Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanas L.J.V. y IDARELLA G.T.J., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.962.766 y V-24.655.061, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos N.D.C., L.C.G. y J.H.Z.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 21.990, 44.974 y 19.697, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana O.D.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.279.841.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.A.M.Z. y AMELIS DEL VALLE VALDIVIESO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 150.944 y 150.098, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL.

EXPEDIENTE Nº 14.209.-

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior, en virtud de la distribución de causas efectuada, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación interpuesto a través de diligencia suscrita en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), por el abogado H.Z.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró la nulidad de la audiencia del juicio celebrada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) y del pronunciamiento del fallo de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013); y, repuso la causa al estado de que se fijara por el Tribunal el estado procesal, ordenó la notificación de las partes.

Se inició la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, mediante libelo de demanda presentado por el abogado N.D.C., en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas L.J.V. e IDARELA G.T.J., en fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de Caracas.

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto dictado el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), previa consignación por parte del actor de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión; y, en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que, en la oportunidad fijada, compareciera ante el Juzgado de la causa, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia de Mediación.

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), compareció ante el Tribunal a-quo, el ciudadano R.T., en su carácter de Alguacil del Juzgado de la causa; y, en ese mismo acto, consignó compulsa librada a la parte demandada, dejando constancia de no haber podido dar cumplimiento a su misión.

En auto de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), el Juzgado de la causa ordenó el desglose de la compulsa librada a la parte demandada, a los fines de continuar con la citación; y, posteriormente el día cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), el ciudadano R.T.A. de a-quo, consignó la compulsa librada a la parte demandada debidamente firmada dejando constancia de haber cumplido con su misión.

El trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), oportunidad fijada por el Juzgado de la causa, para que tuviera lugar el acto de mediación; el a-quo dejó constancia de la presencia de los abogados N.D. y L.M.C., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, así como de la presencia de la parte demandada, ciudadana O.D.V.R., debidamente asistida por los abogados A.M.Z. y AMELIS VALDIVIESO; y, en ese misma audiencia, dejó constancia de que, pese a que se excitó a las partes a la mediación con el objeto de obtener anticipadamente la solución de la litis, no se llegó a mediación alguna.

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda; en el cual, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, negó, rechazó y contradijo tanto en lo hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra.

A través de diligencias suscritas el trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), el abogado N.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, promovió la prueba de cotejo, en virtud de la impugnación realizada por el actor, de uno de los documentos en que fundamentaba su demanda; y, rechazó la impugnación planteada por el actor en la contestación. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito por medio del cual se opuso a la cuestión previa alegada por la parte demandada.

El día dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito mediante el cual rechazó los alegatos expresados por la parte accionada en su contestación a la demanda; y, en autos de esa misma fecha, el Tribunal de la causa, por un lado, rechazó la prueba de cotejo promovida por la parte demandante, por extemporánea por anticipada; y; por otro lado, advirtió a las partes que, el proceso, se encontraba en fase de contradicción a la cuestión previa alegada.

El diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte actora, estampó diligencia a los efectos de complementar su prueba de cotejo; y, en auto de fecha veintiséis (26) de marzo de ese mismo año, el Juzgado de la causa, ratificó su auto del dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), donde había rechazado dicho medio probatorio.

A través de diligencia suscrita en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), el abogado N.D., en su carácter de apoderado judicial de las demandantes, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por el Tribunal de primer conocimiento de la causa, el día dieciocho (18) de ese mismo mes y año; y, en diligencia de esa misma fecha, dicha representación judicial, apeló del referido auto.

El tres (03) de abril de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria del auto de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013); y, en esa misma fecha promovió nuevamente la prueba de cotejo.

En auto del cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013), el a-quo negó lo solicitado por la parte actora en sus diligencias de fechas veintiséis (26) de marzo y tres (3) de abril de dos mil trece (2013); y oyó la apelación de la parte actora en relación al auto del dieciocho (18) de marzo del mismo año, en un sólo efecto ordenando la remisión de las copias correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Mediante diligencia suscrita el cinco (5) de abril de dos mil trece (2013), la abogada L.C., en su condición de apoderada judicial de las demandantes, apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa, el día veintiséis (26) del mes y año, antes mencionados.

