Decisión nº IG012010000127 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000205

ASUNTO : IP01-R-2012-000025

JUEZ PONENTE: ABG. CARMEN ZABALETA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abg. S.G., Euro Colina y M.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad numero 13.203.872, 16.349.594 y 20.212.897 inscrito en el Inpreabogado bajos los números 101.837, 155.772 y 176.164, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos imputados H.J.M.A., titular de la cédula de identidad número V-14.030.856, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante y residenciado en Punto Fijo, Puerta Maraven, casa 8, Municipio Carirubana del Estado Falcón; M.J.H.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.547.570, de profesión u oficio Químico, residenciado en El Ramonal, Municipio Petit, carretera Coro-Churuguara, casa sin número del Estado Falcón; A.A.C.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.810.094, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Sector Hueque, Municipio Petit, carretera Coro -Churuguara, casa sin número; J.A.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.479.455, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Cruz de Taratara Municipio Sucre, casa sin número del Estado Falcón Y F.G.V.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V16.830.099, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la carretera Coro -Churuguara, M.S., casa sin número, del Estado Falcón, contra el auto publicado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado F., con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 25 de enero del 2012 y Publicado in extenso el día 31 de enero de 2012, en el asunto IP01-P-2012-000205, resolución esta que decretó la Medida de C.S. de la Libertad a los imputados mencionados, conforme a lo establecido en los ordinales 3 y 9 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 1 de Agosto de 2012, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. R.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo

En fecha 06 de Agosto de 2012, se declaró Admisible el presente Recurso al ser verificada la existencia de las causales de admisibilidad, tales como la legitimidad del recurrente, la temporaneidad del recurso y la inimpugnabilidad del acto decisorio.

En fecha 18 de Octubre del 2012, se avocó al conocimiento del presente asunto la Abg. C.Z., en su condición de jueza titular de esta Corte de Apelaciones, por cuanto se encontraba haciendo uso del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

I:

De la Decisión Objeto de Impugnación

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela inserto a los folios 51 a la 52, del anexo Nº 1, copia certificada de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

…Por todo los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA : CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: M.J.H.N., I.A.C., H.J.M.A., F.G.V.V.J.A.R., ya plenamente identificados en este escrito, de conformidad con los establecido en el articulo 256 ordinal 3ro y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, Cúmplase, P., regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión…

II:

Del Escrito de Apelación

 El recurrente de actas fundamentó el presente medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y del Código Orgánico Procesal penal contra la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2012 y Publicada 31 de Enero de 2012 emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control a cargo del J.A.M.L..

 Señala la Defensa entre otras cosas que Según “PERSEGUIMOS LA IMPUGNACION DE ESTE AUTO Y SE DEJE SiN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA POR EL TRIBUNAL EN CUESTIÓN EN LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE FECHA 25 DE ENERO DE 2012, Y REINTEGRE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A FAVOR DE LOS IMPUTADOS H.J.M.A., M.J.H.A., A.A.C.C., J.A.R.Y.F.G.V.V.. POR CARECER DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA QUE PROCEDIERA TAL MEDIDA.

Trajo a colación la Defensa Técnica (Sentencia Nº 185 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de mayo de 2003, expediente Nº C001509).

 Alega el recurrente como única Denuncia De la NO CONCURRENCIA DE LOS NUMERALES 123 DEL ARTICULO 250 DELCODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y POR ENDE NO SE APLICA EL ARTICULO 256 DEL MISMO CODIGO ADJETIVO PENAL VENEZOLANO. NO HAY ELEMENTOS DE CONVICCION. Y EL FALLO ESTA INFUNDADO E INMOTIVADO YA QUE EN LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN EL AUTO APELADO JAMAS MENCIONA LA EXISTENCIA DEL NUMERAL PRIMERO DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y CULMINA EN LA DISPOSITVA (folio58 de la causa) y tampoco hace mención del supuesto hecho punible en cuestión.

Plantea la Parte Apelante como interrogante ¿CUAL ES EL HECHO PUNIBLE QUE REVESTIA CARÁCTER PENAL Y QUE EVIDENTEMENTE NO ESTABA PRESCRITO? Manifestando en su escrito que EL AUTO ESTA INFUNDADO.

