Decisión nº 124-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio Ordinario

EXP. N° 200-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

Recibido en este Tribunal el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de las actuaciones surgidas en juicio de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana L.C.S.F. contra el ciudadano J.P.L.R., y Régimen de Visitas propuesto por el último nombrado, el mencionado Juzgado conociendo en alzada sobre el recurso de apelación propuesto por el demandado en divorcio, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de julio de 1.999, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 30 de junio de 2010 declina la competencia para conocer en la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Conocido que la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue suprimida mediante Resolución N° 0045-A dictada en fecha 30 de septiembre de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y creado el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, este Tribuna Superior recibió el expediente, le dio entrada y pasa a pronunciarse en relación a la declinatoria de competencia.

I

DE LA REVISION DE LA COMPETENCIA

En atención a que la competencia por su naturaleza es de estricto orden público, lo cual permite que pueda ser revisada en todo estado y grado de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”, pasa este Tribunal Superior a verificar si resulta competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta que la ciudadana L.C.S.F., presentó demanda de divorcio ordinario contra el ciudadano J.P.L.R., la cual se recibió y fue admitida en fecha 5 de junio de 1.997, por ante el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

La pretensión se fundamenta en las causales de divorcio referidas al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria que hacen imposible la vida en común, previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

Alega la parte actora que en fecha 31 de julio de 1.993 contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante la Jefatura Civil de la parroquia M.D. del municipio Maracaibo del estado Zulia, y producto de esa unión procrearon un hijo, quien para la fecha de presentación de la demanda tenía dos años de edad, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, conviviendo con los padres de ambos y las necesidades económicas eran suplidas por sus padres ya que su esposo nunca cumplió con sus obligaciones; refiere que ante los reclamos que le formulaba por esa situación, su esposo la ofendía y le propinaba insultos.

Señala que a mediados del mes de marzo de 1.996, su cónyuge abandonó el hogar común deliberadamente, que se ausentó de la ciudad, regresando en el mes de diciembre de ese mismo año, manifestando que durante su ausencia se encontraba en la I.d.A. realizando negocios, y sin mayor explicación, partió nuevamente en el mes de enero de 1.997; que al solicitarle que volviera a la ciudad o le permitiera reunirse con él, su cónyuge le respondía con insultos, por lo que en el mes de mayo de 1.997 decidió viajar con su hijo a la I.d.A.; que a su llegada a esa isla su cónyuge se mostró indiferente, siendo necesario que las autoridades de inmigración solicitaran su presencia en el aeropuerto donde ella se encontraba con su hijo, presentándose 12 horas después, siendo amonestado en forma verbal y detenido durante dos días por las referidas autoridades, por lo que ella y su hijo tuvieron que regresar a Venezuela.

Refiere que a su llegada a Venezuela, su esposo nuevamente comenzó a insultarla, amenazarla e intimidarla, lo que le ha generado un estado continuo de depresión, por lo que demanda a su cónyuge, para que convenga en disolver el vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, solicitando, la guarda y custodia sobre su hijo menor de edad, y la condenatoria del demandado al pago de las litisexpensas.

No siendo posible la citación de la parte demandada, se designó como defensora ad litem del demandado a la abogada en ejercicio M.E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.841, en fecha 28 de julio de 1.998 se presentó el abogado en ejercicio A.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4319 y actuando como apoderado judicial del demandado, dio contestación a la demanda, y en tal sentido, negó los hechos y el derecho en los términos invocados en la demanda.

En su contestación el demandado negó que haya incumplido con sus obligaciones de asistencia económica a su familia, que les haya negado una residencia, señalando varias direcciones en las cuales convivía con su familia, siendo su último domicilio conyugal la casa de sus padres, refiere que trabajaba con varias empresas establecidas en la I.d.A., razón por la que se marchó para ese lugar en el mes de febrero de 1.997, lo cual realizó de mutuo acuerdo con su cónyuge, que ella trabajaba en BANESCO, C.A., en la ciudad de Maracaibo, por lo que su hijo lo cuidaban sus progenitores, destaca que en todo momento estuvo en contacto con su esposa e hijo, que les enviaba dinero y costeó en varias oportunidades los viajes de su esposa hasta su lugar de trabajo.

Señala que su esposa renunció a su trabajo manteniendo oculta esa situación a sus padres, y alegando encontrarse de vacaciones se marchó a la I.d.A. sin su consentimiento, que al llegar a ese país con su hijo, fue requerido por las autoridades de inmigración, que al presentarse su cónyuge en el aeropuerto donde se encontraban, fue detenido por 72 horas por encontrarse ilegal al tener vencida su visa, lo cual significó pérdida de su trabajo y bienes, que a través de un amigo pudo salir de la cárcel, que al llegar a Venezuela y querer hablar con su esposa y ver a su hijo, se enteró que ambos se encontraban en la ciudad de Coro, por lo que se dirigió hasta esa ciudad y estando allá sostuvo una discusión con la familia de su esposa, impidiéndole en todo momento ver a su hijo, en razón de lo cual se vio en la necesidad de incoar un procedimiento por Régimen de Visitas, por ante el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Asimismo, reconvino por divorcio argumentando que fue su esposa quien se marchó del hogar común, que habían fijado en la residencia de sus padres, quienes les proporcionaban toda su ayuda material y espiritual, encargándose del cuidado de su hijo mientras ella se encontraba trabajando, alegando la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 9 de febrero de 1.998 se recibió ante el Juzgado de la causa expediente proveniente del Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del procedimiento de Régimen de Visitas, incoado por el ciudadano J.P.L.R. contra de la ciudadana L.C.S.F., toda vez que el Juzgado de Menores declaró su incompetencia para seguir conociendo del asunto en fecha 7 de agosto de 1.997, siendo confirmada aquella decisión por el Juzgado Superior de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de octubre de 1.997, por lo que el Juzgado de la causa ordenó la acumulación de ambas causas.

En fecha 11 de agosto de 1.998, la parte actora reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta, ratificando los términos de su demanda, negando que hubiera convenido con el accionado que él se fuera a trabajar a Aruba, que nunca habría aceptado tal situación, y en el supuesto negado que tal afirmación fuera cierta, argumenta que su cónyuge incurrió en abandono material y moral, durante su estancia en ese país, pues no proporcionó los recursos para la alimentación, vivienda, transporte, vestido, educación y recreación de su familia, y por el contrario, cuando le era requerido su cumplimiento, respondía con insultos y ofensas, que fue en el mes de marzo de 1.996 cuando él decidió irse del país en forma definitiva, y ella en aras de preservar la familia, decidió irse hasta la I.d.A. a buscar a su cónyuge, quien los dejó plantados en el aeropuerto, por lo que fue necesario su requerimiento por las autoridades de ese país.

Niega la demandante reconvenida que ocurridos tales sucesos se haya marchado a la ciudad de Coro, estado Falcón, ni le haya negado el acceso a su hijo, niega que haya abandonado el hogar común, y manifiesta que fue su cónyuge quien incurrió en abandono material y moral al marcharse a otro país y no sufragar sus gastos y los de su hijo, a lo cual estaba obligado por la Ley.

Consta en autos que en fecha 5 de febrero de 1.999 el Juzgado de la causa fijó como pensión alimentaria la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo) que debía proporcionar el ciudadano J.P.L.R. a su hijo, para ser consignada por ese mismo Juzgado dentro de los cinco primeros días de cada mes, asimismo, fijó como Régimen Provisional de Visitas, la frecuentación entre el niño y el padre de dos veces por semana.

En fecha 28 de julio de 1.999, evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes y presentados los informes y conclusiones relativos al caso, el Juzgado de la causa dictó su fallo mediante el cual declaró: CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana L.C.S.F. en contra del ciudadano J.P.L.R., y SIN LUGAR la reconvención propuesta por el demandado, asignando la Guarda y Custodia del hijo común ala progenitora, estableció que la P.P. sería ejercida por ambos padres, ratificando las medidas concernientes a la Pensión Alimentaria que debía suministrar el progenitor a su hijo y el Régimen de Visitas fijado mediante auto de fecha 5 de febrero de 1.999, condenando en costas ala parte demandada.

Ejercido recurso de apelación por la parte demandada en fecha primero de octubre de 1.999 contra el fallo dictado, fue oído en ambos efectos el recurso interpuesto, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien al examinar su competencia en razón de la materia se declaró incompetente para conocer y declinó su competencia en la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien para sustentar declinatoria estableció lo siguiente:

En este orden de ideas, tal revisión se hace necesaria por cuanto el caso factie especie sometido a la consideración de este Sentenciador Superior, está constituido por un juicio de Divorcio y un procedimiento de Régimen de Visitas, en el cual además se estableció la Guarda y Custodia, P.P. y Obligación Alimentaria con relación a un menor de edad, hijo de las partes contendientes en el juicio de divorcio, causas estas que se acumularon en el presente expediente de conformidad con las normas que regían la competencia por la materia para el conocimiento de las acciones de divorcio en las cuales se encontraren involucrados menores de edad, para la fecha de inicio de ambos procedimientos, la cual correspondía al Juez civil, de conformidad con lo previsto en la derogada Ley Tutelar del Menor y el Código Civil, y que en la actualidad, no se encuentran vigentes, producto de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000), y su reforma parcial (2007), conforme a la cual se le denomina Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este contexto debe precisarse que, según se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, existe copia certificada de la partida de nacimiento N° 765 de fecha 13 de junio de 1995, (…), mediante la cual se hace constar el nacimiento de un niño cuyos progenitores se corresponden con las partes contendientes en la presente causa, y que de conformidad con la fecha de su nacimiento, allí reseñada, actualmente es un adolescente de quince (15) años, es decir que dicha persona está sometida a un régimen de protección especial, por lo que debe revisarse si es éste órgano jurisdiccional competente para otorgársela.

(…).

Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.

(…).

En virtud de lo anterior, se hace necesario citar el Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la competencia por la materia, el cual preceptúa:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Del análisis exegético de la norma transcrita, se precisa que para poder concretar los términos mediante los cuales se debe manejar este aspecto de la relación procesal, tiene preponderante importancia lo relativo a la orientación que se derive de cada Ley en particular, por lo que, siguiendo el criterio del insigne profesor H.C., la prioridad para la determinación de la competencia por la materia la asume el principio de la disposición legal y solo, cuando no exista la norma determinativa, se podrá acudir al análisis del asunto controvertido a fin de concretizar su naturaleza y por consiguiente la competencia asignada (ratione materiae).

Asimismo, inteligencia esta Superioridad que, si bien es cierto que la competencia se regla por normas adjetivas en razón de la materia, la misma lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (ratio materia), pretendiendo con ello el legislador, individualizar el Tribunal que puede conocer un determinado asunto, ya sea un tribunal ordinario o un tribunal especial, haciendo concretizado énfasis en la especialidad de las causas que les deban corresponder, tal y como lo dispone el artículo 28 ut retro singularizado, consagrando de tal forma el singularizado dispositivo adjetivo, dos criterios que de forma acumulativa constituyen la competencia material en referencia.

Así pues, esa distribución de los asuntos es lo que determina la existencia de la jurisdicción ordinaria: civil, penal, contencioso-administrativo; y las llamadas jurisdicciones especiales. Entre las jurisdicciones especiales se encuentran: mercantil, agraria, familia, niñez y adolescencia, laboral y tránsito, entre otras.

La diversidad de materia de los asuntos que pueden ser objeto de controversias legales, y además, la diversidad de aspectos que suelen plantearse dentro de una misma agrupación, como ocurre en la materia civil, exige que los mismos sean sometidos a la jurisdicción ordinaria o a las jurisdicciones especiales, de acuerdo al fuero de las personas. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, no obstante lo anterior, cabe singularizar que para delimitarla en cada caso concreto, hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum).

Hay reglas de la competencia por la materia que toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), y hay otras que se contraen al derecho sustancial que forma el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión controvertida), de tal forma que hay que tener cuidado al considerar que la competencia por la materia depende de la índole de las normas legales aplicables al asunto, ya que no en todos los casos resulta de la misma forma, puesto que la competencia por la materia depende de la causa de pedir y del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas y de las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida.

En esta perspectiva debe precisarse que para la fecha de inicio de las presentes causas, las causas civiles cuyo objeto pudiera afectar a una persona menor de edad, o cuando la misma se interpusiera con fundamento en relaciones paterno filiales, eran conocidas por los jueces con competencia civil ordinaria, siendo que tal competencia ha sido modificada por la entrada en vigencia de leyes especializadas en la protección de niños y adolescentes, tal como antes fue señalado.

Al respecto, es menester destacar que, con base en el principio de perpetua jurisdicción, la competencia se determina por la situación fáctica existente al momento de iniciarse determinado proceso judicial, sin que pueda modificarse la misma por alteraciones en dicha situación fáctica, salvo que la propia Ley lo establezca, pero no se refiere este principio a las modificaciones que se produzcan en el ámbito legal, pues puede ocurrir que, como en el presente caso, la competencia se vea modificada por una Ley que crea una jurisdicción especializada para conocer del asunto planteado, y en tal caso, deben remitirse los autos al Tribunal que determine el nuevo texto legal, atendiendo a las disposiciones transitorias que sean aplicables, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

(…).

Con relación a la interpretación de la norma ut supra, cabe citar sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 9 de junio de 1994, (…), en los siguientes términos:

(…).

Determinado lo anterior, y como antes fue señalado, la jurisdicción de menores, o niños y adolescentes propiamente dicha, para el inicio de las presentes causas se encontraba regulada por el Código Civil y la Ley Tutelar del Menor, más, en el año 2000 entró en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), publicada en Gaceta Oficial N° 5266 Extraordinario de fecha 2 de octubre de 1998, y conforme a la cual, las demandas de divorcio, que involucren a niños y adolescentes, así como los procedimientos dirigidos a establecer un régimen de visitas, guarda, p.p. u obligación alimentaria, debían ser conocidos por Tribunales especializados en la jurisdicción de protección al niño y al adolescente, creados por la misma Ley, y denominados Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, resulta preciso traer a colación los artículos 174, 175 y 177 de la referida Ley, a continuación:

(…)

Así se observa que los Tribunales creados por esta Ley se dividían en Sala de Juicio, que conocería de los asuntos previstos en el artículo 177 en primera instancia, y una Corte de (sic) Superior, conformada a su vez por varias Salas de Apelaciones, que conocería de dichos asuntos en segunda instancia, producto de la interposición del recurso de apelación.

Sin embargo en el año 2007 dicha Ley fue objeto de reforma parcial, denominándose Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 5859 Extraordinario del 10 de diciembre de 2007, y conforme a la misma, la competencia para el conocimiento de los asuntos que conforman el objeto de conocimiento de este Juzgador Superior corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo señalan los artículos 173, 175 y 177 de esa Ley, los cuales se citan a continuación:

(…).

De la lectura de las normas transcritas se observa que la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes sufrió modificaciones estructurales de importancia, puesto que la misma se debe organizar en Circuitos Judiciales, de acuerdo con los lineamientos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, estableciéndose que, en cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por Jueces o Juezas de Mediación y Sustanciación y, Jueces o Juezas de Juicio, y en segunda instancia, por Jueces o Juezas Superiores.

En este orden, en atención a la naturaleza de la cuestión que se discute, conforme a la cual se ven afectados en forma inmediata derechos de un adolescente, y por cuanto en la actualidad se encuentra vigente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (2007), en la cual de forma específica se atribuye a los órganos jurisdiccionales allí previstos la competencia material para conocer de las causas in examine, este Juzgador Superior se considera incompetente para el conocimiento del presente caso, más, por cuanto aún no se han creado los circuitos judiciales a los cuales se refiere la Ley, resulta competente para conocer del presente caso, como órgano jurisdiccional de segunda instancia en materia de protección de niños y adolescentes, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000), la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pues es en ejercicio de dicha competencia jerárquica vertical que este Juzgador Superior tiene conocimiento del caso sub especie litis. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En derivación de todo lo expuesto, se colige que de conformidad con el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley. (...)” (Negrillas de este Tribunal Superior), en concordancia con lo estatuido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez a actuar de oficio en resguardo del orden público, y en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos y en la forma que determinen las leyes ordinarias y especiales, todo ello en resguardo del fin último de la justicia, se hace necesario declarar que con fundamento a los presupuestos fácticos esbozados en el presente fallo, en concordancia con las leyes especiales en materia de protección de niños y adolescentes, la competencia para el conocimiento del juicio sub-especie-litis, le corresponde a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

III

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Visto que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en alzada sobre el recurso de apelación propuesto por el demandado en divorcio, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de julio de 1.999, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia en fecha 30 de junio de 2010 declina la competencia para conocer por ante el órgano superior en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal Superior, pasa a revisar su competencia para conocer en el caso de marras.

Al respecto, de las actas del expediente remitidas a este Tribunal Superior, se observa que está integrado por dos causas, la primera referida al juicio de Divorcio Ordinario incoado por la ciudadana L.C.S.F., contra el ciudadano J.P.L.R., y la segunda referida al procedimiento de Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar), incoado por el ciudadano J.P.L.R., en contra de la ciudadana L.C.S.F., con relación al hijo común menor de edad, expediente que fue remitido a ese órgano jurisdiccional, producto del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.P.L.R., contra la sentencia definitiva de fecha 28 julio de 1.999, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se constata de los autos que la demanda de divorcio fue admitida en fecha 5 de junio de 1.997 por el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sustanciada y resuelta la causa es ejercido recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de julio de 1.999, recurso que fue oído en fecha 30 de marzo de 2000 y recibido ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, se le dio entrada en fecha 10 de febrero de 2005.

Asimismo, se evidencia que en fecha 9 de febrero de 1.998 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió el expediente proveniente del Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del procedimiento de Régimen de Visitas, incoado por el ciudadano J.P.L.R. en contra de la ciudadana L.C.S.F., toda vez que el mencionado Juzgado en fecha 7 de agosto de 1.997 declarara su incompetencia para seguir conociendo del asunto y declina en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil que venía conociendo del divorcio, siendo confirmada aquélla decisión por el otrora Juzgado Superior de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 1.997, por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, asumió la competencia y ordenó la acumulación de ambas causas.

En este sentido, se observa que para el inicio de las causas a las cuales se contrae este asunto, la competencia y el procedimiento se encontraban regulados por el Código Civil, la Ley Tutelar del Menor y el Código de Procedimiento Civil; siendo que en fecha primero de abril de 2000 entró en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), publicada en Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinario de fecha 2 de octubre de 1.998, conforme a la cual, a partir de ésta fecha las demandas de divorcio, que involucren a niños y adolescentes, así como los procedimientos dirigidos a establecer la P.P., Régimen de Visitas, Guarda y Obligación Alimentaria, debían ser conocidos por los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 177 de la citada Ley especial. Reformado este instrumento legal por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cuya publicación se verifica en Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinaria, de fecha 10 de diciembre de 2007, instrumento éste que en la parte procesal aún no se encuentra vigente en la ciudad de Maracaibo, por tanto, no aplica al caso de autos.

Ahora bien, determinado lo anterior, se observa que las normas procesales si bien son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de su entrada en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso”; en el presente caso no se trata de un caso de afectación de la jurisdicción, ni de una variación en la competencia según el criterio dado por el Juez declarado incompetente en la instancia civil ordinaria, criterio del cual difiere este Tribunal Superior, pues tomando en cuenta el Principio de la perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con las circunstancias y los criterios atributivos que constituyen la determinación de la competencia en razón del grado del Tribunal, estima esta alzada, que la mencionada disposición no aplica para los recursos interpuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000), aun cuando esta Ley y su Reforma modifique las reglas de la competencia.

En este sentido, de acuerdo con el Principio de la perpetuatio fori, según el cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respeto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, y considerando que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entró en vigencia en el año 2000, es que debe este Tribunal Superior pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente causa, siendo oportuno traer a colación sentencia Nro. 185 de fecha 2 de agosto de 2007, dictada por la Sala Plena del M.T. de la República, en la que al hacer mención del citado artículo 3 del Texto civil Adjetivo, estableció lo siguiente:

(…). Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala estima que la competencia para seguir conociendo del presente juicio corresponde a la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de que para el momento en que se inició el procedimiento del que trata el presente asunto existía un adolescente que justificaba la aplicación del literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual los Tribunales que regula dicha Ley tienen la competencia para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en el que se encuentren involucrados los derechos e intereses de niños y adolescentes, y así se decide.”

No obstante, visto el criterio reseñado y sin que implique que esta alzada desestime la doctrina de la Sala Plena del M.T. de la República, en cuanto a la competencia en las causas en que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, en primer lugar, debe dejar sentado este Tribunal Superior que el criterio expuesto por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según el cual de conformidad con el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley…”, es asumido por esta superioridad, habida cuenta que es el competente para conocer como alzada de las decisiones dictadas por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no así para conocer de las sentencias definitivas dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, es decir, aquellos Tribunales de la Jurisdicción Civil Ordinaria, tal como se ventila en el presente caso al haber declinado su competencia el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, para conocer en alzada del fallo definitivo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, surgido en juicio de divorcio ordinario; pues de acuerdo con el orden legal, si resultare competente este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer el caso de marras, no resulta competente de acuerdo con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000), para resolver el recurso de apelación o declarar la nulidad de la recurrida por no ser el Tribunal de alzada de aquél que emitió el fallo apelado. Así se establece.

En segundo lugar, comporta la declinatoria de competencia del Juzgado Superior Civil, el hecho de que la presente controversia: “está constituido por un juicio de Divorcio y un procedimiento de Régimen de Visitas, en el cual además se estableció la Guarda y Custodia, P.P. y Obligación Alimentaria con relación a un menor de edad, hijo de las partes contendientes en el juicio de divorcio, causas estas que se acumularon en el presente expediente de conformidad con las normas que regían la competencia por la materia para el conocimiento de las acciones de divorcio en las cuales se encontraren involucrados menores de edad, para la fecha de inicio de ambos procedimientos, la cual correspondía al Juez civil, de conformidad con lo previsto en la derogada Ley Tutelar del Menor y el Código Civil, y que en la actualidad, no se encuentran vigentes, producto de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000), y su reforma parcial (2007), conforme a la cual se le denomina Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

En este contexto precisó el Juzgado declinante que: “para el inicio de las presentes causas se encontraba regulada por el Código Civil y la Ley Tutelar del Menor, más, en el año 2000 entró en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), publicada en Gaceta Oficial N° 5266 Extraordinario de fecha 2 de octubre de 1.998, y conforme a la cual, las demandas de divorcio, que involucren a niños y adolescentes, así como los procedimientos dirigidos a establecer un régimen de visitas, guarda, p.p. u obligación alimentaria, debían ser conocidos por Tribunales especializados en la jurisdicción de protección al niño y al adolescente, creados por la misma Ley, y denominados Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.”

Al respecto, resulta necesario traer a colación fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver conflicto negativo de competencia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2010, en el que ha señalado lo siguiente:

(…).

Tomando en consideración, los referidos criterios de atribución de competencia, esta Sala pasa a determinar cuál de ellos resulta aplicable al caso de autos, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (perpetuatio fori) –aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- según el cual, la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta en todo el transcurso del proceso son las que obedezcan a las reglas y criterios atributivos que existiesen para el momento de la presentación de la demanda.

En el presente caso, la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 29 de enero de 2010, lo que implica que, al ser anterior a la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia así como el criterio vinculante sentado por esta Sala en sentencia N° 187 dictada el 8 de abril de 2010 (caso: J.I.H. y Yunia R.L.) la presente causa debe ser conocida por la Sala Electoral en atención al criterio establecido en la sentencia N° 90 del 26 de julio de 2000 de la Sala Electoral (…), acogido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.555 del 8 de diciembre de 2000 (…), vigente para el momento de la interposición de la acción.

Asimismo, en sentencia N° 527 de fecha 12 de abril de 2011, la Sala Constitucional, en relación a la competencia en un caso laboral, estableció que en caso de conflicto, con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad en razón de la fecha de la interposición de la demanda, en protección de “la parte humana y social de la relación”; debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta para determinar que el Juez natural debe ser el especializado, por resultar el más calificado para la cabal comprensión de la controversia. Sin embargo, advierte la Sala lo siguiente:

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó el Tribunal (…), continuará su curso hasta su culminación.

Así las cosas, de la minuciosa revisión que de las presentes actas procesales ha llevado a cabo este Tribunal Superior, se desprende en forma clara y meridiana que la demanda fue admitida en fecha 5 de junio de 1.997, momento para el cual se encontraba vigente la Ley Tutelar del Menor, de acuerdo con esta Ley la existencia de niños, niñas o adolescentes no planteaba que la competencia en todo caso de estar presentes “menores” la competencia era atributiva de los Juzgados de Menores, por lo que debía aplicarse las reglas ordinarias de la competencia por la materia en cuyo caso, las demandas de naturaleza patrimonial eran conocidas por los tribunales civiles ordinarios, tal como ocurrió en el caso de autos; siendo propuesta la demanda en el tribunal competente según las reglas existentes para determinar la competencia, sustanciada la causa y decidida en la Primera Instancia de acuerdo con las normas procesales vigentes para aquélla fecha; recurrido el fallo fue recibido ante el Juzgado Superior competente para conocer y decidir el recurso en cuestión, quien declina su competencia para conocer del recurso propuesto, todo lo cual a juicio de esta alzada viene a afectar los criterios atinentes a la competencia, así como el procedimiento por cuanto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en el año 2000 y cuerpo legal vigente aún en la ciudad de Maracaibo, contempla un procedimiento diferente al instaurado en el caso de marras; lo cual contraviene los principios de estabilidad de los juicios, de la economía procesal, la celeridad y la seguridad jurídica, como lo imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, a juicio de esta alzada, de resultar la competencia para conocer del presente recurso determinada por la situación fáctica y normativa existente para la presentación del recurso propuesto, no podrá tener efectos los cambios posteriores conforme a la Ley especial, por cuanto ésta no lo contempla, y si para la fecha en que fue recibido el presente recurso de apelación ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, no estaba en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mal puede tener aplicación ésta pasados como han sido once años después, y retrotraer nuevamente el procedimiento para adecuarlo a la nueva Ley especial.

Al respecto, siendo determinante la situación de hecho existente para la fecha de 10 de febrero de 2005 momento en que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada al recurso de apelación ejercido por la parte demandada en juicio de divorcio y procedimiento de Régimen de Visitas, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las modificaciones posteriores de la competencia en razón de la materia no pueden sobrevenir después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así pues, este Tribunal Superior, en su carácter de garante de los derechos y principios constitucionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.4 de la Constitución, según lo cual: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales”; entiende que al no haber establecido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000), ni la Reforma de ésta (2007), disposición expresa que afecte la competencia en la causa que venía conociendo desde el año 2005 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta alzada no resulta competente para conocer el recurso de apelación al cual se contrae el presente fallo.

En consecuencia, en aplicación de la normativa constitucional antes invocada, conforme al Principio de la perpetuatio fori y los precedentes de la Sala Constitucional antes citados, esta superioridad a fin de mantener incólume los principios de estabilidad de los juicios, de la economía procesal, la celeridad y la seguridad jurídica, como lo imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no acepta la competencia y debe declararse incompetente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En virtud de ello, con fundamento en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea el conflicto negativo de competencia y ordena remitir inmediatamente el presente expediente a la Sala Plena del M.T. de la República, a los efectos de que decida cuál es el tribunal competente para conocer la presente controversia. Así se decide.

IV

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, DECLARA: 1) INCOMPETENTE al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2) PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y ordena la remisión inmediata del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida cuál es el Tribunal competente para conocer el recurso de apelación en la causa de Divorcio Ordinario incoado por la ciudadana L.C.S.F. contra el ciudadano J.P.L.R., y en procedimiento de Régimen de Visitas, propuesto por el ciudadano J.P.L.R., contra la ciudadana L.C.S.F.. Remítase con oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, al primer día del mes de noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria Temporal,

D.A.U.R.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “124” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil once (2011). La Secretaria Temporal,

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