Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 Octubre de 2007.

196° y 148°

PARTE ACTORA: MABRY BRICEÑO DE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.375.204.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.M.M., B.G.D.S. y G.D.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.255, 35.892 y 18.238, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de Junio de 1930, bajo el No. 387, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de Diciembre de 2000, bajo el No. 64, Tomo 217-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.L., A.B., hijo, M.A.S., C.E.A.S., R.T.R., A.G.J., J.M.L.C., C.L.B.A., E.P.L., J.R. TORRES, PEDROS P.P.S., J.I. PAEZ-PUMAR, L.A.D.L., C.I. PAEZ-PUMAR, M.D.C.L.L., V.V., M.A.S.P., K.B., A.P.V., C.Z., L.T.L., M.V., C.S., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P., DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, SAVID GONZALVEZ, C.A., F.L., K.G., R.E.M.D.S., M.E.C.U., M.E. PAEZ-PUMAR, L.A.S.M., S.A.A.P., M.G.G. SANZ, GIUSEPPINA DE FOLGAR y E.P.O., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 66.382, 72.224, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 11.838, 112.066, 111.815, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234 y 67.063, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad del Acta Renuncia, Pago de Conceptos Laborales, Daños y Perjuicios y Subsidiariamente Programa Único Especial.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 14 de Diciembre de 2006 por la abogado Y.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 Diciembre de 2006, oída en ambos efectos por auto de fecha 20 de Diciembre de 2006.

En fecha 10 de Mayo de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejo constancia de que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 17 de Mayo de 2007 se fijo la celebración de la audiencia oral para el 16 de Octubre de 2007 a las 2:00 p.m.

En virtud de la Resolución Nº 2007-0022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 355.459 del 10 de julio de 2007, se deja constancia de que el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, a partir del 09 de Agosto de 2007, se constituyó formalmente con esa denominación, en consecuencia, de conformidad con los artículos 1 y 3 de la citada Resolución que le amplió la competencia, continuará conociendo de la causas relativas al Régimen Procesal Transitorio hasta su culminación definitiva, así como de las causas correspondientes al Nuevo Régimen Procesal del Trabajo que le sean distribuidas.

Celebrada audiencia oral este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTES

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de Agosto de 1992 para la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela-Cantv, en el cargo de Consultor de Planificación, que devengaba un sueldo mensual de Bs. 2.742.500,00; que en fecha 28 de Febrero 2001, renunció optando por acogerse al Programa Único Especial ofrecido por la demandada; que fue victima de un estado depresivo y de circunstancias de debilidad cuando opto por acogerse al PUE, que se encontraba embarazada para ese momento con un estado delicado no solo físico sino también emocional, por lo que en su situación, a su decir, era mejor renunciar y no estar sumida en tanta incertidumbre, razón por la cual solicitó se decrete irrita la renuncia a efectos de ser reincorporada a la empresa y le otorguen beneficios dejados de percibir; por otra parte reclamó el pago de los siguientes conceptos: 11 mensualidades Bs. 30.167.500,00; 12 semanas de salarios porque estaba de reposo prenatal Bs. 8.227.800,00; un año de inamovilidad doble Bs. 65.820.000,00, utilidades Bs. 10.970.000,00; bonificación por hijo nacido cláusula No. 42 Bs. 65.000,00; subsidio para la adquisición de artículos de alimentación Bs. 880.000,00, por otra parte alegó que la empresa demandada le causo un daño porque en la oportunidad en ésta preparó el programa de reincorporación excluyo a los que habían optado por el Programa Único Especial, razón por la cual procedió a reclamar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Bs. 100.000.000,00, y por último como pretensión subsidiaria en caso de declararse sin lugar la pretensión principal reclamó el pago de 20 salarios por concepto de diferencia de Programa Único Especial a razón de Bs. 54.850.000,00; estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 150.000.000,00.

La parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demandada opuso como punto previo la defensa de caducidad de la acción fundamentando la misma en que la ley establece que para que el trabajador obtenga el reenganche a su puesto de trabajo, es a través del juicio de estabilidad y el plazo para ejercer tal acción es de treinta (30) días, de tal manera que habiendo terminado la relación laboral el día 28 de Febrero de 2001 para el momento de la interposición de la demanda, a saber, el 1 de Febrero de 2002 ya el lapso de treinta (30) días había expirado sobradamente, por otra parte, acepto expresamente que la actora haya prestado servicios para la demandada desde el 01 de Agosto de 1992 al 28 de Febrero 2001 fecha en la cual renunció, que se desempeño en el cargo Consultor de Planificación y que devengaba un sueldo mensual de Bs. 2.742.500,00, por otra parte negó que la actora para el momento de su renuncia tenía 7 meses de embarazo; negó que haya existido presión por parte de la demandada para obligar a la accionante a renunciar, y que dicha renuncia posea vicio alguno, negó que la empresa le adeude cantidad alguna por concepto de 11 mensualidades; 12 semanas de salarios porque estaba de reposo prenatal; un año de inamovilidad doble; utilidades; bonificación por hijo nacido cláusula No. 42; subsidio para la adquisición de artículos de alimentación, así como le adeude cantidad alguna por daños y perjuicio y mucho menos que la empresa deba cancelarle por concepto de diferencia de Programa Único Especial la cantidad de 20 salarios, por otro lado solicitó sea declarada sin lugar la demandada.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

Celebrada la audiencia el 16 de Octubre de 2007, se dejó constancia de la presencia de la parte actora apelante representada por las abogados B.G.D. S. y G.M. PORTILLO DE FERRER, y la parte demandada representada por la abogado E.B.D.S..

La parte actora apelante alegó que el caso sometido al conocimiento de esta superioridad obedece a la apelación interpuesta por nosotras en virtud de la sentencia de Primera de Primera Instancia que declaró sin lugar la pretensión de la actora. Este caso es bastante distinto al resto de los PUE porque la trabajadora al momento en que se acoge al Programa Único Especial estaba disfrutando de su periodo prenatal, tenía 7 meses de embarazo. Una vez suscrita la renuncia por la trabajadora fue retirar lo correspondiente al PUE, se le dice que no se le va a pagar el año de inamovilidad. Hay que tomar en consideración que los derechos de que se trataban eran irrenunciables y privilegiados como la maternidad. Se solicitó la nulidad de acuerdo porque estaban perjudicando a la trabajadora la voluntad de la trabajadora fue sorprendida. Se le hizo una oferta engañosa que la empresa no mantuvo negándose a pagar lo que le correspondía. La trabajadora hizo hincapié en la promesa formal que se les hizo a las mujeres que estaban en estado de gravidez. El Juez no hizo la valoración de las pruebas en base a la sana crítica había que determinar que la trabajadora tuvo una oferta distinta a todos los demás que se acogieron al PUE. Solicito se revoque la sentencia dictada por Primera Instancia.

La parte demandada alegó que: la pretensión de la actora va dirigida a dos pretensiones: 1.-Declaratoria de la nulidad del acta del PUE; 2.- Pretensión subsidiaria del pago de 20 salarios básicos mensuales. En cuanto a la nulidad del acta. En cuanto a la nulidad del acta asevera que esa acta adolece de vicio de consentimiento que se circunscribe en forma independiente por cuanto existió violencia por error excusable. Aseveran que mi representada comenzó con el hostigamiento y a ejercer presión y que eso condujo a la actora a suscribir dicha acta. Nos preguntamos ¿En que momento se produjo la violencia?. A la trabajadora en ningún momento se le puso en una situación de escogencia. El PUE estaba en los parámetros del plan y los trabajadores de forma libre y voluntaria se acogían o no. No quedo demostrado esa suerte de hostigamiento alegado por la actora. Solicitó a esta Alzada revisen el video de la audiencia de juicio. Solicitó se declare sin lugar la presente apelación.

El Juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y pasó a interrogar a la parte actora de la siguiente manera:

Parte Actora:

¿En la demanda se solicitó el pago del año de inamovilidad, pero, se señalo en el libelo que se hizo una promesa de reconocerle el año de inamovilidad a cambio de la renuncia? Contestó: en la cláusula 41 de la Convención Colectiva estaban previstos los pagos de los meses correspondientes al pre y post natal así como el año de inamovilidad en forma doble.

CAPÍTULO III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda se tiene como cierto que la ciudadana MABRY BRICEÑO DE CARVAJAL prestó servicios para la empresa CANTV desde el 01 de Agosto de 1992 hasta el 28 de Febrero de 2001, en el cargo de Consultor de Planificación, que su último salario básico mensual fue de Bs. 2.742.500,00 y que la demandante se acogió al plan denominado Programa Único Especial (PUE) ofrecido por la empresa demandada a todos los trabajadores previa renuncia voluntaria.

El Tribunal debe decidir sobre la nulidad del acta de renuncia, si le corresponde o no el pagó de lo reclamado, a saber, 11 mensualidades Bs. 30.167.500,00; 12 semanas de salarios porque estaba de reposo prenatal Bs. 8.227.800,00; un año de inamovilidad doble Bs. 65.820.000,00, utilidades Bs. 10.970.000,00; bonificación por hijo nacido cláusula No. 42 Bs. 65.000,00; subsidio para la adquisición de artículos de alimentación Bs. 880.000,00; si la empresa demandada le causo daños y perjuicios en el momento en que preparo el programa de reincorporación de empleados excluyendo a los que se habían acogido al Programa Único Especial y subsidiariamente si le corresponde el pago de 20 salario por concepto de diferencia de PUE, si dada la naturaleza de sus funciones pudiese ser calificado como un trabajador de dirección o de confianza, en tanto que la demandada en su contestación alegó que en el supuesto negado que a la parte actora le fuese aplicable la convención colectiva por tratarse de un trabajador cuyas funciones no pudiesen ser calificadas como de dirección o de confianza, nunca quedaría el trabajador demandante incluido en el listado de cargos previsto en el anexo “A” de la contratación colectiva, por lo que le corresponde a la demandada la carga de demostrar que el cargo desempeñado por el actor era de dirección o de confianza, por una parte, y en caso de no determinarse ello, debe demostrar que la distinción entre los trabajadores incluidos en el grupo uno (1) que figuran en el anexo ”A” del contrato colectivo y una categoría que sin ser de dirección o de confianza, a quienes se les aplica el contrato, pero que no están incluidos en el anexo “A”, no constituye una discriminación, conforme a los establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en el parágrafo único del artículo 14 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que aportados los elementos de juicio por la parte actora para alegar la discriminación, corresponde a la demandada demostrar la justificación objetiva y razonable de la distinción en el monto del PUE entre los trabajadores a que se refiere el anexo “A” y los que sin ser de dirección o de confianza, se incluyeron en el grupo dos (2) de dicho programa.

CAPÍTULO IV

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcada “A” folios 28 y 29 de la primera pieza, original de instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, que se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcadas “B”, “C” y “F” folios 30, 31 y 34 de la primera pieza, copia simple de planilla de cálculo de prestaciones sociales, comunicación suscrita por la ciudadana Mabry Briceño y solicitud de emisión de orden de pago, que no se aprecian por no ser de las documentales que pueden ser traídas a los autos en copia simple.

Marcada “D” folio 32 de la primera pieza, original de partida de nacimiento, que se aprecia por ser un documento público y de la cual se evidencia que el 9 Abril de 2001 nació en la Maternidad Aquamater un niño de nombre D.L. hijo de los ciudadanos L.G.C.M. y Mabry G.B.D., de allí se desprende que para la fecha en que se acogió al programa único especial estaba embarazada, sin que pueda determinarse exactamente el tiempo de gestación para esa fecha.

Marcada “E” folio 33 de la primera pieza, documental que no se aprecia por carecer de autoría.

Con su escrito de promoción de pruebas acompañó a los folios 160 al 166 de la primera pieza, comprantes de pago de nómina, documentales que no se aprecian por no encontrarse suscritas por la parte a quien se les opone.

Folios 167 al 234 de la primera pieza, Plan de Beneficios, de la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela CANTV, que no se aprecia por carecer de firma.

Al Capítulo V promovió la testimonial de las ciudadanas B.D.L.R. y L.C., dicha prueba fue admitida por auto de fecha 01 de Noviembre de 2006, y se fijó la oportunidad para su evacuación el día de la audiencia de juicio y se dejó constancia de la presencia de ambas y sus deposiciones pasan a ser analizadas seguidamente:

B.D.L.R., quien previa juramentación de ley manifestó que: Si conoce a la ciudadana Mabry Briceño, porque trabajo dos años en CANTV y trabajo una vez con ella; que si trabajaba para la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela para el momento en que fue anunciado el Programa Único Especial; que se desempeñaba en el área de selección de personal e igualmente de recursos humanos; que para el momento en que fue anunciado el Programa Único Especial era el criterio y practica que mantenía la empresa que a las mujeres que se encontraban en estado de gravidez se les reconocía ese tiempo y se le pagaba ese periodo que las beneficiaba; que si estuvo presente en el momento en que fue cancelado el Programa Único Especial porque ella también salió de la empresa pero que no estuvo presente en el momento en el que a la ciudadana Mabry Briceño le fue entregado su finiquito por este concepto. Al ser repreguntada manifestó que: el motivo por el cual terminó la relación de trabajo que la unía con la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela fue su renuncia por su decisión de acogerse al Programa Único Especial; que nunca interpuso ninguna demandada en contra la Cantv El Juez hizo uso de la facultad que le confiere la ley y repregunto a la testigo en cuanto a los siguientes particulares: ¿Qué cargo desempeño para la empresa Cantv? Contestó: Coordinadora de Servicios; que conocía que el pago a de las mujeres en estado de gravidez se realizaba como una liberalidad especial mas no conocía en que partida era cancelada.

Con la declaración de la señalada testigo no se demuestra el objeto de la controversia, que es si la parte actora incurrió en un error excusable por habérsele ofrecido un pago que no se cumplió, aunado a que en el caso de autos se esta demandando subsidiariamente una diferencia por PUE y la testigo afirma haber culminado su relación laboral por PUE, lo cual le resta credibilidad a sus dichos por verse comprometida la imparcialidad que debe tener como testigo, en consecuencia, se desecha su declaración.

L.C., quien previa juramentación de ley manifestó que quien previa juramentación de ley manifestó que: Si conoce a la ciudadana Mabry Briceño; que si trabajo para la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, que para el momento en que fue anunciado el Programa Único Especial; que se desempeñaba en el cargo Asesora de Desarrollo Ejecutivo; que si tuvo un juicio en contra de la Cantv; que si tenia conocimiento que para el momento en que fue anunciado el Programa Único Especial la ciudadana Mabry Briceño se encontraba embarazada, que tenía conocimiento por que era notoria su estado; que al igual que a la ciudadana Mabry Briceño ella se encontraba embarazada para el momento en que fue anunciado el mencionado programa; que ella también se acogió al Programa Único Especial; que adicionalmente a ello la empresa demandada les hizo una oferta especial por encontrarse en estado de gravidez, la cual se refería a que como en todos los casos anteriores cuando una mujer embaraza.s.d.C. iba a reconocérsele su Pre y Post y su año de inamovilidad y en base a eso se basaba dicha propuesta, pero al momento en que nos fue entregada nuestra liquidación y preguntamos porque no se nos había reconocido el Pre y Post y el año de inamovilidad nos dijeron las personas encargadas que solo se les iba a reconocer a las personas que lo reclamaran.

La credibilidad de la testigo anterior esta comprometida en virtud de que declaró que interpuso un juicio contra CANTV, de manera que se desecha esta declaración porque esta comprometida la imparcialidad que debe tener.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Marcada “A” folios 251 al 254 de la primera pieza, original de instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada, que se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “B” folio 255 de la primera pieza, original de documental denominada Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales, que se le otorga valor probatorio por cuanto está firmada por ambas partes, de la que se evidencia que en fecha 14 de Marzo de 2001 la demandada le canceló a la actora la cantidad de Bs. 33.607.509,84 por concepto de prestaciones sociales, hecho que no está controvertido en la presente causa.

Marcada “C” folio 256 de la primera pieza, original de documental denominada Solicitud de Emisión de Orden de Pago, que se le otorga valor probatorio por cuanto está firmada por ambas partes, de la que se evidencia que en fecha que la demandada le canceló a la parte actora la cantidad de Bs. 82.275.000,00 por concepto de PUE, hecho que no está controvertido en la presente causa.

Marcada “D” folios 257 al 259 de la primera pieza, documento autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 14 de Marzo de 2001, anotado bajo el Nº 1, Tomo 48, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de cual se evidencia que la ciudadana MABRY BRICEÑO DE CARVAJAL manifestó su voluntad de acogerse al Programa Único Especial PUE, por lo que ratificó su renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando como “CONSULTOR PLANI.”, hechos que no son objeto de la controversia planteada en la presente causa.

Marcada “E” folios 260 de la primera pieza, original de comunicación suscrita por la ciudadana Mabry Briceño, que se aprecia por encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone y de la cual se evidencia que dicha ciudadana le manifestó a la Gerencia Laboral de la empresa demandada su voluntad de renunciar irrevocablemente al cargo que venía desempeñando a partir del día 28 de Febrero de 2001.

Marcada “F” folios 261 al 556 de la primera pieza, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) años 1999-2001, que se le otorga valor probatorio.

Marcada “G” folios 557 al 646 de la primera pieza, certificación del Plan de Beneficios de CANTV que no se aprecia por no encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone.

Marcada “H” e “I” folio 647 al 656 de la primera pieza, copia simple de documentales que no se aprecian por no encontrarse suscritas por la parte a quien se les opone.

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos ha resultado probado que la ciudadana MABRY BRICEÑO DE CARVAJAL, prestó servicios para la CANTV desde el 01 de Agosto de 1992 hasta el 28 de Febrero de 2001, en el cargo de Consultor de Planificación, que su último salario básico mensual fue de Bs. 2.742.500,00 y que la demandante se acogió al plan denominado Programa Único Especial (PUE) ofrecido por la empresa demandada a todos los trabajadores previa renuncia voluntaria.

Ahora bien considera este Tribunal en cuanto a la defensa previa de caducidad de la acción opuesta por la demandada, que el caso que nos ocupa no alega un despido injustificado, sino la nulidad de la renuncia presentada por la actora, de manera que no existe caducidad, además, así lo estableció la sentencia apelada y la parte demandada no apelo, la sentencia apelada no puede en consecuencia ser modificada con respecto a ese particular conforme al principio de la reformatio in peius.

Con respecto a la nulidad de la renuncia, reincorporación a la empresa, pago de conceptos supuestamente dejados de percibir y daños y perjuicios: La parte actora no solicita la nulidad de la renuncia como documento, sino la nulidad de la renuncia por vicios del consentimiento alegando error excusable consistente en una falsa representación y falso consentimiento de la realidad que le sustrajo un querer razonado, claro y sin equívocos, que le vició de nulidad su derecho a escoger, lo cual fue negado por la parte demandada en la contestación a la demanda, no se alegó en el libelo que la demandada hizo una oferta engañosa que después no cumplió, consistente en pagarle un año de inamovilidad y al no haberlo hecho ese hecho no puede ser objeto de prueba, pues, nuestro proceso esta informado por el principio dispositivo según el cual el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda y fuera de esos lapsos preclusivos es improcedente alegar hechos nuevos, siendo que la facultad del Juez prevista en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta limitada a ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los demandados cuando hayan sido discutidos en juicio y estén debidamente probados o condenar el pago de sumas mayores a la demandadas cuando sean inferiores a las establecidas en la ley, se refiere a conceptos e indemnizaciones demandadas cuando se hayan demandado sumas inferiores, no a hechos no contenidos en la demanda, en este caso, no es procedente declarar la nulidad de la renuncia por que la demandada hizo una oferta engañosa que después no cumplió, consistente en pagarle un año de inamovilidad, porque ese hecho no fue alegado en el libelo de la demanda y tampoco fue probado ni podía ser objeto de prueba, así como tampoco existe prueba en el expediente de que hubo algún vicio en el consentimiento por no haber incurrido en un error excusable consistente en una falsa representación y falso consentimiento de la realidad que le sustrajo un querer razonado, claro y sin equívocos, que le vició de nulidad su derecho a escoger, lo cual debió demostrarse para la procedencia de la demanda, conforme a los artículos 1.142, 1.143 y 1.146 del Código Civil, de tal manera que debe declararse sin lugar la apelación y sin lugar la demanda con respecto a la nulidad de la renuncia, es improcedente la reincorporación a la empresa, el pago de conceptos laborales por esa razón e improcedente la demanda por daños y perjuicios. Así se establece.

Con respecto a la pretensión subsidiaria que se refiere al pago de 20 salarios por concepto de diferencia del Programa Único Especial, no puede dejar de señalar este Tribunal Superior que es un contrasentido demandar la nulidad de la renuncia por vicios del consentimiento y a su vez, a sí sea en forma subsidiaria, el pago de 20 salarios por diferencia en el PUE, al cual se acogió la parte actora precisamente en la renuncia que ataca, conceptos que se excluyen entre si.

En el presente caso, tal como fue establecido en este fallo, se tiene como cierto que la ciudadana MABRY BRICEÑO DE CARVAJAL prestó servicios para la empresa CANTV desde el 01 de Agosto de 192 hasta el 28 de Febrero de 2001, en el cargo de Consulto de Planificación, que su último salario básico mensual fue de Bs. 2.742.500,00 y que la demandante se acogió al plan denominado Programa Único Especial (PUE) ofrecido por la empresa demandada a todos los trabajadores previa renuncia voluntaria.

De igual manera, no esta controvertido y por tanto se tiene como aceptado que la demandada ofertó a los trabajadores el Programa Único Especial PUE, cuya única finalidad era dar por terminada la relación laboral y prescindir de los servicios de los trabajadores, en que le proponían a que además de recibir los beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales y contractuales que les correspondía, previa renuncia al cargo que ocupaban, recibirían un incentivo económico adicional que variaba de acuerdo a la antigüedad que el trabajador tuviese en la empresa, que para determinar el monto que le correspondía a cada trabajador por su adhesión al PUE; que la accionada realizó una distinción entre los trabajadores amparados por la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñan algunos de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha convención y los trabajadores de dirección o confianza, o que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa.

En este sentido, de acuerdo a los términos en que fue planteado el PUE, se distinguió entre los trabajadores del denominado por el actor grupo uno (1), que son los amparados por la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la misma, quienes recibirían el incentivo según el tiempo de servicio al 1 de Enero de 2001, de la siguiente manera:

1) 50 meses de salario básico para los que tuvieren más de un (1) año y menos de diez (10) años de servicios cumplidos.

2) 70 meses de salario básico para los que tuvieren más de diez (10) años y menos de doce (12) años de servicios cumplidos; y

3) 90 meses de salario básico para los que tuvieren más de doce (12) años y menos de catorce (14) años de servicios cumplidos.

Los trabajadores que conforman en grupo dos (2), entre los cuales se encuentran los trabajadores de dirección ó de confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva de trabajo, recibirían el incentivo según el tiempo de servicio al 1 de Enero de 2001, de la siguiente manera:

1) 30 meses de salario básico para los que tuvieren más de un (1) año y menos de diez (10) años de servicios cumplidos.

2) 50 meses de salario básico para los que tuvieren más de diez (10) años y menos de doce (12) años de servicios cumplidos; y

3) 70 meses de salario básico para los que tuvieren más de doce (12) años y menos de catorce (14) años de servicios cumplidos.

La parte demandada afirma que la actora recibió un incentivo equivalente a treinta (30) meses de salario básico, por pertenecer a la categoría de trabajadores descrita bajo el grupo dos (2) del libelo del PUE en razón de que no desempeñaba ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva, independientemente de si se trataba o no de un trabajador de dirección o confianza, por que para pertenecer a la categoría uno (1) del PUE se requería desempeñar alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva y no bastaba con estar amparado por la misma, mientras que la categoría dos (2) estaba destinada no solamente a los trabajadores de dirección o de confianza, sino también a los trabajadores que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” mencionado, que en esta última situación quedarían evidentemente incluidos los trabajadores que hayan sido considerados de dirección o de confianza y que hayan reclamado exitosamente dicha exclusión por cualquiera de los procedimientos establecidos en la cláusula Nº 1 de la convención colectiva, por lo que, según alega en el supuesto negado que a la parte actora le fuese aplicable la convención colectiva por tratarse de un trabajador cuyas funciones no pudiesen ser calificadas como de dirección o de confianza nunca quedaría el trabajador demandante incluido en el listado de cargos previsto en el anexo “A” de la contratación colectiva, pues en ambos casos al haberse acogido al PUE le correspondía el incentivo previsto para el grupo dos (2) de dicho plan.

La demandante recibió la cantidad de Bs. 33.607.509,84 por concepto de prestaciones sociales y Bs. 82.275.000,00 por concepto de PUE como se evidencia de las planillas originales denominadas cálculo de prestaciones sociales marcada con la letra “A” y planillas originales de solicitud de emisión de orden de pago marcada con la letra “B”, es decir, equivalente a 30 salarios básicos, demandando la diferencia de 20 salarios por considerar que se le perjudicó al incluirla en el grupo dos (2), sin justificación alguna.

En el presente caso se observa una distinción en el PUE entre los trabajadores incluidos en el anexo “A” amparados por la convención colectiva –que tienen un mejor tratamiento en el otorgamiento del PUE por concederse 50, 70 o 90 meses de salario según el tiempo de servicio y los de dirección ó confianza, ó que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva a quienes se les otorga el incentivo por 30, 50 o 70 meses de salario según el tiempo de servicio.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 21, prohíbe la discriminación por razones de raza, sexo, credo, condición social, o aquellas que en general tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

El artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo prohíbe toda discriminación en las condiciones de trabajo, basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social y considera no discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad, la familia, menores (hoy niños y adolescentes), ancianos y minusválidos.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 13 considera que el reconocimiento a los trabajadores de preferencias o privilegios fundamentados en criterios de relevancia cónsonos con el ordenamiento jurídico y de carácter general en el ámbito de la empresa, tales como cargas familiares, antigüedad al servicio del patrono, capacitación profesional, productividad, asiduidad, economía de materias primas, afiliación sindical y otros de naturaleza análoga, no se consideran violatorios del principio de no discriminación arbitraria en el empleo.

No obstante que con anterioridad este Tribunal sostuvo un criterio contrario, reexaminando el asunto a la luz de la doctrina de la Sala Accidental de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 583 de fecha 1 de Febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALVUENA CORDERO (WILFREDO A.N.G. contra CANTV), que declaró con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril del año 2004, evidencia que dicha Sala estableció que:

…en cuanto a la violación del derecho a la igualdad, que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, sentó lo expuesto a continuación: "la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara".(Casos: V.B.d. fecha 21 de julio de 1994 y E.S. de fecha 13 de abril de 1999).

Así mismo, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en fecha 17 de octubre del año 2000, en cuanto a la igualdad y a la no discriminación, señaló:

(...) De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.

Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima….omissis…

De manera pues, que en el Programa Único Especial, se contemplaban dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció la empresa, es decir, en la primera se reflejaban los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos estaban descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría estaba dirigida a los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo.

En tal sentido, el cargo del demandante se encuentra en la segunda categoría, en virtud de que su cargo, aun y cuando no es de Dirección o de Confianza, no se encontraba dentro de la categoría de los que aparecen en el anexo “A”.

Aunado a lo antes expuesto, cabe señalar, que cursa a los folios 136, 137 y 138 de la segunda pieza del expediente, comunicación enviada por el demandante a la empresa CANTV, notariada por ante la notaría undécima del Municipio Libertador, en la que expresa: ...

después de haber analizado conscientemente las ventajas económicas que pueden obtener los trabajadores que libremente suscriban dicho Plan ... manifiesto mi voluntad de acogerme al referido “Programa Único Especial”, así mismo señaló en dicha comunicación que tomaba la decisión sin ninguna presión y estando en conocimiento que como trabajador tenía la opción de continuar laborando en la empresa y las ventajas y desventajas de acogerse al Programa Único Especial, recibiendo por lo tanto “una cantidad importante de dinero” para el momento de su retiro, de lo cual se evidencia que el trabajador estaba en conocimiento del incentivo económico que recibiría en caso de acogerse al citado Programa Único Especial, en virtud del lugar en la escala que ocupaba el cargo por él desempeñado.

En consecuencia, de todo lo antes expuesto, no evidencia la Sala, que en el presente caso exista por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio en contra del demandante, tal como lo estableció la recurrida, pues, como antes se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de su ubicación se estableció proporcionalmente la bonificación a percibir por los interesados en acogerse al citado plan propuesto por la empresa y siendo que dicho trabajador manifestó expresamente su voluntad de acogerse al P.U.E., considera la Sala que incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 21 de la Constitución Nacional de la República, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 del Reglamento de la citada ley, al no existir en el caso bajo estudio discriminación alguna.

En virtud de las razones antes expuestas, el recurso de control de la legalidad interpuesto en el presente caso debe ser declarado procedente…”.

Al decidir sobre el fondo en la señalada sentencia, la Sala estableció:

“…Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó demostrado en los autos, que el cargo que desempeñaba el trabajador no estaba en el anexo “A”, y por tanto le corresponde el incentivo señalado en la segunda categoría (los trabajadores de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva), por lo que al encontrarse el cargo desempeñado por el trabajador accionante excluido del anexo “A”, le correspondía el incentivo establecido para los cargos ubicados en la categoría N° 2 de dicho programa, por desempeñar el cargo de Coordinador de Planificación y Financiamiento, recibiendo en consecuencia el equivalente a treinta (30) meses de salario básico, para lo cual expresó su voluntad libre y sin apremio, tal como se evidencia de su carta de renuncia notariada cursante a los folios 136 y 137 de la segunda pieza del expediente, de lo que se evidencia claramente que no hay discriminación alguna en el caso analizado…”.

De acuerdo con la sentencia parcialmente trascrita dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante pala los Jueces de la República conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el hecho de que, como en el caso de autos, el cargo de un trabajador no este incluido en el anexo “A”, implica que le corresponde el incentivo señalado en la segunda categoría (los trabajadores de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva), por lo que al encontrarse el cargo desempeñado por la accionante excluido del anexo “A”, le correspondía el incentivo establecido para los cargos ubicados en la categoría N° 2 de dicho programa, recibiendo en consecuencia el equivalente a treinta (30) meses de salario básico, para lo cual expresó su voluntad libre y sin apremio, situación que conforme a la citada doctrina, que acoge este Tribunal Superior, no configura discriminación alguna, por tanto, debe declararse sin lugar la apelación, sin lugar la demanda y confirmarse el fallo apelado, como se resolverá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de Diciembre de 2006 por la abogado Y.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 Diciembre de 2006, oída en ambos efectos por auto de fecha 20 de Diciembre de 2006. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MABRY BRICEÑO DE CARVAJAL en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA-CANTV. TERCERO: CONFIRMA la decisión apelada dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 Diciembre de 2006. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por devengar más de tres (3) salarios mínimos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2007. AÑOS: 196º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 23 de Octubre de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto No. AP22-R-2006-145

JCCA/JPM/vm.

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