Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cuatro (2004), este Tribunal dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto por los abogados H.S.L., J.B.S.L. y A.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana L.E.D., contra el Ministerio de Educación Superior por complemento de prestaciones sociales.

En la referida sentencia, se ordenó al organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el 31 de diciembre de 2000, hasta el 09 de enero de 2004, calculados con base a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CINCO CENTIMOS (Bs. 141.718.946,75), cantidad esta correspondiente al monto pagado por concepto de prestaciones sociales y conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los fines de determinar con precisión el monto en bolívares que ha de pagarse a la accionante, se ordenó practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Evacuadas las diligencias respectivas, el experto designado ciudadano J.D.M., en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006), presentó el respectivo informe pericial, el cual corre inserto a los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento noventa (190), en el cual determinó que la cantidad adeudada a la accionante por concepto de intereses de mora asciende a CIENTO SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 106.451.080,28).

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), compareció el abogado H.S.L., y mediante diligencia solicitó al Tribunal ordenara al experto aclarar el motivo por el cual no incluyó en el cálculo de los intereses, el día 31 de diciembre de 2000.

En fecha primero (01) de junio de dos mil seis (2006), compareció la abogada E.P.V., quien en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, y mediante diligencia manifestó su inconformidad con el dictamen pericial por ser inaceptable la estimación presentada por el experto designado, y consignó hoja del cálculo realizado siguiendo lineamientos fijados por el Ministerio de Planificación y Desarrollo de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.

En fecha seis (06) de junio de dos mil seis (2006), el Tribunal dictó auto mediante el cual procedió a designar a la ciudadana S.M., en su condición de experta contable, a fin de que realizara una revisión del informe y presentara su opinión, para luego fijar definitivamente la cantidad correspondiente a la estimación.

En fecha ocho (08) de junio de dos mil seis (2006), compareció el experto designado ciudadano J.D.M., y procedió a consignar la aclaratoria que le fue requerida por el apoderado judicial de la accionante, e incluyó en sus cálculos el día 31 de diciembre de 2000, omitido, quedando determinada la cantidad en CIENTO SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 106.520.037,22).

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), compareció la ciudadana S.M., quien en cumplimiento a la misión que le fue encomendada expuso:

(…) Conforme al auto mediante el cual este honorable Tribunal procedió a elegirme como experta contable, a fin de que revise el informe consignado por el experto D.M., por cuanto en fecha primero (1°) de junio de 2006, la Abogada E.P.V., actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual expuso su inconformidad por ser inaceptable la estimación pericial de fecha 25 de mayo de 2006, consignada por el experto antes mencionado, alegando que “...consigno con la presente el cálculo realizado siguiendo los lineamientos fijados por el Ministerio de Planificación y Desarrollo de acuerdo a los establecido en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.029 del 5/09/2000 en la cual se establecen las normas del sistema de contabilidad pública acorde con lo ordenado por el Tribunal…”. Asimismo, se observa que del memorando consignado por la referida abogada, fijan los lineamientos distintos a lo ordenado por el Tribunal, ya que en el mismo menciona que: “los intereses moratorios deben ser calculados “…desde la fecha efectiva del cese de la relación laboral hasta la fecha de emisión del cheque…” (subrayado nuestro), por lo que como es de evidenciarse en copia del cheque de cancelación anexo al presente, los intereses deben ser calculados hasta el 09/12/2003 y no hasta el 09/01/2004, ya que esta última es la fecha de cobro del mismo”.

En vista de lo anterior, procedí a revisar los cálculos que aparecen en el informe, en cuanto al procedimiento aplicado, las tasas de interés y el periodo.

En tal sentido se deja constancia que el procedimiento aplicado para la determinación de los intereses de mora, es el que se utiliza para realizar los cálculos de intereses moratorios, aceptado por la Federación de Contadores Públicos de Venezuela, y en los textos para cálculos financieros. En reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que mas adelante se transcribe, esta el procedimiento a tomar, en cuanto a la no capitalización de los intereses y a la tasa de interés que se debe tomar en este caso, la tasa de interés para prestaciones sociales literal “C”, que fue la misma que utilizo el experto para realizar los cálculos, A continuación se transcribe la jurisprudencia.

En cuanto al calculo de los intereses de mora consideramos la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:

"...No obstante, y para mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.

En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)"; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

1.- Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;

2.- Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avalúo, la tasa del 3% anual;

3.- Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,

4.- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advirtió la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:

(...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al Trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)".

CONCLUSIONES

De lo antes expuesto se determinó que los caculos efectuados por el experto J.D.M., están conformes a la metodología básica se encuentra ampliamente difundida en los textos, a las fórmulas de rutina del cálculo de intereses, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman

Como puede observarse, la ciudadana S.M., concluye en señalar que el procedimiento aplicado para la determinación de los intereses de mora, por el experto Lic. JOSE D.M., en el dictamen que presentó, es el que se utiliza para realizar los cálculos de intereses moratorios, aceptado por la Federación de Contadores Públicos de Venezuela, y en los textos para cálculos financieros. Siendo ello así, este Juzgado le da pleno valor probatorio al referido dictamen y a su posterior aclaratoria. En consecuencia, según lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se establece que el monto que debe cancelar el Ministerio de Educación Superior por concepto de intereses moratorios a la ciudadana L.E.D.A. en la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 106.520.037,22). Así se declara.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.G.S.

En el mismo día veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.G.S.

CAG/mvf

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR