Decisión nº 19 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-H-2014-000019/6.734

PARTE SOLICITANTE:

Ciudadana LEFFY R.M., Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil; previa solicitud efectuada por la ciudadana L.G.G. de SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.289.266, quien actúa en su condición de hermana del presunto entredicho.

PRESUNTO ENTREDICHO:

L.F.G.B., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.160.643.

MOTIVO: CONSULTA DE LA SENTENCIA DICTADA EL 21 DE JUNIO DEL 2014 POR EL JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUE DECRETO LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL DEL CIUDADANO L.F.G.B..

JUICIO: INTERDICCIÓN CIVIL (CONSULTA).

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a esta alzada conocer del presente asunto a los fines de resolver la consulta del fallo proferido el 21 de julio del 2014 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Primero.- La interdicción provisional del ciudadano L.F.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.160.643. Segundo.- Designó como tutora interina a la ciudadana L.G.d.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.289.266. Ordenó la continuación del proceso por los trámites del juicio ordinario, declarándose el juicio abierto a pruebas una vez constase en autos la notificación del representante del Ministerio Público y de la ciudadana designada como tutora interina L.G.d.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.289.266. Ordenó el registro del fallo dictado de conformidad con lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, y la subsiguiente publicación en el diario Últimas Noticias dentro de los quince (15) días siguientes al registro y publicación. Ordenó la notificación del Ministerio Público y de la tutora interina; así como la remisión de la copia certificada del fallo a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley.

Al folio 29 cursa nota de secretaría, en la que el secretario del juzgado de la causa dejó constancia que los fotostatos remitidos a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cursan en el expediente Nº AP31-S-2014-003487, nomenclatura del juzgado de cognición.

El 7 de agosto del 2014 la secretaria de este juzgado dejó constancia de haber recibido copias certificadas del expediente en fecha 6 de ese mismo mes y año, y por auto del 21 de septiembre del 2014, se le dio entrada, fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, para que las partes consignaran sus escritos de informes.

Mediante auto del 22 de octubre del 2014, el tribunal dejó constancia que no hubo informes, dijo “VISTOS” y estableció un lapso de sesenta (60) días consecutivos para decidir, contado desde esa data.

Encontrándonos en la oportunidad para sentenciar se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo y razonamientos expresados a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa mediante escrito del 29 de abril del 2014, presentado por la abogada LEFFY R.M., Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, previa petición de la ciudadana L.G.G. de SILVA, hermana del ciudadano L.F.G.B. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la interdicción civil, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con lo dispuesto en el 130 del Código de Procedimiento Civil. La Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público en su escrito de solicitud adujo lo siguiente:

Que la ciudadana L.G.G. de SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.289.266, residenciada en el Sector S.F., Calle Principal La Cumbre, casa Nº 47, Parroquia Antemano, Municipio Bolivariano, hermana del ciudadano L.F.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 15.160.643, compareció ante esa fiscalía, solicitando la intervención fiscal para que se diera apertura al respectivo procedimiento de interdicción de su prenombrado hermano.

Que la recurrente alega que su hermano L.F.G.B., es hijo de los ciudadanos L.F.G. y G.B.M., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 2.137.469 y 5.612.734, respectivamente. Que su hermano, desde hace años presenta trastornos psicológicos, siéndole diagnosticada la enfermedad mental denominada Esquizofrenia Residual, que dicho ciudadano se encuentra recluido en la casa de refugio “C.d.J.”, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicada en la Avenida Los Castaños, 2da. Transversal, calle El Rosario, Quinta C.d.J., Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda, lo cual lo incapacita total y permanentemente para proveerse de su propio sustento e intereses de índole personal.

Que el presunto entredicho percibe una pensión de sobreviviente por incapacidad desde enero del 2008, por el Instituto antes mencionado, por lo que requiere gestionar la presente solicitud, con el objeto de cobrar la pensión en cuestión para su debida administración. Que su señora madre, la ciudadana G.B.M., debido a su longeva edad y problemas de salud, no puede ejercer el cargo de tutora que por ley le corresponde, ni puede brindarle los cuidados que el ciudadano L.F.G.B. requiere, menos aún administrar su patrimonio, razón por la cual la progenitora comparecerá en la oportunidad legal para excusarse de ejercer el cargo en cuestión.

Solicitó, que de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que practique el informe psiquiátrico al presunto entredicho, y solicitó que se el juzgado a quo se trasladara a la Casa de Reposo C.d.J., para el interrogatorio de Ley.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 393 y 396 del Código Civil, pidió se fijara la oportunidad de comparecencia del entredicho L.F.G.B., a fin de ser interrogado, así como de los ciudadanos L.F.G. y G.B.d.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.160.643, 2.137.469 y 5.612.734 en su orden. Igualmente, requirió que el cargo de tutora interina recayera sobre la ciudadana L.G.G. de SILVA, por ser la hermana del presunto entredicho, tal como lo prevé el artículo 398, en concordancia con el artículo 400, ejusdem.

Por último, solicitó que se decretara la interdicción provisional del ciudadano L.F.G.B. designándose como tutora a la ciudadana L.G.G. de SILVA, hermana del presunto entredicho.

Junto con el escrito, consignó los siguientes recaudos:

  1. - Marcada “A”, copia certificada de acta de nacimiento Nº 956 a nombre del ciudadano L.F.G.B., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, de la que se evidencia que dicho ciudadano nació el 7 de mayo de 1979, siendo sus padres los ciudadanos L.F.G.B. y G.B.M. (folio 5).

  2. - Marcada “B”, copia certificada de F.d.V.E., expedida en fecha 23 de octubre del 2013, por el ingeniero MAYKEL E.N.S., Registrador Civil de la Parroquia Antímano (folio 6).

  3. - Marcada “C”, copia certificada del informe médico, suscrito por el médico Psiquiatra-Psicoterapeuta doctor N.S. en fecha 1 de enero del 2013, adscrito a la Unidad Nacional de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el Nº 73.470, y en el Colegio de Médicos del Distrito Capital bajo el Nº 28.073 (folio 7).

Dicha solicitud fue admitida el 5 de mayo del 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, disponiéndose en consecuencia: Primero: La apertura del procedimiento de interdicción del ciudadano L.F.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.160.643; Segundo: Se procediera a la averiguación sumaria de los hechos narrados en la solicitud; Tercero: Oír a cuatro (4) familiares, o amigos de la familia, y al ciudadano L.F.G.B., de conformidad con pautado en el artículo 396 del Código Civil; Cuarto: Oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la designación de dichos facultativos, a los fines de la práctica del examen médico del presunto entredicho. En la misma fecha se libró oficio al Jefe de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 8).

Mediante diligencia del 21 de mayo del 2014, la abogada LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Segundo del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, solicitó que el tribunal se trasladara y se constituyera en la dirección donde funciona la Casa de Reposo C.d.J.”, en virtud de que al ciudadano L.F.G.B. le es imposible trasladarse a la sede del juzgado por encontrarse internado en dicha Casa de Reposo (folio 11).

Por providencia del 27 de mayo del 2014, el juzgado de cognición fijó el día 28 de mayo del 2014, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar el interrogatorio del presunto entredicho L.F.G.B.; acto que se llevó a cabo en esa misma fecha mediante acta levantada al efecto, donde se dejó constancia que se intentó entrevistar al presunto notado de demencia, pero no respondió a ninguna de las preguntas formuladas, observándosele una conducta de retraimiento y tratando de evitar la entrevista (folios 18 y 19).

El 4 de junio del 2014, el alguacil FELWIL CAMPOS, dejó constancia de haber notificado al Jefe de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 15 y 16).

En fecha 18 de mayo del 2014, el tribunal de la causa levantó actas con motivo del interrogatorio efectuado a los ciudadanos G.B.d.G., L.F.G., P.C.E.C. y L.G.G. de SILVA (folios 17 al 24).

