Decisión nº PJ0322014000032 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría del Rocio Rodriguez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

La Asunción, cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014).

202º y 154º

ASUNTO: OH04-X-2014-000087.

MOTIVO: INHIBICION.

JUEZA INHIBIDA: F.L.M.. Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2014-000425.

I

Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 15/07/2014, por la Dra. F.L.M., Jueza del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en la causal 13 del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Civil, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08/07/2014, este Juzgado dictó auto en el cual se fijó la oportunidad para decidir la presente inhibición de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

DE LA COMPETENCIA

El aparte único del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite la aplicación supletoria de otras leyes, en todo aquello que ésta no regule, siempre y cuando las normas procesales o sustantivas que se pretendan aplicar no contravengan las disposiciones previstas en nuestra ley especial. Por ello, este Juzgado Superior ante la inhibición planteada, y en virtud de que la referida Ley no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las inhibiciones y recusaciones que se puedan suscitar, ni tampoco se encuentra entre las materias señaladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento de la supletoriedad permitida en la precitada norma, verifica que el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como primera fuente supletoria.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

…” Art.32. Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia. …”

Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, consagra:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)

En aplicación de las normas in comento, corresponde a esta juzgadora decidir la inhibición planteada en este juicio, en su condición de Jueza Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial y así se establece.

Ahora bien, declarada competente esta alzada y determinado el procedimiento a seguir, este Tribunal pasa a examinar los hechos y motivaciones planteados en la presente incidencia.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa:

La Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-V-2014-000425, de conformidad con lo establecido en la causal 13 del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Civil, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud…

Ahora bien, El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a administrar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella lo que implica un apropiado manejo de los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista E.J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los motivos indicados en dicho artículos, se encuentra los fundamentos de la inhibición y la recusación, bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:

Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre, obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un determinado asunto, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del asunto o para intervenir en él.

Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por la Dra. F.L.M., donde expresó que;

…Me INHIBO de conocer del presente asunto No. OP02-V-2014-000425 contentivo del juicio que por Divorcio ha interpuesto el ciudadano G.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.435.428, asistido por las abogadas M.G.E. y A.L.R.P. contra la ciudadana H.D.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.660.287. Fundamento mi inhibición en la causal décimo tercera del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues considero que recibí de la abogada M.G.E. servicios de importancia de carácter personal y con mi familia y me siento agradecida con ella, siendo para mi un deber como Jueza al sentirme incursa en las causales establecidas en la ley, el querer separarme del conocimiento de la causa para evitar caer en situaciones de parcialidad que afecten la transparencia del proceso y con los justiciables en la sana y correcta administración de justicia. Por lo que la presente inhibición la formulo de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el numeral 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil e invoco la sentencia dictada en fecha 29 de Noviembre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando…

Así las cosas, esta Juzgadora del análisis de las actas cursantes en la presente incidencia observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como primera fuente supletoria, establece:

Artículo 35. El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.

Asimismo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, segunda norma supletoria dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento". (negrita y añadido de esta Alzada)

En la normativa citada anteriormente, se subsumen los elementos necesarios a los fines de verificar si en la presente inhibición se encuentran satisfechos los requisitos indispensables que determinen que la misma está debidamente fundamentada, en circunstancias fácticas y jurídicas que permitan a esta Juzgadora llegar a la plena convicción de que efectivamente se encuentran probados los hechos; los cuales deben encuadrar dentro de los supuestos procesales previstos en las legislaciones anteriormente citadas.

En primer lugar, se observa que la Dra. F.L.M., Jueza del Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta fundamenta su inhibición en virtud de que “consideró que recibió de la abogada M.G.E. servicios de importancia de carácter personal y con su familia y se siente agradecida con ello”, siendo que la mencionada Jueza invocó a los fines de sustentar su inhibición el criterio establecido en la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, donde se expresó lo siguiente: “…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

Al respecto, observa esta Jurisdicente que la funcionaria que se consideró incompetente subjetivamente indicó de manera genérica, el hecho por el cual se inhibe, alegando la existencia de sentimientos de gratitud hacia la abogada M.G.E. por haber recibido “servicios de importancia de carácter personal y con su familia”, no indicando detalles en relación a esos servicios de importancia que ella y su familia han recibido de la precitada profesional del derecho. Al respecto esta Juzgadora le observa a la inhibida que en oportunidades posteriores debe ser más explícita al motivar la causal, pero además debe también identificar plenamente a la persona en relación a quien obra su incompetencia subjetiva, pues en el caso in comento no indicó ni la cédula de identidad, ni el numero de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado de la referida abogada, los cuales si bien se pueden extraer de las actas del expediente principal, es su deber señalar dichos datos expresamente en el acta de inhibición, no obstante a lo antes expuesto este Tribunal, en obsequio de una administración de justicia recta, transparente, imparcial, objetiva e idónea, basándose quien Juzga en que la sola afirmación del juez inhibido al decir que hay un elemento que le impide ser imparcial en la labor de administrar justicia encomendada, tan necesaria para mantener la paz social en el Estado, merece plena credibilidad ya que con dicha manifestación confirma su honestidad para administrar justicia llega a la libre convicción razonada que la presente inhibición debe prosperar en derecho y así se decide.

Por lo que en atención a que no cursa en autos prueba que desvirtúe lo planteado por la Jueza en su Inhibición, aunado a que no fue allanada en su debida oportunidad, tal y como lo dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, estima esta Superioridad que está fundada la causal invocada para separarse del conocimiento del asunto, apreciándose que la inhibición planteada en relación a la ABOGADA M.G.E., titular de la cédula de identidad V- 11.856.033, e inscrita en el inpreabogado bajo el 78.693, está legalmente justificada y así se establece.

  1. DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. F.L.M., en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en la causal 13 del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Civil, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Notifíquese a la Jueza Dra. F.L.M., dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente sentencia, lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo y remítase el presente cuaderno al Juez que conoce del Asunto Principal, el presente Cuaderno de Inhibición, a los fines de ser agregado al mismo distinguido con el Nº OP02-V-2014-000425.

Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014).

La Jueza Superior,

M.D.R.R.I.

La Secretaria,

Y.G.

En la misma fecha, siendo las tres (3:00) horas de la tarde, se publico y agregó a los autos esta sentencia.

La Secretaria,

Y.G.

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