Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

Parte Querellante: G.M.R.d.C., titular de la cédula de identidad N° V- 3.817.935.

Apoderados Judiciales: R.Á.C.N. y Nimer Urquía Eduarte, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros.17.957 y 19.820, respectivamente

Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Representantes Judiciales: C.V.O., Yurojaima del C.H.L., M.C. y otros, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 88.514, 38.527 y 68.995, en orden correlativo.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos).

Expediente Nº 2008- 803

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de junio de 2008, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos), interpuesto por el abogado R.Á.C.N., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana G.M.R.d.C., ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación; siendo recibido en fecha veinte (20) de junio de 2008, quedando signado bajo el Nº 2008- 803.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, librándose los Oficios de citación y notificación ordenados; el diecisiete (17) de septiembre del mismo año la representación judicial de la parte querellada dio contestación al recurso; posteriormente el dos (2) de octubre de 2008, fue consignado a los autos el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa; mediante auto del trece (13) del mismo mes y año, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el diecisiete (17) de octubre de 2008, compareciendo sólo la parte querellante y acordándose la apertura del lapso probatorio; vencido el lapso probatorio el uno (1) de diciembre del referido año se fijó la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el ocho (8) de diciembre de 2008; en fecha dieciséis (16) de diciembre de ese año, se dictó la dispositiva del fallo declarándose Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; finalmente el veintiséis (26) de enero del año que discurre, se difirió la publicación de la sentencia de mérito por un lapso de diez (10) días de despacho, “exclusive”, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ello con motivo del elevado volumen de causas y por ocupaciones preferentes del Tribunal.

El 23 de noviembre de 2009, la Abogado M.G.S., se abocó al conocimiento de la causa, ello en virtud de la entrega y toma de posesión del cargo como Juez Superior Titular, del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, por designación de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 09 de octubre del mismo año, reanudando la causa al estado de publicación de la sentencia definitiva.

Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Que ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 1º de octubre de 1980 y egresó el 1° de octubre de 2004, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación, siendo su último cargo el de Docente de Aula VI.

Que en fecha 28 de marzo de 2008, recibió por concepto de pago de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 85.283.15.

Reseño que de la revisión por profesionales en la materia efectuada a dicha cantidad correspondiente a la liquidación se pudo evidenciar que existe discrepancia entre lo pagado y lo legitimante y legalmente correspondiente. Diferencia que se derivan de errores de calculo o bien en razón de intereses producidos por causa del tiempo transcurrido entre el momento de la jubilación y la fecha en que efectivamente recibió la cancelación de las prestaciones sociales, así como por los montos derivados de la corrección monetaria que debe producirse por no haber recibido lo debido en el momento oportuno.

Que el ente querellado determinó que el monto correspondiente al calculo de los intereses de las prestaciones Sociales de Bs.11.040.857,09, cuando lo correcto es Bs.12.389.703,06, surgiendo una diferencia de Bs.1.348.845,97, error producto del uso de formula particular realizadaza por el ministerio cuando lo correcto es realizar el calculo con la formula universal y única de interés.

Que en relación con los intereses adicionales alega una diferencia de Bs. 22.764.735,38, ya que al existir diferencias en cuanto a los montos base del cálculo del interés de fideicomiso acumulado, esto incide directamente en el cálculo del interés adicional.

Que el ente querellado determinó que el monto correspondiente a la prestación de antigüedad para el nuevo régimen es de Bs.27.001.846,18 siendo lo correcto y lo que realmente debió ser cancelado Bs. 31.150.695,40, produciendo una diferencia de 4.148,85.

En Relación a los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales reclama la cantidad de Bolívares Fuertes Setenta y un mil ochocientos cincuenta y seis con veintitrés céntimos (Bs. F. 71.856,23) y por corrección monetaria sobre los montos antes señalados lo cual asciende a la cantidad de Bolívares Fuertes Setenta y cinco mil doscientos setenta y dos con ochenta y cinco céntimos (Bs. 75.272,85).

Finalmente solicita la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo que solicita se practique la experticia complementaria del fallo.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del órgano querellado aduce que por cuanto la recurrente no señala de manera fehaciente y suficiente el origen del supuesto error, ni la base precisa de los cálculos que efectúa, solicita que se decida de conformidad con lo estipulado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, como ley supletoria aplicable en vista de que no se menciona la procedencia de los cálculos.

Asimismo niega, rechaza y contradice todas y cada unas de sus partes las pretensiones pecuniarias solicitadas por la querellante toda vez que el Ministerio del Poder Popular para la Educación nada le adeuda ya que ese Organismo pagó el monto total de las Prestaciones Sociales de la demandante en su oportunidad, así como los demás conceptos.

Rechaza niega y contradice que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeude la cantidad de (Bs. F 22.764.74) por concepto de presunta diferencia del monto total de Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales.

Además rechaza niega y contradice la presunta diferencia Generada en el calculo de la prestación de Antigueda para el Nuevo Regimen que asciende a la presunta cantidad de (Bs. F 4.148.85)

Rechaza niega y contradice la cantidad de (Bs. F 71.856.23) por presuntos intereses moratorios.

Rechaza niega y contradice el calculo realizado por corrección monetaria la cual asciende a la cantidad de (Bs. F 75.272.85) Por cuanto la Jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos han establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación.

Rechaza niega y contradice que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le adeude a la querellante la cantidad de (Bs. F 174.042.77)

Ahora bien para el supuesto negado que la república, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales canceladas al querellante el mismo deberá hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

RATIO DECIDENDI

El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana G.M.d.C. contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con el objeto de solicitar los siguientes conceptos: i) cobro por diferencia de intereses adicionales de las prestaciones sociales, por la cantidad de Bolívares Fuertes Veintidós mil setecientos sesenta y cuatro con setenta y cuatro céntimos (Bs. F. 22.764,74); ii) prestación de antigüedad –nuevo régimen- por la cantidad de Bolívares Fuertes Cuatro mil ciento cuarenta y ocho con ochenta y cinco céntimos (Bs. F. 4.148,85); iii) intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de Bolívares Fuertes Setenta y un mil ochocientos cincuenta y seis con veintitrés céntimos (Bs. F. 71.856,23) y; iv) corrección monetaria sobre los montos antes señalados lo cual asciende a la cantidad de Bolívares Fuertes Setenta y cinco mil doscientos setenta y dos con ochenta y cinco céntimos (Bs. 75.272,85).

  1. DIFERENCIA DE INTERESES ADICIONALES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. En relación a este reclamo efectuado por la parte querellante, la misma aduce que aún cuando se aplica la tasa de interés legal, el resultado no se corresponde con “…la aplicación de la fórmula matemática que nos indica que el interés es igual al producto del Capital por la tasa, por el número de días y dividido todo entre 365 ó 366 días del año…”. En ese sentido, debe señalar esta Jurisdicente que del estudio de las actas procésales que conforman el expediente judicial y en especial de la revisión de los cálculos de las prestaciones sociales cursantes a los autos, se pudo constatar que aún cuando existe disparidad entre el monto solicitado por la accionante y el cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, es sólo a los efectos de las fórmulas usadas, y tal como lo ha venido sosteniendo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2006), la Administración no está sujeta a emplear los cálculos solicitados por las partes, a menos que éstos sean contrarios a la Ley, aseveración tal que no ha sido demostrado en autos, aunado al hecho que la utilización de las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, en lo relativo a los cálculos de intereses sobre prestaciones sociales, viene dado por lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante el Ministerio del Poder Popular para la Educación aplica una fórmula matemática a través de la cual calcula y capitaliza intereses mensualmente, lo cual tal como lo ha referido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el fallo dictado en fecha veintidós (22) de mayo de 2007, beneficia en mayor grado a los trabajadores, tal como lo estipula el mandato legal laboral in comento. En consecuencia debe este Juzgado Superior declarar IMPROCEDENTE el pago por concepto de Diferencia de Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales. Y así se decide.

  2. DIFERENCIA POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PARA TRABAJADORES ACTIVOS – NUEVO RÉGIMEN 19/6/97. En cuanto a este punto aduce la actora, un presunto error de cálculo, por no aplicar la administración querellada la fórmula pretendida por la querellante. Con respecto a este rubro considera quien aquí decide, que del estudio de las actas procésales que conforman el expediente judicial y en especial de la revisión de los cálculos de las prestaciones sociales nuevo régimen cursantes a los autos, se pudo constatar que aún cuando existe disparidad entre el monto solicitado por la accionante, y el cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, la Administración no está sujeta a emplear los cálculos solicitados por las partes, a menos que éstos sean contrarios a la Ley, circunstancia que en caso bajo estudio no ha sido debidamente demostrado por la parte actora. En consecuencia debe este Juzgado Superior declarar IMPROCEDENTE el pago por concepto de Diferencia de Prestación de antigüedad para trabajadores activos – nuevo régimen 19/6/97-Y así se decide.

  3. DE LOS INTERESES MORATORIOS CALCULADOS EN BASE A LAS DIFERENCIAS SOLICITADAS. Igualmente reclama la actora el pago de los intereses por las diferencias señaladas en los puntos anteriores. En este sentido, observa esta Jurisdicente que, como consecuencia de haber sido declarados improcedentes los pagos de las diferencias solicitadas por la hoy querellante, lo reclamado en forma subsidiaria, que en el caso bajo examen, serian los intereses de mora, debe igualmente este órgano jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE el pago de los intereses de moratorios calculados en base a las diferencias solicitadas, Y así se declara.-

  4. DE LOS INTERESES DE MORA. ARTICULO 92 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Por otra parte solicita la parte actora, el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto fue jubilada el primero (1) de octubre de 2004, y el pago efectivo de sus prestaciones sociales se efectuó en fecha veintiocho (28) de marzo de 2008. A tal efecto se evidencia al folio 27 del presente expediente, constancia de recibo de cheque del veintiocho (28) de marzo de 2008, por concepto de prestaciones sociales, así como copia del cheque Nº 00583613, del Banco Central de Venezuela, emitido por el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas), por concepto de prestaciones sociales, por la cantidad de Bolívares Fuertes Ochenta y cinco mil doscientos ochenta y tres con dieciséis céntimos (Bs. F. 85.283,16), asimismo se evidencia a los folios 28 al 41 copia de los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, para el pago de las prestaciones sociales. Por otra parte consta al folio 10 del expediente judicial comunicación dirigida a la hoy accionante, en la cual se evidencia que la jubilación concedida a la ciudadana G.M.R.d.C., fue con efecto a partir del uno (1) de octubre de 2004, fecha de su egreso y oportunidad en la cual la Administración Pública debió cancelar de forma inmediata sus prestaciones sociales.

    Así las cosas, esta Sentenciadora considera oportuno traer a colación lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    (Cursivas del Tribunal).

    Es evidente que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se consagró en forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales. En el caso concreto, la querellante como ya se estableció fue jubilada por el Órgano querellado en fecha uno (1) de octubre de 2004, es decir, posterior a la fecha en que fue promulgada la actual Carta Magna. Asimismo se observa, que a la fecha de su efectivo egreso el ente recurrido no canceló en forma inmediata las prestaciones sociales, sino en fecha veintiocho (28) de marzo de 2008. De tal manera, que al no constar en autos comprobante alguno de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, esta Jurisdicente debe, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 del Texto Constitucional, declarar PROCEDENTE el pago por concepto de los intereses de mora respecto a las prestaciones sociales y en consecuencia, ORDENA al Órgano querellado cancelar los intereses moratorios generados, ello desde la fecha en que nació el derecho, es decir, desde la fecha de jubilación uno (1) de octubre de 2004, hasta el veintiocho (28) de marzo de 2008, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales. A los fines de determinar el monto o cantidad que adeuda la Administración a la querellante por dicho concepto, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.

  5. DE LA CORRECCION MONETARIA: En lo referente a la indexación o corrección monetaria solicitada, considera importante destacar esta juzgadora que conforme a lo establecido en reiterada jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no es procedente condenar a la administración al pago de tal concepto en lo que respecta a las prestaciones sociales y jubilaciones, dado que no se encuentra previsto, no existiendo norma legal alguna que lo sustente, criterio que esta Juzgadora acoge y aplica para el caso de marras, por lo que declara improcedente el pedimento en referencia. Y así se decide.

    En virtud de lo anteriormente explanado este Tribunal debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos) interpuesto por el abogado R.Á.C.N., actuando en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana G.M.R.d.C., ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Segundo

Condenar a la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, al pago inmediato de los intereses de mora, ello desde la fecha en que nació el derecho, es decir, desde la fecha de jubilación uno (1) de octubre de 2004, hasta el veintiocho (28) de marzo de 2008, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales. A los fines de determinar el monto o cantidad que adeuda la Administración a la querellante por dicho concepto, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

IMPROCEDENTE en derecho, el pago de intereses de fideicomiso acumulado, intereses sobre prestaciones sociales, prestación de antigüedad para trabajadores activos –nuevo régimen-, los intereses por las diferencias señaladas con anterioridad, así como la Indexación o corrección monetaria con fundamento a lo expuesto ut supra.

Cuarto

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley, se ordena practicar la notificación de la parte querellante, mediante boleta, y del Órgano querellado bajo Oficio. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese el contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.G.S.

LA SECRETARIA,

A.S.G.

En la misma fecha, doce (12) del mes de agosto de dos mil diez (2010), 11:00 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.S.G.

Sentencia Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 2008- 803

MGS/asg/ angerica

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