parte del ciudadano R.B.B., antes identificado, de lo convenido en el contrato de opción de compra venta, habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicadas por –(su)- persona para lograr el CUMPLIMIENTO de dicho contrato.-

    En tal sentido, el artículo 1474 del Código Civil Venezolano, establece las obligaciones que tiene tanto el vendedor como el comprador. Así mismo, el artículo 1167 del referido código expresa el derecho que tiene las partes de reclamar judicialmente cuando una de las partes no ejecuta o cumple con su obligación. Por lo anteriormente expuesto y en vista del INCUMPLIMIENTO por parte del ciudadano R.B.B., up-supra identificado. No obstante me veo en el caso de demandar como en efecto demando LA RESOLUCION POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA de mejoras y bienhechurías, y en consecuencia sea condenado por este tribunal…

    .

  2. - Motivos de la defensa de la parte demandada

    La parte demandada en su escrito de contestación, expone:

    …PRIMERO: Admito por ser cierto que en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del 2008, célebre por ante la Notaría Pública Primera del Cabimas del Estado Zulia, un contrato de Opción de Compra-Venta, con la ciudadana M.J.U.G., antes identificada, el cual quedo inserto bajo el N° 18, Tomo 108 de los libros llevados por ante esa Notaría el cual se encuentra inserto en original en las actas procesales.

    SEGUNDO: Admito igualmente por ser cierto, que mediante el contrato antes mencionado, me comprometí a cancelar a la ciudadana M.J.U.G. la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), como se establece en su Cláusula Segunda, de los cuales debía pagar QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) de inicial como en efecto lo hice y el resto debían ser cancelados en un plazo de Dos (02) años, a partir de la firma del documento ante la Notaría; por el cual la Ciudadana M.J.U.G. se comprometido a traspasarme un inmueble por ser de su propiedad, constituido por una casa de Habitación con dos (02) locales de su propiedad, sobre un terreno ejido, construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, ventanas de hierro y vidrio y puertas de hierro; constante de las siguientes dependencias: sala comedor, dos (02) cuartos dormitorios, una (01) cocina, una (01) sala de baño, enramada y lavandería, cercada totalmente, con un área aproximada de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (742 mts2); y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Linda con la Calle Colombia; SUR: Linda con Hotel Lara; ESTE: Linda con Propiedad que es o fue de I.P.; OESTE: Linda con propiedad que es o fue de L.O., cuyas especificaciones consta en el referido contrato y las cuales doy aquí por reproducida; y se encuentra ubicado en la Calle C.d.B.D.B. en el Sector la Misión del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

    TERCERO: admito por ser cierto, que la cantidad adeudada por –(su)- persona no ha sido cancelada en su totalidad lo cual se debe a que luego de firmado al antes mencionado Contratote Opción de Compra Venta yo le realice varios arreglos a la casa la cual se encontraba en condiciones inhabitables, cuando –(su)- familia y –(su)- persona nos pudimos mudar se presento en el inmueble un señor de nombre O.P. diciéndome que no fuera a realizar ningún tipo de negocio con la señora M.U. porque ella no era la propietaria de la vivienda y que iba a perder el dinero, porque la propietaria real del inmueble era su madre la Ciudadana E.A.d.P. y me mostró una cantidad de papales que soportaban lo que alegaba, los cuales consigno en esta oportunidad en copia simple para que sean insertados en las actas procesales bajo las letras “A”, “B” y ”C”; el señor también menciono que la ciudadana M.U. fue su pareja por varios años y que convivieron en esa casa hasta que la relación se volvió inestable y decidió irse dejándola a ella habitando la vivienda la cual se encontraba en una situación deplorable; por tal motivo suspendí las pagos a los que me había comprometido hasta que se esclareciera la situación y le solicite reiteradas veces al a ciudadana M.J.U.G. que me presentara la documentación original donde se evidenciaba que ella era la Propietaria real del inmueble objeto de la Opción a Compra Venta para yo de esa manera ir efectuando todas las gestiones que fueran necesarias para lograr Protocolizar el documento de Compra Venta como lo establece la Cláusula Cuarta del prenombrado Contrato de Opción a Compra Venta; la ciudadana M.J.U.G. se comprometió con –(su)- persona a que pronto me iba a enseñar los documentos del inmueble y en ningún momento me presento dicho titulo de Propiedad; luego mediados del año 2012 se presentaron unos trabajadores de la Alcaldía de Cabimas a medir el inmueble y el terreno por cuenta de la Ciudadana M.J.U.G. la cual había solicitado la compra del terreno a la Alcaldía, en el mes de Enero del año 2013 me visito el Abogado Egar León con una copia del documento Notariado donde adquiera la ciudadana M.J.U.G. la propiedad del terreno, para renegociar el precio de la casa porque ya se había realizado la legalización del terreno.

