Decisión nº 070-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 401-07

En fecha 14 de noviembre de 2007, el abogado E.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.812, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.602.862, interpuso querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, a través de la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución y, el 16 de noviembre de 2007, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, en los siguientes términos:

I

DE LA QUERELLA

El apoderado judicial del querellante fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha “(…) 02 de noviembre de 2006, aproximadamente a las 8:30 horas [se nombró] una comisión de servicio, al mando del cabo primero (GN) L.A.V., hacia la finca Los Algarrobos de Buenos Aires ubicada en el municipio Cajigal del estado Sucre, saliendo del Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional acantonada en la población de Yaguaraparo del estado Sucre (…)”.

Que luego de haber recorrido “(…) varios sectores de la zona y cuando se dirigían a almorzar, aproximadamente a las 13:00 horas, ocurrió un accidente de tránsito con lesionados en la vía que conduce a la población de San Juan de las Galdonas, municipio Arismendi de ese Estado (…)”.

Que en dicho accidente “(…) se vio involucrado un vehículo militar tipo Toyota, placas 5-7819 conducido por [su] representado, cabo primero (GN) J.F.M., y como escolta el cabo segundo (GN) L.G.M. (…)”.

Que concluida la investigación administrativa en contra de los 3 efectivos que se vieron involucrados en dicho accidente, el día 14 de febrero de 2007, su representado fue sometido a un C.D., el cual afirma, no estuvo integrado por los miembros que establece la Directiva N° GN-CP-01-01-00-3 de fecha 01 de abril de 2004, que rige los Consejos Disciplinarios de la Guardia Nacional.

Que en fecha 19 de septiembre de 2.007, fue notificado del contenido de la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional N° GN-9461 de fecha 10 de julio de 2007, por medio de la cual, fue pasado a la situación de retiro por medida disciplinaria “(…) encuadrando su conducta en los apartes 4, 12 y 14 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 (…)”.

Que el expediente administrativo carece de validez, en virtud de que tanto la Orden de Investigación Administrativa como la notificación del funcionario instructor, no fueron suscritas por el Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional.

Que no se le dio cumplimiento a lo establecido en el literal “B” numeral 1 de las Disposiciones de Carácter General de la Directiva in comento, en cuanto a la integración del C.D., pues no estuvo presente el Comandante del Pelotón, así como, el abogado del efectivo encausado.

Que los miembros del C.D. y la autoridad administrativa que tuvo conocimiento del accidente de tránsito con lesionados no dieron cumplimiento a lo establecido en los artículos 150, 151 y 152 de la Ley de T.T., ni a lo preceptuado en el numeral 7 del literal B de las Disposiciones de Carácter General de la Directiva N° GN-CP-01-0671-00-3, quienes “(…) a sabiendas que los hechos revestían carácter penal no remitieron las actuaciones al representante del Ministerio Público, bien sea de la jurisdicción ordinaria o militar (…) omitiendo la Administración el procedimiento legalmente establecido para ello, y lo que es más grave, los miembros del Consejo avalaron con su actuación tal omisión (…)”.

Que el acto administrativo impugnado, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la conducta de su representado, fue encuadrada “(…) en los numerales 4, 12 y 14 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, cayendo en errónea apreciación de los hechos, ya que en ninguna de las actas que conforman el expediente administrativo ha quedado demostrado cual fue la complicidad que tuvo en encubrir la falta de un compañero o subalterno (…) igualmente no se [indicó] cual fue la orden que dejó de cumplir por negligencia (…)”.

Que en la “Boleta de Comisión” de fecha 02 de noviembre de 2.006, ordenada por el Sargento Segundo (GN) N.M., la cual afirma, cursa al folio setenta (70) del expediente administrativo, se debía efectuar un patrullaje de Guardería Ambiental por la jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre. Asimismo, señala que al pie de dicha de boleta se indicó que “(…) Queda terminantemente prohibido desplazarse por sitios o lugares no autorizados (…)”.

Que no consta en las actas que conforman el expediente aministrativo, que existiera prohibición alguna de salir de la jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre, así como tampoco, que se hayan desviado 8 kilómetros hacia la población de San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi del mencionado Estado, cuando se dirigían a almorzar, luego de permanecer 5 horas supervisando la zona objeto de la comisión.

Que las actas contentivas de las entrevistas efectuadas a los integrantes de la comisión, son concatenantes, por cuanto éstos señalan que al momento de ocurrir el accidente de tránsito con lesionados, por fallas mecánicas en el vehículo militar conducido por su representado, se dirigían a comer luego de permanecer o 5 horas supervisando la zona objeto de la comisión.

Que consta en el expediente administrativo, que su representado, el día en que ocurrieron los hechos cumplía órdenes de su superior inmediato el (GN) L.A.V., quien era el efectivo militar más antiguo en la jerarquía y comandaba la comisión, por lo tanto, invoca lo establecido en el artículo 46 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, el cual establece que “(…) Las ordenes deben ser cumplidas sin dudas ni murmuraciones, porque el superior que las imparte es el único responsable de su ejecución y de sus consecuencias”.

Que las razones de hecho y de derecho en que se basó la Administración, para ordenar el pase a la situación de retiro por medida disciplinaria a su representado, se fundamentaron en falsos supuestos.

Que se le violó el derecho a la defensa a su representado, al coartarle el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la presentación de las pruebas y alegatos que obraban a su favor.

Finalmente, solicitó, que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa N° GN-9461 de fecha 10 de julio de 2007, dictada por el Comandante General de la Guardia Nacional, quien actuó por delegación de firma del Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual fue pasado su representado, a la situación de retiro por medida disciplinaria, ello de conformidad con lo preceptuado en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación a la jerarquía de Cabo Primero de la Guardia Nacional, así como, el pago de los sueldos, aguinaldos, bono vacacional y demás reivindicaciones acordadas a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, dejados de percibir desde el mes de septiembre de 2007, cuando fue notificado de su pase a la situación de retiro por medida disciplinaria, hasta la fecha de la sentencia.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2008, la abogada Eudys C.C.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.116, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, dio contestación a la querella interpuesta, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo, que el C.D. haya incumplido la Directiva N° GN-CP-01-01-00-03 que entró en vigencia el 1° de abril de 2004, en cuanto a la integración de sus miembros, ya que éste fue debidamente conformado, tal como consta del Acta del C.D. Nº 025-2007 de fecha 14 de febrero de 2007.

Señaló, que el C.D. es un órgano asesor, por lo tanto, la naturaleza jurídica de sus opiniones son meramente de recomendación, no siendo vinculantes, ya que el Comandante General del Componente Guardia Nacional es quien decide o no el retiro del Tropa Profesional, tal como lo establece la Directiva que rige los Procedimientos Administrativos y Disciplinarios para la Tropa Profesional de la Guardia Nacional GN-CP-01-01-00-3, en el literal de las Disposiciones de Carácter General para el Retiro de la Tropa Profesional por medida disciplinaria.

Alegó, que la decisión de sancionar al querellante, fue tomada, luego de que en el procedimiento disciplinario, quedara demostrada la conducta inapropiada del querellante, actuando la Administración apegada al principio de legalidad y en respeto al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

Manifestó, que lo pretendido por el querellante en lo que respecta al restablecimiento de la situación jurídica infringida y el pago de los sueldos dejados de percibir, carece de asidero jurídico.

Por último, solicitó, que sean desechados cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el accionante y, sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el abogado E.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.812, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.602.862, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a través de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, tendente a lograr la nulidad del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa Nº GN-9461 de fecha 10 de julio de 2007, dictada por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando por delegación de firma del Ministro del Poder Popular para la Defensa, y como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación en el órgano querellado, al rango de Cabo Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, con el correspondiente pago de los sueldos, aguinaldos, bono vacacional y demás reivindicaciones acordadas a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, dejados de percibir desde que fue notificado de su pase a la situación de retiro por medida disciplinaria, hasta la fecha de la sentencia.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido estima necesario señalar, que conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Disposición Transitoria Primera ejusdem, la competencia para conocer de las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre el querellante y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a través de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, lugar donde fue dictado el acto administrativo impugnado, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Alega el apoderado judicial del querellante, que el acto administrativo contenido en la Orden Administrativa Orden Administrativa Nº GN-9461 de fecha 10 de julio de 2007, dictada por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando por delegación de firma del Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual fue pasado su representado a la situación de retiro por medida disciplinaria, es nulo por cuanto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; violación del derecho a la defensa y falso supuesto de hecho.

    Por otra parte, se aprecia, que la representación judicial del órgano querellado, en la oportunidad de dar contestación a la presente querella, negó, rechazó y contradijo, lo afirmado por la parte querellante en cuanto al incumplimiento de la Directiva N° GN-CP-01-01-00-03, en lo que respecta a la integración del C.D., pues alega que éste fue debidamente conformado y consta en el Acta del C.D. Nº 025-2007, de fecha 14 de febrero de 2007.

    Igualmente, señaló, que la decisión de sancionar al querellante, se tomó luego de que en el procedimiento disciplinario, quedara demostrada su conducta inapropiada, por lo que en su criterio, la Administración actuó apegada al principio de legalidad, respetando en consecuencia, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

    Sin embargo, debe este sentenciador señalar, que el órgano querellado no trajo a los autos el expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario iniciado contra el querellante y en el cual se decidió su pase a la situación de retiro, a pesar de que este Tribunal, en la oportunidad de admitir la presente querella por auto de fecha 27 de noviembre de 2007, así se lo había ordenado, librando al efecto los siguientes oficios:

    - Oficio Nº TS10º CA 0363-07, de fecha 27 de noviembre de 2007, recibido en fecha 17 de diciembre de 2007, dirigido a la Procuradora General de la República, en el cual además de emplazarla para dar contestación a la querella interpuesta, dentro del lapso de 15 días de despacho, según lo preceptuado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados una vez vencidos los 15 días hábiles siguientes a la recepción del referido oficio, en el cual se le tendría como citada, conforme a lo establecido en los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le indicó, que debía consignar el expediente administrativo contentivo de “(…) todas las actuaciones concernientes al mismo, debidamente certificadas y foliadas en forma cronológica y consecutiva (…)”. (Folios 29 y 30).

    - Oficio Nº TS10º CA 0364-07, de fecha 27 de noviembre de 2007, recibido en fecha 14 de diciembre de 2007, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Defensa, en el cual se notificó de la querella interpuesta y se le indicó que la Procuradora General de la República debía dar contestación a la misma y remitir del expediente administrativo del querellante. (Folio 27).

    - Oficio Nº TS10º CA 0365-07, de fecha 27 de noviembre de 2007, recibido en fecha 18 de diciembre de 2007, dirigido al Comandante General de la Guardia Nacional, en el cual se le notificó de la querella interpuesta y se le indicó que la Procuradora General de la República debía dar contestación a la misma y remitir del expediente administrativo del querellante. (Folio 25).

    Asimismo, se observa, que en el lapso probatorio, la parte querellante solicitó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del original del expediente administrativo Nº CR7-D78-SI 011/2006, instruido por el Destacamento Nº 78 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional, con el objeto de verificar si la Orden de Investigación Administrativa y la Notificación Nº CR-7-D-78-SI.8939, ambas de fecha 3 de noviembre de 2006, fueron suscritas por el Comandante del referido Destacamento. (Folios 47 y 48).

    A tal efecto, mediante auto de fecha 7 de abril de 2008, este Tribunal admitió la referida prueba, librando en consecuencia, el Oficio Nº TS10º CA 0289-08, de fecha 7 de abril de 2008, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Defensa, siendo recibido en fecha 8 de abril de 2008, en el cual le ordenó la exhibición del referido expediente administrativo, indicándosele que dicha información debía ser remitida dentro del lapso de los 6 días de despacho siguientes al recibo del señalado oficio. (Folios 56 al 58).

    Igualmente, en fecha 17 de abril de 2008, oportunidad fijada para la evacuación de la prueba de exhibición, se dejó constancia en autos de imposibilidad practicar la misma, motivado a la falta de comparecencia de la representación judicial del órgano querellado. (Folio 64).

    En tal sentido, siendo suficiente el lapso otorgado al organismo querellado para que trajera a los autos el expediente administrativo y, visto que éste no cumplió con la carga de remitirlo al momento de dar contestación a la querella ni lo exhibió en el lapso de evacuación de pruebas, resulta ineludible la aplicación del principio procesal según el cual, la falta de consignación de pruebas por parte de la Administración Pública, requeridas previamente por el juez contencioso administrativo, obra en contra de ésta, ello conforme al criterio aceptado pacíficamente por la jurisprudencia patria y, en especial, en cuanto al expediente administrativo.

    Así, resulta oportuno destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, ratificada por la misma Sala en decisión Nº 01257 del 12 de julio de 2007, señaló lo siguiente:

    El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (Omissis)

    En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

    De allí que en el caso bajo análisis, la falta de expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; de esta manera, ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión de la actora, y en consecuencia, debe declararse forzosamente la procedencia de la denuncia planteada (…)

    . (Subrayado de este Tribunal Superior).

    El señalado criterio jurisprudencial, no es más que la manifestación del principio general del derecho, conforme al cual las partes tienen la carga de probar sus alegatos.

    Ahora bien, se evidencia en autos, que el órgano querellado no trajo al proceso elementos probatorios que desvirtuaran las afirmaciones del querellante y, que a su vez, demostraran que el referido procedimiento disciplinario estuvo ajustado a derecho.

    Aunado a ello, se reitera, que la Administración no consignó el expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario, en el cual se decidió el pase del querellante a la situación de retiro, impidiéndole a este juzgador apreciar en todo su valor el señalado procedimiento y verificar la procedencia o no de los alegatos y defensas efectuadas por las partes, generándose con ello, una presunción a favor del querellante.

    En consecuencia, debe entenderse y tenerse como probado lo alegado por éste en su escrito contentivo de querella, esto es, que la Orden de Averiguación Administrativa y su notificación, no fueron suscritas por la autoridad administrativa competente, que el C.D. no estuvo integrado por la totalidad de los miembros que establece la Directiva Nº GN-CP-01-01-00-3 que rige los Procedimientos Disciplinarios para la Tropa Profesional de la Guardia Nacional, al no estar presente el Comandante del Pelotón ni el abogado del querellante y, finalmente, que le coartaron el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la presentación de las pruebas y alegatos que obraban a su favor.

    Con base en lo expuesto, considera este sentenciador, que el procedimiento que le fue instruido al querellante, a los fines de determinar su incursión o no en alguna falta que ameritara o no una sanción disciplinaria, vulneró su derecho constitucional a la defensa, contemplado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional, entendido éste como parte de la garantía del debido proceso, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

    En consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante en el cargo que desempeñaba como Cabo Primero en la Guardia Nacional Bolivariana, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir, de manera integral, es decir; con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo, ello como indemnización por la actuación ilegal de la Administración, desde el 19 de septiembre de 2007, fecha en la cual fue notificado del acto administrativo impugnado, hasta la fecha de la presente sentencia, tal como fuera solicitado por el querellante en su escrito contentivo de querella, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa Nº GN-9461 de fecha 10 de julio de 2007, dictado por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando por delegación de firma del Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual, se ordenó el pase del ciudadano J.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.602.862, en su condición de Cabo Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, a la situación de retiro por medida disciplinaria, este Tribunal, encuentra inoficioso entrar a analizar los demás vicios alegados por el querellante. Así se declara.

    Por otra parte, en relación al solicitado pago de los aguinaldos, bono vacacional y demás reivindicaciones acordadas a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, dejados de percibir por el querellante, desde el mes de septiembre de 2007, cuando fue notificado de su pase a la situación de retiro por medida disciplinaria, hasta la fecha de la sentencia, debe señalarse que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia, que para que sean causados los mencionados conceptos, el funcionario debe haber prestado efectivamente sus servicios.

    En tal sentido, dado que el querellante pasó a la situación de retiro en fecha 19 de septiembre de 2007 y, visto que lo solicitado por éste es el pago de los aguinaldos, bono vacacional y demás reivindicaciones acordadas a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, a partir de la referida fecha, cuando pasó a la situación de retiro, se concluye, que al no haber estado el querellante en servicio activo hasta la presente fecha, resulta improcedente su pago, quedando a salvo su derecho al pago prorrateado de los referidos conceptos, durante los meses que prestó efectivamente sus servicios en el órgano querellado para el año 2007. Así se declara.

    En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por el abogado E.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.812, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.602.862, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, a través de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.

    2. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia:

    2.1. SE DECLARA nulo, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo contenido en la Orden Administrativa Nº GN-9461 de fecha 10 de julio de 2007, dictado por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando por delegación del Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual, se ordenó el pase del ciudadano J.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.602.862, a la situación de retiro por medida disciplinaria.

    2.2. SE ORDENA la reincorporación del ciudadano J.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.602.862, al cargo que desempeñaba como Cabo Primero en la Guardia Nacional Bolivariana, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 19 de septiembre de 2007, fecha en la cual fue notificado del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa Nº GN-9461, en el cual, se ordenó su pase a la situación de retiro por medida disciplinaria, hasta la fecha de la presente sentencia, tal como fue solicitado por el querellante en su escrito contentivo de querella, de manera integral, es decir; con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo.

    2.3. IMPROCEDENTE la solicitud de pago de los aguinaldos, bono vacacional y demás reivindicaciones acordadas a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, dejados de percibir por el querellante, desde el mes de septiembre de 2007, cuando fue notificado de su pase a la situación de retiro por medida disciplinaria, hasta la fecha de la sentencia, quedando a salvo su derecho al pago prorrateado de los referidos conceptos, durante los meses que prestó efectivamente sus servicios en el órgano querellado para el año 2007.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Defensa y al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    EL SECRETARIO,

    E.R.

    M.E.

    En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 070-2008.-

    EL SECRETARIO,

    M.E.

    Exp. N° 0401-07

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