Decisión nº 14 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12341

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE RECURRENTE: Ciudadana L.M.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.316.203, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.697, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente su querella en los siguientes alegatos:

Que es funcionaria pública de carrera, adscrita a la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que ingresó como Miembro principal del C.d.P. del niño y del adolescente del Municipio en cuestión (hoy C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes), mediante concurso de oposición debidamente convocado y celebrado por el C.M.d.D. del niño y del Adolescente del aludido Municipio (hoy C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes) de acuerdo a lo dispuesto en el literal “I” del artículo 147 y en el artículo 163 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Que dicho concurso de oposición se llevó a cabo, previa convocatoria realizada para el foro propio, publicado en el Diario Regional del Zulia, de fecha 12 de septiembre de 2001, página 23, a objeto de que la sociedad civil del Municipio Cabimas postulara aspirantes seleccionados por el citado C.m.d.D., para que estos se sometieran a a la evaluación, con el propósito de elegir a las personas a ocupar los cargos de miembros principales y suplentes del respectivo C.d.P..

Que en el concurso en referencia fue sometida al igual que el resto de los aspirantes a la práctica de evaluación de suficiencia de forma escrita, para determinar los conocimientos sobre la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente fue practicada una evaluación psicológica y por último una entrevista oral.

Que obtuvo como calificación total de ochenta y tres (83) puntos.

Que con la calificación obtenida, logró uno de los cargos principales del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, del cual fue juramentada por el Alcalde del municipio Cabimas, en fecha 16 de abril de 2002, fecha esta en la cual inició sus actividades como consejera principal.

Que el día 19 de mayo de 2006, encontrándose laborando en el C.d.P., la ciudadana Roraxis Lizardo, quien laboraba en ese organismo y cumplía funciones de secretaria, le comunicó que por orden del ciudadano O.V., Director de Recursos Humanos de la Alcaldía, debía suspender sus actividades regulares como consejera de protección, situación que ocurrió en presencia de algunos usuarios, tales usuarios fueron identificados como J.D.M.P., N.D.C.L.S. y L.A.O.D.C..

Que en busca de certeza sobre la información suministrada, ese mismo día (19-05-2006), se dirigió al c.d.D.d.M.C., donde se informó que no tenía información que suministrarle al respecto, y que se dirigiera al Director de Recursos Humanos, como en efecto lo hizo, y quien en ese momento de manera verbal le indicó, que estaba destituida y que no podía continuar en sus funciones de Consejera de Protección, advirtiéndole, que de no acatar lo informado se vería en la necesidad de ordenar a la Policía Municpal IMPOLCA.

Que ante lo manifestado por el Director de Recursos Humanos, trató de indagar personalmente la existencia del acto administrativo que ordenaba su destitución. Para ello se impuso de las actas del único expediente administrativo que para ese momento se sustanciaba, donde pudo verificar la inexistencia de decisión alguna.

Que en fecha 24 de marzo de 2006, tuvo conocimiento por parte de un tercero que el Alcalde del municipio Cabimas H.A., había dictado un acto administrativo, que había producido su destitución del cargo como miembro del C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Cabimas, situación que la obligó a verificar la veracidad de tal información, por lo cual procedió a practicar Inspección judicial con el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el único procedimiento disciplinario que se inició en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Cabimas en fecha 27 de junio de 2005, verificándose una vez mas la inexistencia de acto administrativo alguno que ordenara su destitución.

Que toda la situación planteada le desencadenó una crisis nerviosa, que la obligó asistir por emergencia la ambulatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 29 de mayo de 2006, donde fue atendida por el Dr. L.M., el cual le diagnosticó el padecimiento de síndrome depresivo, ameritando reposo por setenta y dos (72) horas.

Que en fecha 02 de junio de 2006, acudió consulta externa de medicina general del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde fue atendida por el Dr. L.M., el cual le indicó un periodo de incapacidad de siete (07) días.

Que en fecha 09 de junio de 2006, a objeto de dar seguimiento a su afección, acudió nuevamente a consulta externa de medicina general del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se le confirma reposo médico, por síndrome represivo, con un periodo de incapacidad de siete (07) días.

Que en fecha 13 de junio de 2006, acudió a consulta externa de medicina general del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se le conforma reposo médico, por depresión severa, con un periodo de incapacidad de quince (15) días.

Que en fecha 03 de julio de 2006 acudió a consulta externa de medicina general del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se le confirma reposo de médico, por síndrome depresivo severo, con un periodo de incapacidad de treinta y un (31) días contados a partir del 03-07-2006, hasta le 01-08-2006.

Que en fecha 03 de agosto de 2006, acudió a consulta externa de medicina general del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se le confirma reposo médico, por síndrome depresivo, con un período de incapacidad de siete (07) días.

Que a objeto de mantenerse dentro del marco de la legalidad, y segura de su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, solicitó a la Inspectoría de Trabajo del Municipio Cabimas y a la Defensoría del pueblo en Cabimas, practicaran la notificación pertinentes sobre su afección de salud, a las autoridades a las cuales esta adscrito su cargo de Consejera de Protección del Municipio Cabimas.

Que en fecha 09 de agosto de 2006, se trasladó hasta la sede del C.d.P. del Niño y del Adolescentes del municipio Cabimas, a los fines de reintegrarse a su puesto de trabajo como Consejera de Protección, en virtud de que hasta la fecha no existía acto administrativo alguno que ordenara su destitución, no obstante la ciudadana Auriyuris Yedra, le informó en su carácter de administradora del C.d.P. la imposibilidad de ingresar a las instalaciones del C.d.P., por instrucciones giradas por la ciudadana M.L..

Que ante la inexistencia de acto administrativo que ordenara su destitución, continuó asistiendo a las puertas del C.d.P. y a las Oficinas del Director de Recursos Humanos y de la Sindico Procurador del municipio Cabimas, hasta el día 30 de agosto de 2006, cuando la funcionaria Policial F.R., la retiró de las instalaciones del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Cabimas.

Que de lo anterior se evidencia que en ningún momento la Alcaldía del Municipio Cabimas, podía destituirla de manera arbitraria o discrecional, de cargo que detentaba, por cuanto no ha incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 168 de la LOPNNA, y en caso de haber incurrido en alguna de tales causales, el ciudadano Alcalde, debía dar inicio al procedimiento disciplinario de destitución.

Por todas las razones anteriores solicita a éste Juzgado, la nulidad absoluta de la actuación de la Alcaldía del municipio Cabimas del Estado Zulia, y en consecuencia se le restituya a su Cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia

DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

La representación judicial del Municipio querellado no compareció a dar contestación a la demanda interpuesta, por lo que este Juzgado entiende como contradichos todos los argumentos expuestos por la parte accionante a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

DE LAS PRUEBAS:

Llegada la oportunidad del lapso probatorio, sólo la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual invoco el merito favorables de los autos que se desprender de las actas procesales. Al respecto, ésta Juzgadora considera improcedente la referida promoción, pues tales nociones no son medios probatorios, si no principios de valoración que deben ser aplicados por el Juez de oficio en su sentencia. Por último promovió la prueba de informes no obstante la misma fue declarada inadmisible, razón por la cual este Juzgadora no tiene materia probatoria sobre la cual resolver al respecto.

No obstante lo anterior, ésta Juzgadora pasa a apreciar los documentos consignados por la querellante junto con la querella funcionarial, de la siguiente forma:

  1. Credencial, expedida en fecha 30 de octubre de 2002, suscrita por la Lic. Xiomara Alemán en su condición de Presidenta del C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cabimas, mediante la cual se acredita a la ciudadana L.M.C.B., como Consejera de Protección. (folio 22)

  2. Oficio No. CMD 039-01 de fecha 28 de septiembre de 2001, suscrito por la Dra. Lidis M.d.F., en su condición de Vice - Presidenta del C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cabimas, mediante el cual se le notifica a la ciudadana L.M.C.B. que ha preseleccionada para optar a miembro del C.d.P.. (folio 24)

  3. Oficio No. CMDNA 246-02 de fecha 15 de abril de 2002, suscrito por la Lic. Xiomara Alemán y la ciudadana L.N., en su condición de Presidenta y Directora Ejecutiva del C.M.d.D. del N.N. y Adolescente del Municipio Cabimas, respectivamente, por medio del cual se le notifica a la ciudadana L.M.C., los resultados del concurso para optar al cargo de Consejero de Protección del Municipio Cabimas. (folio 26)

  4. ACTA de fecha viernes 19 de mayo de 2006, suscrita por las consejeras de protección Lic. Milcrey Inciarte y la Abog. L.M.C., y los ciudadanos J.M.P., N.d.C.L.S., L.A.O.d.C.. (folio 28)

  5. Oficio No. C.P.N.A. 0001-2006, de fecha 19 de mayo de 2006, dirigido a la Abg. M.E.H., en su condición de Fiscal Trigésima Sexta Especializada del Ministerio Público, suscrito por las consejeras de protección Lic. Milcrey Inciarte y la Abog. L.M.C.. (folio 30)

  6. Copia certificada de Acta de Inspección signada con el Nro. C-605-06 de fecha 09-08-2006. (folio 73-77)

    En relación a las referidas pruebas, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

  7. Inspección Ocular, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (folios 32 – 60)

    Al respecto, esta Juzgadora advierte que dicha prueba fue realizada fuera y antes del inicio del presente proceso judicial, sin que la parte contraria pudiera controlar su evacuación, pues tampoco fueron ratificados sus contenidos durante el curso del presente juicio, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  8. Escrito de fecha 07 de Julio de 2006, suscrito por la abogada L.M.C.B., donde en el extremo superior derecho se observa un sello húmedo, con una inscripción que dice “07 JUL 2006 INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS”, (folio 62).

  9. Escrito de fecha 08 de agosto de 2006. suscrito por la abogada L.M.C.B., donde en el extremo superior derecho se observa un sello húmedo, con una inscripción que dice “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL TRABAJO CORRESPONENCIA RECIBIDA 08 AGOSTO 2006”. (folio 64).

  10. Copia de escrito de fecha 01 de junio de 2006, suscrito por la abogada L.M.C.B.. (folio 66 - 69).

  11. Constancia médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Ambulatorio de Cabimas, de fecha 29 de mayo de 2006, suscrita por el Dr. L.M., donde en el extremo inferiror central se observa un sello húmedo, con una inscripción que dice “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEFENSORIA DEL PUEBLO OFICINAS REGIÓN COSTA ORIENTAL DEL LAGO 01 MAYO 2006 RECIBIDO”. (folio 64).

    Vistas las anteriores documentales, éste Tribunal le otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En fecha 26 de mayo de 2009, se dictó el dispositivo en la presente causa declarando CON LUGAR, la querella intentada, y reservándose el lapso de ley para publicar el fallo con la motivación que soporta la presente decisión, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

    Se verifica en las actas procesales que la parte recurrente fundamenta la presente querella, no en un acto administrativo que presuntamente lesiona los derechos e intereses de su representado, sino en la actuación material y en la vía de hecho efectuada por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia. En este sentido es oportuno considerar lo que la doctrina judicial define como “vía de hecho”, de la siguiente forma:

    “…es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un Poder del que legalmente carece (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (García de Enterraría, Eduardo. Fernández, T.R.. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I, Madrid. 1997. Pág. 796.” (Sentencia Nº 1.473, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de noviembre de 2000, caso I.R. Gómez en Amparo, con ponencia de la Magistrada Ana María Rugeri Cova)Negrillas del Tribunal)

    Igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre ellos estableció el siguiente:

    …En el segundo supuesto, la vía de hecho puede venir por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales (…). Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho…

    (Negrillas del Tribunal)

    Éste Tribunal observa que la querellante invoca ésta calificación del hecho que lesionó sus derechos e intereses, por cuanto no fue iniciado ni sustanciado un procedimiento administrativo que concluyera en un determinado acto administrativo que justificara la decisión o la actuación de la accionada de retirarla del cargo ocupado; siendo una circunstancia de impretermitible cumplimiento y cuya inobservancia acarrea ineludiblemente la ilegalidad y consecuente nulidad de dicha actuación, por violar el derecho a la defensa y al debido proceso administrativo de la ciudadana L.M.C.B., lo que conlleva a una materialización de un acto que sin haberse fundado en causa legal, o con fundamento justificado legalmente, y con el respeto a las garantías constitucionales (entre ellas el debido proceso), lesiona los derechos e intereses de la parte recurrente.

    Así las cosas, este Juzgado observa, que la parte querellante se desempeñaba como Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cabimas del Municipio Z.d.E.Z., y que a su decir, fue destituida sin aplicarse el procedimiento de ley establecido en el articulo 163 y 168 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y Adolescente.

    Al respecto, resulta pertinente analizar el contenido del 159 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece:

    Artículo 159. Carácter de sus integrantes. Autonomía de decisión.

    Las personas que integran los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen el carácter de funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de las respectivas alcaldías, y se rigen por lo establecido en esta Ley y, en todo lo no previsto en ella, por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de las respectivas alcaldías, pero adoptando con plena autonomía las decisiones relativas al ejercicio de sus atribuciones, con fundamento en su conciencia, la justicia y la ley

    . (resaltado del Juzgado)

    Del artículo precedente se coligue claramente, que los Integrantes de los Consejos Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen el carácter de Funcionarios Públicos de carrera de las respectivas Alcaldías, y se rigen por lo establecido por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, -y en forma supletoria por la Ley del Estatuto de la Función Pública- razón por la cual resulta necesario analizar los artículos 163 y 164 del texto normativo en cuestión, los cuales regulan el proceso de selección y los requisitos para ser integrante del C.d.P., los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 163. Selección.

    A los fines de seleccionar a los y las integrantes del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, la sociedad avalará en asamblea de ciudadanos y ciudadanas a las personas que deseen participar en el concurso público de oposición ante el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes.

    El C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes es el órgano competente para establecer los términos de la convocatoria, las condiciones y veredicto del concurso. Serán designados o designadas como Consejeros y Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las personas que obtengan mayor calificación, procediendo a ser juramentados o juramentadas por el Alcalde o Alcaldesa.

    Al momento de efectuarse la selección de los y las integrantes principales del respectivo C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, también debe realizarse la de sus respectivos suplentes, entre los siguientes candidatos o candidatas con mayor calificación.

    Artículo 164. Requisitos para ser integrante.

    Para ser integrante de un C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes se requerirá como mínimo:

    a) Reconocida idoneidad moral y ética.

    b) Edad superior a veintiún años.

    c) Residir o trabajar en el respectivo municipio por más de un año.

    d) Poseer grado universitario, técnico superior universitario o bachiller.

    e) Formación profesional relacionada con niños, niñas y adolescentes o, en su defecto, experiencia previa en áreas de protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes o en áreas afines, comprobada por certificación emitida por el ente en el cual haya prestado sus servicios.

    f) Aprobación previa de un examen de suficiencia en el conocimiento del contenido de esta ley, presentado ante el respectivo c.m.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes.

    Los requisitos para los y las representantes de pueblos y comunidades indígenas, lo establecerán las comunidades y pueblos indígenas, tomando en cuenta sus tradiciones, usos y costumbres así como los principios y normas que les rige

    Así las cosas, los fines de determinar si la funcionaria recurrente es funcionaria de carrera de conformidad con los artículos citados, se hace necesario analizar cómo fue su ingreso al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al respecto, se observa, que en fecha 02 de noviembre de 2001, la ciudadana querellante recibió oficio No. CDM 039-01 de fecha 28 de septiembre de 2001, suscrito por la Dra. Lidis M.d.F., en su condición de Vice – Presidente del C.d.D.M., por medio del cual se hace de su conocimiento que “…ha sido preseleccionada para optar a miembro del C.d.P., por tal razón la (invitan) a participar en un taller sobre la LOPNA…”, asimismo se le informa que es “…importante su asistencia debido a que en fecha posterior se realizarán las pruebas de conocimiento sobre la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, tal como lo establece la ley en sus Artículos 163, parágrafo primero y 164, numeral f) sobre selección de Consejeros de Protección”.

    Así mismo, consta al folio veintiséis (26) del expediente, oficio No. CMDNA, de fecha 15 de abril de 2002, suscrito por las ciudadanas V.G. y L.N., en su condición de Presidenta y Directora del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente de Cabimas, por medio del cual se le notifica a la ciudadana L.M.C., lo siguiente:

    luego de cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 164 de la ley orgánica para la protección niño (a) y adolescente, para optar por el cargo de Consejero de Protección del Municipio Cabimas, los resultados obtenidos de su evaluación son como se detallan a continuación

    Examen Escrito Examen Oral Examen Psicológico Total

    96 70 A 83

    Dichos resultados la acreditan como: CONSEJERA PRINCIPAL

    Igualmente, observa este Tribunal que al folio veintidós (folio 22) del expediente corre inserta “CREDENCIAL” expedida en fecha a 30 de octubre de 2002 por la Lic. Xiomara Alemán Presidente del C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Cabimas mediante la cual “…acredita a la ciudadana Abog. L.M.C.B., Titular de la Cédula de Identidad. N° V-11.316.203, luego de haber cumplido con los requisitos establecidos en el Artículo 164 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), como CONSEJERA DE PROTECCIÓN…”.

    En este contexto, de las documentales señaladas se evidencia que la ciudadana L.M.C., ingresó como Miembro Principal del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante concurso de oposición debidamente convocado y celebrado por el C.M.d.D. del Niño del aludido Municipio, aprobando las evaluaciones realizas y cumplido con los requisitos exigidos para el cargo de Consejero de Protección, establecidos en el artículo 164 de la mencionada Ley de protección, razón por la cual es funcionario público de carrera. Así se declara.

    Verificada la cualidad de funcionario público de carrera de la parte recurrente y toda vez que la parte querellada no demostró en el proceso el cumplimiento de ningún procedimiento administrativo o la emisión de acto administrativo alguno que sirviera de fundamento para haber retirado a la ciudadana L.M.C. de su cargo, concluye ésta Juzgadora que el Municipio querellado prescindió en forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, constituyendo una vía de hecho que vulneró de manera grosera y flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso del afectado, así como también el derecho a la estabilidad en el cargo del recurrente y, en consecuencia, la vía de hecho o actuación material está viciada de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

    En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso declarar procedente en derecho la pretensión de la parte accionante contra el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en consecuencia se ordena la inmediata reincorporación de la ciudadana L.M.C. en el cargo de Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia y el pago de los salarios dejados de percibir con sus respectivos aumentos y demás beneficios desde la fecha de su ilegal suspensión ocurrida el 19 de mayo de 2006 hasta que sea reincorporado a su cargo, con excepción de aquellos conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio (cesta ticket, vacaciones, etc.). Así se decide.

    A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la querellante, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

    DECISIÓN:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en los siguientes términos:

PRIMERO

CON LUGAR el presente Recurso contencioso administrativo funcionarial de Nulidad de la vía de hecho o actuación material interpuesta por la ciudadana L.M.C.B., en contra del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, la reincorporación inmediata de la identificada recurrente al cargo de Consejero del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cabimas del estado Zulia.

TERCERO

SE ORDENA a la parte recurrida perdedora el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos y demás beneficios desde la fecha en que fue ilegalmente retirada del cargo la ciudadana L.M.B. hasta que sea definitivamente reincorporado a su cargo.

CUARTO

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

QUINTO

Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio, por la cantidad del 1% del valor de la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las nueve y dieciséis minutos de la mañana (09:16 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 14

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 12341

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