El 21 de julio del 2014, el tribunal a quo dictó la sentencia objeto de consulta, cuyo tenor, en extracto, es como sigue:

“...omissis…

II

Primero

Del interrogatorio que conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, se practicó a los familiares, se establece que el ciudadano L.F.G.B. padece un trastorno mental que a su juicio le impide atender los asuntos que requieran su intervención por lo que se encuentra recluido en una casa de reposo.-

Segundo

En el interrogatorio hecho al ciudadano L.F.G.B., este Juzgador observó que presenta una conducta de retraimiento y tratando de evitar la entrevista.-

Tercero

Del informe del examen psiquiátrico que es el elemento fundamental y decisivo para formarse criterio sobre el asunto se desprende que el ciudadano L.F.G.B., se concluye con un diagnostico de “Esquizofrenia Residual” y luego agrega que dicho ciudadano debe mantener se bajo régimen hospitalario.-

De dichos elementos se tiene que el ciudadano L.F.G.B. presenta el trastorno denunciado y en consecuencia, no puede proveer a sus propios intereses y que es de tal entidad que amerita obrar con prudencia y decretar la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano L.F.G.B..-Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano L.F.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.160.643, designándose como TUTORA INTERINA a la ciudadana L.G.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-13.289.266.- Se ordena seguir los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas una vez conste en autos la notificación del representante del Ministerio Público y de la ciudadana designada como tutora interina L.G.D.S., titular de la Cédula de Identidad número V-13.289.266.-

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena el Registro del presente fallo en la Oficina Subalterna de Registro Público del domicilio del sometido a este proceso y su publicación en el diario “ULTIMAS NOTICIAS” dentro de los quince (15) días siguientes, debiéndose dejar constancia en el expediente de dicho registro y la publicación.” (Copia textual).

En virtud de la consulta prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a este ad quem concierne determinar si el pronunciamiento judicial sometido a consulta está ajustado a derecho.

MOTIVOS PARA DECIDIR

La doctrina patria define la interdicción judicial como un estado físico o intelectual al que pueden verse sometidas las personas naturales, que determina su impedimento para el discernimiento total o parcial de los hechos jurídicos en los cuales puedan o deban intervenir.

Por su parte, la doctora M.C.D.G., en su obra Manual de Derecho Civil I Personas, 1ª Edición, Ediciones Paredes, Caracas 2013, define la interdicción judicial como la privación de la capacidad de obrar del sujeto en razón de una sentencia, dada la existencia de una afección intelectual grave, habitual y actual. Dicho defecto denota que se trata de una afección o defecto intelectual o mental que afecte las facultades intelectuales del individuo.

Para su procedencia, es indispensable que en el proceso se hayan cumplido las formalidades necesarias para decretarla, contenidas en las normas establecidas por el legislador en los artículos 395 y siguientes del Código Civil, y, 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así, a los efectos de aprobar la sentencia que viene en consulta, es necesario para quien aquí decide examinar que el fallo se haya pronunciado con arreglo a las disposiciones legales del Código Civil, en concordancia con las disposiciones del Texto Adjetivo, que permiten la existencia de un debido proceso.

Los artículos 395 del Código Civil, y 130 del Código de Procedimiento Civil, establecen que los legitimados activos para solicitar la interdicción, son: de oficio por el Juez, a instancia de parte, por el cónyuge del incapaz, cualquier pariente del incapaz, por el Síndico Procurador Municipal, por cualquier persona que tenga interés, y por el Ministerio Público. Estas normas prevén:

Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona que le interese. El Juez puede promoverla de oficio.

Artículo 130.- El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley

.

De manera que, la interdicción judicial puede ser promovida por cualquier persona a quien le interese la incapacidad de un notado de demencia, por el juez e incluso por el Ministerio Público, todo ello por razones de salvaguardar su integridad y la administración de sus bienes.

En este procedimiento se distinguen dos etapas: i) la etapa inicial conocida como sumarial, tiende a ser rápida a fin de otorgar de ser el caso una protección cautelar a través de la interdicción provisional, prevista en los artículos 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil, que da inicio a la averiguación judicial de los hechos que corroborarán el estado de demencia, se hace necesario notificar al Ministerio Público; se interroga a la notada de demencia; se ordena oír a cuatro (4) parientes inmediatos y en defecto de éstos, se oye a cuatro amigos de la familia; se nombra a dos facultativos a fin de que examinen al presunto entredicho. El juzgador podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la adecuada protección del incapaz o de su patrimonio. Al final de esta etapa, el juez, si no encuentra motivos suficientes para proseguir, decretará: terminado el juicio, y, si por el contrario encontrare datos suficientes que hagan presumir su procedencia declarará la interdicción provisional y nombrará al tutor interino. ii) La segunda etapa es la plenaria, donde al existir elementos suficientes, se continuará el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, éstas pueden ser promovidas por el notado de demencia, el tutor interino, la otra parte si la hubiere y las que el juez promueva de oficio, quien, en cualquier estado del proceso podrá admitir y acordar la evacuación de cualquier otra prueba que contribuya a precisar la condición del indiciado de demencia. En esta etapa, es conveniente repetir la experticia médica, ya que existen afecciones que son susceptibles de mejoría, por cuanto esta prueba continua siendo la prueba por excelencia de incapacitación. Concluida esta fase, se dictará sentencia definitiva que declarará: a) con lugar la interdicción definitiva; b) sin lugar la interdicción; c) o la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. Este fallo debe ser registrado, publicado por la prensa, debe notificarse al órgano electoral y ser consultado por el Superior; tendrá casación si, en lugar de la consulta, contra éste se ejerza recurso de apelación.

La decisión tomada en fase sumaria, cuando acuerda la interdicción provisional no tiene consulta obligatoria, porque el interés es que inmediatamente se abra a pruebas en el procedimiento ordinario y el mismo juez pueda, cumplido el plenario, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria. Esto se infiere a lo establecido en el artículo 734, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, que prevé que “por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas”. Quiere decir que el legislador, lejos de querer que el expediente vaya a revisión, lo que quiere es que se abra a pruebas inmediatamente y de manera rápida, el mismo juez, ratifique o no, con las pruebas y alegatos que aporten las partes interesadas que se incorporen al proceso, el decreto de interdicción provisional, tornándolo en decreto de interdicción definitiva o revocándolo. La interdicción provisional se constituye en un criterio discrecional del juez de primera instancia, que sólo es objeto de revisión -vía consulta- por el Superior una vez cumplida la fase plenaria o decretada la interdicción definitiva.

Este ad quem, en razón de las facultades que le confiere el legislador, previstas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para decidir, observa:

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la consulta está referida a la sentencia dictada en la fase sumaria que decretó la interdicción provisional del ciudadano L.F.G.B., lo que, a criterio de esta alzada, erró el juzgado de la causa al momento de remitir a consulta al Superior la presente interdicción provisional, por cuanto lo correcto era seguir el procedimiento ordinario y una vez dictada la interdicción definitiva, es que debía haber remitido a consulta al Superior, lo que significa que el fallo dictado en fecha 21 de julio del 2014, no tiene el imperativo de la consulta de ley. Así se declara.

En fuerza de los argumentos que anteceden, y en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que regula el presente procedimiento de interdicción, le es forzoso a quien decide declarar IMPROCEDENTE la consulta ordenada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante fallo del 21 de julio del 2014 (folio 28).

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- IMPROCEDENTE, la consulta de la sentencia dictada el 21 de julio del 2014 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la interdicción provisional del ciudadano L.F.G.B.. SEGUNDO.- Se ordena la continuación de la presente solicitud a través de los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el primero y segundo aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

No ha lugar a costas, por ser la presente causa materia del estado civil y capacidad de las personas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

En esta misma data 27/11/2014, siendo las 12:20 m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de nueve (9) páginas.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

Exp. Nº AP71-H-2014-000019/6.734

MFTT/EMLR/yadi/cs.-

Sentencia Interlocutoria.-

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