Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Sala Única

Cumaná, 23 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004804

ASUNTO : RP01-P-2010-004804

PONENTE: Abg. M.E.B.

Recibido por ante esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, el presente Asunto contentivo de la Querella interpuesta por la ciudadana D.M.D.A., asistida por la abogada AIDAMER AROCHA MARCANO, en contra de los ciudadanos O.J.R. y N.J.A.D.C., por la comisión de los delitos de ESTAFA, FRAUDE y FALSIFICACIÓN DE RÚBRICAS, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Cumaná, en virtud del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado por el referido Tribunal, se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior M.E.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir, esta Corte de Apelaciones establece previamente las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto, y al respecto establece el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 79.- Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarara y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañara copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informara a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declino. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo. (Resaltado nuestro)

Se desprende del acápite anterior, que la competencia para resolver los Conflictos de Competencia, entre dos Tribunales, es la Instancia superior, común de los Tribunales en conflicto. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre se declara competente para conocer el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre los Tribunales Tercero y Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Cumaná.

ALEGATOS DEL ABSTENIDO

Observa esta Alzada, de las actuaciones que conforman el presente asunto, que cursa al folio cinco (05), Auto Fundado de fecha 13 de Enero de 2011, suscrito por la Abg. M.G.F., Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Control, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en el cual establece:

OMISSIS

…Por cuanto de revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que a los ciudadanos R.C. S.V., natural de Jusepín, Estado Monagas, de 61 años de edad, casado, de oficio comerciante, fecha de nacimiento: 12-01-49, Titular de la Cédula de Identidad No-4.186.129, residenciado en Las Charas de Cantarrana, Frente al Colegio V. delV. de esta ciudad, y O.J.R. también Venezolano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, de 57 años de edad, soltero, de oficio comerciante, fecha de nacimiento: 09-05-53, residenciado en el Sector Villa Paraíso, casa s/n de Cantarrana, de esta ciudad, se les sigue ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, proceso penal por la presunta comisión del delito de (Sic) a R.C. S.V., natural de Jusepín, Estado Monagas, de 56 años de edad, casado, de oficio comerciante, fecha de nacimiento: 12-01-49, Titular de la Cédula de Identidad No-4.186.129, residenciado en Las Charas de Cantarrana, Frente al Colegio V. delV. de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de: FRAUDE previsto y sancionado en el Artículo 465 Ordinal 4to literal (a) del Código Penal, con las agravantes establecidas en el Artículo 77 Ordinal 1ero, 13 y 99 Ejusdem y a O.J.R. también Venezolano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, de 51 años de edad, soltero, de oficio comerciante, fecha de nacimiento: 09-05-53, residenciado en el Sector Villa Paraíso, casa s/n de Cantarrana, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de: FRAUDE EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA previsto y sancionado en el Artículo 465 Ordinal 4to literal (a) y 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: M.A.. Tal (sic) como se infiere del contenido del oficio Nro. 3C-00094-11, de fecha 07-01-2011, procedente de dicho Juzgado cursante al folio 4 de la segunda pieza de la presente causa, mediante el cual informa a este Despacho, que en fecha 27-04-2005 en la causa RP01-P-2005-003144 nomenclatura de ese Tribunal se les decretó a los imputados Medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad.

Este Tribunal considera, de acuerdo a las exigencias legales contenidas en los artículos 73, 71 parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a la nomenclatura de la causa RP01-P-2005-003144, y a la fecha de inicio del proceso, que lo procedente en derecho es remitir el presente asunto al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que ese Tribunal proceda a la acumulación de la presente causa con la causa RP01-P-2005-003144, de la nomenclatura del referido Tribunal Tercero de Control, considerando que ambos expedientes son conexos, y los hechos que dan origen a las referidas causas son los mismos, y que es el Tribunal Tercero de Control el que debe conocer de ambas causas conexas, en razón de que la fecha de inicio de la causa que cursa en el mencionado Tribunal Tercero de Control es anterior a la de la presente causa, ello de conformidad a lo previsto en los artículos 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Determinándose, conforme a lo señalado en el articulado que se transcribe, que seria competente el Juzgado Tercero de Control y no este Tribunal, precisamente por ser la causa que cursa ante ese juzgado RP01-P-2005-003144 de una data mas antigua y por referirse a los mismo hechos siendo estos los mismo que dan origen a ambas causas siempre como refiere el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de hacer notar que ante este juzgado de control se ha presentado querella en fecha 10 de diciembre del año 2010, querella esta (Sic) que da inicio a la presente causa mas (Sic) sin embargo, es criterio de quien aquí decide; que al no resultar competente este juzgado para conocer de la presente causa, ya que los hechos que dieron origen a la misma están sometidos al conocimiento del Juzgado tercero de Control de este circuito judicial penal, desde el año 2005, corresponde a quien preside ese tribunal el pronunciamiento respectivo, considerando que en la causa penal numero RP01-P-2005-003144 no se ha presentado acto conclusivo alguno, ambas causas se encuentran en la misma fase procesal, en relación a ello considera quien decide que la presente querella debió ingresar como actuaciones de la causa numero RP01-P-2005-003144 y no como una causa nueva, es por lo que se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al tribunal tercero de control a los fines de que se agreguen a la causa numero RP01-P-2005-003144.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná acuerda declinar la competencia para el conocimiento de la presente causa y en consecuencia acuerda remitir el presente asunto al Juzgado tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que ese Tribunal proceda a la acumulación de la presente causa con la causa RP01-P-2005-003144 , de la nomenclatura del referido Tribunal Tercero de Control, en razón de la conexión existente en cuanto a la persona de los imputados y sea ese Tribunal ante el cual se realicen los trámites de ley…

