Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoSin Lugar La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 13 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2010-000028

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito presentado por el Abogado A.M.C., en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos R.J. SOTILLO REYES, R.J.J.M., J.Y.F., D.J.B. y H.J.L.P., el cual interpone Acción de A.C., con fundamento en los artículos 26 y 27 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 todos de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra de la presunta omisión judicial agraviante e inconstitucional producida por la Juez de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. I.M.F..

Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala el accionante en amparo, entre otras cosas lo siguiente:

…Quien suscribe, A.M.C., abogado en ejercicio… …actuando en este acto… …con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos: R.J. SOTILLO REYES… …R.J.J. MAZA… …J.Y. FAJARDO… …D.J. BÉRMUDEZ… …y… …H.J. LISSIR PÉREZ… …todos funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo y actualmente detenidos bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la sede de su Comando… …a la orden del Tribunal de Juicio Nº 03 de ese Circuito Judicial Penal… …por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, Uso Indebido de Arma de Fuego y Simulación de Hecho Punible… …en perjuicio del hoy occiso HENDRIX NAZAREHT S.V. y figurando como víctima indirecta la ciudadana CARMEN ZULEIMA DE SALAZAR… …respetuosamente acudo antes Ustedes para solicitar como en efecto lo hago… …decrete mandamiento de A.C., contra la omisión judicial agraviante e inconstitucional producida por la Juez de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui… …en acto de Audiencia Preliminar celebrada por ante la sede de ese juzgado en fecha nueve de julio del presente año dos mil diez (09/07/2010), que violenta las garantías constitucionales de los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener oportuna y adecuada respuesta… …de los prenombrados ciudadanos, la cual consta en copia certificada de acta de Audiencia Preliminar contentiva del acto que aquí se impugna que acompaña la presente acción, que propongo en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

En acto de Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal de Control N 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha nueve de julio del presente año dos mil diez (09/07/2010), luego de oídos los alegatos de los abogados A.M., CORALID JARAMILLO y J.G.H., en defensa de los ciudadanos D.J.B., O.J. SERPA HERNÁNDEZ, J.L. SURGA CARVAJAL, C.A. TURMERO GARCÍA, H.R.R. TRONCOSO, F.C.P.R., y P.A.B.H., quien con tal carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos R.J. SOTILLO REYES, R.J.J.M., J.Y.F., D.J.B. y H.J.L.P., suscribe la presente acción, me opuse a la persecución penal de los mismo, alegué excepciones con fundamento en el artículo 28, numeral 4, literal i), del Código Orgánico Procesal Penal, y solicité se decretara el sobreseimiento con fundamento en el artículo 318, numerales 1 y 2 ejusdem…

…Ciudadanos Magistrados, como puede observarse de los párrafos anteriormente transcritos literalmente y de la copia certificada del acta contentiva del acto de Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 09/07/2010, consignada con la presente acción, en la que quedó constancia del desarrollo del precipitado acto y de la decisión dictada en el mismo, que la juez… …se pronunció en cuanto a los alegatos presentados por los abogados… …no así sobre los cuatro puntos alegados y solicitados oralmente por quien suscribe la presente acción, abogado A.M.C., defensor de confianza de los ciudadanos R.J. SOTILLO REYES, R.J.J.M., J.Y.F., D.J.B. y H.J.L.P., constituyéndose con tal omisión, violación a las garantías constitucionales de los hoy imputados, relativas a sus derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener oportuna y adecuada respuesta, que encuadraría perfectamente dentro de los parámetros de la denegación de justicia…

…III

DE LA ADMISIBILIDAD

La presente acción de amparo se propone contra la omisión judicial lesiva de las garantías constitucionales de los ciudadanos R.J. SOTILLO REYES, R.J.J.M., J.Y.F., D.J.B. y H.J. LISSIR PÉREZ… …producida por la Juez de Control N º05 del Circuito Judicial penal del Estado… …en acto de Audiencia Preliminar celebrada por ante ese Despacho en fecha 09/07/2010, en la que quien con carácter de defensor suscribe la presente acción, en forma oral explanara sus alegatos de defensa y realizara pedimentos en patrocinio de los mismos, sin obtener pronunciamiento alguno por parte de la prenombrada jurisdicente, lo cual infringe garantías constitucionales que deben ser restituidas de forma expedita sin dilación alguna, siendo por tal motivo la presente acción la vía más idónea para tal fin, y en consideración a que el recurso de apelación es un medio de impugnación de pronunciamientos de los jueces, devenidos de su conducta activa y no omisiva…

…De cuya interpretación se infiere, que es procedente la presente acción de amparo contra el hecho lesivo producido por la Juez de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui… …PRIMERO: Porque al no pronunciarse sobre los alegatos y peticiones de la defensa representada por quien suscribe la presente acción, violenta las garantías constitucionales… …de los ciudadanos R.J. SOTILLO REYES, R.J.J.M., J.Y.F., D.J.B. y H.J.L.P., y SEGUNDO: Porque al ser la conducta de la prenombrada juez omisiva, no puede oponerse recurso de apelación, ya que dicho medio recursivo es exclusivamente dirigido a la impugnación de pronunciamientos de los jueces, es decir contra conductas activas de los jueces y no contra conductas omisivas; razones por la e1que debe ser admitida la presente acción de amparo…

…IV

PETITORIO

Por todas las razones anteriormente expuestas, y en razón de que la trasgresión y violación de las garantías fundamentales que asisten a los ciudadanos R.J. SOTILLO REYES, R.J.J.M., J.Y.F., D.J.B. y H.J.L.P., aún se mantienen y que las misma afectan gravemente sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a obtener oportuna y adecuada respuesta… …respetuosamente solicito a esa Altísima Corte con sede Constitucional… …se admita la presente acción, se ordene la suspensión de los efectos del acto aquí impugnado hasta que se ésta se decida, y que en la definitiva sea declarada con lugar, decretándose mandamiento de A.C. en beneficio de los mismos, así como la nulidad absoluta del acto de Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha nueve de julio del presente año dos mil diez (09/07/2010), y se reponga la causa al estado de celebrarse un nuevo acto de Audiencia Preliminar en otro Tribunal de Control distinto al que produjo la lesión constitucional, manteniéndose la condición jurídica en que se encontraban los imputados para el momento de la celebración de acto viciado, por ser ésta la decisión más ajustada a derecho que les restablecería la situación jurídica infringida…

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional sometida a su consideración; al respecto se infiere del escrito de Amparo, que en la presente acción se señala como agraviante al Tribunal Quinto de Primera Instancia actuando en función Control, de este Circuito Judicial Penal siendo este órgano el Tribunal Superior afín por la materia y por el territorio, del Tribunal antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de febrero de 2000, se declara competente para conocer de la presente acción de amparoC..

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA PENAL

Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2010, se le dio entrada a la presente acción de amparo, correspondiendo la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza Ponente suscribe la presente decisión.

En fecha 06/08/2010 se dictó auto acordando solicitar al Tribunal presunto agraviante de conformidad con la sentencia vinculante en materia de amparo emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que presente su informe respecto a la presente acción de amparo. Asimismo se acordó notificar al accionante en amparo a fin de que comparezca ante este Despacho, a consignar documentos que acredite su condición o poder o en su defecto copia certificada de su nombramiento como defensor de confianza de los acusados de autos.

En fecha 12/08/2010 se dictó auto acordando enviar un alcance de la comunicación N° 717/2010 de fecha 06 de Agosto de 2010 librada al Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de indicarle que cursa ante este Tribunal Colegiado acción de amparo interpuesta por el Abogado A.M.C., en favor de los acusados R.J. SOTILLO REYES, R.J. JIMENES MAZA, J.Y.F., D.J.B. Y H.L. PEREZ, mediante la cual denuncia que ese Juzgado incurrió en omisión del pronunciamiento, violando el debido proceso, por cuanto en fecha 09-07-10, durante la celebración de la audiencia preliminar, el mencionado Accionante alego oralmente cuatro puntos consistentes en excepciones con fundamento en el artículo 28, numeral 4º, literal i), del Código Orgánico Procesal Penal y solicitud de sobreseimiento, con fundamento en el artículo 318, numeral 1º y 2º ejusdem.

En fecha 19 de agosto de 2010, se recibió oficio Nº 1124, de la Dra. I.M.F., Juez del Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, a fin de presentar informe referente a la presente acción de amparo.

En fecha 23/08/2010 se acordó solicitar asunto principal signado con el Nº BP01-P-2008-005845 al Tribunal de Juicio Nº 03, siendo recibida el 30/08/2010.

El 31 de agosto de 2010 la Dra. M.B.U. se ABOCA al conocimiento del presente asunto, como Juez Superior de este Tribunal Constitucional. En esa misma fecha se ADMITE la presente acción de amparoC. y se fija audiencia oral y pública Constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que conste la última de las notificaciones.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y CONSTITUCIONAL

En fecha 04 de octubre de dos mil diez (2010), se dio inicio al acto de Audiencia Constitucional la cual textualmente expresa:

… En el día de hoy, lunes cuatro (04) de octubre de dos mil diez, siendo las once y quince (11:15 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánico de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y el procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/02/2000, en virtud del recurso de amparo interpuesto por el Abogado en ejercicio A.M.C., en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos R.J. SOTILLO REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.609.798, R.J.J.M. titular de la Cédula de Identidad Nº 13.710.274 J.Y.F. titular de la Cédula de Identidad Nº 10.883.462, D.J.B. titular de la Cédula de Identidad Nº 8.260.172, y H.J.L.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.106.592, plenamente identificados, mediante el cual solicita A.C., por presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales, con fundamento en los artículos 26 y 27 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 todos de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra de la omisión judicial agraviante e inconstitucional producida por la Juez de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Dra. I.F. RODRIGUEZ. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por los Dres. C.R.R., Juez Presidente, la Dra. C.B. GUARATA (Ponente) y la Dra. M.B.U., así como la Secretaria, Abogado R.B.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Accionante ABOG. A.M.C. y R.R.O., en su condición de Defensores de confianza, los presuntos agraviados R.J. SOTILLO REYES, R.J.J.M., J.Y.F., D.J.B. y H.J.L.P., la Dra. YULIMAR AMARICUA, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, la presunta agraviante Dra. I.F. RODRIGUEZ, Juez del Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Inmediatamente el Juez Presidente, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte accionante para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra al accionante, Abogado A.M.C., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico mi solicitud de amparo constitucional contra la omisión judicial agraviante e inconstitucional producida por el Tribunal de Control N° 5, a cargo de la Dra. I.F., en el acto de la audiencia preliminar, que violenta garantias constitucionales de los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los articulos 26 y 51 Constitucionales, que consta en el acta de audiencia preliminar del 08/07/2010, me opuse a la persecución penal y alegué excepciones con fundamento en el articulo 28, numeral 4, literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, y solicite se decretará sobreseimiento con fundamento en el articulo 318 numerales 1 y 2, toda vez que los hechos acontecidos no pueden atribuírseles a R.S. y R.J.M., por cuanto llegan al sitio del suceso después de acaecidos los hechos, y J.I.F. se encontraba en el Comando Regional N° 7 en una reunión, esto es con relación al primer punto; con relación al segundo punto, solicite el sobreseimiento en base al ordinal 2° del articulo 318, por cuanto los ciudadanos R.J. y H.L. PEREZ, concurre una causal de justificación con lo es haber actuado en legitima defensa y en cumplimiento de su deber; como tercer punto opuse excepción a la acusación presentada por el Ministerio Publico, con fundamento en el articulo 28, numeral 4° literal i, por falta de requisitos formales tal como lo señale en la audiencia preliminar; y cuarto punto nos oponemos a la solicitud fiscal de que se decrete medida de privación de libertad, por cuanto es una medida excepcional a las reglas de libertad; en virtud de lo expuesto solicito que se acuerde a mis defendido lo solicitado en la acciòn de amparo, toda vez que el Tribunal de control N° 5, en la audiencia preliminar, no se pronunció con respecto a los cuatro puntos antes expuestos, planteados en la audiencia preliminar, al termino de mi exposición el Tribunal 5º de Control, Administrando Justicia, dicto punto previo en el que declara sin