Decisión nº 11 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

DEMANDANTES: S.A.G.S., S.Á.G.S. y G.A.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.531.546, V- 3.005.888 y V- 3.005.887 respectivamente, domiciliado el primero en Valencia, Estado Carabobo, el siguiente en Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T. y el último en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de socios de la sociedad mercantil Estación de Servicio Las Américas, S.R.L., domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 12 de noviembre de 1981, bajo el N° 41, Tomo 18-A.

En virtud de haber fallecido durante el juicio los ciudadanos S.A.G.S. y S.Á.G.S., entraron como parte demandante, las siguientes personas:

Por S.A.G.S., sus herederas: E.R.d.G. y F.D.G.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.379.393 y V- 15.607.346 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

Por S.Á.G.S., sus herederos: J.G.G.H., F.A.G.H., D.C.G.H., Á.A.G.H., G.A.G.H., E.A.G.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-

9.460.779, V- 9.467.760, V- 11.108.744, V- 11.108.743, V- 11.114.212 y V- 13.927.798, respectivamente; A.P.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.035.957; N.P.C.B., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.341.394 y las adolescentes A.P.G.C. y K.A.G.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 21.453.850 y 21.036.569, en su orden.

APODERADOS: De G.A.G.S., los abogados L.O.R.C. y D.K.M.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.557.291 y V- 13.506.782 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6.107 y 84.035, respectivamente.

De E.A.G.I., el abogado Horst A.F.K., titular de la cédula de identidad N° V-3.194.462 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 8.907.

De A.P.G.C., N.P.C.B., y las adolescentes A.P.G.C. y K.A.G.C., el abogado J.O.S.Q., titular de la cédula de identidad N° V- 1.585.662 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.544.

DEMANDADO: N.E.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.759.808, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en su carácter de representante y administrador principal de la sociedad mercantil Estación de Servicio Las Américas S.R.L.

APODERADO: J.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° V- 11.498.781 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.219.

MOTIVO: Rendición de Cuentas. (Apelación a decisión de fecha 20 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.M.R.C., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Se inició el presente asunto cuando el abogado L.O.R.C., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos S.A.G.S., S.Á.G.S. y G.A.G.S., socios de la sociedad mercantil Estación de Servicio Las Américas S.R.L., domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, cada uno titular de 45 cuotas de participación de las cuatrocientos cincuenta cuotas que conforman el capital social, demandó al ciudadano N.E.G.S. en su carácter de representante y administrador principal de la mencionada sociedad mercantil, por rendición de cuentas. Manifestó en el libelo lo siguiente:

- Que el 12 de noviembre de 1981, los ciudadanos S.A.G.S., S.Á.G.S., G.A.G.S. y N.E.G.S., constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada bajo la denominación social Estación de Servicio Las Américas S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 41, Tomo 18-A, cuyo objeto principal es la explotación del negocio de la gasolina, venta de lubricantes y accesorios para vehículos, empresa que requiere para su administración el nombramiento de un administrador principal, por lo que en fecha 12 de noviembre de 1981 se nombró al ciudadano N.E.G.S., quien de acuerdo a lo establecido en las cláusulas Novena y Décima Quinta de dichos estatutos sociales, duraría en su función tres (03) años, pudiendo ser reelegido por igual período a criterio de la asamblea ordinaria de socios, requisito este que debía cumplirse cada tres (03) años.

- Que posteriormente se realizaron asambleas ordinarias donde el administrador nombrado, en forma dolosa, aprobó los ejercicios económicos correspondientes a los años 1.993, 1.994, 1.995 y 1.996, y que a partir del ejercicio económico del año 1.997 hasta la fecha de interposición de la demanda, el mencionado ciudadano N.E.G.S. en su carácter de administrador principal de la sociedad no había cumplido con el deber de rendir cuentas de las obligaciones in comento. Que tanto los estatutos sociales de la empresa como el Código de Comercio determinan que a los socios se les debe rendir un informe contable del ejercicio económico que finaliza cada año, en donde se reflejen los movimientos de la empresa tanto activos como pasivos, para que al ser sometidos a consideración se apruebe o no la gestión administrativa presentada; que ese lapso de tiempo es de noventa (90) días como máximo después de transcurrido el cierre económico.

- Que como el administrador principal de la referida empresa no cumplió con la obligación para con los socios, de presentar los estados financieros correspondientes a los giros económicos desde 1.997 hasta el 2.002, lo demandaba formalmente por rendición de cuentas.

- Fundamentó la demanda en los artículos 329 del Código de Comercio y 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

- En el petitorio solicitó que el mencionado demandado, con el carácter indicado, rindiera cuentas de su gestión, específicamente de: a) Estado financiero de la sociedad, soportado con inventario y balance general visados y avalados por contador público, de los ejercicios económicos de 1.997 al 2.002. b) Destino del dinero proveniente de las utilidades percibidas por la sociedad desde el año 1.997 hasta la fecha de la interposición de la demanda.

- Estimó la demanda en la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00), cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 90.000,00. (fls. 1 al 4). Anexos (fls. 05 al 24), dentro de los cuales se encuentra poder especial que le fuera otorgado a los abogados L.O.R.C. y D.K.M.P., por los actores G.A.G.S., S.Á.G.S. y S.A.G.S., por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira. (fls. 5 al vto. del 7).

Por auto de fecha 18 de julio de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y acordó la intimación del ciudadano N.E.G.S., en su carácter de representante y administrador principal de la sociedad de responsabilidad limitada Estación de Servicio Las Américas S.R.L., para que compareciera por ante el Tribunal a los veinte (20) días de despacho siguientes después de intimado, y de vencido un (1) día más que se le concedió como término de distancia, a fin de que rindiera las cuentas señaladas por la parte actora, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. (fls.25 y 26).

En fecha 20 de octubre de 2003, el ciudadano N.E.G.S. en su carácter de demandado, asistido por los abogados J.R.C.S. y A.L.C.H., se dio por citado para todos y cada uno de los actos de la presente causa que por rendición de cuentas cursa en su contra. (fl. 30)

Al folio 31 riela poder apud acta otorgado en fecha 21 de octubre de 2003 por N.E.G.S., con el carácter indicado, a los mencionados abogados J.R.C.S. y A.L.C.H..

En fecha 17 de noviembre de 2003, los coapoderados de la parte demandada presentaron escrito en el que realizaron formal oposición al decreto de intimación de rendición de cuentas, en los siguientes términos:

- Que según la cláusula Décima Segunda de los estatutos sociales de Estación de Servicio Las Américas S.R.L., la administración de la sociedad estará a cargo de un presidente y un administrador principal, quienes tendrán las mismas facultades y atribuciones, ejerciéndolas conjunta o separadamente, y que el cargo de presidente lo ejercería mientras dure la sociedad S.E.G.. Que la cláusula Décima Tercera señala que el administrador principal tiene los más amplios poderes de administración y disposición sobre todos los bienes de la sociedad sean muebles o inmuebles, por lo que entre otras, puede ejercer las siguientes atribuciones: a) Designar apoderados y factores mercantiles; b) designar apoderados judiciales con las facultades que a bien tuviere; c) resolver cualquier situación que por su naturaleza o por los estatutos no esté reservada a la asamblea general de socios; d) celebrar toda clase de actos y contratos; e) abrir cuentas bancarias y movilizarlas; y actuando conjuntamente podrá: a) Comprar, vender, gravar y arrendar por tiempo determinado que exceda de dos años toda clase de bienes muebles o inmuebles; y b) obligar a la sociedad como fiadora y garante.

- Que N.E.G.S. ejerce el cargo de administrador principal de la referida sociedad mercantil desde el 31 de marzo de 1.997, nombramiento este que se hizo por la asamblea general de socios celebrada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y que consta en acta de inspección judicial de la solicitud llevada bajo el N° 2890 del 31 de marzo de 1.997, la cual quedó debidamente agregada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 10.653 con fecha 07 de abril de 1.997.

- Que conforme a la cláusula Octava de los referidos estatutos sociales de la empresa, en la asamblea general de socios es en quien reside la suprema autoridad de la sociedad. Que las relaciones de los socios entre sí y frente a la sociedad, deben regirse por los estatutos sociales, y en todo aquello que no esté regulado o reglamentado por dichos estatutos se aplicarán supletoriamente las normas establecidas en el Código de Comercio. Que la misma cláusula determina que en toda asamblea será la mayoría representada por el cincuenta por ciento (50%) del capital social quien decida, salvo la materia a que se refiere el artículo 280 del Código de Comercio.

- Que la cláusula Novena de los estatutos sociales establece que son facultades de la asamblea ordinaria la elección del administrador principal, el cual durará en sus funciones tres (03) años, así como del comisario y de los respectivos suplentes y fijar sus remuneraciones. Igualmente examinar, aprobar, improbar o modificar el balance presentado por el administrador principal, con vista del informe del comisario y en general cualquier otro asunto que le sea sometido especialmente para su deliberación. Que de lo anterior se desprende, que quien le dio el mandato de administrador a N.E.G.S., fue la asamblea general de socios y es ante ella, que el administrador principal estaba en la obligación de rendir cuentas, y no ante los socios minoritarios, ni ante el Tribunal. Que por esto es que el Tribunal no podía entrar a examinar, aprobar o improbar los informes, balances y estados de ganancias y pérdidas desde el año 1.997 hasta la fecha de contestación de la demanda, pues estaría incurriendo en usurpación de funciones. Que los socios demandantes menos aún tenían la facultad de exigir cuentas al administrador, ya que ellos sólo representan el treinta por ciento (30%) del capital social y para tomar alguna decisión en la empresa debía concurrir el cincuenta por ciento (50%) del capital social.

- Que en virtud de las anteriores consideraciones, el ciudadano N.E.G.S. no estaba en la obligación de rendir cuentas a los socios minoritarios demandantes, porque sólo debía rendirlas ante la asamblea general de socios en los términos y condiciones señalados en los estatutos sociales. Que el hecho de que su mandante no hubiera rendido cuentas ante la asamblea general de socios se debía a una infundada denuncia penal intentada en su contra por los actores, en la que el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 1 con sede en San Antonio, Municipio B.d.E.T., ordenó el allanamiento de la compañía y la incautación de los libros de contabilidad.

- Por último, solicitaron al a quo suspendiera el juicio de cuentas y se diera curso al procedimiento ordinario establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en su aparte final, manifestando que en la oportunidad de dar contestación a la demanda se ejercerían las defensas previstas en los artículos 346 y 361 eiusdem, a fin de establecer y demostrar la improcedencia de la acción. (fls. 33 al 38). Anexos (fls. 39 al 61)

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2003 el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el juicio de cuentas, quedando citadas las partes para la contestación de demanda, dentro de los cinco (05) días siguientes. (fl. 63)

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2003, el coapoderado judicial de la parte actora solicitó al a quo oficiar a la abogada Onelis Méndez en su carácter de Fiscal de Transición, a fin de que informara al Tribunal si los libros de contabilidad de la empresa Estación de Servicio Las Américas S.R.L. a que se hace referencia en el expediente penal 6105, nomenclatura llevada por esa Fiscalía, se encontraban todavía en poder de dicha Fiscalía o en las oficinas de la PTJ y, en caso de que hubieran devueltos, se informara la fecha de devolución y a quién fueron entregados, anexando copia fotostática certificada del acta de entrega. (fl. 64)

En fecha 01 de diciembre de 2003, los apoderados judiciales del demandado N.E.G.S., dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

- Convinieron en que es cierto que el 12 de noviembre de 1981 los ciudadanos S.A.G.S., S.Á.G.S., G.A.G.S. y N.E.G.S., constituyeron la Estación de Servicio Las Américas S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 41, Tomo 18-A, cuyo objeto principal es la explotación del negocio de gasolina.

- Convinieron por ser cierto, que en la misma fecha se nombró al ciudadano N.E.G.S. como administrador principal y que a partir de la misma se realizaron asambleas ordinarias en los años 1.985, 1.988 y 1.992, cuyas actas encuentran insertas en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en las cuales fue ratificado su mandante en el mencionado cargo. Que luego, en asamblea ordinaria general de socios celebrada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que consta en acta de inspección judicial tramitada ante dicho Tribunal bajo el N° 2890, de fecha 31 de marzo de 1.997, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en el expediente N° 10.653, con fecha 07 de abril de 1.997, su mandante fue ratificado como administrador principal.

- Negaron que los ejercicios económicos correspondientes a los años 1.993, 1.994, 1.995 y 1.996 hayan sido aprobados en forma dolosa, pues las actas aprobatorias se encuentran registradas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que dado el clima de tensión y violencia generado por los actores que son socios minoritarios, su representado hubo de recurrir al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial como Juez de Comercio, con el propósito de solicitarle que la sede del Tribunal sirviera como sede social transitoria para celebrar asamblea extraordinaria correspondiente al ejercicio económico del año 1.997, donde quedó aprobado el mismo. Que desde esa fecha no ha sido posible la celebración de la asamblea ordinaria de socios para presentar los respectivos ejercicios económicos, entre otras causas, por la infundada denuncia penal interpuesta por los actores en contra de su representado, a raíz de la cual fue ordenado el allanamiento de la empresa y la incautación de los correspondientes libros de contabilidad con sus soportes, sin que hasta la fecha de la contestación hubieran sido devueltos.

- Negaron que el administrador principal N.E.G.S. estuviera obligado a rendir cuentas a los socios minoritarios de la referida empresa, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código de Comercio, así como en las cláusulas Novena y Décima de los estatutos de la misma, es la asamblea general de socios como máxima autoridad, la que está facultada para solicitar al administrador principal la rendición de cuentas. Por tanto, la acción interpuesta por los socios demandantes no es procedente en derecho.

- Por ultimo, rechazaron la estimación de la demanda por no tener fundamento en derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma resulta infundada y temeraria. (fls. 65 al 69)

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2003, el a quo acordó oficiar conforme a la solicitud presentada por el coapoderado judicial de la parte actora en diligencia de fecha 24 de noviembre de 2003, a la abogada Onelis Méndez, Fiscal de Transición, a fin de requerirle información relativa a los libros de contabilidad de Estación de Servicio Las Américas, S.R.L., expediente penal 6105. (fl. 71)

Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2003, el abogado L.O.R.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas. (fls. 72 al 74)

A los folios 75 y 76 riela oficio N° 20FT-OMER-386-03 de fecha 16 de diciembre de 2003, dirigido por la Dra. O.M.R. en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al Tribunal de la causa, a fin de informar que mediante acta N° 20FT-YIRV-0217-03 de fecha 07 de febrero de 2003, se hizo entrega al ciudadano N.E.G.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 2.759.908, de los siguientes documentos: 1.- Cuatro (04) carpetas con la inscripción “Facturas Varias” contentivas de documentos referidos a los años 1.999, 2.000, 2.001. 2.- Una carpeta con la inscripción “Distribuidora Táchira S.A. Planta Lister 50KW”. 3.- Quince (15) libros de contabilidad pertenecientes a las empresas Estación de Servicio Las Américas S.R.L. y Duncan 2000. 4.- Una (01) carpeta con la inscripción “E/S Las Américas S.R.L.”. 5.- Una (01) carpeta con la inscripción “ESLA SRL depósitos de Baterías Super S.R.L. 1.993”. 6.- Una (01) carpeta con la inscripción “Ley de Política Habitacional Gaceta Oficial N° 4124 del 14/9/89 Extraordinaria ESLA S.R.L.TGS S.R.L.”. 7.- Una (01) carpeta con la inscripción “ESLA S.R.L. Facturas Varias 1.998”. 8.- Dos (02) carpetas con la inscripción “Control Seriales Surtidores” contentivos de información correspondiente al período comprendido desde el 1/1/94 hasta el 30/11/99. 9.- Dieciséis (16) carpetas con la inscripción “ESLA S.R.L LAGOVEN S.A.” y “DELTAVEN”. Asimismo, indicó que los mencionados documentos se encontraban en la sede de la División Nacional de Experticias Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la ciudad de Caracas, en virtud de la experticia contable que solicitó esa representación fiscal, habiendo sido recibidos por la Fiscalía en fecha 06-01-03 con oficio N° 9700-171-2272 de fecha 02-01-03.

En fecha 08 de enero de 2004, los apoderados judiciales del ciudadano N.E.G.S., demandado en la presente causa, promovieron pruebas.(fls. 77 al 81). Anexos (fls . 82 al 244).

Por auto de fecha 26 de enero de 2004 fueron admitidas las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva (fls. 247). Y por auto de fecha 27 de enero de 2004 fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, con excepción de la prueba promovida en el ordinal segundo de su escrito de pruebas de fecha 19 de diciembre de 2003, por cuanto el promovente no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 248)

A los folios 258 y 259 riela oficio N° 105-2004 de fecha 12 de febrero de 2004, dirigido al a quo por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en respuesta al oficio N° 0860-0205, remitiéndole la información requerida.

Al folio 261 riela acta de fecha 08 de marzo de 2004 levantada con motivo de la inspección judicial solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2004 los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron la constitución del Tribunal con Jueces Asociados a fin de dictar la sentencia definitiva. (fl. 262)

Constituido el Tribunal con Asociados, dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2004, en la que declaró inadmisible la demanda propuesta por la parte actora. (fls. 279 al 285)

Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2004 el apoderado judicial de la parte actora apeló de la referida decisión.(fl. 295)

Pieza N° 2:

Por auto de fecha 13 de julio de 2004 el Tribunal de la causa oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior distribuidor (fl. 303), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (fl. 306), el cual profirió decisión de fecha 01 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró lo siguiente: 1.- Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, en lo que se refiere a la procedencia de la solicitud de rendición de cuentas. 2.- Sin lugar la impugnación del poder otorgado por el ciudadano N.E.G.S. a los abogados J.R.C.S. y A.L.C.H., planteada por la parte actora, por extemporánea. 3.- Con lugar la demanda por rendición de cuentas interpuesta por el abogado L.O.R.C., apoderado judicial de los ciudadanos S.A.G.S., S.Á.G.S. y G.A.G.S., socios de Estación de Servicio Las Américas S,R,L.. 4.- Ordenó continuar el juicio de conformidad con los artículos 675 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, fijó el lapso de treinta (30) días, contados a partir de que quedara firme dicho fallo y una vez recibidas las actuaciones en el Tribunal de la causa, a los fines de que el ciudadano N.E.G.S., en su carácter de representante y administrador principal de Estación de Servicio Las Américas S.R.L., rindiera cuentas de su gestión, específicamente de: a) Estado financiero de la sociedad, soportado con inventario y balance general visados y avalados por contador público, de los ejercicios económicos de 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. b) Destino del dinero proveniente de las utilidades percibidas por la sociedad desde el año 1.997 hasta la fecha de la decisión, quedando REVOCADO el fallo apelado. (fls. 333 al 351)

En fecha 05 de noviembre de 2004, el mencionado Juzgado Superior, a solicitud de la representación judicial de la parte demandada, dictó ampliación de la referida decisión de fecha 1° de noviembre de 2004, en los siguientes términos:

Evidentemente que este Tribunal en el dispositivo Cuarto del fallo dictado el 01 de noviembre de 2004, no indicó en forma expresa a quién debía rendirse las cuentas, por ello pasa a ampliar el fallo previo las siguientes consideraciones:

Acerca del punto referente a la duda de ante quién debe rendir cuentas el demandado, se precisó en el fallo que los socios si pueden solicitar al Administrador que las rinda y en la misma sentencia también se precisó el ámbito que rige esta materia, ya que si bien es cierto el juicio de rendición de cuentas está concebido como un procedimiento contencioso especial en el Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que debe acatarse y respetarse lo que señalan los estatutos sociales que constituyen ley entre las partes suscribientes.

En tal sentido, para las cuentas a rendir por el Administrador, debe cumplirse con lo que establecen los ya aludidos estatutos sociales que señalan en su cláusula “Décima Primera” que la convocatoria para las asambleas ordinarias y extraordinarias serán hechas por el Administrador Principal.

La convocatoria se hará para una Asamblea Extraordinaria y deberá ser publicada en un periódico de la ciudad, con una antelación de por lo menos cinco (05) días y será firmada –como se dijo- por el Administrador Principal, todo esto último de acuerdo con la cláusula “Décima” del documento constitutivo y estatutos sociales que se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción judicial, anotado bajo el N° 41, Tomo 18-A, de fecha 12 de Noviembre de 1981, (Expediente 10653), no pudiendo exceder del lapso de Treinta (30) días contados a partir de que la sentencia quede firme.

La agenda o puntos a tratar en dicha asamblea extraordinaria serán: A) Presentación de los estados financieros de la sociedad mercantil Estación de Servicio Las Américas S.R.L., soportados con inventario y balances generales de los ejercicios económicos de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, visados y avalados por contador público, y; B) Destino del dinero proveniente de las utilidades que percibió la sociedad desde el año 1.997 hasta la fecha. (fls. 353 al 354)

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada al presente expediente procedente del mencionado Juzgado Superior Tercero en lo Civil. (fl. 357)

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2004 el a quo, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por el ad quem, acordó notificar al ciudadano N.E.G.S. en su carácter de representante y administrador principal de Estación de Servicio Las Américas S.R.L., a fin de que consignara ante el Tribunal las copias del balance debidamente visado con mención del capital existente, balance correspondiente a los ejercicios económicos del año 1.997 al 2.002, soportado con inventarios y balances generales, indicando con claridad y precisión dónde están las utilidades percibidas, en un lapso perentorio de cinco días de despacho motivado a la sentencia definitiva y firme que ordenó que la asamblea debía realizarse en el lapso de 30 días. (fl. 362)

Apelado dicho auto por el coapoderado judicial de la parte demandada (fl. 364), correspondió el conocimiento de la apelación al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual dictó decisión en fecha 04 de abril de 2005, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada; ordenó al a quo dar estricto cumplimiento a la decisión de fecha 1° de noviembre de 2004 proferida por el Juzgado Superior Tercero, y revocó el auto apelado. (fls. 390 al 399)

Al folio 413 riela acta de inhibición de fecha 03 de mayo de 2005 suscrita por la abogada R.M.S.S., Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 31 de mayo de 2005. (fls. 427 al 431)

Por auto de fecha 25 de mayo de 2005 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente en virtud de la inhibición propuesta. (fl. 417)

En fecha 20 de junio de 2005, el coapoderado judicial de la parte demandada manifestó que por cuanto constaba de sentencia definitivamente firme que su representado debía convocar para realizar asamblea extraordinaria con el fin de rendir cuentas como administrador de la empresa, solicitó se permitiera la utilización de la sede del Tribunal a fin de realizar la mencionada asamblea, y que de acordarse la realización de la misma, fuera fijada la fecha a los fines de la publicación de la convocatoria respectiva con cinco días de anticipación de conformidad con los estatutos vigentes. (fl. 423)

Por auto de fecha 28 de junio de 2005 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, vista la diligencia anteriormente relacionada, acordó lo solicitado. (fls. 424 al 425)

Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2005, el ciudadano N.E.G.S. en su carácter de demandado, consignó el ejemplar del Diario de Los Andes en su edición de fecha 1° de julio de 2005, en el que aparece publicada la convocatoria para la asamblea extraordinaria según lo ordenado en autos, así como fotocopia simple en sesenta (60) folios útiles de los balances generales, estados financieros de ganancias y pérdidas e inventarios de los ejercicios económicos correspondientes a los años 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001 y 2.002, para ser agregados al expediente y otro juego igual para ser entregado a los socios para su estudio. (fl. 443). Anexos (fls. 444 al 505)

Por diligencia de fecha 12 de julio de 2005, el ciudadano S.A.G.S. en su carácter de codemandante en la presente causa y asistido por el abogado L.O.R.C., solicitó le fuese entregado el legajo de copias correspondientes a los balances de los giros económicos de los años 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001 y 2.002. (fl. 506)

A los folios 511 al 514 riela acta de fecha 28 de julio de 2005, levantada con motivo de la celebración de la asamblea extraordinaria de socios ordenada en autos, en la cual el apoderado judicial de la parte actora presentó objeciones en nombre de sus representados a los balances generales de los giros económicos de los años 1.997 al 2.002, presentados por el demandado, solicitando la práctica de una auditoría sobre los mismos. Consignó escrito al respecto. En cuanto al segundo punto a tratar en la asamblea, relativo al destino de las utilidades desde el año 1.997, el demandado indicó que debido a persecución en su contra por parte de INTERPOL a petición de los demandantes, no podía informar nada al respecto, pero que en los balances presentados aparecían reflejadas las utilidades no distribuidas. Anexos (fls. 515 al 526).

A los folios 517 al 518 corre el referido escrito consignado por la parte actora, en el que realiza las siguientes objeciones a los balances generales presentados por el demandado, correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1.997 al 2.002, de la empresa Estación de Servicio las Américas S.R.L.: 1) No existen originales de los balances que dice haber presentado el administrador. 2) Carecen de firma autógrafa, tanto del contador público como del administrador que dice rendir cuentas. 3) Carecen del visado del Colegio de Contadores Públicos. 4) No informa sobre cuál fue el destino de las utilidades producidas en los ejercicios económicos mencionados y en discusión. 5) No presentó los libros de contabilidad que respaldan las gestiones de los ejercicios económicos que está presentando, tal como lo establecen los artículos 676 y 678 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones expuestas, solicitó se practique una experticia o auditoría sobre la contabilidad de los giros económicos de los balances presentados, correspondientes a los años 1.997 a 2002.

Por auto de fecha 01 de agosto de 2005 el a quo, vistas las objeciones presentadas por la parte demandante en el acta de fecha 28 de julio de 2005, y de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 678 del Código Procedimiento Civil, a los fines de la experticia prevista en el citado artículo, fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente al de la fecha del auto, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para el nombramiento de los expertos. (fl. 527)

Pieza N° 3:

En fecha 04 de agosto de 2005 el a quo dictó auto complementario al auto de fecha 01 de agosto de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 451 eiusdem, en el que acordó que la experticia ordenada fuera realizada sobre los referidos balances y la contabilidad de los giros económicos objetados. (fl. 530)

En fecha 05 de agosto de 2005 se llevó a efecto el acto de nombramiento de peritos. La parte actora designó como experto a la Lic. Elizabeth Duque Rodríguez; y por cuanto la parte demandada no se hizo presente, el Tribunal nombró como experto por dicha parte a la Lic. N.A.S. y por el Tribunal al Lic. J.G. (fl. 538), quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley en fecha 10 de agosto de 2005, concediéndoseles un plazo de treinta (30) días hábiles para la presentación del respectivo informe. (fl. 543)

Al folio 558 riela diligencia de fecha 20 de octubre de 2005, mediante la cual los expertos designados manifestaron al Tribunal que no había sido posible iniciar la experticia que les fuera encomendada, en virtud de que en reiteradas oportunidades visitaron la empresa Estación de Servicio Las Américas S.R.L. ubicada en la ciudad de Rubio, encontrándose cerrada en dos oportunidades y en otra, el administrador principal N.E.G.S. no se encontraba en las instalaciones de la misma, siendo atendidos por un hijo suyo de nombre S.G.. En consecuencia, solicitaron se paralizara el tiempo concedido para cumplir su misión, por cuanto no habían tenido acceso a dichas instalaciones y, por tanto, a la evidencia documental. Igualmente, solicitaron la notificación del mencionado administrador principal, o en su lugar de cualquiera de sus apoderados judiciales, para que por medio del Tribunal fuera fijado día y hora en que el mencionado ciudadano los pudiera atender, con la finalidad de realizar un diagnóstico del trabajo previo análisis y revisión de la documentación necesaria.

Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2005, el coapoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada de documentos tomados del expediente N° 9C-5479-04 de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Número Nueve, ahora expediente N° 10C-3498-05 de la nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito, los cuales consideraba necesarios para la práctica de la experticia. (fls. 564 al 567). Anexos (fls. 568 al 711)

Por auto de fecha 12 de enero de 2006 el Tribunal de la causa, vista la diligencia suscrita por los expertos designados, acordó paralizar el lapso de presentación del informe pericial, y acordó oficiar a la Junta Directiva de Estación de Servicio Las Américas, S.R.L., a objeto de comunicarles que al día de despacho siguiente a la recepción del oficio respectivo, debía ser consignada toda la documentación y libros requeridos por los expertos para la realización del informe. (fls. 722 al 724)

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2006 el ciudadano N.E.G.S., asistido de abogado, se opuso formalmente a la consignación y entrega de los libros de contabilidad de los años 1.997 al 2.002, así como de los balances y cualquier otra documentación referente a Estación de Servicio Las Américas S.R.L., con fundamento en los artículos 42 y 44 del Código de Comercio. Puso a disposición los mismos, pero en la sede de la empresa. Asimismo, consignó copia certificada tomada del referido expediente N° 10C-3498-05, nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción, de la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Caracas, a solicitud del Ministerio Público. (fls. 726 al 727). Anexos (fls. 728 al 771).

En fecha 25 de enero de 2006 el demandado N.E.G.S. confirió poder apud acta al abogado J.M.R.C.. (fl. 772)

Al folio 774 riela auto de fecha 1° de febrero de 2006, mediante el cual el a quo ordena al demandado N.E.G.S., mostrar los libros respectivos a objeto de que los expertos puedan hacer su trabajo como auxiliares de justicia, advirtiéndole que de lo contrario incurriría en un acto de obstrucción a la justicia.

Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2006, los ciudadanos J.G. y N.A.S. presentaron su renuncia como expertos contables en la presente causa, por cuanto no fue posible conciliar entre las partes lo que se refiere al tiempo y honorarios. (fl . 795)

Por auto de fecha 14 de agosto de 2006 el Tribunal de la causa acordó nombrar como expertos a los ciudadanos J.L.R.M. y L.R., licenciados en contaduría pública (fl. 794). Y por auto de fecha 20 de septiembre de 2006 se dejó sin efecto el nombramiento como experto de la Lic. Elizabeth Duque, nombrándose en su lugar al Lic. J.G. Vivas. (fl. 802)

Por auto de fecha 24 de octubre de 2006 se dejó sin efecto el nombramiento de los licenciados José Luis Rivas y L.R. y se nombró en su lugar a los licenciados J.D.B.V. y María del Mar Carrero. (fl. 807)

En fecha 01 de noviembre de 2006, los expertos designados M.d.M.C.G., J.D.B.V. y J.C.G.V., todos de profesión contadores públicos, aceptaron el cargo y prestaron juramento de ley. El Tribunal acordó concederles un lapso de treinta días de despacho para la presentación del respectivo informe. (fl. 816)

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2006, el a quo concedió a los expertos anteriormente mencionados una prórroga de treinta días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al 12 de enero de 2007, a los fines de la consignación del informe respectivo. (fl. 822)

En fecha 15 de febrero de 2007 los licenciados M.d.M.C.G., J.D.B.V. y J.C.G.V. consignaron informe de la experticia practicada. (fls. 823 al 833)

Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2007 el abogado L.O.R.C., con el carácter acreditado en autos, solicitó aclaratoria del informe presentado por los expertos contables, en relación a los puntos allí indicados. (fls. 834 al 835)

Por auto de fecha 12 de marzo de 2007, el Juzgado de la causa ordenó a los expertos realizar la aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de la parte actora. (fl. 839)

En fecha 14 de marzo de 2007 los expertos contables, dieron respuesta a lo ordenado en el auto de fecha 12 de marzo de 2007. (fls. 840 al 841)

Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2007, los ciudadanos S.A.G.S., S.Á.G.S. y G.A.G.S., asistidos por el abogado L.O.R.C., estando dentro del lapso establecido en el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, visto y estudiado el informe de experticia y su correspondiente aclaratoria, manifestaron su acuerdo con el mismo. (fl. 846)

Pieza N° 4:

A los folios 951 al 958 riela la decisión de fecha 20 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, relacionada al principio de la presente narrativa.

Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, el apoderado judicial del demandado N.E.G.S. apeló de la referida decisión.(fl. 969)

En fecha 07 de marzo de 2008 el ciudadano G.A.G.S., asistido por el abogado L.O.R.C., consignó copia certificada de las actas de defunción de los codemandados S.A.G.S. y S.Á.G.S.. (fls. 974 al 976)

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido con los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación de las ciudadanas E.R.d.G. y F.D.G.R. en su carácter de herederas legítimas del ciudadano S.A.G.S.. Igualmente, acordó citar a los ciudadanos J.G., F.A., D.C., Á.A. y G.A.G.H.; E.A.G.I.; A.P., A.P. y K.A.G.C., en su carácter de herederos legítimos del codemandante S.Á.G.S.. Asimismo, acordó la citación por medio de edicto de los herederos desconocidos de los precitados codemandantes S.A.G.S. y S.Á.G.S.. (fl. 979)

A los folios 1002 al 1009 rielan notificaciones practicadas a los ciudadanos G.A.G.H., Á.A.G.H., D.C.G.H. y J.G.G.H., en su carácter de herederos legítimos del codemandante S.Á.G.S..

Por auto de fecha 03 de febrero de 2009 el a quo visto que obvió ordenar la citación de la ciudadana N.P.C.B. en su carácter de cónyuge del ciudadano S.Á.G.S., acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil practicar la misma.(fl. 1011)

Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2009, la ciudadana E.I.d.V. en su carácter de apoderada general del ciudadano E.A.G.I., según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 08 de abril de 2008, bajo el N° 58, tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, confirió poder apud acta al abogado Horst A.F.K.. (fls. 1015 al 1018)

A los folios 1020 al 1031 rielan resultas de las citaciones practicadas a las ciudadanas N.P.C.B., por sí y en representación de sus hijas menores de edad A.P.G.C. y K.A.G.C., y A.P.G.C..

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2009 el abogado L.O.R.C., con el carácter acreditado en autos, consignó ejemplares de los periódicos Diario La Nación y Diario de Los Andes en donde aparece publicado el e.l. a los herederos desconocidos de los ciudadanos S.A.G.S. y S.Á.G.S., los cuales fueron agregados al expediente por auto de fecha 23 de marzo de 2009. (fls. 1032 al 1050)

Al folio 1051 riela poder apud acta otorgado en fecha 23 de marzo de 2009 por la ciudadana A.P.G.C., al abogado J.O.S.Q..

A los folios 1055 al 1056 riela poder apud acta otorgado en fecha 23 de marzo de 2009 por la ciudadana N.P.C.B. en nombre propio y en representación de sus menores hijas A.P.G.C. y K.A.G.C., al abogado J.O.S.Q..

Por diligencia de fecha 15 de abril de 2009 el ciudadano J.G.G.H., asistido de abogado, consignó poder que le fuera otorgado por sus hermanos F.A.G.H., D.C.G.H., Á.A.G.H., G.A.G.H.. (fls. 1061 al 1065)

A los folios 1066 al vuelto del 1075 rielan resultas de la comisión cumplida por Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en relación a la práctica de la citación de las ciudadanas F.D.G.R. y E.R.d.G..

Por auto de fecha 11 de junio de 2009 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 18 de diciembre de 2007 y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 1078)

En fecha 22 de junio de 2009 se le dio entrada en este Tribunal, ordenándose el curso de ley correspondiente. (fls. 1080 y 1081).

En fecha 23 de julio de 2009, el abogado L.O.R.C., actuando con el carácter de apoderado del ciudadano G.A.G.S., parte codemandante, presentó escrito de informes. (fls. 1.082 al 1.085)

En la misma fecha 23 de julio de 2009, el apoderado judicial del demandado N.E.G.S., presentó informes. (fls. 1086 al 1115)

En fecha 04 de Agosto de 2009 el abogado L.O.R.C., con el carácter de autos, hizo observaciones a los informes de la parte demandada. (fls. 1106 al 1109 y anexos fls. 1110 al 1122).

Por auto de fecha 05 de agosto de 2009 esta alzada dejó constancia de que la parte demandada no hizo observaciones a los informes de su contraparte. (fl 1123)

II

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, aclarada en fecha 17 de diciembre de 2007, que determinó tener como cierto y definitivo el contenido de la cuenta presentada por los expertos en el informe inserto a los folios 824 al 833. En consecuencia, condenó al demandado N.E.G.S., en su carácter de representante y administrador principal de la sociedad mercantil Estación de Servicio Las Américas S.R.L., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 41, Tomo 18-A, al pago de la suma de Bs. 506.128.462,11, más el valor del

mobiliario y equipo que fue inventariado por los expertos, a favor de la parte actora, para lo cual ordenó una experticia complementaria del fallo a objeto de que los expertos determinen el precio de tales bienes descritos en el informe de cuenta ordenada por los expertos. Igualmente, ordenó proceder como en ejecución de sentencia, una vez firme la decisión, y condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, el apoderado judicial del codemandante G.A.G.S., señala que la referida sentencia está ajustada a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 685 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicita que la misma sea confirmada. Aduce al respecto que el demandado se limitó a presentar cuentas sin respaldo de contador público ni visado del Colegio de Contadores Públicos. Que tales anormalidades originaron que los actores requirieran en su debida oportunidad una auditoría, ordenándose por el Tribunal la práctica de una experticia contable, la cual se llevó a cabo utilizando todos procedimientos contables necesarios para el análisis de los ingresos y egresos de la empresa, cuyo informe riela a los folios 823 al 833. Que habiendo sido solicitada aclaratoria por la parte actora, los expertos ampliaron su informe en fecha 14 de marzo de 2007, dando respuesta a cada punto solicitado en la misma, tal como se evidencia a los folios 840 y 841. Que el demandado no se opuso ni objetó el referido informe pericial ni su aclaratoria, en donde quedaron determinados con certeza y veracidad los movimientos contables de la empresa, en los períodos solicitados.

Por su parte, la representación judicial del demandado N.E.S., aduce como fundamento de su apelación que la experticia realizada se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto los expertos no entregaron el informe en el tiempo establecido; que tampoco indicaron la fecha de inicio ni de finalización de la experticia según lo previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue convalidado por su representado, ya que no es cierto lo señalado por los expertos acerca de que su representado colaboró en la práctica de la experticia y menos que hubiere aportado documentación alguna, ya que de habérsele requerido habría tenido la oportunidad de hacer los respectivos descargos. Que de esta forma, se le menoscabaron a su representado sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna. Por las razones expuestas, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se reponga la causa al estado de que se practique una nueva experticia dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 451 eiusdem. Alega, igualmente, que dicha experticia está viciada de nulidad en cuanto a su contenido, al no demostrar la verdadera información en cifras aportada por el demandado. Que el informe de experticia no contiene soporte alguno, pues las conclusiones son extraídas de las cifras de la experticia penal elaborada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Que es muy vago, pues no se tomaron en cuenta los verdaderos precios de los productos de los cuales depende la empresa. Que la sentencia apelada está viciada también de nulidad absoluta, por cuanto el a quo incurrió en ultrapetita, ya que la pretensión de la parte actora se circunscribió a que el demandado rindiera cuentas y manifestara dónde se encuentra el dinero proveniente de las utilidades desde el año 1.997 hasta el 2.002, es decir, que se trató de una acción mero declarativa, por lo que nunca se debió condenar a su representado al pago de cantidad alguna como lo hizo el tribunal de la causa en su decisión. (fls. 1086 al 1115)

Circunscrito como ha quedado el thema decidendum, considera esta sentenciadora necesario hacer las siguientes consideraciones previas:

El juicio de rendición de cuentas se encuentra contemplado en el Título II “De los juicios ejecutivos”, del LIBRO CUARTO “De los procedimientos especiales”, del Código de Procedimiento Civil.

Por su naturaleza constituye un juicio ejecutivo, en virtud de lo cual, “la celeridad en su desarrollo y el objetivo de abrir el camino de la ejecución, mediante la definición de un título ejecutivo, son las características fundamentales del mismo. Es por ello que las partes en el juicio de rendición de cuentas son el administrador de bienes o intereses ajenos, y el acreedor a favor del cual la administración se dio; y que este es el único medio procesal para hacerlas efectivas por lo que no es procedente demandarlas por la vía ordinaria”. (ÁLVAREZ, T.A., Procesos Civiles Especiales Contenciosos, Universidad Católica A.B., Caracas, 2009, p. 257)

Señala, asimismo, el precitado autor, que la acción que deriva en el juicio de rendición de cuentas persigue, además del esclarecimiento de la situación dudosa, el hacer efectiva la prestación que se origine a favor del solicitante. (Ob. cit., p. 266)

Dentro de las normas que rigen dicho juicio, el legislador estableció:

Artículo 681.- Los expertos no podrán resolver ningún punto de derecho, ni hacer adjudicaciones o aplicaciones que no estén determinadas y se contraerán sencillamente a ordenar la cuenta según sus conocimientos en el arte de formarla. Si les ocurriere duda sobre alguna cosa, y por esto dejaren de poner alguna partida, o suspendieren alguna operación necesaria, arreglarán la cuenta en lo demás, si fuere posible y presentarán en pliego separado sus dudas u observaciones, expresando con claridad la partida u operación que haya dejado de comprenderse en la cuenta y los fundamentos de su duda.

Artículo 682.- Los expertos tendrán para formar la cuenta, el tiempo que el Juez les fije de conformidad con el Artículo 460. El Juez podrá prorrogar dicho término de acuerdo a lo previsto en el Artículo 461.

…Omissis…

Artículo 684.- Si el demandante aceptare la cuenta presentada por el demandado, se dará por terminado el juicio y se procederá como en ejecución de sentencia.

Presentada la cuenta formada por los expertos, las partes formularán sus observaciones dentro de los quince días siguientes. Si se hicieren observaciones sobre el orden de la cuenta se pasarán a los expertos para su informe y reforma de la cuenta si se encontraren exactas las observaciones, lo que harán dentro de los quince días siguientes; pero si éstas recayeren sobre la legitimidad de las partidas o sobre cualquiera otra cosa de que deba responder el demandado, este deberá contestarlas también.

Si el demandado no contestare las observaciones formuladas por el demandante, se tendrán por admitidas.

Si los expertos no dieren su contestación en el plazo fijado, se les apremiará con multas conforme al Artículo 683.

Artículo 685.- Puesto en este estado el negocio, el Juez procederá a sentenciarlo dentro de los quince días siguientes; pero si alguna de las partes manifestare necesidad de promover prueba, el Juez concederá el término que a la cuantía del negocio corresponda, según este Código.

Artículo 686.- El Juez resolverá sobre todas las dudas y observaciones que se hubieren presentado, aun cuando nada se hubiere contestado sobre ellas.

Se desprende de las normas que rigen la materia, lo siguiente: Que el juicio de rendición de cuentas consta de dos fases: en la primera el juez decide si el demandado está obligado a la prestación de las cuenta; y en la segunda, se define el quantum del débito o del crédito, coligiéndose de las normas transcritas, que por la misma naturaleza del proceso, la prueba de experticia es fundamental en caso de no existir acuerdo sobre las cuentas presentadas por el demandado. Que la actividad de los expertos se limita a ordenar la cuenta con criterios contables sin incluir adjudicaciones o aplicaciones, o modificar las que aparezcan en los libros, instrumentos, comprobantes y papeles relacionados con la misma. Que las partes tienen un plazo de quince días, siguientes a la formulación de la cuenta por parte de los expertos, para formular sus observaciones. Que si las observaciones están referidas al orden de la cuenta, los expertos podrán, dentro de los quince días siguientes, reformar la cuenta de encontrar procedente las observaciones. Que puesto en este estado el negocio, el juez tiene un plazo de quince días para dictar la sentencia correspondiente, pero que si alguna de las partes manifestare la necesidad de promover pruebas, el juez concederá el término a que la cuantía del negocio corresponda, debiendo resolver sobre todas las dudas y observaciones que se hubieren presentado.

En cuanto a la sentencia que debe proferirse en este estado de la causa, el mencionado autor, Dr. T.A.Á., señala:

Los efectos de la rendición de cuentas, dado su carácter de juicio ejecutivo, surgen por la definición del quantum de la obligación que se convierte en el saldo actualizado favorable a quien compete recibirlo. Como ya indiqué, la decisión del Tribunal se convierte en un título ejecutivo judicial y le abre al acreedor el proceso de ejecución inmediata.

(Ob cit., p. 276)

Con relación al juicio de rendición de cuentas, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003, expresó:

La doctrina estima que los conocimientos que aportan los peritos al juicio, son siempre derivados, no individuales y fungibles; no tienen que provenir de la propia percepción o experiencia. Una vez adquiridos esos conocimientos, pierde completamente toda trascendencia la fuente de adquisición del saber (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987.Editorial Arte. Caracas 1997. Tomo IV. p 389). Y una frase de Stein lo resume magistralmente: el perito que sabe sólo lo que otros han descubierto, es de gran valor (El Conocimiento Privado del Juez. Trd. Andrés de la O.S.. Ediciones Universidad de Navarra. Pamplona. España. 1973. pp 84 y ss). Las nociones precedentes se complementan con la no exigencia a los expertos que sean científicos o técnicos, ni titulares de alguna ciencia, arte o industria, porque la ley no lo expresa así, sino únicamente que tengan conocimientos “especiales” o “prácticos”, ya que la experticia no siempre versará sobre materia científicas o artísticas; ni siempre será fácil encontrar personas con esos superiores conocimientos. Debido a estas circunstancias, la ley habla propiamente de personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia (art. 453 C.P.C.). Al contrario de lo sostenido por la recurrida, no se invalida dicha prueba sí las opiniones a las cuales arribaron los expertos las obtuvieron de “fuentes externas” o se apoyaron en los conocimiento técnicos de la “medicina veterinaria”.

… Omissis…

No consagra el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil forma sacramental alguna para la formación de la cuenta que debe rendir el demandado; pero sí establece tres requisitos esenciales impretermitibles: claridad y precisión de los términos en que está concebida; constancia de las operaciones por cargos y abonos cronológicos año por año; y comprobación de las partidas a través de la presentación de los libros, comprobantes y papeles correspondientes a la cuenta. Una cuenta sin la debida justificación de la verdad contenida en los asientos, la despojaría de su verdadero carácter, para convertirla en simples asertos del demandado, inverificables y desprovistos de valor jurídico, porque no es presumible que un administrador de negocios ajenos realice pagos, compras, ventas, permutas y demás operaciones relacionadas con su gestión, sin reclamar comprobantes, recibos, ni siquiera dejar de llevar una contabilidad, por rudimentaria o elemental que ella sea, por medio de cuadernos, libros o simples apuntaciones. Debido a ello, la ley exige que aquellos documentos comprobatorios y estos elementos de contabilidad, así como todo contrato, título, valor, correspondencia o simple papel que se relaciona con los actos de administración, sean en todo tiempo la prueba de las partidas de la cuenta y quien las rinde debe acompañarlas a ella.

…Omissis…

Uno de los problemas del juicio de cuentas, es que el actor no sabe cuál es el monto exacto del crédito adeudado por el demandado, y no puede pedir la condenatoria a una suma de dinero determinada, en cuyo caso deberá esperar que el accionado presente las cuentas o que el tribunal en su sentencia establezca el balance correspondiente, para que el actor pueda entonces emplear esas cuentas o esa sentencia como título y, en muchos casos, usando de la vía ejecutiva pueda obtener la satisfacción completa de su pretensión.

…Omissis…

Dos clases de decisiones sobre el fondo de la materia se deben dictar en el juicio de cuentas; una, cuando el demandado no hace oposición y no presenta tampoco las cuentas, en cuyo caso se tiene por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el actor en el libelo. El fallo decidirá sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida (art. 677 CPC); la otra, una vez presentada la cuenta; objetada por el actor; informada nuevamente por los expertos, “puesto en este estado el negocio”, el juez procederá a sentenciarlo, en cuyo caso resolverá sobre todas las dudas y observaciones que se hubieren presentado, aun cuando nada se hubiere contestado sobre ellas (art. 686 C.P.C.). En el primer caso, no hay duda posible acerca de la naturaleza condenatoria del fallo y debe estar limitado a ordenar el pago de los créditos insolutos o la restitución de los bienes que el demandado haya recibido para el actor en ejercicio de la representación o administración; en el segundo caso, si bien el juez debe resolver sobre las dudas y observaciones que se hubieren presentado, dicha decisión debe comprender, además, no solo el fin inquisitorio de que el demandado aclare el resultado de su gestión o administración realizada por él, sino también que satisfaga la pretensión del actor contenida en el libelo. De lo contrario el juicio de cuentas no sería ejecutivo, sino mero declarativo, y no podría ser incluido en el Titulo II, Capítulo VI, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA20-C-2002-000251)

Del anterior criterio jurisprudencial se colige el carácter ejecutivo del juicio de rendición de cuentas, en el que una vez establecido el quantum del débito o del crédito correspondiente, el actor puede hacer efectiva la prestación que se origine a su favor.

En el caso sub iudice, nos encontramos en la segunda fase del proceso, en la que habiendo sido ordenada la rendición de cuentas por el demandado y la continuación del juicio de conformidad con los artículos 675 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de noviembre de 2004, ampliada en fecha 05 de noviembre de 2004 (fls. 333 al 351 y fls. 353 al 354, pieza N° 2), el demandado consignó en fecha 04 de julio de 2005 copia simple de los balances generales, estados financieros de ganancias y pérdidas e inventarios de los ejercicios económicos de la empresa Estación de Servicio Las Américas S.R.L., correspondientes a los años 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001 y 2002 (fls. 443 al 505, pieza N° 2), los cuales fueron sometidos a la consideración de la asamblea extraordinaria de socios celebrada el 28 de junio de 2005 según lo ordenado por el precitado Juzgado Superior Tercero (fls. 511 al 514, pieza N° 2), oportunidad en la que la representación judicial de la parte actora presentó objeciones a los mismos (fls. 517 al 518, pieza N° 2), solicitando la práctica de una auditoría, en virtud de lo cual el tribunal de la causa acordó por sendos autos de fechas 01 de agosto y 04 de agosto de 2005, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de la experticia correspondiente sobre los referidos balances y la contabilidad de los giros económicos objetados (fls. 527, pieza N° 2 y 530, pieza N° 3).

Aprecia, igualmente, esta sentenciadora, que la labor de los expertos se vio obstaculizada por el demandado N.E.G.S. en varias oportunidades, tal como se desprende de la diligencia suscrita por ellos en fecha 20 de octubre de 2005 (fl. 558, pieza N° 3); del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 12 de enero de 2006 (fls. 722 al 724, pieza N° 3), mediante el cual acordó paralizar el lapso de presentación del informe pericial y conminar al demandado a la consignación de la documentación y libros requeridos por los expertos para la realización del informe; de la diligencia suscrita por el demandado en fecha 19 de enero de 2006 (fls. 726 al 727, pieza N° 3), en la que se opuso a la consignación y entrega de dichos recaudos con fundamento en los artículos 42 y 44 del Código de Comercio, a la vez que consignó copia certificada de la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a solicitud del Ministerio Público; y del auto de fecha 1° de febrero de 2006, mediante el cual, el a quo ordenó al demandado mostrar los libros respectivos a objeto de que los expertos pudieran realizar su trabajo como auxiliares de justicia, advirtiéndole que de lo contrario incurriría en un acto de obstrucción a la justicia (fl. 774; pieza N° 3).

Asimismo, se aprecia que habiendo sido juramentados los expertos designados, todos contadores públicos, en fecha 01 de noviembre de 2006 el Tribunal acordó concederles un plazo de treinta días de despacho para la presentación del informe (fl. 816, pieza N° 3); que por auto del 20 de diciembre de 2006, les concedió una prórroga de treinta días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al 12 de de enero de 2007, a los fines de la consignación del informe (fl. 822, pieza N° 3), siendo presentado el mismo el 15 de febrero de 2007 (fls. 823 al 833, pieza N° 3), es decir, dentro del lapso correspondiente.

Así las cosas, debe considerarse improcedente el alegato expuesto por la representación judicial del demandado en sus informes ante esta alzada, en cuanto a la supuesta nulidad de la referida experticia por no haber entregado los expertos el informe correspondiente en el tiempo establecido y por no haberse indicado la fecha de inicio y finalización de la experticia, y así se declara.

De igual forma, debe considerarse improcedente el alegato relativo a que el informe de experticia no contiene soporte alguno pues, a su decir, las conclusiones fueron extraídas de las cifras de la experticia penal elaborada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por una parte, porque fue él mismo quien en fecha 19 de enero de 2006 consignó copia certificada de dicha experticia (fls. 726 al 771, pieza N° 3); y por otra parte, porque tal alegato resulta extemporáneo, como extemporáneo es también el alegato de que el informe es muy vago, al no haberse tomado en cuenta los verdaderos precios de los productos de los cuales depende la empresa, dado que la parte demandada no hizo observaciones en su debida oportunidad al informe pericial, y así se establece.

En razón de lo expuesto, y por cuanto no encuentra esta alzada que se hubieren menoscabado al demandado los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el debido proceso, debe negarse la reposición de la causa al estado de que se practique una nueva experticia, solicitada por la representación judicial de la parte demandada, y así se decide.

Respecto a la referida experticia que se ordenó practicar en la presente causa, aprecia esta sentenciadora que la misma fue practicada por los licenciados en contaduría pública, M.d.M.C.G., J.C.G.V. y J.D.B.V., quienes tal como consta en el respectivo informe pericial consignado en fecha 15 de febrero de 2007, corriente a los folios 824 al 833, pieza N° 3, versó sobre el análisis de los estados financieros de los ejercicios económicos terminados el 31 de diciembre de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, los cuales presentó el demandado en copia simple mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2005 (fls. 443 al 503, pieza N° 2), indicando los expertos que para dicho análisis fueron solicitadas al demandado los recaudos que amparan las cifras que se muestran en los estados financieros objeto del análisis, recibiendo del mismo toda la documentación necesaria y la colaboración para que el trabajo se realizara sin ningún tipo de limitación (tal como le había sido ordenado con anterioridad por el Tribunal de la causa, en los autos de fecha 1° de febrero de 2006 y 3 de marzo de 2006 insertos a los folios 774 y 779, pieza N° 3, con la advertencia que de no hacerlo incurriría en un acto de obstrucción a la justicia, dado su resistencia a dar cumplimiento a tal orden).

En dicho informe, los precitados expertos señalan:

RESULTADO DE LA EXPERTICIA:

Una vez analizados los comprobantes que respaldan la información de los estados financieros (Estados de Ganancias y Pérdidas), concluimos que las utilidades de los ejercicios auditados 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, no concuerdan con los mostrados por la parte demandada, existiendo las diferencias que se muestran en el ANEXO N° 01, todo esto viene originado por las siguientes causas:

 SUELDOS Y SALARIOS:

En la partida de sueldos y salarios pudimos observar una incongruencia en los pagos que como sueldo que se asignó al administrador, ya que en los ejercicios 1997, 1998 y 1999 existen aumentos de sueldos razonables, autorizados por él mismo, pero para el año 2000 se evidenció un aumento exagerado que va de Bs. 2.875.000 que existe en el año 1999 a Bs. 9.006.250,00 al año 2000, monto este que llamo (sic) poderosamente nuestra atención, por cuanto la cantidad de Bs. 4.693.750,00 del año 2000, que no formarían parte del (sic) gastos en ese ejercicio, aunado a esto se observó que durante todos los años revisados el demandado se efectuó la liquidación por concepto de Prestaciones Sociales, vacaciones y utilidades de fin de año, como cualquier trabajador de la Estación de Servicio Las Américas S.R.L.

 HONRARIOS PROFESIONALES:

En esta cuenta se registraron una serie de honorarios profesionales a abogados por concepto de defensa del Demandado (sic). Hecho éste que no lo consideramos procedente, por cuanto la demanda o demandas se han efectuado a título personal contra el (sic) N.E.G.S. y no contra la Estación de Servicio Las Américas S.R.L, por lo tanto no es considerado para el estado de resultados. El monto rechazado es de Bs. 13.265.400,00.

 GASTOS DE SEGURO:

Durante los ejercicios examinados en efecto se verificó la existencia de Pólizas de Accidentes Personales para los trabajadores. Fianza de Dinero en Tránsito, Incendio y Responsabilidad Civil de la Estación de Servicio Las Américas S.R.L., así como también la Póliza a título personal de Hospitalización y Cirugía del Señor N.G., monto este que fue rechazado y que se determinó en Bs. 7.707.863,11. Según nuestro criterio no pueden ser contabilizados como gasto del comercio administrado.

 PERDIDAS (sic) EN COMBUSTIBLE:

El análisis efectuado a este rubro nos permitió observar que la empresa distribuidora de combustible hace el reconocimiento por lo que se conoce como merma del mismo (12,19/1000) y por lo tanto no puede contabilizarse como una erogación de la Estación de Servicio Las Americas (sic) S.R.L, el demandado alega que este gasto se origina, por el líquido utilizado en labores de limpieza de tanques y roturas en las tuberías de alimentación a los surtidores, pero que a todas luces los montos mostrados son exagerado (sic), por lo tanto no lo tomamos en consideración. Sin embargo para el 18 de noviembre de 1997 la empresa PDV emitió una constancia en la que determinan una fuga detectada en el tanque de gasolina Óptima, hecho este que nos permite aceptar esta erogación para ese año en mención. Monto rechazado Bs. 1.208.875,00.

ANALISIS (sic) DEL BALANCE GENERAL

 MOBILIARIO Y EQUIPO:

Se efectuó un inventario físico de las maquinarias, muebles y equipos de la Estación de Servicio Las Américas S.R.L, en el sitio y pudimos constatar que la mayor parte de los mismos no están incorporados en los estados financieros de la Estación de Servicio Las Ameritas (sic) S.R.L, lo que puede traer como consecuencia que pueden ser enajenados con beneficio para el vendedor y en perjuicio de los demás propietarios.

Según el estado financiero en la partida Mobiliario y Equipo de la Estación de Servicio “Las Américas S.R.L”, aparecen los siguientes equipos:

MOBILIARIO Y EQUIPO

AL 31-12-2002

Cantidad FECHA DE ADQUISICIÓN DESCRIPCIÓN MONTO EN Bs.

(1) Agosto 1984 Planta Eléctrica Lister 155.504,00

(1) Marzo 1986 Maquina Chequeadota (sic) de Billetes 290,00

(1) Marzo 1986 Telemedidor 15.000,00

(1) Agosto 1984 Planta eléctrica Onam 71.893,00

(1) Mayo 1991 Máquina de Escribir Olivetti 8.200,00

(1) Junio 1992 Televisor de 13” Marca Beltek 9.800,00

(1) Abril 2001 Sumadora Olivetti Tipo Summa 22 250.000,00

(1) Febrero 2002 Maquina Caladora 48.900,00

(1) Marzo 2002 Extinguidor de 50 Lbs 1.200.000,00

(1) Abril 2002 Silla Secretarial 62.000,00

(1) Abril 2002 Silla Giratoria Ejecutiva 89.000,00

(1) Octubre 2002 Extinguidor de 100 Lbs 1.200.000,00

TOTAL MOBILIARIO Y EQUIPO 31/12/2002 3.110.587,00

Según el Inventario físico los siguientes activos no están reflejados en los Balances de la Estación de Servicio Las Américas S.R.L:

(1) Tanque para Diesel de 40.000Lts.

(1) Tanque Cisterna de 35.800 Lts. Marca Romano

(1) Puente Hidráulico de 1 cilindro para automóviles

(1) Puente Hidráulico de 2 cilindro para camiones y autobuses

(1) Engrasadora Marca Aro

(3) Bombas Hidráulicas Marca Alemite para aceite y valvulina

(1) Lavadora Científica de 7 ½ h.p.

(4) Carretones aéreos marca Alemite con sus picos de aceite, grasa, valvulina con mangueras

(1) Compresor de aire con capacidad hasta 200 Libras

(2) Motobombas de 2 HP

(1) Motobomba de 1 ½ hp

(1) Planta Eléctrica Diesel Marca Onam de 50 Kva.

(1) Caja Fuerte

(1) Aviso Luminoso de 1 metro*1metro

Propiedad de Deltaven, S.A:

(3) Tanques de Almacenamiento de 35.000 ltrs c/u

(3) Bombas Subterráneas marca Red-Jacket de 220 voltios c/u.

(3) Surtidores gilbarco (2 de gasolina y 1 de diesel)

Con respecto a estos activos se evidenció la existencia física en la Estación de Servicio Las Américas. Se puede Observar (sic) algunos de estos bienes, si están incluidos en la partida Mobiliario y Equipo presentados en los Estados Financieros (Activos Fijos), del resto no pudo verificar a quien pertenece la propiedad de estos bienes.

 UTILIDADES NO DISTRIBUIDAS:

En nuestra revisión del mismo se pudo detallar que las cifras allí reflejadas no muestran la razonabilidad de la situación financiera de la Estación. El Basamento (sic) de esta consideración viene dado porque en la contabilidad no se reflejan las acumulaciones por el resultado de los ejercicios, es decir la ganancia o pérdida en la cuenta acumulativa denominada Utilidades no Distribuídas.

La cuenta Utilidades no Distribuidas, conceptualmente, se utiliza contablemente para reflejar las ganancias o pérdidas que una empresa viene obteniendo a través de los años.

En el caso que nos ocupa, en cada año las Utilidades no Distribuídas no se acumulan como lo establece (sic) los principios de contabilidad, sino que por el contrario en el Balance General anual ni tan si quiera se muestra la Utilidad del Ejercicio Económico, presumimos que una vez finalizado el ejercicio se retiran (decreto de dividendos) de la contabilidad las Utilidades del ejercicio, sin la participación de la Asamblea de socios, que serían los únicos autorizados para decretar dividendos o retiros de la (sic) Utilidades.

En el Anexo N° 02 mostramos cual debió haber sido el tratamiento contable de la citada cuenta. Esta práctica nos permite manifestar que de acuerdo a los Estados de Resultados mostrados en el anexo N° 01, las Utilidades no Distribuídas Acumuladas al cierre del 2002 debería estar (sic) en la suma de Bs. 554.075.349,89, mientras que en los Estados Financieros sólo refleja una acumulación de Bs. 47.946.887.78, quedando reflejada una diferencia a favor de los socios por Bs. 506.128.462,11.

CONCLUCIONES (sic):

Una vez analizados todos los parámetros podemos concluir que a los socios de la Estación de Servicio Las Américas, S.R.L. se le ha reducido su participación en Bs. 506.128.462,11, por el solo resultado de las operaciones normales, puesto que los estados financieros presentados en la demanda no presentan la razonabilidad de la empresa, sin menos cabo (sic) de la pérdida que puedan sufrir por la no inclusión de los activos fijos que existen físicamente en el local del comercio y que no se reflejan en ninguno de los Balances analizados. (Resaltado propio). (fls. 831 al 833, pieza N° 3)

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2007 (fls. 834 al 835, pieza N° 3), el apoderado judicial de la parte demandante solicitó a tenor de lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria del informe pericial respecto a los siguientes puntos:

  1. - Que informen los auditores si en los balances presentados por el administrador, correspondientes a los giros económicos en revisión, existe el cuadro demostrativo del mobiliario y equipos, en cada uno de los años que fueron auditados.

  2. - Si existe control en el movimiento bancario o libros de asientos donde se señale el número de cheque, el monto por el cual fue girado, el destino y la fecha de cada uno de los años auditados.

  3. - Si se hizo el análisis en los bancos mencionados en los balances auditados y comparados con los asientos en los libros de contabilidad, ya que del resultado del informe presentado no se desprende, a su decir, que se hubiese realizado auditoría sobre estos rubros.

  4. - Si revisaron los pagos por fletes que realiza la empresa auditada a quienes transportan el producto que se expende.

  5. - Si en la función que les fue encomendada como auditores, solicitaron información a Deltaven, S.A. sobre si dicha compañía, como expendedora del producto a la auditada, ha cancelado el valor de transporte. Como puede observarse, tales observaciones no se refieren a dudas sobre la legitimidad de las partidas, ni orden de las cuentas, sino sobre el detalle del procedimiento utilizado por los expertos.

    Por auto de fecha 12 de marzo de 2007, el a quo ordenó a los expertos aclarar dicho informe en los puntos referenciados, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. (fl. 839, pieza N° 3)

    En fecha 14 de marzo de 2007, los expertos dieron respuesta a los puntos expuestos por la representación judicial de la parte demandante, en los siguientes términos:

  6. - En el informe anterior se mencionó cuáles fueron los activos fijos que se reflejan en el Balance que presentó la Administración de la Estación de Servicio. Mientras que el inventario físico que se practicó en el mes de enero del 2007 se evidenció la existencia de lo relacionado en el citado informe y lo (sic) mismos no están reflejados en los estados financieros.

  7. - En la revisión practicada se pudo observar que los registros contables no manifiestan que el efectivo de ventas y para pagos se haga a través de una cuenta bancaria, sino que todas las operaciones se realizan por la cuenta Caja, ese (sic) decir, todas las operaciones se realizan a base de dinero efectivo.

  8. - En el informe anterior expusimos que los estados financieros presentados por la administración, no presentaban razonablemente la situación financiera del negocio. Esto quiere decir que aun cuando se muestren cifras de cualquier tipo no nos dieron satisfacción alguna y la prueba de ello es la utilidad de los períodos revisados que no fueron contabilizados: por lo tanto las respuestas a las preguntas hechas por los demandantes ya están respondidas; por cuanto para los auditores esos estados financieros NO REFLEJAN LA SITUACIÓN ECONOMICA (sic) DELA (sic) EMPRESA, es decir, las cifras mostradas en ello (sic) NO SON RAZOBALEMENTE (sic) CIERTAS.

  9. - Los fletes son cancelados por la operadora, es decir, DELTAVEN, quien los refleja como notas de crédito deducidas del monto a pagar por Gasolina (sic).

  10. - Para el examen de las facturas utilizamos la información de DELTAVEN y arrojó la información suministrada en el informe anterior. (fls. 840 y 841, pieza N° 3)

    En este orden de ideas cabe señalar que, aun cuando existen actuaciones posteriores del demandado, éste no hizo observaciones al informe contable presentado por los expertos. Igualmente, que los demandantes S.A.G.S., S.Á.G.S. y G.A.G.S., asistidos por el abogado L.O.R.C., manifestaron su conformidad con el informe y la respectiva aclaratoria, presentados por los auditores (fl. 846, pieza N° 3).

    Conforme a lo expuesto, debe esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 685 y 686 del Código de Procedimiento Civil, tener como cierto el contenido del informe pericial consignado en fecha 15 de febrero de 2007, corriente a los folios 824 al 833 de la pieza N° 3, y su aclaratoria de fecha 14 de marzo de 2007, inserta a los folios 840 y 841 de la misma pieza. En consecuencia, se concluye que la partida correspondiente a UTILIDADES NO DISTRIBUIDAS ACUMULADAS AL CIERRE DEL EJERCICIO ECONÓMICO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2002, alcanza la suma de Bs. 554.075.349,89, cuyo equivalente actual es la cantidad de Bs. 554.075,35, debiéndose ordenar al demandado N.E.G.S., en su carácter de administrador principal de Estación de Servicio Las Américas S.R.L., que realice la distribución de dicha suma de dinero entre los socios de la compañía que aparezcan debidamente acreditados como tales en el expediente de la misma en el Registro Mercantil, en proporción a sus cuotas de participación, y pague a los demandantes la cantidad que les corresponda, tomando en cuenta respecto de los socios S.A.G.S. y S.Á.G.S., fallecidos durante el juicio, las normas relativas al orden de suceder previstas en el Código Civil. Así se decide.

    En relación al examen practicado por los expertos a la partida MOBILIARIO Y EQUIPO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2002, se concluye que los bienes cuya existencia física en Estación de Servicio Las Américas, S.R.L. fue evidenciada por los expertos en el inventario practicado por ellos y reflejada en su informe sin indicación de su valor, dada la característica del referido establecimiento mercantil (bomba de gasolina), forman parte del inmueble por destinación. Por tanto, quedan incluidos en el Balance General de la precitada empresa al 31 de diciembre de 2002, en el rubro INMUEBLES de la partida ACTIVOS FIJOS, con excepción de los que aparecen como propiedad de Deltaven, S.A.. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007.

SEGUNDO

Acuerda tener como cierto el contenido del informe pericial consignado en fecha 15 de febrero de 2007, corriente a los folios 824 al 833 de la pieza N° 3, y su aclaratoria de fecha 14 de marzo de 2007 inserta a los folios 840 y 841 de la misma pieza. En consecuencia, determina que el monto de la partida UTILIDADES NO DISTRIBUIDAS ACUMULADAS AL CIERRE DEL EJERCICIO ECONÓMICO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2002, alcanza la suma de Bs. 554.075.349,89, cuyo equivalente actual es la cantidad de Bs. 554.075,35. En consecuencia, ordena al demandado N.E.G.S. en su carácter de administrador principal de Estación de Servicio Las Américas, S.R.L., que realice la distribución de dicha suma de dinero entre los socios de la compañía que aparezcan debidamente acreditados como tales en el expediente de la misma en el Registro Mercantil, en proporción a sus cuotas de participación, y pague a los demandantes la cantidad que les corresponda, tomando en cuenta respecto de los socios S.A.G.S. y S.Á.G.S., las normas relativas al orden de suceder previstas en el Código Civil. Igualmente, determina que quedan incluidos en el Balance General de la precitada empresa al 31 de diciembre de 2002, en el rubro INMUEBLES de la partida ACTIVOS FIJOS por formar parte del inmueble por destinación, los siguientes bienes:

(1) Tanque para Diesel de 40.000Lts.

(1) Tanque Cisterna de 35.800 Lts. Marca Romano

(1) Puente Hidráulico de 1 cilindro para automóviles

(1) Puente Hidráulico de 2 cilindro para camiones y autobuses

(1) Engrasadora Marca Aro

(3) Bombas Hidráulicas Marca Alemite para aceite y valvulina

(1) Lavadora Científica de 7 ½ h.p.

(4) Carretones aéreos marca Alemite con sus picos de aceite, grasa, valvulina con mangueras

(1) Compresor de aire con capacidad hasta 200 Libras

(2) Motobombas de 2 HP

(1) Motobomba de 1 ½ hp

(1) Planta Eléctrica Diesel Marca Onam de 50 Kva.

(1) Caja Fuerte

(1) Aviso Luminoso de 1 metro*1metro

TERCERO

QUEDA MODIFICADA la decisión apelada dictada en fecha 20 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la forma establecida en el particular SEGUNDO del presente dispositivo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil diez.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5980

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