Señala el defensor que el Juez Continúa en su INMOTIVADO AUTO POR NO HABER FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA H.J.M.A., M.J.H.A., A.A.C.C., J.A.R.Y.F.G.V.V.. Con respecto a la solicitud de imposición de Medida C.S. a la Privación Judicial Preventiva de libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, con vista al contenido del artículo 256 ordinal 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario señalar por esta Corte de Apelaciones que la parte accionante trajo a colación extractos de los argumentos con relación al segundo extremo fundado a los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho

 Señalando Así los Defensores los extractos, se observa que corren insertos en el presente asunto: al folio 03 y su vuelto, se encuentra Acta de Entrevista del ciudadano: J.R., en fecha 23-01-12, por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de la Policía del Estado Falcón, quien narro en su declaración como ocurrieron los hechos.

 Al folio 04 y su vuelto, se encuentra Acta de Entrevista del Ciudadano: FRANCISCO DICURU, en fecha 23-01-12, por ante la Dirección e Inteligencia y Estrategia Preventivas de la Policía del Estado Falcón, quien narro en su declaración como ocurrieron los hechos.

 A los folio 05 y 06, de la presente investigación, cursa Acta Policial, de fecha 23-01-12, suscrita por los funcionarios: PUERTA MIL VER, A.M., G.L., J.C., R.A. y C.S., todos adscritos a la Policía de F., quienes narraron como ocurrieron los hechos en la carretera nacional Coro — Churuguara, con respecto a una manifestación donde presuntamente obstruían el paso vehicular.

 Al folio 28 se encuentra Acta de investigación penal, de fecha 24-01-12, suscrita por el Funcionario: S.L., adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y C., sub Delegación Coro, Estado Falcón, la cual guarda relación con la presente investigación.

 Al folio 29 se encuentra Acta de investigación penal, de fecha 24-01-12, suscrita por los Funcionarios: LUIS PADILLA y HECSON SANCHEZ, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y C., sub Delegación Coro, Estado Falcón, la cual guarda relación con la presente investigación

 Al folio 30 aparece Acta de Inspección nro. 00143, de fecha 24-01-12, suscrita por los Funcionarios: LUIS PADILLA y HECSON SANCHEZ, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y C., sub Delegación Coro, Estado Falcón, la cual guarda relación con la presente investigación.

Al folio 31 aparece Acta de Inspección nro. 00144, de fecha 24-01-12, suscrita por los Funcionarios: LWS PADILLA y HECSON SANCHEZ adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y C., sub Delegación Coro, Estado Falcón, la cual guarda relación con la presente investigación.

Al folio 32 aparece Acta de Inspección nro. 00152, de fecha 24-01-12, suscrita por los Funcionarios: LUIS PADILLA y HECSON SANCHEZ, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y C., sub Delegación Coro, Estado Falcón, la cual guarda relación con la presente investigación.

Al follo 34, se encuentra Dictamen Pericial Nro. 057-12, de fecha 24-01-12, practicada al vehículo marca Ford, tipo V., color vino tinto y marrón, placa AU784AC, practicada por el funcionario A.P., adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Críminalísticas, subdelegación Coro, Estado Falcón, la cual guarda relación con la presente investigación.

Al follo 36, se encuentra Dictamen Pericial Nro. 058-12, de fecha 24-01-12, practicada al vehículo marca Dodge, tipo V., color beige, placa 454AOAV, practicada por el funcionario A.P., adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y C., sub. Delegación Coro, Estado Falcón, la cual guarda relación con la presente investigación.

Explicando la parte presuntamente agraviada que las citas que realizo el tribunal segundo de control no logran determinar con objetividad que sus defendidos fueron participes en los hechos que narrados por el Ministerio Publico. Solo se limito el tribunal a decir “guardan relación con la presente investigación.” pero nunca analizo, comparo, enlazo estos escritos y actuaciones que están en el expediente, llegando a colocar lo más grave que fue las constancias de Trabajo y de buena conducta de algunos de los imputados como supuestos elementos de convicción pero no motivo dicha escritura que solo le basto casi solo 5 hojas y un cuarto.

