Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, quince de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: BP02-O-2008-000002

Parte Accionante: Los Abogados L.C.L. y N.C.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 31.848 y 80.581, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas L.B.V., L.A.F.d.R. y otros.

Parte Accionada: Gobernación del Estado Anzoátegui.

Motivo: A.C.

I

En fecha 7 de enero de 2008, los Abogados L.C.L. y N.C.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 31.848 y 80.581, en sus caracteres de apoderados judiciales de las ciudadanas L.B.V., L.A.F.d.R. y otros, interpusieron por ante este Juzgado Superior, A.C. contra la Gobernación del Estado Anzoátegui, en los términos siguientes:

Expusieron los apoderados de los demandantes que el A.C. incoado contra la Gobernación del Estado Anzoátegui esta fundamentado en la violación al derecho constitucional de sus representados, a obtener una oportuna y adecuada respuesta, garantía consagrada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aducen los quejosos que por la conducta omisiva del Gobernador del Estado Anzoátegui de dar respuesta a la solicitud efectuada por los docentes jubilados, por cuanto no han recibido por parte del ejecutivo del Estado Anzoátegui los incrementos de pensión a que se refieren los artículos 100, 105, y 143 de la Ley Orgánica de Educación, tipifica la conducta omisiva en la aplicación de las normas que les son favorables.

Señalaron que en fecha 25 de abril de 2006, interpusieron por ante el despacho del Gobernador del Estado Anzoátegui solicitud de homologación de pensiones y pago de retroactivos de las pensiones acordadas, y en fecha 8 de mayo formalizaron una nueva solicitud señalando que el 25 de abril de 2006, interpusieron el recurso de revisión y se agregó un cuadro esquemático explicativo contentivo de un listado del personal docente jubilado no homologado. Por consiguiente la solicitud de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece la obligación de los administrados de facilitar a la administración pública la información de que disponga sobre el asunto de que se trate.

II

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Amparo, el tribunal hace las siguientes consideraciones previas:

De la revisión de las actas procesales este Juzgado observa que, en fecha 8 de mayo de 2006, los apoderados judiciales de los quejosos, formalizaron ante la Gobernación del Estado Anzoátegui el recurso de revisión, y la solicitud de homologación de pensiones y pago de retroactivos.

En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la administración dispone de un lapso de treinta (30) días contados a partir de la presentación de la solicitud para decidir el recurso de revisión.

Sin embargo, es preciso señalar que si bien la acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen de violar un derecho o una garantía constitucionales, en el presente caso ha transcurrido el lapso de prescripción de seis (6) meses, después de la omisión de la administración pública, que debió dar respuesta en junio de 2006, lo que significa que hubo consentimiento por parte del agraviado, lo cual se desprende del análisis de las actas procesales cuando constata el tribunal que el lapso para que la administración se pronunciara había vencido en el mes de junio de 2006, y viene a ser el día 7 de enero de 2008, cuando el apoderado actor interpone la acción de amparo contra la omisión denunciada, habiendo transcurrido como ya se indicó, en exceso el lapso de seis (6) meses previsto en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aún analizando el hecho de haber introducido nuevas diligencias con la solicitud, esta circunstancia no es causal de interrupción de la prescripción, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en la disposición antes referida, la presente acción de amparo resulta inadmisible. Y así se decide.

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por los Abogados L.C.L. y N.C.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 31.848 y 80.581, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos L.B.V., L.A.F.d.R. y otros, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui.

Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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