Decisión nº KP02-N-2011-000540 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2011-000540

En fecha 03 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº CSCA-2011-004805, de fecha 27 de julio de 2011, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente son solicitud de suspensión de efectos, por la abogada C.L.H.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.243, actuando en su propio nombre y representación, contra las presuntas vías de hecho emanadas de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICO DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA) núcleo Tinaquillo del Estado Cojedes.

Posteriormente, en fecha 05 de agosto de 2011, se recibió en este Juzgado el presente expediente.

Tal remisión se efectuó en razón de la sentencia Nº 2010-00788 del 07 de junio de 2010, dictada por la mencionada Corte a través de la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la acción interpuesta, y declinó expresamente la competencia “(...) en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Centro Occidental”.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se ofició a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que indicare sobre la necesidad de remitir mediante oficio el presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en virtud de que la sede de la parte querellada se encuentra ubicado en la localidad de Tinaquillo, Estado Cojedes, y cuyo control en vía judicial se aprecia fuera del ámbito competencial de este Juzgado Superior.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 25 de julio de 2008, la parte querellante alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Comenzó indicando que “(…) el acto administrativo está referido a una formal vía de hecho comunicada a [su] persona en el ejercicio de [sus] prestaciones (sic) pública profesional, como orientadora Personal y Vocacional (…) al servicio del departamento de Bienestar Social Estudiantil, adscrito a la División Académica de la Universidad Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas Núcleo Tinaquillo estado Cojedes, mencionado (sic) acto administrativo que se subsume al emanar vía verbal el viernes 25 de abril de 2008 por la máxima autoridad del núcleo de la Institución Universitaria UNEFISTA (sic) (…) cuando se dirige a [su] persona en el sentido que no continuara las prestaciones de servicios públicos profesionales en la mentada (sic) institución; las cuales por mandato del mismo Decano y Coordinador del Núcleo Unefrista (sic) [comenzó] en fecha 7 de enero de 2007, hasta el día 25 de abril de 2008,. En este acto administrativo por Formal Vía de hecho, efectuado al margen de la Ley constituye un retiro, sin causa que lo justifique, de la prestación de [sus] servicios, que lesiona [sus] derechos a la defensa y al debido proceso (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes del Tribunal).

Que “(…) en fecha 10 de septiembre de 2001, [comenzó] a laborar en la Universidad Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas Núcleo Tinaquillo Estado Cojedes, como docente impartiendo clases en el horario asignado al efecto, sin un nombramiento expedido por escrito, lo fue verbal (...); posteriormente después del periodo vacacional de diciembre de 2007, el lunes 7 de enero de 2008 vía comunicacional (sic) telefónica el jefe de la división Académica de la institución Unefista (sic) (…) que el Decano del Núcleo Unefista (sic) Tinaquillo-Cojedes (…) solicitaba una entrevista en su despacho, efectivamente en el curso de ese mismo día (…) [se trasladó] a la oficina del Decano (…) culminada la presentación de rigor (…) de manera conjunta [le] solicitaron la disposición de prestar sus servicios públicos como Orientadora Personal y Vocacional en el Departamento de bienestar Estudiantil (…) [aceptando] el presunto contrato verbal de prestación de servicio público en el Departamento de Bienestar Estudiantil de la mentada (sic) universidad (…)”. (Corchetes del Tribunal).

Que “(…) el Decano [le] informó que asumiera las labores encomendadas en condición de prestadora de servicio público y profesional como orientadora personal y que en el transcurso del tiempo del mencionado cargo de orientadores (…) se realizaría a través del jefe de los Recursos humanos de la mentad (sic) institución Unefista (sic) (…) e informándole que la única manera sería esta y no podrá (sic) realizarse contracto (sic) alguno, en este sentido prestaría [sus] servicios público como profesional de orientación personal y vocacional a los alumnos cursantes del CIU (sic), a los alumnos aspirantes a ingresar en las carrera ofertadas por la institución Unefista (sic) Núcleo Cojedes (…)”. (Corchetes del Tribunal).

Que “(…) de existir un contrato que nunca existió expedido por escrito, este sería nulo, por que se estaría contratando a una persona para actividades propias de los funcionarios que laboraban en el mentado (sic) departamento de bienestar estudiantil (…) todo de conformidad a la normativa del Estatuto de la Función Pública de allí pues que [prestó sus] servicios para la UNEFA NUCLEO TINAQUILLO – COJEDES de manera ininterrumpida durante el tiempo que quedó establecido anteriormente, esto es, del 7 de enero de 2007, hasta el 25 de abril de 2008 y que de manera unilateral se [le] retiró de la Institución (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes del Tribunal).

Que “(…) todo lo expuesto (…) da motivo para la determinación de que se ha infringido normas de la Ley de universidades, artículo 88, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y disposiciones constitucionales y [le] siguen tratando como simple personal contratado desconociendo que no existe contrato expedido escrito inicialmente, sino una relación estatutaria funcionarial indeterminada, por lo que [invocó] el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra a favor de los docentes, entre ellos, los contratados, la estabilidad laboral en el ejercicio de la carrera docente y la garantía de la reserva legal sobre los requisitos y condiciones de ingresos, promociones y permanencia mediante norma legal (…)”. (Corchetes del Tribunal).

De esta forma indicó que estaría violándose “(…) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como es el artículo 19, por prescindir el acto emanado de [su] retiro de [sus] prestaciones de servicio por parte del Decano (…) ordenado en forma verbal, lo que constituye un acto formal por vía de hecho, que de conformidad con el mentado artículo 19, se prescinde total y absolutamente del procedimiento legal establecido (…)”. (Corchetes del Tribunal).

Finalmente solicitó “(…) la NULIDAD ABSOLUTA DE LA VÍA FORMAL DE HECHO por la transgresión de los artículos 10 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (sic) y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordene [su] reincorporación al cargo de Orientadora Personal y Vocacional que desempeñaba en el núcleo Tinaquillo Cojedes en la Universidad Experimental Politécnico de las Fuerzas Armadas (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes del Tribunal).

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el caso en concreto.

Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte querellante acude a la vía contencioso administrativa, a los fines de obtener un pronunciamiento judicial que deje sin efecto su “(...) retiro como prestadora de servicios públicos profesionales como Orientadora laborando administrativamente (...)”, y por consiguiente, se ordene la “(...) reincorporación al cargo de Orientadora Personal y Vocacional que desempeñaba en el Núcleo Tinaquillo Cojedes en la Universidad Expermental Politécnica de las Fuerzas Armadas (...)”; por lo tanto, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a que Órgano Jurisdiccional con competencia en materia contencioso administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos tribunales que han sido establecidos por la ley respectiva atendiendo específicamente a determinada materia o aquéllos tribunales que sin pertenecer a dicha jurisdicción, ejercen por ley una competencia especial que corresponde a ésta.

Ahora, procurando una mayor exactitud sobre este particular, y en atención a que en el caso de autos se está en presencia de una pretensión reglada en el ámbito de la función pública, es necesario señalar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002, la cual, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios sin distingo de su condición puedan hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

La anterior disposición viene a complementar la competencia que establece la Ley del Estatuto de la Función Público, pero sin que se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, se entiende que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, tenemos que son dos los elementos atributivos de competencia en materia de función pública respecto a los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo; el primero, la existencia de una relación de empleo público o que se esté en presencia de alguna controversia vinculada a la función pública; y el segundo, el lugar donde ocurran los hechos, se dicte el acto administrativo o funcione el órgano o ente público que origine la controversia, según sea el caso.

Respecto al primer elemento, tal y como fuera señalado precedentemente, se desprende de autos que la ciudadana C.H.P. invocó una relación de empleo público para la Universidad Nacional Experimental Politécnico de las Fuerzas Armadas (UNEFA), núcleo Tinaquillo del Estado Cojedes, producto de las alegadas vías de hechos que presuntamente le habría impedido continuar con la prestación de sus servicios públicos profesionales en la mencionada casa de estudios superiores.

En relación al segundo requisito, observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito libelar y los recaudos acompañados al mismo, que para el momento de los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente causa, la ciudadana C.H.P., se desempeñó como docente, es decir, la relación de empleo público que la vinculó a la Administración Pública, se materializó en la localidad de Tinaquillo, Estado Cojedes.

Lo anterior, conlleva a este Juzgado a precisar que su competencia territorial en razón de la Región Centro Occidental que detenta, se encuentra delimitada a los Estados Lara, Portuguesa y Trujillo; por lo que, cualquier reclamación que devenga como consecuencia de una relación de empleo público o por la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no se origine dentro del marco territorial de las entidades descritas, escapa de la competencia de este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, pues la modificabilidad de este elemento atributivo de competencia a diferencia de la materia civil, no tiene la misma operatividad en materia contencioso administrativa; de allí que no puede ser relajado ni por las partes ni por el Órgano Jurisdiccional.

Así, visto que no existen signos equívocos que contraríen el hecho respecto al cual, la vías de hecho impugnadas se aprecian materializadas en el Estado Cojedes, al ser el territorio donde se encuentra ubicado el núcleo de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada para la cual la querellante prestaba servicios como docente; este Juzgado Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural debe concluir que no se encuentran llenos lo extremos de ley, a los fines de entrar a conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

En este punto, es necesario señalar que con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prevé una nueva estructura organizativa de los distintos Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, en donde los Tribunales Superiores fueron concebidos a nivel estadal; no obstante, muchos de estos Juzgados aún se encuentra organizados actualmente por Regiones, es decir, con una competencia territorial que abarca más de un estado, de allí que, no se puede obviar que constituye un hecho público notorio que en materia contencioso administrativa las actuaciones contra la Administración Pública en el Estado Cojedes, se encuentran sometidas al control jurisdiccional del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Regional con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

En consecuencia, visto que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, ejerce plena competencia en materia contencioso administrativo funcionarial en el lugar donde fueron denunciadas la vías de hechos por la parte querellante, y por tanto, siendo éste el territorio (Estado Cojedes) donde ocurrieron los hechos que dieron lugar a la interposición a la presente controversia, es forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia, y declinar el conocimiento de la presente causa al referido Juzgado Superior, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente son solicitud de suspensión de efectos, por la abogada C.L.H.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.243, actuando en su propio nombre y representación, contra las presuntas vías de hecho emanadas de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICO DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA) núcleo Tinaquillo del Estado Cojedes.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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