Ahora bien dentro de este mismo orden de ideas la parte recurrente, los defensores participaron en su escrito la siguiente pregunta.

¿Cuáles son los elementos de convicción que narro el juez segundo de control y que debieron ser motivados y no solo colocar actuaciones para llenar un supuesto auto y así justificar tan irrita medida cautelar sustitutiva a la libertad en contra de nuestros defendidos?

Manifestó la parte quejosa NO ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS CONCURRENTES DEL ARTICULO 250 EN SU NUMERAL SEGUNDO y TERCERO (no hay elementos de convicción. NO HAY PELIGRO DE FUGA Nl OBSTACULIZACION A LA INVESTIGACION), DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL PARA CON NUESTROS DEFENDIDOS, POR LO QUE NO EXISTIENDO LOS REQUISITOS DE ESE ARTICULO YA MENCIONADO TAMPOCO OPERA EL ARTICULO 256 DE LA MISMA NORMATIVA PROCESAL PENAL VENEZOLANA. TERCERO DE LAS PRUEBAS A INCORPORAR PARA FUNDAMENTAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS.

Así mismo Promueve la Defensa Técnica copias simples del AUTO INMOTIVADO DE FECHA 31 DE ENERO DE 2012, LA CUAL EL TRIBUNAL NO EXPLICO LOS ELEMENTOS DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y CONSECUENCIALMENTE NO PROCEDIA LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (art. 256 Código Procesal Venezolano).

Como P.S. en virtud de los razonamientos y en estricto apego y aplicación de la doctrina, jurisprudencia y la Ley Penal Adjetiva, quienes aquí suscribimos, damos por formalizada y fundamentada la presente APELACIÓN DE AUTOS DE FECHA 25 de enero 2012 en LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION y Publicada en fecha 31 de enero de 2012 y en consecuencia solicito, muy respetuosamente, a los miembros de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, que lo declare con lugar y lo revoque en todas y cada una de su partes el decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordene la libertad SIN RESTRICCIONES de nuestros defendidos , ciudadanos H.J.M.A., M.J.U.A., A.A.C.C., J.A.R. y F.G.V.V..

III:

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforma el presente de recurso de apelación observa esta Alzada que el aspecto medular se encuentra en que los defensores S.G.C., E.G.C.L. y M.M.Z.M., actuando en su carácter de defensores de los imputados H.J.M.A., M.J.H.A., ABRAHIN ANTONIO CHIRINOS , C.J.A.R. y F.G.V.V., interponen recurso de apelación de apelación de autos, contra la decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró procedente la solicitud de medida judicial cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos conforme a lo establecido en los ordinales 3° y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los numerales 1°, 2°, 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, porque no hay elementos de convicción y el fallo se encuentra totalmente inmotivado.

En cuanto a la primera denuncia alegada por los defensores privados, que la decisión de fecha 31 de Enero de 2012, proferida por el Tribunal Segundo de Control de Este Circuito Judicial del Estado Falcón, tiene la concurrencia de los numerales 1°, 2°, 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal no hay elementos de convicción y el fallo se encuentra totalmente inmotivado, motivo por el cual solicita a esta ALZADA deje sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le reintegre la garantía constitucional y a su defecto le conceda Libertad sin Restricciones por haber subvertido este Tribunal el orden público procesal penal por ser incongruente tan irrita decisión que los fundamentos establecidos por el ciudadano Juez carecen de basamento legal, de igual forma menciona que el Juzgador no tomó ciertos aspectos fundamentales para la valoración de la decisión cuestionada , de igual manera solicita el apelante la Libertad Plena para sus defendidos partiendo de la falta de motivación presuntamente presentada en la decisión de la referida Jueza.

Ahora bien, la decisión que acuerda imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad o Cautelar Sustitutiva de la misma a un ciudadano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 o 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso, debe ser mediante resolución motivada, como lo exige la norma, por lo tanto, al no cumplirse ese presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad referida en el artículo 173 arriba señalado.

Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión.