El día dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito de promoción de pruebas, con ocasión a la incidencia de cuestiones previas suscitada; y, en auto proferido en esa misma fecha, el Juez a-quo, oyó la apelación efectuada por la parte actora contra el auto de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), en un solo efecto.

En auto del dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), el Tribunal de primer conocimiento del asunto, ordenó la práctica, por secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), exclusive, hasta el día en que se dictó el auto referido.

Por medio de diligencia suscrita el veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), el abogado N.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, desistió de los recursos de apelación por él ejercidos; oídos por el a-quo, lo cual, fue acordado por el Tribunal de la causa, en auto dictado el veinticinco (25) de abril de ese mismo año.

En fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito de conclusiones, con respecto a la cuestión previa suscitada en el curso del proceso.

El seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria a través de la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, la condenó en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del mismo texto legal.

En fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), el Juzgado de la causa, fijó los hechos y los límites de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; abrió un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, tres (3), para oposición y tres para admisión de pruebas; y, dejó sin efecto los autos dictado en fecha dieciocho (18) de marzo, veintiséis (26) de marzo y cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), el representante judicial de la parte demandada apeló de la decisión de fecha seis (6) de mayo del mismo año; la cual fue oída en un solo efecto por el a-quo; el veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013); y, desistida por la parte apelante el veinte (20) de mayo del mismo mes y año.

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), la parte demandada promovió prueba de cotejo; y, en auto de fecha veintidós (22) de mayo del mismo año se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos grafotécnicos.

El veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), la parte demandada consignó escrito de pruebas; y el veinticuatro (24) de mayo del mismo año se llevó a efecto la designación de expertos grafotécnicos, siendo designado por la parte demandada el ciudadano O.O., y por el Tribunal la ciudadana L.G.C.; a quienes se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa; quienes comparecieron posteriormente en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley correspondiente.

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), la parte actora presentó escrito de prueba; y en esa misma fecha la parte solicitó la extensión del lapso probatorio.

El día veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), la parte actora presentó nuevamente escrito de pruebas; y, en auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), se acordó prorrogar el lapso para la evacuación de la prueba de cotejo.

Mediante escrito del treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), la parte actora presentó escrito de impugnación a la pruebas presentadas por su contra parte; y en fecha cuatro (4) de junio del mismo año presentó escrito de oposición de pruebas.

En fecha cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), la parte actora presentó diligencia de alegatos.

En autos de fecha siete (7) de junio de dos mil trece (2013), el Juzgado de la instancia inferior admitió los escritos de pruebas presentados por la representante judicial de la parte demandada abogada AMELIS DEL VALLE VALDIVESOS RODRÍGUEZ, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013); por el apoderado judicial de la parte actora abogado N.D.C. presentado el veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013); negó las pruebas promovidas por la abogada AMELIS DEL VALLE VALDIVIESO RODRIGUEZ, presentadas el cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013); y se abstuvo de emitir pronunciamiento en relación al escrito presentado el cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), por el abogado N.D. apoderado de la parte actora.

En fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), los expertos designados consignaron dictamen grafotécnico.

En auto de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), el a-quo fijó oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y ordenó la notificación de las partes.

En acta del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), el Dr. C.L.G.P., Juez Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la causa; recibido el expediente ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada, se avoco al conocimiento de la causa, ordenó solicitar cómputo al Juzgado Décimo Noveno de Municipio, de los días de despacho transcurridos desde el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), hasta el dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), a los efectos de establecer la etapa procesal de la causa.

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), la parte actora se dio por notificada; y, solicitó se fijara oportunidad para llevar a efecto la audiencia.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), se llevó a efecto la audiencia de juicio el Tribunal dejó constancia solo de la comparencia de la parte demandante a través de sus apoderados; y de la no comparecencia de la parte demandada por su ni por apoderado judicial alguno.

El día veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar la demanda; y posteriormente el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), dictó decisión declarando la nulidad de la audiencia del juicio celebrada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) y del pronunciamiento del fallo de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013); y, repuso la causa al estado de que se fijara por el Tribunal el estado procesal, ordenó la notificación de las partes; la cual fue apelado por el representante judicial de la parte actota en diligencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013); y, oída en ambos efectos en auto del dos (2) de diciembre del mismo año.

Recibida los autos ante este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, por auto de fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), este Tribunal se declaró competente para conocer de este asunto; y ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, el tribunal mediante auto fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, según lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Notificadas las partes en auto de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

El día y la hora fijados, tuvo lugar la audiencia prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a la cual comparecieron los abogados L.M.C.G. y N.A. DORTA CHANGIR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 44.974 y 21.990, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanas L.J.V. e IDARELLA G.T.J.; y, los abogados AMELIS DEL VALLE VALDIVIESO RODRÍGUEZ y L.A.M.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 62.565 y 150.944, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana O.D.V.R., quienes efectuaron sus respectivas exposiciones, que serán analizadas más adelante.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:

-III-

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Como fue indicado, en la fecha y hora fijados para la celebración de la audiencia oral de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, las partes, afirmaron lo siguiente:

Los apoderados de la parte actora recurrente, fundamentaron su apelación así:

…En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil trece (2.013), se llevó a cabo la audiencia de juicio y en fecha veinticinco (25) de octubre del mismo año el juzgado a quo dicto la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda. Siendo ese el fallo que debió publicar en extenso. Ahora bien, cuando sentencio en fecha treinta y uno (31) del mismo mes, una sentencia totalmente distinta a la cual tenía que publicar, el Tribunal de la causa es obvio que dictó dos sentencias definitivas en un mismo asunto, vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora, a la seguridad jurídica al debido proceso, consta en autos que esta plenamente probado la fijación de la fase procesal en la causa, que no es otra que la fase de juicio, folio 95 del expediente igualmente al haber conocido el juzgado a quo por inhibición del Juez del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y estar ambas partes a derecho, al constar que están notificadas ambas partes de la audiencia de juicio, tal como consta a los folios 100 y 117 de la segunda pieza del expediente, la causa se reanudó en el estado en que se encontraba, sin que existiese la obligación de que se notificara a las parte. Una vez notificada la parte actora se inició el término para la audiencia de juicio, sin necesidad alguna de notificar a las partes, ya que se encontraban notificadas; no existen los vicios alegados por la juez en la segunda sentencia definitiva. La inhibición no detiene el curso de la causa, la misma se reanudó en la fase previamente fijada en la fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil trece (2.013). Para mayor abundamiento, debo señalar que la apoderada de la parte demandada, Dra. Valdivieso, compareció ante los archivos de los tribunales el día tres (3) de octubre de dos mil trece (2.013) y tuvo acceso al expediente tal y como consta de la copia certificada que en este acto consigno y promuevo, también debo señalar que ese mismo día la referida abogada se apersonó ante el propio despacho del tribunal a quo y quedó registrada en una planilla que ese tribunal lleva para esos efectos, siendo totalmente falso que la demandada no tuviese conocimiento ni del juez al cual fue distribuida la causa ni la oportunidad en la que debía celebrarse la audiencia. No existiendo ninguno de los vicios señalados en la sentencia recurrido. Por lo antes expuesto solicito al Tribunal declare con lugar el recurso de apelación intentado en contra de la sentencia del treinta y uno (31) y uno de octubre del dos mil trece (2.013), se declare la nulidad de la misma y se ordene la publicación por escrito del fallo completo de la sentencia del veinticinco (25) de octubre del año dos mil trece (2.013). Consigno escrito de ampliación de los alegatos expuesto verbalmente…

Asimismo, la representación de la parte demandada, en la oportunidad fijada para celebración de audiencia oral, arguyó lo siguiente:

