Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 26 de abril de 2010, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 05 de abril de 2010, por el abogado en ejercicio O.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.849, actuando como apoderado judicial del ciudadano L.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.887.431; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de marzo de 2010, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS sigue la ciudadana L.D.V.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.323.624, en contra del ciudadano L.A.A., antes identificado.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 26 de mayo de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva; de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (9) de junio de dos mil diez (2010), se agotó la cognición de la presente causa por éste Tribunal únicamente en lo que respecta al recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), por la abogada en ejercicio Z.J.G.V., actuando como apoderada judicial de la ciudadana L.D.V.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010).

Esta Juzgadora, evidencia que las partes no presentaron escritos de Informes por lo que se pasa a narrar el resto de las actas que conforman el presente expediente.

Consta en actas que, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008), la ciudadana L.D.V.M.D.C., antes identificada, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS, de la cual se citan los siguientes extractos:

(…)

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007, suscribí contrato de arrendamiento con opción a compra con el ciudadano LUIS (sic) A.A., quien es mayor de edad, venezolano, soltero, portador de la cédula de identidad N° 15.887.431 y de este domicilio, por documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, el cual quedo (sic) anotado bajo el N°88, Tomo 98, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble constituido por un Apartamento de su única y exclusiva propiedad, ubicado en la urbanización La Trinidad, calle 55ª, Bloque 18, Escalera 15N-97, Apartamento N°31, en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á., del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

(…)

Ahora bien, es el caso que el ciudadano LUIS (sic) A.A., incurrió en incumplimiento total y definitivo y no procedió a cancelar el saldo restante según lo establecido y convenido en la cláusula segunda del contrato de Opción de Compra, que reza lo siguiente: “…omissis…y la diferencia de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 110.000.000) en un plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha que indica la cláusula tercera de este contrato y oportunidad en la cual deberá otorgarse el documento definitivo de compra venta del inmueble objeto de esta negociación”. Lo cual no entiende mi representada, pues ella oportunamente le entrego (sic) los documentos que le exigía el promitente vendedor (-léase Documento de propiedad del inmueble en original, Documento de Condominio, Opción de Compra notariada y con plazo a 90 días y prorroga de 30 días más, fotocopia de la cédula de identidad de mi representada); y en virtud de que transcurría el tiempo sin que el promitente vendedor le llamara, para notificarle de la firma del documento definitivo de compra venta, se traslado en diversas oportunidades a esta ciudad de Maracaibo e intento (sic) saber el status de las gestiones realizadas supuestamente ante una entidad bancaria, por parte del ciudadano LUIS (sic) A.A., para obtener la cantidad restante, y el promitente comprador, contestaba con evasivas y llego (sic) hasta decirle que ese no era problema de ella; a la fecha sigue negado a explicar que motivo el incumplimiento. Y cabe preguntarse ¿realizo (sic) ciertamente gestiones ante alguna entidad bancaria? Y en caso de ser así, ¿Por qué no le dio aviso oportuno a mi representada de la fecha de protocolización del documento de venta?

Aunado a lo anteriormente expuesto, se niega rotundamente firmar la notificación de que vencido el contrato, debe entregar el inmueble finalizada la prorroga legal que le otorga la ley de Arrendamientos inmobiliarios. Ciudadano Juez, mi representada entrego (sic) el apartamento al Promitente Comprador, para que viviese arrendado por el lapso establecido en la Opción de Compra. Y vencido el lapso ha realizado innumerables gestiones amistosas y extrajudiciales, también se ha hecho asistir de autoridad notarial, con la finalidad de:

1. Exigir el pago del saldo restante;

2. Verificar el estado en que se encuentra el inmueble;

3. Notificarle al demandado que el contrato se extinguió.

Y todas estas gestiones han sido infructuosas; ya que el ciudadano LUIS (sic) A.A., se niega a dar una explicación lógica del porque no cumplió con el contrato, asumiendo una actitud grosera y amenazante, lo cual ha hecho imposible el diálogo entre ellos, y hace temer a mi representada por la seguridad del inmueble.

(…)

Por lo antes expuesto, acudo ante su competente autoridad, para solicitar:

1. Se ordene al termino de la prórroga legal que le corresponde por ley de Arrendamiento inmobiliario, al ciudadano LUIS (sic) A.A., la entrega del inmueble objeto del contrato o en su defecto que así lo declare el Tribunal.

2. Y a indemnizar los daños y perjuicios causados por dolo, negligencia y morosidad y los derivados de contravenir de cualquier modo las obligaciones pactadas en el contrato que lo vincula a mi representada L.D.V.M. (sic) DE CARRERO, ocasionados por el retardo, la negligencia y negativa injustificada e irrita del demandado, al no acceder a dar cumplimiento a lo suscrito en el contrato estimados en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf. 60.000,00) cantidad en la cual estimo la presente demanda, con sus respectivos intereses, a la tasa corriente en el mercado inmobiliario, por lo cual solicito al tribunal que a través de experticia dicte sentencia complementaria sobre el cálculo de los mismos.

Posteriormente, en fecha cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008), el abogado en ejercicio O.F., actuando como apoderado judicial del demandado L.A.A., presentó escrito de contestación, del cual se citan lo siguientes extractos:

(…)

1- Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho incoados por la parte demandante, por no ser ciertos y carecer de fundamento legal.

2- Es totalmente falso, que la compra venta no se ha perfeccionado por causa imputable a mi representado LUIS (sic) A.A..

3- A los fines de demostrar la veracidad de los puntos 1 y 2 consigno en este acto el expediente emanado del Banco de Venezuela, donde consta la solicitud del crédito hipotecario y los requisitos exigidos por el banco a vendedor y comprador, junto a inspección judicial que demuestra que el crédito nunca ha sido negado, se encuentra diferido hasta que la demandante cumpla su obligación de entregar los recaudos solicitados para que proceda un crédito por política habitacional- en adelante L.P.H.-

4- Niego, rechazo, y contradigo que LUIS (sic) A.A. incurrió en incumplimiento total y definitivo y que no procedió a cancelar el saldo restante según lo establecido y convenido en la cláusula segunda del contrato de opción de compra.

5- Niego, rechazo y contradigo que LUIS (sic) A.A. haya recibido todos los documentos exigidos a la demandante en su carácter de vendedora.

6- Niego, rechazo y contradigo que la demandante se haya trasladado hasta la ciudad de Maracaibo a intentar saber el status (sic) de las gestiones hechas en la entidad bancaria donde se solicitó el crédito hipotecario.

7- Niego, rechazo y contradigo que la demandante llamara constante a LUIS (sic) A.A. y que éste se negara atenderla y a darle una explicación lógica del porque no cumplió con el contrario.

8- Niego, rechazo y contradigo que LUIS (sic) A.A. haya asumido una actitud grosera y amenazante que hizo imposible el diálogo y que le de razones a la demandante para temer por la seguridad del inmueble.

RECONVENCIÓN

Debido a los hechos narrados formalmente y de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil en nombre de mi poderdante LUIS (sic) A.A. reconvengo por Cumplimiento de Contrato a la ciudadana L.D.V.M.D.C., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 4.323.624, domiciliada en la ciudad de Bachaquero del Municipio Valmore R.d.E.Z., en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Lo cierto del caso, ciudadana Juez, es que LUIS (sic) A.A. hizo contacto vía Internet al Correo Electrónico-kerabus@hotmail.com.- el cual pertenece al ciudadano KENET R.B. quien es promotor de inmuebles de la inmobiliaria Araujo y Bustos, y establecieron una cita para ver el inmueble propiedad de la demandante reconvenida, L.D.V.M.D.C., que se encontraba en venta. En ningún momento LUIS (sic) A.A. tuvo algún tipo de contacto directo con L.D.V.M.D.C., de hecho vino a conocerla el día de la firma del documento de opción de compra, es decir el 18 de septiembre de 2007-ANEXO, distinguido con la letra “A” recibo de pago de reservación del inmueble hecho a favor de la inmobiliaria Araujo Bustos, No. 0012, por un monto de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000), de fecha 24 de agosto de 2007.

Al momento de la firma la inmobiliaria no entregó a mi representado los documentos exigidos por el banco para tramitar el crédito bancario, pues alegó no tenerlos a su disposición, no obstante, L.D.V.M.D.C. se comprometió a entregarlos al día siguiente, lo cual no ocurrió.

LUIS (sic) A.A. no sabía del paradero de L.D.V.M.D.C.; presionó a la inmobiliaria y esta le reiteraba no tener en sus manos los referidos documentos; por ello se vio obligado a contratar los servicios de un gestor, ciudadano M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.627.815. ANEXO original de solicitud de certificación de gravamen expedida por la Oficina de Registro, hecha por el referido ciudadano en fecha 24 de septiembre de 2007, distinguido con la letra “B”.

No fue sino hasta el día 02 de octubre de 2007- 14 días después de la firma- que LUIS (sic) A.A. pudo consignar los recaudos al banco por diligencias propia, salvo el –Rif y Ficha Catastral-.

El día 14 de diciembre el Banco de Venezuela le envía un memorando, a la Agencia donde mi representado solicitó el crédito y le informa lo siguiente: “…ASUNTO: Devolución de expediente. Anexo al presente hacemos entrega de solicitud de crédito L.P.H. de: Luis (sic) A. A.M.. Titular de la C.I. No. 15.887.421, la cual esta (sic) siendo devuelta por los motivos que se detallan a continuación: _Debe firmar nueva opción de compra, con un plazo no menor a 150 días y enviarla en un plazo no mayor a 10 días después de la firma: La anexa al expediente vence el 18-01-08,…Faltan RIF de todos los otorgantes…Falta ficha catastral del apartamento…” Anexo distinguido con la letra “C”, conjuntamente con Inspección Judicial donde se dejó constancia de esos hechos.

Dicho memorando y su expediente fue entregado a LUIS (sic) A.A. el día viernes 28 de diciembre de 2007. Desde entonces LUIS (sic) A.A. intentó solucionar el asunto y le hizo varias propuestas a L.D.V.M.D.C. y nunca recibió repuesta. Exactamente el día de vencimiento de la opción L.D.V.M.D.C. llegó al inmueble con una Notaria (sic) y notificó a mi representado del vencimiento de la opción y exigió el pago total; invocó la misma a favor de LUIS (sic) A.A., pues allí se dejó constancia del estatus del crédito y de los requisitos exigidos por el banco.

Ciudadana Juez, esta demostrado en actas que LUIS (sic) A.A. tiene una gran interés en adquirir una vivienda para su familia. La única vía que tiene para hacerlo es por L..P.H., no tiene ningún sentido que luego de: a) entregar 30.000 mil bolívares fuertes, b)cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento- 600 bolívares mensuales-c) realizar incluso las obligaciones de la vendedora L.D.V.M.D.C. al cancelarle a un gestor para tramitar los documentos necesarios para L.P.H., e) Cancelar 600 bolívares fuertes a la inmobiliaria para realizar una opción de compra, sencillamente no quiera tener comunicación con la vendedora y se porte de manera grosera en su propio perjuicio.

Lo cierto es ciudadana Juez, que L.D.V.M.D.C. luego de recibir las arras de opción y haber obtenido a expensas del comprador la documentación en regla de su inmueble, ahora intenta con esta acción quedarse con las arras y con el inmueble.

En efecto, la devolución del expediente por el banco se produce como consecuencia de causas imputables a la vendedora L.D.V.M.D.C. como son: a) la entrega tardía al banco de los recaudos, incluso incompletos, 14 días después de firmado el contrato de Opción de Compra, hasta la presente fecha todavía no están completos –falta rif y ficha catastral- requisitos que L.D.V.M.D.C. en su carácter de vendedora esta obligada a entregar al comprador. El lapso para entregarlos al banco es de 7 días después de la firma del contrato de opción.

  1. Redacción por el abogado de la Inmobiliaria ARAUJO BUSTOS, Doctor J.B.O., IPSA 24330, Colegio No. 2874, de una opción de compra venta leonina y que no cumple con el lapso de tiempo exigido por el Banco de Venezuela para tramitar un crédito por L.P.H.. Como corolario ilustrativo de este hecho cito la cláusula CUARTA DEL CONTRATO del contrato que establece: “…Si por el contrario LA PROMITENTE VENDEDORA desistiera de la presente negociación o bien esta no se concretara por cualquier causa dependiente de ellos, deberán reintegrar a EL PROMITENTE COMPRADOR…” (negrillas subrayado nuestras); Observe ciudadano Juez, ¿Quiénes desistieran? ¿Quiénes deberán?. Entonces: ¿Quién responde ante una causa imputable a la PROMITENTE VENDEDORA?. El contrato es confuso y lo hace ventajoso para la vendedora y desventajoso para el comprador.

    Sin lugar a discusiones estas son las dos razones que constan en actas que obligan al banco a diferir el crédito, y no son razones para negarlo, por lo tanto no pueden ser causa imputable a LUIS (sic) A.A. sino a L.D.V.M.D.C. que se niega a cumplir con sus obligaciones para que LUIS (sic) A.A. no pueda comprar su inmueble y pierda las arras.

    En conclusión ciudadana Juez, el crédito no esta negado, las partes solo deben continuar su relación contractual conforme lo acordaron –uno vende el otro compra-; pero la demandante, amén de que no le ha entregado los recaudos exigidos por el banco, trata de valerse de la circunstancia.

    (…)

    Posteriormente, en fecha ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009), la parte actora reconvenida, presentó contestación a la reconvención, de la cual se citan los siguientes extractos:

    (…)

    “1.- Niego, rechazo y contradigo los alegatos y defensas invocadas por el DEMANDADO, ciudadano LUIS (sic) A.A., identificado en autos, en escrito de RECONVENCIÓN por no ser ciertos y carecer de fundamento lógico y legal.

    1. - Niego, rechazo y contradigo que el demandado ciudadano LUIS (sic) A.A., haya manifestado en algún momento, a la inmobiliaria y/o a mi mandante que tramitaría una solicitud de crédito por ante una entidad bancaria, para cancelar el saldo restante y dar cumplimiento a la obligación contraída en el contrato de ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA.

    2. - Niego, rechazo y contradigo que la negociación acordada y convenida por mi mandante con el ciudadano LUIS (sic) A.A., tuviese algo que ver con SOLICITUD DE CREDITO (sic) ANTE ENTIDAD BANCARIA ALGUNA.

    3. - Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano LUIS (sic) A.A., haya tenido que acudir en algún momento a la Inmobiliaria ARAUJO BUSTOS, para “presionar” para que le entregaran supuestamente “los documentos restantes”; ya que los documentos requeridos por la inmobiliaria y por el demandado a mi mandante, para realizar la compra-venta, y pagar el saldo restante al cabo del término establecido (-lease 3 o 4 meses); fueron entregados; quedando solo (sic) pendiente por entregar los documentos detallados en la clausula (sic) quinta del contrato, la cual establece, cito textualmente:

      CLAUSULA (sic) QUINTA: LA PROMITENTE VENDEDORA, se obliga a presentar al momento de otorgarse el documento definitivo de compraventa las solvencias Municipal, Enelven e Hidrólago

      . (El subrayado es nuestro).

    4. - Niego, rechazo y contradigo que mi mandante se haya comprometido a entregar al día siguiente de la firma del documento de ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA, otros documentos a el demandado, ciudadano LUIS (sic) A.A..

    5. - Niego, rechazo y contradigo que el demandado ciudadano LUIS (sic) A.A., “no conociera el paradero de mi mandante”, afirmación que queda desvirtuada y desestimada por el hecho cierto y palmario de que: Ambas partes convinieron y suscribieron un contrato de ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA; y en el mismo acto fueron entregadas al demandado LAS LLAVES DEL APARTAMENTO supra mencionado, también le fue facilitado la cuenta de ahorro, del Banco Mercantil, N°0105-0253-5102-5308-9794, perteneciente dicha cuenta a la hija de mi mandante, ciudadana L.C.M., con el propósito que el demandado realizara los depositos (sic) de los canones (sic) de arrendamiento mensualmente en esa cuenta; también se le entregaron los siguientes números telefónicos: el 0267-4146262, perteneciente al domicilio de mi mandante; los móviles de las dos hijas de mi mandante, ciudadanas Rosiris y L.C.; Nos. 0414-6593373 y 0414-6395441, respectivamente. Además, tanto mi mandante como sus hijas recibieron llamadas del demandado LUIS (sic) A.A.d. sus teléfonos celulares Nos.0414-6604683/ 0416-6665399 y del fijo 0261-7537870, y por estos números se comunicaban con él.

      Información que le fue concedida en virtud de que la familia Carrero Martínez, está domiciliada en la ciudad de Bachaquero del Estado Zulia y no podían continuamente, trasladarse a Maracaibo, a retirar el dinero del arrendamiento y efectivamente tanto el demandado como su hermana en todo momento mantuvieron contacto vía telefónica con mi mandante y con sus hijas, recíprocamente estas se comunicaban con ellos; todo lo cual quedara (sic) demostrado en la debida oportunidad procesal. Igualmente queda desvirtuada esta afirmación cuando el apoderado judicial del demandado se contradice y admite que luego de haber recibido supuestamente en fecha 28/12/2007 el memorándum del Banco de Venezuela, si se comunico (sic) en varias oportunidades con mi mandante; se cito (sic) textualmente su afirmación.

      …omissis…que desde entonces LUIS (sic) A.A. intento solucionar el asunto y le hizo varias propuestas a la ciudadana L.D.V.M.D.C. y nunca recibió respuesta

      .

    6. - Niego, rechazo y contradigo que el demandado, se haya visto obligado por el hipotético incumplimiento de mi mandante a contratar los servicios de un gestor, para que le tramitara la Certificación de Gravamen del inmueble por ante el Registro Inmobiliario.

      Ciudadana Juez, mi mandante convino con el demandado LUIS (sic) A.A., en que fuese él, por estar residenciado en esta ciudad de Maracaibo, quien solicitaría y se encargaría de obtener la Certificación de Gravamen, único documento que faltaba por entregarle, para que el promitente comprador tuviese el convencimiento y la seguridad de que sobre el apartamento, no pesaba ningún gravamen, lo cual se estableció además en la cláusula séptima del contrato; los gastos de esta gestión y los pagos ante el Registro inmobiliario (sic), corrieron por cuenta de mi mandante; y ambos corrieron por cuenta de mi mandante; y ambos acordaron que se cancelaria (sic) de la forma siguiente: El primer mes correspondiente al canon de arrendamiento que debía pagar LUIS (sic) A.A., comprendido entre el 19/09/2007 al 19/10/2007, y que asciende a la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf. 600,00), no los depositaria (sic) en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil supra mencionada, por que (sic) tomaría esta cantidad íntegramente para pagar y cubrir los gastos del documento ya mencionado; por esto el primer deposito que realizo (sic) el demandado por concepto de arrendamiento en la cuenta de ahorro ya mencionada, fue en el mes de noviembre del 2007. Que ahora, pretenda el demandado justificar su incumplimiento, alegando que no se le entrego (sic) un documento, muestra su condición y su verdadera intención; y justifica que no fue sino hasta enero del 2008, que mi mandante se enterara del supuesto crédito solicitado a un banco, cuando a el demandado le sobro (sic) ocasión y medios para comunicarle a mi mandante la situación, sin embargo opto (sic) por omitir esta información, no entendemos con que motivo o intención.

      Ahora bien, mi mandante, no pensó que el demandado, fuese a incumplir su obligación, pues durante la vigencia del contrato aseguro tener casi la totalidad del dinero. Es evidente que el demandado pretendió cambiar unilateralmente y a espaldas de mi mandante las condiciones de la negociación y cancelar el saldo restante, mediante crédito solicitado al Banco de Venezuela; este hecho sobrevenido tal vez, no hubiese representado un inconveniente, ya que mi mandante solo estaba interesada en vender; pero la forma oculta, disparatada y equívoca en que procedió el demandado; explican su conducta de no querer dar la cara, ni contestar las llamadas…

      Tanto los representantes de la inmobiliaria como el funcionario de la Notaría de Ciudad Ojeda, al momento de la firma, procedieron a explicar a ambas partes, los detalles del contenido del contrato y los términos incluidos en el mismo; términos con los cuales estuvieron totalmente de acuerdo, el ciudadano LUIS (sic) A.A. y mi mandante L.D.V.M.D.C., hecho que se aconteció, porque precisamente ese día 18/09/2007, se encontraron por primera vez y se conocieron los ya mencionados ciudadanos, en el despacho de la Notaría Pública de Ciudad Ojeda, lo cual también afirma el demandado en su escrito de contestación de demanda y reconvención; por esto, precisamente se hizo la siguiente acotación en la parte final de la planilla adjuntada por la Notaría al documento de ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA, que corre inserta en el folio 8 de la presente causa; donde se lee textualmente: °…El Notario Público hace constar que dio cumplimiento de informar a la parte otorgante de este documento, sobre la naturaleza, trascendencia y consecuencia (sic) legales del documento que otorga, tal como lo exige el ordinal 2 del artículo N°79 de la ley de Registro Público y del Notariado…” Fin de la Cita.

      Lo advertido y el hecho de hacer mención expresa de esa nota en el contrato de opción de copra, se explica por lo antes expuesto y exime de responsabilidad o culpa a mi mandante; insisto L.D.V.M. (sic), siempre creyó que el saldo acordado restante sería cancelado al término del plazo establecido y que se cumpliría lo acordado en el contrato suscrito; máximo cuando paso el tiempo y el demandado no le exigió ningún otro documento, puesto que el demandado aseguro que el dinero lo obtendría por ventas y otros negocios que realizaría; menos aun recibió de parte del demandado información de que estaba realizando la solicitud de un crédito; de haber sido así absolutamente nada le impedía a mi mandante el otorgar nuevamente EL MISMO MES DE SEPTIEMBRE DE 2007, otro contrato de ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA, si esto lo hubiese solicitado el demandado, A TIEMPO Y OPORTUNAMENTE; NO TRES MESES Y MEDIO DESPUÉS de haber firmado la opción de compra. (El subrayado y resaltado es nuestro).

      (…)

      Se hace necesario en este punto, analizar el hecho acá afirmado por el demandado, el cual aparte de confuso se presta a conjeturar, pues es un hecho público y notorio, que las entidades bancarias operan en estos casos con personal especializado, ya que utilizan promotores financieros y específicamente en los casos de solicitud de créditos, examinan total y exhaustivamente la documentación presentada; si a su juicio los recaudos están incompletos o no cumplen con algunos de los requisitos exigidos previamente por el Banco, en el acto devuelven al solicitante los recaudos, con las observaciones del caso, para que la subsanen…

      (…)

      Se hace necesario destacar, que partiendo del supuesto negado y estuviese hipotéticamente ocurriendo lo que el apoderado judicial del demandado le imputa irresponsablemente a mi mandante, ciudadana L.D.V.M.D.C., al acusarla injustamente de proceder con mala fe, de comportarse de forma malsana desleal y deshonesta. Invoco en su defensa el hecho cierto de que mi mandante ante el pedimento del demandado para que le entregara en el acto el apartamento, en calidad de arrendatario, ACEPTO (sic) QUE OCUPARA EL APARTAMENTO, DESDE EL MISMO MOMENTO EN QUE SE FIRMO (sic) LA OPCIÓN DE COMPRA; sin conocerlo y sin que hubiese mediado entre ellos ningún tipo de relación que no fuera la provenida del contrato. Ciudadana Juez, si mi mandante hubiese tenido la primaria intención de quedarse con las arras, de engañar, defraudar, y no vender el inmueble al demandado; en ningún momento hubiese accedido a firmar un documento de ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA; entregándole su inmueble, para que lo habitara; a sabiendas de que este acto retraería consecuencias nefastas y le acarrearía innumerables gastos.

      Consecuencialmente las irrespetuosas afirmaciones del apoderado judicial del demandado, en cuanto a que el contrato es ventajoso para mi mandante y desventajoso para LUIS (sic) A.A. obligan a recalcar el hecho cierto, público y notorio, de que mi mandante es quien sufre consecuencias de su buena fé, al proceder sin malicia, desprendiéndose de la posesión material de un inmueble, que con tanto sacrificio y esfuerzo fu adquirido por ella y su familia; hoy en día se encuentra sin poder disponer del inmueble, del dinero y con problemas legales que solo le han generado gastos y molestias; mientras que el demandado amparándose en su condición de ser raza wayuu, humilde y trabajador, sin embargo no procede como tal, sino que se dedica a amenazar e intimidar. Si realmente LUIS (sic) A.A. hubiese deseado honrar su compromiso con mi mandante y obtener así una vivienda para su familia, ya que el no vive allí lo cual queda evidenciado en documento emanado de la Notaria (sic) Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 07/02/2008 y que corre inserto en autos en el folio N°17; hubiese vendido otros bienes tanto muebles, como inmuebles que posee y posterior a obtener la propiedad del apartamento, le quedaban otras opciones para solicitar y obtener un crédito para vivienda.

      A la sazón (sic), la familia del demandado LUIS (sic) A.A., continúa desde hace 18 meses disfrutando del apartamento y mi mandante se encuentra despojada de su propiedad ilegalmente; situación creada por el demandado, producto de su negligencia, de su conducta culposa y poca transparente. Puesto que exponga, los hechos de la forma que sea, nunca podrá explicar, de forma clara, lógica y sensata como se la ingenio para que la BANCO DE VENEZUELA, pasara por alto todos los requisitos exigidos, a sabiendas de que nunca iba a perfeccionarse la solicitud del crédito…

      Ciudadana Juez, por último y para culminar, cumplo con advertirle e indicarle con todo respeto, que lo que pretende el demandado con la reconvención propuesta es confundir, transgredir, incumplir y violar el contrato suscrito; además de intentar beneficiarse y enriquecerse ilícitamente y sin causa, al no tener que cancelar cantidad alguna a mi mandante, apropiándose de un inmueble por esta vía. Solicito se preste especial atención a las necesidades de mi mandante, a las carencias y privaciones que padece de no haberse consolidado la venta definitiva del inmueble, por el incumplimiento doloso del demandado.

      PETITUM

      Por todo lo anteriormente expuesto, solicito se admita el presente escrito y sea valorado en la definitiva, que sea agregado a las actas del expediente N°46.078, se declare SIN LUGAR la RECONVENCION (sic) por el demandado y sea declarada CON LUGAR en la definitiva en todas y cada una de sus partes la demanda que por Cumplimiento de Contrato Daños y Perjuicios incoara mi mandante.”

      Consecuencialmente, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia definitiva de la cual se extrae lo siguiente:

      (…)

      En la presente causa se trata de un contrato de opción a compra, en el cual se estableció un arrendamiento, ahora bien, habiendo realizado un análisis de los argumentos esgrimidos por las partes, esta Juzgadora verifica que no se cumplió con lo pactado por las partes en la contratación, en lo referido a la opción de compra acordada inicialmente, se constata que vencido el plazo para otorgar la cantidad de dinero restante en función de concretar la venta definitiva del inmueble, ahora bien, la parte actora reconvenida, en su escrito libelar, plasma como su pretensión que le desocupe el inmueble que se encuentra arrendado, por lo que se hace necesario esclarece (sic) que la materia arrendaticia se debe tratar en un procedimiento especial de arrendamiento el cual no es compatible con el procedimiento de cumplimiento de contrato planteado en la presente causa. Así Se Decide.

      En cuanto a los daños y perjuicios solicitados por la parte actora, se verifica que la parte actora reconvenida no determinó de forma idónea los daños y perjuicios que reclama, y de la misma manera no trajo a la causa suficientes elementos probatorios para llevar a esta Juzgadora a la convicción sobre sus alegatos, por lo que dicha pretensión no prospera en derecho. Así se Decide.

      Ahora bien, en cuanto a la reconvención planteada en la causa, se constata que los alegatos de la parte demandada reconveniente, no fueron sustentados con elementos suficientes para hacer valer su pretensión en el proceso, siendo que no logró demostrar el incumplimiento de la parte reconvenida. En este sentido, es necesario hacer énfasis en que, si bien la demanda principal no esta sustentada con elementos probatorios suficientes para decidir en su favor, por otra parte la reconvención planteada tampoco aportó elementos convititos para el proceso, por lo que las pretensiones planteadas en el proceso, no prosperan en derecho. Así Se Decide.

      VI

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano LUIS (sic) A.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.887.431, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, contra la ciudad L.D.V.M. (sic) DE CARRERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.323.624, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo., en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS., y 2) SIN LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana L.D.V.M. (sic) DE CARRERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.323.624, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, contra el ciudadano LUIS (sic) A.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.887.431, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo. Así Se Decide.”

      III

      EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

      En el presente litigio es importante tomar en cuenta los medios probáticos que presentaron las partes durante el proceso, debido a que se amerita demostrar la veracidad de los hechos alegados, es por ello que a continuación se nombran explícitamente las pruebas promovidas por ambas partes.

      • De las pruebas presentadas por la parte actora reconvenida en el escrito libelar.

    7. Copia certificada de documento de Opción de Compra, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda municipio Lagunillas Estado Zulia, anotado bajo el N° 88, Tomo 98, suscrito por los ciudadanos L.D.V.M.D.C. y L.A.A., identificados de actas, inserto desde el folio seis (6) hasta el folio nueve (9) de la pieza principal 1 del expediente.

      El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, como un documento privado debidamente autenticado, que se promovió en copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se lo otorga el valor probatorio correspondiente con el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación.

      Se desprende del medio probatorio anteriormente valorado, que la ciudadana L.D.V.M.D.C. celebró un contrato de opción a compra con el ciudadano L.A.A., sobre un inmueble ubicado en la urbanización La Trinidad, calle 55A, bloque 18, escalera 15N-97, apartamento 31, en jurisdicción de la parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo, Estado Zulia; el mismo posee una superficie total de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (67.89 Mts2), con los siguientes linderos: Norte: Fachada Principal con calle 55A, 2,70mts + 6.80mts; SUR: Fachada lateral en 2,41mts + 0,90 mts; OESTE: Apartamento 32, en 3,20 mts + 1,11mts + 5,00mts; mencionado edificio ocupa una superficie de CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (169 M2); y consta de sala, comedor, cocina, dormitorio principal con su respectivo closeth, una (1) sala sanitaria.

    8. Inspección ocular extrajudicial, ejecutada por la Notaría Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008), sobre el inmueble ubicado en la urbanización La Trinidad, calle 55-A, Bloque 18 escalera 15N-97, apartamento 31, inserta en el folio once (11) de la pieza principal 1 del expediente.

      Con relación a las inspección antes mencionada; debe señalarse que el autor RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo IV (pág.440 y ss) ha dejado sentado que la inspección extra litem, es una prueba legal, cuyo mérito está obligado a.e.l.s.y. no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacífica y reiterada que, la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para que surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho. Y cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí pues que, este tribunal aprecia en todo su valor probatorio la inspección mencionada.

      Del anterior documento se desprende, que en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008), el Notario Público Noveno de Maracaibo, se traslado a la dirección antes señalada para efectuar la inspección ocular extralitem, la cual arrojó como resultados:

      PRIMER PARTICULAR: Se deja constancia que en el inmueble se encontraron presentes los ciudadanos Luis (sic) A.A. portador de la C.I 15.887.431y el señor C.A.U.Q., C.I 15.973.018; en calidad de promitente comprador el primero y hermano el segundo.

      SEGUNDO PARTICULAR: Se deja constancia que el inmueble objeto de esta inspección se encuentra en buenas condiciones. Es decir, el estado del inmueble es el mismo en el que se entregó originalmente al realizar el contrato de opción a compra venta.-

      TERCERO PARTICULAR: Se deja constancia que se exigió el pago al ciudadano Luis (sic) Acevedo de la cantidad de BsF. 110.000 a que hace referencia la cláusula segunda de la opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda en fecha 18 de Sept de 2007 y manifestó no tener la disponibilidad hoy 18 de Enero 2008 fecha en el cual se cumple el vencimiento del contrato.

      CUARTO PARTICULAR: Se deja constancia que no se realizó el pago solicitado por cuanto el promitente comprador manifestó que la Entidad Bancaria al cual solicitó el crédito no fue concedido o aprobado por no cumplir con el lapso de tiempo de 150 días exigidos por el Banco.

      QUINTO PARTICULAR: Se deja constancia que en este acto la ciudadana L.M. le entregó una constancia de notificación de vencimiento del contrato, y la inmediata desocupación del inmueble al Sr. Luis (sic) Acevedo, al efecto el mismo lo leyó y la devolvió a la solicitante negándose a firmar como recibida.

      Se evidencia de actas que la anterior inspección esta acompañada de solicitud de inspección dirigida al Notario Público Noveno de Maracaibo estado Zulia, y de copia simple de notificación, de fecha diecisiete de (17) de enero de dos mil ocho (2008), dirigida al ciudadano L.A.A., insertas en los folios doce (12) y trece (13) de la pieza principal 1 del expediente, suscritas por la ciudadana L.d.C., títular de la cédula de identidad N° 4.323.624, igualmente se encuentra copia simple del contrato de opción a compra, antes valorado; todos medios probatorios que por estar acompañados con la inspección extralitem, son valorados como un solo legajo que conforma la inspección ejecutada.

    9. Copia simple de Acta Notarial, ejecutada por la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha siete (7) de febrero de dos ocho (2008), acompañada de solicitud de notificación suscrita por la ciudadana L.d.V.M., identificada de actas, dirigida al Notario Público Décimo Primero de Maracaibo, insertos en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), de la pieza principal 1 del expediente.

      El anterior medio se valora de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 Código Civil, por ser copia de un documento público, en el cual la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, deja constancia de determinado acto, por lo que el medio guarda fé pública del funcionario que lo expide.

      Del mismo medio se desprende, que en fecha siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008), la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, se trasladó a la urbanización La Trinidad, calle 55A, Bloque 18, escalera 15N-97, apto 31, en jurisdicción de la parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo Estado Zulia, con el fin de notificar al ciudadano L.A.A., identificado de actas, el cual una vez leída la notificación se negó a firmarla; en la misma acta se dejó constancia que se encontraban las personas que ocupaban el inmueble, las cuales no permitieron el acceso al mismo.

      • De las pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente en la contestación de la demanda.

    10. Recibo de ingreso N° 0012, emitido por ASESORES Y ASOCIADOS ARAUJO BUSTOS, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), contiene firma y sello correspondiente a Araujo Bustos, inserto en el folio cuarenta y ocho (48) de la pieza principal 1 del expediente, distinguido con la letra “A”.

      La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

    11. Documento de opción a compra, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007), bajo el N° 88, tomo 98, suscrito por los ciudadanos L.D.V.M., L.A.A., y L.C.D., inserto en el folio cincuenta y uno (51) de la pieza principal 1 del expediente.

      El anterior medio probatorio, al haber sido valorado con anterioridad, esta Sentenciadora se abstiene de pronunciarse nuevamente respecto a su valoración en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

    12. Certificación de gravamen, con fecha primero (01) de octubre de dos mil siete (2007), emanado del Registro Público Primer Circuito de Maracaibo Estado Zulia, inserto en el folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza principal 1 del expediente, distinguido con la letra “B”.

      Siendo que la presente prueba es una copia certificada de un documento público, siendo promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil.

      Del anterior medio se desprende, que no existe ningún gravamen hipotecario, ni medidas de embargo, ni medidas de secuestro, ni prohibiciones de enajenar y gravar que hayan sido participadas ante la oficina del Registro Público Primer Circuito de Maracaibo Estado Zulia sobre el inmueble conformado por el apartamento N°31, del bloque 18, escalera 15N-97, situado en la calle 55ª, de la urbanización La Trinidad, en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del Estado Zulia.

      Cabe señalar, que el anterior documento se encuentra acompañado de copia simple de documento de compra venta, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo, bajo el N°12, tomo 12, protocolo 1, suscrito entre las ciudadanas L.d.V.C.M., Rosiris del Valle Carrero Martínez, y L.d.V.M.d.C., inserto en el folio cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) de la pieza principal 1 del expediente; el mismo quedó autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007), bajo el N° 49, tomo 35, documento que versa sobre el inmueble en litigio, otorgándole el valor probatorio correspondiente por ser copia de un instrumento público.

    13. Memorando de devolución, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), emanado de Banco de Venezuela Gerencia de Créditos Hipotecarios, dirigido a AG. Maracaibo 535, suscrito por A.C. y contiene sello de Gerencia de Créditos Hipotecarios, inserto en el folio cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) de la pieza principal 1 del expediente.

      El anterior medio probatorio, es un instrumento privado emanado de una entidad bancaria el cual debe ser valorado mediante la prueba de informes, solicitada a la entidad de la cual emanó; de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valorará posteriormente con la prueba de informes al Banco de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

    14. Inspección Judicial, ejecutada por el Juzgado Sexto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), inserto desde el folio sesenta (60) hasta el folio sesenta y ocho (68) de la pieza principal del expediente.

      El anterior medio, es apreciado mediante la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.430 del Código Civil; por lo que se desprende, que en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), el Tribunal Sexto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, se trasladó y constituyó a la Agencia del Banco de Venezuela con sede en el Centro Comercial Sambil, por lo que el Tribunal obtuvo como resultas de la inspección, lo siguiente:

      “Con relación al particular PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO la notificada expuso al Tribunal que toda la información solicitada consta en el Expediente que a tales efecto (sic) le fue entregado al ciudadano Luis (sic) A.A.M., Titular de la C.I No. 15.887.4301 (sic) por esta Entidad y doy Fe que es cierto que dicho ciudadano está Tramitado (sic) un crédito por Ley de Política el cual le fue devuelto para consignar una nueva Opción a Compra por el lapso exigido por el Banco de Ciento Cincuenta (150) días y no de Ciento veinte (120) días, el crédito no está en condición de negado sino que simplemente fue “Diferido” hasta que se cumpla el requisito exigido por el Banco a las partes contratantes. Seguidamente el solicitante consignará el Expediente mencionado por la notificada en Original para que sea agregado (…)

      • De las pruebas presentadas por la parte actora reconvenida en el escrito de promoción de pruebas.

      En fecha cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009), la abogada en ejercicio Z.J.G.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.081, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió:

    15. Ratificó el contrato de opción a compra autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho siete (2007), bajo el N° 88, tomo 98, suscrito por los ciudadanos L.D.V.M., L.A.A., y L.C.D..

      En tal sentido, en alusión al documento antes mencionado al haber sido valorado con anterioridad, esta Superioridad se abstiene de pronunciarse nuevamente respecto a su valoración en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

    16. Ratificó la Inspección ocular extrajudicial, ejecutada por la Notaría Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008), sobre el inmueble ubicado en la urbanización La Trinidad, calle 55-A, Bloque 18 escalera 15N-97, apartamento 31.

      En tal sentido, en alusión al documento antes mencionado al haber sido valorado con anterioridad, esta Superioridad se abstiene de pronunciarse nuevamente respecto a su valoración en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

    17. Consignó estados de cuenta emanados del Banco Mercantil, C.A, insertos desde el folio noventa y dos (92) al folio cien (100) en el expediente pieza principal 1, distinguidos con las letras “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, correspondiente a la cuenta N°0253-08979-4, perteneciente a la ciudadana Carrero M L.D.

      El anterior medio probatorio, es un instrumento privado emanado de una entidad bancaria el cual debe ser valorado mediante la prueba de informes, solicitada a la entidad de la cual emanó; de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

      En este sentido, la parte actora mediante el mismo escrito de promoción de pruebas solicitó la prueba de informes al BANCO MERCANTIL, a los fines de que informe dicho Tribunal sobre los siguientes particulares:

    18. Sobre los cheques depositados en la cuenta de ahorro N° 0105-0253-5102-5308-9794, perteneciente a la ciudadana L.C.M., titular de la cédula de identidad V-13.362.818; específicamente informe sobre lo concerniente a los datos del titular, número de cuenta y banco emisor de los cheques depositados el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007) y el veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), operaciones signadas con el N° 93317628 y N° 98282965;y envíen copia de los mismos.

      En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal A quo, recibió informe emanado del Banco Mercantil, inserto desde el folio doscientos cincuenta y siete (257) al folio doscientos sesenta y dos (262) del cual se cita los resultados obtenidos:

      A fin de dar respuesta a su Oficio N° 1469-2.009, de fecha 17 de Junio de 2009, recibido por nosotros en fecha 08 de Julio de 2009m, relacionado con el Expediente N°46.078/AC, anexo copia de dos (2) cheques signados con los N°61742057, de fecha 17 de Diciembre de 2007, por un monto de 600.000, °° BS., y N° 43742058, de fecha 20 de Enero de 2008, por un monto de 600,°° Bs.F., ambos girados contra la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 1071-41713-4, perteneciente a la ciudadana ORAMAICA MINERVA QUERO, C.I V-4.710.440.

      Así pues, de las pruebas promovidas anteriormente se desprende de la prueba de informes que los cheques girados en fechas diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007) y veinte (20) de enero de dos mil ocho (2008), por el monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00), a la cuenta N° 0105-0253-089794, coinciden con los estados de cuenta emanados del Banco Mercantil, insertos el folio noventa y dos (92) al folio cien (100) en el expediente pieza principal 1; es decir, los resultados emanados de la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, concuerdan con lo establecido en la prueba promovida por la parte, en referencia a los estados de cuenta, por lo que esta Sentenciadora le otorga por su naturaleza el valor probatorio a ambos medios de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por ser promovida como prueba de informes; no obstante su evacuación es apreciada mediante la sana crítica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

      Cabe destacar, que aún cuando la prueba anteriormente valorada esta ajustada a los lineamientos establecidos en nuestra legislación, es decir, por su naturaleza se le otorga valor probatorio correspondiente, la misma al ser apreciada no arroja ningún resultado relacionado al fondo del litigio, debido a que los estados de cuenta solo reflejan cierta cantidad depositada, pero no el concepto del monto depositado; no obstante los cheques que se reflejan como girados a favor de la cuenta registrada en el Banco Mercantil, no poseen como titular al demandado reconviniente, por lo que se desecha el anterior medio. Así se Establece.-

    19. Consignó copia simple de cheque N° 40388153, correspondiente a la cuenta N° 0134-0086-58-0861239225, emitido por Banesco Banco Universal, para que se pague a la orden de L.M.d.C., con fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007), contiene firma ilegible, inserto en el folio ciento uno (101) de la pieza principal 1 del expediente, distinguido con la letra “B”.

      El anterior documento, se considera copia simple de un instrumento privado, por lo que se hace alusión a lo expuesto por la Sala de Casación Civil en fecha nueve (09) de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en juicio del abogado D.G.R., contra E.A.Z., expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:

      ...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…

      (…)

      …Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…

      .

      Ahora bien, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple.

    20. Copia simple de expediente N° 03-2008, de consignación arrendaticia llevado por el Juzgado Primero de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, inserto desde el folio ciento dos (102) hasta el folio ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza principal 1 del expediente, distinguido con la letra “C”.

      Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, por ser copias de un documento público. Así se Establece.-

      En este sentido, se desprende del anterior medio probatorio que el demandado reconviniente L.A.A., consignó en la cuenta corriente N°0060-61-0000002265, designada por el Juzgado Primero de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, los cánones de arrendamiento correspondientes a los períodos del dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008) al dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008); del dieciocho (18) de febrero del dos mil ocho (2008) al dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008); del dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008) al dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008); del dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008) al dieciocho (18) de mayo de dos mil ocho (2008); del dieciocho (18) de mayo de dos mil ocho (2008) al dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008); en el mismo consta que no se logró notificar de la consignación de los cánones a la ciudadana L.D.V.M.D.C..

    21. Copia simple de contrato de obra, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el N° 56, Tomo 164, en fecha seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005), otorgado por el ciudadano F.A.B., titular de la cédula de identidad 1.667.200, domiciliado en el municipio Maracaibo, inserto en el folio ciento cuarenta (140) de la pieza principal 1 del expediente, distinguido con la letra “D”.

      Del anterior medio, al ser copia de un documento privado autenticado es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil; sin embargo, si bien se le otorga el valor correspondiente por la naturaleza del documento, este medio no es relevante en el presente litigio por cuanto el mismo versa sobre la obra de un inmueble determinado como una casa, signada con el N° 96-04, situada en el barrio Las Peonías, calle 10, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa municipio Maracaibo, el cual no guarda relación con el inmueble en litigio, en consecuencia esta Sentenciadota desecha el anterior medio. Así se Establece.-

    22. Copia simple de documento de cesión de derechos, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el N° 57, Tomo 23, en fecha once (11) de enero de dos mil seis (2006), otorgado por los ciudadanos C.M., G.A.M., L.A., D.A., M.D.C.A., J.R.A., E.A., R.A., D.A. y L.A., titulares de la cédula de identidad No. V-2.758.457, V-12.218.765, V-15.887.435, V-16.151.218, V-7.977.963, V-16.151.220, V-16.987.133, V-12.216.162, V-7.974.991, V-10.454.771, respectivamente, inserta desde el folio ciento cincuenta y uno (151) hasta el folio ciento cincuenta y tres (153) de la pieza principal 1 del expediente, distinguido con la letra “E”.

      El anterior medio, al ser copia simple de un documento privado autenticado se le otorga el valor probatorio correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil; sin embargo, se observa que el documento corresponde a una cesión de derechos al ciudadano L.A.A.M., sobre un inmueble signado con el N° 96-04, situado en el Barrio Las Peonías, calle 10, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo, en razón de que el inmueble objeto del presente documento no guarda relación con el presente litigio, esta Sentenciadora desecha el anterior medio. Así se Establece.-

    23. Copia de constancia, emanada del Banco de Venezuela, contiene firma ilegible, inserto en el folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza principal 1 del expediente, distinguido con la letra “F”.

      El anterior medio probatorio al ser un instrumento privado emanado de una entidad bancaria, debe ser promovido a través de la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para otorgarle así el valor probatorio correspondiente; sin embargo, cabe destacar que la prueba de informes emanada del Banco Venezuela, no hace referencia al anterior medio, por lo que esta Sentenciadora procede a desecharlo por cuanto debió ser ratificado por la entidad bancaria. ASÍ SE DECIDE.-

    24. PRUEBAS DE INFORMES

      1. La parte actora mediante el mismo de escrito de promoción de pruebas solicitó la prueba de informes al BANCO DE VENEZUELA, a los fines de que informe dicho Tribunal sobre los siguientes particulares:

    25. Fecha y hora exacta en que fue introducida la solicitud de crédito y recaudos o documentos de solicitud de crédito, por el ciudadano L.A.A., titular de la cédula de identidad N° 15.887.431, y emitan copia de esta información.

    26. Se sirvan describir de forma detallada cuales fueron los documentos consignados ante la entidad bancaria, al momento de solicitar e introducir el crédito y emitan copia de esta información.

    27. Informen que razón o motivo, dio pie para que esa entidad bancaria recibiera la solicitud de crédito del ciudadano L.A.A., antes identificado, con documentos incompletos y con una opción de compra que no llenaba los requisitos exigidos por el Banco de Venezuela.

    28. Informen, por que no le fue informado a su cliente, oportunamente y en el acto de llenar la solicitud de crédito y consignar los documentos, que la opción de compra no llenaba no llenaba los requisitos exigidos por el Banco de Venezuela.

    29. Por último, informen la fecha exacta en que su cliente L.A.A., retiro el expediente de solicitud de crédito; así mismo envíen copia donde conste la fecha, firma y persona que realizó dicho retiro.

      En razón a la anterior prueba de informes promovida, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal A quo recibió informe emanado del Banco de Venezuela, inserto en el folio doscientos cuarenta y ocho (248) y doscientos cuarenta y nueve (249), del cual se evidencia las siguientes resultas:

      1.- En revisión efectuada en la base de datos evidenciamos que dicha solicitud de crédito, la introdujo el ciudadano Luis (sic) A.A. el día 13 de diciembre de 2007.

      2.- En revisión efectuada en sistema se evidencia que el único documento consignado para realizar la solicitud de crédito antes mencionada fue la compra-venta.

      3.- Les informamos que la solicitud la recibió la Agencia 535 Maracaibo, enviadas al departamento de Crédito el cual determina que los documentos están incompletos y procede a devolver a la agencia antes mencionada.

      4.- En relación a este punto, les informamos que no mantenemos soporte del motivo por el cual la oficina no se comunicó con el ciudadano Luis (sic) A. Acevedo a fin de participarle la devolución de la solicitud del crédito.

      5.- Les informamos que la solicitud fue recibida en esta entidad bancaria el día 13 de diciembre de 2007 y fue devuelta a la oficina 535 Maracaibo el día 14 de diciembre de 2007 y no fue procesada por falta de recaudos.

      Por lo que se desprende que, la prueba de informes anteriormente valorada hace referencia al contenido del documento promovido por la parte demandada reconviniente con el escrito de contestación, distinguido con la letra “C”, en consecuencia el mismo se apreciará de conformidad con las resultas arrojadas de este medio probatorio; el cual expresa que efectivamente la solicitud de crédito, del ciudadano L.A.A.M., fue devuelta en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), por faltar los requisitos expresados en el mismo, ha sido validado mediante la prueba de informes emanada del Banco de Venezuela; en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio al haber sido promovido de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no obstante su evacuación es apreciada mediante la sana crítica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

      1. la Sociedad Mercantil MOVISTAR, en su sede principal, ubicada en la Av.4 B.V., de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, para que informe sobre lo siguiente:

    30. Envíen a este Tribunal la relación de llamadas realizadas desde el móvil N° 0414-6604683, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2007 y enero 2008.

    31. Los datos del propietario de dicha línea para esa fecha, año 2007-2008.

    32. Envíen a este Tribunal la relación de llamadas realizadas desde el móvil N° 0414-6593373 y 0414-6395441, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2007 y enero 2008.

    33. Los datos de los propietarios de dichas líneas para esa fecha (año 2007-2008).

      Con respecto al anterior medio, se observa de actas que el Tribunal A quo no recibió las resultas de la prueba de informes solicitada a la sociedad mercantil Movistar, sobre los particulares solicitados, por lo tanto se desecha el anterior medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    34. Principio de comunidad de la prueba, sobre el medio probatorio traído por el demandado reconviniente como formato de los recaudos para la solicitud de crédito y subsidio directo para la adquisición de vivienda del Banco de Venezuela.

      En cuanto a la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez o la Jueza, está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

    35. Promovió la exhibición de los siguientes documentos:

  2. Acta constitutiva, actas de asamblea y declaración de impuesto sobre la renta del año 2008 de la sociedad mercantil CARLUINCA.

  3. Originales de documentos autenticados por ante la Notaría Pública Undécima de Maracaibo, anotado el primero el once (11) de octubre de dos mil cinco (2005), bajo el N° N°56, Tomo 164, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y el segundo el once (11) de enero de dos mil seis (2006), anotado bajo el N° 57, Tomo 2.

    El anterior medio probatorio, fue desechado por el Tribunal A quo, tal como se evidencia de actas, por lo que no siendo evacuado, esta Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se Decide.-

    1. TESTIMONIAL

      1. Promovió la testimonial del ciudadano KENET BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.515.404, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

      La anterior testimonial, fue evacuada en fecha (14) de agosto de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, testimonio del cual se citan los siguientes extractos:

      (…)

      2.-Diga el testigo donde conoció al señor Luis (sic) Acevedo?. Contesto: soy propietario de una inmobiliaria, a través de un Aviso de prensa el señor me contacto ya que estaba interesado en la compra de un inmueble para su madre. 3.- Diga el testigo como se acordaron los términos de la venta, quien los impuso. Contesto: luego de la muestra del inmueble, previamente establecido el precio por la parte vendedora, lo (sic) promitentes compradores en este caso el señor Acevedo, solicito que el inmueble ofertado se le diese el alquiler y estableció por su puesto las condiciones de compra dentro de las cuales mención (sic) que ya el tenia pautado un tramite bancario para la adquisición del inmueble, presento (sic) movimiento bancario que avalaban sus ingresos, dicha propuesta del señor Acevedo fue presentada a los vendedores y aceptaron hacer la venta. 4.- Diga el testigo si el ciudadano Luis (sic) Acevedo le manifestó como pagaría el saldo restante del apartamento?. Contesto: desde la primera conversación siempre me manifestó que tenia un crédito, preaprobado o adelantado o conversado no se, uno de esos sinónimos, mas sin embargo los primeros DIA (sic) del mes enero del año 2.008 en una conversación telefónica me indico (sic) tenía un monto en bolívares de Ochenta millones de bolívares de la moneda vieja, específicamente para la cancelación parcial del monto restante, ya que el banco no le había otorgado el crédito, además el restante lo cancelaría a través de la venta de un a (sic) granja en la cual el era propietario en las afueras de la ciudad, vía el mojan específicamente. 5.- Diga el testigo si el ciudadano Luis (sic) Acevedo le dijo que necesitaba una opción de compra de más de 120 días de vigencia. Contestó: acordamos al momento de la compra todos los términos del contrato del cual le suministre copias a ambas partes, y el señor Acevedo no hizo mención que el necesitaba mas tiempo de lo que allí estaba establecido por tanto se acordó que fuese por 120 días. 6.- Diga el testigo si el ciudadano Luis (sic) Acevedo posterior a la firma de Opción A compra, visitó su oficina, y le manifestó que no podía ubicar a la promitente vendedora, ciudadana L.M.. Contesto: si, el señor Acevedo visitó su (sic) oficina para retirar un juego de copia de las llaves del inmueble, en ningún momento manifestó imposibilidad de comunicación con las propietarias; ya que teniendo la relación de arrendamiento ambos vendedor y comprador, habían establecido un vehículo de comunicación permanente, el cual no hace falta mi mediación. 7.- Diga el testigo la fecha aproximada en que lo visitó el ciudadano Luis (sic) Acevedo posterior a la firma de la opción a compra. Contesto: no recuerdo la fecha exacta, aproximadamente 15 días después de la firma, yo debía entregarle a señor Acevedo, las llaves del inmueble y el inmueble valga la redundancia posterior a la firma, situación que realizo (sic) la vendedora, por lo tanto el señor paso a retira (sic) el juego de llave que yo tenia (sic) en la oficina aproximadamente 15 días después de la firma. Es todo en este estado presente el Apoderado Judicial de la Parte Demandado reconveniente, el Abogado en ejercicio O.F., debidamente identificado en actas y con el carácter acreditado el mismo procedió a repregunta al testigo de la siguiente manera: 1.- Diga el testigo según su profesión y En su Carácter de propietario de una inmobiliaria, si maneja aproximadamente alguna cifra referente a compras hechas, a través de la inmobiliaria donde no se utilice el sistema de crédito de ley (sic) Política Habitacional. Contesto: las instituciones bancarias ofrecen una cartera de opciones crediticias donde ofrecen una variedad de créditos bancarios, pudiendo ser estos recursos propio (sic), política habitacional, créditos libres, entre otros, hay diferentes clientes que la (sic) momento d (sic) la compra manifiestan que tienes accesos (sic) algunos de ellos, pudiendo también comprar de contado. 2.- Diga el testigo por su profesión u oficio, si puede enunciar los requisitos necesarios exigidos por notaría o registro para una venta pura y simple y diga si entre estos requisitos se encuentra la certificación de gravamen. Contesto: para la fecha de la venta las notarías para una venta no exigen la certificación de gravamen, el registro tampoco lo exigen (sic), ninguno de ellos lo exigen, dentro de las cosas que exigen (sic) el registro esta la solvencia municipal, la solvencia de condominio, esta la solvencia de Hidrólogo la cedula, los Rif, si no esta declarado la vivienda como vivienda principal el pago del impuesto nacional, y también el pago de la transacciones inmobiliarias…

      • De las pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente en el escrito de promoción de pruebas.

      En fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), el abogado en ejercicio, O.F., antes identificado, en representación de la parte demandada reconvincente, presentó escrito mediante el cual promovió los siguientes medios probatorios:

    2. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, especialmente con respecto a la confesión de la demandante reconvenida, de conformidad con el auto dictado por el Tribunal A quo que ordena contestar la demanda al quinto día siguiente a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes.

      Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

    3. Promovió copia certificada de expediente N° 03-2008, de consignación arrendaticia llevado por el Juzgado Primero de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, inserto desde el folio ciento cincuenta y siete (157) al folio doscientos veinticuatro (224) de la pieza principal 1 del expediente.

      Se observa del anterior medio probatorio, desde el folio ciento cincuenta y siete (157) hasta el folio doscientos dos (202), los mismos han sido valorado anteriormente; sin embargo, del mismo legajo correspondiente al medio antes mencionado, a decir desde folio doscientos tres (203) al folio doscientos veintiséis (226), los cuales no han sido valorados, pero al ser todos parte del mismo legajo correspondiente al expediente de consignación de cánones llevado por el Juzgado Primero de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, se valoran de igual forma como copias certificadas de un instrumento público, las cuales han sido promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil.

    4. Promovió la inspección extrajudicial que consignó junto a la reconvención, practicada en el Banco de Venezuela, inserta desde el folio sesenta (60) al folio sesenta y ocho (68) de la pieza principal 1 del expediente.

      El anterior medio probatorio, al haber sido valorados con anterioridad, esta Superioridad se abstiene de pronunciarse nuevamente respecto a su valoración en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

    5. Invocó el Principio de Comunidad de la prueba a favor de la inspección extrajudicial promovida por L.D.V.M.D.C., junto al libelo de demanda, practicada por la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo.

      En cuanto a la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez o la Jueza, está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

    6. Promovió la testimonial jurada del ciudadano M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.627.815.

      El anterior testimonio no fue evacuado, por cuanto el testigo no compareció en las oportunidades legales para rendir la testimonial por ante el Juzgado Décimo de los Municipios J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia al quedar desierto mencionado acto y no haber sido evacuada la testimonial, esta Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se Decide.-

      IV

      MOTIVOS PARA DECIDIR

      Ejercida como fue inicialmente, la acción por cumplimiento de contrato, considerándose ésta como un medio de terminación de los contratos bilaterales, motivadas por el supuesto incumplimiento culposo de alguna de las partes; considera pertinente este Órgano Vertical, citar primeramente el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, lo siguiente:

      Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

      El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

      .

      Comentando la anterior disposición, el procesalista A.R.R. en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:

      “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (…)

      El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n. 22)

      . (Negritas del Tribunal).

      De lo anterior, es menester de este Tribunal esclarecer que como consecuencia del desistimiento de la parte actora en fecha dos (2) de junio de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el artículo 263 antes citado, una vez la parte actora desistió de su apelación, se considera que la misma esta conforme con lo dictado por el Tribunal A quo; en consecuencia esta Sentenciadora procede a esclarecer solo lo referente a la reconvención planteada.

      En este sentido, ahondando la controversia sobre la cual versa la reconvención planteada; se observa de actas que en el contrato el demandado-reconviniente quien actúa como EL PROMITENTE COMPRADOR, alega que la parte actora reconvenida, quien actúa en el contrato como LA PROMITENTE VENDEDORA, incumplió con el contrato pactado entre ambas partes, puesto que no suministró los recaudos exigidos por la entidad bancaria en razón de la solicitud del crédito, hecha por EL PROMITENTE COMPRADOR.

      Así pues, de la revisión exhaustiva a las cláusulas establecidas en el contrato de opción a compra, inserto en la pieza principal 1 del expediente, y el cual ha sido promovido y valorado como medio probatorio anteriormente; del mismo se evidencia que no existe cláusula alguna que establezca la existencia de una solicitud de crédito para la compra del inmueble. No obstante, tampoco se evidencia alguna cláusula que consagre la obligación de LA PROMITENTE VENDEDORA, de entregar recaudos a EL PROMITENTE COMPRADOR, por motivo de un crédito bancario para la compra del inmueble.

      En este sentido, destaca esta Juzgadora, el hecho evidenciado que en la solicitud de consignación de cánones, presentada por la demandada reconviniente contenida en los expedientes antes mencionados, contiene la dirección de ubicación de la parte actora reconvenida, por lo cual el hecho alegado por la parte demandada reconviniente en su contestación citando del mismo escrito “LUIS A.A. no sabía del paradero de L.D.V.M.”, queda desvirtuado en su totalidad.

      Cabe destacar, de los expedientes de consignación arrendaticia valorados anteriormente, que efectivamente los cánones de arrendamiento han sido cancelados en sus respectivos lapsos; sin embargo, este no es un hecho controvertido, debido a que el litigio que se presenta no es sobre los cánones de arrendamiento sino sobre el cumplimiento del contrato de opción a compra.

      Entonces, al no estar establecido como cláusula en el contrato la entrega de los requisitos requeridos para el crédito, la reconvención planteada por la parte demandada, es improcedente, en el sentido, de que no hay obligación alguna para la actora reconvenida, en referencia a la entrega de estos requisitos, por lo que la misma no esta incurriendo en incumplimiento de contrato. Así se Decide.-

      Finalmente, y en base a todo lo expuesto, se declara sin lugar la reconvención que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó el ciudadano L.A.A., en contra de la ciudadana L.D.V.M.. ASÍ SE DECIDE.-

      V

      DISPOSITIVA

      Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.C.J.D.E.Z., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación, que intentara en fecha 5 de abril de 2010, el abogado O.F., actuando en representación del ciudadano L.A.A., antes identificados.

SEGUNDO

CONFIRMA el fallo dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de marzo de 2010.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente por haber resultado vencida totalmente en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÄNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo) Abog. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo) Abog. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO

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