Decisión nº PJ0042014000108 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, dos (02) de junio de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000066.

DEMANDANTE: L.E.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.837.514.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogada M.M., identificada con matricula de Inpreabogado Nros.- 49.748.

DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas M.S., MARIA DURAN Y M.G., identificadas con matricula de Inpreabogado Nros.- 78.947, 145.430 y 211.056 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana: V.A., en su carácter de apoderada judicial de la demandada contra la decisión de fecha nueve de enero del año dos mil catorce (09/0!/2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 23/04/2014, se procedió a fijar, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 22/05/2014, a las 09:30 a.m. (F.98), a la cual hizo acto de presencia la apoderada judicial de la parte demandada recurrente y el apoderado judicial de la parte demandante- no recurrente quienes expusieron sus alegatos sobre el asunto ventilado, este sentenciador vista la exposición de las partes y, una vez analizados los dichos de la parte recurrente, así como estudiado pormenorizadamente el presente asunto, declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada V.A.A.E., identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 137.366, y fundamentado en este acto por la abogada M.C. SARMIENTO CHIRINO identificada con matricula de inpreabogado 78.947, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la sentencia de fecha nueve de enero de dos mil catorce (09/01/2014) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha nueve de enero de dos mil catorce (09/01/2014) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana L.E.C.G., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente por la naturaleza del fallo.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha nueve de enero del año dos mil catorce (09/0!/2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua.

… Omisiss…

Como se señalo precedentemente, en el caso bajo análisis, le corresponde a la parte hoy accionada desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, toda vez que ha sido reconocida la prestación de servicios por parte de la ciudadana L.E.C. como miembro asociado de la empresa asociativa “EL MILAGRO DE JESUS”.

“… Omisiss…

Así las cosas, un acto es ejecutivo en tanto y en cuanto tenga fuerza obligatoria y por ende debe cumplirse, lo cual ocurre desde el momento en que el acto sea definitivo, es decir, cuando resuelve el fondo del asunto, aún cuando se hubieran intentado recursos para su impugnación en vía administrativa o jurisdiccional, el acto es eficaz y debe llevarse a sus últimos efectos jurídicos como consecuencia de su propia fuerza de obligar. En consecuencia no puede concluirse que el acto administrativo no es susceptible de ejecución en sede jurisdiccional, por cuanto el mismo goza de ejecutividad y por lo tanto debe ser cumplido y tiene plenos efectos legales.

Por consiguiente, los actos administrativos adquieren validez y eficacia a partir del momento en que son dictados, existiendo una presunción iuris tantum de validez, que permite al acto desplegar todos sus efectos hasta tanto no se demuestre su invalidez y que traslada al interesado la carga de impugnarlo por vía administrativa o judicial, si pretende obtener su anulación o frenar su eficacia, pero es de observar, que este supuesto solo opera cuando se declare la invalidez del acto por vía judicial o se suspendan los efectos del acto administrativo por una medida cautelar.

“… Omisiss…

En el caso que nos ocupa, ha quedado evidenciado de la prueba de informe remitida por la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del trabajo, que fuere recibida por este Despacho en fecha 19 de febrero de 2013 (folio 266 I pieza), que no cursa recurso de nulidad alguno contra la p.a. Nº 448-2011, de fecha 30 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, a favor de la ciudadana L.E.C., por lo que la misma desplega sus plenos efectos jurídicos.

En consecuencia, con base a todas las motivaciones que anteceden se tiene como cierta la existencia de una relación de trabajo entre la ciudadana L.E.C. y la ALCALDIA DE PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA desde el 15-09-2003 hasta el 03-01-2011. ASI SE DECIDE.-

“… Omisiss…

Por otra parte, solicita la demandante el pago de las vacaciones según la cláusula 58 de la referida contratación colectiva; que reza lo siguiente:

Cláusula 58: “La Alcaldía concederá a sus trabajadores el disfrute de las vacaciones quedando estipulada en escala de la forma siguiente:

• De uno (1) a nueve (9) años (18 días hábiles).

• De diez (10) a catorce (14) años (21 días hábiles).

• De quince (15) as veinte (20) años (25 días hábiles).

• Más de veinte (20) años (28 días hábiles).

… Omisiss…

El monto que se condena a pagar por concepto de vacaciones y bono vacacional es de TREINTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 35.712,86)

El bono post vacacional solicitado por la actora se encuentra previsto en la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Obreros de las Municipalidades del estado Portuguesa y la Alcaldía del Municipio Páez, la cual reza:

… Omisiss…

Cláusula 45: “La Alcaldía conviene entregar a los trabajadores a sus servicios, una bonificación única equivalente a OCHO (08) días de salario básico por Bono Post Vacacional para el año 2005 y para el año 2006, la cantidad de NUEVE (09) días de salario básico. Serán cancelado al trabajador inmediatamente después de sus vacaciones.”

Se denota que la parte demandada no rechaza de forma alguna la procedencia de dicho concepto laboral, ni cursa a los autos medio probatorio que acredite el pago liberatorio del mismo; por lo que se condena a su pago en base al salario básico de cada periodo, los cuales se encuentran reflejados en el libelo de demanda.

Ahora bien, pese a que la referida cláusula establece el pago del bono post vacacional de ocho (8) días de salario para el año 2005 y nueve (9) días de salario para el año 2006, siendo que la convención colectiva fue celebrada en el mes de enero del año 2005 con una duración de 3 años, conforme a lo previsto en el articulo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, sus estipulaciones económicas, sociales y sindicales continúan vigentes hasta tanto fuera celebrada otra que la sustituya, por lo que para los años subsiguientes, es decir 2007, 2008, 2009 y 2010 es procedente el pago de nueve (9) días de salario pro bono post-vacacional.

El monto que se condena a pagar por concepto de bono post vacacional es la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 1.807,63)

El monto que se condena a pagar por concepto de bonificación de fin de año es la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS ( BS. 26.715,26)

En cuanto a la indemnización por despido injustificado, siendo que ha quedado demostrado en el caso de autos la ocurrencia del despido injustificado mediante la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, tal concepto laboral resulta procedente en derecho.

Ahora bien, al igual que en el caso de la prestación de antigüedad e intereses, la parte actora solicita tal concepto laboral en su escrito libelar en base al articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, no obstante, en la audiencia oral y publica manifestó que lo correcto era peticionarla según la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y en tal sentido, este Tribunal al verificar que la relación de trabajo invocada se inició, desarrolló y culminó bajo el imperio de la LOT del 19 de junio de 1997, es ésta última la que resulta aplicable al caso in comento, conforme al principio de irretroactividad de las leyes previsto constitucionalmente.

El monto que se condena a pagar por concepto de indemnización por despido injustificado es la cantidad de TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 13.154,65)

… Omisiss…

Respecto a los salarios caídos, determinándose la ocurrencia del despido injustificado, los mismos resultan procedentes en derecho, por lo que se condena a su pago desde el despido irrito, esto es, 03-01-2011 hasta el 30-06-2012, fecha hasta la cual reclama su pago la parte actora.

El monto que se condena a pagar por concepto de salarios caídos es la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BS. 21.989,22)

Finalmente, en lo concerniente al beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, observa quien decide que el accionante reclama dicho concepto laboral desde el 01 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2012. A tales efectos, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, que reza lo siguiente:

Articulo 19: “Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o

entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada

.

Nótese como la normativa antes aludida cobija a los trabajadores cuando la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación haya sido materializado pese a que la prestación personal de sus servicios haya cesado por causas no imputables a su persona, tal como ocurre en el caso in comento, dado que ha quedado demostrada la ocurrencia del despido injustificado invocado por la actora, y tal hecho no se originó por voluntad de la ciudadana L.E.C., por lo que se condena su pago desde el 01 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2012, en base al 0.25% de la unidad tributaria vigente para cada periodo hasta el 27 de abril de 2006, y a partir del 28 de abril de 2006 hasta el 30 de junio de 2012 en base a la unidad tributaria actual, dada la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que en su articulo 36 establece que: “ (…) el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. ASI SE DECIDE.-

El monto que se condena a pagar por concepto de beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores es la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS ( BS. 54.246,05)

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana L.E.C.G., titular de la cedula de identidad N° V- 11.837.514, en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA; en consecuencia, se ordena al ente municipal demandado que pague a la referida ciudadana los siguientes conceptos laborales:

PRIMERO

Se condena a la demandada a pagar a la ciudadana L.E.C. por concepto prestación de antigüedad y sus intereses la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 32.650,20) .

SEGUNDO

Se condena a la demandada a pagar a la ciudadana L.E.C. por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 35.712,86)

TERCERO

Se condena a la demandada a pagar a la ciudadana L.E.C. por concepto de bono post vacacional la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 1.807,63)

CUARTO

Se condena a la demandada a pagar a la ciudadana L.E.C. por concepto de bonificación de fin de año la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS ( BS. 26.715,26)

QUINTO

Se condena a la demandada a pagar a la ciudadana L.E.C. por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 13.154,65)

SEXTO

Se condena a la demandada a pagar a la ciudadana L.E.C. por concepto de salarios caídos la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BS. 21.989,22)

SEPTIMO

Se condena a la demandada a pagar a la ciudadana L.E.C. por concepto de beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS ( BS. 54.246,05)

OCTAVO

Se condena el pago de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

NOVENO

Si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECIMO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios y la indexación ordenada por este Tribunal.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes presentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 22/05/2014.

Alegatos expuestos por la parte recurrente:

 El motivo de apelación es la inconformidad contra la sentencia de la Juez de Juicio de Acarigua donde condena a pagar a mi representada prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados mediante el argumento que la demandante era trabajadora ordinaria de la Alcaldía de Páez, efectivamente presto servicios pero mediante una empresa asociativa de la cual ella es integrante empresa que suscribió contratos con mi representada para prestar servicios a partir de enero del 2007, la Juez de la recurrida tomo como fecha de ingreso la fecha indicada por la demandante y no la fecha en que la empresa suscribió los contratos con mi representada, a pesar de que negamos la relación de trabajo porque la demandante no recibía pago como una trabajadora ordinaria del municipio no estaba presupuesto como lo establece nuestra constitución al indicar que los cargos deben estar presupuestados la empresa se encontraba por la partida de prestación de servicio así como muchas otras empresas que prestan servicio al municipio y la Juez declaro que esos contratos no tenían valor que lo que se simulaba era una relación de trabajo y condeno a mi representada a pagar prestaciones sociales.

 Llama la atención que cuando ordena a pagar las prestaciones sociales con respecto a la antigüedad lo calculan hasta el 19 de junio del año 2012 cuando la demandante indico que supuestamente la relación de trabajo culmino 03 de enero 2011 y lo calcularon hasta el 19/06/2012, la apoderada judicial de la parte actora indico en la audiencia que había colocado las dos leyes la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la actual haber cual era la que el Tribunal iba a tomar en cuenta en la audiencia la Juez le pregunta y ella dice que es la Ley Orgánica del Trabajo la del año 1997 y si tomamos esa ley no debía computarse hasta el 19/06/2012 eso en cuanto al concepto de antigüedad.

 Por otra parte en los contratos se indica que inicio la relación con la empresa asociativa fue a partir del año 2007 la Juez determino que fue desde la fecha que determino la parte demandante.

 Igualmente condeno a pagar las vacaciones en base a la contratación colectiva del municipio a mi parecer esta mal calculado porque la convención colectiva establece de 1 a 9 años 18 días y el caculo que a parece le corresponde 24, 26, 24, 26, 23 y así sucesivamente sin tomar en consideración lo que establece la contratación colectiva a pesar que negamos que sea una trabajadora ordinaria.

 Igualmente en el cálculo del bono vacacional la contratación colectiva establece para aquellos trabajadores que tengan más de 5 años, si tomamos en cuenta que supuestamente la trabajadora entro en el año 2003, le correspondería a partir del 2009 dos años, de los 91 días que paga el municipio no como se hizo al momento de ser calculado

 En el caso de las utilidades las calcula completo en base a la contratación colectiva 103 días por año y en el año 2011 le calcula los 103 días y la relación culmino en el 2011 en cuanto a la indemnización por despido nosotros insistimos que no fue despedida porque no era trabajadora ordinaria de la alcaldía y segundo porque el contrato culmino con la empresa 31 de diciembre de 2010, todos esos contratos aparecen en el presente expediente

 También condenaron a mi representada a pagar salarios caídos desde el 03 de enero del 2011, hasta el 30 de junio de 2012, por sentencias de la sala social establece que el pago de los salarios caídos proceden desde la fecha de la notificación del patrono para el procedimiento del reenganche hasta la persistencia del despido no se puede calcular hasta la fecha que el trabajador quiera establecer en su demanda.

 También condenaron a pagar beneficio de alimentación la ley establece que solo si la parte le ha dado el derecho a ella nunca se le había dado ese beneficio porque ella nunca fue trabajadora nuestra por lo tanto no le procede ese beneficio.

 Insisto en que la demandante no era trabajadora ordinaria si presto un servicio pero mediante la empresa y pido a Ud. que declare con lugar la presente apelación

Alegatos expuestos por la parte demandante no recurrente:

 El argumento que la demandante no es trabajadora ya fue debatido en la audiencia de juicio incluso existe un expediente administrativo en donde la alcaldía tuvo todos los derechos de hacer la probanza de que no era la trabajadora no fue así, la inspectora declaro que si era trabajadora que prestaba servicio directo, subordinado con implementos de la Alcaldía de Páez.

 Estamos en presencia de lo que se denomina tercerización fraude de ley, mediante contratos simulados, por medio de una empresa asociativa para no tener relación con los trabajadores sucede que en las probanzas de la audiencia de juicio quedo demostrado el nexo entre la trabajadores debido al expediente administrativo que nunca ejercieron recurso de nulidad a su vez en la demanda se pudo haber llamado a un tercero asumiendo que la trabajadora prestaba servicio directo para ellos, estamos en presencia de un tercerizado del estado, se simulo una relación de trabajo a través de una empresa asociativa lo cual esta en contra con lo que establece la ley y la jurisprudencia con respecto a la relaciones de trabajo.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente a la audiencia oral y pública de apelación; ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, por la representación judicial de la parte demandante-recurrente, consiste en determinar 1.- Si la Juez actúo conforme a derecho o no al declarar la existencia de la relación laboral y el pago de los conceptos por prestaciones sociales. Así se determina.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Una vez analizados los alegatos expuestos por la parte recurrente en la audiencia de apelación, se verifica que el motivo de inconformidad versa sobre la declaración de la existencia de la relación laboral por parte de la Juez de Instancia.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia Acta de Visita de Inspección de fecha 04 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario: Ing. J.G.M. (Folio 81) Pieza I, lo siguiente:

Se deja constancia del objeto de la visita el cual es la constatación del Reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora ciudadana L.C., titular de la cédula de identidad Nº 1.837.514, Según P.A. Nº 448-11 de fecha 30 de junio del año 2011, la cual por si sola se explica. Emitida por la Inspectoría del Trabajo, sede Acarigua estado Portuguesa, Acto seguido la ciudadana V.A.A.d.R.H., ya identificada, expone: Tomado en cuenta del caso ella es trabajadora de una cooperativa por lo tanto no pertenece a la nomina de Recursos Humanos de la Alcaldía, si no que se contrato los servicios de cooperativas a la cual ella debe pertenecer por consiguiente el reenganche no es pertinente. Es Todo

. En este sentido y por lo antes expuesto por la parte empleadora se constato que la trabajadora en cuestión no es reenganchada en su puesto habitual de trabajo ni le fueron cancelados los salarios caídos, por lo que la parte patronal persiste en no acatar la p.a. Nº 448-11 antes citada, por lo que se le hace saber a la parte patronal que se dará inicio al procedimiento sancionatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el mismo orden de ideas se deja constancia que la trabajadora en cuestión estuvo presente en este acto. (Fin de la Cita).

Del acto administrativo antes mencionado, se evidencia que la demandante, interpone ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la Alcaldía Bolivariana de Páez, la cual fue declarada con lugar, una vez la inspectoría del trabajo se traslada a verificar la constatación del reenganche en fecha 30 de Junio del año 2011, la parte demandada insiste en no reenganchar a la demandante alegando que nunca ha sido trabajadora ordinaria de la institución.

De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencio que la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez estuvo en cada uno de las partes del proceso representada por sus apoderados judiciales, por lo tanto debieron en la oportunidad correspondiente ejercer recurso de nulidad contra la P.A. Nº 448-11 de fecha 30 de junio del año 2011, en la cual se ordena el reenganche de pagos y salarios caídos y se verifica la existencia de la relación laboral, al no hacerlo la mencionada decisión quedo firme por lo consiguiente la parte demandada debía incorporar a la ciudadana L.E.C.G. a su lugar de trabajo y cancelar los salarios caídos hasta la fecha.

Al respecto la Sala de Casación Social en fecha cinco de mayo del año 2006 con ponencia de la magistrada Dra. C.E.P. estableció lo siguiente:

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho,,establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, si debe computarse como prestación efectiva del servicio para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En consecuencia al no haber ejercido recurso alguno contra el acto administrativo que declaro la existencia de la relación laboral, reenganche y pago de salarios caídos, la decisión quedo firme, y la parte demandante debe cancelar lo establecido en reiteradas oportunidades por Tribunal Supremo de Justicia.

Con respecto al beneficio de alimentación y en cumplimiento a lo establecido por La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado, A.V.C. de fecha dieciséis (16) de junio del año 2005, caso: CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado en este caso por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, con el fin de darle mas celeridad al caso, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la demandante, se deducirá por días hábiles calendario, por lo cual deberá excluir los días establecidos en el articulo 212 de la Ley orgánica del Trabajo del año 1999, los días feriados nacionales, regionales, y municipales, control de vacaciones, inasistencia por reposos o injustificadas y permisos del personal, y una vez computados los días efectivamente laborados, calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo 1º del articulo 5 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado en cada periodo de los años 2003 al 2006, en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio y con lo que corresponde al periodo 2006 al 2011 se calculará al 0,25 del valor de la unidad tributaria del ultimo periodo en que se haga efectivo el pago. Así se decide.

En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente demandado se ordena notificar de la presente decisión al Sindico Procurador de municipio Páez, conforme lo previsto en el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Así se ordena.

En corolario de lo anterior este tribunal declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada V.A.A.E., identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 137.366, y fundamentado en este acto por la abogada M.C. SARMIENTO CHIRINO identificada con matricula de inpreabogado 78.947, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la sentencia de fecha nueve de enero de dos mil catorce (09/01/2014) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha nueve de enero de dos mil catorce (09/01/2014) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana L.E.C.G., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente por la naturaleza del fallo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada V.A.A.E., identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 137.366, y fundamentado en este acto por la abogada M.C. SARMIENTO CHIRINO identificada con matricula de inpreabogado 78.947, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la sentencia de fecha nueve de enero de dos mil catorce (09/01/2014) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha nueve de enero de dos mil catorce (09/01/2014) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana L.E.C.G., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente por la naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil catorce.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

En igual fecha y siendo las 10:02 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

OJRC/Brenda.

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