lugar la solicitud de nulidad de los abogados A.M., Corali Jaramillo y J.G.H., como primero admite la acusación, como segundo admite las pruebas, como tercero decreta medida de privación de libertad, como cuarto ordena aperturar a juicio oral y publico y como quinto se ordena a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, de esto se puede ver que la Juez omitió pronunciamiento en los cinco puntos, de mis alegados, lo que trae como consecuencia violaciones a derechos constitucionales y legales, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, que señala no solo el acceso a los tribunal sino a obtener una respuesta oportuna, sea esta favorable o no, esto quiere decir que el Tribunal de Control N° 5 esta violando la tutela judicial efectiva, por lo que ratifico y solicito que se declare con lugar la presente acciòn de amparo, se anule la audiencia preliminar realizada por el tribunal de control y que conozca otro tribunal de control. Es todo”. Los integrantes de la Corte de Apelaciones no tienen preguntas que formular. Seguidamente se le concede la palabra a la Dra. I.F. RODRIGUEZ, Juez de Control N° 5, en su condición de presunta agraviante, quien manifestó lo siguiente: “En relación a la acción de amparo interpuesta, solicito que se declare sin lugar, por cuanto la defensa no agotó lo establecida en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el recurso de apelación, por lo tanto pido que la presente acción de amparo sea declarada sin lugar por cuanto es improcedente, por cuanto el Tribunal actuó dentro del marco legal de su competencia, y si decidió en el lapso legal correspondiente, las incidencias planteadas por la Defensa, las mismas se declararon extemporáneas, por cuanto fueron interpuesta fuera del lapso legal, se decretaron extemporáneas en fecha 23 de enero de 2007, por lo que se declaran sin lugar, por cuanto las mismas son materia de fondo, y pueden ser interpuestas nuevamente en juicio. En la ultima parte del punto previo se declararon sin lugar la solicitud de la Defensa, hubo un error de transcripción, pero en la audiencia premilitar se emitió pronunciamiento con relación a cada uno de los puntos planteados por las partes en la audiencia preliminar, por lo que se evidencia que los alegatos de la Defensa en esta audiencia, fueron decretadas en el punto previo; en relación a la admisión de la acusación y las pruebas, por cuanto el tribunal considero que se encontraban llenos los extremos, en cuanto a la revisión de la medida privativa se declaró sin lugar, por cuanto había fundamentaciòn en la acusación en contra de los acusados y la acusación fue admitida, el Tribunal 5° de Control también admitió todas las pruebas promovidas tanto por la defensa como el fiscal del Ministerio Público, por lo que solicito que se declare sin lugar la presente acción de amparo, por cuanto en la audiencia preliminar se emitió pronunciamiento en todos los puntos que alegó la Defensa, y debió agotar la vía de la apelación no interponer un amparo, por lo que solicito que se declare sin lugar. Es todo.“ No hay preguntas de los integrantes de la Corte de Apelaciones. Seguidamente se le concede la palabra a la Dra. YULIMAR AMARICUA, Fiscal 20° del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Esta representación Fiscal denota en cuanto a lo que es el escrito, el Tribunal de Control N° 5, presuntamente vulnero principios y garantías, efectivamente todas las partes tienen su oportunidad procesal, que son cinco días antes de la audiencia preliminar, los imputados no presentaron las excepciones en el lapso legal, de la misma manera efectivamente alegó el Sobreseimiento de la causa, los mismos son propios del debate oral y publico, por lo que el Tribunal remite la causa al Tribunal de Juicio, en todos los puntos, en la ley se señala cuales son las causas para interponer acción de amparo, se trata de un proceso que no se puede vulnerar, no hay tal vulneración alegada por la defensa, por lo que esto se puede resolver por la vía de la apelación, por cuanto estamos hablando de excepciones que fueron declaradas extemporáneas, por lo que solicito sea declarada sin lugar la acción de amparo interpuesta por la Defensa. Es todo.“ No hay preguntas de los integrantes de la Corte de Apelaciones. Seguidamente fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los presuntos agraviados: DOUGLAS JOSÈ BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.260.172, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-08-1969, de 39 de edad, residenciado en la Urbanización Las Aves , calle principal, sector 29 de Marzo, casa Nº 04 Estado Anzoátegui teléfono 0414-981-98-56 funcionario activo con el rango de inspector del Instituto Autónomo de la Policía Municipal “ J.A.S.” Estado Anzoátegui; J.Y.F. venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10883462, natural de San Juan de las Gardonas, Estado Sucre, donde nació en fecha 21-01-1971, hijo de VICTORIANO FAJARDO Y DE R.A., residenciado en la calle Urbanización el Tamarindo, apartamento Nº 13 edificio 6 Barcelona Estado Anzoátegui teléfono 0414-7803663 teléfono 04148082636 funcionarios activo Policial con el rango de comisario jefe del Instituto Autónomo de la policía Municipal J.A.S.; R.J. SOTILLO REYES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.609.798, natural de Caucagua, Estado Miranda donde nació en fecha 22-06-1958, hijo de GONZALO SOTILLO Y R.R. DE SOTILLO DE 50 AÑOS DE EDAD RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION J.M. VARGAS TERCERA CALLE Nº 31 EL TIGRITO ESTADO ANZOATEGUI TELEFONO 0414-845-2133 funcionarios activo Policial con el rango de comisario jefe del Instituto Autónomo de la policía Municipal J.A.S.; R.J.J., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.710.274, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, Estado Miranda donde nació en fecha 08-06-1977, hijo de DALIDA MAZA Y DE JESUS DE 31 AÑOS DE EDAD RESIDENCIADO EN PUERTO LA CRUZ SECTOR VALLE LINDO CALLE EL PISTACHO CASA Nº 09 TELEFONO 0424-834-41-36 funcionarios activo Policial con el rango de Detective del Instituto Autónomo de la policía Municipal J.A.S.; y H.J.L.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.106.592, natural de la Guaira, estado vargas donde nació en fecha 20-11-1982, hijo de Y.P. Y DE ALBERTO LISSIR DE 25 AÑOS DE EEDAD RESIDENCIADO EN LA VIA EL RINCON SAN DIEGO SECTOR LAS PIEDRAS, CALLE PRINCIPAL CASA S/N TELEFONO 0414-3839788 funcionarios activo Policial con el rango de DETECTIVE del Instituto Autónomo de la policía Municipal J.A.S.; quienes manifestaron no querer hacer uso de la palabra. Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES: tomando la palabra el Dr. A.M.C., quien expuso: En esta acto se impugna la omisión del Tribunal de Control N° 5 al no pronunciarse sobre las solicitudes interpuestas, esto no puede quedar sobreentendido a las respuestas dadas, por lo que ratifico la sentencia N° 740 del 27 de abril de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CABRERA, otra sentencia es la del Magistrado RONDON HANZ, el derecho a obtener una respuesta sobre lo solicitado, no con un punto semántico, sobre otro punto semántico, no se puede sobrentender que hubo pronunciamiento por cuanto no consta fehacientemente en el acta de audiencia preliminar, que aquí no existe una decisión que se le diera a la defensa, el Tribunal de Control esta obligado a decir si se declara con lugar o sin lugar mi solicitud, esta acción de amparo va dirigida por omisión al pronunciamiento de obtener una oportuna y adecuada respuesta por parte del Tribunal de Control N° 5, lo expuesto tanto por la Juez de Control 5° y la Fiscal 20 del Ministerio publico no esta ajustado a derecho, la Juez de Control N° 5 estaba obligada a emitir un pronunciamiento, esta incurriendo en denegación de justicia, de aplicación y obligatorio cumplimiento, por lo que solicito que se estime mi solicitud, y sea desestimada tanto la solicitud de la Juez de Control N° 5 y la Fiscal, y que se declare con lugar la presente acción de amparo”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Dra. I.F. RODRIGUEZ, Juez de Control N° 5, en su condición de presunta agraviante, quien manifestó lo siguiente: “El primer recurso que debió intentar la Defensa, es la apelación, conforme a lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reitero que las excepciones fueron interpuestas por la Defensa de manera extemporánea, son interpuestas cinco días después, y nace el principio de preclusividad, por lo que estas excepciones fueron interpuestas extemporáneas, por que este órgano jurisdiccional solicita que esta solicitud de amparo sea declarada sin lugar.” Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente: “Es Ministerio Público ratifica que no existe la violación que alega la defensa, por lo que invito a que revisen la audiencia preliminar, si hubo pronunciamiento, el Tribunal si emitió pronunciamiento, por cuanto la defensa alega cuestiones que son materia de fondos, esta acción de amparo es una acción temeraria, no hay tal vulneración, se dan por satisfechas las solicitudes de las defensa, los imputados accedieron a la justicia y fueron satisfechos en su oportunidad procesal, visto que no hay vulneración a derechos constitucionales solicita se declare sin lugar.” Es todo. Culminada la exposiciones de las partes el ciudadano Juez Presidente de esta Corte Dr. C.R.R., expone lo siguiente: Los integrantes de esta Corte se retiran de la sala a fin de emitir la dispositiva de la decisión a que haya lugar, suspendiéndose la Audiencia Constitucional, Oral y Publica para las 4:30 de la tarde del día de hoy. Siendo la oportunidad indicada se constituye nuevamente en la Sala de Audiencias los integrantes de esta Corte de Apelaciones, para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, dándose lectura a la parte dispositiva de la decisión tomada: Oídas como han sido las exposiciones de las partes, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de amparoC. interpuesta por el Abogado A.M.C., en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos R.J. SOTILLO REYES, R.J.J.M., J.Y.F., D.J.B. y H.J.L.P., en razón de que la omisión de pronunciamiento, lo cual en criterio del accionante vulnera los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se encuentra fehacientemente demostrada, pues los planteamientos referidos a: en primer lugar a la solicitud de sobreseimiento presentada con respecto a los ciudadanos REYNALDO SOTILLO, W.B. y J.Y.F. con fundamento en el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos no se le pueden atribuir a sus defendidos y el segundo planteamiento con respecto a sobreseer la causa en favor de los ciudadanos R.M. y H.L., con fundamento en el artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que concurre una causa de justificación como es la legítima defensa en cumplimiento del deber, al repeler el ataque de que fueron objeto, ambos planteamientos fueron resueltos en el punto previo de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 09/07/2010, en el asunto N° BP01-P-2008-005845, cuando el a quo expuso “declaraba sin lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la defensa en relación a las causales de justificación las mismas son materia de fondo”. Respecto al alegato de la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4º, literal i), referida a la falta de requisitos formales, por no cumplir la Acusación Fiscal con lo establecido en el artículo 326, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar la mencionada acusación una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuyen a sus representados, presentándose una acusación genérica y no individualizando la conducta desplegada por cada uno de sus defendidos, se evidencia de la decisión que el a quo intrínsecamente dio respuesta a tal pedimento en el particular “PRIMERO” de la decisión proferida en fecha 09/07/2010, al admitir totalmente la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo durante la audiencia la Juez presunta agraviante y la representación fiscal manifestaron que había precluido el lapso para la interposición de la excepción opuesta en razón de que esta no se interpuso dentro del lapso de los cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, sino por el contrario fueron opuestas en forma oral en el mencionado acto en fecha 09/07/2010, alegando que las mismas eran extemporáneas por haber precluido la oportunidad legal para ello. Por último con respecto al planteamiento de que se oponían a la solicitud fiscal que se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos y solicitan que se decrete medida cautelar, esta Superioridad distingue en el punto denominado “TERCERO” de la decisión de fecha 09/07/2010 que la Jueza de Control fundamentó el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los hoy accionantes y señaló que “declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar las medidas cautelares sustitutivas de libertad”, aunado a que, ya sobre este punto fue interpuesto recurso de apelación el cual fue resuelto por esta Superioridad el 13/09/2010, según asunto BP01-R-2010-000159, en el cual se declaró sin lugar el recurso de impugnación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2010 por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los accionantes de autos. En consecuencia, el presente señalamiento también obtuvo respuesta, no sólo por el tribunal señalado como presunto agraviante sino también por esta Instancia Superior lo que hace concluir a esta Alzada que no existe violación al principio Constitucional de tutela judicial efectiva y de recibir oportuna respuesta. Esta decisión será publicada a la quinta (5º) audiencia siguiente a la presente fecha. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las cuatro y cincuenta (4:50 p.m.) de la tarde, concluyó el acto y conformes firman…”

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional observa que el accionante Abogado A.M.C., en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos R.J. SOTILLO REYES, R.J.J.M., J.Y.F., D.J.B. y H.J.L.P., alegó violación de la tutela judicial efectiva y a obtener oportuna y adecuada respuesta, establecidos en los artículos 26 y 51 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la presunta omisión de pronunciamiento producida por la Jueza de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal.

En primer lugar el accionante señala en su escrito que se opone a la persecución penal de los ciudadanos REYNALDO SOTILLO, W.B. y J.Y.F., por lo que solicitó al a quo decretara el sobreseimiento con fundamento en el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que los hechos no se pueden atribuir a sus defendidos y pide que no se valoren las actuaciones del Fiscal, sino que se aprecie como suficientes para estimar que sus defendidos no son autores ni copartícipes en los hechos.

Como segundo punto indica que solicitó al Tribunal señalado como presunto agraviante que decretara el sobreseimiento de la causa en favor de los ciudadanos R.M. y H.L., con fundamento en el artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que concurre una causa de justificación como lo es la legítima defensa y del cumplimiento del deber, al repeler el ataque de que fueron objeto.

De igual manera indicó que opone la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4º, literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, falta de requisitos formales, ya que la acusación no cumple con el artículo 326, numeral 2º ejusdem, es decir, no individualizó a cada uno de los imputados sino que presentó una acusación genérica.

Por último señala, que se opone a la solicitud fiscal que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad y solicitó que se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad.

En cuanto a las presuntas violaciones Constitucionales, esta Instancia Superior observa que el mencionado accionante ha referido específicamente que se violaron los artículos 26 y 51 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la presunta omisión de pronunciamiento en que incurrió la Jueza de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal.

Es oportuno citar el contenido de las normas señaladas como violadas, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad: La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra estos o estas

.

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: “Juan A.G., Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”), de la siguiente forma:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…

(Resaltado de esta Superioridad)

Ahora bien, en cuanto al primer punto referido a la solicitud de sobreseimiento presentada en favor de los ciudadanos REYNALDO SOTILLO, W.B. y J.Y.F., con fundamento en el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos no se le pueden atribuir a sus defendidos y el segundo planteamiento con respecto a sobreseer la causa en favor de los ciudadanos R.M. y H.L., con fundamento en el artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que concurre una causa de justificación como es la legítima defensa en cumplimiento del deber, al repeler el ataque de que fueron objeto.

Ahora bien, observa esta Alzada, tal como se evidenció en las copias del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar que constan en autos, ambos planteamientos fueron resueltos en el punto previo de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 09/07/2010, en el asunto N° BP01-P-2008-005845, cuando el a quo expuso “Por lo que se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la defensa en relación a las causales de justificación las mismas son materia de fondo”. Tal como lo señaló la presunta agraviante en el informe presentado ante esta Superioridad con motivo de la presente acción de amparoC., por tanto, no existe tal omisión de pronunciamiento como lo pretende hacer ver el accionante.

Todo lo anterior, se constató en el informe remitido por la Jueza a quo señalada como presunta agraviante, cuando señaló que “… En el marco de la celebración de la audiencia preliminar se decretaron extemporáneas las excepciones propuestas por los abogados defensores, ya que la primera fijación de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal fue en fecha 23 de enero de 2007 siendo presentadas las primeras el 28 de enero de 2007 y las segundas se recibieron el 09 de julio de 2010, siendo que en el caso puntual del Abogado A.M.C. no fueron interpuestas. Se declararon sin lugar las nulidades solicitadas, lo que conllevó a declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la defensa. En relación a las causales de justificación alegadas por la defensa este órgano jurisdiccional considera que las mismas son materias de fondo, la cual se deben dilucidar en la fase de juicio por lo que mal podía esta juzgadora pronunciarse en etapa de control sobre las mismas…”

Respecto al alegato de la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4º, literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos formales, por no cumplir la Acusación Fiscal con lo establecido en el artículo 326, numeral 2º ejusdem, al no señalar la mencionada acusación una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuyen a sus representados, presentándose una acusación genérica y no individualizando la conducta desplegada por cada uno de sus defendidos, se evidencia de la decisión que el a quo intrínsecamente dio respuesta a tal pedimento en el particular “PRIMERO” de la decisión proferida en fecha 09/07/2010, al admitir totalmente la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo durante la audiencia la Jueza presunta agraviante y la representación fiscal manifestaron que había precluido el lapso para la interposición de la excepción opuesta, en razón de que esta no se interpuso dentro del lapso de los cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, sino por el contrario fueron opuestas en forma oral en el mencionado acto en fecha 09/07/2010, alegando que las mismas eran extemporáneas por haber precluido la oportunidad legal para ello.