En este contexto, reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Venezolana, juzgando que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos y si bien es cierto, el auto de privación de libertad o de medida cautelar sustitutiva no tiene la rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando menos debe dar una breve explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado y sin determinar la plena culpabilidad, no requerida en la fase preparatoria, se alcance a involucrarlo en calidad de partícipe o de autor en el delito investigado, en caso contrario la decisión judicial sería arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del decisor.

De lo anterior se deduce que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, y la omisión de este requisito es fulminada con NULIDAD ABSOLUTA, como antes se señaló y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, con ponencia del M.D.J.M.D.O., que dictaminó:

…. A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. A.A.S., La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).

En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad.

Por lo tanto, la medida de coerción personal a la que eventual y excepcionalmente, sea sometido el imputado debe constar en auto razonado, que, sin lugar a dudas, debe agregarse al expediente respectivo, para garantizar, no sólo la seguridad jurídica, sino además, el derecho a la defensa de los sujetos del proceso y el control de las decisiones por parte del juez de alzada; de lo anterior se desprende que es insuficiente que la copia certificada del decreto corra inserta en el copiador de decisiones del órgano jurisdiccional, como afirmó la representación fiscal, máxime cuando las partes tienen la carga, cuando se encuentran a derecho en el proceso, de revisar las actuaciones del expediente, sin que pueda agravarse su situación al pretender darle efectos jurídicos a decisiones que no constan en el mismo.

Conforme al artículo 173 y a esta doctrina de la Sala, la cual es amplísima y reiterada, se exige entonces que la motivación existente, sea suficiente para considerar satisfecho el derecho constitucional de las partes de obtener una resolución judicial fundada, que les permita conocer que tal decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto.

En el presente caso, en la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de Enero de 2012, en el asunto signado con el Nº IP01-P-2012-000205, el J. a quo, acogió la solicitud Fiscal de imposición de una medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados H.J.M.A., M.J.H.A., ABRAHIN ANTONIO CHIRINOS , C.J.A.R. y F.G.V.V., por la presunta participación en los delitos OBSTRUCCION DE LAS VIAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 ejusdem , sobre la base de las consideraciones siguientes:

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes procede este J. a realizar las siguientes consideraciones: Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 256 ordinal 3ro y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Los hechos acaecieron en fecha: 23-01-2012, según se desprende de las actas del presente asunto, y el Ministerio Publico ordena de inmediato el inicio de la Investigación, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de-la

N. adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita. Ahora bien, con relación al segundo Extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto: Al folio 03 y su vuelto, se encuentra Acta de Entrevista del ciudadano: J.R., en fecha 23-01-2012, por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policia del Estado falcón, quien narro en su declaración como ocurrieron los hechos.

Al folio 04 y su vuelto, se encuentra Acta de Entrevista del ciudadano: FRANCISCO DICURU, en fecha 23-01-2012, por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado falcón, quien narro en su declaración como ocurrieron los hechos.

A los folios 05 y 06, de la presente investigación, cursa Acta Policial, de fecha 23- 01-2012, suscrita por los funcionarios: PUERTA MILVER, A.M., G.L., J.C., R.A., y C.S., todos adscritos a la Policía de falcón, quienes narraron como ocurrieron los hechos en la Carretera Nacional .Corochuruguara, con respecto a una manifestación donde presuntamente obstruían el paso vehicular.

Al folio 14 y su vuelto, se encuentra REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE L\MDENCIA FISICA, de un vehículo marca Ford, tipo V., color vino tinto y marrón, placa:

AU784C, y un vehículo marca Dodge, tipo V., color beige, placa: 4540AV.

Al folio 28 se encuentra Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de enero del 2012, suscrita por el funcionario: S.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón, la cual guarda relación con la presente investigación.

Al folio 29 se encuentra Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de enero del 2012, suscrita por los funcionarios: LUIS PADILLA y HECSON SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón, la cual guarda relación con la presente investigación.

Al folio 30 aparece A. de Inspección Nro 00143, de fecha 24-01-2012, suscrita por los funcionarios: LUIS PADILLA y HECSON SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón, la cual guarda relación con la presente investigación.

Al folio 31 aparece A. de Inspección Nro 00144, de fecha 24-01-2012, suscrita por los funcionarios: LUIS PADILLA y HECSON SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón, la cual guarda relación con la presente investigación.

