Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

En fecha 28 de febrero de 2007, la ciudadana N.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.214, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.L.V.D.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.315.410, interpuso demanda por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Por la parte querellada actuó la abogada en ejercicio, I.P.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.716, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

En su escrito libelar, la apoderada judicial de la parte querellante señaló los argumentos en los que fundamenta su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 1° de enero de 1979, hasta el 1° de agosto 2003, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación mediante Resolución 03-19-01 de fecha 30 de junio de 2003.

Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le pagó las prestaciones sociales el 04 de diciembre de 2006, con base a cálculos efectuados hasta el 12 de septiembre de 2003, totalizando un monto pagado de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.32.271.024,13) y que dicho pago no le es satisfactorio, por cuanto se le adeudan montos por distintos conceptos.

Demanda el pago de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs.646.298,26) por concepto de diferencia en el pago de intereses de Fideicomiso acumulado, causados bajo el anterior régimen laboral, atribuyendo dicha diferencia a la forma en que fue calculado este concepto, debido al error aritmético en la aplicación de la fórmula para el calculo del interés, calculo que debió hacerse de acuerdo a la fórmula establecida por la Dirección de Planificación del Desarrollo de la Función Pública en los Órganos de la Administración Pública Nacional.

Demanda la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.7.235.557,81) por concepto de diferencia en el cálculo de los intereses adicionales, por considerar que el monto del cual parte el Ministerio para su determinación es incorrecto.

Demanda la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.2.682.846,28) por concepto de diferencia en el pago de intereses, causados con la vigencia del nuevo régimen laboral.

Que la Administración realizó un doble descuento por concepto de anticipos indebidamente. Así, en la planilla de cálculo de los Intereses de las prestaciones sociales se observa en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) el 30 de septiembre de 1997 y, posteriormente, el 30 de noviembre de 1998 otro descuento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Lo que significa, a su decir, que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 6.144.381,16), ya había efectuado el descuento por concepto de anticipo. Sin embargo, se observa en el renglón denominado Total Anticipo que la Administración reflejó una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), es decir, una vez más vuelve a efectuar un descuento de Bs.150.00,00 por concepto de anticipo, de este forma resulta evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento que, para los efectos de sus cálculos procedió a incluir la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).

Que el órgano querellado efectuó un descuento de CUATROCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.403.825,77) por concepto de anticipos de fideicomiso, los cuales nunca fueron solicitados, razón esta por la que procedió a incluirlo en sus cálculos, a los efectos de determinar las sumas que alega se le adeudan por concepto de prestaciones sociales .

Demanda la suma de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.27.343.658,76) por concepto de intereses de mora, conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución y calculados desde la fecha de ingreso, vale decir, desde el 1° de agosto de 2003 hasta el 04 de diciembre de 2006, fecha del pago.

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

En la oportunidad correspondiente, la representación del Ministerio de Educación y Deportes alegó, esencialmente, lo siguiente:

Como punto previo al fondo de la querella, invocó el incumplimiento del requisito previo contemplado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece el procedimiento administrativo previo como condición ineludible para la admisión de las demandas de contenido patrimonial incoadas contra la República.

Negó que a la querellante se le adeuden los montos correspondientes a los conceptos demandados y alega que el organismo querellado pagó el monto total de las prestaciones sociales del querellante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses.

Que en caso de que la República se viere constreñida a pagar intereses, los mismos deben cancelarse con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución y que no existe legislación que contemple esta materia, por lo cual ha sido un exceso de los Tribunales fijar tasas de interés al respecto.

Asimismo, alegó que los intereses moratorios sólo procederían a cancelarse estimados sobre la tasa del interés legal estipulada en el artículo 1.746 del Código Civil, la cual es del 3%; en cuyo defecto, la tasa aplicable sería la estipulada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que indica que la misma no será superior a la tasa pasiva de los principales bancos del país. Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Como punto previo debe este órgano jurisdiccional pronunciarse con respecto a la cuestión previa planteada por la representación judicial de la República, referente a la falta de agotamiento por parte de la querellante del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En ese sentido, es pertinente traer a colación el criterio mediante el cual se ha establecido que el agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo” constituye “(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podrían interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante” (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).

Así, debe destacarse entonces que el antejuicio administrativo se perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta.

Ahora bien, tal como se desprende de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el actual Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se indicó, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República. Sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre la querellante y la Administración que comprende todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es decir, los ingresos, ascensos, traslados, suspensiones y retiros, así como la incorporación de un sistema de seguridad social a los efectos de garantizar a los funcionarios todo lo relativo a las pensiones, jubilaciones, prestaciones sociales, entre otros beneficios.

De igual forma, es oportuno traer a colación sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 26 de febrero de 2003 en la que, reiterando criterios anteriores, estableció que la querella funcionarial constituía una acción procesal que no podía ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encontraba dirigida a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración, permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones.

Es por ello, que se reitera que lo estatuido en la aludida Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con respecto al juicio administrativo previo a las demandas contra la República, no resulta aplicable a la relación funcionarial entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, sin que en modo alguno, ello signifique en el presente caso la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, por la naturaleza del derecho reclamado la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en la para entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial, sin que ello, en modo alguno, signifique en el presente caso la vulneración de las prerrogativas procesales de la República. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa este juzgado a pronunciarse con respecto a lo solicitado por la parte querellante en su escrito libelar relativo a la insuficiencia del pago recibido y al efecto se observa:

Ha sido criterio reiterado por este Juzgado Superior con respecto a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen, en el caso específico de los funcionarios públicos, que el artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere (artículos 37 y 39 de la Ley), al consagrar que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ”.

De igual forma, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:

Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador

.

Significa entonces que a partir de la reforma del año 1975, la Ley del Trabajo consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.

En lo atinente a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa (Gaceta Oficial Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975), a fin de dar cabida para los funcionarios públicos a las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere mas favorable, norma que de seguidas se transcribe:

Artículo 26: Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 52 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere mas favorable.

(Subrayado del fallo)

Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses.

En esta línea de razonamiento, es menester precisar que el artículo 6 de la Ley del Trabajo, vigente para la época, excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos, en los términos siguientes:

Artículo 6: No estarán sometidos a las disposiciones de esta Ley y de su reglamentación los miembros de los Cuerpos Armados ni los funcionarios o empleados públicos.

En consecuencia, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo 26, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.

En efecto, si la intención del legislador de la Ley de Carrera Administrativa de 1975 (coetáneo al de la Ley del Trabajo de ese mismo año), hubiese sido incluir otros beneficios para los empleados públicos, como sería el de percibir intereses sobre las prestaciones sociales, lo habría regulado en forma expresa.

El criterio antes expuesto fue sostenido en reiterados fallos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre ellos, en la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 1985 (Caso: O.D. vs. Ince), en la que dicho tribunal, al pronunciarse sobre la remisión a la Ley del Trabajo respecto a las prestaciones sociales de los empleados públicos, sostuvo:

…la remisión a la Ley del Trabajo no es absoluta e integral, sino en cuanto al concepto y a la forma del cálculo…

(…)

…las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, mientras dure el vinculo de empleo público, si bien son derechos adquiridos, sin embargo, no constituyen créditos líquidos y exigibles, sino que por el contrario, están sometidos a una condición suspensiva, cual es que ocurra la renuncia o el retiro del funcionario, por alguno de los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. Por esta razón, esta última Ley, no contempla el abono en cuenta, ni el pago anticipado de las prestaciones sociales, sino la cancelación al término de la relación de empleo público. Por tanto, pendiente dicho empleo, las sumas correspondientes a las prestaciones sociales, no son disponibles para el funcionario, por no ser líquidas y exigibles, y por ello, mientras no ocurra la renuncia o el retiro, dichas cantidades no producen frutos civiles, o sea intereses y así se declara

.

Trasladando lo expuesto al caso de autos, se advierte que el derecho a las prestaciones sociales de la querellante nace en el año de 1975, cuando se otorga a los todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley del Trabajo, y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, tal y como lo sostiene el Ministerio querellado, por cuanto, aceptar tal criterio, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1º se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.

El criterio asumido por este Juzgado, se corrobora con el hecho de que en fecha 28 de diciembre de 1976, se dicta el Decreto 1984 por el cual se determina que las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley de Carrera Administrativa para los funcionarios de carrera y aplicables al personal docente del Ministerio de Educación se hará efectiva con sujeción a las disposiciones que en el se especifican (Gaceta Oficial Nº 31.145 de fecha 4 de enero de 1977), cuya publicación evidencia la procedencia del pago de prestaciones sociales al personal docente del Ministerio de Educación desde la consagración de tal derecho en la Ley de Carrera Administrativa.

Aplicando tales razonamientos al caso que nos ocupa, observa este Juzgado Superior de la copia simple de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales consignada por la parte actora y elaborada por el Ministerio recurrido, que el ente querellado reconoció de manera expresa que la ciudadana M.L.V. ingresó a la Administración el 1º de enero de 1979, por ello, aún y cuando en una lectura rápida del aludido cálculo pudiera desprenderse que la Administración efectuó el mismo a partir del año 1980, no obstante, en el renglón correspondiente a los años de servicio se evidencia que a la aludida ciudadana se le reconoció un años de servicio anterior al año 1980 tal y como puede constatarse al folio catorce (14) del expediente judicial.

Con base en lo anterior, este Juzgado al evidenciar que si se tomó en consideración todos los años de servicio de la querellante a los efectos de efectuar el cálculo correspondiente a sus prestaciones sociales, desecha el argumento planteado por la parte actora. Así se decide.

Con relación al pago de intereses sobre prestaciones sociales, advierte este Juzgado que si bien la querellante desde el año de 1975 tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos.

En efecto, el derecho a percibir intereses sobre las prestaciones sociales en el caso de los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio de 1980, cuando se dicta la Ley Orgánica de Educación (Gaceta Oficial N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1980), en cuyos artículos 86 y 87, se prevé:

Artículo 86: Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo.

Artículo 87: Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.

A la luz de la normativa transcrita se evidencia claramente que el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio del año de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación, consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozarían de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos, el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como fue determinado por el Ministerio de Educación en la Planilla de Calculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales de la querellante (vid folio 14 del expediente).

Con relación al doble descuento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) correspondientes a anticipos, se observa:

Corre inserto a los folios 19 y 20 del expediente, hoja de cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, en la cual se observa que efectivamente en la columna Capital, en los montos correspondientes a los meses de septiembre de 1997 y noviembre de 1998, hubo sendos descuentos; el primero por Bs. 50.000,00, y el segundo por Bs. 150.000,00, los cuales se ven reflejados además en la columna Anticipos. Así, en el monto correspondiente a la columna Capital, ello es, VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 25.836.992,08), ya vienen descontados los CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) de Anticipo. Ahora bien, al sumar al capital el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE (Bs. 440.487,59), y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, ello es, VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 26.427.479,67), monto al cual posteriormente sí le fue restada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), por lo que en el presente caso, no se observa que se haya llevado a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a Anticipos de Prestaciones Sociales, por lo que este Juzgado niega la solicitud de la querellante de que le sea reintegrada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00). Así se decide.

Arguye la recurrente que del cálculo efectuado por el Ministerio se procede a efectuar un nuevo descuento por CUATROCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 403.825,77), denominado Anticipos de Fideicomiso, que según su decir, se trata de la sumatoria de los montos reflejados en la columna Anticipos Prestación, conceptos estos, que no fueron solicitados por ella en ningún momento, al efecto se observa:

Tal y como lo afirma la querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 24), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos estos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado, y en virtud de que el ente querellado no desvirtuó tal afirmación, y no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente la querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados a la querellante por tal concepto. Así se decide.

Finalmente en cuanto a los intereses de mora solicitados por la parte querellante, evidencia este Sentenciador que es un hecho cierto y reconocido por ambas partes que a la querellante le fue concedida su jubilación el 1º de agosto de 2003, sin embargo, fue hasta el 7 de noviembre de 2006, cuando recibió el pago por correspondiente a sus prestaciones sociales (lo cual no fue desconocido ni desvirtuado por el Ente querellado), no obstante, no evidencia este sentenciador que a la parte actora se le hayan cancelado monto alguno por concepto de interés moratorio generado por el retardo por parte del Ministerio querellado en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, una vez finalizado el vínculo funcionarial que la unía con la querellante.

A tal efecto, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional señalar que ciertamente las prestaciones sociales constituyen un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado.

Al respecto, es oportuno citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estatuye que “todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deuda de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas y cursivas de este Juzgado).

De lo anterior se colige que, al momento de existir retardo en el cumplimiento de dicha obligación, el deudor incurre en mora, lo que consecuencialmente produce la obligación de cancelar los respectivos intereses legales a computarse desde la fecha en que debió realizar el pago por ser exigible la obligación, hasta el momento en que se haga efectivo; por tal motivo, al no evidenciarse que se haya dado cumplimiento a la obligación por parte del ente querellado a cancelar los intereses generados, este Juzgado Superior, por una parte ordena que se le cancelen a la querellante sólo la cantidad de dinero por concepto de los intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales adeudadas por parte del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Visto el pronunciamiento anterior, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que a los efectos de calcular los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860 en fecha 30 de diciembre de 1999, debe atenderse a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para casos análogos al de autos, mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim).

Siguiendo tales criterios, observa este Juzgado que a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 1° de Agosto de 2003, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 04 de diciembre de 2006, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso, calculados desde la fecha de su retiro el 1° de agosto de 2003 hasta el 04 de diciembre de 2006, fecha del pago, y deben determinarse de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgado acoge, por lo que se ordena sean determinados mediante experticia complementaria del fallo que se acordará a tal fin. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la abogada N.V., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.L.V.D.A., también identificada, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia:

PRIMERO

se ordena al ente querellado reintegrar los montos descontados a la querellante por concepto de Anticipos de Fideicomiso, y en consecuencia se ordena al ente querellado proceda a recalcular las prestaciones sociales de la querellante y sus correspondientes intereses, incluyendo en el capital el monto descontado por concepto de Anticipos de Fideicomiso tal y como quedó explanado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO

se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 1° de agosto de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 04 de diciembre de 2006 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales). Así como el pago de los intereses moratorios causados por la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 403.825,77), correspondiente al retardo en el pago del descuento indebido por concepto de Anticipos de Fideicomiso. Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para el calculo y pago de los montos acordados en el presente fallo SE ORDENA practicar Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un (01) solo experto contable, designado por este Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL, LA SECRETARIA,

C.A. MATA RENGIFO Y.V.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V..

Exp. No. 005746

CAMRG/drp.-

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