Considera oportuno este Tribunal Colegiado en sede Constitucional resaltar la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., de fecha 15 de octubre de 2002, en la que se decidió entre otras cosas lo siguiente:

…El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente su propia defensa. De allí que el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto, igualmente, merecen derechos fundamentales se sus contrapartes, puede efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso en la Audiencia Preliminar…

El ofrecimiento de extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia prelimar, deberá traer, como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento a las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas…

Al respecto, R.D.S., en su obra titulada “LAS PRUEBAS EN EL P.P.V.” en cuanto a la preclusividad de las pruebas, cita: “…El principio de preclusividad obliga a respetar los lapsos y oportunidades que la ley contempla para que cada parte pueda hacer sus ofertas de las pruebas que se incorporarán al juicio final, a los fines de que la otra parte pueda conocerlas y disponga de tiempo suficiente para ejercer su defensa frente a esa pruebas, pudiendo controlarlas, contradecirlas e impugnarlas.” Es así y con fuerza en la motivación que antecede, que se observa que la defensa no se acogió al procedimiento establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dedicado a las facultades y cargas que tienen las partes para promover sus pruebas, desprendiéndose del caso en concreto hoy objeto de revisión ante esta Instancia Superior, que efectivamente la defensa opuso extemporáneamente las excepciones señaladas ut supra en la celebración de la audiencia preliminar en forma oral.

También es oportuno indicar al accionante que las excepciones opuestas hoy cuestionadas, pueden volver a ser interpuestas en el juicio oral y público, tal como lo establece el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último con respecto al planteamiento de que se oponían a la solicitud fiscal que se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos y solicitan que se decrete medida cautelar, esta Superioridad distingue en el punto denominado “TERCERO” de la decisión de fecha 09/07/2010 que la Jueza de Control fundamentó el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los hoy accionantes y señaló que “declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar las medidas cautelares sustitutivas de libertad”, aunado a que, ya sobre este punto fue interpuesto recurso de apelación el cual fue resuelto por esta Superioridad el 13/09/2010, según asunto BP01-R-2010-000159, en el cual se declaró sin lugar el recurso de impugnación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2010 por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los accionantes de autos. En consecuencia, el presente señalamiento también obtuvo respuesta, no sólo por el tribunal señalado como presunto agraviante sino también por esta Instancia Superior lo que hace concluir a esta Alzada que no existe violación al principio Constitucional de tutela judicial efectiva y de recibir oportuna respuesta.

De todo lo anterior, se evidencia que en modo ninguno existe violación a la tutela judicial efectiva en el caso de marras, pues éste comprende entre otros particulares, el derecho que tienen los acusados de ser oídos ante los órganos de administración de justicia previamente establecidos en la ley, entendido éste no sólo como un derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En el presente caso no encuentra esta Alzada fundamento lógico para acreditar violación a este derecho Constitucional, pues por el hecho de que los integrantes de un proceso reciban de parte de los órganos administradores de justicia una respuesta que no les favorezca, estando ajustada a derecho, no puede tomarse como soporte para acreditar ninguna violación.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, se procede a DECLARAR SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por el Abogado A.M.C., en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos R.J. SOTILLO REYES, R.J.J.M., J.Y.F., D.J.B. y H.J.L.P., contra la Jueza de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, al no haberse demostrado fehacientemente tal omisión de pronunciamiento Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de A.C. interpuesta por el Abogado A.M.C., en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos R.J. SOTILLO REYES, R.J.J.M., J.Y.F., D.J.B. y H.J.L.P., contra la presunta omisión judicial agraviante e inconstitucional producida por la Jueza de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, Dra. I.M.F., al no haberse demostrado fehacientemente tal omisión de pronunciamiento, todo en virtud de los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. C.F.R. ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. R.B..-

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