Al folio 32 aparece A. de Inspección Nro 00152, de fecha 24-01-20.2, suscrita por los funcionarios: LUIS PADILLA y HECSON SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón, la cual guarda relación con la presente investigación.

Al folio 34, se encuentra Dictamen Pericial Nro 057-12, de fecha 24 de enero del 2012, practicada al vehículo Camioneta, Ford, V., año 1984, placa: AU784C, practicada por el funcionario ANDRES PETIR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón, la cual guarda relación con la presente investigación.

Al folio 36, se encuentra Dictamen Pericial Nro 058-12, de fecha 24 de enero del 2012, practicada al vehículo Camioneta, Dodge, V., año 1977, placa: 454A0AV, por el funcionario ANDRES PETIR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón, la cual guarda relación con la presente investigación.

A los folios 47 al folio 52, se encuentran Constancias de Trabajo d y referencias de los ciudadanos: J.A.R., F.V., IBRAIN ANTONIO CH tRINOS CESPEDES.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de OBSTRUCCION DE LAS VIAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todos estos delitos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello se infiere de los elementos de convicción citados ut supra, por cuanto en el presente asunto penal, se evidencia y corren insertas las actas procesales, declaraciones, experticias, Registro de Evidencias Físicas colectadas en el sitio objeto de la presente investigación, elementos estos que a criterio de este juzgador configuran la comisión de los delitos ya anteriormente señalados en este escrito, en donde se encuentran presuntamente imputados los ciudadanos: M.J.H.N., IBRAIN ANTONIO CÉSPEDES, H.J.M.A., F.G.V.V.Y.J.A.R., ya Plenamente identificados en este escrito, por cuanto que dichos funcionarios fueron aprehendidos en flagrancia por funcionarios de la Policía del estado falcón en la Carretera nacional Coro-Churuguara realizando la manifestación y obstruyendo la vía, constituyendo así un hecho ilícito tipificado en nuestra normativa legal vigente, y así se declara.

Estos párrafos de la decisión que se revisa evidencian que no se encuentra motivada, toda vez, que el J. a quo, dio por satisfecha la solicitud de medidas cautelares sustitutivas, de libertad previstas en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante el Alguacilazo de este Circuito de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón , y solo se limitó a considerar viable la petición formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, sin el más mínimo análisis elemental del por qué, en el caso de los imputados H.J.M.A., M.J.H.A., ABRAHIN ANTONIO CHIRINOS, C.J.A.R. y F.G.V.V., se encontraban presuntamente incursos en la participación de los delitos OBSTRUCCION DE LAS VIAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 ejusdem, resolvió imponer una Medida Sustitutiva de Libertad como la que impuso, sobre los siguientes elementos de convicción:

  1. - Los hechos acaecieron en fecha: 23-01-2012, según se desprende de las actas del presente asunto, y el Ministerio Publico ordena de inmediato el inicio de la Investigación, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la Norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

  2. - Ahora bien, con relación al segundo Extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

  3. -Al folio 03 y su vuelto, se encuentra Acta de Entrevista del ciudadano: J.R., en fecha 23-01-2012, por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado falcón, quien narro en su declaración como ocurrieron los hechos.

  4. - Al folio 04 y su vuelto, se encuentra Acta de Entrevista del ciudadano: FRANCISCO DICURU, en fecha 23-01-2012, por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado falcón, quien narro en su declaración como ocurrieron los hechos.

  5. - A los folios 05 y 06, de la presente investigación, cursa Acta Policial, de fecha 23- 01-2012, suscrita por los funcionarios: PUERTA MILVER, A.M., G.L., J.C., R.A., y C.S., todos adscritos a la Policía de falcón, quienes narraron como ocurrieron los hechos en la Carretera Nacional Coro Churuguara, con respecto a una manifestación donde presuntamente obstruían el paso vehicular.

  6. - Al folio 14 y su vuelto, se encuentra REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de un vehículo marca Ford, tipo V., color vino tinto y marrón, placa: AU784C, y un vehículo marca Dodge, tipo V., color beige, placa: 4540AV.

