Decisión nº 098-09 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteNola Gomez
ProcedimientoApelacion De Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 04 de diciembre de 2009

199° y 150°

DECISION N° 098-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: N.G.R..

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana abogada M.T.A.R., en su carácter de Fiscal Principal Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 22-10-09, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual versa sobre el incumplimiento de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., decretadas al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), en la causa seguida por la comisión de los delitos de Robo Propio en Grado de Frustración, Robo Agravado de Vehículos Automotores en grado de Tentativa y Agavillamiento, en perjuicio del ciudadano J.M.B. y de La Colectividad.

Recibida como ha sido en esta Sala la causa en fecha 24-11-09, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional DRA. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, posteriormente en fecha 27-11-09, mediante decisión N° 093-09 se admitió el recurso interpuesto, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada ley especial. Por lo que, llegada la oportunidad de resolver el fondo de la controversia planteada, esta Corte Superior lo hace bajo los siguientes planteamientos jurídicos procesales:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El Ministerio Público, representado por la abogada M.T.A.R. en su carácter de Fiscal Trigésima Octava Principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

Señala la recurrente, que durante la audiencia relativa al incumplimiento de la sanción impuesta al joven adulto, toda vez que éste no había dado cumplimiento de manera efectiva a las sanciones de Reglas de Conducta y L.A., impuestas en fecha 27-11-08, durante el acto de audiencia preliminar, en virtud del procedimiento por la admisión de los hechos, solicitó la aplicación del incumplimiento injustificado, previsto en este Sistema Adolescencial, en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando a consideración del Tribunal el tiempo de privación de libertad a imponer, indicando que en actas quedó evidenciado que el joven adulto, en ningún momento había dado cumplimiento a las obligaciones contenidas en dichas sanciones.

Continúa alegando la apelante, que en fecha 23-01-09, el joven adulto fue impuesto formalmente de las sanciones decretadas, donde se le indicó que el cumplimiento de las mismas sería en forma simultánea y como fecha cierta de culminación el día 23-01-11, señalando que entre las obligaciones de hacer, respecto a la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, el insertarse en uno de los programas socio educativo, dirigido por el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del estado Zulia, y en relación a la sanción de L.A., se estableció que era el mencionado C.d.D., quien vigilaría la medida.

Esgrime también la recurrente, que la referida institución remitió al Juzgado, los informes correspondientes con el objeto de informar sobre el incumplimiento del joven adulto a las sanciones impuestas. A tales efectos, transcribe un extracto de los informes evolutivos de fechas: 1) 17-03-09, en el cual se señala que el joven ha presentado una serie de inconvenientes, para insertarse en el programa recomendado, estableciéndose que para la fecha no se había iniciado ni siquiera el período de adaptación; 2) 8-05-09, que refiere que no se había logrado remitir el plan individual, ni el evolutivo debido al incumplimiento del joven adulto de las citas en el mencionado C.M.d.D. y; 3) 25-09-09, donde se informa que el joven adulto no había cumplido con las asistencias del programa, sin tenerse información sobre los motivos por los cuales había incumplido la medida.

Por ello, insiste en argüir que el joven adulto nunca dio cumplimiento a la obligación de insertarse en un programa socio educativo, para el cumplimiento de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, ni se ha verificado su asistencia para la sanción de L.A., por lo que trae a colación, un extracto de la decisión impugnada, para esgrimir que sorprende al Ministerio Público que en la decisión se le otorgue al mismo, una “nueva oportunidad” para cumplir la sanción, alegando que ese fin no fue el que le otorgó el legislador a las sanciones penales en este Sistema Especializado, denunciando en consecuencia que lo decidido por la Jurisdicente, constituye una desnaturalización de la sanción.

Sobre ello, aduce que el joven adulto nunca mostró su disposición de cumplir las sanciones que le fueron impuestas, sin embargo esgrime que el Tribunal de Ejecución, estableció que el mismo cumplió con las presentaciones al Juzgado, como parte de la obligaciones de hacer, no obstante se pregunta el Ministerio Público, qué si es suficiente cumplir con una parte de las obligaciones ordenadas por el Juez, como contenido de la sanción, para lo cual responde, que la ley no precisa sobre el cumplimiento de sanciones de manera total o parcial, tampoco si un sancionado no cumple con la totalidad de las mismas, por lo que no se puede hablar de cumplimiento efectivo, sino de incumplimiento, denunciando que en el caso en concreto, no obstante los esfuerzos realizados por el C.d.D., el joven adulto no cumplió con las obligaciones indicadas, estimando que la sanción va dirigida al sancionado y no a la entidad de atención comisionada para llevar el caso.

Continúa esgrimiendo la apelante, que existe un elemento “mucho más grave” y es que la recurrida justifica el incumplimiento de la sanción observada, en el hecho de que el joven adulto se encuentra cursando dos carreras universitarias, estimando que partiendo de tal premisa, se concibe entonces a las sanciones, como un instituto secundario al estilo de vida del adolescente, que será cumplida de acuerdo a las prioridades que tenga el sancionado.

Por lo que establece, que se debe partir del hecho de que el joven adulto fue declarado penalmente responsable, por su participación en tres delitos de grave entidad, y como consecuencia, se impusieron dos sanciones penales, por cuanto la acción desplegada por el infractor, lesionó bienes jurídicos tutelados por el legislador, siendo la sanción la retribución de ese daño, cuya finalidad es darle respuesta a la sociedad, además de cumplir con el desarrollo integral del sancionado, su adecuada convivencia familiar y social y su reinserción social, por ello, alega que las sanciones son de obligatorio cumplimiento, siendo el caso que el artículo 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla las facultades que tiene el Juez de Ejecución, de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Al respecto, cita un extracto de la Sentencia N° 126, de fecha 06-02-01, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García.

PETITORIO: El Ministerio Público solicita se impugne la decisión apelada.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La defensa, representada por el abogado R.P.P., Defensor Público Segundo Suplente para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto con base en los siguientes términos:

PRIMERO

Esgrime la defensa, que el recurso de apelación interpuesto es inadmisible por extemporáneo, para lo cual realiza una serie de consideraciones al respecto, trayendo a colación la decisión N° 081-09, dictada en fecha 28-10-09, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la decisión N° 666, exp. N° 1As-443-07, dictada por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de Área Metropolitana de Caracas, sin indicar fecha alguna, denunciando en consecuencia que se vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, conforme a lo previsto en los artículos 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Alude en este motivo, que el recurso de apelación es inadmisible, toda vez que la decisión recurrida no sustituye, ni modifica la sanción, en atención al contenido del artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 3397, dictada en fecha 04-12-03, al establecer que la decisión que no conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta es inadmisible; así como también lo indicó la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de Área Metropolitana de Caracas, en Sentencia N° 949, de fecha 26-03-09, exp. N° 1Aa-605-09, e igualmente la Sala Especial Accidental de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la Sentencia N° 008, de fecha 12-12-07, exp. N° 1Aa-153-07.

TERCERO

Asimismo, manifiesta quien contesta que el Ministerio Público no ha promovido pruebas, vulnerando los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual deja en indefensión al sancionado, toda vez que se desconoce lo apelado, y también los elementos de convicción que tiene para demostrar los alegatos del recurso, vulnerando el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el debido proceso, contenido en el artículo 49 Constitucional y la tutela judicial efectiva.

También refiere, en este sentido que por no indicarse la necesidad, ni pertinencia, el acto o la decisión que se recurre, el recurso interpuesto debe ser declarado inadmisible, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Manifiesta la defensa que, el Ministerio Público pretende que la Corte de Apelaciones, invada las funciones y atribuciones exclusivas del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes, al no indicar lo que debe hacer la Alzada en caso de declararse con lugar el recurso, con lo cual en su opinión, se vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, estimando en consecuencia que el recurso planteado debe declarase inadmisible, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, además que en caso de declararse con lugar el recurso, se debe ordenar el conocimiento de la causa en un Juez Accidental de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, quien decidiría sobre lo peticionado por la Vindicta Pública, en audiencia oral y reservada, con la presencia de todas las partes.

En otro orden de ideas, arguye la defensa que la decisión impugnada se encuentra motivada, atiende además a la tutela judicial efectiva y los principios garantistas que rigen el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, señalando que el Jurisdicente no puede acatar las solicitudes del Ministerio Público, sin examinar si sus alegatos son procedentes o no, así como tampoco puede acatar las solicitudes del adolescente sancionado y de su defensa, sino que debe considerar todos los alegatos de las partes, y decidir conforme a la apreciación de las pruebas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente aduce la defensa, que el Juez debe de oficio evaluar las constancias de estudios, las presentaciones del adolescente ante el Tribunal y la institución encargada de vigilar el cumplimiento de la sanción, y decidir conforme a derecho, por lo que estima que la Jueza a quo, dio respuesta a la petición de las partes, acordando lo solicitado por el adolescente, en cuanto a que se le concediera una oportunidad de continuar cumpliendo con la medida decretada.

PRUEBAS: Promueve la defensa como pruebas, las constancias de estudios relativas al adolescente sancionado.

PETITORIO: Solicita la defensa, que el recurso interpuesto sea declarado inadmisible y en todo caso, sin lugar, y se “mantenga” al joven adulto “bajo las sanción impuesta en actas”.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión apelada, corresponde a la decisión dictada en fecha 22-10-09, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual versa sobre el incumplimiento de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., decretadas al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), en la causa seguida por la comisión de los delitos de Robo Propio en Grado de Frustración, Robo Agravado de Vehículos Automotores en grado de Tentativa y Agavillamiento, en perjuicio del ciudadano J.M.B. y de La Colectividad.

IV

MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez analizados como han sido los fundamentos de Derecho, explanados por la Vindicta Pública en su medio recursivo, así como los de la contestación realizada por la defensa de autos, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Esta Alzada estima pertinente recordar, que la presente causa deviene de la fase de ejecución de las medidas, específicamente de la decisión dictada en el acto de audiencia de incumplimiento de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., decretadas en fecha 27-11-08, al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), en la causa seguida por la comisión de los delitos de Robo Propio en Grado de Frustración, Robo Agravado de Vehículos Automotores en grado de Tentativa y Agavillamiento, en perjuicio del ciudadano J.M.B. y de La Colectividad.

En tal sentido, es preciso señalar que en el Sistema Penal de Responsabilidad Adolescencial, en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se preceptúan las funciones atribuidas al Juez de Ejecución, previendo tal disposición legal:

Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;

b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;

c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones este acorde con los objetivos fijados en esta Ley;

d) Velar porque no se vulneren los derechos del o de la adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad;

e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente;

f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;

g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad;

h) Decretar la cesación de la medida;

i) Las demás atribuciones que esta u otras Leyes le asignen

.

De la norma transcrita, a juicio de esta Sala, se determina que el Juez de Ejecución debe ser garante en el cumplimiento de las sanciones decretadas a los adolescentes una vez que ha sido declarada su responsabilidad penal, de acuerdo con lo previsto en la sentencia condenatoria que las impone, para lo cual, deberá el Jurisdicente examinar dichas sanciones, en un lapso que no supere los seis (06) meses entre cada revisión, pudiendo también ser evaluadas antes de dicho período.

Sin embargo, es menester para esta Sala, recordar que el Juez o la Jueza de Ejecución, en esa labor de controlador de las sanciones impuestas a los adolescentes incursos en un proceso penal, se encuentra facultado para sustituir o modificar las sanciones por otras menos o más gravosas, lo que quiere decir, que en ninguna forma implica obligatoriedad, procediendo tal circunstancia, cuando el Jurisdicente se encuentre plenamente convencido, previo examen de las actas procesales, que la sanción impuesta originalmente al adolescente, no cumple con la finalidad para la que fue impuesta, también por ser contraria al desarrollo del adolescente, o por haber incumplido injustificadamente sanciones no privativas de libertad, y ello se logra, observándose el plan individual elaborado a cada adolescente en particular, toda vez que las sanciones son individualizadas, esto es, que aplican para cada caso en concreto. En armonía con lo anterior, la doctrina señala:

…la medida original no debe ser sustituida hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre de forma inequívoca y consistente … la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano y que él se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo. Esta es la verdadera progresividad

(MORAIS, María, “Segundas Jornadas de sobre la LOPNA, Universidad Católica A.B., Caracas, 2001, p.p: 373-379).

De lo anterior se colige, que el Juez o la Jueza de Ejecución para modificar o sustituir las sanciones impuestas, debe considerar varios aspectos, que en su conjunto conlleven a obtener resultados favorables para la inserción del adolescente en su grupo familiar y entorno social, lo cual se logra de manera gradual, esto es progresivamente, puesto que se debe observar, la progresividad de la conducta del sancionado. Por ello, se establece que, en cuanto al cumplimiento de las medidas, se deben comprender los actores del Sistema de Justicia, que son amplios y diversos, y el legislador y la legisladora venezolana, han planteado la posibilidad de ampliar los horizontes, a los fines de alcanzar verdaderos procesos educativos.

En este aspecto, se establece que esa progresividad de la conducta, se logra a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del adolescente, esto es, ir encaminando al sancionado paulatinamente hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas a las más permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento y de acuerdo a la conducta que observe.

Ahora bien, en el caso en análisis, quienes aquí deciden observan de la decisión impugnada, que el día 21-10-09, se realizó audiencia oral y reservada, relativa al incumplimiento de las sanciones decretadas al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), acto donde el mencionado sancionado, previa explicación por parte de la Jueza a quo, del contenido de los artículos 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 542 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegó que “estoy estudiando de Lunes a Viernes en el Instituto Universitario “S.M.”, Ingeniería Eléctrica, cursando el tercer semestre y los Sábados y Domingos en la Misión Sucre en ingeniería Mecánica, haciendo Trayecto I, yo llevé las constancias de estudios al C.d.D. par justificar que no podía cumplir con el Programa Socio-Educativo los días Sábados” (folio 46).

En dicha audiencia oral de incumplimiento de las sanciones, en la oportunidad concedida a la defensa, para que rindiera su exposición al respecto, la misma solicitó que “se le conceda a mi defendido una segunda oportunidad, y que esperemos que el c.d.D. consigne los recaudos que mencionó el sancionado, y que llevó a esa Institución, e insto al adolescente para que cumpla con la sanción impuesta por este Juzgado” (folio 46).

Por su parte, al exponer la Vindicta Pública, representada por la ciudadana abogada M.T.A.R., en su carácter de Fiscal Trigésima Octava Principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas, esgrimió que “Esta Representación Fiscal solicita que se ordene el incumplimiento tal y como lo estable (sic) el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y que sea decretada la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso que crea conveniente el tribunal, y sea remitido a un Centro de Reclusión de Adultos, separado de éstos, y que en el expediente no hay constancia del cumplimiento del programa Socio Educativo” (folio 46), (Negrillas del a quo).

Sobre la base de tales alegatos, esta Alzada constata que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, pasó a decidir lo debatido en la audiencia oral de incumplimiento de las sanciones, señalando que:

En el presente caso, al joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) le fueron impuestas las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y de L.A., contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley especial en comento, las cuales deben culminar el día VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011), no obstante se observa, que el Joven sancionado no acude al ente administrativo, por lo que el C.d.D. realizo (sic) visita domiciliaria al joven sancionado a objeto de hacerle conocimiento de las consecuencias jurídicas del incumplimiento injustificado, demostrando que el joven sancionado ha sido inconstante en el cumplimiento de sus obligaciones ante los Programas asignados en cuanto al cumplimiento de las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A.

(folio 47), (Negrillas del a quo).

De lo transcrito anteriormente, evidencian quienes aquí deciden, que la Jueza a quo dio por demostrado que el joven sancionado había sido inconstante en el cumplimiento de sus obligaciones, ante los programas asignados para el cumplimiento de las sanciones de imposición de reglas de conducta y l.a.. No obstante esa inconsistencia en el cumplimiento de las obligaciones impuestas al joven adulto afirmada por el a quo, constata esta Sala de la decisión impugnada, que la Jurisdicente revisó el Libro de Presentaciones, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines de verificar el cumplimiento de la obligación de hacer, impuesta al joven sancionado, relativa a las presentaciones ante el mencionado Tribunal, indicándose al respecto que “…se observa el cumplimiento cabal y absoluto de dichas presentaciones, lo cual evidencia que el sancionado da muestra efectiva de redimensionar su conducta, y el hecho mismo al estudiar coetáneamente en dos universidades para obtener dos carreras universitarias debe ser considerado puesto que esto, le permitirá superar su estatus social y alcanzar una reinserción digna ante la sociedad y hacerse útil a su familia, todo ello es un indicador de su deseo de superación en aras de ser un buen ciudadano” (folio 47). Lo que significa para este Tribunal colegiado, que el joven adulto cumplió con la obligación de hacer, referente a las presentaciones ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, que le fue impuesta al momento de decretarse la sanción correspondiente, una vez declarado responsable penalmente, en virtud de la admisión de los hechos proferida por el mismo.

Por las circunstancias antes esgrimidas, la Jurisdicente llegó a la conclusión de que el joven adulto “tenía pleno conocimiento de la sanción que le fuese impuesta por el órgano jurisdiccional”, además de su forma y lugar de cumplimiento (ver folio 47), sin embargo el mismo durante el acto oral de incumplimiento de las sanciones, al momento de exponer, alegó como causal de su incumplimiento la “realización de actividades escolares que le impiden cumplir con otras programadas por el mencionado ente administrativo”, estableciendo además que existían constancias de estudios al respecto (ver folio 47), afirmándose también en el fallo accionado, que “el joven sancionado cumplió de manera absoluta las presentaciones asignadas como obligaciones de hacer”, lo que significa, que en criterio del a quo el sancionado había acatado el mandato del Tribunal (ver folio 48).

Aunado a ello, esta Corte Superior evidencia de la decisión recurrida que, para dictar el respectivo pronunciamiento judicial, la Jurisdicente ponderó las dos (02) circunstancias fácticas antes analizadas, esto es, por una parte el incumplimiento del joven adulto de las obligaciones de los programas asignados, para el cumplimiento de las sanciones de imposición de reglas de conducta y l.a. y por la otra, el cumplimiento de las presentaciones ante el Tribunal a quo, sin embargo estimó que “…se considera injustificado el incumplimiento del joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), en las obligaciones contenidas en las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA (DE MANERA PARCIAL) Y L.A.” (ver folio 48),

Posteriormente, a la afirmación que hizo la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, sobre el incumplimiento injustificado de las sanciones impuestas al joven adulto, el a quo procedió a analizar el contenido del artículo 628, parágrafo segundo, literal c de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para referir, que de la norma indicada, se desprendía que es “…facultativo del órgano jurisdiccional en esta fase final del proceso la aplicación de la medida privativa de libertad al observarse el incumplimiento injustificado de las sanciones impuestas, y que esa potestad proporciona al juzgador la posibilidad de analizar determinados elementos comparándolos ente sí para establecer finalmente la procedencia o no de dicha sanción, considerando que mas que su imposición, dada la forma irregular de su cumplimiento a las instrucciones emanadas del C.D.D.D.M.C., en cuanto a sus obligaciones, considerando pertinente establecer un mes de seguimiento para determinar su verdadera reinserción a los programas asignados, y en el PLAN INDIVIDUAL, en el cual se planteen objetivos, se determinen carencias que aún no ha superado el joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), así como lapsos para su superación, para así alcanzar los objetivos de esta fase del proceso, razón por la cual quien juzga NO CONSIDERA PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD a la cual se hace referencia, y se acoge al pedimento presentado por al Defensa Pública, en al oportunidad de hacer uso de su derecho de palabra, debiendo mantenerse las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. (sic)” (folio 49).

Ahora bien, esta Corte Superior constata que en el caso en concreto, la Jurisdicente basada en esa potestad que el legislador le otorga, para sustituir o modificar las sanciones impuestas en este Sistema Adolescencial por otras menos o más gravosas, decidió que era pertinente fijar un mes de seguimiento, para determinar la verdadera reinserción del joven adulto a los programas asignados, y se determine de su plan de vida, que no existan carencias que superar, para que de esa manera se alcancen los objetivos planteados, por ello, consideró improcedente la petición fiscal, relativa a la aplicación de la sanción privativa de libertad, en atención a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal c de la Ley que regula la materia juvenil, y se fijó su culminación hasta el día 24-01-2011.

En tal sentido, es necesario recordar que la finalidad de la sanción en este Sistema Penal, es primordialmente educativa, la cual se complementará con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además es necesario vigilar que el elemento de progresividad inherente a la ejecución de la sanción se respete, esto es, que no se modifique la medida impuesta antes de haberse podido evaluar su cumplimiento. En el caso en análisis, esta Sala verifica de las actas que integran la causa, que existen constancias de estudio, relativas al adolescente sancionado, y que además fueron admitidas en la decisión relativa a la admisibilidad del recurso de apelación, como pruebas ofrecidas por la defensa, las cuales refieren que el joven adulto se encuentra cursando estudios de pregrado, en la carrera universitaria de Ingeniería Eléctrica, en el Instituto Universitario Politécnico S.M., en la cual ingresó en el primer semestre del año 2007; así como en el Programa Nacional de Formación en Mecánica, impartido por la Misión Sucre, cursando la cátedra de Trayecto I (ver folios 27 y 28), circunstancia que se complementa con las obligaciones impuestas al joven adulto en las sanciones decretadas (Subrayado de la Sala).

Además de lo anterior, este Tribunal Colegiado, observa que en el caso sub iudice, la Jurisdicente para decidir el mantenimiento de las sanciones de imposición de reglas de conducta y l.a., tal y como lo asentó en el segundo pronunciamiento de la decisión recurrida al establecer “SE MANTIENEN LAS SANCIONES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A.” (ver folio 49), realizó una audiencia oral donde escuchó los alegatos expuestos por el joven sancionado, además de lo argüido por el representante del Ministerio Público quien solicitó la revocatoria de las medidas y se decretara la privación de libertad y por la defensa de autos, garantizando así el debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales, conforme lo dispone nuestra Carta Magna en su artículo 49, audiencia que en criterio del a quo, era necesaria puesto que:

Quien juzga, concluye que si bien existe un incumplimiento injustificado del joven sancionado, en su asistencia a las citas programadas por la entidad encargada del seguimiento de la sanción, la audiencia oral realizada es una vía idónea para observarle, exigirle y poder concienciar en el nombrado joven la responsabilidad que tiene como ciudadano del (sic) República, del fiel y efectivo cumplimiento de sus deberes, y que de esta manera asuma el compromiso que tienen consigo mismo, con el estado venezolano (sic) y con la sociedad, advirtiéndole nuevamente, acerca de las consecuencias jurídicas que trae el incumplimiento injustificado de las sanciones contenidas en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

(folio 49).

Asimismo el a quo, declaró sin lugar la petición del Ministerio Público, en cuanto a la privación de libertad, y decidió mantener las sanciones de imposición de reglas de conducta y l.a..

Es así, como, en criterio de esta Corte, se determina que en el caso bajo análisis, la Jueza de Ejecución, ejerció ajustada en derecho esa potestad que le otorga el legislador para sustituir o modificar la sanción impuesta, previo al análisis de las actas que integraban la causa y las exposiciones rendidas por las partes, durante la audiencia oral de incumplimiento de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., decretadas al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), en la causa seguida por la comisión de los delitos de Robo Propio en Grado de Frustración, Robo Agravado de Vehículos Automotores en grado de Tentativa y Agavillamiento, en perjuicio del ciudadano J.M.B. y de La Colectividad, por lo que considera este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón a la accionante en el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada M.T.A.R., en su carácter de Fiscal Trigésima Octava Principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas, en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 22-10-09, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. Todo ello, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada M.T.A.R., en su carácter de Fiscal Trigésima Octava Principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22-10-09, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

Todo ello, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. A.G.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. N.G.R. DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G.

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 098-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G..

Causa N° 1Aa-399-09

NGR/lpg.-

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