En fecha 25 de Enero de 2011, el Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACON, actuando con el carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control, dictó resolución, en la cual considero improcedente la acumulación de la querella, ordenando la devolución de la misma al Juzgado Quinto de Control, señalando lo siguiente:

OMISSIS

…Que por ante este Tribunal cursa causa signada bajo el Nº RP01-P-2005-003144, seguida a los imputados O.J.R. y R.C. SANCHEZ, a quienes este Juzgado en fecha 27/04/2005 en Audiencia de Presentación les impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistentes en presentación cada 0ch0 (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y decretó Medida de Aseguramiento consistentes en oficiar al Tribunal de Ejecución de medida de Cumana mediante la cual se les participa que debería de abstenerse de continuar con la ejecución de la sentencia, donde aparecen como demandantes el imputado O.J.R., hasta tanto la Fiscal del Ministerio Publico concluyera con la investigación correspondientes, asimismo acordó la prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto del presente delito. Posteriormente la causa en referencia fue remitida por este Juzgado al Ministerio Publico a fin de que llevara adelante la investigación a que hubiera lugar y e (Sic) interpusiera el acto conclusivo correspondiente.

Observa este Juzgador que han transcurrido casi seis (06) años sin que la Fiscalía del Ministerio Público hasta la presente fecha haya presentado por ante este Tribunal el acto conclusivo que corresponda. Este tribunal igualmente observa y hace especial mención a lo supra señalado en virtud de que si bien es cierto lo fundamentado por quien preside el Tribunal Quinto de Control de este Circuito judicial penal en lo atinente a lo dispuesto por nuestro Legislador Patrio, en los artículos 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados como sustento por la Jueza Quinto de Control, para declinar el conocimiento en este Juzgado Tercero de Control, esto es, de la unidad del proceso, estamos en presencia de un asunto muy particular y que tampoco es menos cierto que considera quien aquí decide y de facto así debe de considerarse que resulta improcedente la acumulación de la Querella signada bajo el Nº RP01-P-2010-004804, en virtud de que aun y cuando estemos en presencia de los mismos imputados, los mismos hechos y aun cuando sea la causa que se siga por ante este Juzgado la mas antigua, esta causa aun permanece en manos de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, sin que aun haya presentado el acto conclusivo, lo que se traduce en que mal puede acumular este Tribunal la Querella remitida a este despacho en un asunto ante el cual quien aquí decide aun desconoce si será una acusación o un sobreseimiento, ya que solo cabria a los fines de la acumulación esperar la primera alternativa, esto es, que el Ministerio Publico considerara presentar formalmente como su acto conclusivo, la acusación.

En tal sentido, este Juzgador al momento de fundamentar la presente Resolución, debe atender a lo señalado por el Legislador en el Art. 293, 300 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en estricto apego a los dispositivos antes mencionados y ante la imposibilidad cierta de materializar la acumulación del asunto Nº RP01-P-2010-004804, remitido a este despacho, toda vez que tal y como se hace énfasis en este estado la causa se encuentra en manos del Ministerio Público; quien a la presente fecha no ha presentado escrito acusatorio, lo que trae como consecuencia que ante la ausencia de dicha causa y de su curso por ante este despacho, se imposibilita su acumulación, por tanto considera quien aquí decide que lo pertinente y ajustado es remitir el presente asunto al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial de Cumaná a los fines legales consiguientes todo de conformidad a lo establecido Art. 293, 300 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA Improcedente la Acumulación de la presente causa a la causa signada bajo el Nº RP01-P-2005-003144, de conformidad Art. 293, 300 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal…