  7. - Al folio 28 se encuentra Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de enero del 2012, suscrita por el funcionario: S.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón, la cual guarda relación con la presente investigación.

  8. - Al folio 29 se encuentra Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de enero del 2012, suscrita por los funcionarios: LUIS PADILLA y HECSON SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón, la cual guarda relación con la presente investigación.

  9. -Al folio 30 aparece Acta de Inspección Nro 00143, de fecha 24-01-2012, suscrita por los funcionarios: LUIS PADILLA y HECSON SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón, la cual guarda relación con la presente investigación.

  10. - Al folio 31 aparece Acta de Inspección Nro 00144, de fecha 24-01-2012, suscrita por los funcionarios: LUIS PADILLA y HECSON SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón, la cual guarda relación con la presente investigación.

  11. - Al folio 32 aparece Acta de Inspección Nro 00152, de fecha 24-01-20.2, suscrita por los funcionarios: LUIS PADILLA y HECSON SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón, la cual guarda relación con la presente investigación.

  12. -Al folio 34, se encuentra Dictamen Pericial Nro 057-12, de fecha 24 de enero del 2012, practicada al vehículo Camioneta, Ford, V., año 1984, placa: AU784C, practicada por el funcionario ANDRES PETIR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón, la cual guarda relación con la presente investigación.

  13. - Al folio 36, se encuentra Dictamen Pericial Nro 058-12, de fecha 24 de enero del 2012, practicada al vehículo Camioneta, Dodge, V., año 1977, placa: 454A0AV, por el funcionario ANDRES PETIR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón, la cual guarda relación con la presente investigación.

  14. - A los folios 47 al folio 52, se encuentran Constancias de Trabajo d y referencias de los ciudadanos: J.A.R., F.V., I.A.C.C..

    En este sentido es muy importante para esta Alzada, establecer qué dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal dispone sobre la procedencia de una medida judicial preventiva de libertad.

    ARTICULO 250 Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  15. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  16. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

  17. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….” (N. de esta Sala)

    De lo trascrito en la norma adjetiva penal, y de lo observado por esta Alzada en la audiencia de presentación de presentación celebrada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón acordó medida cautelar de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal, sin la debida motivación ni el razonamiento lógico para llegar a esa conclusión, verifica esta Alzada que dicho auto fundado carece de la debida fundamentación, no se encuentran expresados las motivaciones en el auto de imposición de la medida de coerción personal y tampoco le dio respuesta a lo solicitado por la defensa en el sentido de que no existen elementos de convicción para acreditar que sus defendidos se encuentran incursos en los delitos presuntamente imputados por la representación fiscal, la defensa no tuvo una respuesta jurídica por medio del cual el J. a quo, consideró cuáles eran las razones de hecho y derecho para declarar con lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público

    En este contexto, se evidencia claramente que tiene razón lo manifestado por la defensa privada de que el Juez a quo, no dejó establecido en su decisión que se había cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1° “ un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización a la investigación sobre un aspecto concreto, con estos elementos fácticos señalados por el Juez a quo tan escuetos y sin explicar cuál era el hecho punible cometidos por los imputados de autos lo cual constituye una vulneración a lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende nula, ya que en ningún momento se tomó en cuenta el alegato de la defensa quienes solicitaron al Juez a quo, que no había elementos de convicción que acrediten la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico, debiéndose revocar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón en fecha 31 de Enero de 2012.

    Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en qué consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: J.E.A., expuso:

    "… la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

    De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y al contenido de la norma prevista en el artículo 173 del texto adjetivo penal, se llega a la conclusión que, en el caso bajo estudio, la manera en que arriba el J. a su conclusión de declarar la medida sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, vulnera el deber que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, además de violar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le restringe su libertad, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

    Valga señalar que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilitar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo, tal y como lo afirma F.D.C.: “…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en relación con la motivación lo siguiente: “… Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables...” (Ponencia del Magistrado Doctor E.A.A., Sent. Nº 288 del 2 de junio de 2005).

    De acuerdo con las jurisprudencias citadas por la Sala Penal procedentemente, es importante señalar según sentencia dictada en fecha 20 de Marzo de 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN dejo establecido lo siguiente

    La Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. de Osorio).

    Igualmente, esta S. ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta S., un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otro).

    Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

    Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “[l]as decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)”.

    De manera que, “[l]a motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros)

    Ahora bien y no obstante las consideraciones anteriormente expuestas, pudo constatar esta Corte de Apelaciones, que no cumplió el J. a quo, con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal su obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, y analizar el contenido del alegatos de las partes y explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima las pruebas o elementos de investigación en esta fase incipiente, ello es lo que se conoce con el nombre de decisión o autos fundados, de allí la obligación de motivar que tienen los jueces está plasmada en todos los sistemas procesales incluyendo en el proceso penal actual que les da seguridad jurídica a las partes en virtud de lo cual lo ajustado a derecho es declarar con lugar, el presente el recurso de apelación ejercido por los Abogados Salvador Guarecuco, Euro Colina y M.Z. de los ciudadanos H.J.M.A., M.J.U.A., A.A.C.C., J.A.R. y F.G.V.V., contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 31 de Enero de 2012, que declaró en contra de sus defendidos de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad, por lo que se revoca la decisión objeto de apelación y se ordena el Juzgamiento en libertad de los procesados

    En efecto, del auto objeto de apelación de fecha 31 de Enero de 2012, verifica esta Alzada que los imputados de autos en la audiencia de presentación el Fiscal del Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de Obstrucción de las Vías Publicas y Resistencia a la Autoridad, y ratifica medida cautelar de las previstas en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sobre los siguientes hechos

    1.- Los hechos acaecieron en fecha: 23-01-2012, según se desprende de las actas del presente asunto, y el Ministerio Publico ordena de inmediato el inicio de la Investigación, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la Norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

    Ahora bien de la revisión de las presentes actuaciones verifica esta Alzada que no existe fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados se encuentran presuntamente incursos en los delitos de Obstrucción de las Vías Publicas y Resistencia a la Autoridad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; no existe la presunción razonable del peligro de fuga ni de obstaculización, toda vez que los imputados de autos tienen arraigo en el país determinado por su residencia y trabajo conocido, los delitos no son graves y la posible pena imponer no supera los diez años por lo que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ni de obstaculización previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso por lo que estima esta Alzada, que los imputados se pueden someter al proceso en libertad conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en el presente asunto penal no se cumplen los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia y lo procedente a criterio de esta Alzada es que los imputados se sometan al proceso en libertad.

    Con fundamento a lo anteriormente expuesto, esta Alzada estima que en el presente asunto no se cumplen con los presupuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los imputados de autos pueden someterse al proceso penal en libertad siendo lo procedente o ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados H.J.M.A., M.J.H.A., ABRAHIN ANTONIO CHIRINOS, C.J.A.R. y F.G.V.V., por la presunta participación en los delitos OBSTRUCCION DE LAS VIAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 ejusdem, por lo que se revoca la decisión de fecha 31 de Enero de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón conforme a lo estipulado en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal por lo tanto se ordena el Juzgamiento en libertad de los procesados y Así se decide

    D.

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Salvador Guarecuco, Euro Colina y M.Z. de los ciudadano H.J.M.A., M.J.U.A., A.A.C.C., J.A.R. y F.G.V.V.,(previamente identificados en el acápite de este fallo), por la presunta comisión de los delitos de Obstrucción de las Vías Publicas y Resistencia a la Autoridad en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 31 de Enero de 2012, mediante el cual declaró con lugar la solicitud F. e impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los mencionados ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión objeto del recurso de apelación de fecha 31 de Enero de 2012 dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón de S.A. de Coro y se ordena el juzgamiento en libertad de los referidos imputados conforme a lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de Obstrucción de las Vías Publicas y Resistencia a la Autoridad..

    P., regístrese y comuníquese. C. lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado F., a los Once (11) días del mes de Marzo de Dos mil trece (2.013)

    M.F.B.

    JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA

    ABG. G.Z.R.

    JUEZA SUPERIOR TITULAR

    ABG. C.N.Z.

    JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

    ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IG012010000127

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR