Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce éste Juzgado Superior Primero de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 06 de octubre de 2010, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 10 de agosto de 2010, por la abogada VIVIANI Z.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 32.757, actuando en representación de la parte demandante; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de agosto de 2010, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue la ciudadana L.G.T.F., titular de la cédula de identidad No. V-4.756.035, representada judicialmente por el abogado A.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.158; en contra de los ciudadanos L.T.F., titular de la cédula de identidad No. V-4.756.036, representada judicialmente por los abogados M.S. y M.D.L.A.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 121.896 y 46.825, respectivamente, y A.J.F.C., titular de la cédula de identidad No. V-9.738.810, representado judicialmente por los abogados BETTIS DÍAZ DE FERNÁNDEZ y G.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17.865 y 21.453, respectivamente, y la sociedad mercantil BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, C.A.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad el día 27 de noviembre de 2010, teniendo la sentencia apelada carácter de interlocutoria.

En fecha 15 de noviembre de 2010, la abogada en ejercicio BETTIS DÍAZ DE FERNÁNDEZ, antes identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.F., antes identificados; consignó escrito señalando lo siguiente:

(…) En vista de que la representante judicial de la ciudadana L.T., Apelo (sic) de la Sentencia interlocutoria, en la cual se le Revoco (sic) la Medida Cautelar, me adhiero a la apelación, de conformidad con los artículos 299, 300 y 301, todos del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que este tribunal de Alzada, se pronuncie con respecto a lo solicitado del “FRAUDE PROCESAL”, delito este previsto y sancionado por el Código Penal, cometido por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano A.C., plenamente identificado en actas, el cual utilizo (sic) el Órgano Jurisdiccional irresponsablemente, ya que el mismo fue el que represento (sic) a la ciudadana L.T., primero en un recurso de A.C., sobre este inmueble objeto de la presente causa y las mismas personas, con la finalidad de retrasar la entrega material del Inmueble, a mi poderdante, en su condición de propietario del mismo, Segundo . (sic) en la demanda que instauró mi representado A.F., contra la vendedora del pre-nombrado inmueble, para que Conviniera a la Entrega Material del mismo, y ésta convino, el expediente No: 53.732, se Homologo (sic) y se ordeno (sic) su archivo hasta tanto no se hiciera efectiva la entrega material del inmueble, objeto de esta demanda y de la presente causa, dándole el carácter de “COSA JUZGADA”, en el referido expediente, en el cual se apertura una Articulación Probatoria, en vista de que el inmueble lo estaba Ocupando un Tercero, en la cual se dicto (sic) una Sentencia Interlocutoria SIN LUGAR LA OPOSICIÓN DEL TERCERO, la cual se encuentra consignada en actas, y en Tercer lugar, demanda el mismo abogado A.C., como representante de la parte actora ciudadana L.T., por Prescripción Adquisitiva de la propiedad, en contra de mi poderdante A.F. Y L.T. F., en el carácter de vendedora o antigua dueña del tantas veces nombrado inmueble, con la única finalidad de seguir retrasando la entrega material del inmueble, a su dueño y prometiendo algo que no puede cumplir, engañando al poseedor precario de que ese inmueble es de ella, que de allí no la saca nadie y por supuesto justificando el cobro de sus honorarios profesionales, por los servicios prestados.

Por todo lo antes expuesto, es que solicito a este tribunal de Alzada, se pronuncie sobre el “FRAUDE PROCESAL”, ya explanado en el escrito presentado ante el tribunal de la causa expediente No: 56.887, el cual ratifico en toda y cada una de sus partes, el mismo se encuentra agregado a la presente pieza de Medida, por cuanto el tribunal de la causa no se pronuncio (sic), sobre la denuncia del “FRAUDE PROCESAL”, del cual ha sido objeto mi representado, por parte del abogado A.C.. Ya que el mismo ha actuado con conocimiento de causa.”

En fecha 15 de noviembre de 2010, la abogada VIVIANI Z.V., representante de la ciudadana L.G.T., consignó escrito de Informes argumentando lo siguiente:

(…) En la situación procedimental sub examine, se evidencia uno de los requisitos justificadores de la inherencia que se produce en la esfera jurídica de la presente pretensión, y en este caso hay que determinar el derecho a la propiedad que le asiste a mi representada por la permanencia en forma ininterrumpida por más de treinta (30) años en el mencionado inmueble, consecuencialmente debe ser declarada por éste órganos (sic) jurisdiccional la prescripción adquisitiva de la propiedad a favor de mi mandante sobre dicho inmueble, conformando así prueba fehaciente del derecho alegado.

(…) Por todo lo anteriormente expuesto y a los fines de garantizar el estado de derecho y la tutela judicial efectiva dado el carácter de instrumentalidad de la tutela cautelar, en fecha 22 de abril de 2010 se solicito (sic) ante el juzgado segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 parágrafo 1° del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, se decretara medida INNOMINADA DE PERMANENCIA a favor de mi representada CIUDADANA L.G.T.F., en virtud de dicha solicitud dicho Juzgado en fecha 23 de abril de 2010 (…).

Ahora bien, siendo que el tribunal estudio (sic) los requisitos exigidos para el decreto de la medida cautelar, analizo (sic) prima facie los documentos acompañados con el escrito Libelar y de solicitud de la medida a fin de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma procesal, para la protección de los derechos posesorios que reclama, este juzgado que debe decretar una medida innominada de permanencia dentro del inmueble que es objeto de litigio y a los efectos observo (sic) lo siguiente:

En cuanto a la presunción del buen derecho, de los recibos emitidos por ENELVEN, que datan desde el año 1981 con varios años hasta el 2006, los cuales conjugados con la constancia de residencia emitida por la asociación de vecinos del sector 04 de la urbanización san f.d.e.Z., así como el justificativo de testigos realizado ante la Notaria (sic) publica (sic) del estado Zulia, de fecha 11 de marzo del 2010, hacen indicios de la posibilidad de que las pretensiones de la actora tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para hacer satisfechas en la decisión definitiva que se dicten en la causa, salvo su apreciación en la definitiva, sin que de esta forma se prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido.

Con respecto al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el periculum in damni, lo valoro (sic) con el documento Protocolizado ante la oficina de Registro Publico (sic) del Municipio san Francisco, de fecha 28 de agosto del 2006, anotado bajo el N° 41, tomo 34, protocolo 1°, en la cual la ciudadana: L.M.T.F. vende al inmueble objeto del litigio al ciudadano A.J.F. el cual conjugado con el justificativo de testigos autenticado ante la Notaria (sic) publica (sic) Quinta de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 20 de Marzo del 2006, en consecuencia se considero (sic) satisfechos los extremos exigidos en la norma adjetiva procesal.

Posteriormente ante la oposición hecha por los demandados de autos en fecha 16 de Julio de 2010; en la cual aduce que son falsos los argumentos esgrimidos por mi representada Ciudadana: L.T.F. de que ha venido poseyendo el referido inmueble por más de treinta y un (31) año (sic) sin haber sido perturbada en su posesión, en forma pacifica (sic), publica (sic), no equivoca (sic) con el animo de ser propietaria del mismo. Los demandados presentan y hacen valer el documento donde ciudadano L.S.G.N. vende el inmueble objeto del presente litigio a la Ciudadana L.M.T.F. y a su vez esta vende el inmueble objeto del presente litigio al ciudadano A.F.; documento este que dio origen a una demanda por cumplimiento de contrato y consecuencialmente a la solicitud de entrega material del bien inmueble (la casa de vivienda familiar que poseía mi representada), Juicio que igualmente conoce el Juzgado Segundo de primera Instancia Civil, Mercantil Y del Transito (sic) de esta Circunscripción judicial, así mismo Decreto (sic) la ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE EN CUESTION (sic), Es decir Decreto (sic) ambas medidas sin medir que son las mismas partes y el mismo inmueble.

Vista la oposición formulada el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del transito (sic), de esta circunscripción judicial, en fecha 03 de Agosto del 2010 decide REVOCAR LA MEDIDA INNOMINADA DE PERMANENCIA dictada a favor de la ciudadana L.G.T.F. en fecha 23 de abril del 2010. Motivo de la presente Apelación.

(…) Ciudadano Juez quedo (sic) plenamente demostrado el cumplimiento de los extremos exigidos por el articulo (sic) 585, en concordancia del articulo (sic) 588 del Código de Procedimiento Civil para el Decreto de la Medida innominada, en consecuencia solicito sea declarada con lugar esta apelación de la MEDIDA INNOMINADA DE PERMANENCIA a favor de mi representada (…)

.

En fecha 03 de de agosto de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró lo siguiente:

(…) En el caso de estudio, se observa que se decretó Medida Innominada de Permanencia a favor de la ciudadana L.G.T., en un inmueble constituido por una casa de habitación con terreno propio distinguida con el No. 05, sector 04, vereda 06 en la Urbanización San F.d.M.S.F.d. estado Zulia, estableciendo obligaciones a la mencionada ciudadana para el cuidado y mantenimiento de los servicios públicos.

(…) Empero, del nuevo análisis que debe hacer este Juzgador de las actas procesales, a fin de verificar el cumplimiento de los presupuestos del peligro en la mora y el periculum in damni, del estudio exhaustivo al presente expediente, se observa que la parte actora no ratificó las pruebas aportadas para sustentar su pedimento cautelar, por lo que, el Justificativo de Testigo antes identificado, al ser un documento privado que si bien en principio del mismo se desprendieron indicios para considerar llenos dichos extremos, entiende este Juzgador que el mismo ha debido ser ratificado en el contradictorio de la presente incidencia cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se desestima dicho instrumento. Así se Aprecia.

Asimismo, para considerar llenos los extremos antes indicados, este Juzgador lo apreció del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Francisco, de fecha veintiocho (28) de agosto de 2006, anotado bajo el No. 41, Tomo 34, Protocolo 1°, conforme el cual la ciudadana L.M.T. vende el inmueble objeto del presente litigio al ciudadano A.J.F., ello influenció sobre la certeza de la venta operada y la posibilidad inminente que el comprador exigiera la entrega del inmueble a la vendedora, determinándose de allí la apremio del peligro en la mora. Ahora bien, de las pruebas aportadas a la presente incidencia, se aprecia que cursó ante este Juzgado demanda incoada por el ciudadano A.J.F.C. contra la ciudadana L.M.T., en el cual las partes celebraron un convenio judicial y la demandada para dar cumplimiento a la negociación de venta y efectuar la entrega material del inmueble, se comprometió entregarlo a los 30 días continuos a partir del 14 de mayo de 2007, quedando homologado por este Tribunal según resolución de fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, que en copia certificada se acompañó. Igualmente, se observa de la sentencia de fecha dos (02) de febrero del presente año, dictada por este Juzgado en la referida causa, que se declaró Sin Lugar la oposición de tercero realizada por la ciudadana L.G.T. a la ejecución de la medida de entrega ordenada a favor del ciudadano A.J.F., del inmueble objeto del presente litigio. A todo lo cual se unen las documentales acompañadas y que reproducen en convicción de este Juzgador la cadena documental del inmueble en cuestión. Así se aprecia.

Así las cosas, con el análisis de las documentales antes expuestas, se debilita el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (peligro en la mora) y ese otro fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum indamni), por cuanto los mismos constituyen documentos públicos, que no han sido tachados de falsos y en razón de la fuerza que de ellos deriva, no existen pruebas contundentes que hagan presumir el peligro en la mora, toda vez que asumida la presente demanda como una expectativa de derecho que tiene la accionante, será en el contradictorio ordinario que al efecto se desarrolle con pruebas de los litigantes que se determine el derecho reclamado y en caso de ser favorecida la parte actora en la sentencia de mérito, la eventual ejecución se le otorgará conforme a los efectos que de la misma derive. Es decir frente a la aludida expectativa de derecho de la demandante q (sic) ha instaurado ante esta instancia mediante la presente demanda de prescripción se encuentran los efectos indubitables de la fase ejecutiva en la cual se encuentra la causa contenida en el expediente No. 53.732 de cumplimiento de contrato de compra venta con fundamento a los instrumentos públicos ya sopesados y la cual no puede verse inejecutable por los efectos de una medida preventiva, como la que ahora se somete a revisión.

Ahora bien, una vez aperturada la incidencia cautelar de conformidad con lo pautado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora ha debido ratificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y dado que el peligro en la mora y el periculum in damni, son requisitos esenciales para mantener vigente la medida preventiva decretada, y siendo que los mismos han sufrido el debilitamiento que se acaba de exteriorizar, este Tribunal debe REVOCAR LA MEDIDA INNOMINADA DE PERMANENCIA decretada y ejecutada en la presente causa, pronunciamiento que hará de seguidas en el dispositivo de este fallo. Así se Decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Teniendo en consideración los argumentos señalados por las partes, esta Alzada en primer lugar debe pronunciarse sobre el argumento que plantea el ciudadano A.J.F., parte demandada, sobre el hecho de que el Juzgado a-quo no se pronunció en relación al fraude procesal alegado. Al respecto observa esta Sentenciadora, que una vez verificado el escrito presentado en fecha 10 de junio de 2010 por la abogada Bettis Díaz de Fernández, se pudo constatar que en ningún momento se alegó el fraude procesal que consagra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ya que erróneamente lo que se alegó fue una “ESTAFA PROCESAL”, figura que es inexistente tanto en el ordenamiento jurídico como a nivel jurisprudencial, razón por la cual no hubo pronunciamiento alguno sobre la misma, ya que el juez no debe suplir los errores de las partes como ocurrió en el presente caso. Por tal motivo se desestima el argumento en cuestión.

En relación al fondo de la demanda, debe esta Alzada en primer lugar a.q.e. para que se otorgara la medida solicitada por la parte demandante, se hubiesen demostrado los supuestos referidos al fumus bonis iuris y el periculum in mora.

La doctrina expuesta por el Especialista y Magíster en Derecho Procesal, R.O.-ORTIZ; en su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes-Editores (Caracas Venezuela, 1999), Pág. 42, expone lo siguiente sobre los presupuestos antes señalados:

El Peligro de Infructuosidad del Fallo (Periculum In Mora)

(…)

Somos del criterio que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor no la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento de peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.

La Apariencia de Buen Derecho (Fumus B.I.)

(…)

…se conoce en doctrina como “fumus boni iuris”, se trata como decía P.C. de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.

(…)

En tal sentido, la sentencia de fecha 23 de abril de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, señaló en cuanto a la presunción del buen derecho, que la misma se demostró a través de recibos emitidos por ENELVEN, que datan desde el año 1981 hasta el 2006, los cuales fueron concatenados con una constancia de residencia emanada por la Asociación de Vecinos del Sector 04 de la Urbanización San F.d.E.Z.; valorando de igual forma un justificativo de testigos realizado ante la Notaría Pública de San F.d.e.Z. el 11 de marzo de 2010, el cual considera esta Alzada no debió ser valorado por no haber sido ratificado, y así se estableció en la sentencia impugnada que hoy conoce esta Alzada.

Con respecto al peligro en la mora, se tomó en cuenta un documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Francisco, de fecha 28 de agosto de 2006, anotado bajo el No. 41, Tomo 34, protocolo 1°, en donde la ciudadana L.M.T. vende el inmueble objeto del litigio al ciudadano A.J.F., el cual fue concatenado con un justificativo de testigos autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 20 de marzo de 2006, que de igual forma no fue ratificado y no debió ser valorado.

Ahora bien, constan en el expediente las pruebas aportadas a la incidencia en cuestión, donde se evidencia que cursó ante el Juzgado a-quo demanda incoada por el ciudadano A.J.F.C. contra la ciudadana L.M.T., en la cual las partes celebraron un convenio judicial y la demandada se comprometió a entregarlo a los 30 días continuos a partir del 14 de mayo de 2007, quedando homologado por ese Tribunal según resolución de fecha diecisiete 17 de mayo de 2007 (folios del 32 al 34). Igualmente, se observa de la sentencia de fecha 02 de febrero de 2010 (folios del 41 al 47), que se declaró sin lugar la oposición de tercero realizada por la ciudadana L.G.T. a la ejecución de la medida de entrega del inmueble en cuestión, ordenada a favor del ciudadano A.J.F..

Con las mencionadas pruebas, esta Alzada puede evidenciar que en el presente caso no se configuraron los dos elementos necesarios para que se declarase la medida innominada de permanencia de vivienda, en virtud de que los recibos de ENELVEN y una constancia de residencia no son suficientes para demostrar el buen derecho; y con la prueba referida a la declaratoria sin lugar de la oposición de tercero realizada por la ciudadana L.G.T. a la ejecución de la medida de entrega del inmueble al ciudadano A.J.F.C., se desvirtuó el peligro en la mora que había sido declarado en primer término por la venta que se configuró entre la ciudadana L.M.T. y el prenombrado ciudadano A.F..

Es de observar que tales argumentos fueron considerados por el Juzgado a-quo en su sentencia de fecha 03 de agosto de 2010 (objeto de la presente apelación), en donde revocó la medida innominada de permanencia decretada en fecha 23 de abril de 2010, por lo que esta Alzada considera que la misma esta ajustada a derecho y se analizaron las pruebas conducentes y los argumentos de hecho, tendentes a enervar la medida declarada.

Con respecto a la adhesión de la apelación solicitada por la abogada Bettis Díaz de Fernández, en representación del ciudadano A.F., la misma se hizo con el objeto de que esta Alzada se pronunciara con respecto al supuesto fraude procesal alegado; pero como ya se mencionó anteriormente el prenombrado fraude procesal no fue debidamente opuesto y en consecuencia tal solicitud fue desechada, por lo que se declara sin lugar de igual forma su adhesión a la apelación de la parte demandante. Así se establece.

Por los motivos antes expuestos, se confirmará la sentencia de fecha 03 de agosto de 2010 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que revocó la medida innominada de permanencia dictada a favor de la ciudadana L.G.T., declarándose en consecuencia sin lugar la apelación interpuesta por la prenombrada ciudadana. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de agosto de 2010, por la abogada VIVIANI ZAMUDIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana L.G.T., en contra de la sentencia emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de agosto de 2010.

SEGUNDO

SIN LUGAR la adhesión de la apelación interpuesta por la abogada BETTIS DÍAZ DE FERNÁNDEZ en fecha 10 de noviembre de 2010, en representación del demandado A.J.F., en contra de la mencionada sentencia.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que en fecha 10 de agosto de 2010 REVOCÓ LA MEDIDA DE INNOMINADA DE PERMANENCIA, dictada a favor de la ciudadana L.G.T., en el juicio que por Prescripción Adquisitiva sigue la mencionada ciudadana en contra de los ciudadanos L.M.T.F., A.J.F. y la sociedad mercantil BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, C.A., todos identificados.

CUARTO

Se condena en costas a ambas partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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