Decisión nº PJ0082014000192 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de julio de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0082014000192.

ASUNTO: AP41-U-2013-000192

Recurso Contencioso Tributario

Vistos con informes de la representación fiscal

Contribuyente Recurrente: MADERERAS SAN JOSE, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 2004, bajo el Nº 83, Tomo 1010-A, con Registro de Información Fiscal Nº J-31245867-4.

Representante Legal de la Contribuyente: ciudadano M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.751.259, actuando en su carácter de Director y Representante Legal de la recurrente, asistido por el abogado en ejercicio B.A.R.R., titular de cédula de identidad Nº 11.161.852, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 149.028.

Acto Recurrido: Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012-4317 de fecha 08 de octubre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRITCERC/DR/ ACO/2012-1882, de fecha 23 de mayo de 2012, que impuso a la recurrente la obligación de pagar la cantidad de 25 Unidades Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100, numeral 3, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, por haber suministrado en forma parcial, insuficiente o errónea los datos correspondientes a la actualización de Registro de Información Fiscal.

Administración Tributaria: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación de la Administración Tributaria: ciudadana L.M., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.266.059, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.663, funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituto de la Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto Sobre la Renta.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario en fecha 16 de abril de 2013, por el ciudadano M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.751.259, actuando en su carácter de Director y Representante Legal de la recurrente, MADERERAS SAN JOSE, C.A., asistido por el abogado en ejercicio B.A.R.R., titular de cédula de identidad Nº 11.161.852, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 149.028, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/ 2012-4317 de fecha 08 de octubre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRITCERC/DR/ ACO/2012-1882, de fecha 23 de mayo de 2012, que impuso a la recurrente la obligación de pagar la cantidad de 25 Unidades Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100, numeral 3, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, por haber suministrado en forma parcial, insuficiente o errónea los datos correspondientes a la actualización de Registro de Información Fiscal; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios remitiéndose el presente asunto a este Tribunal para su conocimiento, se le dio entrada a dicho Recurso en fecha 23 de abril de 2013, bajo el N° AP41-U-2013-000192, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo respectivo.

El 08 de mayo de 2013 se consignó a los autos la boletas de notificación de la Fiscalía General de la República.

Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2013, el abogado B.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.161.852 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 149.028 consignó copia del instrumento poder que acredita su representación judicial de la recurrente.

En fecha 18 de junio de 2013 se consignó en autos la notificación de la Administración Tributaria, y en fecha 01 de julio de 2013 se consignó la de la ciudadana Procuradora General de la República.

Por auto de fecha 02 de junio, comenzó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Estando todas las partes a derecho, se admitió el presente recurso por sentencia interlocutoria Nº PJ0082013000206 de fecha 17 de octubre de 2013, librándose notificación a la Procuraduría General de la República, siendo consignadas las resultas en fecha 26 de noviembre de 2013.

Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2013, la representación judicial del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2014, visto que la sentencia interlocutoria de admisión del presente recurso fue dictada fuera del lapso, se ordenó notificar a las partes, siendo consignada en fecha 24 de febrero de 2014, la notificación de la Fiscalía General de la República.

Al no poderse practicar la notificación personal de la recurrente, se ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal, por auto de fecha 26 de febrero de 2014.

En fecha 10 de marzo de 2014, se consignó la notificación de la Administración Tributaria.

En fecha 26 de junio de 2014, tuvo lugar el acto de informes, compareciendo únicamente la representación judicial del Fisco Nacional, quien consignó su escrito de conclusiones y copia del instrumento poder que acredita su representación.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012-4317 de fecha 08 de octubre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRITCERC/DR/ ACO/2012-1882, de fecha 23 de mayo de 2012, que impuso a la recurrente la obligación de pagar la cantidad de 25 Unidades Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100, numeral 3, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, por haber suministrado en forma parcial, insuficiente o errónea los datos correspondientes a la actualización de Registro de Información Fiscal.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.-. De la Contribuyente;

En su escrito recursivo, la representación legal de la recurrente, asistida por abogado, alegó:

  1. - Violación del Procedimiento Administrativo y de los Principios de Integridad del Expediente y Esencialidad.

    Que en fecha 16 de mayo de 2012 fue notificada mediante oficio del procedimiento de actualización de la información contenida en el Registro de Información Fiscal de su representada conforme a las indicaciones señaladas en el mismo y que una vez realizado esto, procediera a consignar la planilla de actualización temporal que emitía el sistema y dos copias, lo cual fue realizado por la recurrente, pero, aparentemente, por haber omitido cargar el número de celular, un punto de referencia y el comisario, la Administración Tributaria procedió a imponerle una sanción, con base en una Acta Constancia Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2012-195, de fecha 15 de mayo de 2012, esto es, que el Acta Constancia se emitió un día antes de que su representada fuera notificada del oficio que le informaba sobre el procedimiento de actualización, lo cual, en criterio de la representación legal de la recurrente, se hizo premeditadamente con la finalidad de sancionar a la recurrente, violándose la garantía constitucional del debido proceso, por lo que el acto impugnado debe ser declarado nulo.

    En cuanto a la violación del Principio de Integridad del Expediente Administrativo, la representación legal de la recurrente se limitó a citar un criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007.

  2. - Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

    La representación legal de la recurrente sostiene que la actuación de su representada no encuadra en la situación fáctica regulada en la norma aplicada y que los hechos atribuidos a su representada, como la ausencia de un número celular, de un punto de referencia o del nombre del comisario, no modifican en nada su situación como sujeto pasivo y, además, no se encuentran exigidos en la norma aplicada para sancionarla, violándose el principio de legalidad penal y legalidad de la actividad administrativa contemplados en los artículos 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en su criterio, la actuación fiscal se extralimitó en el ejercicio de su facultad sancionatoria.

    B.- De la Representación Fiscal

    En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional expresó su opinión respecto al recurso interpuesto en los siguientes términos:

  3. - Sobre la alegada Violación del Procedimiento Administrativo y de los Principios de Integridad del Expediente y Esencialidad.

    Que el procedimiento realizado por la Administración Tributaria fue el de verificación, previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, y que el representante legal de la recurrente alega que la actuación fiscal fue premeditada con el único fin de sancionar a su representada, pues sin haberse iniciado un procedimiento de actualización, ya se habían detectado incumplimientos, por lo que denuncia el vicio del procedimiento administrativo y del debido proceso, cuando lo que ocurrió en realidad es que previa aplicación de procedimiento de verificación efectuado por el funcionario F.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.682.307, bajo supervisión del funcionario J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.461.406, ambos adscritos a la División de Recaudación de la Gerencia Regional del Seniat, y estando presente el ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-1.751.259, en su carácter de Director de la recurrente, se constató que los datos contenidos en la Planilla de Solicitud de Actualización de Registro Único de Información Fiscal informada por la contribuyente, presentaron modificaciones con respecto a los datos que se formaron con anterioridad en los registros del Seniat, los cuales al ser confrontados con los documentos que amparan a la solicitud, se determinó que las modificaciones efectuadas en las respectivas planillas son parciales, insuficientes o erróneas con respecto a dichos documentos, incurriendo en uno de los ilícitos formales establecidos en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario.

    Que el oficio de notificación de actualización de datos de fecha 16 de mayo de 2012, al que hace referencia la representación legal de la recurrente como una actuación premeditada, en realidad corresponde a una solicitud de documentación, de conformidad con la facultad prevista en los artículos 121 y 124 del Código Orgánico Tributario, a los fines de realizar la actualización de oficio de sus registros, pero que bajo ningún aspecto incidió sobre el procedimiento de verificación efectuado.

  4. - Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

    Al respecto la representación fiscal observó que la recurrente afirma que el falso supuesto se produce porque el actuar de su representada no encuadra en la situación fáctica regulada en la norma y porque, a su juicio, los hechos atribuidos no se encuentran consagrados en la misma, sin embargo, en opinión del Fisco Nacional, la Administración Tributaria detectó incumplimientos de deberes formales relativos a la información de datos en forma parcial, insuficiente o errónea, tal como se evidencia del Acta Constancia Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2012-195 de fecha 15 de mayo de 2012, sancionando a la recurrente con la multa prevista en el segundo aparte del numeral 3º del artículo 100 del Código Orgánico Tributario, por cuanto es de obligatorio cumplimiento para los contribuyentes la debida notificación o información de los datos para la inscripción o actualización de los registros, por ende la omisión, el suministro parcial o insuficiente o erróneo de los mismos constituye el ilícito formal tipificado en la norma, no existiendo el falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la recurrente, además de que la misma no aportó a los autos elementos probatorios suficientes que sustentaran sus alegatos, dado que le correspondía la carga de destruir la apariencia legítima del acto impugnado.

    IV

    PRUEBAS

    En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se pudo constatar que junto con el escrito recursivo, la representación legal de la recurrente, asistida por abogado, consignó los siguientes documentos:

  5. - Copias de su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, (folios 14 al 22)

  6. - Copia de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012-4317 de fecha 08 de octubre de 2012, y su oficio de notificación, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 23 al 37)

  7. - Copia de la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2012-1882 de fecha 23 de mayo de 2012, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como sus accesorias planillas de liquidación y planillas para pagar, (folios 38 al 43).

  8. - Copia de su Registro de Información Fiscal, (folio 44).

    Igualmente, mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2012, se consignó copia del instrumento poder que acredita la representación judicial de la recurrente del abogado actuante, (folios 56 al 60).

    Por su parte, la representación judicial del Fisco Nacional consignó en fecha 18 de diciembre de 2013, copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, (folios 118 al 178).

    V

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

    Con relación a la Copia de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012-4317 de fecha 08 de octubre de 2012, y su oficio de notificación, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 23 al 37); la Copia de la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2012-1882 de fecha 23 de mayo de 2012, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como sus accesorias planillas de liquidación y planillas para pagar, (folios 38 al 43); la Copia del Registro de Información Fiscal, (folio 44); y la copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, (folios 118 al 178), este Tribunal observó, que se tratan de documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario público, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A., reiterada en Sentencia Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios A.d.V., C.A.)

    Respecto a las copias del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la recurrente que fueron registrados ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 2004, bajo el Nº 83, Tomo 1010-A, como tal documento público, debe surtir todos sus efectos probatorios pues no ha sido objeto de tacha por el recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Respecto a la Copia del Instrumento Poder que acredita la representación del abogado actuante, (folios 56 al 60), otorgado por el ciudadano M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.751.259, actuando en su carácter de Director y Representante Legal de la recurrente, MADERERAS SAN JOSE, C.A., al abogado B.A.R.R., titular de cédula de identidad Nº 11.161.852, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 149.028, el mismo es un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2013, inserto bajo el Nº 55, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

    VI

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar la legalidad de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/ DJT/2012-4317 de fecha 08 de octubre de 2012, ya que a criterio de la representación legal de la recurrente, en la misma existe: 1.-) Violación del Procedimiento Administrativo y de los Principios de Integridad del Expediente y Esencialidad; y 2.-) Vicio de Falso supuesto de Hecho y de Derecho; y este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, respecto a las delaciones efectuadas por la recurrente de la siguiente manera:

  9. -) Violación del Procedimiento Administrativo y de los Principios de Integridad del Expediente y Esencialidad.

    Alega la representación legal de la recurrente que el procedimiento realizado por la Administración Tributaria de verificación, previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, fue premeditado, con el único fin de sancionar a su representada, pues sin haberse iniciado un procedimiento de actualización, ya se habían detectado incumplimientos, por lo que denuncia el vicio del procedimiento administrativo y del debido proceso.

    Por su parte, la representación fiscal opinó que lo que ocurrió en realidad es que previa aplicación de procedimiento de verificación efectuada por el funcionario F.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.682.307, bajo supervisión del funcionario J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.461.406, ambos adscritos a la División de Recaudación de la Gerencia Regional del Seniat, y estando presente el ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-1.751.259, en su carácter de Director de la recurrente, se constató que los datos contenidos en la Planilla de Solicitud de Actualización de Registro Único de Información Fiscal informada por la contribuyente, presentaron modificaciones con respecto a los datos que se formaron con anterioridad en los registros del Seniat, los cuales al ser confrontados con los documentos que amparan a la solicitud, se determinó que las modificaciones efectuadas en las respectivas planillas son parciales, insuficientes o erróneas con respecto a dichos documentos, incurriendo en uno de los ilícitos formales establecidos en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario.

