Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

J.M.H. y A.M.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-1.595.827 y V-3.348.194, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDANTE J.M.H..-

J.S.M., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 57.362, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDANTE A.M.C.F..-

J.H.L., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.563, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

SUCESION QUIJADA, en la personas de los sus herederos, ciudadanos Y.G.D.Q., R.Q.G., C.Q.Q., F.Q.G., y YOLMAR QUIJADA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 271.293, 3.471.830, 4.354.178, 4.887.855 y 5.414.437, respectivamente; y los ciudadanos R.A.V., F.I.G.J., J.A.P.G. y A.M.F.D.P..

APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS R.V., L.Y.D.V., J.P., A.F.D.P. y F.G..-

J.E.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 10.053, de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CODEMANDADOS Y.G., R.Q.G., C.Q.G., F.J. QUIJADA GUERRERO y YOLMAR QUIJADA GUERRERO.-

M.E., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 14.078, de este domicilio.

MOTIVO.-

NULIDAD DE VENTA

EXPEDIENTE: 10.332

En el juicio de nulidad de venta, incoado por los ciudadanos J.M.H. y A.M.C.F., contra los ciudadanos SUCESION QUIJADA, en la personas de los sus herederos, ciudadanos Y.G.D.Q., R.Q.G., C.Q.Q., F.Q.G., y YOLMAR QUIJADA GUERRERO; y los ciudadanos R.A.V., F.I.G.J., J.A.P.G. y A.M.F.D.P., que conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 18 de julio de 2006, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el abogado J.G., en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos R.V., L.Y.D.V., J.P., A.F.D.P. y F.G., referente a la Inepta Acumulación, y con lugar las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinales 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil; por lo que desechó la demanda y declaró extinguido el proceso, ordenándose la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil. Asimismo consta que en fecha 25 de julio de 2006, el ciudadano co-demandante J.H., asistido por el abogado J.E.S., apela de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”.

En fecha 22 de julio de 2009, el precitado abogado J.G.M., apeló de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” el 18 de julio de 2006.

Consta igualmente que el 11 de noviembre de 2009, previa solicitud realizada por el abogado J.G.M., apoderado judicial de la parte co-demandados ciudadanos R.V., L.Y.D.V., J.P., A.F.D.P. y F.G., la abogada O.E., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado “a-quo”, se avocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el precitado abogado J.G.M., contra la decisión dictada por ese Tribunal el 18-07-2006, y remitió el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Juzgado Superior Primero, dándosele entrada en fecha 14 de diciembre de 2009, bajo el N° 10.332, y el curso de Ley; por lo que, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a sentenciar previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se observa que la Juez Provisorio, abogado O.E., en su carácter de Juez del Tribunal “a-quo” en fecha 11 de noviembre de 2009, se avocó al conocimiento de la presente causa, en dicho auto se lee:

…Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial en fecha 11 de Agosto de 2009, Juez Provisorio de este Tribunal y debidamente juramentada en fecha 16 de septiembre de 2009, por ante la Rectoría del Estado Carabobo, me aboco al conocimiento de la presente causa, y por cuanto las partes se encuentran a derecho, se ordena la continuación de la misma, para el día de Despacho siguiente, después de vencido el lapso de tres (03) días de Despacho concedidos a fin de que las partes hagan uso del derecho que le confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, vista la apelación interpuesta por el abogado J.G.M., actuando en su carácter de autos, contra la decisión dictada por el este Tribunal en fecha 18 de julio de 2006, el Tribunal oye en ambos efectos dicha apelación. En consecuencia, remítase…al Juzgado Superior Segundo…a los fines de su distribución, para que conozca de dicha apelación…

Considera este Sentenciador que el sistema constitucional es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que significa que no es un fin en si, sino que es un camino para llegar a la justicia. El proceso como tal está atado a otro concepto constitucional: El debido proceso, puede decirse que contiene un conjunto de normas plasmadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257, los cuales estipulan el acceso a la justicia y la tutela efectiva de los derechos e intereses; así como rige en principio todas las actuaciones judiciales, con relación al estado y frente a los particulares; igualmente determina los principios que deben regir el proceso en función del acceso a la justicia y de la tutela efectiva, principios estos que son: Simplificación, Uniformidad, y Eficacia.

A tales efectos establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos:

  1. - “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas después de notificadas las partes o sus apoderados.

  2. - “Los jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”.

Evidenciado que si bien la Juez “a-quo” en el referido auto ordenó, en observancia del contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la continuación de la causa para el tercer (3) día de despacho siguiente, a los fines de que en dicho lapso las partes pudieran ejercer su derecho a la recusación, en el mismo auto oyó la apelación interpuesta por el abogado J.G.M., ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, sin que se agotase el lapso, por ella misma establecido; por lo que esta Alzada, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por el Tribunal “a-quo” en fecha 11 de noviembre de 2009, dejando a salvo el avocamiento de la Juez Provisoria de dicho Tribunal, abogado O.E., y reponiendo la causa al estado en que se inicie nuevamente el lapso de los tres días de despacho fijado por dicho Tribunal, para la continuación de la causa, a cuyo vencimiento deberá el Tribunal “a-quo” pronunciarse sobre si es procedente o no oír la apelación interpuesta por el abogado J.G. en su diligencia de fecha 04 de noviembre de 2009, Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: LA NULIDAD PARCIAL del auto emitido por el Tribunal “a-quo” en fecha 11 de noviembre de 2009, dejando a salvo el avocamiento de la Juez Provisoria de dicho Tribunal, abogado O.E.. SE REPONE LA CAUSA al estado en que se inicie nuevamente el lapso de los tres días de despacho fijado por dicho Tribunal, para la continuación de la causa, a cuyo vencimiento deberá el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, pronunciarse sobre si es procedente o no oír la apelación interpuesta por el abogado J.G. en su diligencia de fecha 04 de noviembre de 2009.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo la 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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