Decisión nº 046-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 12.878

Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 1994 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el Abogado H.S.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 2.835, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.858.586, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en el punto de cuenta N° 02, Agenda 75 de fecha 21 de diciembre de 1993, mediante el cual el Ministro de Justicia negó la solicitud de permiso remunerado que solicitara la querellante, acto este que fue debidamente notificado mediante oficio N° 0230/01 de fecha 3 de enero de 1994.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 29 de julio de 1994, admite la misma ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

La representación Judicial de la República procede a dar contestación a la presente querella en fecha 12 de agosto de 1994. Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 24 de octubre de 1994, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, presentando únicamente la representación judicial de la parte actora su respectivo escrito de conclusiones en fecha 27 de octubre de 1994.

El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 10 de noviembre de 1994 fijando sesenta (60) días continuos para su realización. Posteriormente en fecha 10 de marzo de 1995, se prorrogó el lapso para dictar sentencia estableciendo treinta (30) días continuos para su realización.

En fecha 10 de abril de 1995 se reasigna la ponencia a la Doctora G.R..

El Tribunal de la Carrera Administrativa mediante auto de fecha 5 de mayo de 1999, designó como ponente del presente caso a la Doctora L.G.C., en virtud de la jubilación de la Doctora G.R..

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 4 de noviembre de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En su escrito libelar el apoderado judicial de la querellante expone lo siguiente:

Que su representada es funcionario público de carrera con el carácter de Jefe de Servicio Revisor de la Notaría Pública Undécima del Municipio Sucre del Estado Miranda designada desde el día 1 de enero de 1993.

Afirma que en uso y ejercicio del derecho previsto en el Artículo 65, ordinal 9° del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y previo cumplimiento de los requisitos establecidos, solicitó al Ministro de Justicia la concesión de un permiso no remunerado, a fin de realizar estudios en el extranjero, solicitud que esta que le fue negada, según se desprende del Punto de Cuenta N° 2, Agenda N° 75, de fecha 21 de diciembre de 1993 la cual fue debidamente notificada mediante oficio N° 0230-01 de fecha 3 de enero de 1994.

Alega que el acto administrativo recurrido carece absolutamente de motivación, ya que no contiene la expresion de los hechos y fundamentos legales que le sirvan de soporte, quebrantándose lo preceptuado en los artículos 9 y 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referidos a la motivación como requisito de validez de los actos administrativos. En este mismo orden de ideas alega que el hecho de carecer de motivación el acto administrativo recurrido, convierte al Ministro de Justicia en un funcionario arbitrario, cuya decisión no es mas que producto de un capricho personal derivada de un típico ejercicio desproporcionado del poder discrecional consagrado en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguye que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder al dictar un acto desproporcionado que no se adapta o adecua al fin previsto en la norma, citando en relación al referido vicio, doctrina del tratadista E.M., en su obra “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”.

Por otra parte afirma que el acto impugnado adolece del vicio de incompetencia manifiesta, ya que la decisión comunicada a su poderdante fue suscrita por el Director General Sectorial de Registros y Notarias del Misterio de Justicia, siendo que la misma, según su dicho, debía ser suscrita por el funcionario que la dictó, es decir, el Ministro de Justicia competente para ello según lo dispone el Artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, señalando además, que el funcionario que comunica de la decisión no acreditó que haya actuado por delegación de su superior. En este mismo orden de ideas, citan jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo relativa al vicio de incompetencia.

Señala que la recurrente acudió a la Junta de Avenimiento del Ministerio de Justicia, mediante escrito de fecha 06/06/94, a fin de que conociera como órgano de conciliación, su caso y que en consecuencia recomendara la revocatoria del acto administrativo y se le concediera el permiso no remunerado; no obteniendo respuesta alguna por parte de dicha junta de avenimiento.

Concluye solicitando se declare nulo el acto administrativo contenido en la comunicación N° 0230-01 de fecha 3 de enero de 1994, y que se ordene la concesión del permiso no remunerado solicitado por la querellante, para fines de estudio de conformidad con lo previsto en el artículo 65 ordinal 9° del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

Los ciudadanos M.Z.S., G.A.D.R., Luckmila Mota, M.A.L. y G.L.M.R. actuando en su carácter de Sustitutos del Procurador General de la República, antes de proceder a dar contestación al fondo de la controversia, alegan que por desempeñarse el apoderado judicial de la parte actora como funcionario adscrito a la Comisión de Finanzas del Senado de la República, el mismo, según su dicho, se encontraba inhabilitado para el libre ejercicio de la profesión de acuerdo a lo previsto en el articulo 12 de la Ley de Abogados.

Así mismo alegan que el Abogado de la parte actora consigna un poder general y no especial como lo es requerido, según su dicho, para ejercer acciones en las cuales se solicita la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares.

Por todo lo antes expuesto, solicita al Tribunal se declare al Abogado H.S.L., inhábil para el ejercicio del Recurso y que por ende se considere innecesario el pronunciamiento sobre el fondo de la querella.

Ahora bien, para el caso en que sean desestimados por este Tribunal los anteriores alegatos, procede a dar contestación al fondo del asunto, rechazando y contradiciendo la querella interpuesta, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Alegan que en el presente caso simplemente se procedió a negar el permiso no remunerado solicitado por la querellante, quien ostentaba el cargo de Jefe de Servicio Revisor de la Notaria Pública Undécima del Municipio Sucre del Estado Miranda, solicitud que le fue negada por el carácter discrecional que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa atribuye a ese tipo de permisos en el ordinal 9° del articulo 65, afirmando además, que los estudios por los cuales se solicitaba el permiso, no eran necesario para los fines perseguidos por el organismo.

Señalan que aun cuando a la querellante le fue negado el permiso solicitado, la misma, decidió dejar de asistir a su lugar de trabajo, afirmando que esta situación se mantiene hasta la fecha de presentación del escrito de contestación a la querella interpuesta.

Concluyen solicitando sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Como punto previo debe este Sentenciador pronunciarse sobre el alegato de los Sustitutos de la Procuraduría General de la República, en virtud del cual consideran inhábil para el ejercicio de la abogacía, al representante judicial de la querellante, ciudadano H.S.L., por ser, según su dicho, funcionario adscrito a la Comisión de Finanzas del Senado del extinto Congreso de la República.

Ante tal alegato, observa este Sentenciador que efectivamente el ciudadano H.S.L., para el momento de la interposición de la presente querella se encontraba desempeñando funciones como abogado asesor a tiempo parcial, en la Comisión de Finanzas del Senado del extinto Congreso de la República, según constancia de trabajo que riela al folio 38 del expediente principal.

En tal sentido, a juicio de quien suscribe la presente decisión, el hecho de encontrarse el ya mencionado abogado, desempeñando funciones de asesoria a tiempo parcial para el extinto Congreso de la República, no implica la dedicación exclusiva a la función pública y en dado caso, ello no impide que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la controversia, toda vez que sus servicios como profesional del derecho, fueron contratados por la querellante de buena fe, quien mal puede sufrir las consecuencias negativas derivadas del incumplimiento por parte de su apoderado de una norma que regula el ejercicio de la profesión, situación esta que por lo demás, según se desprende la lectura del expediente desconocía la querellante; admitir lo contrario atentaría contra el derecho de acceso a los órganos de la Administración de justicia, previsto en el artículo 68 del texto constitucional vigente para la fecha de interposición de la querella, desarrollado en los mismos términos en el articulo 26 del vigente texto constitucional referido a la tutela judicial efectiva, razón por la cual se desestima el alegato bajo análisis y así se declara.

En lo que respecta al alegato de los Sustitutos de la Procuraduría General de la República, en virtud del cual consideran que el apoderado judicial de la parte actora no se encontraba facultado para actuar en juicio, observa este Juzgador que riela al folio 5 del expediente principal, poder otorgado por la recurrente, a los ciudadanos H.S.L. y L.A.P.G., facultándolos para la realización de diversos actos, entre lo cuales se tiene el intentar y contestar demandas, darse por citados o notificados, solicitar citaciones por carteles, absolver posiciones juradas en su nombre, oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones, desistir, transigir, comprometer en árbitros, promover o evacuar pruebas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y otras funciones, todas ellas referidas a actuaciones relacionadas con procesos judiciales. Así las cosas, de las funciones anteriormente mencionadas, se desprende con meridiana claridad que los apoderados judiciales de la querellante se encontraban ampliamente facultados para intentar acciones judiciales ante los Tribunales de la República, facultades en cuyo ejercicio se procedió a interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, razón por la cual se desestima el alegato de los sustitutos de la Procuradora General de la República en virtud del cual consideran que los abogados de la querellante no se encontraban facultados para la interposición de la presente querella y así se declara.

Ahora bien una vez aclarados los puntos anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al respecto observa que, el representante judicial de la parte actora alega que el acto impugnado adolece del vicio de incompetencia manifiesta, ya que la decisión comunicada a su poderdante fue suscrita por el Director General Sectorial de Registros y Notarias del Misterio de Justicia, siendo que la misma, según su dicho, debía ser suscrita por el funcionario que dictó el acto, es decir, el Ministro de Justicia, señalando además, que el funcionario que comunica de la decisión no acreditó que haya actuado por delegación de su superior.

Ante tal alegato, debe señalarse que según lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, la competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal corresponde a los Ministros del Despacho. En tal sentido, se tiene que el caso de marras, la decisión mediante la cual se le negó a la querellante el permiso solicitado, fue adoptada por el ciudadano Ministro de Justicia, según se desprende del punto de cuenta N° 02, Agenda 75 de fecha 21 de diciembre de 1993, que riela en los folios 48,49,62 y 63 del expediente, funcionario competente para ello a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 6 ejusdem.

Por otra parte debe aclararse que tanto doctrinaria como jurisprudencialmente se ha establecido que la notificación de todo acto administrativo constituye un requisito de eficacia, pero no de validez del acto. Ello así, se observa que el Director General Sectorial del Registros y Notarias se limitó a notificar la decisión adoptada por el Ministro de Justicia, y si bien es cierto, que en el acto administrativo de notificación no se indica que dicho funcionario haya actuado por delegación del Ministro, tal situación no es susceptible de producir la nulidad del acto recurrido, aunado al hecho de que en virtud del principio del logro del fin del acto, la notificación cumplió con el fin para la cual fue dictada, es decir, poner en conocimiento a la querellante de la decisión adoptada por el Ministro de Justicia.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto resulta improcedente el alegato de manifiesta incompetencia esgrimido por el apoderado judicial de la parte actora y así se declara.

Respecto al alegato de inmotivacion esgrimido por la parte actora en su escrito libelar, debe aclararse que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, el acto administrativo que no cumpla con los señalamientos de los motivos fácticos y jurídicos que justifican o dan lugar a su emisión adolece del defecto o vicio de inmotivacion.

Así las cosas, y a los fines de determinar si en el presente caso la Administración incurrió en el vicio de inmotivacion, debe este Juzgador hacer necesaria referencia a la notificación del acto administrativo recurrido, contenida en oficio signado con el N° 0230/01 de fecha 3 de enero de 1994, en la cual se señaló lo siguiente:

Tengo el agrado de dirigirme a usted, a los fines de comunicarle que, el ciudadano Ministro de Justicia, mediante Punto de Cuenta N°02 Agenda N° 75 de fecha 21-12-93, negó la solicitud de PERMISO NO REMUNERADO, que de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del articulo 65 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, hizo por intermedio de su Jefe inmediato Dra. A.P. deP., Notario Público Undécimo del Municipio Sucre del Estado Miranda, remitido a esta Dirección mediante oficio N° 263/93 de fecha 14-12-93, siendo como es la concesión del mismo, potestativo tal como se evidencia de la N.L. ante señalada.

Del fragmento anteriormente trascrito se desprende con meridiana claridad que la Administración negó la concesión del permiso no remunerado solicitado por la recurrente, por considerar como potestativo, el otorgamiento o no del mismo, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 65 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece que:

Artículo 65: Serán de concesión potestativa los siguientes permisos:

Omissis

9.- En cualquier otro caso en que el funcionario a quien corresponda otorgar el permiso lo considere procedente y por el tiempo que a su juicio sea necesario….

De la disposición reglamentaria citada ut supra, dimana de manera precisa que es potestativo para la Administración el otorgamiento de permisos que soliciten los funcionarios públicos en un momento dado, por diversas razones. Dicha facultad encuadra dentro de lo que, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, se ha catalogado como potestad discrecional; toda vez que la Administración en ejercicio de un poder de libre apreciación que le otorga la Ley, decide si otorga o no el permiso solicitado. Todo ello en contraposición a las potestades regladas en las cuales la actividad de la Administración se reduce a la constatación del supuesto de hecho definido legalmente de manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha determinado.

Así las cosas, debe aclararse, que a pesar de ser una facultad discrecional de la Administración el otorgamiento de permisos no remunerados, tal situación, no exime a la misma de motivar correctamente los actos administrativos, siendo que es precisamente en uso de dichas facultades discrecionales donde debe imponerse la mayor obligatoriedad de motivar, para impedir así que la Administración proceda arbitrariamente, tal y como lo dejó claramente establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 1835 de fecha 20 de diciembre de 2000.

Ello así, se observa que en el caso de marras, fue negado el permiso no remunerado solicitado por la querellante, fundamentando tal decisión en que la concesión del permiso era de carácter potestativo, según lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 65 del Reglamento General de la Ley de Carrera numeral Administrativa, anteriormente citado. En tal sentido, a juicio de quien suscribe la presente decisión, si bien es cierto que la concesión del permiso solicitado es de carácter potestativo o discrecional tal y como ya se dejó claramente establecido en esta sentencia, debía el órgano querellado indicar los motivos por los cuales se negaba la solicitud realizada, lo cual, según se desprende de la lectura de la notificación del acto impugnado no ocurrió, vulnerándose de esta forma el derecho a la defensa de la querellante e incumpliéndose con las disposiciones relativas a la motivación de los actos administrativos previstas en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, resulta imperioso para este Sentenciador declarar nulo el acto administrativo contenido en el punto de cuenta N° 02 Agenda N° 75 de fecha 21 de diciembre de 1993, debidamente notificado según oficio N° 0230/01 de fecha 3 de enero de 1994, donde se niega el permiso no remunerado solicitado por la recurrente y así se declara.

En lo que respecta a la pretensión de la querellante de que una vez declarada la nulidad del acto recurrido se ordene la concesión del permiso no remunerado, debe aclararse, que el otorgamiento del tales permisos por ser una facultad discrecional, se realiza en base a consideraciones de oportunidad, merito y conveniencia previamente analizadas por la Administración. En tal sentido, y visto que el hecho de no haberse motivado el acto impide a este Sentenciador analizar si las razones consideradas por la Administración para la negación del referido permiso, eran validas o no, mal puede este Juzgador ordenar la concesión de dicho permiso, ya que el hacerlo, invadiría el ámbito de la competencia discrecional otorgada al órgano administrativo; siendo posible únicamente para este órgano jurisdiccional y en virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido, el ordenar a la Administración pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de concesión del permiso no remunerado solicitado por la ciudadana M.C.P.G. y así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana M.C.P.G., identificada anteriormente, representada por el Abogado H.S.L., ya identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Justicia actualmente, Ministerio del Interior y Justicia y en consecuencia:

1.- SE ANULA el acto administrativo contenido en el punto de cuenta N° 02, Agenda N° 75 de fecha 21 de diciembre de 1993, debidamente notificado según oficio N° 0230/01 de fecha 3 de enero de 1994.

2.- SE ORDENA a la Administración pronunciarse nuevamente, sobre la solicitud de permiso no remunerado realizada por la ciudadana M.C.P.G..

3.-IMPROCEDENTE la solicitud de otorgamiento del permiso no remunerado, por parte de este órgano jurisdiccional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R.. EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha 27/02/2004, siendo las, se registró y publicó la presente sentencia bajo el Nº046-2004.

EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

Exp. 12878

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