…Esta parte lo que tiene que argumentar es que nos apegamos a la decisión recurrida en vista de que del expediente se evidencia; y, el mismo tribunal argumenta, que no se apegó o no revisó exhaustivamente el grado en el que se encontraba el proceso al momento de la inhibición del juez. El Tribunal nunca nos notificó de quien iba a conocer la causa, ni de que se iba a dar una nueva audiencia. Lo cual evidencia que existió una grave lesión del derecho a la defensa. La representación de la actora tuvieron se dieron por notificados y a nosotros no se nos notificó, se nos indicó que la juez estaba estudiando una inhibición. El Tribunal apegándose a la norma, se dio cuenta que tenia que subsanar el daño que se nos había causado a la parte demandada; por lo cual, solicitamos que se mantenga o ratifique la decisión del treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2.013). Es todo.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se circunscribe lo sometido al conocimiento de este Tribunal, a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), a través de la cual se declaró la NULIDAD de la audiencia de juicio celebrada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) y del pronunciamiento del fallo de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), exclusive; y, en consecuencia, REPUSO la causa, al estado en que se fijara por el Tribunal el estado procesal; y, que se notificara de ello a las partes.

El Juzgado de primer grado de conocimiento, fundamentó su decisión en las siguientes razones:

“…Siendo la oportunidad de publicar in extenso el texto de la sentencia definitiva; vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia de acuerdo con las siguientes consideraciones:

DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA

Es criterio pacífico y reiterado de nuestra doctrina que el proceso está constituido por un conjunto de actividades ordenadas por la Ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene raigambre constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, por su naturaleza jurídica, todas las leyes procesales son de derecho público, porque son aplicadas por un órgano del Estado, que es el poder jurisdiccional, disciplinan funciones del Estado y sólo éste puede aplicarlas; por ello, podemos afirmar que siendo públicas, no pueden renunciarse por convenio de los particulares. De manera que, al constatarse la ocurrencia de infracciones de leyes de orden público, puede el Juez, aún de oficio, declarar la nulidad, no aceptándose la subsanación del vicio, ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello. De forma y manera que en el ámbito del Derecho Procesal, el orden público se concibe como aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos intersubjetivos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente, garantizar que con ocasión del proceso, no quedarán menoscabados los intereses de terceros y del colectivo.

En este sentido, una vez analizada exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente se pudo constatar que no consta en autos que este Tribunal haya determinado el estado procesal en que se encontraba la causa al momento en que recibió el expediente, tal y como lo señaló en el auto que le dio entrada el día 2 de Octubre de 2013, para lo cual solicitó el cómputo al Juzgado de origen; tampoco consta que la parte demandada haya sido notificada expresa ni tácitamente del momento en que debía verificarse en este tribunal la audiencia de juicio y que la causa sería sentenciada por un Juez distinto al que venía conociendo este proceso, toda vez que cuando el Juez de origen se inhibió ya había fijado la audiencia de juicio para lo cual ordenó la notificación de las partes de lo que ya ambas partes si habían sido notificada expresamente; no siendo así en este Tribunal para la parte actora, pues tal como se desprende de la diligencia de fecha 16 de octubre de 2013, inserta a los folios 116 y 117, respectivamente, el apoderado judicial de la parte actora se dio expresamente por notificado de ese auto quedando tácitamente notificado de la Juez que ahora le correspondería dictar la sentencia definitiva.

Estos errores de procedimiento interesan el orden público toda vez que están íntimamente vinculados con garantías procesales constitucionales que el Juez está en la obligación de velar por su observancia y cumplimiento. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2231 dictada el 18 de Agosto de 2003 estableció lo siguiente:

“En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”…omissis…

En este orden de ideas, ante lo trascendente que resulta para el proceso no solamente la correcta realización de los actos procesales, sino también la necesaria relación que debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular, los principios de igualdad de las partes y seguridad jurídica, y advirtiendo este Tribunal, que en este caso concreto, no obstante lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que ambas partes estén en pleno conocimiento del momento en que debía efectuarse la audiencia de juicio en este Tribunal y de quien es el nuevo Juez a quien le corresponde decidir el mérito de la causa. En este caso no consta en las actas del expediente que la parte demandada esté en conocimiento de que la presente causa ha recaído en este despacho judicial, en virtud de la inhibición del Juez del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; es por lo que, habiéndose detectado violaciones graves que lesionan el orden público y la garantía de un debido proceso y el pleno ejercicio del derecho a la defensa; a los fines de sanear el proceso de los írritos en él ocurridos, con apego a la legalidad y cumpliendo con la obligación de limpiar el juicio de la invalidez que lo afecta, concluye este sentenciador que lo más ajustado a derecho es declarar, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206, 212 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 Constitucionales, la nulidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 24 de octubre de 2013, y del pronunciamiento del fallo de fecha 25 de octubre de 2013 de octubre de 2013 inclusive, y reponer la causa al estado en que el Tribunal se avoque al conocimiento de la causa y ordene la notificación de las partes. Así se decide.

III

Con fuerza en las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 24 de octubre de 2013 y del pronunciamiento del fallo de fecha 25 de octubre de 2013 inclusive; en consecuencia, repone la presente causa al estado en que se fije por el Tribunal el estado procesal y que se notifique de ello a ambas partes…”

Ante ello, el Tribunal observa:

Consta de las actas procesales, que el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en auto de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a los efectos de la celebración de la audiencia del juicio, para lo cual ordenó la notificación de las partes.

Consta igualmente que la abogada AMELIS VALDIVIESO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignada ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se dio por notificada del auto de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), que acordó la oportunidad para llevar a efecto la audiencia oral.

Se observa al folio ciento uno (101) al ciento tres (103), que el Dr. C.L.G.P., Juez del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la causa.

Igualmente se observa que luego de la inhibición del Juez del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la causa, previa distribución fue recibida ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), le dio entrada y ordenó lo siguiente: “…Ahora bien, a los fines de establecer el estado procesal de la causa, se ordena librar oficio al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que remita a este Juzgado Cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 12 de diciembre de 2012, fecha en que recibió la presente causa, hasta el 16 de julio de 2013, fecha en la cual se ordenó la redistribución del presente expediente motivado a la inhibición planteada por el ciudadano Juez Titular de ese despacho, todo ello de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil…”.

Consta de las actas procesales que a través de diligencia presentada ante el Juzgado Vigésimo Primero de esta Circunscripción Judicial que el abogado N.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil Trece (2013), en el cual se había fijado oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio.

El día dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), fue recibido ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cómputo solicitado en el auto de entrada.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), se llevó a efecto la audiencia de juicio, en la cual el Tribunal dejó constancia de la sola comparencia de la parte demandante a través de sus apoderados; y de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por apoderado judicial alguno.

El día veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó el dispositivo del fallo; y, declaró con lugar la demanda. Posteriormente, el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), dictó decisión en la cual declaró la nulidad de la audiencia del juicio celebrada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) y del pronunciamiento del fallo de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013); y, ordenó la reposición de la causa al estado de que se fijara por el Tribunal el estado procesal de la causa; previa notificación de las partes.

En este caso se observa, que el Juzgado de Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, luego de recibir el cómputo solicitado, no procedió a emitir pronunciamiento sobre la etapa procesal, en la que se encontraba la causa, a los efectos de que las partes estuvieran en conocimiento sobre el estado en que se encontraba la causa, luego de la inhibición del Juez Décimo Noveno de Municipio, sino que procedió a realizar la audiencia del juicio; y a dictar el dispositivo del fallo, los cuales fueron anulados en la sentencia recurrida.

En vista de lo anterior, se hace oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G. (Exp. 02-1702), en la cual estableció la posibilidad de permitirle al Juez revocar su propia sentencia, en los supuestos señalados en dicho fallo, el cual estableció, lo siguiente:

“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”

Conforme al criterio antes transcrito, la Sala Constitucional ha establecido, que puede el propio Juez que dicta una decisión, revocarla, sí considera que con ella ha violado el orden público, una vez que ha advertido que ha cometido un error que ha causado o puede causar un daño, y que en consecuencia ha transgredido normas constitucionales y provoque un perjuicio al justiciable.

El referido criterio fue el invocado por el Tribunal de primer grado de conocimiento, cuando se percató que había celebrado la audiencia de juicio y dictado la sentencia definitiva al día siguiente, sin haber determinado en que etapa procesal estaba el expediente, a tenor de lo establecido en el auto de entrada que había dictado el dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), al recibir el expediente; y sin que, constare que la parte demandada hubiera sido notificada expresa o tácitamente del momento en que debía verificarse la audiencia en ese nuevo Tribunal y que la causa sería sentenciada por un Juez distinto al que venía conociendo; ya que cuando el Juez de origen se había inhibido, ya había fijado la audiencia de juicio y había ordenado la notificación de las partes; siendo que la parte actora si se había dado por notificada expresamente ante ese despacho.

En ese sentido, se observa lo siguiente:

Antes de entrar a resolver si la actuación del Juzgado de la primera instancia fue ajustado o no a Derecho, se hace necesario efectuar las siguientes precisiones en torno a lo alegado por la recurrente en la Audiencia celebrada ante esta Alzada; y en ese sentido, en lo que se refiere al alegato de que el a-quo dictó dos (2) sentencias definitivas en un mismo asunto, toda vez que en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2.013) había declarado con lugar la demanda; y, en lugar de publicar el fallo en extenso, en la oportunidad correspondiente había publicado una sentencia totalmente distinta a la que tenía que publicar, debe destacarse, que revisadas las actas que conforman el expediente, se aprecia que el Tribunal de la causa, efectivamente, el veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), declaró CON LUGAR la demanda, tal como consta en el acta levantada al efecto.

No obstante ello, también se evidencia que, antes de publicar el fallo en extenso; con apoyo en el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y conforme a los fundamentos expresados en el fallo del treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2.013), anuló su decisión y ordenó la reposición de la causa. De modo pues, que no puede afirmarse en este caso, que se hayan producido dos sentencias definitivas sobre un mismo asunto. Así se establece.

Resuelto lo anterior, se observa:

Como ya fue señalado, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio, al darle entrada al expediente, en fecha dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Décimo Noveno de Municipio, con el fin de “establecer el estado procesal de la causa”.

Recibido el cómputo emanado del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), no se observa de las actas procesales que el Juzgado de la causa, hubiera establecido por auto expreso, en que etapa procesal se encontraba el juicio, sino que procedió a la celebración de la audiencia de juicio, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013); y, a la consecuente declaratoria con lugar de la demanda, el día veinticinco (25) de octubre de ese mismo mes y año.

A criterio de esta Sentenciadora, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento, en este caso concreto; y conforme a lo establecido por la Juez en el auto de fecha dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), para garantizar la seguridad jurídica de las partes y la tutela judicial efectiva, lo prudente era que el Tribunal de la primera instancia, como mediaba un auto expreso que señalaba que debía establecer el lapso procesal del juicio; y, que a tales efectos solicitaba cómputo de días de despacho transcurridos en el Juzgado donde se había producido la inhibición, que una vez recibido el cómputo, emitiera el respectivo pronunciamiento; y ordenara la notificación de las partes.

En este particular asunto, la situación se agrava, por cuanto la parte demandada, no había sido notificada ante el nuevo Juez; y, en dicho acto, conforme a la Ley que rige la materia, está previsto, tanto la formulación de los alegatos contenidos en la demanda y en la contestación, así como la evacuación de las pruebas que hayan sido admitidas, con la consecuencia de la confesión ficta; sí, como en este caso, quien no asiste es el demandado, a tenor de lo previsto en el artículo 117 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

De lo anterior, es forzoso concluir para esta Sentenciadora que en este caso específico, en atención a la relevancia de la audiencia de juicio y a sus consecuencias, en éste especialísimo procedimiento, el debido proceso se traducía en que una vez recibido el cómputo en el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de lo establecido en el auto de entrada del dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), lo conducente era establecer la etapa procesal en que se encontraba el expediente; fijar la audiencia de juicio y notificar a las partes de su celebración, a los fines de garantizar la seguridad y la certeza jurídica de las partes. Así se decide.

En razón de lo anterior, considera esta Juzgadora, que al no hacerlo así y celebrar la audiencia de juicio con todas sus implicaciones, evidentemente se incurrió en una violación al debido proceso; y, lo procedente conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en este caso era revocar su propia decisión dictada en la audiencia de juicio; por lo que, a criterio de esta Sentenciadora el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, actuó ajustado a derecho cuando declaró la nulidad tanto de la audiencia de juicio como del pronunciamiento definitivo recaído en el caso que nos ocupa. Así se declara.

Asimismo se observa, que la recurrente en la audiencia celebrada ante esta Alzada, en esta misma fecha, señaló que la inhibición no producía la paralización de la causa; que la misma se había reanudado en la fase previamente fijada en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil trece (2.013); y que para mayor abundamiento debía señalar que la apoderada de la demandada, había comparecido ante los archivos de los Tribunales el día tres (3) de octubre de dos mil trece (2.013); y había tenido acceso al expediente, tal como constaba de la copia certificada que consignó a esos fines.

También indicó en el acto de la audiencia que ese mismo día, tres de octubre de dos mil trece (2.013), la mencionada abogada, se había apersonado ante el propio despacho del Tribunal a quo y había quedado registrada en una planilla que llevaba ese Tribunal, a tales efectos, por lo cual era falso que la demandada no tuviese conocimiento ni del Juez al cual fue distribuida la causa ni la oportunidad en que debía celebrarse la audiencia; en razón de lo cual, no existían los vicios señalados.

En lo que se refiere a estos argumentos, cabe destacar lo siguiente:

La copia certificada acompañada, es una copia del Libro de Solicitud de Expedientes llevados en el Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que únicamente demuestra que la ciudadana Amelis Valdivieso, el tres (3) de octubre de dos mil trece (2.013), pidió y devolvió en la oficina de archivo del mencionado circuito, el expediente 12-2134.

Ahora bien, esa es una actuación externa e independiente de las actas del expediente, que a criterio de quien aquí decide, no puede tenerse como una notificación válida para la celebración de una audiencia de juicio, con las implicaciones que esto conlleva.

Además de ello, debe indicarse, que en todo caso, si vio el expediente, debe haber visto el auto del dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), en el cual la Juez de la causa le dio entrada al expediente y determinó, como ya se dijo, que a los fines de establecer el estado procesal de la causa, ordenaba solicitar cómputo de días de despacho transcurridos en el Tribunal de origen; auto el cual, a juicio de esta Sentenciadora, como quedó resuelto, fue el que estableció el procedimiento a seguir en este caso; y conforme al cual, una vez recibido el cómputo, el a quo debió efectuar un pronunciamiento expreso acerca del estado en que se encontraba ésta. Así se establece.

Con respecto al argumento de que la abogada de la parte demandada, concurrió también el día tres (3) de octubre de dos mil trece (2013), al Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, observa esta Sentenciadora, que tal circunstancia no fue probada por la parte que efectuó dicha afirmación. No obstante, de haber sido ésto así, ello tampoco conlleva a determinar que la parte demandada se encontraba a derecho a los efectos de la audiencia que debía celebrarse, toda vez, que para ello, sólo sería válida la actuación en las actas del expediente. Así se declara.

Como consecuencia de lo aquí resuelto, debe declararse sin lugar la apelación ejercida por el representante judicial de la parte demandante; y, confirmar el fallo apelado en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), por el abogado H.Z.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos LUISANA JIMENÉS VALERA E IDARELLA G.T.J., en contra de la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda CONFIRMADO el fallo recurrido por las motivaciones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO

NULOS y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, la audiencia del juicio celebrada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) y el pronunciamiento del fallo de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013); emitido por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado al que corresponda conocer, determine el estado procesal de la causa; y, notifique a las partes de tal pronunciamiento.

CUARTO

Dada la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203 de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM. LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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