    Es por lo cual y de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que establece “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…” “Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación” y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 370 ordinal 1 ejusdem “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”, invoco la falta de cualidad de la Ciudadana M.J.U.G., por cuanto la misma no era del bien objeto del Contrato de Opción de Compra venta, así mismo solicito la comparecencia de la Ciudadana E.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.718.388, como propietaria real del prenombrado inmueble en el presente litigio…”.

    3) Motivación del fallo recurrido

    Se soporta el fallo sometido en apelación, en los siguientes razonamientos:

    … En el caso en marras, observa este sentenciador que el presente juicio se trata de una acción de Resolución de Contrato basada en una Opción de Compra Venta donde se alega la falta de cualidad e interés tanto en la demandante como en el demandado para sostener el presente juicio, donde el demandado señala en su escrito de contestación de la demanda que efectivamente celebró un contrato con el demandante en la cual se hizo entrega de otra cantidad de dinero determinada, reconoce tales hechos de forma expresa pero niega que el objeto de la venta, el demandante no tiene disponibilidad de ello, no tiene la propiedad de lo vendido, que pertenecen a otra persona para lo cual produjo una cadena documental en copia fotostática simple, las cuales fueron impugnadas por el actor en su debida oportunidad no dándosele el valor probatorio en las mismas por la forma en que fueron producidas, pero si creando un indicio que permitan llevarnos a otros hechos sobre la cualidad del actor para sostener el presente proceso; el actor se limita a producir con su demanda solamente el contrato de opción a compra venta generado entre el y el demandado, pero no produce ningún elemento de convicción que permitan demostrar que efectivamente es el propietario de las mejoras y bienhechurias dada en opción a compra venta del demandado, en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, existe un principio en el derecho probatorio denominado Principio de Alteridad, lo cual significa que nadie puede elaborar o crear su propia prueba.

    Actualmente la tendencia en materia contractual es la facultad amplia que tienen los jueces de la Republica para la interpretación y valoración de lo contratos suscritos por las partes y se constituyen en fundamento en acciones incoada ante los tribunales competentes, el Juez actuando en materia civil como rector del proceso tiene la obligación ineludible de velar porque en estos tipos de demandas no se viole el interés colectivo, el orden público y las buenas costumbres, y debe hacer un estudio e interpretación limitada para buscar el sentido de alcance de dicha contratación, buscar efectivamente cual era el interés o la finalidad que persiguen los contratantes al suscribir esa contratación para evitar conflictos que puedan alterar la paz y la tranquilidad dentro de la sociedad, para evitar la vulneración de intereses individuales y colectivos, la buena fe de las partes y en fin una de facultades para evitar que la justicia se convierta en un medio donde se actué con dolo, con violencia, donde se vulneren los principios fundamentales del consentimiento, donde la justicia se utilicé como un camión para cometer fraudes procesales

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

    PRIMERO: Con Lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés interpuesta por el ciudadano R.B.B., titular de la cédula de identidad Numero V-9.709.672 parte demanda en el presente proceso.

    SEGUNDO: como consecuencia de la Declaración con Lugar de la falta de cualidad e interés se declara Sin Lugar la acción de Resolución de Contrato, interpuesto por la ciudadana M.J.U.G., titular de la cédula de identidad numero V-7.837.396, parte accionante en contra de R.B.B., titular de la cedula de identidad Numero V9.709.672 …

    5-) Fundamentos de la decisión de alzada:

    A los fines de resolver la presente controversia, se efectúan las siguientes consideraciones:

    En relación con la legitimación o cualidad ad causam de las partes intervinientes, el profesional del derecho A.R.- Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), comenta lo siguiente:

    …la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

    De lo antes citado, se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva).