    Que el oficio de notificación de actualización de datos de fecha 16 de mayo de 2012, al que hace referencia la representación legal de la recurrente como una actuación premeditada, en realidad corresponde a una solicitud de documentación, de conformidad con la facultad prevista en los artículos 121 y 124 del Código Orgánico Tributario, a los fines de realizar la actuación de oficio de sus registros, pero que bajo ningún aspecto incidió sobre el procedimiento de verificación efectuado.

    Para decidir en relación a la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa es necesario destacar lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 0005 del veinticuatro (24) de Enero de 2001, en la cual precisó lo siguiente:

    El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    . (Resaltado de este Tribunal Superior).

    Sobre los alegatos de la recurrente ya señalados, debe observar este Tribunal que el Debido Proceso como derecho constitucional, está contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordena aplicarlo a todas las actuaciones judiciales y administrativas (y la defensa y asistencia pública, forman parte del mismo numeral 1 del ya citado Artículo), a la vez que el Código Orgánico Tributario, dentro del Capítulo III (“DE LOS PROCEDIMIENTOS”), establece en la Sección Quinta el Procedimiento de Verificación y en la Sección Sexta el Procedimiento de Fiscalización y Determinación, el primero referido a la atribución de verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables y a la vez, podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales e igualmente, los deberes de los agentes de retención y percepción (Artículo 172 del ya señalado Código), es decir ese procedimiento comprende lo que en el argot tributario se conoce como auditoria de forma.

    Respecto a lo expuesto, al tratarse de un procedimiento de verificación sobre el cumplimiento de deberes formales por parte de los contribuyentes, en materia de actualización de datos del Registro de Información Fiscal de la recurrente, debe en este caso concordar esta juzgadora con la opinión expresada por la representación fiscal, en el sentido que el procedimiento de verificación fiscal aplicado al presente asunto se apegó en un todo a la legalidad, ya que ante el llamado a la actualización de datos hecho por la Administración Tributaria, la recurrente compareció a consignar su Planilla de Solicitud de Actualización de Registro Único de Información Fiscal, constatándose que la misma presentó modificaciones con respecto a los datos que se formaron con anterioridad en los registros del Seniat, los cuales al ser confrontados con los documentos que amparan a la solicitud, se determinó que las modificaciones efectuadas en las respectivas planillas son parciales, insuficientes o erróneas con respecto a dichos documentos, (folios 156 al 161), lo cual fue verificado por sistema computarizado en la sede de la propia Administración Tributaria (folio 152), en fecha 18 de mayo de 2012, encontrando en este caso que la actuación de la Administración tributaria estuvo totalmente ajustada a derecho, sin haber violado el debido proceso ni el derecho a la defensa de la recurrente. Así se declara.

    Con respecto a la denunciada violación de los Principios de Integridad del Expediente y Esencialidad, alegada por la recurrente, esta sentenciadora observa que al respecto la recurrente se limita a citar un criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007 y luego expresa “…Es por todo lo anteriormente expuesto que denuncio la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por estar incurso en el VICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POR VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS DE INTEGRIDAD DEL EXPEDIENTE Y ESENCIALIDAD, dado a que se violaron principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa que concluyó en el acto administrativo impugnado…” pero de la lectura de las actas procesales no se evidencia en qué consistió la violación denunciada, ni de qué manera se afectó el principio de integridad del expediente y el principio de esencialidad, limitándose la recurrente a alegar dicho vicio en forma genérica, sin alegar y demostrar los hechos en los que se concretaron las violaciones que denuncia.

    Sobre este particular es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

    En materia tributaria de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Tributario rige el principio de libertad de pruebas, con expresa exclusión del juramento y de la confesión de empleados públicos, por tanto la contribuyente tenía la obligación de probar sus alegatos con relación a su petición de aplicación de circunstancias atenuantes.

    En el caso de autos, luego de analizado detalladamente el alegato conforme al cual se pretende la violación de los Principios de Integridad del Expediente y Esencialidad, esta juzgadora desecha tal argumento por cuanto la recurrente no fundamentó correcta ni suficientemente, la pretendida solicitud, obviando señalar los argumentos de derecho y las situaciones fácticas en las cuales basa la misma; siendo desestimado, en consecuencia, lo alegado en el presente punto. Así se declara.

