Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 07-1850

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

RECURRENTE: C.L.C.N., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.699.821, representada por el abogado R.G.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.225.

MOTIVO: Solicitud de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.514.

I

En fecha 08 de febrero 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 13 de febrero de 2007, siendo recibida en fecha 15 de febrero de 2007.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Alega que ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 16 de enero de 1874 y egresó el 01 de octubre de 2003, por jubilación que fue otorgada mediante Resolución Nº 03-14-01, de fecha 18 de septiembre de 2003.

Que en fecha 08 de noviembre de 2006, el Ministerio procedió a liquidarle las prestaciones sociales, para lo cual elaboró planilla de liquidación de prestaciones sociales, con base a los cálculos que consideraba le correspondía con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades en finiquito de liquidación de las prestaciones, incorporó en dicha planilla de liquidación, que los cálculos fueron efectuados hasta el 30 de septiembre de 2003, por la cantidad de Bs. 62.052.835,66.

Expresa en cuanto a la indemnización de antigüedad que el Ministerio de Educación comenzó a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde el año 1975; ya que es a partir del 01 de mayo de 1975, cuando le nació el derecho por ser funcionaria publica, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación, en contravención con los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa vigente desde 1975, de lo que se desprende que por el capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1975 y 1980, se le adeuda una diferencia que debería ser calculada mediante experticia complementaria del fallo.

En relación a los intereses de las prestaciones sociales docentes, señala que el cálculo efectuado por el Ministerio por concepto de intereses de fideicomiso acumulado es de Bs. 4.729.103,42, siendo lo correcto Bs. 6.666.288,31, lo que representa una variación en su contra por la cantidad de Bs. 1.977.184,89, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado.

Que la situación anterior conlleva a que el cálculo de los intereses adicionales, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 12.354.631,42, siendo el monto correcto Bs. 14.291.816,31; lo que genera intereses por Bs. 61.503.704,35 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 43.007.378,42; resultando una diferenta de Bs. 18.496.352,93.

Alega que los cálculos efectuados por el Ministerio arrojan una discrepancia en el total régimen anterior de Bs. 20.433.510,82, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 75.795.520,66 y no la cifra reflejada de Bs. 55.362.009,84.

En cuanto a los resultados del nuevo régimen se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses, ya que el Ministerio calculó Bs. 11.840.825,82, siendo lo correcto Bs. 15.292.114,12, habiendo una diferencia de Bs. 3.451.288,30.

Aduce que del cálculo efectuado por el Ministerio el total neto a pagar es de Bs. 67.052.835,66, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 91.087.634,78, existiendo una diferencia de Bs. 24.034.799,12 sin incluir en este cálculo la deuda por interés laboral (decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, 14-11-2002), la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 48.828.929,67 calculados desde la fecha del egreso hasta la fecha del pago, intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explana que existe una diferencia en el cálculo de prestaciones sociales ya que el monto que debió pagar el Ministerio es la cantidad de Bs. 139.916.564,45, de dicho monto se descuenta el monto ya pagado que fue la cantidad de Bs. 67.052.835,66, lo cual da como resultado una diferencia de Bs. 72.863.728,79.

Solicita se condene al Ministerio de Educación y Deportes, ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de la cantidad de Bs. 72.863.728,79 por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

Igualmente solicita el pago de la diferencia por concepto de capital e intereses a partir del 1º de mayo de 1975; y el pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales hasta el finiquito pago de los conceptos demandados y durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; igualmente demanda los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades adeudadas, hasta el pago definitivo de los mismos.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La sustituta de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella luego de hacer una narración de los hechos, como punto previo alegó el que la demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento que es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República.

Se opone al contenido de la querella en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.

Niega que a la querellante se le adeuden los montos que reclama, pues su representada procedió a pagar todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber prestado servicio al Ministerio de Educación y Deportes.

Rechaza que el Ministerio le adeude el monto reclamado por concepto de capital e intereses a partir del 01 de mayo de 1975, por presunta contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975; por cuanto el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales le nació con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación del año 1980, por lo que el mismo no puede ser reconocido de manera retroactiva.

Niega que a la querellante se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses de mora, y que en el supuesto negado que la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre prestaciones sociales, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 constitucional, por lo que alega lo siguiente:

  1. - La norma constitucional no es de aplicación retroactiva, esta debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999.

  2. - la referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideraran deudas de valor.

  3. - La disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para esa mora.

    En base a los anteriores alegatos señala que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1.746 del Código Civil (3% anual).

    Indica que en el supuesto negado que el Tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, alega que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Este Tribunal como punto previo, pasa a revisar el alegato esgrimido por la parte recurrida, atinente a que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Al respecto se observa, que el antejuicio administrativo o procedimiento previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, contra los Estados u otras personas jurídicas, para que dichos entes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares.

    Ahora bien, en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita la actora deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las “demandas” en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, debe limitarse exclusivamente a las “demandas” de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente y así se decide.

    Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa:

    Señala la querellante que se le adeuda una diferencia por concepto de prestaciones sociales correspondiente a las siguientes cantidades:

    Indemnización de Antigüedad, por cuanto el Ministerio comienza a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde julio de 1980 y no desde 1975, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa vigente desde 1975, que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1975 y 1980 no están integrados en el finiquito efectuado y en consecuencia, se le adeuda una diferencia por dicho concepto que deberá determinarse mediante experticia complementaria.

    Intereses de las prestaciones sociales docentes; en tal sentido señala que el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs. 4.729.103,42, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 6.666.288,31, lo que representa una variación en contra de la querellante por la cantidad de Bs. 1.977.184,89, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela.

    Que la situación anterior conlleva que el cálculo de los intereses adicionales efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 12.354.631,42, siendo lo correcto Bs. 14.291.816,31 lo que genera intereses por Bs. 61.503.704,35, y no el interés calculado por el patrono de Bs. 43.007.378,42, resultando una diferencia de Bs. 18.496.352,93.

    Aduce que los montos anteriormente descritos con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio, arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 20.433.510,82, siendo el monto total correcto de Bs. 75.795.520,66 y no la cifra reflejada de Bs. 55.362.009,84.

    Que en relación a los RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses, pues el Ministerio calculó Bs. 11.840.825,82, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 15.292.114,12, es decir, una diferencia de Bs. 3.451.288,30.

    Alega que en el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 67.052.835,66, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 91.087.634,78, de acuerdo a los cálculos que corresponden, con una diferencia de Bs. 24.034.799,12, sin incluir en dicho cálculo la deuda por concepto de interés laboral según decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2002, la cual arroja un monto por ese concepto de Bs. 48.828.929,67, calculados desde la fecha de egreso 01 de octubre de 2003, hasta la fecha del pago el 08 de noviembre de 2006, derecho al pago de los intereses moratorios en conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Indica que existe una diferencia en el cálculo de prestaciones sociales, pues el monto total que debió pagar el Ministerio de Educación y Deportes es la cantidad de Bs. 139.916.564,45, que se debe descontar del monto ya pagado por el Ministerio que fue la cantidad de Bs. 67.052.835,66, lo cual da como resultado que se adeuda a favor de la actora la cantidad de Bs. 72.863.728,79.

    Cuando se revisa el enunciado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se observa que la norma establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, sólo a petición del trabajador una vez al año. De allí que al calcular la Administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la ley que debe entenderse como liberalidad, que resulta más beneficiosa para el funcionario en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, pues si bien es cierto al aplicar dicha fórmula los intereses correspondientes al primer mes resultarían ligeramente menor que ante la fórmula de interés simple, al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, siendo tal liberalidad irrevocable por parte del Tribunal.

    De allí que los argumentos y las pruebas aportadas por la parte actora con respecto al cálculo formulado por el Ministerio de Educación y Deportes no demuestran que el interés aplicado resulta perjudicial en relación con la forma, por lo que debe este Tribunal rechazar los mismos y así se decide.

    Manifiesta la actora que en el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación, se calculan las prestaciones y sus intereses desde julio de 1980, y no desde 1975, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación.

    Es el caso que de la revisión de la planilla de liquidación se observa que para el mes de julio de 1980, la actora percibía una remuneración de 2.410,10 Bs/mes, pero se desprende igualmente que para la misma fecha tenía un acumulado de 14.460,60 Bolívares en Prestaciones Sociales. De tal forma que se evidencia que la Administración computó las prestaciones sociales desde antes de 1980 y no como lo señaló la actora. Sin embargo, en cuanto a los intereses sobre prestaciones, ciertamente es a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Educación, que los docentes perciben intereses sobre sus prestaciones, por mandato de la Ley, razón por la cual, es a partir de dicha fecha que correctamente la Administración inició el cálculo correspondiente.

    Ahora bien, toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder a la querellante. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud por parte de la querellante del pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos que demanda y los generados durante este procedimiento; y los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades restantes hasta el definitivo pago de los mismos, este Juzgado observa en primer lugar, que con respecto a la solicitud de pago de los intereses de la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales, tal como quedo plasmado up supra, al no haberse demostrado la existencia de algún error en el cálculo de las prestaciones sociales no puede en consecuencia ordenarse el pago de interés alguno por diferencia en las mismas, por lo que se niega la solicitud en este sentido. Así se decide.

    En cuanto a los intereses de mora se observa, que consta del folio nueve (09) al once (11) del expediente principal, Resolución Nro. 03-14-01 del 18 de septiembre de 2003, suscrita por el Ministro de Educación, mediante la cual resuelve conceder la Jubilación a la querellante con efecto a partir del 01 de octubre de 2003, y señala la actora en su escrito que el Ministerio procedió a liquidarle sus prestaciones sociales el 08 de noviembre de 2006, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 67.052.835,66), tal y como se desprende del folio doce (12), consignado por la parte actora identificado con la letra “C”.

    Ahora bien, debe este Tribunal observar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, el cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional a los fines de mantener un equilibrio económico, y que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador por la no cancelación oportuna de sus derechos, a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

    Al respecto debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses que deben cancelarse conforme a la Ley.

    Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

    Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c” cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

    Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilada la actora 01 de octubre de 2003, hasta la fecha de la liquidación de sus prestaciones sociales, ello es, 08 de noviembre de 2006, se evidencia una demora en dicho pago de tres (3) años, un (1) mes y siete (7) días; en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la recurrente de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables y así se decide.

    Dichos intereses moratorios deberán pagársele a la recurrente sólo a partir del 1° de octubre de 2003, fecha en que se hizo efectiva la pensión, hasta el 08 de noviembre de 2006, fecha en que le liquidaron las prestaciones sociales, por la suma de Bs. 67.052.835,66, y es sobre ésta suma que habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo, debiendo este Juzgado negar la solicitud de pago de intereses de mora generados, según el decir de la querellante, posteriormente a la fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales, por cuanto lo que genera intereses es el pago inoportuno de las prestaciones sociales y no el tiempo transcurrido desde el pago efectivo de las prestaciones sociales, hasta la terminación del presente procedimiento. Así se decide.

    Finalmente solicita la parte actora la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos, al respecto este Juzgador en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuanto, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tiene el mismo objeto y finalidad, debiendo negar la solicitud de indexación y así se decide.

    Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana C.L.C.N., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.699.821, representada por el abogado R.G.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.225.

    V

    DECISIÓN

    Este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  4. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana C.L.C.N., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.699.821, representada por el abogado R.G.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.225, mediante la cual solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, al Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

  5. - NIEGA el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, solicitada por la actora y de los intereses sobre dicha diferencia, con fundamento en la parte motiva del presente fallo.

  6. - ORDENA el pago a la actora de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 1 ° de octubre de 2003, hasta el 08 de noviembre de 2006, de acuerdo a la tasa de interés señalada en la parte motiva de la presente sentencia.

  7. - NIEGA el pago de los intereses de mora desde el 09 de noviembre de 2006, hasta el pago definitivo de los mismos, así como la indexación o corrección monetaria, conforme a lo decidido en la parte motiva del presente fallo.

  8. - ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO PROVISORIO

    C.B.F.P.

    En esta misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO PROVISORIO

    C.B.F.P.

    Exp. Nro. 07-1850*

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