    La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.

    Por lo que atañe a la legitimación pasiva, la misma viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada en ejercicio del derecho de acción. Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio necesario, no se llame a todos los litisconsorte que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis o, en otro supuesto, porque se convoque a más personas de aquellas quienes real y debidamente deben de ser requeridas, se insiste, por ser los jurídicamente legitimados para sostener la tutela impetrada. Esto, se reitera, a los fines de una adecuada estructuración del asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción.

    En lo que concierne con la falta de cualidad, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:

    ...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    ...omissis...

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….

    .

    Asimismo, continuando con el tratamiento jurisprudencial de la legitimación como atributo de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. J.E.C.R., aseveró:

    …Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

    Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….

    . (Negrillas de este Tribunal).

    En este sentido, considera este Juzgador, en relación a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, adicionar a estos argumentos un extracto de la sentencia No. 776 de fecha 18/05/2001, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Dr. Cabrera Romero, en la cual se estableció el siguiente criterio:

    …La acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

    En sentido general, la acción es inadmisible:

    1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.

    2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

    3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no pueden variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

    …omissis…

    Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y además, que el demandado puede causar tal afectación.

    …omissis…

    Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad...

    . (Subrayado de la sentencia).

    Como se observa, y de acuerdo a lo antes expresado, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del M.T. de la República antes citados, entre otros, que la legitimación es un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues, está relacionada con el aspecto formal, esto es, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, igualmente, como para quién deba sostenerlo.

    En este orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente, satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Los presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción.

    Así las cosas, este Juzgador considera que resulta necesario destacar de la contestación a la demanda, la siguiente manifestación de la parte demandada:

    ”… invoco la falta de cualidad de la Ciudadana M.J.U.G., por cuanto la misma no era del bien objeto del Contrato de Opción de Compra venta, así mismo solicito la comparecencia de la Ciudadana E.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.718.388, como propietaria real del prenombrado inmueble en el presente litigio…”.

    Como consecuencia de la manifestación antes vista del demandado, se insiste, efectuada con la contestación de la demanda, éste consignó en copia simple los presuntos documentos de donde, presuntamente, se evidencia su falta de cualidad pasiva. Contra ello, el actor en actuación posterior, impugnó las referidas copias simples anexas al escrito de contestación.

    Las copias simples consignadas por la parte demandada son las siguientes:

    • Riela del folio Dieciséis (16) al folio Veinticinco (25), Copia Simple de documento de venta de mejoras y bienhechurías. Emanados de la Notaria Pública de Cabimas, los que constan en los folios del 16 al 19 y del 24 al 25. De fechas 05 de mayo de 1992, bajo el No. 90, Tomo 22, de los libros respectivos, celebrado entre el ciudadano N.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-632.272 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, con la ciudadana E.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.718.388, y de igual domicilio; en el cual, el primero de los nombrados, vende a la segunda persona mencionada, unas mejoras o bienhechurias del inmueble ubicado en la Calle Colombia, numero 16 del Barrio Don B.d.S. “La Misión” al lado de la Autopista que enlaza la Vía Lara-Zulia, jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, dicho inmueble se encuentra en un terreno que linda con: NORTE: terreno ejido; SUR: vía pública; ESTE: propiedad o posesión que es o fue de G.M.; y OESTE: propiedad o posesión que es o fue de M.B.. Igualmente, consta el folio 20 al 23, copia simple del documento emanado del Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 1983. Donde consta que dicho Juzgado de conformidad con la Ley lo declaró autenticado, dejándolo inserto bajo el No. 450, folios Nos. 214, 215 y 216 de los folios 1 adicionales de Registro de autenticaciones llevados por ese Tribunal en el mencionado año. Donde la ciudadana E.A.V.D.P. vende al ciudadano N.L.A.D., unas mejoras o bienhechurias de mi exclusiva propiedad, ubicado en la Calle Colombia, numero 16 del Barrio Don B.d.S. “La Misión” al lado de la Autopista que enlaza la Vía Lara-Zulia, en jurisdicción del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del estado Zulia, constante de las siguientes dependencias: Sala de recibo, dos cuartos dormitorios, comedor, cocina y sala sanitaria, fabricada en una zona de terreno ejido que mide quince metros cincuenta centímetros (15,50 mts) de frente por cuarenta y seis (46 mts) de fondo, todo comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, terreno ejido, Sur su frente vía pública; Este, propiedad que es o fue de G.C. y por el Oeste, propiedad que es o fue de M.B..