FUNDAMENTOS DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Ahora bien, en fecha 31 de Enero de 2011, el Juzgado Quinto de Control, acordó la devolución del presente asunto al Juzgado Tercero de Control, mediante Oficio N° 332-2011, procediendo éste en fecha 08 de Febrero de 2011, a plantear el conflicto competencia de no conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que tanto el Tribunal Quinto de Control, como ese Tribunal Tercero de Control, consideraron ser incompetentes para conocer de la querella interpuesta, alegando en su escrito lo siguiente:

OMISSIS

…Visto que en fecha 10 de Diciembre del año 2010, fue recibida Querella en el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal siendo el 14-12-10, cuando el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de entrada de la referida Querella que fuera interpuesta por la ciudadana D.M. en contra de los ciudadanos O.R., R.C. y N.A. por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FRAUDE Y FALSIFICACION DE RUBRICAS. Ahora bien, se observa que en fecha 13-01-11, la Jueza Abog. M.G.F.M., quien preside el referido Tribunal Quinto de Control, dictó resolución mediante la cual se declaró incompetente y declinó a este Tribunal Tercero de Control la competencia para el conocimiento de la referida Querella a fin de que este Tribunal acumulara dicha querella a una causa que se le sigue a uno de los querellados, específicamente al ciudadano O.R., por los mismos hechos,; signada con el Nº RP01-P-2005-003144, causa esta que se encuentra en Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y que se sigue por ante este Tribunal, desde hace ya casi seis años para que realice el acto conclusivo que corresponda. Ahora bien, se desprende del presente asunto cursante a los folios 05 y 06 de la segunda pieza, la decisión mediante la cual la mencionada Jueza de Control, explana sus fundamentos de manera discriminada para sustentar lo que consideró una causal de incompetencia lo que trajo como consecuencia la declinatoria que en efecto realizó en este tribunal Tercero de Control por todas y cada una de los fundamentos que en dicha decisión esgrimió, ordenando la remisión del presente asunto contentivo de la Querella a este Juzgado, tal y como se desprende en la parte in fine de la citada decisión y tal y como se desprende de oficio de remisión de fecha 17-01-2011, cursante al folio 07 de la segunda pieza del presente asunto. Posteriormente se puede observar cursante al folio 11 de la segunda pieza del presente asunto, que en fecha 24-01-11, se recibe en este Tribunal Tercero de Control el asunto que nos ocupa y tal y como se desprende del mismo, este Tribunal dictó el correspondiente auto de entrada de la causa proveniente del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. Igualmente puede evidenciarse, que al día siguiente, esto es, el 25-01-11, quien preside este Tribunal Tercero de Control consideró, mediante decisión dictada y debidamente motivada y sustentada conforme a derecho y ante el caso muy particular que se presenta con unas circunstancias muy propias, tal y como se señalan en la decisión dictada por este juzgado en fecha 25-01-11 y cursante a los folios del 12 al 14 de la segunda pieza del presente asunto, estimo pertinente y ajustado que no procedía el conocimiento de la presente Querella a este Tribunal, toda vez que la Jueza Quinto de Control pudo haber tramitado lo conducente sin ningún obstáculo legal, ya que si tuvo conocimiento de que existía otra causa con el mismo imputado y los mismos hechos ha podido pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no de la querella y remitirla al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, que lleva la otra causa que se sigue por ante este Tribunal y luego esperar que el Ministerio Publico en virtud de que son los mimos hechos en ambos asuntos, procediera a los tramites legales consiguientes y se tramitara por ante este Tribunal conforme a derecho. Ahora bien, debemos considerar también, que puede el Ministerio Público formalizar como acto conclusivo un Sobreseimiento por dichos hechos, que son los mismos de la Querella en cuestión, se pregunta este Juzgador cual seria la suerte de la Querella si el Ministerio Publico por los mismo hechos solicitara el Sobreseimiento de las causa que se sigue por ante este Tribunal. Aunado a ello la causa a la cual pretendió la Jueza Quinto de Control que este Tribunal acumulara se encuentra en manos de la Fiscal para su acto conclusivo, Consideró este Juzgador que existen variantes en el caso en particular, tal como se hace mención con anterioridad, pero que no impedían al mencionado Tribunal Quinto de Control. tramitar lo correspondiente conforme a lo establecido por nuestro Legislador Patrio en los artículos 293 y siguientes y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto sin desatender lo dispuesto en el Articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal situación o conflicto de no conocer, esto es, que quienes presiden ambos Tribunales de Control consideraron o estimaron ser incompetentes para el conocimiento de la presente causa contentiva de querella interpuesta por la ciudadana D.M. en contra de los ciudadanos O.R., R.C. y N.A. por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FRAUDE Y FALSIFICACION DE RUBRICAS. Es por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control plantea el conflicto de no conocer y acuerda elevar dicho conflicto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sea esa instancia Superior común a los Tribunales de Control en conflicto, quien resuelva el mismo y en definitiva dilucide el presente conflicto de competencia y dicte la resolución a que hubiere lugar, sin que esto implique impedimento alguno al ejercicio de las facultades que tienen las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dilucidado como ha quedado el aspecto de la competencia procesal de esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, entra a conocer sobre el Conflicto de competencia planteado en los siguientes términos:

Observa este Tribunal de alzada que el conflicto de competencia entre los Tribunales de Primera Instancia Penal, Tercero y Quinto, de esta Circunscripción Judicial, surge en virtud de un nuevo asunto que ingresa al Tribunal Quinto de Control, correspondiéndole la nomenclatura RP01-P-2010-004804, contentivo de una Querella interpuesta por la ciudadana: D.M.D.A., asistida por la abogada AIDAMER AROCHA MARCANO, en contra de los ciudadanos: O.J.R. y N.J.A.D.C., absteniéndose la jueza del Tribunal en mención de conocer, bajo el fundamento del Principio de la Unidad del Proceso, establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que por ante el Tribunal Tercero de Control, quien planteó el Conflicto de Competencia de No Conocer, cursa el Asunto N° RP01-P-2005-003144, seguida a los mismos imputados, por ser los hechos que dan origen a ambas causas, los mismos; de manera que se proceda a la respectiva acumulación, por ser dichas causas conexas.

En este sentido, precisa esta Corte de Apelaciones que el artículo 70 ejusdem contempla los supuestos de la competencia por conexión delictual, como causal de acumulación propia del derecho adjetivo penal. En consonancia con lo anterior, el artículo 73, ibidem consagra el principio de la Unidad de Proceso, en resguardo del Principio de la Economía Procesal, cuyo objeto es evitar la proliferación de juicios y evitar que se dicten sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí.

En el mismo orden de ideas, cabe acotar que para la procedencia de la acumulación de causas, es fundamental que las mismas se encuentren en la misma fase; y en el presente caso, es evidente que ambas causas se encuentran en dos Tribunales distintos, pero con la misma competencia, en la fase de investigación, en virtud que aún el Ministerio Público no ha presentado el Acto Conclusivo en la que se inició primero, correspondiente al Asunto N° RP01-P-2005-003144

Ahora bien, para establecer cuál es el Tribunal competente para conocer de la causa cuya declinatoria efectuó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, al Tribunal Tercero de la misma categoría, es impretermitible dilucidar lo referente a la prevención; lo que significa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, que la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realizó ante un Tribunal.

Así las cosas, observa esta Instancia Superior que ante la información suministrada por el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, a la Jueza abstenida, mediante Oficio N° 3C-00094-11, de fecha 07 de Enero de 2011, se evidencia que en fecha 27-04-2005, el Tribunal Tercero de Control, en referencia, realizó Audiencia Oral de Presentación de Imputados en la causa seguida a los ciudadanos: O.R. Y R.C., donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y que remitió dicha causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sin que hasta la fecha se haya presentado el correspondiente Acto conclusivo; es decir, es evidente que ha sido este Tribunal quien conoció primero de los hechos acontecidos, que originaron el presente proceso, por ,o que obviamente no deben continuar tramitándose de manera separada, siendo lo procedente su acumulación.

En tal virtud, dada la determinación de la prevención, concluye esta corte de Apelaciones que corresponde al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, conocer de la causa, donde se planteó el Conflicto de Competencia de No Conocer. En consecuencia, Se ordena la remisión de dichas actuaciones a dicho Tribunal, para proseguir con el conocimiento de dicha causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Cumaná, para conocer del Asunto N° RP01-P-2010-004804, contentivo de la Querella interpuesta por la ciudadana D.M.D.A., asistida por la abogada AIDAMER AROCHA MARCANO, en contra de los ciudadanos O.J.R. y N.J.A.D.C., por la comisión de los delitos de ESTAFA, FRAUDE y FALSIFICACIÓN DE RÚBRICAS. En consecuencia se ordena la remisión del presente Asunto al Tribunal en referencia, a los fines que de cumplimiento a lo decidido por este Tribunal de Alzada., de conformidad con lo previsto en los artículos 70, 71, 73 y 73, todos del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Control y Notifíquese al Tribunal Tercero de Control.

La Jueza Presidenta, Ponente

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR