Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Viernes veinticinco (25) de julio de 2014

204 º y 155 º

Exp. Nº AP21-R-2014-000990

Asunto Principal Nº AP21-L-2014-001331

PARTE ACTORA: L.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.411.797.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA N° 185.499.

PARTE DEMANDADA: 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11-09-2007, bajo el N° 67, tomo 1664-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.M., CARLOS FELCE, GAISKALE CASTILLEJO, M.R.Q., J.C.B.P., A.L.D., E.M.R., M.F., L.B., S.N., J.D.L.R., NASSTASHA HERNANDEZ, M.G., CARROZ, ARIANA CABRERA, GUASTAVO NIETO, DOUVELIN SERRA, E.A.O., C.G., E.C. y E.H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.603, 44.752, 56.508, 77.304, 64.246, 17.680, 17.912, 120.229, 131.656, 139.521, 185.900, 198.461, 146.060, 219.359, 35.265, 61.041, 115.502, 171.636, 188.348 y 208.732 respectivamente.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada M.G., apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.G., apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana L.M.L., contra la empresa MANUFACTRERA DE VENEZUELA S.A.

  2. - Recibidos los autos en fecha 30 de junio de 2014, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día lunes SIETE (07) DE JULIO DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 11:00 A.M.; oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente dictándose el correspondiente dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

  3. - El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    “… En fecha 13 de mayo de 2014, se recibió la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, entre ellos, indemnizaciones por infortunio laboral. De la redacción de la misma se evidencia que la parte actora aduce que sufrió un accidente de trabajo en fecha 16 de mayo de 2013, que se le realizaron varias evaluaciones en centros clínicos donde inicialmente fue atendida y actualmente esta sometida a rehabilitaciones para evitar el deterioro de su salud. Asimismo, se observa del escrito libelar, que la parte actora argumenta que la patología padecida conlleva a una discapacidad, de origen ocupacional, según consta en declaración inmediata que fue realizada por la demandada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), identificada con el Nº INFDIC2077255. En tal sentido reclama la indemnización prevista en el numeral 3, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de señalar que su discapacidad es total y permanente, reclamando por este concepto la suma de Bs. 451.353,60, por daño moral la cantidad de Bs. 10.000,00, y la cantidad de Bs. 209.923,61, por los demás beneficios laborales. Ahora bien, en fecha 22 de mayo de 2014, las partes presentan escrito denominado como transaccional, donde luego de plantear sus posiciones, señalan que llegan a un acuerdo mediante el cual la empresa demandada, paga a la parte actora la cantidad de Bs. 558.671,18, por los conceptos demandados, entendiéndose que se han dado recíprocas concesiones, pues buscan precaver el litigio pendiente y/o evitar futuras demandas, por estos conceptos; adicionalmente la parte actora recibe la cantidad de Bs. 52.093,10, por concepto de liquidación del saldo a su favor en el fideicomiso de prestaciones sociales, y la suma de 21.903,54, por concepto de liquidación del saldo a su favor en el Fondo de Ahorros. De ahí se observa que en dicho escrito se establezcan como conceptos transados: las prestaciones sociales depositadas en fideicomiso; días adicionales de garantía de prestaciones sociales, ya pagados; garantía de prestaciones sociales mes de mayo y junio 2014 y diferencia de abril 2014; diferencia de intereses sobre prestaciones sociales; diferencia de vacaciones legales vencidas (30) días (2012-2013 y 2013-2014); diferencia de días adicionales de vacaciones legales (5 días) (2012-2013 y 2013-2014); días feriados y de descanso en vacaciones legales vencidas; días feriados y de descanso en vacaciones adicionales vencidas; vacaciones fraccionadas; días feriados y de descanso en vacaciones fraccionadas; bono vacacional vencido (2013-2014); bono vacacional fraccionado; bono post-vacacional vencido (2013-2014); utilidades fraccionadas; aporte patronal al fondo de ahorro (abril 2014) e indemnización especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, con la finalidad de transigir los reclamos formulados por la demandante en las cláusulas primera y cuarta de la transacción, así como cualquier otro concepto, beneficio, prestación, derecho o indemnización, de cualquier naturaleza, que corresponda o pueda corresponder a la demandante contra la demandada y las personas relacionadas por cualquier causa, siendo que por este último concepto paga la cantidad de Bs. 480.924,47 y por los conceptos anteriormente mencionados la cantidad de Bs. 181.905,75, para un total de Bs. 662.830,22 menos la cantidad de Bs. 104.159,04, por total deducciones. Ahora bien, en fecha 27 de mayo de 2014, este Juzgado ordenó libar boleta de notificación a la ciudadana L.M.L., a los fines de realizarle una serie de preguntas que implicaban el cuido de los derechos irrenunciables garantizados en el texto constitucional, instándole a su vez a que presentara copias simples o certificadas de las actuaciones administrativas llevadas a cabo por ante INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), siendo que en la oportunidad legal correspondiente la misma no compareció, asistiendo a dicho acto su apoderado judicial, quien manifestó que la extrabajadora no acudió por presentar problemas personales, y que ella transaba todos sus derechos, por encontrarse en una situación (sin explicar cual), y consignando copias simples de las actuaciones administrativas llevadas ante INPSASEL, e igualmente manifestó que las mismas se encontraban en curso. Pues bien, vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 442 de fecha 23/05/2000 estableció en una circunstancia análoga a la que se le presenta a esta Juzgadora (toda vez que se pretende transar aspectos atinentes a la seguridad social, la cual es de orden público), que “…los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada. Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide. (…..). En este caso, satisfechas que sean ciertas condiciones de libertad de la voluntad, es lícito al empleado renunciar desde que se trata de derechos ya adquiridos, esto es, incorporado al patrimonio del empleado, en consecuencia o por fuerza de la ley’. Sin embargo, el recordado autor agregaba: ‘si bien hecha después de extinguida definitivamente la relación contractual entre el empleado y el empleador, la renuncia debe igualmente provenir de la libre y espontánea voluntad del empleado. Inválida será no sólo si fuera obtenida por los medios comunes del dolo, de la coacción o de la violencia, mas asimismo cuando quede probado que el patrón usó de esa modalidad sutil de coacción que es la llamada presión económica. Por eso afirma que si es incuestionable que la facultad de renunciar, una vez rescindido el contrato de trabajo, se amplía considerablemente, es indispensable asegurarse que la manifestación de voluntad del renunciante sea realmente libre. Debe examinarse si el estado de dependencia económica, capaz de constituír una coacción económica, cesa en el momento en que el trabajador deja de ser empleado de la empresa. Con el término del contrato de trabajo, a pesar de cesar la soggezione impregatizia puede persistir el estado de inferioridad y dependencia económica del trabajador, capaz de llevarlo a renunciar a ciertos derechos, a fin de obtener el pago inmediato de salarios atrasados o su reincorporación.…”. (Subrayado y negritas de esta Juzgadora). En tal sentido, hay que decir que tanto la transacción, el desistimiento y el convenimiento, de acuerdo con la doctrina, son modos anormales de terminación de un proceso, siendo que la transacción busca preveer un litigio eventual o terminar uno ya comenzado, dándose las partes en ella recíprocas concesiones. Ahora bien, de autos se observa que en el presente asunto no pudo esta Juzgadora constatar que la extrabajadora actuó sin constreñimiento alguno expresando su voluntad libremente, siendo que de la renuncia a todos sus derechos que engloban la seguridad social, no se evidencia si proviene de la libre y espontánea voluntad de la misma, quedando corroborado por el contrario (con lo expresado por su apoderado judicial en el acta de fecha 09/06/2014), que pudiera estarse en presencia del uso de esa modalidad sutil de coacción que es la llamada presión económica, pues no es un hecho discutido que la parte actora se encuentra lesionada y considera que la lesión es de índole ocupacional, padeciendo, a su decir, de una discapacidad total y permanente, ya que no presentó a los autos informe ni certificación expedidos por el organismo competente; por lo que, al verificarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas supra, y adminicularse con los principios de la realidad sobre las formas o apariencias, irrenunciabilidad y orden público laboral, tales hechos implican que el precitado acuerdo en puridad no sea válido, pues no cumple con los requisitos taxativos que lo hacen tal (no se constatan realmente las recíprocas concesiones), deviniendo dicho acuerdo en violatorio de los derechos indisponibles, intangibles y progresivos de la extrabajadora, indicándose que la transacción para ser válida, no debe arrojar la menor duda de tiempo, modo y lugar aquí brevemente descrita, por lo que al no cumplirse con los requisitos de Ley, no se le imparte homologación a la transacción y se declara nulo dicho acuerdo. Así se establece.-

    En consideración a lo previamente trascrito, esta Alzada pasa a conocer y pronunciarse sobre el puntos apelados, referidos a verificar si la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de primera instancia de Sustanciación Mediación y ejecución del Trabajo de este circuito Judicial, se encuentra ajustada a derecho.

    1. De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

  4. - La representante judicial de la parte demandada recurrente manifestó:

    …Que su apelación se circunscribe a que en fecha 02-06-2014, el Tribunal Quinto de S.M.E., dicta una decisión mediante la cual negó la apelación suscrita entre mi representada y la Sra. L.L., este Juicio se dio inicio con una demanda intentada por la ciudadana L.L. contra mi representada por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por supuestas enfermedades derivadas de una supuesta enfermedad ocupacional. Luego de ser admitida la demanda y después de varias conversaciones entre mi representada y la demandante llegamos a un acuerdo el cual se materializo como dije anteriormente en fecha 22 de mayo, a través de una suscripción de una transacción presentada en la URDD de este Circuito Judicial, donde la demandante acudió personalmente a suscribir la transacción aun y cuando tenia un apoderado judicial, en efecto el funcionario de la URDD verifico la identidad de cada uno de los presentes, donde se le pago de forma integra la cantidad acordada. Posteriormente el Tribunal ordeno la notificación de la Sra. Lugo para que esta asistiera debidamente asistida o representada de abogado, a fin de que ella consignara documentos a las actuaciones administrativas llevadas ante el INPSASEL derivadas de esta supuesta negada enfermedad ocupacional o accidente de trabajo de la cual supuestamente había sido victima, en efecto esto fue un requisito que cumplió la parte actora a través de su apoderado judicial consignado los requisitos que había solicitado el Tribunal, y a su vez explico los motivos por los cuales no pudo asistir la parte actora ya que se encontraba fuera del Área Metropolitana de Caracas. Al parecer a la Juez de Sustanciación no le fue suficiente que la trabajadora se haya presentado personalmente a suscribir la transacción, que haya ido su abogado y que posteriormente haya consignado la documentación que el tribunal le haya solicitado, que haya manifestado que la trabajadora no pudo asistir y que había firmado una transacción por que no quería esperar un demorado p.d.I., cuyo objetivo final iba a ser la misma de la transacción, por lo que el Tribunal de Sustanciación posteriormente se pronuncio negando la homologación de la transacción y declarando nulo el acuerdo. Este auto que no homologo la transacción se fundamento en varios supuestos: El Primero es que el Tribunal nos impuso un requisito de manera directa o indirecta un requisito innecesario y era que para la presentación de la transacción y para la homologación necesitábamos o requería la demandante una certificacion de discapacidad emanada del INPSASEL que cursara en autos, de acuerdo al criterio pacifico y reiterado de la Sala este requisito no es necesario, es decir la Sala ha dicho que se pueden presentar transacciones y estas pueden ser homologadas transacciones que se hayan suscritos con ocasión de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo sin necesidad que existiese una certificacion de discapacidad y hago expresa mención de la sentencia 0431 del 10-04-2014, la cual consigno a fines ilustrativos, mediante la cual asienta este criterio, ósea no es necesario la presentación de una certificacion de discapacidad para presentar una transacción por un accidente o una enfermedad ocupacional. Asimismo fundamenta su decisión en una sentencia de la Sala Constitucional del año 2000, donde esta sentencia dice, ella sustenta el criterio de la presión económica con esta sentencia, pero la sentencia se basa en un hecho totalmente diferente a ella, la sentencia emana de un caso (…) en base a esa sentencia el Juez de sustanciación fundamento su decisión diciendo que había una presión económica y que no constaba que la ciudadana L.L. había actuado libre de constreñimiento o coacción (…) Asimismo habla sobre las reciprocas concesiones, dice el auto que no se evidencia de la transacción que existe reciprocas concesiones de las partes, lo cual es evidentemente falso, por cuanto en la cláusula 3 se evidencia que ambas partes cedieron en sus pretensiones y defensas tanto así que mi representada sin que esto significara que aceptaba que la enfermedad que padecía la trabajadora era de origen ocupacional ni que se entendiera que había una continuación de la relación de trabajo de manera voluntaria logro extenderle el seguro de vida para la trabajadora y su menor hija, asimismo se evidencia que en cuanto al monto demandado y al monto tranzado es un monto considerable, es casi el 100% de la pretensión de la demanda, de manera que se evidencia que hay reciprocas concesiones (…) además habla el auto que no se cumplieron los requisitos de la valides de la transacción, lo cual es totalmente falso se cumplió con los requisitos del articulo 19 es decir la transacción se suscribió una vez finalizada la relación de trabajo, existía una relación reciproca, existiendo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, la trabajadora estaba debidamente asistida, aun cuando ella tenia un representante judicial que podía haber firmado por ella, ella vino de manera libre de constreñimiento y asistió a la suscripción de la transacción. Por ultimo la transacción se versaba sobre hechos derivados de la seguridad social, ósea no solo versaba por indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedades ocupacionales, allí también se habían tranzado conceptos de índole laboral, como prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional etc. Punto sobre el cual el Tribunal no hizo mención, es decir que el Tribunal ni siquiera se pronuncio sobre este punto, alegando que ella no había podido verificar que la trabajadora había renunciado a estos derechos de manera libre sin constreñimiento ni coacción (…) la trabajadora no ha manifestado que ella estuvo constreñida o fue coaccionada para firmar esta transacción. Por lo que solicitamos en este acto que sea declarado con lugar esta apelación y se ordene la homologación suscrita y se le de efecto de juzgado…

    .

    CAPITUILO SEGUNO.

    1. De los alegatos, y pruebas de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes, como las actuaciones y las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  5. - Se evidencia del comprobante de recepción de documentos, de la URDD, de este Circuito Judicial del Trabajo, que en fecha 22 de mayo de 2014, compareció la ciudadana L.M.L., C.I V- Nº 12.411.797, parte actora en l presente procedimiento, debidamente asistida por el abogado L.S., IPSA N° 185.499 y la abogada ARIANA CABRERA, IPSA N° 219.359, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A., a presentar ESCRITO DE TRANSACCION, en el cual señalaron que la empresa pone a la disposición de la trabajadora, la cantidad de Bs. 558.671,18, por los siguientes concepto: Prestaciones Sociales depositadas en fideicomiso, días adicionales de garantía de prestaciones sociales ya pagados, garantía de prestaciones sociales mes de mayo y junio 2014, y diferencia de abril 2014, diferencia Intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de vacaciones legales vencidas (30 días 2012-2013 y 2013-2014), diferencia de días adicionales de vacaciones legales (5 días 2012-2013 y 2013-2014) días feriados y de descanso en vacaciones leales vencidas, vacaciones fraccionadas, días feriados y de descanso en vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido 2013-2014, bono vacacional fraccionado, bono post vacacional vencido 2013- 2014, utilidades fraccionadas, aporte al fondo de ahorro abril 2014, indemnización especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, dicho pago fue realizado mediante cheque de gerencia signado con el N° 01498950 de fecha 22-05-2014, a favor de la trabajadora por la cantidad de Bs. 558.671,18, solicitando ambas partes que se impartiera la Homologación correspondiente, dándole efectos de Cosa Juzgada.

  6. - Posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2014, el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta auto mediante el cual mediante el cual establece que a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de homologación realizada por las partes en el escrito transaccional presentado, ordena librar boleta de notificación a la parte actora, ciudadana L.M.L., anteriormente identificada, a los fines que comparezca por ante ese Juzgado y que presente copias simples o certificadas de las actuaciones administrativas llevadas a cabo por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

  7. - En fecha 09 de junio de 2014, el Tribunal A quo levanta acta de audiencia en la cual se dejo expresa constancia de la comparecencia a ese acto del abogado L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.499, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien expuso: “…Dejo constancia que mi representada, L.M.L., ampliamente identificada en autos, motivado a un problema de índole personal, no se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto no pudo comparecer en el día de hoy. Consigno copias simples de las actuaciones administrativas llevadas a cabo por ante el INPSASEL, solicitadas por este d.T., en fecha 27 de mayo de 2014, a saber: C.d.I.I.d.A.d.T., constante de tres (3) folios útiles (…) e informo al Tribunal que las actuaciones administrativas se encuentran en curso, y aún no hay pronunciamiento, por lo tanto mí representada ante la situación en que se encontraba decidió llegar a un acuerdo transaccional con la empresa demandada…”. En tal sentido el Tribunal A quo, se reservo el lapso de tres (3) días hábiles siguientes, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de homologación realizada por las partes en fecha 22 de mayo de 2014.

  8. - En fecha 12 de junio de 2014, el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, emite pronunciamiento sobre la solicitud de homologación realizada por las partes, procediendo a negar la homologación de la transacción por cuanto “…observa que en el presente asunto no se pudo constatar que la extrabajadora haya actuado sin constreñimiento alguno expresando su voluntad libremente, siendo que de la renuncia a todos sus derechos que engloban la seguridad social, no se evidencia si proviene de la libre y espontánea voluntad de la misma, quedando corroborado por el contrario (con lo expresado por su apoderado judicial en el acta de fecha 09/06/2014), que pudiera estarse en presencia del uso de esa modalidad sutil de coacción que es la llamada presión económica, pues no es un hecho discutido que la parte actora se encuentra lesionada y considera que la lesión es de índole ocupacional, padeciendo, a su decir, de una discapacidad total y permanente, ya que no presentó a los autos informe ni certificación expedidos por el organismo competente; por lo que, al verificarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas supra, y adminicularse con los principios de la realidad sobre las formas o apariencias, irrenunciabilidad y orden público laboral, tales hechos implican que el precitado acuerdo en puridad no sea válido, pues no cumple con los requisitos taxativos que lo hacen tal (no se constatan realmente las recíprocas concesiones), deviniendo dicho acuerdo en violatorio de los derechos indisponibles, intangibles y progresivos de la extrabajadora, indicándose que la transacción para ser válida, no debe arrojar la menor duda de tiempo, modo y lugar aquí brevemente descrita, por lo que al no cumplirse con los requisitos de Ley, no se le imparte homologación a la transacción y se declara nulo dicho acuerdo…”.

  9. - Seguidamente, en fecha 16 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, presenta diligencia mediante la cual apela del auto dictado en fecha 12 de junio de 2014, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Con vista a lo anterior, el citado Juzgado Quinto (5º), dicto auto mediante el cual oye el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y ordena remitir el expediente previa distribución al Juzgado Superior del Trabajo competente.

    CAPITULO TERCERO.

    Consideraciones para decidir.

    1. De la Jurisdicción y de la Competencia de los Tribunales Laborales para conocer y decidir respecto a las homologaciones de transacciones laborales.

  10. - Señala este juzgador, que la Sala Político Administrativa, reiteró su criterio que determinó la jurisdicción de los Juzgados Laborales para conocer de las solicitudes de homologación de transacciones laborales firmadas extrajudicialmente, y establece lo siguiente:

    “…Sobre esto la Sala estableció que según el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…los tribunales del trabajo, tienen atribuida competencia para conocer los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, y que tengan su origen en una relación de trabajo…”. En virtud de lo dicho, resaltó la Sala que el presente caso no tuvo un carácter contencioso y por tanto “…el Poder Judicial no tendría jurisdicción para conocer la solicitud de homologación de la referida transacción.”. Sin embargo, sostuvo la Sala, “…en virtud del principio in dubio pro operario (…) debe atenderse a la interpretación de las normas que más favorezcan la situación del trabajador; por tanto, estima la Sala que en el caso bajo examen una declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública (…) provocaría una dilación indebida que atentaría contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (…) aunado al hecho de que ambas partes escogieron la vía judicial como la más idónea para conocer y decidir la solicitud planteada.” Por lo que concluyó la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir de la solicitud de homologación de transacción…”

    En consideración a lo expuesto aprecia este juzgador que los Tribunales Laborales, si tenemos jurisdicción para los conocer y decidir respecto a las homologaciones de las transacciones laborales, y ASI SE ESTABLECE.

  11. - En cuanto a la competencia, apreciada como la medida de la Jurisdicción, definida por Rengel-Romberg, como:

    …una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el Juez competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia…

    A.- Con relación a lo expresado, señaló que la Doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, ha reconocido de manera fundamental dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Esto quiere decir que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, y b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia. De lo antes transcrito, se infiere que la Competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República. De allí, que la competencia por la materia depende de la causa de pedir y del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas y de las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida. En consideración a lo antes expuesto aprecia este juzgador que los Tribunales Laborales, si somos competentes para los conocer y decidir respecto a las homologaciones de las transacciones laborales, y ASI SE ESTABLECE.

    1. Para el análisis y fundamentación del presente fallo, se hace necesario la plena identificación de ciertas instituciones jurídico procesales, inherentes a la transacción. A tales efectos, la normativa adjetiva civil establece lo siguiente:

    CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

    Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

  12. - En la misma orientación civilista, el Código Civil de Venezuela, ha determinado lo siguiente:

    Código Civil de Venezuela.

    Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

    Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

    Artículo 1.715.- Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de delito; pero la transacción no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público.

    Artículo 1.716.- La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.

    Artículo 1.717.- Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.

    Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

    Artículo 1.719.- La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes.

    Artículo 1.720.- Se puede también atacar la transacción hecha en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad.

    Artículo 1.721.- La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente nula.

    Artículo 1.722.- Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba

    decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia.

    Artículo 1.723.- Cuando las partes hayan comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos que entonces les fuesen desconocidos y que luego se descubran, no constituirán un título para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes.

    La transacción será nula cuando no se refiera más que a un objeto, y se demuestre por documentos nuevamente descubiertos, que una de las partes no tenía ningún derecho sobre dicho objeto.

    Analizando lo anterior tenemos, que de la definición de transacción del Art. 1.713, del Código Civil, se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, sino que pueden referirse a objetos distintos. En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones. c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Advierte este juzgador, que la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía.

  13. - Analizando lo anterior, afirma de manera inequívoca la Doctrina Patria, que la transacción equivalente a la sentencia, ya ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, estableció que:

    ...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

    Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

    Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

    Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

    3.- Sin embargo, la Doctrina también ha referido, que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, estableció que:

    ...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

    Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".

    Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".

    Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

    En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 4, Abril 2000, páginas 303 y 304)

    .

  14. - Igualmente, destaca el doctrinario Parra Quijano; "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en ves de litigio, aunque son considerados equivalentes. Ahora bien, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes.

  15. - De lo expresado por la doctrina puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. Pone fin a la controversia o litigio pendiente.

    1. Ahora bien, en cuanto a la transacción laboral, es pertinente destacar que por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil. Por ello, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral, partiendo del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que expresamente dispone:

    Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

    Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

    En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

    . (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

  16. - De acuerdo a la normativa legal supra transcrita, la transacción hecha por escrito debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, pues de esa forma el trabajador puede apreciar las ventajas y desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones o indemnizaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. De modo que cuando se lleva a cabo una transacción laboral, la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, debe verificar si la misma cumple con los requerimientos que exige la citada norma para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 739 de fecha 28-10-2003, cuando señaló:

    (…) debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9° y 10° de su Reglamento. (…) No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. (…)

    . (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

  17. - Es criterio de este jugador, en consideración a las apreciaciones legales y doctrinales antes expuestas, que para ser válida la transacción laboral y pueda otorgársele el efecto de cosa juzgada, la misma debe contener una relación circunstanciada de las mutuas concesiones de las partes, es decir, se debe especificar de manera clara e inequívoca los derechos, prestaciones y las respectivas indemnizaciones que corresponden o se cancelan al trabajador mediante el acuerdo en cuestión, para que éste aprecie las ventajas o desventajas que le ofrece el citado convenio y evaluar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguno de sus derechos que por ley o vía contractual le corresponde.

  18. - Aprecia este juzgador, la necesidad de destacar el contenido del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fija:

    El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

    5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.

    6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

    4.- El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10 y 11, indican:

    …Artículo 10.- Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

    Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno. Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

  19. - De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan. Por mandato constitucional, solo es posible la transacción laboral, al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que expresamente dispone: “Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”, y además, destaca el legislador, que “no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado”. (Resaltado de este Tribunal). ASI SE ESTABLECE.

  20. - Consta en la cláusula cuarta del escrito transaccional, que la trabajadora libera en forma total, plena absoluta y definitiva a la demandada y a las personas relacionadas de toda responsabilidad que estas pudieran haber tenido con ella, en materia laboral, de seguridad social y salud ocupacional. Adicionalmente, la demandante libera de forma total, plena, absoluta y definitiva a la demandada y a las personas relacionadas de cualquier responsabilidad derivada o vinculada directa o indirectamente, con los servicios prestados, con el trato recibido y con la terminación de la relación, extendiéndoles a todas el mas amplio y formal finiquito por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por cualquier concepto. Muy especialmente, pero sin que este limitado a ello, la demandante declara y reconoce que luego de esta transacción, nada mas le corresponde ni queda por reclamar a la demandada y a las personas relacionadas por los conceptos que a continuación de mencionan o por cualquier otro que no se mencione en este documento (…). Asimismo, consta en la cláusula Sexta del escrito transaccional que las partes solicitan expresa e irrevocablemente del juez Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que le imparta la homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de por terminado el presente juicio (…).

  21. - Bajo la presente óptica de las argumentaciones y señalamientos que anteceden, se observa que la juez el A quo procedió a negar la homologación de la referida transacción, por no cumplirse con los requisitos de Ley, declarando nulo dicho acuerdo, toda vez que no en el presente asunto no se pudo constatar que la extrabajadora haya actuado sin constreñimiento alguno expresando su voluntad libremente, siendo que de la renuncia a todos sus derechos que engloban la seguridad social, no se evidencia si proviene de la libre y espontánea voluntad de la misma, quedando corroborado por el contrario (con lo expresado por su apoderado judicial en el acta de fecha 09/06/2014), que pudiera estarse en presencia del uso de esa modalidad sutil de coacción que es la llamada presión económica, pues no es un hecho discutido que la parte actora se encuentra lesionada y considera que la lesión es de índole ocupacional, padeciendo, a su decir, de una discapacidad total y permanente, ya que no presentó a los autos informe ni certificación expedidos por el organismo competente; por lo que, al verificarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas supra, y adminicularse con los principios de la realidad sobre las formas o apariencias, irrenunciabilidad y orden público laboral, tales hechos implican que el precitado acuerdo en puridad no sea válido, pues no cumple con los requisitos taxativos que lo hacen tal (no se constatan realmente las recíprocas concesiones), deviniendo dicho acuerdo en violatorio de los derechos indisponibles, intangibles y progresivos de la extrabajador, indicándose que la transacción para ser válida, no debe arrojar la menor duda de tiempo, modo y lugar aquí brevemente descrita.

  22. - En virtud de los razonamientos antes señalados, quien decide observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como de los alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada que la Juez del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; actuó apegada a derecho, al negar la homologación de la referida transacción, por no cumplirse con los requisitos de Ley. Así queda establecido.

  23. - En consideración a lo antes expuesto, esta alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.G., apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.G., apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece (2013).

    Dr. J.D.V.M.F.

    JUEZ

    Abg. L.O.

    SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    Abg. L.O.

    SECRETARIA

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