    Dichas copias, considera este Tribunal Superior, se tratan de documentos privados. Al respecto, en la compilación “El Documento Público y Privado”, de varios autores venezolanos, en su Capítulo XI, en comentarios de A.B.C., se afirma:

    …El documento público es documento auténtico por excelencia, porque su autenticidad existe desde el momento de su formación; y además, la autoridad del funcionario público que lo autoriza prueba, aun legalmente, el contenido, o sea la parte intrínseca del acto mismo,…

    Por el contrario, la escritura privada, con firma autenticada ante un Notario, es documento privado, por cuanto la autenticación confiere esta cualidad a la firma y a las declaraciones de los reconocientes, No respecto a todo lo demás….

    . (Negrillas de esta decisión)

    En relación con lo expuestos, es oportuno traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 16 de marzo de 2000, en el expediente NO. 94-659, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., en la cual se asentó:

    …Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:

    En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal".

    "Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados".

    "Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:"

    ""Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble"".

    ""Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales"".

    "Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:"

    "En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem".

    "Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)".

    "En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros".

    "Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno".

    Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.

    De esta forma, infringió la instancia los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil por falta de aplicación,…

    . (Negritas y subrayado del fallo).

    De lo anterior, se colige que el documento autenticado seguirá teniendo la condición de privado hasta tanto no se cumplan las formalidades del antes citado artículo 1.357 eiusdem, asimismo, se debe reputar como documento público o auténtico al que se refieren los artículo 1920 y 1924 del Código Civil. ASI SE CONSIDERA.

    Razón por la cual es oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    .

    Como puede observarse, las copias simples consignadas juntos con la contestación a la demanda, considera este Tribunal que son de carácter privado, pues no se tratan de documentos públicos ni de privados que hayan sido debidamente reconocido o tenido como tales. Por lo cual, debe concluirse que no se subsumen en los documentos cuyas reproducciones fotostáticas pueden ser incorporadas a las actas procesales, se reitera, a tenor de lo dispuesto en la regla adjetiva antes transcrita. ASÍ SE DECIDE.

    Expresado lo precedente, y atendiendo lo constante en actas, se evidencia que la actora, ciudadana M.J.U.G., demanda al ciudadano R.B.B., ya identificados, el cumplimiento de contrato autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el No. 18. Tomo 108, de los libros respectivos. Por lo que, por no haber sido atacada debidamente dicha instrumentar, este Tribunal asevera que, en principio, los referidos ciudadanos celebraron el contrato de opción a compra venta en referencia.

    En consecuencia, se considera que en el asunto in examine no existe la carencia de la relación de identidad que afirmó la parte demandada en su contestación a la demanda (falta de cualidad ad causam o de legitimación activa). De allí que, ineludiblemente., en la Dispositiva de esta sentencia de alzada se ha de declarar: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el abogado EGAR LEON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.J.U.G., ya identificada, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 2014; Por lo cual, este Superior Órgano Jurisdiccional, ordenará al Juzgado del conocimiento de la causa o a quien corresponda dicte sentencia de merito en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el abogado EGAR LEON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.J.U.G., ya identificada, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 2014;

    • ORDENA al Juzgado del conocimiento de la causa o a quien corresponda dicte sentencia de merito en la presente causa.

    Queda de esta manera Revocada la decisión apelada.

    No se hace especial condenatoria en costas procesales en razón de lo decidido.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    Dr. J.G.N.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABG. CARMEN AZUAJE J.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.2253-14-13, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABG. CARMEN AZUAJE J.

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