Decisión nº 071 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203° y 154°

SENTENCIA N° 071

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000030

ASUNTO: LP21-L-2012-000030

SENTENCIA DEFINITIVA

Consulta Obligatoria

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.-15.175.167, domiciliada en la Avenida F.P., casa Nº 68, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.B.C.G., M.V.P.R., A.A.L.M., N.J.C.T., H.D.R.R., R.E.C.J., C.R.C.P., N.J.R.C., M.I.B.A., M.M.R.M., L.A.C.A., W.Z.G., E.M.J.C., Ruthverica G.M. y Johr Á.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-10.725.480, V.-11.952.121, V.-11.249.986, V.-9.475.833, V.-8.045.403, V.-14.204.472, V.-12.815.171, V.-8.083.778, V.-15.754.025, V.-15.235.515, V.-15.032.767, V.-8.022.816, V.-14.529.712, V.-16.039.967 y V.-14.529.518, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 115.306, 136.611, 99.249, 116.491 y 103.174, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. (Folios 09 y 10).

DEMANDADAS: Trolebus Mérida C.A. (TROMERCA), creada mediante el Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.234, de fecha 04 de Agosto de 2009 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 379-3996, Tomo 137-A R1MÉRIDA, número 4, de fecha 09 de Septiembre de 2009, ubicada en la localidad de Ejido, Avenida Centenario, sector Pozo Hondo, Patios y Talleres de TROMERCA, Municipio Campo E.d.E.M., representada legalmente por el ciudadano M.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.349.795, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.E.G.V., A.M.V.M., Dexsy C.P.V., venezolanos, mayores de edad, números V.-15.516.963, V.-14.781.142 y V.-15.408.741, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogados bajos los números 121.773, 121.178 y 115.178, en su orden, domiciliados en el ciudad de Mérida, Estado Mérida. (Folios 55, 56 y 57).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 28 de diciembre de 2013, se recibió en esta Instancia junto al oficio N° J2-495-2013, fechado 20 de mayo del año 2013, el expediente original, por la consulta obligada que efectúa el Tribunal A quo, tal y como lo ordena las normas que a continuación se citan:

(…) Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente. (…)

(…) Articulo 56. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley que regule la Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y demás leyes que puedan reconocer o establecer privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, para todo lo no dispuesto en la Ley en materia de procedimientos administrativos y juicios será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (…).”.

Ahora bien, el fallo consultado fue proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de diciembre de 2012, en el que declaró: “[…] PRIMERO: CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por la Sociedad Mercantil TROLEBUS MERIDA C.A. (TROMERCA), en los periodos señalados en la motiva del fallo. […] y […] SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por ciudadana M.M.A., en contra de la Sociedad Mercantil TROLEBUS MERIDA C.A. (TROMERCA). (Ambas partes identificadas en actas procesales). […]”. (Cursivas de esta Alzada) por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, condenado a pagar a la mencionada institución la cantidad de Bs. 283,91; no condenado en costas por no haber vencimiento total de la parte demandada.

Una vez de la recepción en el Tribunal Superior, se procedió a la providenciación, aplicándose la norma 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la ley adjetiva laboral no dispone lapso alguno para sentenciar los asuntos que se consultan, por ende, se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

-III-

HECHOS EXPUESTOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Hechos narrados por el demandante:

Alega el accionante, que en fecha 01 de julio de 2005, inició una relación laboral contractual a tiempo determinado, por 3 meses con el Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMERCA), representado en esa oportunidad por el Ing. R.M. en el área de mantenimiento, consistiendo sus funciones en la limpieza, aseo del área de presidencia y la atención ocasional de los usuarios que acudía a la misma, cumpliendo un horario de lunes a jueves de 08:00 am. A 12:00 pm. y de 02:00 pm. a 06:00 pm. y los días viernes de 08:00 am. a 03:00 pm., una vez terminado el mencionado contrato, la demandante continúo laborando en el referido Instituto de manera continua y con las mismas funciones hasta el año 2007, en el cual pasó a cumplir funciones de recepcionista, pero, con duración de un año, por lo que paso a ser una trabajadora a tiempo indeterminado, precisa la demandante en señalar que el patrono sigue siendo la misma persona, pero, denominada Trolebús Mérida C.A. (TROMERCA), ahora representada por el ciudadano M.R.U..

La accionante devengó los salarios siguientes:

Del 01/07/2005 hasta el 31/01/2006 = Bs. 405,00

Del 01/02/2006 hasta el 31/08/2006 = Bs. 465,75

Del 01/09/2006 hasta el 31/04/2007 = Bs. 512,33

Del 01/05/2007 hasta el 30/04/2008 = Bs. 614,79

Del 01/05/2008 hasta el 30/04/2009 = Bs. 799,23

Del 01/05/2009 hasta el 31/08/2009 = Bs. 879,15

Del 01/09/2009 hasta el 28/02/2010 = Bs. 967,50

Del 01/03/2010 hasta el 30/04/2010 = Bs. 1.064,25

Del 01/05/2010 hasta el 31/12/2010 = Bs. 1.223,89

Por otro lado, señala la accionante que en sintonía con la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA) de fecha 25 de Noviembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial del Estado Mérida, mediante la cual el mencionado Instituto sería liquidado y suprimido para dar nacimiento a un nuevo organismo, siendo transferido el personal del Instituto suprimido al nuevo, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 eiusdem.

Asimismo alega la demandante, que la parte patronal canceló las vacaciones correspondientes a los períodos 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009 y 2009-2010, las utilidades de los períodos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, de la misma manera la accionante acepta el pago de prestación de antigüedad por la cantidad de nueve mil seiscientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 9.635,42), pagados de la siguiente manera: seis mil setecientos once bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 6.711,97) en fecha 12 de noviembre de 2009 y para el 17 de enero de 2011 la cantidad de dos mil novecientos veintitrés bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.923,45).

Igualmente, expone que, en fecha 28 de diciembre de 2010, fue despedida de forma escrita e injustificadamente por parte de la ciudadana Karbelys Velásquez, quien era la Jefe de Recursos Humanos de la demandada, mediante oficio que le indicaba que el contrato de trabajo vencía el 31 de diciembre de 2010, por lo que la relación de trabajo se entendería finalizada, la situación ocurrió aun cuando la demandante era una trabajadora fija, por haber celebrado tres (3) contratos con el mismo patrono de manera continua e ininterrumpida con una duración total de 5 años y 6 meses.

En el mismo orden de ideas, la parte demandante alega que la patronal tiene como costumbre conceder a los trabajadores 90 días de utilidades y 40 días de bono vacacional, los cuales son los conceptos utilizados para el cálculo del salario integral.

Ahora bien, en razón de lo alegado la accionante demanda los conceptos siguientes:

• Prestación de Antigüedad: de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la cantidad de Bs. 2.139,38, desglosados de la siguiente forma:

Del 01/07/2005 hasta el 31/01/2006 = 15 días X 18,38 = Bs. 275,70

Del 01/02/2006 hasta el 31/08/2006 = 35 días X 21,13 = Bs. 739,55

Del 01/09/2006 hasta el 31/04/2007 = 40 días X 23,24 = Bs. 929,60

Del 01/05/2007 hasta el 30/04/2008 = 60 días X 27,89 = Bs. 1.673,40

Del 01/05/2008 hasta el 30/04/2009 = 60 días X 36,26 = Bs. 2.175,60

Del 01/05/2009 hasta el 31/08/2009 = 20 días X 39,89 = Bs. 797,80

Del 01/09/2009 hasta el 28/02/2010 = 30 días X 43,90 = Bs. 1.317,00

Del 01/03/2010 hasta el 30/04/2010 = 10 días X 48,29 = Bs. 482,90

Del 01/05/2010 hasta el 31/12/2010 = 40 días X 55,53 = Bs. 2.221,20

PARAGRAFO 1° artículo 108 = 5 días X Bs. 55,53 = Bs. 277,65.

= Bs. 10.890,40

Días adionales

01/07/2007 = 2 días X 27,89 = Bs. 55,78

01/07/2008 = 4 días X 36,26 = Bs. 145,04

01/07/2007 = 6 días X 39,89 = Bs. 239,34

01/07/2007 = 8 días X 55,53 = Bs. 444,24

= Bs. 884,40

Sub Total= Bs. 11.774,80

Adelantos= Bs. 9.635,42

Total= Bs. 2.139,38

• Intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad: por la cantidad de Bs. 320,91, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Vacaciones:

Fracción desde el 01/07/2010 al 31/12/2010 = 10días X Bs. 40,80 = Bs. 408,00.

• Bono Vacacional:

Fracción desde el 01/07/2010 al 31/12/2010 = 22,5 días X Bs. 40,80 = Bs. 918,00.

• Indemnización por Despido Injustificado: de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), 150 días X 55,53 = Bs. 8.329,50.

• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días X 55,53 = Bs. 3.331,80, tal y como lo establece el artículo 125 eisudem.

Los conceptos reclamados, totalizan la cantidad de Bs. 15.444,59, cantidad en la que estima la demanda, más la correspondiente indexación, intereses de mora, costas y costos procesales.

La parte demandante promovió pruebas que consistían en:

  1. Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con el fin de comprobar que el patrono no compareció al acto conciliatorio administrativo por lo que no se logró algún acuerdo.

  2. C.d.T., para probar la relación laboral, fecha de inicio y salario para la época.

  3. Recibo de pago de vacaciones, para demostrar la relación de trabajo.

  4. Comunicado de fecha 28 de noviembre en la cual es notificada de la terminación de la relación laboral, con el cual busca probar la relación de trabajo y el despido del cual fue objeto la parte laboral.

  5. Exhibición de los originales de los recibos de pago, durante el período que duró la relación laboral.

Contestación al fondo de la demanda:

La parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda, el cual consta a los folios del 49 al 53, ambos inclusive, en el cual hace las siguientes argumentaciones:

Que, el Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMÉRIDA) fue creado mediante Decreto Ley de fecha 06 de mayo de 2005, publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº 923, adscrito a la Gobernación del Estado y contrata a la ciudadana M.M.A. a partir del 1 de junio de 2005, desempeñando como último cargo el de Recepcionista, posteriormente en fecha 25 de noviembre de 2008, mediante la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida (TROLMÉRIDA) publicada en Gaceta Oficial del Estado Mérida, número Extraordinaria de la misma fecha, a través de la mencionada Ley se crea una junta liquidadora que procedió a liquidar al personal que laboraba en esa Institución, notificando a la demandante y esta a su vez suscribiendo un acta convenio de finiquito en fecha 30 de abril de 2009, dando fin a la relación laboral entre las partes con el correspondiente pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales de la ciudadana accionante, para lo cual es consignado el expediente de pago emitido por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado en 23 folios marcada “1”, la cual consta a los folios del 112 al 134, ambos inclusive, en este mismo orden de ideas, la demandada alega que el 1 de mayo de 2009, los trabajadores que fueron liquidados por TROLMÉRIDA, fueron contratados por el entonces denominado Ministerio de Obras Públicos y Vivienda (MOPVI), iniciando una nueva relación laboral desde la fecha mencionada hasta el 31 de octubre de 2009, nuevamente siendo pagadas las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, tal como consta de copia del finiquito elaborado por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio mencionado, marcado “2”, que riela al folio 135. Ahora bien, una vez creada la empresa Trolebús Mérida, contrata a tiempo determinado a la ciudadana M.M.A., por dos períodos que comprendían desde el 01 de noviembre de 2009 al 31 de diciembre del mismo año y del 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, los cuales corren insertos a los autos marcados “3” y “4” (folios del 136 al 139), y una vez terminado el segundo contrato se le canceló los beneficios laborales a la trabajadora como consta del recibo de pago de prestaciones sociales que se acompaña marcado “6”, el cual corre inserto al folios del 141 al 144, ambos inclusive.

En este mismo orden de ideas, la parte demandada alega, que si existe una diferencia a favor de la ciudadana M.M.A., debe ser reclamada a la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida, adscrita a la Gobernación del Estado Mérida, creada conforme a la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMÉRIDA), supra identificada, en la persona del Gobernador del Estado, no obstante, los conceptos reclamados por la accionante fueron cancelados por el Ejecutivo Regional y cualquier reclamo por diferencia prescribía el 13 de noviembre de 2010, por lo que invoca la falta de cualidad o legitimación de la parte demandada para sostener el juicio, por el lapso de tiempo desde 01 de junio de 2005 hasta el 30 de abril de 2009 y por el período que va desde el 01 de mayo de 2009 hasta el 31 de octubre de 2009, ya que en este último lapso la demandada laboró para el Ministerio de Obras Públicas y Vivienda y sus beneficios fueron cancelados por ese Ministerio, además el lapso para la reclamación de cualquier derecho prescribía el 1 de noviembre de 2010, y así solicitan que se declare.

Por otro lado, la demandada de autos rechaza, contradice y niega todos los conceptos laborales reclamados por la ciudadana M.M.A. contra de la Sociedad Mercantil Trolebús Mérida C.A. (TROMERCA), como consecuencia de la relación laboral, que sostuvo la prenombrada ciudadana con el Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMÉRIDA) desde el 01 de junio de 2009 hasta el 30 de abril de 2009 (3 años y 11 meses), aunado a que sus derechos fueron cancelados por la Gobernación del Estado Mérida en fecha 13 de noviembre de 2009, por la cantidad de Bs. 11.229,96, de igual forma rechaza, contradice y niega los conceptos reclamados contra TROMERCA por la relación laboral que la demandante tuvo con el Ministerio de Obras Públicas y Vivienda (MOPVI) desde el 01 de mayo de 2009 hasta el 31 de octubre de 2009 y que de igual forma sus derechos laborales fueron honrados por el mencionado Ministerio por la cantidad de Bs. 354,76.

De igual manera, rechaza, contradice y niega que el patrono de la ciudadana M.M.A. es la misma persona, pero ahora denominada Trolebús Mérida C.A (TROMERCA), esto motivado a que conforme a la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMÉRIDA) finalizó la relación laboral con sus trabajadores y muestra de ello, es la notificación y finiquito suscrito entre la Junta Liquidadora y la trabajadora, no debiendo entenderse como sustitución patronal, ya que los actos del Poder Público son dictados por razones de interés público y general y no con el ánimo de defraudar los intereses de los particulares, por lo que no se puede argumentar la continuidad contractual sin invocar la figura de la sustitución patronal, por lo que solicitan sea declarada sin lugar la pretensión de la accionante.

Asimismo, la demandada, rechaza, contradice y niega que, la trabajadora fue despedida injustificadamente a pesar que era una trabajadora fija, por haber celebrado mas de tres (3) contratos de trabajo ininterrumpidos, toda vez que la empresa Trolebús Mérida C.A. (TROMERCA) inició su relación laboral con la demandante mediante un contrato que comenzó el 01 de noviembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 y con un segundo contrato que inició el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre del mismo año, finalización que fue notificada a la ciudadana M.M.A. en fecha 28 de diciembre de 2010, siendo liquidada por la cantidad de Bs. 3.425,99, suma que fue recibida en fecha 13 de enero de 2011 por la prenombrada ciudadana.

Por último, la parte demandada solicita, que sean admitidos los documentos públicos marcados 1 (Copia certificada de expediente de pago emitido por la oficina de recursos humanos de la Gobernación del Estado Mérida), 3 (Contrato de trabajo entre la sociedad TROLEBUS MERIDA C.A. (TROMERCA) y la ciudadana M.M.A., por tiempo determinado desde el 1 de noviembre de 2009 al 31 de Diciembre de 2009), 4 (Contrato de trabajo entre la sociedad TROLEBUS MERIDA C.A. (TROMERCA) y la ciudadana M.M.A., por tiempo determinado desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010), 5 (Notificación dirigida a la trabajadora de la finalización del contrato en fecha 31 de diciembre de 2010) y 6 (Comprobantes de egreso, constante de 04 folios, marcados “6”, correspondientes a liquidación de prestaciones sociales y bono vacacional fraccionado).

-IV-

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

La decisión dictada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró “[…] PRIMERO: CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por la Sociedad Mercantil TROLEBUS MERIDA C.A. (TROMERCA), en los periodos señalados en la motiva del fallo. […] y […] SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por ciudadana M.M.A., en contra de la Sociedad Mercantil TROLEBUS MERIDA C.A. (TROMERCA). (Ambas partes identificadas en actas procesales). […]”, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, valorando los medios de pruebas promovidos por la parte demandante y motivando lo fallado en los términos siguientes:

(…) CAPITULO IV

PRUEBAS Y VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Consta escrito de promoción de pruebas agregado a este expediente en los folios 43 y 44, presentado por el Abogado R.E.C.J., titular de la cédula de identidad número V-14.204.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.464, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.M.A., titular de la cédula de identidad número V-15.175.167, en el que promovió lo siguiente:

DOCUMENTALES

1.-) ACTA de fecha 07 de febrero de 2011, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a los fines de demostrar la incomparecencia de la parte patronal y por ende la imposibilidad de llegar a un arreglo conciliatorio. Se encuentra inserta en el expediente en el folio 11.

En virtud de que no fue atacado su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, ilustra a este Tribunal, del procedimiento administrativo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida por la ciudadana M.M.A.. Así se establece.

2.-) C.D.T., a los fines de probar la relación de trabajo, fecha de inicio y salario devengado. Se acompaña en un folio marcado con el número “1” y se agregó al expediente en el folio 45.

En virtud de que no fue atacado su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte demandante, ilustra a este Tribunal, de la relación de trabajo. Así se establece.

3.-) RECIBO DE PAGO de Vacaciones, a los fines de probar al relación de trabajo. Se acompaña en un folio marcado con el número “2” y se agregó al expediente en el folio 46.

En virtud de que no fue atacado su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte demandante, ilustran a este Tribunal, del pago de vacaciones realizado a la accionante en el período allí señalado. Así se establece.

4.-) COMUNICACIÓN de fecha 28 de diciembre de 2010, a través de la cual se le notifica a la accionante, la terminación de la relación de trabajo. Se acompaña en un folio marcado con el número “3” y se agregó al expediente en el folio 47.

En virtud de que no fue atacado su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte demandante, ilustra a este Tribunal, de la finalización de la relación laboral. Así se establece.

CAPITULO II

EXHIBICION

Solicita a la parte demandada, exhiba los originales de los recibos de pago, durante el tiempo que duró la relación de trabajo, los cuales indican la fecha del periodo correspondiente al que se hizo el pago, el monto cancelado, nombre de la trabajadora, asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

En la oportunidad correspondiente a la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada consignó recibos de pago periodo 2010 y pago de utilidades de los años 2009 y 2010, hecho por el cual este Tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio, aunado a que no fueron atacados. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada no consigno escrito de promoción de pruebas en la audiencia preliminar, sin embargo de conformidad, con los artículos 5 y 156 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal ordenó la evacuación de los documentales agregadas con el escrito de la contestación de la demanda (folios 49 al 53).

1) Copia certificada de expediente de pago emitido por la oficina de recursos humanos de la Gobernación del Estado Mérida, constante de 23 folios útiles el cual se acompaña marcado “1”, agregada a los folios 112 al 134.

Por cuanto no fue atacado su valor probatorio, ya que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandante, es demostrativo de los pagos recibidos por la trabajadora. Así se establece.

2) Finiquito elaborado por la Oficina de Recursos Humanos de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, marcado “2”, agregada al folio 135.

Por cuanto no fue atacado su valor probatorio, no fue impugnado ni desconocido por la parte demandante, ilustra a este Tribunal, del pago realizado a la trabajadora en la fecha allí señalada. Así se establece.

3) Contrato de trabajo entre la sociedad TROLEBUS MERIDA C.A. (TROMERCA) y la ciudadana M.M.A., por tiempo determinado desde el 1 de noviembre de 2009 al 31 de Diciembre de 2009, MARCADO “3”, agregados a los Folios 136 al 137.

Por cuanto no fue atacado su valor probatorio, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandante, ilustra a este Tribunal, del contrato de trabajo suscrito entre las partes. Así se establece.

4) Contrato de trabajo entre la sociedad TROLEBUS MERIDA C.A. (TROMERCA) y la ciudadana M.M.A., por tiempo determinado desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010. MARCADO “4”, Agregados a los Folios 138 al 139.

Por cuanto no fue atacado su valor probatorio, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandante, ilustra a este Tribunal, del contrato de trabajo suscrito entre las partes. Así se establece.

5) Notificación dirigida a la trabajadora de la finalización del contrato en fecha 31 de diciembre de 2010.

En virtud de que no fue atacado su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte demandante, ilustra a este Tribunal, la modalidad en que se le comunicó a la accionante la finalización de la relación laboral. Así se establece

6) Comprobantes de egreso, constante de 04 folios, marcados “6”, correspondientes a liquidación de prestaciones sociales y bono vacacional fraccionado. Agregados a los folios 141 al 144.

Por cuanto no fue atacado su valor probatorio, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandante, ilustra a este Tribunal, de los pagos que ha recibido la demandante en los períodos allí señalados. Así se establece.

V

MOTIVA

En el presente caso, debe dilucidarse en primer orden, la continuidad de la relación laboral alegada en el escrito libelar, señalando la trabajadora que comenzó a laborar para el Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA), sosteniendo que el patrono es la misma persona, pero ahora denominada Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA). En relación a ello, esta última sociedad mercantil como parte demandada niega tal hecho, sosteniendo que la trabajadora laboró para el Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA), para el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y finalmente para ella, Sociedad Mercantil Trolebús Mérida, C.A (TROMERCA), a través de dos contratos a tiempo determinado.

De las actas procesales, concretamente de c.d.t. (folio 45), así como pago de prestaciones sociales (folio 115), constancia de sueldos (folio 120), constancia (folio 121), contrato laboral (folio 123 y 124), comprobante de pago (folio 131), evidencia esta instancia que la ciudadana M.M.A., comenzó a laborar para el Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA), desde el 01 de junio de 2005, hasta el 30 de abril de 2009, al serle notificada de la extinción de la relación laboral, por parte del Presidente de la Junta Liquidadora de TROLMERIDA (folio 132), así como consta agregado al folio 135, hoja de cálculo emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual se evidencia relación laboral desde el 01/05/2009 al 31/10/2009, con motivo de egreso terminación de contrato. De igual forma, a los folios 136 y 137, consta contrato de trabajo entre la accionante y la sociedad mercantil Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), con vigencia del 1/11/2009 al 31/12/2009; así como a los folios 138 y 139, contrato de trabajo con vigencia del 01/01/2010 al 31/12/2010.

De ello es claro para este Tribunal que hubo tres relaciones laborales distintas, es decir, una con el Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA), otra con el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y otra con la sociedad mercantil Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA).

En relación a este tipo de hechos, ha habido pronunciamiento emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso Nº 0606, de fecha 29 de abril de 2009, reiterada en otros fallos, concretamente señalando doctrina y que este Tribunal acoge, que en la administración pública se crean diversos entes públicos por razones de utilidad pública, no para defraudar lo derechos de los trabajadores. En tal virtud, no es posible considerar en el presente caso, que se trate del mismo empleador, ni puede sostenerse la existencia de una sustitución de patrono, argumentos expuestos por las partes. Así se establece.

Como consecuencia de que se trata de relaciones labores distintas, forzoso es concluir que procede la falta de cualidad alegada por la Sociedad Mercantil Trolebús Mérida, C.A (TROMERCA), correspondiente a los períodos laborados para el Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA) y para el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, los cuales van desde el 01 de junio de 2005, hasta el 30 de abril de 2009 y, desde el 01/05/2009 al 31/10/2009, respectivamente. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada alega la existencia de la relación laboral con la demandante a través de la suscripción de dos contratos a tiempo determinado (folios 136 al 139) y, por cuanto riela al folio 140 del expediente comunicación emanada de la Jefe de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Trolebús Mérida, C.A (TROMERCA), mediante la cual se le comunica a la ciudadana M.M.A., la finalización del contrato de trabajo por cumplimiento del término para el mismo; la relación de la trabajadora con la Sociedad Mercantil Trolebús Mérida, C.A (TROMERCA), es a tiempo determinado, no siendo en tal virtud procedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De los otros conceptos demandados, en relación al pago de prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, en el periodo en que laboró para la Sociedad Mercantil Trolebús Mérida, C.A (TROMERCA), es decir, a partir del 1 de noviembre de 2009 al 31 de diciembre de 2010, este Tribunal al verificar las documentales insertas a los folios 141 al 144, en las cuales se detalla el pago y cálculo de prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad y pago de bono vacacional fraccionado, que recibió la ciudadana M.M.A. en fecha 31 de diciembre de 2010, advierte que no se evidencia el pago de las vacaciones fraccionadas del periodo 01 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2010, por tanto dicho concepto es procedente. De igual forma, debido a que la parte demanda consignó en la audiencia de juicio, recibos de pagos de salarios (años 2009 y 2010) y de bono de fin de año (2009, 2010), los cuales corren insertos a los folios 167 al 184, pasa este Tribunal, tomando en consideración los mismos, a efectuar las correspondientes operaciones aritméticas a los fines de verificar los pagos realizados a la accionante. Así se establece.

Ingreso: 01/11/2009

Egreso: 31/12/2010

Tiempo de servicio: 1 año y dos meses.

DETERMINACIÓN SALARIO DIARIO

Período del 01/11/2009 al 31/12/2009= 38,04 Bs.

Período del 01/01/2010 al 05/06/2010= 38,83 Bs.

Período 06/06/2010 al 31/12/2010 = 40,79 Bs.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES

2010 Prestación antigüedad Tasa interés Total intereses

Diciembre 258,8 16,45 Bs 42,57

Noviembre 258,8 16,25 Bs 42,06

Octubre 258,8 16,38 Bs 42,39

Septiembre 258,8 16,10 Bs 41,67

Agosto 258,8 16,28 Bs 42,13

Julio 258,8 16,34 Bs 42,29

Junio 246,4 16,10 Bs 39,67

Mayo 246,4 16,40 Bs 40,41

Abril 246,4 16,23 Bs 39,99

Marzo 246,4 16,44 Bs 40,51

Ferero 246,4 16,74 Bs -

Bs 2.784,80 Bs 413,69

Días adicionales: 2 días * 51.76 Bs. = 103,52 Bs.

TOTAL PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES: 3.302,01 Bs.

VACACIONES FRACCIONADAS PERÍODO 01/07/2010 al 31/12/2010.

Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

Periodo 2010 (fraccionadas 5 meses)= 6,66 días * 40, 79 Bs.= 271,93 Bs.

TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS= 271,93 Bs.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 01/07/2010 al 31/12/2010.

Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

Periodo 2010 (fraccionado 5 meses)= 3,33 días * 40, 79 Bs.= 135,96 Bs.

TOTAL BONO VACACIONAL FRACCIONADO= 135,96 Bs.

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (3.709,90 Bs.), a los que se le deduce la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.425,99), por haberlos recibido como pago de prestaciones sociales por parte de la Sociedad Mercantil Trolebús Mérida, C.A (TROMERCA), resultando una diferencia a favor de la accionante de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 283,91). Así se establece.(…)

. (Cursivas de esta Alzada).

-V-

OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA

La demanda versa en contra de la empresa Trolebús Mérida C.A., la cual es una empresa que se encuentra investida de privilegios y prerrogativas procesales, por lo que no puede entenderse confesa por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar y se apertura el lapso de 5 días hábiles para la contestación de la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual fue presentada por la empresa demandada en fecha 05 de Junio de 2012.

Ahora bien, analizados los hechos expuestos en el libelo, la contestación de la demanda, la valoración de las pruebas y la motivación que efectuó el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para condenar los conceptos demandados por el accionante; debe, esta Sentenciadora, realizar las siguientes consideraciones:

1) En lo referente a la valoración de los medios probatorios de la parte demandante: se observa que en la sentencia consultada en el punto “(…) IV PRUEBAS Y VALORACIÓN (…)”, que corre inserta a los autos, específicamente a los del folio 191 al 193, que el Tribunal A quo, en relación a los medios probatorios promovidos por la parte demandante, ciudadana M.M.A., consistentes en: 1) Acta de fecha 07 de febrero de 2011, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida (folio 11), que demostró la interposición de una reclamación por vía administrativa y que no se logró conciliar, 2) C.d.T. (folio 45), la cual demuestra la relación de Trabajo existente la demandante y la Sociedad Mercantil Trolebús Mérida C.A., relación laboral que en ningún momento fue negada por la demandada; 3) Recibo de Pago de Vacaciones (folio 46), demostrativo de la cancelación del beneficio de vacaciones del período 2009-2010; 4) Comunicación de fecha 28 de diciembre de 2010 dirigida a la demandante (folio 47), demuestra la causa finalización de la relación laboral. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio celebrada en fecha 28 de septiembre de 2012, no se evidencia, que el Tribunal A quo, haya incurrido en alguna violación de normas procedimentales, ni actuaciones diferentes a las establecidas en la valoración de los medios probatorios señalados, por lo que esta Alzada comparte el criterio determinado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio sobre las pruebas mencionadas.

Por otra parte, en relación a la solicitud de la exhibición de los recibos de pago, durante el tiempo que duró la relación laboral, en la que se indique la fecha en que se hizo el pago, el monto cancelado, nombre de la trabajadora, asignaciones salariales y deducciones legales, es de resaltar que la parte demandada consignó 18 recibos de pago correspondientes a los periodos de noviembre y diciembre, así como el pago de Bono de Fin de Año de 2009 y de enero a diciembre, bonificación de Fin de Año de 2010, no obstante, el A quo admitió los documentos aportados al proceso y les otorgó valor probatorio, además, que no fueron atacados de manera alguna por la parte demandante, siendo confirmada la postura del A quo por esta Alzada. Y así se establece.

2) En relación a los medios probatorios de la parte demandada: en la sentencia del A quo, específicamente, en el punto “(…) IV PRUEBAS Y VALORACIÓN (…)”, riela a los del folio 193 al 195 la valoración de las pruebas aportadas por la Sociedad Mercantil Trolebús Mérida C.A. constantes en: 1) Copia Certificada de expediente de Pago emitido por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida (folios del 112 al 134), respecto a esta documental, la parte a quien se le opone, la demandante, no desconoció, impugnó, ni atacó el medio probatorio por lo que el Tribunal A quo le otorgó valor probatorio, en este sentido, corre inserto al folio 116 de las actas procesales recibo de pago Nº 01307, en el cual la ciudadana M.M.A., recibe la cantidad de Bs. 11.229,96 por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones, contratados con TROLEMÉRIDA, en fecha 31 de noviembre de 2009; 2) Finiquito elaborado por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, anteriormente denominado Ministerio de Obras Públicas y Vivienda (MOPVI) (folio 135), el cual, igual que el anterior, no fue atacado por la demandante, por ello el A quo le otorgó pleno valor probatorio como demostrativo del pago de los beneficios laborales por parte del mencionado Ministerio a la trabajadora; 3) y 4) Contratos de Trabajo firmados entre la Sociedad Mercantil Trolebús Mérida C.A. y la ciudadana M.M.A., el primero, por el período comprendido entre el 01 de noviembre y el 31 de diciembre de 2009 (folios 136 y 137), y el segundo desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2010 (folios 138 y 139), los cuales no fueron desconocidos, impugnados o atacados en forma alguna, por lo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia les otorgó valor probatorio, como demostrativos de la firma de dicho contrato; 5) Notificación a la Trabajadora de la finalización del contrato en fecha 31 de diciembre de 2010 (folio 140), en el que se observa que el Tribunal A quo le confirió{o valor probatorio como demostrativo que la empresa demandada le comunicó a la ciudadana M.M.A. la finalización de la relación laboral, prueba que también fue promovida por la parte demandante en el punto 4; y, 6) Comprobantes de egreso correspondientes a la liquidación de prestaciones sociales y bono vacacional fraccionado (folios del 141 al 144).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente y de la reproducción audiovisual se evidencia que no existe alegatos de las partes diferentes a los valorados en la sentencia consultada, sin embargo, debe resaltarse que el recibo de pago que corre al folio 135, y que la parte demandada, pretendía hacer valer como demostrativo de la cancelación de prestaciones sociales para el período allí señalado, sólo contiene la discriminación de los conceptos de Bono Vacacional Fraccionado y Vacaciones Fraccionadas, por lo que mal podría considerarse como demostrativo de la cancelación de Prestaciones Sociales a la Trabajadora; no obstante la parte demandante, no cuestionó la prueba in comento, por lo que no puede este Tribunal otorgarle valoración alguna a la prueba por el reconocimiento tácito que hizo sobre el alegato del pago pretendido por la demandada al guardar silencio sobre la prueba, siendo así, no modifica la sentencia de fondo, concluyéndose que están ajustados a derecho, por lo que esta Alzada comparte el análisis realizado por el A quo. Y así se establece.

3) En relación a los argumentos de hecho y derecho que efectuó el A quo para motivar la decisión: en referencia a la motivación realizado por el Tribunal A quo, se evidencia que el mismo basa su decisión en la existencia de tres relaciones laborales con el mismo número de entidades de trabajo, Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMERCA), Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, anteriormente denominado Ministerio de Obras Públicas y Vivienda (MOPVI) y por último, Sociedad Mercantil Trolebús Mérida C.A. (TROMERCA), declarando procedente la defensa de fondo de Falta de Cualidad e Interés de Trolebús Mérida C.A. en las relaciones laborales entre la demandante y TROLMERCA y el MOPVI, por existir en los autos documentos que prueban la existencia de pagos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a favor de la ciudadana M.M.A., parte demandante, pruebas que se encuentran agregadas a los folios 115 y 135 de las actas procesales, aunado a que la parte accionante no opuso algún medio de ataque en contra de las mencionadas pruebas, lo que convalida la certeza que efectivamente la prenombrada ciudadana recibió esos pagos, asimismo, es un hecho admitido en el libelo de demanda. Por otra parte, el A quo hace referencia, a que no puede considerarse la existencia de una continuidad laboral, motivando el argumento en el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en caso N° 0606 de fecha 29 de Abril de 2009, al determinar que en la administración pública se crean diversos entes por razones de utilidad pública, más no por buscar el menoscabo de derechos laborales de los que son sujeto los trabajadores, por lo que mal puede aplicarse la figura de la sustitución patronal en la administración pública.

En referencia a este punto, quien decide, se apega a lo señalado por nuestro m.T. de la República al establecer que:

(…) cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime R.A.-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del P.L., siete estudios de Derecho del Trabajo”).

En razón de ello, mal puede aplicarse mecánicamente esta figura al caso bajo análisis, pues, como ya se indicó, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal y finalmente, es menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública. (…)

. (Cursivas y Subrayado de esta Alzada)

Por otro lado se deja sentado que:

(…) En atención a lo anterior, esta Sala advierte que en la presente causa no se verificó una sustitución de patrono, pues, la actora, en principio prestó servicios para un Instituto Autónomo (Instituto Venezolano de Petroquímica), encontrándose sometida al régimen de carrera administrativa, no siendo por tanto aplicables las disposiciones que sobre sustitución de patrono contenía la Ley del Trabajo vigente. Además, entre el Instituto Venezolano de Petroquímica y la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A., no se verificó una transmisión del factor de producción, no habiendo, por consiguiente, solución de continuidad entre los empleados del otrora Instituto Venezolano de Petroquímica, ahora sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A.(…)

. (Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, de los criterios sentados por las Sala de Casación Social, los cuales comparte quien decide, se observa, que no puede aplicarse la sustitución patronal en el presenten caso, puesto que, como lo estableció el A quo, la creación y liquidación de entes estadales no pueden entenderse como menoscabo a los derechos de los trabajadores, pues esto obedece a intereses de carácter colectivo por sobre los intereses de los particulares, por esta razón, quien decide, comparte la motivación hecha por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y así se establece.

4) En relación a los conceptos condenados y los cálculos realizados por el A quo: como ya fue analizado en puntos anteriores y de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia, que la Sociedad Mercantil Trolebús Mérida C.A (TROMERCA), canceló a la ciudadana M.M.A., parte laboral, los beneficios laborales que le correspondía por la relación laboral que mantenían, pero, omitieron, como en efecto condenó el Tribunal de Primera Instancia, el pago de vacaciones por el período del 01 de julio al 31 de diciembre de 2010, por lo que efectivamente, le corresponde el mencionado concepto y la cantidad condenada por el A quo, concluyéndose, que el pago ordenado a favor de la demandante está ajustado a derecho, tal y como fue establecido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio. Y así se establece.

Por las razones antes expuestas, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04 de octubre de 2012, objeto de consulta. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y derecho expuestos en la motivación del fallo, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se confirma la decisión sometida a consulta, conforme con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que declaró:

PRIMERO: CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por la Sociedad Mercantil TROLEBUS MERIDA C.A. (TROMERCA), en los periodos señalados en la motiva del fallo.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por ciudadana M.M.A., en contra de la Sociedad Mercantil TROLEBUS MERIDA C.A. (TROMERCA). (Ambas partes identificadas en actas procesales).

TERCERO: se condena la Sociedad Mercantil TROLEBUS MERIDA C.A. (TROMERCA), a pagar a ciudadana M.M.A., la cantidad de de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 283,91), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

OCTAVO: Se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

.

SEGUNDO

No hay condena en costas en esta instancia por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, en concordancia con la norma 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma forma, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, dializándose y publicándose en la presente fecha, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/ejbm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR