Decisión nº 1215 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO: AF45-U-2001-000031

Asunto Antiguo: 1803 Sentencia No. 1215

Vistos

los Informes de las partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 16 de Abril de 2001, ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, Edo. Carabobo, para que fuese remitido al Tribunal Distribuidor, por el ciudadano F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 322.011, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, procediendo con el carácter de Director Administrativo de la Empresa “MACO IMPORT S.A”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 1978, bajo el N° 14, del tomo 71-A, asistido por el Abogado Francisco Loza.A., venezolano, cédula de identidad Nro. 1.379.732, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.145, en contra de la Resolución Nro 994-2001, de fecha 22 de febrero del año 2001, dictada por la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente en contra de la Resolución Nro. RRc/2000-06-022, de fecha 06 de Junio del año 2000.

Recibido en fecha 30 de Noviembre de 2001, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial con sede en Caracas, en su carácter de distribuidor lo remitió en fecha 04-11-2001 a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, donde se recibió en fecha 14-12-2001, acordando darle entrada en fecha 17 de Diciembre del año 2001, bajo el Nro 1803 nomenclatura de este Tribunal, y se ordenaron las notificaciones de Ley.

Practicadas todas las notificaciones pertinentes y siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, en fecha 02 de Agosto de 2002 este Tribunal dictó auto, a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de la Representación del Municipio respectivo, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en el artículo 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 06 de Agosto del año 2003, quien suscribe Abg. B.E.O.H., se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar boletas de notificación a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a la recurrente “MACO IMPORT S.A.” a los fines establecidos en los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil., comisionándose al Juez Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de la práctica de dichas notificaciones.

En fecha 19 de Septiembre de 2003, el ciudadano Alguacil del Tribunal comisionado, deja constancia de haberse practicado la notificación de los intervinientes antes referidos mediante boleta, debidamente firmada, sellada y fechada.

Consta en autos igualmente, que en representación de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., actuó como Apoderada Judicial Especial la Abogada A.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.884.591, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 41.669.

Asimismo consta en autos el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente.

En la oportunidad procesal correspondiente a la consignación de las pruebas en el presente juicio no compareció ninguna de las partes a consignar sus respectivos escritos

Siendo la oportunidad procesal para la celebración del acto de Informes fijado por el Tribunal compareció solamente la Abogada A.P.P., en su carácter de apoderada Judicial Especial del Municipio Valencia, a consignar su respectivo escrito de Informes, el cual riela del folio doscientos once (211) al doscientos catorce (214) del expediente.

En fecha 27 de Enero de 2003, este Tribunal dijo “Vistos” y se inició el lapso para dictar sentencia.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Consta en autos, entre otras las siguientes actuaciones administrativas:

  1. -Acta Fiscal AF/99-083, practicada en fecha 16 de marzo de 1999 por el Auditor Fiscal E.B., adscrito la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., en el lugar de domicilio de la contribuyente “MACO IMPORT” (Patente Nro. 17.365), ubicada en la mencionada ciudad de Valencia, en relación a la verificación de los ingresos brutos percibidos durante los años comprendidos entre 1995 y 1998, a los fines del cálculo y liquidación del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, correspondiente a esos ejercicios fiscales en la mencionada empresa.

    Mediante la referida acta, se dejó constancia entre otras cosas del ALCANCE Y RESULTADO DE LA REVISION efectuada, y que como consecuencia de la auditoria fiscal realizada, se pudo comprobar que la contribuyente no declaró ingresos brutos durante los ejercicios fiscales comprendidos entre 1995 y 1998, ambos inclusive, los cuales ascienden al monto de bolívares Un Mil Ciento Veintisiete Millones Doscientos Cincuenta y Tres Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs.1.127.253.278,00), en relación a la obligación en que estaba la contribuyente de declarar la totalidad de dichos ingresos que constituyen la base imponible del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio correspondiente a los ejercicios investigados por su actividad realizada en la comercialización, conforme a la licencia que le fue otorgada por el municipio señalado con el código 610305, Mayor de Maquinarias, Equipos y Repuestos para la Industria y el Comercio con una alícuota 6.00 y un mínimo tributario anual de Bs.100.000,00.

    Asimismo en dicha revisión se dejó constancia que el monto total a pagar por la contribuyente, en virtud del incumplimiento de no haber declarado los ingresos brutos correspondientes al Impuesto mencionado sumó el monto de Trece Millones Cincuenta y Dos Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs.13.052.392,93), por concepto de impuestos causados y no liquidados mas el monto de la multa que posteriormente le impondría el ciudadano Director de Hacienda Municipal de conformidad con el artículo 88, ordinal 4 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio.

  2. - Resolución RL/99-10-148, suscrita por el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., mediante la cual se le formula a la contribuyente de autos un reparo fiscal en el ramo de Industria y Comercio por un monto de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.638.102,88) de conformidad con los artículos 67, 68 y 74 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente desde el 30/11/93, se le impuso a la contribuyente una multa de bolívares CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIESISEIS CENTIMOS. (Bs. 4.978.577,16).

  3. -Resolución RRc/ 2000-06-022, de fecha 06 de Junio de 2000, emitida por el ente municipal mencionado ut supra, mediante el cual resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano F.M., en su carácter de Director Administrativo de la empresa “MACO IMPORT, S.A.” contra la Resolución N° RL/99-10-148, de fecha 04-10-99.

  4. -Resolución N° 994/2001, de fecha 22 de Febrero de 2001, dictado por la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., mediante la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente “MACO IMPORT, S.A.” contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. RRc/2000-06-022 de fecha 6 de Junio del año 2000.

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    El Apoderado Judicial de la recurrente, en primer lugar solicita la nulidad absoluta de todas las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 8 y único aparte del artículo 149 del Código Orgánico Tributario al denunciar que no ha sido probada la competencia del Director de Hacienda Municipal ni la del Fiscal Auditor que inició el Procedimiento

    Señala que los ciudadanos L.O.G. y E.B., Director de Hacienda Pública Municipal del Municipio Valencia y Fiscal Auditor, respectivamente, eran incompetentes para realizar los actos llevados en la fiscalización que dio origen a todas las actuaciones, el primero, al ordenar la misma en fundamento a la Resolución 333/96, de fecha 31 de marzo de 1996, publicado en la Gaceta Municipal de Valencia N° 1.164, y el segundo por haber obrado con una subdelegación o autorización absolutamente nula.

    Explana:

    OMISSIS:

    ….En esa oportunidad, es decir en la que formulamos los descargos Impugnamos la subdelegación que realizara el ciudadano Director de Hacienda en el ciudadano E.B. (auditor fiscal) porque el primero de los nombrados, no podía subdelegar las funciones que le fueron delegadas por prohibición expresa establecida en el último aparte del citado artículo 25 de la Ordenanza de la Hacienda Pública Municipal del citado Municipio Valencia al establecer… “

    Al respecto, concluye que la autorización dada por el Director de Hacienda del Municipio Valencia es absolutamente nula, porque el mismo, no podía disponer de las atribuciones que le fueron conferidas, que nadie puede delegar ni autorizar a otra persona para el ejercicio de una función que no tiene conferida, y aún teniéndola, no está autorizado para ello; señala que existe otro vicio aún más grave que afecta de nulidad absoluta la Resolución mediante la cual se habilita al fiscal auditor para iniciar el procedimiento, como lo es la circunstancia de que el Director de Hacienda del Municipio Valencia, no está dotado de competencia alguna para realizar actos de inspección ni de fiscalización ni de ninguna naturaleza, toda vez que estas atribuciones son del ejercicio exclusivo del Alcalde del Municipio Valencia.

    Citó sentencias de los Tribunales Contencioso Tributarios para sustentar sus afirmaciones acerca de la incompetencia de los funcionarios que actuaron en el procedimiento administrativo.

    Finalmente expresó que “… no cabe duda que la conducta desarrollada por el ciudadano Director de Hacienda, ha originado el vicio de extralimitación de funciones, al conceder una autorización para realizar una fiscalización en fundamento a unas atribuciones que no podía subdelegar, y que aún así, las mismas no envuelven ni comprenden el ejercicio de inspección y fiscalización en virtud de que tales atribuciones corresponden de manera exclusiva al alcalde del Municipio...”

    FALTA DE MOTIVACION DE LA RESOLUCION IMPUGNADA

    Al respecto expresa la parte recurrente, que en la Resolución impugnada no se cumple con el requisito de la motivación exigido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud de que en el “listado de las ventas a otros distritos se incluyen empresas ubicadas en el Distrito Valencia”, sin mencionar cuáles eran esas empresas, el monto y las operaciones registradas, en un muestreo que expresa la recurrente desconoce, que no existe, porque jamás fue reflejado en el Acta Fiscal y ni en las Resoluciones”

    Que fue dejada en estado de indefensión debido al silencio absoluto respecto al pedimento solicitado, en el sentido, que era obligación del fiscal quien disponía de todos los elementos suficientes como los libros de compras de la casa matriz y de su sucursal, los recibos y demás comprobantes de las ventas realizadas por los establecimientos ubicados en la ciudad de Valencia y El sombrero; que la obligación del fiscal consistía discriminar en el Acta Fiscal las operaciones realizadas en la ciudad de Valencia y registradas como hechas en el sombrero, porque esa era la primera oportunidad de conocer con certeza el porqué del reparo formulado.

    Expresa que las operaciones que realizó la sucursal ubicada en El Sombrero fueron hechas efectivamente en esa ciudad, lo cual no fue señalado por el Fiscal auditor.

    Que el Fiscal pudo haber cumplido con el requisito de motivación exigido, elaborando un elenco de las operaciones que el consideraba realizadas en Valencia y cargadas a los libros de la sucursal de El Sombrero, con los datos y detalles que sirvieren de fundamento a su aserto, y proceder entonces, sobre base cierta y no en base a indicios, presunciones y suposiciones creadas por la imaginación del fiscal.

    Denuncia igualmente la improcedencia absoluta del Reparo Formulado por FALSO SUPUESTO, alegando la circunstancia de que “ …el Fiscal dio por probados unos hechos con pruebas que no existen…” , explanando que : “…Esta conducta del Fiscal da dar por probados como realizados en Valencia, unos hechos que real y efectivamente fueron acaecidos en El Sombrero, sin que exista una sola prueba en el expediente, constituye un vicio denominado Falso supuesto…” .

    INFORMES

    La Representación Judicial del Municipio V.d.E.C., en su escrito de Informes, solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente, alegando la representación del Fisco Municipal, que ésta incurrió en omisión de ingresos brutos correspondientes al período investigado cuyo monto asciende a la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO NOLIVARES (Bs.1.127.253,278,00) , que se determinó un impuesto causado y no pagado por la suma de bolívares SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.638.102,88), por lo cual le es aplicada sanción equivalente el 75% del impuesto omitido, que representa el término medio de la sanción prevista en el artículo 88 ordinal 4° de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.

    En cuanto a la denuncia formulada por la contribuyente, referida a la INCOMPETENCIA DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, la Representación Fiscal, alega que se encuentra perfectamente demostrada la competencia de los funcionarios en la presente Causa, por cuanto “consta de las actuaciones administrativas los instrumentos normativos atributivos de competencia, así como la designación mediante resolución expresa del auditor fiscal que actuó en la presente Causa “

    En cuanto a la presunta FALTA DE MOTIVACION DEL ACTO RECURRIDO, en virtud de la cual, la recurrente esgrime que “no se demostraron las operaciones que la empresas visitadas dicen haber hecho en y desde Valencia y que aparecen hechas en El Sombrero”, expresa la Representación del Fisco que:

    Tal argumentación representa el punto principal controvertido en la presente causa, la cual se encuentra relacionada con el establecimiento que la recurrente posee en el Municipio J.M., El Sombrero, Estado Guárico y desde el cual presuntamente se realizan las operaciones comerciales con empresas ubicadas en jurisdicción del Municipio Valencia, causando así la diferencia de ingresos y en consecuencia formulación del reparo recurrido

    CAPITULO II

    MOTIVA

    Cumplidos los requisitos procedímentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

    En el caso in examine, la controversia se plantea en virtud de que al habérsele practicado a la contribuyente “MACO IMPORT, S.A.” una Auditoria Fiscal por parte de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., a los fines del cálculo y liquidación del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, en relación a los ingresos brutos percibidos correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre los años 1995 y 1998 se determinó que la mencionada contribuyente no declaró ingresos brutos que constituyen la base imponible de la Patente de Industria y Comercio para el período fiscalizado, los cuales ascienden al monto de Bolívares Un Mil Ciento Veintisiete Millones Doscientos Cincuenta y tres Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs.1.127.253.278,00), en razón de la actividad desplegada en dicho municipio, imponiéndole la Alcaldía una multa ut supra descrita a la contribuyente, con un recargo del 15% más intereses moratorios, totalizando por concepto de Impuestos causados y no liquidados mas el monto de la multa en cuestión el monto de trece millones cincuenta y dos mil trescientos noventa y dos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.13.052.392,93); contra lo cual la contribuyente enerva la actuación de la Administración Tributaria Municipal, alegando: 1° La incompetencia del funcionario fiscal actuante y del Director de Hacienda Municipal, 2° Inmotivación del acto recurrido y ausencia de análisis de las pruebas.

    Se desprende de lo antes narrado, que en el presente caso, se trata de la imposición de una sanción (multa) por parte de la Municipalidad a la contribuyente, determinada dicha sanción por el incumplimiento por parte de ésta última nombrada al omitir ingresos brutos correspondientes al período o ejercicios fiscales comprendidos entre 1995 y 1998, ambos inclusive, contraviniendo lo establecido en los artículos 35 y 37, ordinal 1° de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio vigente.

    Esta omisión acarreó una sanción según lo pautado en el artículo 88, ordinal 4° de la mencionada Ordenanza de Patente de Industria y Comercio; concretamente se trata del incumplimiento de un deber formal en materia de impuesto Municipal de una Patente de Industria y Comercio; estableciéndose también como sanción en el Código Orgánico Tributario, en el artículo 103 ejusdem, como un ilícito formal.

    Ahora bien, por cuanto del análisis de las denuncias formuladas por el Apoderado Judicial de la recurrente, se observa que éste solicitó la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral “8” y único aparte del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, expresando que no ha sido probada la competencia del Director de Hacienda Municipal ni la del Fiscal Auditor que inició el Procedimiento en el presente juicio, así como inmotivación y falso supuesto, esta Sentenciadora, pasa a resolver como punto previo, en primer lugar sobre lo denunciado por la parte Recurrente, referido a la Nulidad Absoluta del Acto administrativo:

    PUNTO PREVIO

    El ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la Nulidad Absoluta de los actos emanados de la Administración “Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes….”

    Se trata entonces, en el caso in examine, de determinar si efectivamente existe o no el vicio denunciado por la recurrente referido a la incompetencia de los funcionarios L.O.G. y E.B. (Director de Hacienda Pública Municipal del Distrito V.d.E.C. y Fiscal Auditor del mencionado ente, respectivamente) para realizar los actos llevados a cabo en la fiscalización que dio origen a la presente Causa.

    En tal sentido, considerando que se ha denunciado la INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO ACTUANTE; este Tribunal debe conocer y decidir en primer término la incompetencia alegada, ya que si encontrare la existencia del vicio de incompetencia debido a la extralimitación de funciones o atribuciones, viciaría de nulidad absoluta el acto administrativo, por ende se imposibilitaría la subsanación de dicho acto, como si el acto nunca hubiera tenido existencia, lo que llevaría a esta Sentenciadora a pronunciar la nulidad absoluta de dicho acto, y se haría inoficioso entrar a conocer los demás alegatos de fondo.

    Al respecto se observa: que la denuncia de tal incompetencia, la sustenta la parte recurrente en el hecho de que “… la conducta desarrollada por el ciudadano Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, ha originado el vicio de extralimitación de funciones, al conceder una autorización para realizar una fiscalización en fundamento a unas atribuciones que no podía subdelegar, y que aún así, las mismas no envuelven ni comprenden el ejercicio de inspección y fiscalización en virtud de que tales atribuciones corresponden de manera exclusiva al alcalde del Municipio….”

    Según el acta Fiscal AF/99-083, de fecha 17 de mayo de 1999, efectuada por el funcionario Lic. E.B., quien ostenta el cargo de Auditor Fiscal de la Alcaldía del Municipio V.d.E.. Carabobo, éste actuó para la práctica de la auditoria Fiscal en la sede de la empresa MACO IMPORT, S.A. suficientemente autorizado según Resolución N° 152-99 de fecha 18-02-99, suscrita por el Lic. Luis Rafael Osio García, en su carácter de Director de Hacienda Pública Municipal del ente exactor.

    Se evidencia asimismo, de la lectura de la Gaceta Municipal de Valencia, Edo. Carabobo, de fecha 6 de marzo de 1996, el contenido de la Resolución 332/96 de la Alcaldía del referido Municipio, que el Alcalde del Municipio V.F.C.S., en uso de las atribuciones legales previstas en el Artículo 74, ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal vigente, resuelve designar al ciudadano Lic. Luis Rafael Osio García, Cédula de Identidad Nro. 1.786.340, como titular de la Dirección de Hacienda, a partir del 05-03-96.

    Así, el Lic. E.B., actúa para la práctica de la auditoria que nos ocupa, designado y suficientemente autorizado según Resolución N° 152-99 de fecha 18-02-99, suscrita por el Lic. Luis Rafael Osio García, en su carecer de Director de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., quien estaba delegado, conforme lo establecido en el artículo 74 en sus ordinales 1°, 3° y 5 ° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por la máxima autoridad que es el ciudadano Alcalde.

    Al analizar la figura de la Delegación, vemos:

    La delegación

    , ha dicho la doctrina patria es un acto jurídico por medio del cual, un órgano administrativo superior encarga a otro inferior, el cumplimiento de funciones que el ordenamiento jurídico le ha conferido como propias. De manera que para que la delegación sea válida es preciso: a.- que esté prevista en la Ley; b.- que el órgano delegante esté autorizado para delegar o transmitir determinadas funciones; y c.- que exista un órgano señalado por la Ley como delegatario de las mismas, es decir, capaz de recibir y ejercer dichas funciones.

    De allí que mediante el acto de delegación se le concede facultades o atribuciones al delegatario para realizar los actos para los cuales ha sido delegado.

    En cuanto a lo que establece el artículo 74 en sus ordinales 1°, 3° y 5 ° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, (aplicable ratione temporis) vemos:

    Artículo 74 :

    Corresponde al Alcalde, como Jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:

    1° Dirigir el Gobierno y la Administración Municipal….

    (sic)

    3° Dictar Reglamentos, Decretos, Resoluciones y demás actos administrativos de la entidad

    De todo lo expuesto, se observa:

    No cabe duda que el ciudadano Director General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador es un delegatario de las funciones que corresponden al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, y que efectivamente se le delegaron las funciones, según la Resolución ut supra mencionada; tal delegación le provino de la voluntad del ciudadano Alcalde del Municipio, por lo tanto el Director General Hacienda en base a las atribuciones que le fueron conferidas, tenía plena competencia como autoridad administrativa del ente Municipal exactor para dictar la Resolución 152/99 de fecha 18 de Febrero de 1999, mediante la cual resuelve designar al funcionario Lic. E.B., en base a las atribuciones que le fueron conferidas por delegación que provino de la voluntad del ciudadano Alcalde del Municipio pues, el Alcalde tiene el derecho y deber de hacer uso de las facultades que ella le asigna con poder de delegación si la Ley se lo permite como en este caso, lo autoriza la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debiendo entonces, entenderse por delegación la acción de dar una persona a otra la jurisdicción, que tiene por su dignidad u oficio, para que haga sus veces o para conferirle su representación, razón por la cual este Tribunal considera improcedente la denuncia formulada por la recurrente en cuanto a la Incompetencia del funcionario actuante. Y así se declara.

    Resuelto el punto referido a la Competencia del funcionario actuante, pasa este Tribunal a analizar sobre las denuncias formuladas por la recurrente, referente a la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCION IMPUGNADA y FALSO SUPUESTO, así:

    Durante todo el proceso, la recurrente ha denunciado que el reparo que le fue impuesto por el Ente Municipal es improcedente por cuanto en la actuación efectuada por el Fiscal-Auditor (acta fiscal) existen inconsistencias e incongruencias, que vician el acto administrativo recurrido de inmotivación y se configura en la decisión impugnada el falso supuesto, pues la misma descansa sobre falsos hechos y por errónea fundamentación jurídica: “por haber dado por cierto unos hechos respecto de los cuales no existe prueba alguna, ya que se ha tergiversado la verdad de los mismos, al considerar como realizadas en valencia unas operaciones comerciales que real y efectivamente se cumplieron en el Municipio Mello, El Sombrero, Estado Guárico, sin que se hubiera probado lo contrario.

    Así, tanto en el Escrito de Descargos presentado ante la Dirección de Hacienda, de la Alcaldía del Municipio Valencia, como en el Recurso Contencioso Tributario, alega entre otras cosas, que de las visitas realizadas por el Fiscal Auditor a algunas empresas (clientes de la contribuyente), tales como “Goodyear de Venezuela”, “Resiman, Manroca”, “Rehec”a y “Molineras Técnicas Rolitec, C.A.”, que ninguna de estas empresas visitadas manifestaron o identificaron ni una sola de las operaciones que dicen haber realizado en la Av. A.G.d.S.B., según esgrime la recurrente era obligación del fiscal actuante expresar y probar en el acta que nos ocupa, cuales fueron esas operaciones realizadas por tales empresas, antes mencionadas y sus montos y demostrar que todos los negocios de ventas realizados en El Sombrero, se efectuaron es esta ciudad de Valencia para poder aplicar la Ordenanza sobre Industria y comercio vigente dentro del ámbito territorial de este Municipio.

    Argumentan que en la Resolución impugnada no se cumple con el requisito de la motivación exigido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud de que en el “listado de las ventas a otros distritos se incluyen empresas ubicadas en el Distrito Valencia”, sin mencionar cuáles eran esas empresas, el monto y las operaciones registradas, en un muestreo que expresa la recurrente desconoce, que no existe, porque jamás fue reflejado en el Acta Fiscal y ni en las Resoluciones”

    Observa quien aquí decide, de la lectura del Acta Fiscal contentiva del Alcance y Resultado de la Revisión efectuada que el Fiscal actuante dejó constancia entre otras cosas que éste procedió al análisis y revisión de la Información requerida y suministrada por la propia contribuyente comprendida de: Copia del registro de comercio, copias de las declaraciones de Industria y Comercio, Planillas de Liquidación de Impuesto de Industria y Comercio, Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, declaraciones de Impuestos de ventas al mayor, libros de ventas del impuesto de ventas al mayor y libros de contabilidad, dejando constancia, que “… como consecuencia de la Auditoría Fiscal realizada, se pudo comprobar que la contribuyente omitió ingresos brutos durante los ejercicios investigados,”

    Se observa que la referida Acta Fiscal, contentiva de diez (10) folios útiles, la cual cursa en el presente expediente del folio 43 al folio 53, contiene información detallada y explicada ampliamente, en el numeral “5“ de la referida ACTA FISCAL, referido a “Estimación de Oficio”, expresando, que: en la auditoria fiscal realizada que la contribuyente no declaró todo el movimiento de los ingresos brutos obtenidos, estos fueron determinados sobre base cierta de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 1ro. del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto la contribuyente presentó a esta fiscalización los elementos de juicio suficientes que permitieron conocer en forma directa los hechos generadores del tributo y su base imponible. Las cifras de los ingresos brutos fueron determinados una vez analizados los libros legales de contabilidad, declaraciones del Impuesto sobre la renta y declaraciones del impuesto a las ventas al mayor...”

    De la lectura del párrafo parcialmente transcrito, como del acta fiscal in examine se evidencia que el Fiscal actuante, una vez analizados los libros legales de contabilidad y demás instrumentos jurídico-fiscales procedió a efectuar la determinación de oficio, lo cual contradice lo alegado por la recurrente, la cual explana que “el Acta Fiscal se realizó en base a información suministrada por terceros, ó con indicios, presunciones y suposiciones creadas por la imaginación del fiscal“; cuando lo que realmente ocurrió fue que el Fiscal Actuante actuó sobre base cierta “bona fide”

    Es de resaltar en primer lugar, que las actas efectuadas por los funcionarios de la Administración Pública, realizadas en ejercicio de funciones, cumpliendo con los requisitos exigidos por la Constitución y las Leyes, gozan de la presunción de legalidad y veracidad.

    El autor H.M.E., en su obra “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo” (Edit. Jurídica Alba, S.R.L., 1991, pag. 135 y 136, señala al respecto lo siguiente:

    La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

    En este mismo sentido, A.B.-Carías, en “Principios del Procedimiento Administrativo” (Edit. Civitas, pag 124 y 125) expresa:

    La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad.

    Aunado a todo ello, no ha sido probado durante el proceso por la empresa “Maco Import.,S.A.” los alegatos sustentados, mediante los cuales señala que se tergiversó la verdad de los hechos“ al considerar como realizadas en Valencia unas operaciones comerciales que real y efectivamente se cumplieron en el Municipio Mellao, el Sombrero, Estado Guárico…”

    En efecto, si la contribuyente ha venido sosteniendo que “…el fiscal actuante dio por probados como realizados en Valencia, unos hechos que real y efectivamente fueron acaecidos en El Sombrero…”, debió al menos traer a los autos del expediente los elementos probatorios que determinaran la realización de tales hechos en “El Sombrero” y no en Valencia, como lo señala, aunado a todo ello, en el Acta Fiscal se dejó constancia expresa, que el Funcionario se trasladó a las oficinas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde fue revisado el expediente Nro. 4521 de la empresa MACO IMPORT S.A., en donde se pudo verificar que no existe registro de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas sobre la creación de una sucursal en la ciudad del El Sombrero, Edo. Guárico, con lo cual se demostró que la totalidad de los ingresos brutos fueron obtenidos por la contribuyente por su actividad de comercialización ejercida en jurisdicción del Municipio Valencia.

    De lo antes expuesto, estima este Tribunal que en el presente caso no se configura los vicios denunciados por la recurrente, relativos al Falso Supuesto y a la Falta de Motivación. Y así se declara.

    Resuelto los puntos previos anteriores, pasa este Tribunal a resolver lo que constituye el asunto controvertido en la presente Causa

    En el presente caso, se trata de la imposición de una sanción (multa) por parte de la Municipalidad a la contribuyente “MACO IMPORT, S.A.”, determinada dicha sanción por el incumplimiento por parte de ésta última nombrada al omitir ingresos brutos correspondientes al período o ejercicios fiscales comprendidos entre 1995 y 1998, ambos inclusive, contraviniendo lo establecido en los artículos 35 y 37, ordinal 1° de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio vigente,

    Esta omisión acarreó una sanción según lo pautado en el artículo 88, ordinal 4° de la mencionada Ordenanza de Patente de Industria y Comercio; concretamente se trata del incumplimiento de un deber formal en materia de impuesto Municipal de una Patente de Industria y Comercio; estableciéndose también como sanción en el Código Orgánico Tributario, en el artículo 103 ejusdem, como un ilícito formal.

    El Artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha en que se dicto la resolución de imposición de sanción:

    Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendientes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria.

    De las actas procesales se observa que la Resolución de Sanción Nº 994/2001, de fecha 22 de Febrero de 2001, emanada de la alcaldía del Municipio V.d.E.C., la cual declara sin lugar el Recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente MACO IMPORT, S.A. ratificando tanto la Resolución RL799-10-148 de fecha 4 de Octubre de 1999 la cual culminó el sumario administrativo abierto a la mencionada contribuyente, levantada en materia de Patente de Industria y Comercio para el ejercicio fiscal 1995-1998, al comprobarse que la contribuyente omitió ingresos brutos durante los ejercicios investigados.

    Ante los hechos controvertidos en la presente causa en menester observar lo que prevea la legislación patria al respecto.

    Artículo 126 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha en que se dicto la resolución de imposición de sanción indica:

    “Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  5. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    1. Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales regentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;

    2. Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportaran los datos necesarios y comunicaran oportunamente sus modificaciones;

    3. Colocar el numero de inscripción en los documentos y en las actuaciones ante la Administración Tributaria o en los demás casos en que se exija hacerlo;

    4. Solicitar a la autoridad que corresponde permisos previos o de habilitación de locales; y

    5. Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.

  6. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ella requeridos;

  7. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no este prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos gravados;

  8. Facilitar a los funcionarios fiscales autorizados las inspecciones o verificaciones en cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales , oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte, sin perjuicios de lo establecido en el articulo 112 de este Código;

  9. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legitima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos generadores de las obligaciones o aclaraciones que les fueren solicitadas;

  10. Comunicar cualquier cambio e la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente;

  11. Comparecer a las oficinas fiscales cuando su presencia sea requerida; y

  12. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.

    De articulo transcrito se observa que el contribuyente tiene ciertas obligaciones en el campo tributario las cuales son aplicables al caso subjudice, de allí que la Recurrente en cumplimiento de las obligaciones impuestas en conforme al articulo anteriormente mencionado, debió declarar los ingresos brutos que constituían la base imponible de la Patente de Industria y Comercio para el período fiscalizado, los cuales ascienden al monto de Bolívares Un mil Ciento Veintisiete Millones Doscientos Cincuenta y Tres Mil Doscientos Setenta y Ocho Céntimos (Bs.1.127.253.278,00), en razón de la actividad desplegada en el municipio, lo cual no realizó, lo que constituye un incumplimiento del deber formal, ó ilícito formal constituido por la obligación tributaria de presentar las declaraciones y comunicaciones, ante la Administración Tributaria Municipal, en virtud de lo cual, a juicio de este Tribunal declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 322.011, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, procediendo con el carácter de Director Administrativo de la Empresa “MACO IMPORT S.A”, sociedad mercantil ampliamente identificada en este fallo, asistido por el Abogado Francisco Loza.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.145, en contra de la Resolución Nro 994-2001, de fecha 22 de febrero del año 2001, dictada por la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente en contra de la Resolución Nro. RRc/2000-06-022, de fecha 06 de Junio del año 2000, al omitir la contribuyente mencionada ingresos brutos durante los ejercicios investigados, los cuales ascienden al monto de UN MIL CIENTO VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOS CIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.127.253.278,00)

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia Tributaria, de los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador y Contralor Municipal del Municipio Autónomo de V.d.E.C. a la contribuyente de autos. Líbrense las correspondientes boletas de notificación

    REGISTRESE Y PUBLIQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA ACC.

    SARYNEL GUEVARA

    La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las doce del medio día.

    LA SECRETARIA ACC.

    SARYNEL GUEVARA

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