Decisión nº PJOO82012000232 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012).

201° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2012-000170.

PARTE ACTORA: L.D.C.N.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.725.737, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: M.A.N., A.C. y M.M., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 59.847, 53.554 y 105.240, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: LA CASA ELÉCTRICA, C.A., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de julio de 1936, bajo el No. 213, folios 262 y 263, posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente 1.306, siendo la ultima reforma a sus Estatutos Sociales según Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita ante la misma Oficina de Registro el día 22 de septiembre de 1987, bajo el No. 20, Tomo 74-A, domiciliada en Cabimas, estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: R.P.V., D.C.F., N.F.C., J.L.R.F. y C.D.O., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 16.400, 25.308, 22.894, 16.520 y 0369 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANA L.D.C.N.D.R..-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE DISFRUTE DE VACACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana L.D.C.N.D.R. contra la Sociedad Mercantil LA CASA ELÉCTRICA, C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de noviembre de 2011.

El día 27 de julio de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana L.D.C.N.D.R. contra la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, C.A.-

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 03 de agosto de 2012, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 18 de octubre de 2012, dictado la parte dispositiva en la presente causa en fecha 26 de octubre de ese mismo año, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que el tribunal se plantea para manejar la situación como un conflicto de norma entre lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo y las Convenciones Colectivas de la Casa Eléctrica, pero en el presente caso no se puede plantear un conflicto de normas porque se esta alegando la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y un desconocimiento por parte de la patrona que debe regir en el pago y disfrute de las vacaciones legales, en ese sentido recordó que nuestro ordenamiento jurídico esta establecido por un orden jerárquico de las normas y se encuentra de manera prioritaria la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posterior están las Leyes, luego los reglamentos y así sucesivamente existe una jerarquización del ordenamiento jurídico venezolano que la lleva a plantear que para que haya un conflicto entre normas se requiere que las normas en conflicto sean de un mismo nivel jerárquico y que en ese sentido ambas normas pretendan aplicarse, cuando encontramos que existen situaciones irregulares donde una norma menor que una ley lo que se presenta no es un conflicto de norma sino especificar si la norma de carácter contractual a cumplido con el mínimo legal de la norma incumplida como es la alegada, la Ley Orgánica del Trabajo como norma establece unos mínimos como garantía mínima que el trabajador debe disfrutar y toda norma de rango inferior que mejoren las condiciones del trabajador evidentemente serán de aplicación preferente pero siempre deben respetar el mínimo establecido a favor del trabajador, en este sentido las Convenciones Colectivas celebradas entre los sindicatos y la Casa Eléctrica no respecto hasta el año 2010 ese mínimo y es de observar que desde el año 1997 la trabajadora si bien es cierto se le cancelaban las vacaciones se le desmejoró de manera continua y permanente en el disfrute de la misma, el disfrute de las vacaciones siempre estuvo limitada en un tope y se le desconocía el día adicional de disfrute por cada año de trabajo lo que se traduce en un desmejoramiento del disfrute pleno y por ende el fin último que cumplen las vacaciones, adicional a este punto el a quo a pesar de reclamar una diferencia de prestaciones sociales no llega alas actas a verificar cuantitativamente, numéricamente, operacionalmente si existe o no una diferencia, parte solamente del hecho de decir que como se reclama los 120 días por concepto de utilidades y se establece esa alícuota desecha de manera de manera apriorística el reclamo de diferencia de prestaciones sociales sin verificar si existe o no una diferencia en el pago de las prestaciones sociales, señaló que lo señalado con respecto a las vacaciones hay dos elementos importantísimo que el Tribunal debe tomar en cuenta la irregularidad, anomalía y anormalidad de los contratos colectivos esta establecida por la conducta de la patrona en el año 2010 y es que en ese año en ese contrato corrigen la postura ilegal y reconocen y respetan lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de que el trabajador deberá disfrutar el día adicional de las vacaciones, y no solamente se tiene esa corrección sino que además para ratificar la conducta ilegal se celebró entre la Casa Eléctrica y un grupo de trabajadores una transacción cuya copia certificada fue agregada en la Audiencia de Juicio en cuyo documento de manera directa establecen un convenio entre ambas partes donde ambas partes ceden posiciones y llegan a un acuerdo a fin de evitar posibles juicios, y es por eso que se plantea la siguiente interrogante ¿si no estuviera la condición ilegal de los contratos colectivos anteriores que obliga a una empresa a celebrar un convenio con varios trabajadores con respecto aun concepto para evitar un futuro Juicio? Y ese documento se plasta la controversia en el mismo sentido aquí planteado, alegando una desmejora y se le reconoce de manera indirecta que hubo la ilegalidad y que hay un derecho por parte de los trabajadores del desconocimiento que manera continua y permanente del derecho de los trabajadores, en consecuencia solicito que sea revocada en su totalidad la sentencia dictada por el a quo y sea declarada con lugar la demanda y sea condenada a la empresa a cancelar lo correspondiente por la ilegal aplicación de una Convención Colectiva y la desmejora en el disfrute de las vacaciones.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que la sentencia esta perfectamente ajustada a derecho porque luego de un análisis exhaustivo realizado a las pretensiones de la actora y de las defensas de la parte demandada y a la luz de las pruebas concluye en la improcedencia de la acción incoada por la falta de fundamento de la pretensión incoada por la actora, dirigida a cobrar unos beneficios tales como antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional e indemnización por despido según lo establecido por el artículo 125, pero tomando en cuenta que el salario para las alícuotas son en base a 120 días lo cual no tiene derecho la demandante, y por la improcedencia a volver a cobrar el beneficio de vacaciones y bono vacacional conforme a los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo porque durante todo el período cobro dicho beneficio de manera más favorable de acuerdo a os contratos que se encuentran en el expediente y que la beneficiaban en ese momento.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega la ciudadana L.D.C.N.D.R. que comenzó a prestar sus servicios el día 03 de septiembre de 1990 para la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, C.A., ocupando el cargo como AUXILIAR DE COBRANZA, en una jornada de trabajo de lunes a sábado con domingos de descansos, en un horario de trabajo comprendido desde las 08:30 a.m., a 12:00 m., y desde las 02:00 p.m., a 06:30 p.m., hasta el día 22 de junio de 2011 cuando fue despedida de forma injustificada por la ciudadana M.V. en su condición de Jefe de Personal de la empresa, a pesar de estar amparada por un Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, acumulando un tiempo de servicio de veinte (20) años, nueve (09) meses y diecinueve (19) días. Alegó que en el desempeño de su cargo ejercía las siguientes funciones: sacarle loas cuentas al ajustador para que visitara a los clientes casa por casa y comunicarse vía telefónica con los clientes que tenían atrasos de pago de artefactos eléctricos en la referida empresa; señaló que durante su relación laboral disfrutó de varios salarios, siendo el último salario la cantidad de Bs. 1.821,00 como salario básico mensual y un salario diario de Bs. 60,70. Alegó que para el cálculo del salario integral, la alícuota parte de las utilidades debe tomarse en consideración el factor 33.33% equivalente a 120 días de lo acumulado como bonificable anualmente, con relación a las vacaciones alego que la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, C.A., paga a sus trabajadores conforme a los términos previstos en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito con la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL ESTADO ZULIA, 18 días de descanso como mínimo, mas los días adicionales que le correspondan por antigüedad de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, con pago de 51 días de salario normal a razón de las vacaciones anuales, para los trabajadores con 01 a 05 años; y para los trabajadores con 06 años o mas de servicios, recibirán un pago adicional de 01 día de salario por cada año adicional, sobre los 05 días base, pagándose hasta un máximo de 30 salarios; por lo que, a fin de determinar lo correspondiente al bono vacacional, tomó lo pagado por concepto de vacaciones y descontó lo correspondiente a los días efectivamente disfrutados como vacaciones y el monto restante como bono vacacional, siendo este último monto al que se le aplicó la operación matemática para determinar su incidencia en el salario integral. En tal sentido desde el año 1991 hasta el año 2008 le correspondía por concepto de vacaciones anuales un periodo de 18 días, más 01 día adicional por año de servicio. Señaló que no obstante lo establecido en la cláusula y artículos antes descritos la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, C.A., para el momento del disfrute de las vacaciones anuales le otorgaba dieciocho (18) días, obligándola a reintegrarse a su puesto de trabajo, negándole de manera reiterada y consecutiva el pleno y efectivo disfrute de sus vacaciones, pues los días adicionales que le correspondían de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo hasta el año 2008 le fueron negados, es ese sentido, reclama a la empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 4 del convenio colectivo antes citado las vacaciones anuales de todos los periodos vencidos desde el año 1991 hasta el año 2008, pues durante esos periodos el derecho a que tenía de disfrutar plena y efectivamente de sus vacaciones le fueron vulneradas por la empresa demandada violando la normativa legal y contractual aplicable en perjuicio de sus derechos. Con base a lo antes expuesto devengó como último salario básico y normal de la suma Bs. 1.821,00 mensuales, equivalente a la suma de Bs. 60,70 diarios, y como último salario integral de la suma de Bs. 89,19 diarios. En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades:

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de a Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 36.828,97, (antigüedad acumulada + 5352 parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), en concordancia con el Contrato Colectivo.

POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de a Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días a razón del último salario integral de Bs. 89,20 lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 13.380,00.

POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de a Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 90 días a razón del último salario integral de Bs. 89,20 lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 8.028,00.

POR CONCEPTO DE VACACIONES DESDE EL AÑO 1991 HASTA EL AÑO 2008: Período 1990/1991: La cantidad de 51 días a razón de Bs. 60,70 lo cual alcanza la cantidad de Bs. 3.095,70. Período 1991/1992: La cantidad de 51 días a razón de Bs. 60,70 lo cual alcanza la cantidad de Bs. 3.095,70. Período 1992/1993: La cantidad de 51 días a razón de Bs. 60,70 lo cual alcanza la cantidad de Bs. 3.095,70. Período 1993/1994: La cantidad de 51 días a razón de Bs. 60,70 lo cual alcanza la cantidad de Bs. 3.095,70. Período 1994/1995: La cantidad de 51 días a razón de Bs. 60,70 lo cual alcanza la cantidad de Bs. 3.095,70. Período 1995/1996: La cantidad de 51 días + 01 día adicional a razón de Bs. 60,70 lo cual alcanza la cantidad de Bs. 3.156,40. Período 1996/1997: La cantidad de 51 días + 02 día adicional a razón de Bs. 60,70 lo cual alcanza la cantidad de Bs. 3.217,10. Período 1997/1998: La cantidad de 51 días + 03 día adicional a razón de Bs. 60,70 lo cual alcanza la cantidad de Bs. 3.227,80. Período 1998/1999: La cantidad de 51 días + 04 día adicional a razón de Bs. 60,70 lo cual alcanza la cantidad de Bs. 3.338,50. Período 1999/2000: La cantidad de 51 días + 05 día adicional a razón de Bs. 60,70 lo cual alcanza la cantidad de Bs. 3.399,20. Período 2000/2001: La cantidad de 51 días + 06 día adicional a razón de Bs. 60,70 lo cual alcanza la cantidad de Bs. 3.459,90. Período 2001/2002: La cantidad de 51 días + 07 día adicional a razón de Bs. 60,70 lo cual alcanza la cantidad de Bs. 3.520,60. Período 2002/2003: La cantidad de 51 días + 08 día adicional a razón de Bs. 60,70 lo cual alcanza la cantidad de Bs. 3.581,30. Período 2003/2004: La cantidad de 51 días + 09 día adicional a razón de Bs. 60,70 lo cual alcanza la cantidad de Bs. 3.642,00. Período 2004/2005: La cantidad de 51 días + 10 día adicional a razón de Bs. 60,70 lo cual alcanza la cantidad de Bs. 3.302,70. Período 2005/2006: La cantidad de 51 días + 11 día adicional a razón de Bs. 60,70 lo cual alcanza la cantidad de Bs. 3.763,40. Período 2006/2007: La cantidad de 51 días + 12 día adicional a razón de Bs. 60,70 lo cual alcanza la cantidad de Bs. 3.824,10. Período 2007/2008: La cantidad de 51 días + 13 día adicional a razón de Bs. 60,70 lo cual alcanza la cantidad de Bs. 3.884,80. Todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 61.196,30.

POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2010/2011: La cantidad de 51 días a razón de Bs. 60,70 lo cual alcanza la cantidad de Bs. 3.095,70.

POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 29 de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs. 3.308,15.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de Bs. 122.528,97, de los cuales la parte demandada canceló la cantidad de Bs. 52.049,46, para reclamar la cantidad de Bs. 70.479,51, adicionalmente reclama la obligación de expedir una c.d.t.; así mismo reclamo que se aplique la corrección monetaria desde el 22 de junio de 2011, la imposición de costas procesales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, C.A., niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de toda sustentación fáctica y de derecho todas las afirmaciones expuestas por la ciudadana L.D.C.N.D.R. en el escrito de la demanda, y en ese sentido, el hecho de adeudarle todas las sumas de dinero reclamadas por los conceptos laborales discriminados en su descargo, invocando como fundamento de tal negativa, que existe una evidente falta de sustanciación de las pretensiones dirigidas al cobro de unos supuestos beneficios laborales, utilizando como alícuotas partes de utilidades y bono vacacional, mayores, superiores o exorbitantes a las que realmente le correspondían. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la afirmación de la ciudadana L.D.C.N.D.R. en relación al hecho de que le corresponden 120 días de utilidades anuales y 51 días por concepto de vacaciones desde el daño 1990, hasta la actualidad, por ser absolutamente falso y contrario a lo establecido en las diferentes convenciones colectivas de trabajo suscrita con el sindicato que agrupa a sus trabajadores, así como su inclusión en el salario base para determinar la reclamación por concepto de la prestación de antigüedad legal y sus intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional e indemnizaciones por despido injustificado, pues utilizar estos beneficios para calcular las alícuotas partes de las utilidades y del bono vacacional para la conformación del salario integral resulta ser mayor o superior a las que realmente le correspondían, por lo que, asume como legal beneficios calculados de manera exorbitantes, y por ende, calculadas en exceso. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de partes, que la ciudadana L.D.C.N.D.R. haya sido afectado respecto al pago y disfrute de sus días de vacaciones y utilidades correspondientes a los períodos comprendidos desde el año 1990 hasta el año 2010, invocando en su descargo, que fueron pagados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y en las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas con el Sindicato que los agrupa. En otro orden de ideas argumento que los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la negativa que hace la demandada, viene referida a la evidente falta de sustanciación de las pretensiones contenidas en las mismas. Dirigidas al cobro de unos supuestos beneficios laborales como antigüedad, sus intereses, vacaciones, bono vacacional e indemnización por despido según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando el salario base para su calculo alícuota de utilidades y bono vacacional mayores o superiores a las que realmente le correspondían a la demandante, asumiendo como legal beneficios calculados de manera exorbitante; en tal sentido opuso como defensa de fondo, el pago de todos los conceptos laborales devenidos de la relación de trabajo, a saber: prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado calculados conforme a su verdadero salario y no sobre el pretendido en el escrito de la demanda; así mismo opuso como defensa de fondo la improcedencia de la acción incoada por la evidente falta de sustentación de las pretensiones de cobro contenidas en la misma.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada LA CASA ELÉCTRICA, C.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia en derecho de los 120 días de utilidades reclamados durante toda la relación de trabajo para la conformación de sus salario integral, así como los días adicionales de disfrute de vacaciones y el pago de esos días adicionales conforme lo establecido en los artículos 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo suscrito con sus trabajadores; así como la procedencia de las cantidades de dinero reclamadas por concepto de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso; vacaciones, vacaciones vencidas y fraccionadas 2010/2011 y utilidades fraccionadas 2011.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este Tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, tomando en consideración que los hechos controvertidos relacionados la presente causa lo constituyen puntos de mero derecho que no constituye objeto de prueba, deberá ser resueltos por esta Alzada conforme a lo establecido en nuestro derecho positivo laboral, no obstante, a los fines de preservar el derecho a la defensa de las partes intervinientes, y a los fines de garantizar el principio de exhaustividad de la sentencia, que impone al Juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, y valorar todos los medios probatorios admitidos por el Juzgador que cursen en las actas procesales, en virtud de que fueron promovidos, admitidos y evacuados los medios de pruebas promovidos por las partes, este Tribunal procede a su valoración, reservándose su pertinencia en la resolución definitiva de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió originales de Recibos de Pago emitidos por la empresa LA CASA ELÉCTRICA, C.A., a nombre de la ciudadana L.D.C.N.D.R., correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 3004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 (folios Nos. 04 al 171 del Cuaderno de Recaudos No. 01, y Nos. 02 al 38 del Cuaderno de Recaudos No. 02). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes salarios devengados por la ciudadana L.D.C.N.D.R. durante los periodos 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 3004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, y por los conceptos de incentivo por cobranza, días feriados, sobre tiempo diurno, sobre tiempo nocturno, vacaciones, bono vacacional, bono único por contrato colectivo, bono regreso de vacaciones, así como las deducciones legales y contractuales. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales y copias fotostáticas simple de Recibos de Pago de Vacaciones correspondiente a los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 emitidos por la empresa LA CASA ELÉCTRICA, C.A., a nombre de la ciudadana L.D.C.N.D.R. (folios Nos. 39 al 56 del Cuaderno de Recaudos No. 02). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago de las sumas de dinero allí indicadas por concepto de vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional conforme a las diferentes convenciones colectivas de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Recibos de Pago de Utilidades correspondientes a los ejercicios económicos 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 emitidos por la empresa LA CASA ELÉCTRICA, C.A., a nombre de la ciudadana L.D.C.N.D.R. (folios Nos. 57 al 73 del Cuaderno de Recaudos No. 02). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago de las sumas de dinero allí reflejadas por concepto de utilidades de los ejercicios económicos 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Acta de Reclamo del expediente No. 008-2010-03-00533 (folio No. 75 del Cuaderno de Recaudos No. 02). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual conservó todo su valor probatorio, no obstante esta Alzada una vez analizado su contenido decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, todo ello de conformidad con la sana critica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Comunicación de fecha 22 de junio de 2011 emitida por la empresa LA CASA ELÉCTRICA, C.A., dirigida a la ciudadana L.D.C.N.D.R. (folio No. 77 del Cuaderno de Recaudos No. 02). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el despido injustificado del que fue objeto la ciudadana L.D.C.N.D.R.. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de C.d.T. de fecha 22 de junio de 2011 emitida por la empresa LA CASA ELÉCTRICA, C.A., dirigida a la ciudadana L.D.C.N.D.R. (folio No. 77 del Cuaderno de Recaudos No. 02). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el despido injustificado del que fue objeto la ciudadana L.D.C.N.D.R.. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Convenios Colectivos del Trabajo celebrados entre LA CASA ELÉCTRICA, C.A., y la Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia (folios Nos. 81 al 104 del Cuaderno de Recaudos No. 02). Del análisis realizado a los autos esta alzada acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL ESTADO ZULIA, (ANDE-ZULIA), a los fines de que informara sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. En cuanto a esta promoción a pesar de haber sido admitida por el Juzgador a quo mediante auto de fecha 30 de marzo de 2012 se le otorgó a la parte promovente un lapso de 05 días a los fines de que indicara la dirección de la sede de la mencionada Asociación a fin de librar el oficio correspondiente so pena de declararse desistida por falta de interés en su evacuación; en tal sentido el día 12 de abril de 2012 se declaró desistida la referida prueba, en virtud que la parte promovente no cumplió con lo ordenado por el Tribunal. ASÍ SE DECIDE. -

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

• Promovió originales de: a) Planilla de Liquidación Final de Contrato de Trabajo; b) Recibos por cancelación de bonificación contractual por antigüedad; c) Carta de adhesión para constitución de fideicomiso; d) Recibos de cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante toda la relación de trabajo; e) Acta de pago de la compensación por transferencia por cambio de régimen (folios Nos. 107 al 125 del Cuaderno de Recaudos NO. 02). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los pagos realizados por la parte demandada sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, C.A., por concepto de prestación de antigüedad legal y sus intereses, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, bonificación contractual por antigüedad, fideicomiso, intereses de fideicomiso, finiquito por indemnización de antigüedad y compensación de transferencia contenido en el artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales y copias fotostáticas simples de Recibos correspondientes a la prestación de antigüedad (folios Nos. 126 al 281 del Cuaderno de Recaudos No. 02). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes pagos que le realizó la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, C.A., por concepto de anticipos de prestaciones sociales (prestación de antigüedad), durante la vigencia de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Recibos de vacaciones y bono vacacional (folios Nos. 283 al 316 del Cuaderno de Recaudos No. 02). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago por concepto de de vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional conforme a las diferentes convenciones colectivas de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Convenios Colectivos del Trabajo celebrados entre LA CASA ELÉCTRICA, C.A., y la Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia (folios Nos. 317 al 360 del Cuaderno de Recaudos No. 02). Del análisis realizado a los autos esta alzada acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la entidad financiera MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, con la finalidad de que informara: “Si dentro de los registros de Fideicomiso aparece el que fue abierto por parte de la COMPAÑÍA ANONIMA LA CASA ELECTRICA, a la ciudadana L.D.C.N.D.R., portadora de la cédula de identidad Nro. 5.725.737, en que fecha fue abierto; los movimientos relativos a esa cuenta, y que monto y en que fecha fue transferido a esa Banco”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 107 al 109; en tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado, los diferentes abonos realizados a la ciudadana L.D.C.N.D.R. por la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, CA, por concepto de fideicomiso. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio:

• La representación judicial de la ciudadana L.D.C.N.D.R., consignó copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 22 de diciembre de 2009 el cual contiene un acuerdo de pago entre la ciudadana M.L. y OTROS con la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA, C.A, (folios Nos. 117 al 128), el cual fue reconocido en todas y cada una de sus partes por esta última; sin embargo, quien juzga decide desecharla y no otorgarla valor probatorio alguno por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues se trata de una interpretación jurídica de la cláusula cuarta de las diferentes convenciones colectiva de trabajo que es precisamente uno de los límites de la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia en derecho de los 120 días de utilidades reclamados durante toda la relación de trabajo para la conformación de sus salario integral, así como los días adicionales de disfrute de vacaciones y el pago de esos días adicionales conforme lo establecido en los artículos 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo suscrito con sus trabajadores; así como la procedencia de las cantidades de dinero reclamadas por concepto de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso; vacaciones, vacaciones vencidas y fraccionadas 2010/2011 y utilidades fraccionadas 2011.

En tal sentido, tomando en consideración que los hechos controvertidos relacionados la presente causa lo constituyen puntos de mero derecho que no constituye objeto de prueba, deberá ser resuelto por esta Alzada conforme a lo establecido en nuestro derecho positivo laboral.

Así las cosas esta Alzada considera necesario traer a colación que la Convención Colectiva de Trabajo tiene su origen legal y constitucional en los artículos 507 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, definida como aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones, o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes; la eficacia de estos instrumentos normativos se encuentra condicionada a un acto de homologación que deberá dictar el Inspector del Trabajo de la jurisdicción respectiva; en este sentido el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que las Convenciones Colectivas de Trabajo no surtirán efecto hasta tanto no hayan sido debidamente depositadas ante el Inspector del Trabajo; en otras palabras, para que la eficacia del instrumento contractual queda suspendida hasta tanto el funcionario administrativo declare formalmente que el contenido de aquél resulta cónsono con el ordenamiento jurídico-laboral y que, por ende, no transgrede norma alguna de orden pública ni deteriora o desmejora las condiciones anteriormente vigentes en el ámbito de la empresa que se pretende regular (reforma in pejus).

Al respecto se verifica que los derechos laborales invocados en la presente causa, se encuentran plasmados en los artículos 108, 125, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica de Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocen que la empresa LA CASA ELÉCTRICA, C.A., ha suscrito Convenios Colectivos de Trabajo con sus trabajadores, específicamente con la Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia, en los cuales se destacan en esta causa, los suscritos en los años 1997/200, 2002/2004, 2004/2006, 2007/2008, 2009/2010, que establecen igualmente, la forma en que sus trabajadores pueden y deben disfrutar sus vacaciones, así como el pago de los mismos, y el pago de las utilidades, en razón de lo cual se debe verificar si la norma contractual resulta más beneficiosa o no respecto a las contenidas en la Ley Sustantiva Laboral; dado que, conforme el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se aplique la norma más favorable al trabajador, la norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

Pues bien, resulta pertinente traer a colación que uno de los mecanismos fundamentales para asegurar la aplicación de una norma sobre otra, lo constituye la “jerarquía normativa”, la cual constituye el más elemental mecanismo para asegurar la aplicación de una norma sobre otra. Dicha jerarquía normativa, proviene de la posición orgánica que ocupe el sujeto del que nace la norma; la jerarquía es, esencialmente, una cuestión política o más exactamente, de organización de los poderes y como tal regla de general aplicación, está garantizada por la Constitución, es decir, la primera jerarquía de la que arrancan todas las normas, es el respeto y sometimiento a la Constitución tanto de los poderes públicos como de los ciudadanos. La Constitución es la norma jurídica, superior a cualquier otra, sea cual fuese su procedencia, y serán nulas las leyes que contradigan sus preceptos.

Ahora, son las leyes, y las disposiciones con fuerza de ley, las que aparecen colocadas jerárquicamente a continuación de la Constitución; y luego vienen a continuación las normas en que se plasma la potestad reglamentaria, que a su vez, están sometidas al orden de jerarquía de sus órganos, según lo establezcan las leyes y no podrán ser aplicados por los jueces si vulneran la Constitución y las leyes, es decir, si vulneran el principio de jerarquía normativa.

Como consecuencia directa de esta jerarquización, se entiende que la norma superior prevalece sobre la subalterna cuando haya entre ellas insalvables diferencias, sin embargo, este principio de derecho común es de alguna manera subvertido o mejor dicho ajustado en el derecho laboral, explicándose con ello sin duda alguna, buena parte de los supuestos de colisión o conflictos entre normas, lo que conlleva luego, en ir en búsqueda de la norma más beneficiosa a ser aplicada; la jerarquía normativa en el derecho del trabajo a veces se ve alterada, puesto que es el contenido de la norma (beneficios) el que decide según su mayor o menor favorabilidad para los trabajadores, la disposición aplicable; es más, lo normal es que precisamente la disposición de rango inferior (convenio colectivo) se aplique prioritariamente sobre normas legales y reglamentarias. (Alfredo Montoya Melgar. Derecho del Trabajo).

Por ello, podemos decir que las reglas que regulan (además del principio general de “jerarquía normativa”), la aplicación del ordenamiento jurídico laboral son dos, en primer lugar la regla de la norma mínima y la regla de la norma más favorable. Estas reglas, diferentes entre sí, significan, en esencia, técnicas de articulación normativa para determinar cómo se regulan ciertas y determinadas condiciones de trabajo y se podrán entender de acuerdo a la imperatividad de las normas, claro está, en dichas reglas, vistas de manera conjuntas, siempre estará presente el principio a favor o del régimen más favorable.

En este orden de ideas y con independencia de su posición jerárquica, las normas tienen distinta imperatividad, es así que la doctrina distingue tres tipos de normas o grados de rigor normativo, a saber: las normas imperativas o categóricas o de imperatividad absoluta o de derecho necesario absoluto; las normas de imperatividad relativa o limitadamente categóricas o de derecho necesario relativo; y las normas dispositivas o discrecionales o supletorias.

Las normas imperativas o categóricas o de imperatividad absoluta, exhiben una voluntad del legislador de no admitir otra regulación de una materia determinada que la contenida en la ley aplicable. Este tipo de normas suelen llamarse de derecho necesario absoluto y son aquellas que no admiten el juego de la autonomía de la voluntad (ni individual ni colectiva). Este tipo de normas suponen una indisponibilidad que impide a los sujetos desvincularse de la norma. Se concreta en lo que se denomina orden público laboral, que hace referencia a principio general de ordenación del trabajo por cuenta ajena y a elementos esenciales para conocer qué Derecho del Trabajo regula la realidad socia

Las normas de imperatividad relativa, por su parte sólo consagran un mínimo y toleran, por ello, avances a favor del trabajador a través de las normas descendentes o subalternas. Establecen un principio o criterio que las partes han de acatar, pero del que podrán apartarse siempre y cuando con tal modificación o mejor dicho, con tal variación se realice más plenamente el objetivo perseguido por la propia norma. Son las normas de derecho necesario relativo las más frecuentes u ordinarias del derecho laboral y sobre ellas es muy nítido ver que en caso de colisión o conflictos de normas, se aplique la regla denominada “de la norma mínima”.

En su análisis lo primero a determinar es cuáles son los extremos de la relación; esto es, si se predica el carácter de relativo o el de mínimo lo será en concordancia o relación con otra norma que la amplíe o más exactamente que la mejore. La norma de superior rango (la Ley) decide un tipo de regulación para una concreta parcela de las condiciones de trabajo con el carácter de mínima. Prohíbe que se actúe, que aparezca una fuente de las obligaciones, con mandatos inferiores a los contenidos en la Ley. Si se vulnera lo establecido se incurre en nulidad (ius cogens, norma imperativa), pero es permitido mejorar el mínimo legal (norma mínima) establecido y esa mejora puede acometerla el convenio colectivo.

En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes, del mismo rango o de rango diferentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación, y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir cual de las normas (constitucional, legal, reglamentaria, contractual, etc.) es más beneficiosa para el laborante; pero la duda surge en cuanto a la forma en que la norma más beneficiosa debe ser adoptada, es decir, si se aplica el texto integró del cuerpo normativo seleccionado o solamente la norma individualizada que en realidad favorece al trabajador; para resolver las anteriores interrogantes y muchas otras más, la doctrina ha creado dos grandes sistemas generales de solución y han sido denominados (con expresiones tomadas del italiano) conglobamento y cúmulo.

El sistema de conglobamiento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento, según el autor M.G. se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.

Por el criterio del cúmulo, opuesto al primero, se comparan las cláusulas singulares de cada uno de los reglamentos (fuentes), y se extraen de cada reglamento las cláusulas más favorables al trabajador, adicionándolas entre sí; de ese modo resulta una disciplina compuesta ecléctica formada, por así decir, por la fior fiore de las singulares disposiciones o cláusulas (según algunos, incluso, de las partes de cláusulas, es decir, de las varias proposiciones de que se compone la cláusula) más favorables al trabajador, escogidas de una y otra fuente.

En razón de las ventajas y desventajas que se han suscitados al tratar de aplicar en la práctica los criterios antes expuesto, la doctrina ha imaginado un método menos absoluto: la comparación parcial o por fracciones, conocida como de inescindibilidad de institutos o conglobamento orgánico, el cual postula la confrontación, no ya entre las dos fuentes en bloque, ni tampoco entre las cláusulas singulares que inciden sobre los mismos puntos de una y otra fuente, sino entre los institutos fundamentales con lo cuales se integra la disciplina de una y otra fuente. Se trata de una modalidad del conglobamento según V.V., pero teniendo en cuenta, no la globalidad del régimen, sino la de cada institución. Por lo tanto, el “despedazamiento” no se produce como en el sistema de la acumulación, sino que el nuevo régimen se constituye por acumulación de institutos (no de disposiciones sueltas).

Este método de confrontación analítica o por institutos se asemeja más o, mejor dicho, deriva más directamente del conglobamento que del cúmulo. La norma a aplicar lo será en su integridad, como un todo inescindible, pero solo respecto de un instituto o de cada instituto; no resultará compuesta de fragmentos favorables de una y otra norma, sino un conjunto orgánico o una serie de conjuntos orgánicos. No será, por tanto, fruto de una comparación in totum sino especializada, por instituto o entidad inseparable, de donde pueden, sí, resultar aplicables varias normas (no varias partes de varias normas), según regulen de modo más ventajoso, en cada caso, los respectivos institutos.

A la luz de las nociones anteriormente realizadas, planteadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso L.A.G.A.V.. Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico), se dispuso que el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo en su última aparte, preceptúa la teoría del conglobamiento, pero matizado como la aplicación de la teoría del conglobamiento parcial o de inescindibilidad, lo cual, conllevaría a que la norma a aplicar lo sería en su integridad como un todo inescindible pero sólo respecto a la institución que se discute; criterio que es acogido plenamente por este Juzgador por razones de orden público laboral.

Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde de seguida a este sentenciador determinar, cuales de las normas que regulan la institución del disfrute y pago de vacaciones, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Contrato Colectivo de Trabajo, resultan más beneficiosas para la trabajadora demandante, ciudadano L.D.C.N.D.R..

En tal sentido, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece:

Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado

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Por otro lado, la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LA CASA ELÉCTRICA, C.A., y la Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia, correspondiente a los años 1997/2000, en cuanto a las vacaciones señala lo siguiente:

…CLÁUSULA No. 04 VACACIONES: La empresa conviene en conceder a sus trabajadores por concepto de sus vacaciones legales 18 días hábiles de descanso, con pago de cuarenta y cinco (45) días de salario por concepto de vacaciones anuales para los trabajadores con uno (01) a cinco años de servicios para la empresa.

Los Trabajadores con seis (06) o más años de servicio, recibirán un pago adicional de un (01) día de salario por cada año adicional sobre la base de Cinco (05) hasta un m.d.T. (30) salarios…

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Asimismo la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LA CASA ELÉCTRICA, C.A., y la Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia, correspondiente a los años 2002/2004 señala lo siguiente:

…CLÁUSULA No. 04 VACACIONES: La empresa conviene en conceder a sus trabajadores por concepto de sus vacaciones legales Dieciocho (18) días hábiles de descanso, con pago de cuarenta y seis (46) días de salario por concepto de vacaciones anuales para los trabajadores con uno (01) a cinco años de servicios para la empresa, y Cuarenta y Siete (47) días de pago a partir del segundo año de vigencia de la convención colectiva, en ambos casos para los trabajadores con Uno (01) a Cinco (05) años de servicio para la Empresa. Los trabajadores con seis (06) o más años de servicio, recibirán un pago adicional de un (01) día de salario por cada año adicional sobre los Cinco (05) de base: Este salario se pagara hasta un m.d.T. (30) salarios. Adicionalmente la empresa le pagara a cada trabajador al regresar del disfrute de sus vacaciones, un Bono Especial de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00). Es condición esencial de esta negociación que el referido Bono no incrementará ningún otro beneficio legal no contractual. En cuanto a las vacaciones fraccionadas, en los casos de retiro voluntario o despido, se le concederán la parte proporcional que pueda corresponderle, en base al tiempo de servicio prestado. Los beneficios determinados en los artículos 219 y 223 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo se consideran incluidos en la presente Cláusula, la cual será de preferente aplicación, por establecer régimen más favorable al trabajador

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Asimismo la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LA CASA ELÉCTRICA, C.A., y la Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia, correspondiente a los años 2004/2006 señala lo siguiente:

…CLÁUSULA No. 04 VACACIONES: La empresa conviene en conceder a sus trabajadores por concepto de sus vacaciones legales Dieciocho (18) días hábiles de descanso, con pago de cuarenta y siete (47) días de salario por concepto de vacaciones anuales para los trabajadores con uno (01) a cinco años de servicios para la empresa, y Cuarenta y Siete (47) días de pago a partir del segundo año de vigencia de la convención colectiva, en ambos casos para los trabajadores con Uno (01) a Cinco (05) años de servicio para la Empresa. Los trabajadores con seis (06) o más años de servicio, recibirán un pago adicional de un (01) día de salario por cada año adicional sobre los Cinco (05) de base. Este salario se pagara hasta un m.d.T. (30) salarios. Adicionalmente la empresa le pagara a cada trabajador al regresar del disfrute de sus vacaciones, un Bono Especial de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00). Es condición esencial de esta negociación que el referido Bono no incrementará ningún otro beneficio legal no contractual. En cuanto a las vacaciones fraccionadas, en los casos de retiro voluntario o despido, se le concederán la parte proporcional que pueda corresponderle, en base al tiempo de servicio prestado. Los beneficios determinados en los artículos 219 y 223 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo se consideran incluidos en la presente Cláusula, la cual será de preferente aplicación, por establecer régimen más favorable al trabajador

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Asimismo la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LA CASA ELÉCTRICA, C.A., y la Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia, correspondiente a los años 2007/2008 señala lo siguiente:

…CLÁUSULA No. 04 VACACIONES: La empresa conviene en conceder a sus trabajadores por concepto de sus vacaciones legales Dieciocho (18) días hábiles de descanso, con pago de cincuenta (50) días de salario por concepto de vacaciones anuales para los trabajadores con uno (01) a cinco años de servicios para la empresa, y Cuarenta y Siete (47) días de pago a partir del segundo año de vigencia de la convención colectiva, en ambos casos para los trabajadores con Uno (01) a Cinco (05) años de servicio para la Empresa. Los trabajadores con seis (06) o más años de servicio, recibirán un pago adicional de un (01) día de salario por cada año adicional sobre los Cinco (05) de base. Este salario se pagara hasta un m.d.T. (30) salarios. Adicionalmente la empresa le pagara a cada trabajador al regresar del disfrute de sus vacaciones, un Bono Especial de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00). Es condición esencial de esta negociación que el referido Bono no incrementará ningún otro beneficio legal no contractual. En cuanto a las vacaciones fraccionadas, en los casos de retiro voluntario o despido, se le concederán la parte proporcional que pueda corresponderle, en base al tiempo de servicio prestado. Los beneficios determinados en los artículos 219 y 223 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo se consideran incluidos en la presente Cláusula, la cual será de preferente aplicación, por establecer régimen más favorable al trabajador

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Finalmente la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LA CASA ELÉCTRICA, C.A., y la Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia, correspondiente a los años 2009/2010 señala lo siguiente:

…CLÁUSULA No. 04 VACACIONES: La empresa conviene en conceder a sus trabajadores por concepto de sus vacaciones legales Dieciocho (18) días hábiles de descanso, con pago de cincuenta y uno (51) días de salario por concepto de vacaciones anuales para los trabajadores con uno (01) a cinco años de servicios para la empresa, y Cuarenta y Siete (47) días de pago a partir del segundo año de vigencia de la convención colectiva, en ambos casos para los trabajadores con Uno (01) a Cinco (05) años de servicio para la Empresa. Los trabajadores con seis (06) o más años de servicio, recibirán un pago adicional de un (01) día de salario por cada año adicional sobre los Cinco (05) de base. Este salario se pagara hasta un m.d.T. (30) salarios. Adicionalmente la empresa le pagara a cada trabajador al regresar del disfrute de sus vacaciones, un Bono Especial de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) para el primer año de vigencia de esta Convención y Ciento Ochenta (Bs. 180,00) para el segundo año. Es condición esencial de esta negociación que el referido Bono no incrementará ningún otro beneficio legal no contractual. En cuanto a las vacaciones fraccionadas, en los casos de retiro voluntario o despido, se le concederán la parte proporcional que pueda corresponderle, en base al tiempo de servicio prestado. Los beneficios determinados en los artículos 219 y 223 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo se consideran incluidos en la presente Cláusula, la cual será de preferente aplicación, por establecer régimen más favorable al trabajador

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De lo anterior se verifica, en cuanto al disfrute y pago de vacaciones cumplidas, que la Ley Orgánica del Trabajo establece un mínimo de vacaciones disfrutadas y remuneradas a razón de 15 días hábiles, más un día adicional por cada año cumplido, hasta un máximo de 15 días, teniendo la opción el trabajador, conforme el parágrafo único de prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión; mientras que las Convenciones Colectivas referidas anteriormente establecen unas vacaciones de 18 días con pago entre 45 y 51 días según la Convención Colectiva de cada año.

En tal sentido, hay que destacar que el disfrute de las Vacaciones, conforme los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fundamentan en el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico, razones por las cuales resulta necesario obligatorio otorgar un lapso de disfrute de vacaciones para tales fines, tomando en consideración que, conforme a la norma mínima, deben ser de quince (15) días hábiles.

Ahora bien, la parte demandante argumenta el perjuicio y menoscabo en sus derechos laborales en virtud de que la empresa demandada sólo otorga un total de dieciocho (18) días hábiles de vacaciones, mientras que la Ley Orgánica del Trabajo establece un mínimo de quince (15) días hábiles con un (01) día adicional por año, por lo cual, considerando el tiempo de servicio prestado y reconocido por ambas partes conviene y resulta más provechoso el disfrute vacacional que establece la norma sustantiva laboral, la cual sobrepasaría en mayor medida los dieciocho (18) días que establecen los Contratos Colectivos de Trabajo. Al respecto considera esta Juzgadora que los días adicionales, a los fines de su disfrute establecidos en la Ley Sustantiva, son optativos, puesto que conforme el parágrafo único, el trabajador tiene la opción de prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión, por lo cual no resulta imperativo conferir a los fines del disfrute dichos días adicionales, ni resultan un derecho irrenunciable del trabajador, puesto que el mismo tiene la opción de laborarlos, entendiéndose que la no disposición expresa en las Convenciones Colectivas del disfrute optativo de los días adicionales de vacaciones, no eran impeditivo de su disfrute, puesto, se insiste, la norma mínima, si bien establece la opción de disfrutarlos o laborarlos, no se encontraban prohibidos en dichos contratos, así como tampoco configuraban alguna ilegalidad o restricción, puesto que, como se expuso anteriormente, siempre ha existido la posibilidad de laborarlos.

En este mismo sentido, conviene destacar que la parte demandante manifiesta que el menoscabo y perjuicio de sus derechos laborales se traducen en el no disfrute de los días adicionales que establece la Ley Orgánica de Trabajo, sin embargo, en modo alguno argumenta si el pago de los cuarenta y cinco (45) a cincuenta y un (51) días de pago a que se refieren las normas contractuales configuran en forma paralela y acumulativa las violaciones alegadas. Ello resulta fundamental en virtud de que, conforme a la norma sustantiva laboral, el trabajador tiene disfrute de vacaciones remuneradas como un mínimo de quince (15) días hábiles, con un (01) día adicional por año, hasta un máximo de quince (15) días, lo cual se traduce en que el pago de dicho concepto se realizaría en la misma forma pautada anteriormente para su disfrute, sin que se pueda pretender aplicar en forma parcial dichas normas a su conveniencia, es decir, el disfrute en base a la Ley Orgánica del Trabajo y el pago conforme al Contrato Colectivo, puesto que por la teoría del conglobamiento y por el principio de la norma más favorable, y conforme al artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe aplicar la norma en su integridad, es decir, tanto el disfrute de las vacaciones como el correspondiente pago de dicho concepto.

En consecuencia, al analizar las normas contractuales con las normas mínimas consagradas en la Ley Sustantiva Laboral, no sólo en cuanto al disfrute, sino en cuanto al pago del concepto de Vacaciones Legales, se evidencia que, no obstante disponerse de dieciocho (18) días hábiles para el disfrute de las vacaciones, frente a quince (15) días más (01) día adicional por año (el cual –se insiste- su disfrute es optativo), no es menos cierto que el pago de dicho concepto conforme a las normas contractuales a razón de cuarenta y cinco (45) a cincuenta y un (51) salarios (en base al periodo de vigencia de la Convención Colectiva), con la cancelación de un bono especial al regresar el disfrute de las vacaciones, resulta en mayor medida más beneficioso que el pago de dicho concepto establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual, en virtud de la aplicación de la norma más favorable y en su integridad, resulta aplicable en el presente caso las cláusulas y los beneficios contenidos en las Convenciones Colectivas suscritas por la empresa demandada, LA CASA ELÉCTRICA, C.A., con sus trabajadores, por resultar más ventajosas frente a la Ley Sustantiva Laboral, negándose la aplicación de esta última en el presente asunto en lo que concierne al beneficio de Vacaciones y su incidencia en el Salario Integral del ex trabajador demandante, negándose igualmente el reclamo formulado respecto a la diferencia de Vacaciones de los período 1990/1991, 1991/1992, 1992/1993, 1993/1994, 1994/1995, 1995/1996, 1996/1997, 1997/1998, 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, Período 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte en cuanto al concepto de utilidades, es de observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece:

Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al C.d.E.N. y al Banco Central de Venezuela.

A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo

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Por otro lado, la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LA CASA ELÉCTRICA, C.A., y la Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia, correspondiente a los años 1997/2000, en cuanto a las vacaciones señala lo siguiente:

…CLÁUSULA No. 30 UTILIDADES: La empresa se obliga a pagar las utilidades que la Ley Orgánica del Trabajo acuerda a los trabajadores de conformidad con las previsiones de la propia Ley del Trabajo, no obstante, la Empresa garantiza a sus trabajadores por concepto de dichas utilidades, un mínimo de Cine (100) salarios a partir del ejercicio de 1997-1998, pagando dicho beneficios así: Sesenta salarios en el mes de diciembre y Cuarenta (40) salarios en el mes de agosto del año siguiente. Queda entendido que en dichos pagos quedan incluidos las utilidades legales que acuerda la Ley del Trabajo

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Asimismo la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LA CASA ELÉCTRICA, C.A., y la Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia, correspondiente a los años 2002/2004 señala lo siguiente:

…CLÁUSULA No. 30 UTILIDADES: La empresa se obliga a pagar las utilidades que la Ley Orgánica del Trabajo acuerda a los trabajadores de conformidad con las previsiones de la propia Ley del Trabajo, no obstante, la Empresa garantiza a sus trabajadores por concepto de dichas utilidades, un mínimo de Ciento Un (101) salarios a partir del primer año de vigencia de la presente convención colectiva, pagando dicho beneficios así: Sesenta (60) días de salarios en el mes de diciembre y Cuarenta y un (41) días de salarios en el mes de agosto del año siguiente. Asimismo las partes convienen en pagar un mínimo de Ciento Tres (103) días de salarios a partir del segundo año de vigencia de la presente convención colectiva pagando dicho beneficios así: Sesenta (60) días de salarios en el mes de diciembre y Cuarenta y tres (43) días de salarios en el mes de agosto del año siguiente. Queda entendido que en dichos pagos quedan incluidos las utilidades legales que acuerda la Ley del Trabajo

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Asimismo la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LA CASA ELÉCTRICA, C.A., y la Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia, correspondiente a los años 2004/2006 señala lo siguiente:

…CLÁUSULA No. 29 UTILIDADES: La empresa se obliga a pagar las utilidades que la Ley Orgánica del Trabajo acuerda a los trabajadores de conformidad con las previsiones de la propia Ley del Trabajo, no obstante, la Empresa garantiza a sus trabajadores por concepto de dichas utilidades, un mínimo de Ciento Seis (106) días de salarios a partir del primer año de vigencia de la presente convención colectiva y Ciento Siete (107) días de salario a partir del segundo (2) año de vigencia de la presente convención colectiva. La cancelación de este beneficio será así: Cien (100) días de salarios en el mes de diciembre y Seis (6) días de salarios en el mes de Febrero del año siguiente, con excepción del período corto de Julio-Diciembre de 2004 que se calculara en forma proporcional; Cincuenta y Un días y Medio (51,5) días pagaderos cuarenta y Tres días en diciembre 2004 y Ocho días y medio (8,5) en febrero de 2005. Queda entendido que en dichos pagos quedan incluidos las utilidades legales que acuerda la Ley del Trabajo

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Asimismo la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LA CASA ELÉCTRICA, C.A., y la Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia, correspondiente a los años 2007/2008 señala lo siguiente:

…CLÁUSULA No. 30 UTILIDADES: La empresa se obliga a pagar las utilidades que la Ley Orgánica del Trabajo acuerda a los trabajadores de conformidad con las previsiones de la propia Ley del Trabajo, no obstante, la Empresa garantiza a sus trabajadores por concepto de dichas utilidades, un mínimo de Ciento Tres (103) días de salarios. Es convenido que por cambios en el ejercicio económico de la empresa (Enero a Diciembre) de cada año, esta cancelará este beneficio así: Ochenta y Seis (86) días de salarios en el mes de diciembre y Diecisiete (17) días de salarios en el mes de Febrero del año siguiente, con excepción del período corto de Julio-Diciembre de 2004 que se calculara en forma proporcional; Cincuenta y Un días y Medio (51,5) días pagaderos cuarenta y Tres días en diciembre 2004 y Ocho días y medio (8,5) en febrero de 2005. Queda entendido que en dichos pagos quedan incluidos las utilidades legales que acuerda la Ley del Trabajo

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Finalmente la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LA CASA ELÉCTRICA, C.A., y la Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia, correspondiente a los años 2009/2010 señala lo siguiente:

“…CLÁUSULA No. 29 UTILIDADES: La empresa se obliga a pagar las utilidades que la Ley Orgánica del Trabajo acuerda a los trabajadores de conformidad con las previsiones de la propia Ley del Trabajo, no obstante, la Empresa garantiza a sus trabajadores por concepto de dichas utilidades, un mínimo de Ciento Ocho (108) días de salarios a partir del primer año de vigencia y Ciento Nueve (109) días de salario a partir del segundo (2) año de vigencia de la presente Convención Colectiva. La cancelación de este beneficio será así: a) Para el primer año de vigencia de la presente convención se pagaran cien (100) días de salario en el mes de noviembre y ocho (8) días de salario en el mes de febrero del 2000, b) Para el primer año de vigencia de la presente convención se pagaran Cien (100) días de salario en el mes de noviembre y nueve (9) días de salario en el mes de febrero del 2011.

En tal sentido se debe recalcar que la Ley Sustantiva establece un mínimo de días a otorgar por concepto de utilidades, cuyo límite máximo es optativo dependiendo del capital social de la empresa y del número de trabajadores, por lo cual no resulta imperativo conferir el límite máximo que establece la Ley, ni resulta un derecho irrenunciable del trabajador, puesto, se insiste, la ley establece la obligación sólo de la norma mínima, en razón de lo cual esta Alzada considera que el otorgamiento de ciento nueve (109) días de salario por concepto de utilidades (en base al periodo de vigencia de la Convención Colectiva), resulta más beneficioso que el posible pago de dicho concepto establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual, en virtud de la aplicación de la norma más favorable y en su integridad, resulta aplicable en el presente caso las cláusulas y los beneficios contenidos en las Convenciones Colectivas suscritas por la empresa demandada LA CASA ELÉCTRICA, C.A., con sus trabajadores, por resultar más ventajosas frente a la Ley Sustantiva Laboral, negándose la aplicación de esta última en el presente asunto en lo que se refiere a las Utilidades y su incidencia en el Salario Integral del ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a determinar la procedencia de las cantidades de dinero reclamadas por la ciudadana L.D.C.N.D.R..

En tal sentido observa esta Alzada que la parte demandante efectuó el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales alegando que su último salario fue la cantidad de Bs. 1.821,00 como salario básico mensual y un salario diario de Bs. 60,70, y que para el cálculo del salario integral, se le debía adicionar la alícuota parte de las utilidades al factor 33.33% equivalente a 120 días de lo acumulado como bonificable anualmente, y las vacaciones conforme a lo establecido en la Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arrojaba un último salario integral de Bs. 89,19 diarios; por su parte la demandada de autos LA CASA ELÉCTRICA, C.A., en su escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo los salarios alegados por la parte demandante; siendo así las cosas, esta Alzada a los fines de determinar los diferentes salarios devengados por la ciudadana L.D.C.N.D.R. deberá toma como ciertos los salarios normales diarios que se desprenden de los recibos de pago promovidos por la parte demandante, que deberán ser tomados en consideración al momento de la determinación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en la presente causa, con la debida inclusión de la alícuota parte de utilidades y bono vacacional conforme a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LA CASA ELÉCTRICA, C.A., y la Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, a los fines de determinar el monto adeudado por concepto de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario para esta Alzada determinar si la parte demandada dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; razón por la cual quien juzga procede a realizar las operaciones aritméticas pertinentes, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes acumulable, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado y tomándose para ello los diferentes Salarios devengados por la demandante ciudadana L.D.C.N.D.R., durante el tiempo de la relación de trabajo, que se desprenden de los recibos de pago promovidos por la parte demandante, valorados previamente conforme a la sana crítica, debiéndoseles adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacaciones y Utilidades que forman parte del Salario, conforme a lo consagrado en la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LA CASA ELÉCTRICA, C.A., y la Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia; conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Con base al tiempo de servicio reclamado por la ciudadana L.D.C.N.D.R., desde el mes de Junio de 1997 hasta el 22 de junio de 2011, procede quien juzga a calcular el monto adeudado por este concepto conforme a los diferentes Salarios Integrales devengados, determinados conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    SALARIOS NORMALES

    AÑO 1997 (folios Nos. 04 al 07 del cuaderno de recaudos No. 01).

    JUNIO: Bs. 3,90 (alegado por la ex trabajadora accionante y no desvirtuado por la demandada).

    JULIO: Bs. 3,56 (alegado por la ex trabajadora accionante y no desvirtuado por la demandada).

    AGOSTO: Bs. 2,88 (alegado por la ex trabajadora accionante y no desvirtuado por la demandada).

    SEPTIEMBRE: Bs. 4,46 (Bs. 134,02 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    OCTUBRE: Bs. 3,06 (Bs. 45,94 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 15 días).

    NOVIEMBRE: Bs. 4,02 (Bs. 120,67 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 15 días).

    DICIEMBRE: Bs. 5,54 (Bs. 166,31 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado + sobre tiempo diurno + sobre tiempo nocturno. / 15 días).

    AÑO 1998 (folios Nos. 09 al 20 del cuaderno de recaudos No. 01).

    ENERO: Bs. 6,31 (Bs. 189,5 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado + sobre tiempo diurno + sobre tiempo nocturno / 30 días).

    FEBRERO: Bs. 12,30 (Bs. 369,2 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado+ premio por cobranza/ 30 días).

    MARZO: Bs. 5,80 (Bs. 174,09 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    ABRIL: Bs. 6,28 (Bs. 188,69 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado + / 30 días).

    MAYO: Bs. 6,79 (Bs. 203,81 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado + sobre tiempo diurno / 30 días).

    JUNIO: Bs. 5,92 (Bs. 177,68 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado + / 30 días).

    JULIO: Bs. 5,63 (Bs. 168,93 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado + / 30 días).

    AGOSTO: Bs. 5,14 (Bs. 77,12 sueldo o salario + día feriado + comisiones por venta/ 15 días).

    SEPTIEMBRE: Bs. 5,2 (Bs. 158,62 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    OCTUBRE: Bs. 6,11 (Bs. 183,38 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 15 días).

    NOVIEMBRE: Bs. 6,15 (Bs. 184,52 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    DICIEMBRE: Bs. 7,39 (Bs. 221,81 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado + sobre tiempo diurno / 30 días).

    AÑO 1999 (folios Nos. 22 al 33 del cuaderno de recaudos No. 01).

    ENERO: Bs. 6,23 (Bs. 187,06 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    FEBRERO: Bs. 5,95 (Bs. 178,7 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado+ / 30 días).

    MARZO: Bs. 15,17 (Bs. 455,39 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado + premio por cobranza / 30 días).

    ABRIL: Bs. 6,58 (Bs. 197,6 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado + / 30 días).

    MAYO: Bs. 6,56 (Bs. 197,03 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    JUNIO: Bs. 6,51 (Bs. 195,42 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado + / 30 días).

    JULIO: Bs. 6,45 (Bs. 193,77 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado + / 30 días).

    AGOSTO: Bs. 4,33 (Bs. 65,03 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 15 días).

    SEPTIEMBRE: Bs. 6,82 (Bs. 204,76 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    OCTUBRE: Bs. 7,02 (Bs. 210,66 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    NOVIEMBRE: Bs. 6,99 (Bs. 209,9 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    DICIEMBRE: Bs. 7,46 (Bs. 224,05 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado + ayuda regalo navideño / 30 días).

    AÑO 2000 (folios Nos. 35 al 46 del cuaderno de recaudos No. 01).

    ENERO: Bs. 7,13 (Bs. 214,07 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    FEBRERO: Bs. 15,36 (Bs. 460,85 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado + premio por cobranza / 30 días).

    MARZO: Bs. 7,01 (Bs. 210,48 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado + / 30 días).

    ABRIL: Bs. 6,94 (Bs. 208,28 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado + / 30 días).

    MAYO: Bs. 6,80 (Bs. 204,25 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    JUNIO: Bs. 7,03 (Bs. 210,9 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado + / 30 días).

    JULIO: Bs. 7,43 (Bs. 223,03 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado + / 30 días).

    AGOSTO: Bs. 5,42 (Bs. 81,30 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 15 días).

    SEPTIEMBRE: Bs. 7,98 (Bs. 239,43 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    OCTUBRE: Bs. 8,01 (Bs. 240,54 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    NOVIEMBRE: Bs. 8,12 (Bs. 243,61 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    DICIEMBRE: Bs. 15,03 (Bs. 451,13 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado + ayuda regalo navideño + bono único convenio / 30 días).

    AÑO 2001(folios Nos. 48 al 59 del cuaderno de recaudos No. 01).

    ENERO: Bs. 8,15 (Bs. 244,5 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    FEBRERO: Bs. 24,63 (Bs. 739,02 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado + premio por cobranza / 30 días).

    MARZO: Bs. 7,90 (Bs. 237,11 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado + / 30 días).

    ABRIL: Bs. 8,61 (Bs. 258,53 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado + / 30 días).

    MAYO: Bs. 8,35 (Bs. 250,63 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    JUNIO: Bs. 8,34 (Bs. 250,21 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado + / 30 días).

    JULIO: Bs. 9,25 (Bs. 277,64 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado + / 30 días).

    AGOSTO: Bs. 5,85 (Bs. 87,87 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 15 días).

    SEPTIEMBRE: Bs. 9,38 (Bs. 281,69 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    OCTUBRE: Bs. 9,21 (Bs. 276,42 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    NOVIEMBRE: Bs. 9,35 (Bs. 280,75 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    DICIEMBRE: Bs. 13,34 (Bs. 400,29 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado + bono único convenio / 30 días).

    AÑO 2002 (folios Nos. 61 al 73 del cuaderno de recaudos No. 01).

    ENERO: Bs. 9,42 (Bs. 282,67 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    FEBRERO: Bs. 23,70 (Bs. 711,13 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado + premio por cobranza / 30 días).

    MARZO: Bs. 8,99 (Bs. 269,98 sueldo o salario / 30 días).

    ABRIL: Bs. 9,16 (Bs. 274,92 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado + / 30 días).

    MAYO: Bs. 9,35 (Bs. 280,61 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    JUNIO: Bs. 9,19 (Bs. 275,97 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado + / 30 días).

    JULIO: Bs. 10,41 (Bs. 312,33 sueldo o salario + incentivo indemnizaciones + / 30 días).

    AGOSTO: Bs. 10,78 (Bs. 323,52 sueldo o salario + indemnizaciones / 30 días).

    SEPTIEMBRE: 10,78 (Bs. 323,52 sueldo o salario + indemnizaciones / 30 días).

    OCTUBRE: Bs. 10,78 (Bs. 323,52 sueldo o salario + indemnizaciones / 30 días).

    NOVIEMBRE: Bs. 10,11 (Bs. 303,5 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    DICIEMBRE: Bs. 9,72 (Bs. 291,83 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    AÑO 2003 (folios Nos. 75 al 87 del cuaderno de recaudos No. 01).

    ENERO: Bs. 9,61 (Bs. 288,35 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    FEBRERO: Bs. 14,78 (Bs. 443,42 sueldo o salario + premio por cobranza / 30 días).

    MARZO: Bs. 9,44 (Bs. 283,48 sueldo o salario / 30 días).

    ABRIL: Bs. 9,56 (Bs. 286,97 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado + / 30 días).

    MAYO: Bs. 9,47 (Bs. 284,16 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    JUNIO: Bs. 9,95 (Bs. 298,73 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado + / 30 días).

    JULIO: Bs. 10,01 (Bs. 150,24 sueldo o salario + incentivo indemnizaciones + / 15 días).

    AGOSTO: Bs. 8,20 (Bs. 246,16 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado + / 30 días).

    SEPTIEMBRE: 9,81 (Bs. 294,39 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado + / 30 días).

    OCTUBRE: Bs. 9,74 (Bs. 292,45 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado + / 30 días).

    NOVIEMBRE: Bs. 9,72 (Bs. 291,84 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    DICIEMBRE: Bs. 10,45 (Bs. 313,7 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado + sobre tiempo diurno / 30 días).

    AÑO 2004 (folios Nos. 88 al 99 del cuaderno de recaudos No. 01).

    ENERO: Bs. 10,77 (Bs. 323,37 sueldo o salario + incentivo por cobranza + indemnizaciones / 30 días).

    FEBRERO: Bs. 10,32 (Bs. 309,82 sueldo o salario + indemnizaciones / 30 días).

    MARZO: Bs. 23,95 (Bs. 718,56 sueldo o salario + indemnizaciones + premio por cobranza / 30 días).

    ABRIL: Bs. 9,80 (Bs. 294,2 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado + / 30 días).

    MAYO: Bs. 9,83 (Bs. 295,04 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    JUNIO: Bs. 9,88 (Bs. 296,51 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado + diferencia de salario / 30 días).

    JULIO: Bs. 11,40 (Bs. 342,25 sueldo o salario + incentivo indemnizaciones + diferencia de salario / 30 días).

    AGOSTO: Bs. 16,52 (Bs. 495,84 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado + aumento salarial / 30 días).

    SEPTIEMBRE: 12,20 (Bs. 366,06 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado + / 30 días).

    OCTUBRE: Bs. 12,15 (Bs. 364,68 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado + / 30 días).

    NOVIEMBRE: Bs. 12,14 (Bs. 364,27 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    DICIEMBRE: Bs. 12,12 (Bs. 363,88 sueldo o salario + incentivo por cobranza / 30 días).

    AÑO 2005 (folios Nos. 101 al 112 del cuaderno de recaudos No. 01).

    ENERO: Bs. 12,46 (Bs. 373,81 sueldo o salario + incentivo por cobranza + indemnizaciones + día feriado / 30 días).

    FEBRERO: Bs. 46,78 (Bs. 1.403,52 sueldo o salario + incentivo por cobranza + indemnizaciones + día feriado + premio por cobranza / 30 días).

    MARZO: Bs. 12.23 (Bs. 367,15 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    ABRIL: Bs. 12,40 (Bs. 372,01 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado + / 30 días).

    MAYO: Bs. 14,54 (Bs. 218,18 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 15 días).

    JUNIO: Bs. 14,00 (Bs. 420,03 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    JULIO: Bs. 14,96 (Bs. 448,83 sueldo o salario + incentivo indemnizaciones + día feriado / 30 días).

    AGOSTO: Bs. 15,81 (Bs. 237,27 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 15 días).

    SEPTIEMBRE: 12,75 (Bs. 382,77 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado + / 30 días).

    OCTUBRE: Bs. 15,17 (Bs. 455,13 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    NOVIEMBRE: Bs. 15,27 (Bs. 458,14 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    DICIEMBRE: Bs. 15,27 (Bs. 458,36 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    AÑO 2006 (folios Nos. 114 al 125 del cuaderno de recaudos No. 01).

    ENERO: Bs. 15,26 (Bs. 457,93 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    FEBRERO: Bs. 55,19 (Bs. 1.655,71 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado + premio por cobranza + retroactivo / 30 días).

    MARZO: Bs. 16,87 (Bs. 506,1 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    ABRIL: Bs. 17,28 (Bs. 518,69 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    MAYO: Bs. 17,29 (Bs. 518,87 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 15 días).

    JUNIO: Bs. 17,30 (Bs. 519,22 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    JULIO: Bs. 17,28 (Bs. 518,43 sueldo o salario + incentivo indemnizaciones + día feriado / 30 días).

    AGOSTO: Bs. 11,19 (Bs. 167,86 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 15 días).

    SEPTIEMBRE: 18,31 (Bs. 549,58 sueldo o salario / 30 días).

    OCTUBRE: Bs. 18,98 (Bs. 569,67 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    NOVIEMBRE: Bs. 18,87 (Bs. 566,12 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    DICIEMBRE: Bs. 18,31 (Bs. 458,36 sueldo o salario / 15 días).

    AÑO 2007 (folios Nos. 127 al 132, 134 al 140 del cuaderno de recaudos No. 01).

    ENERO: Bs. 19,24 (Bs. 577,44 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    FEBRERO: Bs. 18,31 (Bs. 549,58 sueldo o salario / 30 días).

    MARZO: Bs. 60,50 (Bs. 1.815,27 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado + premio por cobranza / 30 días).

    ABRIL: Bs. 19,13 (Bs. 574,14 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    MAYO: Bs. 20,89 (Bs. 626,98 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado + retroactivo / 15 días).

    JUNIO: Bs. 31,71 (Bs. 951,41 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado + indemnizaciones + retroactivo / 30 días).

    JULIO: Bs. 22,16 (Bs. 665,00 sueldo o salario / 30 días).

    AGOSTO: Bs. 17,76 (Bs. 167,86 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado + indemnizaciones / 15 días).

    SEPTIEMBRE: 22,89 (Bs. 686,71sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado + indemnizaciones / 30 días).

    OCTUBRE: Bs. 21,92 (Bs. 657,68 sueldo o salario + indemnizaciones / 30 días).

    NOVIEMBRE: Bs. 21,92 (Bs. 657,68 sueldo o salario + indemnizaciones / 30 días).

    DICIEMBRE: Bs. 21,92 (Bs. 657,68 sueldo o salario + indemnizaciones / 30 días).

    AÑO 2008 (folios Nos. 142 al 156 del cuaderno de recaudos No. 01).

    ENERO: Bs. 24,11 (Bs. 723,48 sueldo o salario + indemnizaciones / 30 días).

    FEBRERO: Bs. 24,11 (Bs. 723,48 sueldo o salario + indemnizaciones / 30 días).

    MARZO: Bs. 24,11 (Bs. 723,48 sueldo o salario + indemnizaciones / 30 días).

    ABRIL: Bs. 24,25 (Bs. 727,5 sueldo o salario + indemnizaciones / 30 días).

    MAYO: Bs. 28,08 (Bs. 842,64 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    JUNIO: Bs. 27,90 (Bs. 837,15 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    JULIO: Bs. 24,34 (Bs. 730,27 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    AGOSTO: Bs. 16,28 (Bs. 244,25 sueldo o salario / 15 días).

    SEPTIEMBRE: 31,83 (Bs. 955,14 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    OCTUBRE: Bs. 31,65 (Bs. 949,66 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    NOVIEMBRE: Bs. 33,30 (Bs. 999,18 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    DICIEMBRE: Bs. 31,84 (Bs. 955,41 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    AÑO 2009 (folios Nos. 158 al 171 del cuaderno de recaudos No. 01 y 02 del cuaderno de recaudos No. 02).

    ENERO: Bs. 31,80 (Bs. 954,00 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    FEBRERO: Bs. 31,70 (Bs. 951,05 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    MARZO: Bs. 110,99 (Bs. 3.329,82 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado + premio por cobranza/ 30 días).

    ABRIL: Bs. 47,78 (Bs. 1.433,56 sueldo o salario + comisión por cobranza + día feriado + retroactivo / 30 días).

    MAYO: Bs. 37,11 (Bs. 1.113,54 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    JUNIO: Bs. 37,90 (Bs. 568,56 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 15 días).

    JULIO: Bs. 39,53 (Bs. 1.185,94 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    AGOSTO: Bs. 39,53 (alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada).

    SEPTIEMBRE: 32,83 (Bs. 984,99 sueldo o salario + incentivo por cobranza / 30 días).

    OCTUBRE: Bs. 40,70 (Bs. 1.221,23 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    NOVIEMBRE: Bs. 43,06 (Bs. 1.291,84 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    DICIEMBRE: Bs. 40,80 (Bs. 1.224,34 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    AÑO 2010 (folios Nos. 04 al 24 del cuaderno de recaudos No. 02).

    ENERO: Bs. 44,53 (Bs. 667,97 sueldo o salario / 15 días).

    FEBRERO: Bs. 45,78 (Bs. 1.373,6 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    MARZO: Bs. 141,16 (Bs. 4.234,92 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado + premio por cobranza/ 30 días).

    ABRIL: Bs. 45,83 (Bs. 1.375,09 sueldo o salario + comisión por cobranza + día feriado + retroactivo / 30 días).

    MAYO: Bs. 45,69 (Bs. 1.370,73 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    JUNIO: Bs. 45,64 (Bs. 1.369,41 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 15 días).

    JULIO: Bs. 52,99 (Bs. 1.589,83 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado + reintegro / 30 días).

    AGOSTO: Bs. 49,53 (alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada).

    SEPTIEMBRE: 49,53 (Bs. 1.485,94 salario básico / 30 días).

    OCTUBRE: 49,53 (Bs. 1.485,94 salario básico / 30 días).

    NOVIEMBRE: 49,53 (Bs. 1.485,94 salario básico / 30 días).

    DICIEMBRE: 49,53 (Bs. 1.485,94 salario básico / 30 días).

    AÑO 2011 (folios Nos. 27 al 38 del cuaderno de recaudos No. 02).

    ENERO: 49,53 (Bs. 1.485,94 salario básico / 30 días).

    FEBRERO: Bs. 50,72 (Bs. 1.521,8 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    MARZO: Bs. 50,14 (Bs. 1.512,14 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado / 30 días).

    ABRIL: Bs. 89,53 (Bs. 2.686,19 sueldo o salario + comisión por cobranza + día feriado + indemnización / 30 días).

    MAYO: Bs. 60,56 (Bs. 1.817,00 sueldo o salario + incentivo por cobranza + día feriado + reintegro / 30 días).

    JUNIO: 59,53 (Bs. 1.785,94 salario básico / 30 días).

    ALÍCUOTAS DE UTILIDADES:

    AÑO 1997: 100 días (según la Cláusula 30 de Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LA CASA ELÉCTRICA, C.A., y la Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia 1997/2000) x Salario Normal diario devengado en el mes de noviembre de Bs. 4,02 = Bs. 402,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,16.

    AÑO 1998: 100 días (según la Cláusula 30 de Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LA CASA ELÉCTRICA, C.A., y la Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia 1997/2000) x Salario Normal diario devengado en el mes de noviembre de Bs. 6,15 = Bs. 615,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,70.

    AÑO 1999: 100 días (según la Cláusula 30 de Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LA CASA ELÉCTRICA, C.A., y la Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia 1997/2000) x Salario Normal diario devengado en el mes de noviembre de Bs. 6,99 = Bs. 699,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,94.

    AÑO 2000: 100 días (según la Cláusula 30 de Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LA CASA ELÉCTRICA, C.A., y la Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia 1997/2000) x Salario Normal diario devengado en el mes de noviembre de Bs. 8,12 = Bs. 812,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 2,25.

    AÑO 2001: 100 días (según la Cláusula 30 de Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LA CASA ELÉCTRICA, C.A., y la Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia 1997/2000) x Salario Normal diario devengado en el mes de noviembre de Bs. 9,35 = Bs. 935,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 2,59.

    AÑO 2002: 101 días (según la Cláusula 30 de Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LA CASA ELÉCTRICA, C.A., y la Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia 2002/2004) x Salario Normal diario devengado en el mes de noviembre de Bs. 10,11 = Bs. 1.021,11 / 12 meses / 30 días = Bs. 2,83.

    AÑO 2003: 103 días (según la Cláusula 30 de Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LA CASA ELÉCTRICA, C.A., y la Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia 2002/2004) x Salario Normal diario devengado en el mes de noviembre de Bs. 9,72 = Bs. 1.001,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 2,78.

    AÑO 2004: 103 días (según la Cláusula 30 de Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LA CASA ELÉCTRICA, C.A., y la Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia 2004/2006) x Salario Normal diario devengado en el mes de noviembre de Bs. 12,14 = Bs. 1.250,42 / 12 meses / 30 días = Bs. 3,47.

    AÑO 2005: 103 días (según la Cláusula 30 de Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LA CASA ELÉCTRICA, C.A., y la Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia 2004/2006) x Salario Normal diario devengado en el mes de noviembre de Bs. 15,27 = Bs. 1.572,81 / 12 meses / 30 días = Bs. 4,36.

    AÑO 2006: 103 días (según la Cláusula 30 de Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LA CASA ELÉCTRICA, C.A., y la Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia 2004/2006) x Salario Normal diario devengado en el mes de noviembre de Bs. 18,87= Bs. 1.943,61 / 12 meses / 30 días = Bs. 5,39.

    AÑO 2007: 106 días (según la Cláusula 29 de Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LA CASA ELÉCTRICA, C.A., y la Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia 2007/2008) x Salario Normal diario devengado en el mes de noviembre de Bs. 21,92= Bs. 2.323,52 / 12 meses / 30 días = Bs. 6,45.

    AÑO 2008: 107 días (según la Cláusula 29 de Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LA CASA ELÉCTRICA, C.A., y la Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia 2007/2008) x Salario Normal diario devengado en el mes de noviembre de Bs. 33,30 = Bs. 3.563,10 / 12 meses / 30 días = Bs. 9,89.

    AÑO 2009: 108 días (según la Cláusula 29 de Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LA CASA ELÉCTRICA, C.A., y la Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia 2009/2010) x Salario Normal diario devengado en el mes de noviembre de Bs. 43,06 = Bs. 4.650,48 / 12 meses / 30 días = Bs. 12,91.

    AÑO 2010: 109 días (según la Cláusula 29 de Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LA CASA ELÉCTRICA, C.A., y la Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia 2009/2010) x Salario Normal diario devengado en el mes de noviembre de Bs. 49,53 = Bs. 5.398,77 / 12 meses / 30 días = Bs. 14,99.

    AÑO 2011: 109 días (según la Cláusula 29 de Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LA CASA ELÉCTRICA, C.A., y la Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia 2009/2010) x Salario Normal diario devengado en el mes de junio de Bs. 59,53 = Bs. 6.488,77 / 12 meses / 30 días = Bs. 18,02.

    ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL:

    DEL MES DE JUNIO DE 1997 AL MES DE AGOSTO DE 1998: 27 días (45 días contemplados en la Cláusula Nro. 04 de Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LA CASA ELÉCTRICA, C.A., y la Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia 2010-2012 - 18 días otorgados para su disfrute = 27 días) x Salario del mes de agosto de Bs. 5,14 = Bs. 138,78 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,38.

    DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 1998 AL MES DE AGOSTO DE 1999: 27 días (45 días contemplados en la Cláusula Nro. 04 de Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LA CASA ELÉCTRICA, C.A., y la Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia 2010-2012 - 18 días otorgados para su disfrute = 27 días) x Salario del mes de agosto de Bs. 4,33 = Bs. 116,91 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,32.

    DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 1999 AL MES DE AGOSTO DE 2000: 27 días (45 días contemplados en la Cláusula Nro. 04 de Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LA CASA ELÉCTRICA, C.A., y la Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia 2010-2012 - 18 días otorgados para su disfrute = 27 días) x Salario del mes de agosto de Bs. 5,42 = Bs. 146,34 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,40.

    DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2000 AL MES DE AGOSTO DE 2001: 27 días (45 días contemplados en la Cláusula Nro. 04 de Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LA CASA ELÉCTRICA, C.A., y la Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia 2010-2012 - 18 días otorgados para su disfrute = 27 días) x Salario del mes de agosto de Bs. 5,85 = Bs. 157,95 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,43.

    DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2001 AL MES DE AGOSTO DE 2002: 28 días (46 días contemplados en la Cláusula Nro. 04 de Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LA CASA ELÉCTRICA, C.A., y la Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia 2002-2004 - 18 días otorgados para su disfrute = 27 días) x Salario del mes de agosto de Bs. 10,78 = Bs. 301,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,83.

    DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2002 AL MES DE AGOSTO DE 2003: 28 días (46 días contemplados en la Cláusula Nro. 04 de Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LA CASA ELÉCTRICA, C.A., y la Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia 2002-2004 - 18 días otorgados para su disfrute = 27 días) x Salario del mes de agosto de Bs. 8,20 = Bs. 229,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,63.

    DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2003 AL MES DE AGOSTO DE 2004: 29 días (47 días contemplados en la Cláusula Nro. 04 de Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LA CASA ELÉCTRICA, C.A., y la Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia 2004-2006 - 18 días otorgados para su disfrute = 27 días) x Salario del mes de agosto de Bs. 16,52 = Bs. 479,08 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,33.

    DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2004 AL MES DE AGOSTO DE 2005: 29 días (47 días contemplados en la Cláusula Nro. 04 de Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LA CASA ELÉCTRICA, C.A., y la Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia 2004-2006 - 18 días otorgados para su disfrute = 27 días) x Salario del mes de agosto de Bs. 15,81 = Bs. 458,49 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,27.

    DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2005 AL MES DE AGOSTO DE 2006: 29 días (47 días contemplados en la Cláusula Nro. 04 de Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LA CASA ELÉCTRICA, C.A., y la Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia 2004-2006 - 18 días otorgados para su disfrute = 27 días) x Salario del mes de agosto de Bs. 11,19 = Bs. 324,51 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,90.

    DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2006 AL MES DE AGOSTO DE 2007: 32 días (50 días contemplados en la Cláusula Nro. 04 de Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LA CASA ELÉCTRICA, C.A., y la Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia 2007-2008 - 18 días otorgados para su disfrute = 27 días) x Salario del mes de agosto de Bs. 17,76 = Bs. 568,32 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,57.

    DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2007 AL MES DE AGOSTO DE 2008: 32 días (50 días contemplados en la Cláusula Nro. 04 de Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LA CASA ELÉCTRICA, C.A., y la Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia 2007-2008 - 18 días otorgados para su disfrute = 27 días) x Salario del mes de agosto de Bs. 16,28 = Bs. 520,96 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,44.

    DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2008 AL MES DE AGOSTO DE 2009: 33 días (51 días contemplados en la Cláusula Nro. 04 de Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LA CASA ELÉCTRICA, C.A., y la Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia 2009-2010 - 18 días otorgados para su disfrute = 27 días) x Salario del mes de agosto de Bs. 39,53 = Bs. 1.304,49 / 12 meses / 30 días = Bs. 3,62.

    DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2009 AL MES DE AGOSTO DE 2010: 33 días (51 días contemplados en la Cláusula Nro. 04 de Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LA CASA ELÉCTRICA, C.A., y la Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia 2009-2010 - 18 días otorgados para su disfrute = 27 días) x Salario del mes de agosto de Bs. 49,53 = Bs. 1.634,49 / 12 meses / 30 días = Bs. 4,54.

    DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2010 AL MES DE JUNIO DE 2011: 33 días (51 días contemplados en la Cláusula Nro. 04 de Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LA CASA ELÉCTRICA, C.A., y la Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia 2009-2010 - 18 días otorgados para su disfrute = 27 días) x Salario del mes de junio de Bs. 59,33 = Bs. 1.957,89 / 12 meses / 30 días = Bs. 5,43.

    SALARIOS INTEGRALES:

    PERÍODO SALARIO NORMAL ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL

    Jun-97 3,9 1,16 0,38 5,44

    Jul-97 3,56 1,16 0,38 5,1

    Ago-97 2,88 1,16 0,38 4,42

    Sep-97 4,46 1,16 0,38 6

    Oct-97 3,06 1,16 0,38 4,6

    Nov-97 4,02 1,16 0,38 5,56

    Dic-97 5,54 1,16 0,38 7,08

    Ene-98 6,31 1,7 0,38 8,39

    Feb-98 12,3 1,7 0,38 14,38

    Mar-98 5,8 1,7 0,38 7,88

    Abr-98 6,28 1,7 0,38 8,36

    May-98 6,79 1,7 0,38 8,87

    Jun-98 5,92 1,7 0,38 8

    Jul-98 5,63 1,7 0,38 7,71

    Ago-98 5,14 1,7 0,38 7,22

    Sep-98 5,2 1,7 0,32 7,22

    Oct-98 6,11 1,7 0,32 8,13

    Nov-98 6,15 1,7 0,32 8,17

    Dic-98 7,39 1,7 0,32 9,41

    Ene-99 6,23 1,94 0,32 8,49

    Feb-99 5,95 1,94 0,32 8,21

    Mar-99 15,17 1,94 0,32 17,43

    Abr-99 6,58 1,94 0,32 8,84

    May-99 6,56 1,94 0,32 8,82

    Jun-99 6,51 1,94 0,32 8,77

    Jul-99 6,45 1,94 0,32 8,71

    Ago-99 4,33 1,94 0,32 6,59

    Sep-99 6,82 1,94 0,4 9,16

    Oct-99 7,02 1,94 0,4 9,36

    Nov-99 6,99 1,94 0,4 9,33

    Dic-99 7,46 1,94 0,4 9,8

    Ene-00 7,13 2,25 0,4 9,78

    Feb-00 15,36 2,25 0,4 18,01

    Mar-00 7,01 2,25 0,4 9,66

    Abr-00 6,94 2,25 0,4 9,59

    May-00 6,8 2,25 0,4 9,45

    Jun-00 7,03 2,25 0,4 9,68

    Jul-00 7,43 2,25 0,4 10,08

    Ago-00 5,42 2,25 0,4 8,07

    Sep-00 7,98 2,25 0,43 10,66

    Oct-00 8,01 2,25 0,43 10,69

    Nov-00 8,12 2,25 0,43 10,8

    Dic-00 15,03 2,25 0,43 17,71

    Ene-01 8,15 2,59 0,43 11,17

    Feb-01 24,63 2,59 0,43 27,65

    Mar-01 7,9 2,59 0,43 10,92

    Abr-01 8,61 2,59 0,43 11,63

    May-01 8,35 2,59 0,43 11,37

    Jun-01 8,34 2,59 0,43 11,36

    Jul-01 9,25 2,59 0,43 12,27

    Ago-01 5,85 2,59 0,43 8,87

    Sep-01 9,38 2,59 0,83 12,8

    Oct-01 9,21 2,59 0,83 12,63

    Nov-01 9,35 2,59 0,83 12,77

    Dic-01 13,34 2,59 0,83 16,76

    Ene-02 9,42 2,83 0,83 13,08

    Feb-02 23,7 2,83 0,83 27,36

    Mar-02 8,99 2,83 0,83 12,65

    Abr-02 9,16 2,83 0,83 12,82

    May-02 9,35 2,83 0,83 13,01

    Jun-02 9,19 2,83 0,83 12,85

    Jul-02 10,41 2,83 0,83 14,07

    Ago-02 10,78 2,83 0,83 14,44

    Sep-02 10,78 2,83 0,63 14,24

    Oct-02 10,78 2,83 0,63 14,24

    Nov-02 10,11 2,83 0,63 13,57

    Dic-02 9,72 2,83 0,63 13,18

    Ene-03 9,61 2,78 0,63 13,02

    Feb-03 14,78 2,78 0,63 18,19

    Mar-03 9,44 2,78 0,63 12,85

    Abr-03 9,56 2,78 0,63 12,97

    May-03 9,47 2,78 0,63 12,88

    Jun-03 9,95 2,78 0,63 13,36

    Jul-03 10,01 2,78 0,63 13,42

    Ago-03 8,2 2,78 0,63 11,61

    Sep-03 9,81 2,78 1,33 13,92

    Oct-03 9,74 2,78 1,33 13,85

    Nov-03 9,72 2,78 1,33 13,83

    Dic-03 10,45 2,78 1,33 14,56

    Ene-04 10,77 3,47 1,33 15,57

    Feb-04 10,32 3,47 1,33 15,12

    Mar-04 23,95 3,47 1,33 28,75

    Abr-04 9,8 3,47 1,33 14,6

    May-04 9,83 3,47 1,33 14,63

    Jun-04 9,88 3,47 1,33 14,68

    Jul-04 11,4 3,47 1,33 16,2

    Ago-04 16,52 3,47 1,33 21,32

    Sep-04 12,2 3,47 1,27 16,94

    Oct-04 12,15 3,47 1,27 16,89

    Nov-04 12,14 3,47 1,27 16,88

    Dic-04 12,12 3,47 1,27 16,86

    Ene-05 12,46 4,36 1,27 18,09

    Feb-05 46,78 4,36 1,27 52,41

    Mar-05 12,23 4,36 1,27 17,86

    Abr-05 12,4 4,36 1,27 18,03

    May-05 14,54 4,36 1,27 20,17

    Jun-05 14 4,36 1,27 19,63

    Jul-05 14,96 4,36 1,27 20,59

    Ago-05 15,81 4,36 1,27 21,44

    Sep-05 12,75 4,36 0,9 18,01

    Oct-05 15,17 4,36 0,9 20,43

    Nov-05 15,27 4,36 0,9 20,53

    Dic-05 15,27 4,36 0,9 20,53

    Ene-06 15,26 5,39 0,9 21,55

    Feb-06 55,19 5,39 0,9 61,48

    Mar-06 16,87 5,39 0,9 23,16

    Abr-06 17,28 5,39 0,9 23,57

    May-06 17,29 5,39 0,9 23,58

    Jun-06 17,3 5,39 0,9 23,59

    Jul-06 17,28 5,39 0,9 23,57

    Ago-06 11,19 5,39 0,9 17,48

    Sep-06 18,31 5,39 1,57 25,27

    Oct-06 18,98 5,39 1,57 25,94

    Nov-06 18,87 5,39 1,57 25,83

    Dic-06 18,31 5,39 1,57 25,27

    Ene-07 19,24 6,45 1,57 27,26

    Feb-07 18,31 6,45 1,57 26,33

    Mar-07 60,5 6,45 1,57 68,52

    Abr-07 19,13 6,45 1,57 27,15

    May-07 20,89 6,45 1,57 28,91

    Jun-07 31,71 6,45 1,57 39,73

    Jul-07 22,16 6,45 1,57 30,18

    Ago-07 17,76 6,45 1,57 25,78

    Sep-07 22,89 6,45 1,44 30,78

    Oct-07 21,92 6,45 1,44 29,81

    Nov-07 21,92 6,45 1,44 29,81

    Dic-07 21,92 6,45 1,44 29,81

    Ene-08 24,11 9,89 1,44 35,44

    Feb-08 24,11 9,89 1,44 35,44

    Mar-08 24,11 9,89 1,44 35,44

    Abr-08 24,25 9,89 1,44 35,58

    May-08 28,08 9,89 1,44 39,41

    Jun-08 27,9 9,89 1,44 39,23

    Jul-08 24,34 9,89 1,44 35,67

    Ago-08 16,28 9,89 1,44 27,61

    Sep-08 31,83 9,89 3,62 45,34

    Oct-08 31,65 9,89 3,62 45,16

    Nov-08 33,3 9,89 3,62 46,81

    Dic-08 31,84 9,89 3,62 45,35

    Ene-09 31,8 12,91 3,62 48,33

    Feb-09 31,7 12,91 3,62 48,23

    Mar-09 110,99 12,91 3,62 127,52

    Abr-09 47,78 12,91 3,62 64,31

    May-09 37,11 12,91 3,62 53,64

    Jun-09 37,9 12,91 3,62 54,43

    Jul-09 39,53 12,91 3,62 56,06

    Ago-09 39,53 12,91 3,62 56,06

    Sep-09 32,83 12,91 4,54 50,28

    Oct-09 40,7 12,91 4,54 58,15

    Nov-09 43,06 12,91 4,54 60,51

    Dic-09 40,8 12,91 4,54 58,25

    Ene-10 44,53 14,99 4,54 64,06

    Feb-10 45,78 14,99 4,54 65,31

    Mar-10 141,16 14,99 4,54 160,69

    Abr-10 45,83 14,99 4,54 65,36

    May-10 45,69 14,99 4,54 65,22

    Jun-10 45,64 14,99 4,54 65,17

    Jul-10 52,99 14,99 4,54 72,52

    Ago-10 49,53 14,99 4,54 69,06

    Sep-10 49,53 14,99 5,43 69,95

    Oct-10 49,53 14,99 5,43 69,95

    Nov-10 49,53 14,99 5,43 69,95

    Dic-10 49,53 14,99 5,43 69,95

    Ene-11 49,53 18,02 5,43 72,98

    Feb-11 50,72 18,02 5,43 74,17

    Mar-11 50,14 18,02 5,43 73,59

    Abr-11 89,53 18,02 5,43 112,98

    May-11 60,56 18,02 5,43 84,01

    Jun-11 59,53 18,02 5,43 82,98

    Determinados como han sido los Salarios Integrales realmente devengados por la ciudadana L.D.C.N.D.R., durante su relación de trabajo con la Empresa LA CASA ELÉCTRICA, C.A., procede este Tribunal de Alzada a determinar las cantidades dinerarias correspondientes en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales, en los términos siguientes:

    Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual

    Jun-97 5,44 5 27,2

    Jul-97 5,1 5 25,5

    Ago-97 4,42 5 22,1

    Sep-97 6 5 30

    Oct-97 4,6 5 23

    Nov-97 5,56 5 27,8

    Dic-97 7,08 5 35,4

    Ene-98 8,39 5 41,95

    Feb-98 14,38 5 71,9

    Mar-98 7,88 5 39,4

    Abr-98 8,36 5 41,8

    May-98 8,87 5 44,35

    Jun-98 8 5 40

    Jul-98 7,71 5 38,55

    Ago-98 7,22 5 36,1

    Sep-98 7,22 5 36,1

    Oct-98 8,13 5 40,65

    Nov-98 8,17 5 40,85

    Dic-98 9,41 5 47,05

    Ene-99 8,49 5 42,45

    Feb-99 8,21 5 41,05

    Mar-99 17,43 5 87,15

    Abr-99 8,84 5 44,2

    May-99 8,82 5 44,1

    Jun-99 8,77 5 43,85

    Jul-99 8,71 5 43,55

    Ago-99 6,59 5 32,95

    Sep-99 9,16 7 64,12

    Oct-99 9,36 5 46,8

    Nov-99 9,33 5 46,65

    Dic-99 9,8 5 49

    Ene-00 9,78 5 48,9

    Feb-00 18,01 5 90,05

    Mar-00 9,66 5 48,3

    Abr-00 9,59 5 47,95

    May-00 9,45 5 47,25

    Jun-00 9,68 5 48,4

    Jul-00 10,08 5 50,4

    Ago-00 8,07 5 40,35

    Sep-00 10,66 9 95,94

    Oct-00 10,69 5 53,45

    Nov-00 10,8 5 54

    Dic-00 17,71 5 88,55

    Ene-01 11,17 5 55,85

    Feb-01 27,65 5 138,25

    Mar-01 10,92 5 54,6

    Abr-01 11,63 5 58,15

    May-01 11,37 5 56,85

    Jun-01 11,36 5 56,8

    Jul-01 12,27 5 61,35

    Ago-01 8,87 5 44,35

    Sep-01 12,8 11 140,8

    Oct-01 12,63 5 63,15

    Nov-01 12,77 5 63,85

    Dic-01 16,76 5 83,8

    Ene-02 13,08 5 65,4

    Feb-02 27,36 5 136,8

    Mar-02 12,65 5 63,25

    Abr-02 12,82 5 64,1

    May-02 13,01 5 65,05

    Jun-02 12,85 5 64,25

    Jul-02 14,07 5 70,35

    Ago-02 14,44 5 72,2

    Sep-02 14,24 13 185,12

    Oct-02 14,24 5 71,2

    Nov-02 13,57 5 67,85

    Dic-02 13,18 5 65,9

    Ene-03 13,02 5 65,1

    Feb-03 18,19 5 90,95

    Mar-03 12,85 5 64,25

    Abr-03 12,97 5 64,85

    May-03 12,88 5 64,4

    Jun-03 13,36 5 66,8

    Jul-03 13,42 5 67,1

    Ago-03 11,61 5 58,05

    Sep-03 13,92 15 208,8

    Oct-03 13,85 5 69,25

    Nov-03 13,83 5 69,15

    Dic-03 14,56 5 72,8

    Ene-04 15,57 5 77,85

    Feb-04 15,12 5 75,6

    Mar-04 28,75 5 143,75

    Abr-04 14,6 5 73

    May-04 14,63 5 73,15

    Jun-04 14,68 5 73,4

    Jul-04 16,2 5 81

    Ago-04 21,32 5 106,6

    Sep-04 16,94 17 287,98

    Oct-04 16,89 5 84,45

    Nov-04 16,88 5 84,4

    Dic-04 16,86 5 84,3

    Ene-05 18,09 5 90,45

    Feb-05 52,41 5 262,05

    Mar-05 17,86 5 89,3

    Abr-05 18,03 5 90,15

    May-05 20,17 5 100,85

    Jun-05 19,63 5 98,15

    Jul-05 20,59 5 102,95

    Ago-05 21,44 5 107,2

    Sep-05 18,01 19 342,19

    Oct-05 20,43 5 102,15

    Nov-05 20,53 5 102,65

    Dic-05 20,53 5 102,65

    Ene-06 21,55 5 107,75

    Feb-06 61,48 5 307,4

    Mar-06 23,16 5 115,8

    Abr-06 23,57 5 117,85

    May-06 23,58 5 117,9

    Jun-06 23,59 5 117,95

    Jul-06 23,57 5 117,85

    Ago-06 17,48 5 87,4

    Sep-06 25,27 21 530,67

    Oct-06 25,94 5 129,7

    Nov-06 25,83 5 129,15

    Dic-06 25,27 5 126,35

    Ene-07 27,26 5 136,3

    Feb-07 26,33 5 131,65

    Mar-07 68,52 5 342,6

    Abr-07 27,15 5 135,75

    May-07 28,91 5 144,55

    Jun-07 39,73 5 198,65

    Jul-07 30,18 5 150,9

    Ago-07 25,78 5 128,9

    Sep-07 30,78 23 707,94

    Oct-07 29,81 5 149,05

    Nov-07 29,81 5 149,05

    Dic-07 29,81 5 149,05

    Ene-08 35,44 5 177,2

    Feb-08 35,44 5 177,2

    Mar-08 35,44 5 177,2

    Abr-08 35,58 5 177,9

    May-08 39,41 5 197,05

    Jun-08 39,23 5 196,15

    Jul-08 35,67 5 178,35

    Ago-08 27,61 5 138,05

    Sep-08 45,34 25 1133,5

    Oct-08 45,16 5 225,8

    Nov-08 46,81 5 234,05

    Dic-08 45,35 5 226,75

    Ene-09 48,33 5 241,65

    Feb-09 48,23 5 241,15

    Mar-09 127,52 5 637,6

    Abr-09 64,31 5 321,55

    May-09 53,64 5 268,2

    Jun-09 54,43 5 272,15

    Jul-09 56,06 5 280,3

    Ago-09 56,06 5 280,3

    Sep-09 50,28 27 1357,56

    Oct-09 58,15 5 290,75

    Nov-09 60,51 5 302,55

    Dic-09 58,25 5 291,25

    Ene-10 64,06 5 320,3

    Feb-10 65,31 5 326,55

    Mar-10 160,69 5 803,45

    Abr-10 65,36 5 326,8

    May-10 65,22 5 326,1

    Jun-10 65,17 5 325,85

    Jul-10 72,52 5 362,6

    Ago-10 69,06 5 345,3

    Sep-10 69,95 29 2028,55

    Oct-10 69,95 5 349,75

    Nov-10 69,95 5 349,75

    Dic-10 69,95 5 349,75

    Ene-11 72,98 5 364,9

    Feb-11 74,17 5 370,85

    Mar-11 73,59 5 367,95

    Abr-11 112,98 5 564,9

    May-11 84,01 5 420,05

    Jun-11 82,98 5 414,9

    Total = Bs. 28.948,77

    Adicionalmente a la ex trabajadora demandante le corresponden 42 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.485,16.

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Alzada concluye que a la trabajador accionante le corresponde por el concepto de Prestación de Antigüedad Legal la suma de Bs. 32.433,93, y al verificarse de autos que la Empresa le canceló por dicho concepto la suma de Bs. 28.403,21 (según la Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo inserta al folio Nro. 107 del cuaderno de recaudos No. 02) se concluye que existe una diferencia por este concepto a favor de la ciudadana L.D.C.N.D.R. por la suma de CUATRO MIL TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.030,72). ASÍ SE DECIDE.-

  2. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Al haber quedado admitido en autos que la Empresa demandada despidió injustificadamente a la ciudadana L.D.C.N.D.R., le corresponde en derecho el pago de 150 días por concepto de indemnización por despido injustificado, a razón del Salario Integral devengado por el trabajador de Bs. 82,98, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 12.447,00, y al verificarse de autos que la Empresa le canceló por dicho concepto la suma de Bs. 11.703,64 (según la Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo inserta al folio Nro. 107 del cuaderno de recaudos No. 02), se concluye que existe una diferencia por este concepto a favor de la ciudadana L.D.C.N.D.R. por la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 743,36). ASÍ SE DECIDE.-

  3. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Al haber quedado admitido en autos que la Empresa demandada despidió injustificadamente a la ciudadana L.D.C.N.D.R., le corresponde en derecho el pago de 90 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a razón del Salario Integral devengado por el trabajador de Bs. 82,98, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 7.468,20, y al verificarse de autos que la Empresa le canceló por dicho concepto la suma de Bs. 7.022,19 (según la Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo inserta al folio Nro. 107 del cuaderno de recaudos No. 02), se concluye que existe una diferencia por este concepto a favor de la ciudadana L.D.C.N.D.R. por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CENTÉSIMO (Bs. 446,01). ASÍ SE DECIDE.-

  4. - UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2011: Según la Cláusula 29 de la según la Cláusula 29 de Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LA CASA ELÉCTRICA, C.A., y la Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia 2009/2010, resulta procedente el pago de 54,49 días (109 días / 12 meses x 06 meses completos laborados en el 2008) x Salario Normal diario devengado en el mes de junio de Bs. 59,53 = Bs. 3.244,38, y al verificarse de autos que la Empresa le canceló por dicho concepto la suma de Bs. 2.598,64 (según la Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo inserta al folio Nro. 107 del cuaderno de recaudos No. 02), se concluye que existe una diferencia por este concepto a favor de la ciudadana L.D.C.N.D.R. por la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 645,74). ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente determinados ascienden a la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.865,83), la cual se ordena a la Empresa LA CASA ELÉCTRICA, C.A., cancelar a favor de la ciudadana L.D.C.N.D.R.. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  5. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde el 22 de junio de 2011 (fecha de culminación de la relación de trabajo) hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Utilidades Fraccionadas Año 2011, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada, ocurrida el día 24 de noviembre de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 25 y 26), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - En caso de que la Empresa LA CASA ELÉCTRICA, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Utilidades Fraccionadas Año 2011; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde el 22 de junio de 2011 (fecha de culminación de las relaciones de trabajo) hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 27 de julo de 2012 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.D.C.N.d.R., contra la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. REVOCANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 27 de julo de 2012 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.D.C.N.d.R., contra la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 02:25 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (A)

Siendo las 02:25 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (A)

JCD/NBN/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000170.-

Resolución número: PJOO82012000232.

Asiento Diario Nro: 17.-

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