  10. - Vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

    La recurrente afirma que el falso supuesto se produce en el presente asunto porque el actuar de su representada no encuadra en la situación fáctica regulada en la norma aplicada y porque, a su juicio, los hechos atribuidos no se encuentran consagrados en la misma, sin embargo, en opinión del Fisco Nacional la Administración Tributaria detectó incumplimientos de deberes formales relativos a la información de datos en forma parcial, insuficiente o errónea, tal como se evidencia del Acta Constancia Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2012-195 de fecha 15 de mayo de 2012, sancionando a la recurrente con la multa prevista en el segundo aparte del numeral 3º del artículo 100 del Código Orgánico Tributario, por cuanto es de obligatorio cumplimiento para los contribuyentes la debida notificación o información de los datos para la inscripción o actualización de los registros, por ende la omisión, el suministro parcial o insuficiente o erróneo de los mismos constituye el ilícito formal tipificado en la norma, no existiendo el falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la recurrente, además de que la misma no aportó a los autos elementos probatorios suficientes que sustentaran sus alegatos, dado que le correspondía la carga de destruir la apariencia legítima del acto impugnado.

    Este tribunal para decidir considera necesario destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

    En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

    (…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

    .(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

    Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

    La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

    Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

    “El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político- Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

    Ahora bien, teniendo claro en qué consiste el vicio de falso supuesto de derecho, estima este Tribunal pertinente transcribir e interpretar el contenido el artículo 100, numeral 3º, segundo aparte, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 100: Constituyen ilícitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria:

  11. No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, estando obligado a ello.

  12. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, fuera del plazo establecido en las leyes, reglamentos, resoluciones y providencias.

  13. Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la inscripción o actualización en los registros, en forma parcial, insuficiente o errónea.

  14. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los

    registros, dentro de los plazos establecidos en las normas tributarias respectivas.

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 4 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y 3 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).(Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, al folio 152 del expediente judicial, se deja constancia en copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, que la contribuyente MADERERAS SAN JOSÉ, C.A., comunicó en forma parcial o insuficiente los datos relativos a su Registro de Información Fiscal, observándose que dicha acta es de fecha 18 de mayo de 2012 y que está suscrita no sólo por el funcionario actuante, sino también por una empleada de la recurrente, ciudadana E.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.429.712, de manera que la contribuyente tuvo perfecto conocimiento del incumplimiento del deber formal que se le imputó, por no haber suministrado un número de celular, un punto de referencia y el nombre del comisario de la empresa, actuación ésta que se encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el numeral 3º del artículo 100 del Código Orgánico Tributario “…Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la inscripción o actualización en los registros, en forma parcial, insuficiente o errónea…”, por lo que esta juzgadora encuentra que la actuación de la Administración Tributaria al imponer la sanción establecida en el segundo aparte del mencionado artículo estuvo totalmente ajustada a derecho, por lo que tampoco existe violación del principio de legalidad, pues la conducta ejecutada por la recurrente está subsumida como supuesto de hecho de la norma in comento, al suministrar en forma incompleta los datos que se requieren en la actualización del Registro de Información Fiscal, por lo que resulta forzoso para esta juridiscente declarar que no existe en la resolución impugnada el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.751.259, actuando en su carácter de Director y Representante Legal de la recurrente, MADERERAS SAN JOSE, C.A., asistido por el abogado en ejercicio B.A.R.R., titular de cédula de identidad Nº 11.161.852, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 149.028; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012-4317 de fecha 08 de octubre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRITCERC/DR/ ACO/2012-1882, de fecha 23 de mayo de 2012, que impuso a la recurrente la obligación de pagar la cantidad de 25 Unidades Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100, numeral 3, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, por haber suministrado en forma parcial, insuficiente o errónea los datos correspondientes a la actualización de Registro de Información Fiscal. En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012-4317 de fecha 08 de octubre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

COSTAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en la cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República,

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.

Regístrese, publíquese, y notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082014000192, a las once y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39 a.m.).

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

ASUNTO: AP41-U-2013-000192

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR