Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000720

Recurrente: J.L.S.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°.7.397.004, actuando en este acto en su condición de padre de L.A.S.A..

Abogado Asistente: C.R.G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo el

Número 32.083

Recurrido: Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Hecho

Sentencia: Definitiva

Suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 26/06/2007 se recibió, se le dió entrada y se dictó auto en el cual se dejó constancia que el presente recurso se presentó sin copias certificadas, por lo que se fijo el lapso de cinco (05) días hábiles para decidir luego de constar en autos las copias certificadas conducentes, de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

En fecha 22/06/2007, el recurrente ciudadano J.L.S.A., expone en su escrito que actúa en su condición de padre de L.A.S.A.; que en fecha 18/06/2007, la Juez del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en el expediente KPO2-R-2007-00646, negó el recurso de Apelación interpuesto en fecha 07/06/2007. Que fundamenta la negativa del recurso de apelación señalando que fue ejercido de manera extemporánea, en razón a que el día 23/05/2007, la abogado L.A.M., actuando con el carácter de apoderada por ante la URDD Civil consignó un escrito de Informe Psicológico.

Al respecto, hace las siguientes consideraciones legales que son pertinentes para dar una solución estrictamente legal, conforme a lo establecido en el artículo 2, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera que la Juez, por el hecho de que la abogada L.A.M. consignará a través del Sistema Iuris 2000 un informe Psicológico, se había dado por enterada de la sentencia definitiva, y en consecuencia, comenzaba a transcurrir el término para interponer el Recurso de Apelación.

Que en vista a que el Sistema Iuirs 2000, tiene varios efectos e inconvenientes para ejercer el derecho efectivo (Art. 26 CRBV), considerar que el sólo hecho de consignar un escrito a través de este sistema electrónico, una persona se está dando por notificada, sin haber tenido en su mano físicamente el expediente, es una conclusión que es violatoria al debido proceso, y específicamente, el derecho a la defensa, al convertirse el sistema Iuirs 2000 en un causal de indefensión para las partes. Sostener la Tesis que el solo hecho de haber consignado a través del Sistema Iuirs 2000 una diligencia, es un hecho notorio de efectos jurídicos para dar citado a una de las partes, es vulnerar el estado de derecho y de justicia (Art. 2 CRBV) y la garantía constitucional de la Tutela efectiva (Art.26 CRBV).

De la negativa de la apelación de la Juez del a quo, claramente se desprende, un criterio errado de considerar que en una consignación a través del Sistema Iuirs 2000, es una notificación tácita. Este criterio, como se dijo, anteriormente, vulnera los más elementales derechos de las partes.

Que cuando se ejerció el recurso de apelación, y que fue ejercido dentro del lapso legal, fue cuando obtuvo la información del Alguacil al llevar la notificación de la sentencia definitiva en fecha 04 de junio de 2007, tal como consta en el folio 988 y la notificación de la demanda con la misma fecha. Desde ese momento consideró que comenzaba a correr el lapso para ejercer el recurso de apelación, como efectivamente lo hizo. Que para el momento el tribunal a quo, no había declarado bajo ninguna circunstancia que la sentencia había quedado definitivamente firme, por lo que consideró, que desde el punto de vista legal, la notificación, que verbalmente se había dejado en su casa, era efectiva, y desde allí comenzó a correr el termino para la apelación. Que esta demostrado en las actuaciones, que ejerció en forma efectiva y dentro del lapso legal su recurso de apelación, el cual no es extemporáneo.

También, hace notar, que el 31/05/2007, la abogado Y.C., diligenció a través del Sistema Iuris, lo que implica, que esta última diligencia sería, cuando comenzaría a correr el término para la apelación, y en consecuencia, realizando su apelación en fecha 07/06/2007, estaría dentro del lapso legal, ya que no hubo despacho el 01 y 06 de junio de 2007.

Señala que por cuanto le ha sido difícil conseguir Copia certificada de las actuaciones, aunque se ha hecho la diligencia para que se otorguen las copias certificadas, anexa copia simple de acuse de recibo de la solicitud de las copias certificadas. Por último solicita que el escrito del presente recurso de hecho, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar.

Motivaciones para decidir:

Es necesario para el pronunciamiento de este recurso hacer los siguientes señalamientos; ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo esté que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.

Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un sólo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También se acompañaran copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. Tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, visto que el presente recurso de hecho fue interpuesto sin las copias certificadas de las actuaciones conducentes, es necesario determinar el lapso que tiene el Superior para decidir el recurso cuando se ha introducido sin las copias de las actas conducentes. Se pregunta entonces en este caso ¿Qué tiempo tiene el recurrente para consignar las copias conducente para que de esta manera pueda el Juez de alzada decidir el recurso interpuesto?, ¿Es acaso indefinido el tiempo para su consignación?. A tal efecto tanto la Doctrina como Jurisprudencia Patria ha determinado; que no ha sido la intención del legislador, que la oportunidad para la consignación de las copia sea indefinida, que el Juez dispone del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de los lapsos o términos, lo cual lo faculta a fijar lapso procesal cuando la ley no lo establezca, en consonancia con el artículo 14 ejusdem, para que fije oportunidad en la que el recurrente presentara las copias certificadas conducente, luego del cual procederá a decidirse en el lapso establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En caso de no consignarse las copias en el lapso establecido la alzada deberá dictar providencia, declarando no tener materia sobre la cual decidir, por lo que la sustanciación del recurso no se detiene indefinidamente a la voluntad de recurrente, así esta establecido en Sentencia, SCC, de fecha 13 de Agosto de 1992, Ponente Magistrado Dr. C.T.P., juicio T.P.A.V.. E.C. de Pérez, Exp N° 91-0243 y Reiterada S. SCC, 30/06/13 Ponente Magistrado Dr. J.L.B., juicio A.F.H.V., Inversiones Hermosa, S.A., Exp N° 92-0741. y por intermedio de la Doctrina de A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el código de 1987,Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 451 a la 454, cual se refiere al procedimiento del recurso de hecho. Es necesario también traer a colación la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°.42 de fecha 20/03/2002, la cual es ratificación de la dictada por esa Sala en sentencia N° 176 de fecha 13 de Octubre de 2000, en la que estableció que la no consignación de las copias certificadas esenciales al punto a decidir entendería una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer el recurso ordinario o mejor dicho a renunciar o desistir del mismo; doctrina ésta que por ser caso análogo se aplica al presente por permitirlo así el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo previsto en las normas procesales citadas y comentadas y en cuenta a los criterios Jurisprudenciales y Doctrinarios igualmente comentados; este Superior en cuenta a que ha transcurrido más de seis meses desde el auto de fecha 26/06/2007, en el que se le dio entrada y se fijó el lapso de cinco días hábiles para decir luego de constar en autos las copias certificas conducentes, hecho este que no ocurrió en la presente causa y como quiera que es carga procesal del recurrente no queda más que declarar desistido el presente recurso, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA Desistido el recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano J.L.S.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 2, de fecha 18 de Junio del año 2007 en el cual se negó escuchar la apelación interpuesta en fecha 07/06/2007, en el asunto KPO2-R-2006-000646.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil Ocho.

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez De Vargas

Publicada en su fecha h0y 29/01/2008, siendo las 02:12 P.M.

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez De Vargas

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