Decisión nº 072-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 05 de diciembre de 2013

203º y 154º

Exp. No. 2013-47

ASUNTO: SP22-G-2013-000047

SENTENCIA DEFINITIVA N° 072/2013

En fecha 27/05/2013, el ciudadano L.E.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-1.583.623, debidamente asistido por el abogado N.E.M.U., inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.423, presentó ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Querella Funcionarial, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Derechos conexos contra el Instituto Autónomo de la policía del estado Táchira.

En fecha 04/06/2013, este Juzgado, admitió la presente causa.

En fecha 23/07/2013, el abogado L.F.R.D., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 140.777, presentó escrito de contestación de la querella funcionarial, anexos y copia del documento poder que lo acredita como apoderado del Instituto Autónomo de la policía del estado Táchira.

En fecha 12/08/2013, este despacho llevó acabo la audiencia preliminar.

En fecha 18/09/2013, el querellante presentó escrito de pruebas y sus respectivos anexos.

En fecha 26/09/2013, este despacho dictó sentencia interlocutoria N° 228/2013.

En fecha 17/10/2013, se celebró audiencia definitiva.

En fecha 18/10/2013, se dictó auto para mejor proveer.

En fecha 06/11/2013, el abogado L.F.R.D., titular de la cédula de identidad N° V- 13.037.282, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 140.777, en su carácter de coapoderado del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, diligenció consignando expediente administrativo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

I

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 2 al 390 de la segunda pieza, se encuentran documentos administrativos públicos y privados que integran el expediente administrativo del ciudadano L.E.M.M..

Visto los anteriores documentales se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Ello así, se desprende que el ciudadano L.E.M.M., fue funcionario de la Gobernación del estado Táchira e Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira identificado con N° de placa 496 desde el 01/06/1978 hasta 28/02/2013, quien ocupó el cargo de conductor de 3ra (F27) posteriormente el cargo de Sargento Mayor (F86) y en fecha 16/07/2011 le fue asignado el rango de Oficial Agregado (F100) luego de llevarse acabo el P.d.H. y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios Policiales.

Igualmente, se evidencia que el querellante culminó la relación funcionarial con el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira a razón del derecho de jubilación emitido en el Dictamen N° 051/13 por la Consultaría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, recibiendo por concepto de fideicomiso de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 10.024,38 del Banco Bicentenario (F2) y Bs. 14.600 por el mismo concepto del Banco del Tesoro (F3). En fecha 23/04/2013 recibió el pago de Bs. 248.579,86 por concepto de prestaciones sociales según los cálculos efectuados por el referido Instituto (F4-23).

Ello que, por disconformidad en el cálculo efectuado por el querellado, el exfuncionarios hoy querellante acudió a este despacho a los fines de interponer la presente querella funcionarial de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitando el pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás derechos conexos tal como lo alegó en la querella funcionarial.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de las actas procesales del presente expediente, pasa este despacho a pronunciarse sobre los alegatos y argumentos expuestos por el querellante en los siguientes términos:

En este sentido, el querellante aludió que el querellado calculó y pagó el bono de transferencia con un límite máximo de ley de trece años que multiplicado por 30 días arroja la cantidad de 390 días por el salario diario de Bs. 2.608,67 da un total de Bs. 1.017,38. Igualmente, señaló que el Instituto referido adelantó un bono compensatorio de Bs. 150 al 20/11/2000 y que del monto restante de Bs. 867,38 se generaron intereses por Bs. 20.565,69 más los intereses de plazo vencidos de Bs. 5.764,15.

Por otro lado, explicó que el querellado incurrió en una errada interpretación de lo que es salario normal, para lo cual citó el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997-2011) y 104 de la Ley laboral con Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras que indican lo que se entiende por salario. De allí, señaló que él devengaba para finales del año 1996 y antes de junio 1997 un salario normal de Bs. 234,51, compuesto de un sueldo base, primas, subsidio como la de hijos y bono vacacional para un total de 136,59 que multiplicado por los 13 años de servicio desde 1978 a 1997 da un total de Bs. 1.775,67.

En base al anterior monto, demando la cantidad de Bs. 608,29 que se deriva de la diferencia del monto recibido por Bs. 1017,38 y el monto de Bs. 150 por concepto de bono de compensación. Sumado, a los montos referidos demando los intereses de plazo vencidos del monto de Bs. 608,29 para un total de Bs. 1.125,18.

Al respecto, el abogado L.F.R.D. ya identificado en su carácter de coapoderado del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, negó y rechazó lo alegado por el querellante en cuanto a la compensación por transferencia, consignando en este sentido, resumen consolidado de las prestaciones sociales liquidadas con base a la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras del cual se deriva todos los conceptos alegados por el querellante y liquidados desde el 01/06/1978 hasta el 28/02/2013.

Seguidamente, aludió que resulta contradictorio lo expuesto por el querellante en lo referente al monto que devengaba por concepto de salario normal de Bs. 234,51, para lo cual consignó detalle de la nómina del periodo 01-06-96 al 30-06-96 señalando que al folio 3 se observa claramente que el salario devengado por el querellado era de Bs. 61.106,65 hoy Bs. 61,10. Asimismo, indicó que en el mismo folio se evidencia que para la fecha de 01-06-97 al 30-06-97 efectivamente el demandante devengaba un sueldo de Bs. 234,51 el cual fue liquidado al momento que término la relación laboral.

De la Compensación por Transferencia

Ahora bien, la compensación por transferencia se encuentra establecida en el artículo 666 de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19/06/1997, que reza:

Los trabajadores sometidos a esta ley como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir…

b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996…

Así pues, en revisión del cálculo realizado por la División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira para el pago de la compensación por transferencia inserta al folio 5 de la segunda pieza del presente expediente y de las pruebas aportadas por las partes, observa quien aquí decide, que el monto del sueldo utilizado para dicho calculo (Bs. 78.260,00) que dividido por 30 días da un monto de Bs. 2.608,67, no concordando con los montos del sueldo que devengaba el exfuncionario tal como se puede evidenciar de las nóminas de los periodos 01/06/1996 al 30/06/96 (Bs 61.10) y 01/06/97 al 30/06/97 (Bs. 234,51).

De esta manera, a los fines de establecer el monto correcto para el pago de la compensación por transferencia y los intereses que de el se deriva en cumplimiento de la norma que antecede, este Juzgador ordena la realización de una experticia complementaria a los efectos del respectivo cálculo. Así se decide.

En otro alegato del querellante, señala que en fecha 16/07/2011 se le otorgó el Grado de Oficial Agregado según el artículo 26 de la Resolución 169 dictada por el Ministerio el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia que contiene las normas relativas al proceso de homologaciones y reclasificaciones de Grados y Jerarquía de los funcionarios policiales, para lo cual a su decir, desde la fecha de la notificación del referido rango se hace acreedor de todos los derechos atinentes al rango y de los derechos que se deriva del Decreto N° 7.138 emanado de la Presidencia de la República de la Escala de Sueldos, Salarios y Otros Beneficios Socioeconómicos para los Funcionarios y Funcionarias que conforman la Policía Nacional Bolivariana, que establece un salario integral para un oficial agregado de Bs. 3.296,00.

El querellante, de acuerdo al tabulador del referido decreto N° 7.138, plasmó lo que a él le corresponde por los siguientes conceptos:

Concepto Monto

Sueldo Básico 2.996,00

P.d.R. 300,00

Prima por Hogar 99,86

Prima por Antigüedad 1.697,62

Prima por Alimentación 599,16

Prima por Transporte 599,16

Prima por Vivienda 199,72

Total 6.491,52

En base a lo anterior, el querellante procedió a calcular la incidencia mensual de las utilidades y la alícuota del bono vacacional que de acuerdo al literal C de la LOTTT obtiene un salario integral de Bs. 8.979,92 que multiplicado por los 35 años de servicio equivale a Bs. 314.297,20, presentando una diferencia con lo pagado por el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira de Bs. 68.326,59.

En este sentido, el apoderado del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, consignó en su oportunidad procesal la propuesta de escala inserta a los folios (88 y 89) resaltando lo siguiente: “Es de destacar que estos (09) grados policiales, únicos y aplicables a todos los Cuerpos de Policía del país, están establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial. Sin embargo cabe señalar, que esto no significa que estos sueldos y salarios sean los mismos para todos los Cuerpos de Policía del país” (Subrayado y Negrita Propio)

Negando y rechazando lo alegado por el recurrente en lo que respecta al derecho del salario que refleja el decreto N° 7.138 y los conceptos de que a razón de ese salario se puede obtener ya que el querellante realizó los cálculos tomando como punto de partida el salario de Bs. 2.996,00 correspondiente al Oficial Agregado que se deriva de la propuesta de escala de sueldos, salarios y otros beneficios socioeconómicos y que ya como lo señalo anteriormente, no significa que esos sueldos y salarios sean los mismos para todos los Cuerpos Policiales del País.

Visto los anteriores alegatos, resulta propicio señalar que la Policía del estado Táchira, fue concebida como un Instituto Autónomo, mediante Ley publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira, el 26 de diciembre de 2005, así las cosas, se hace menester invocar el contenido del artículo 95 de la Ley Orgánica de Administración Pública, el cual reza:

Artículo 95:

Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley, nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.

(Resaltado del Tribunal)

De allí, se apreciar la autonomía que reviste los Institutos Autónomos y que los hace independientes del Poder Ejecutivo, tan es así que el artículo 67 de la Ley del Estatuto de la función Policial prevé:

Artículo 67:

Los gobernadores, gobernadoras, alcaldes o alcaldesas, fijarán mediante decretos publicados en los órganos de publicación oficial correspondientes:

1. Escala de sueldos de los cuerpos de policía de los estados y municipios, según el caso: en la cual se fijarán los montos iniciales, intermedios y máximos de sueldos de cada cargo o jerarquía, así como las demás asignaciones, compensaciones y primas de contenido pecuniario , dentro de los límites establecidos por el Ejecutivo Nacional de conformidad con el artículo anterior. “

2. (omisis…)

Como podemos observar esa autonomía de la cual se hace referencia líneas arriba se encuentra limitada, pues los gobernadores y alcaldes a la hora de fijar los sueldos y demás remuneraciones de los funcionarios policiales deberá someterse a los límites mínimo y máximo dictados por el Poder Ejecutivo, a tal efecto el artículo 66 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la función Policial indica:

Artículo 66:

El presidente de la República mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela, previa opinión del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, fijará el contenido del sistema de remuneraciones y beneficios sociales de la Función Policial, bajo los siguientes parámetros:

(Omisis…)

3. Escala de sueldos de los cuerpos de policía de los estados y municipios: en la cual se establecerá el límite mínimo y máximo de los montos de los sueldos que correspondan a cada cargo o jerarquía de los cuerpos de policía correspondientes, así como las demás asignaciones, compensaciones y primas de contenido pecuniario.

Ahora bien, si observamos la escala consignada por el querellante, se puede apreciar que la misma expresamente versa sobre la escala de sueldos y salarios de los funcionarios que conforman la Policía Nacional bolivariana, estipulando el monto exacto de cada sueldo, según el rango desempeñado dentro de dicho organismo, y a diferencia de lo dispuesto en el artículo 66 supra citado, no se desprende un baremo de sueldos entre mínimo y máximo en el que los gobernadores puedan ajustar las remuneraciones devengadas por los funcionarios que conforman sus cuerpos policiales.

Aunado a lo expuesto, se desprende del folio 89 del expediente parte integrante del punto de cuenta en estudio, la siguiente advertencia;

es de destacar que los nueve (09) grados policiales únicos y aplicables a todos los Cuerpos de Policía del país, están establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial. Sin embargo cabe señalar que esto no significa que estos sueldos y salarios sean los mismos para todos los Cuerpos de Policía del país.

Con ánimos de abundar en lo transcrito hasta el momento, vale acotar que el Decreto N° 7.138 de fecha N° 21 de diciembre de 2009, el cual hace referencia a la escala de sueldos, salarios y otros beneficios socioeconómicos aplicables a los funcionarios policiales del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estable en su artículo 2 y 4 lo siguiente:

Artículo 2:

Las nuevas escalas salariales, estarán sujetas a la existencia de los recursos presupuestarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Artículo 4:

Las escalas de sueldo previstas en el presente decreto, se aplicaran a todos los funcionarios activos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana del presente Decreto.

En este orden de ideas, recientemente fue emanado el Decreto N° 387, Publicado en Gaceta Oficial N° 40.249 del 12 de septiembre de 2013, prevé:

Artículo 1°. El presente Decreto tiene por objeto, regular y establecer la Escala Especial de Sueldos, aplicable a los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

(Resaltado del Tribunal.)

Artículo 6°. La Escala de Sueldos prevista en el presente Decreto, se aplicará a partir del 1° de septiembre de 2013, a todos los funcionarios activos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

(Resaltado del Tribunal)

En este sentido se debe indicar que no puede aplicarse retroactivamente el decreto a las remuneraciones devengadas por el querellante, pues sería darle efectos al pasado a la ley, es más, con el anuncio realizado por el gobernador del estado Táchira se desprende la potestad que tiene éste para fijar el sueldo y salarios de su cuerpo policial con independencia a las medidas que se dicten para la Policía Nacional Bolivariana, olvidando el accionante que lo que aquí pretende es la aplicación del punto de cuenta 080 emanado por el Ejecutivo Nacional.

En consecuencia de lo expuesto, puede concluir este Órgano Jurisdiccional, que los sueldos previstas en el punto de cuenta N° 080 alegada por el querellante y aportado por la parte querellada se corresponden únicamente a la Policía Nacional Bolivariana, lo cual podía dictar perfectamente el ejecutivo por permitirlo las disposiciones del artículo 17 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, no se trata pues, de límites mínimos y máximos de sueldos y demás remuneraciones que permitieran a los entes territoriales que conforman la República adaptar su escala de sueldos a ellos.

Asimismo, el referido punto de cuenta N° 080 excluye expresamente a otros cuerpos policiales distintos a la Policía Nacional; y para ir más a fondo, de lo largo del contenido del Decreto N° 7.138 del 21 de diciembre de 2009, no se desprende que la escala de sueldo en estudio pueda aplicarse a las policías estadales y municipales, lo cual también es palpable del Decreto N° 387, debiendo resaltar este Sentenciador que dicho Decreto comenzó a aplicarse a partir del 1 de septiembre de 2013, razón por la cual el ciudadano L.E.M.M., no puede ser acreedor de los todos los derechos que establece el Decreto N° 7.138 de fecha 23/12/2009 emitido por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide

En virtud de lo decidido, este Juzgador considera inoficioso entrar a conocer el resto de los alegatos esbozados por la parte querellante, pues los mismos se circunscriben a presuntos errores de cálculos por no aplicar la escala de sueldos objeto de estudio, lo cual se indicó líneas arriba no le es atribuible al querellante. Así se decide.

En cuanto a la condenatoria de costas procesales solicitadas por el querellante, este órgano declara que por el tipo de acción y en especial del ente querellado, debe decretarse la improcedencia de la presente solicitud de condenatoria en costas. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano L.E.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-1.583.623 en contra del Instituto Autónomo de la policía del estado Táchira.

SEGUNDO

ORDENA la realización de una experticia complementaria a los fines de establecer el monto correcto para el pago de la compensación por transferencia y los intereses que de el se deriva, en consecuencia, determinar el pago del mismo por parte del Instituto Autónomo de la policía del estado Táchira.

TERCERO

Declara no acreedor al ciudadano L.E.M.M.d. los derechos que establece el Decreto N° 7.138 de fecha 23/12/2009 emitido por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela,.

CUARTO

No procedente las costas procesales de acuerdo a la motiva de este fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G..

El Secretario Suplente

Abg. Á.D.P.U..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (3:00 pm.)

El Secretario Suplente,

Abg. Á.D.P.U..-

ASUNTO: SP22-G-2013-000047

CMGG/ADPU/YMAS

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