Decisión nº PJ0152012000071 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2011-000622

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2010-001213

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de los recursos de apelación ejercidos, tanto por la parte actora como por las codemandadas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de octubre de 2011, que declaró parcialmente con lugar las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano L.M.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.112.881 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien estuvo representado judicialmente por los abogados A.U. y A.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 20.244 y 140.441, respectivamente; frente a TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 02 de mayo de 1974, bajo el No. 82, Tomo 7-A Sgdo. y PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A.; representadas judicialmente, la primera por los abogados NOIRALITH CHACÍN, L.C. y J.H.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.366, 141.745 y 22.850, respectivamente y la segunda, por el abogado M.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.476.

Habiéndose producido la vista de la causa en segunda instancia en audiencia pública, en la cual las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal profirió su decisión en forma oral, pasa a reproducirla por escrito en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual considera:

Alega el demandante que comenzó a prestar servicios para TRANSPORTE ACUÁTICO C. A., en fecha 02 de noviembre de 1998, desempeñándose a tiempo indeterminado como Patrón de Lanchas y cumpliendo una jornada de trabajo conocida como sistema de trabajo 2 x 4, es decir, dos días de trabajo a bordo y 4 días de descanso, realizando obras y servicios por cuenta y orden de TRANSPORTE ACUÁTICO, C. A. y en beneficio de PDVSA PETRÓLEO, S.A., capitaneando las lanchas asignadas, primero por TRANSPORTE ACUÁTICO, C. A. y luego por PDVSA, para transportar personal, materiales y equipos a las instalaciones petroleras en el Lago de Maracaibo.

Sostiene que la relación laboral se mantuvo inalterable con TRANSPORTE ACUÁTICO, C. A., hasta el día 07 de mayo de 2009, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, por la cual se reservaron al Estado y se declararon como servicio público y de interés público y social las actividades conexas realizadas por TRANSPORTE ACUÁTICO, C. A. en el Lago de Maracaibo, como es el servicio de lanchas para el transporte de personal y, con fundamento de esa Ley, el día 08 de mayo de 2009, el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante Resolución No. 051, instruyó a PDVSA para tomar el control de las operaciones y posesión de las instalaciones, documentación, bienes y equipos de TRANSPORTE ACUATICO, C.A., y como consecuencia y de conformidad con el artículo 10 de la referida Ley, ese mismo día 08 de mayo de 2009, pasó a formar parte de la nómina de PDVSA PETROLEO, S.A., en la cual sigue prestando servicios, y ésta se obligó a garantizarle los derechos laborales que le asistían en contra de TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., pudiéndole pagar PDVSA directamente esos beneficios, deduciéndoselos a TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A. de cualquier indemnización que pudiera corresponderle por la expropiación decretada.

Argumenta que aunque TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., no ha reconocido que le prestó servicios entre 02 de noviembre de 1998 y 11 de noviembre de 2004, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en la P.A.N.. 387, dictada el 26 de octubre de 2004, dictaminó que él había desempeñado labores de trabajo, como Patrón de Lancha “en forma continua… desde el 02-11-1998 hasta el 21-01-2004…” y le ordenó a TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A. reponerlo a sus “…labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de salarios caídos…”, orden que fue cumplida parcialmente por TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., el 01 de noviembre de 2004, porque en esa fecha lo reincorporó a sus labores habituales, pero nunca le pagó los salarios caídos ni los demás conceptos laborales causados durante el lapso transcurrido durante el procedimiento administrativo de reenganche, es decir, desde el 02 de febrero de 2004 y hasta el 01 de noviembre de 2004, así como tampoco le ha pagado la antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones y bonos vacacionales y otros conceptos amparados por la Convención Colectiva Petrolera, correspondiente con el período con el período 02 de noviembre de 1998 al 07 de mayo de 2009.

Afirma que su relación laboral se inició el 01 de noviembre de 1998 y continua vigente hasta la presente fecha. Igualmente, y de conformidad con los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, el 08 de mayo de 2009, cuando pasó a la nómina de PDVSA, se produjo una sustitución de su patrono, hasta esa fecha TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., donde el patrono sustituto pasó a ser PDVSA PETRÓLEO S.A, y, en consecuencia, aquélla es solidariamente responsable con ésta de las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos nacidos antes de la sustitución, por el término de prescripción y concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad de PDVSA PETRÓLEO S.A.

Que TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A. estaba obligada a pagarle, por cada tuno o guardia los conceptos indicados a continuación: 7 salarios básicos por la labor causada en la jornada; ½ salario básico por prima dominical por trabajo en día domingo o en día de descanso legal o contractual, contemplada en la cláusula 7, literal d), este pago será considerado como parte integrante del salario a efectos del cálculo de las utilidades vacaciones y prestaciones sociales, en caso de terminación del contrato de trabajo; 4 días por concepto de descanso legal, descanso contractual, descanso compensatorio legal y descanso compensatorio contractual, calculados a salario normal, conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las cláusulas 4,25 y 54 del Contrato Colectivo Petrolero; 3,5 horas a salario por tiempo de reposo y comida; 23,33 horas de salario normal por bono nocturno; 7 días de manutención, conforme a la cláusula 25, numeral 10, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero; adicionalmente, recibirá el pago de los conceptos que genere dentro y fuera de su jornada; indemnización sustitutiva de vivienda , según el literal i) de la cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero, raciones de alimentos (tarjeta de alimentación), según la cláusula 14; y un pago único anual por concepto de suministro y lavado de lencería, conforme al literal j) de la nota de minuta 10 de la cláusula 25.

Que TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A. y PDVSA PETÓLEO S.A., le adeudan no sólo diferencias por antigüedad correspondientes con su tiempo de servicio, sino también otros conceptos de naturaleza laboral, como, salarios caídos, utilidades, diferencias de vacaciones y bonos vacacionales, diferencias de antigüedad, intereses de antigüedad, diferencias de tarjetas de comisariato y bonificación especial por firma de Convención Colectiva de Trabajo 200/2002.

En consecuencia, demanda a las sociedades mercantiles TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A., para que convengan en que su relación laboral se inició el 02 de noviembre de 1998 y se mantiene vigente y para que le paguen la cantidad de bolívares 311 mil 331 con 98 céntimos, por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar, esto es, salarios caídos desde el 02 de febrero de 2004 hasta el 30 de octubre de 2004; utilidades, diferencias de vacaciones y bonos vacacionales, diferencias de antigüedad, intereses de la prestación de antigüedad, diferencias de tarjetas de comisariato, bonificación especial por firma de la Convención Colectiva 2000/2002.

De su parte, la demandada TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., como punto previo, alegó, que el actor se desempeñó en el cargo de Patrón de Lancha, que se equipara a la figura del capitán, pero en una embarcación de menor envergadura, ya que es la máxima autoridad dentro de la aeronave (sic) conforme a las leyes aeronáuticas que rigen la materia en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, representando de esta manera a la empresa en este caso a la demandada frente al resto de la tripulación y/o empleados que se encuentren dentro de la embarcación, por lo que en el ejercicio de estas labores, ejerció funciones que lo subsumía en personal de confianza de conformidad con los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, estas funciones lo ubicaron igualmente como empleado de confianza de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de lo anterior niega que el actor hubiere sido beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, durante toda su relación laboral, por estar expresamente excluido de la misma de conformidad con la cláusula tercera de la referida Convención, alegando que siempre tuvo beneficios que superaron considerablemente lo establecido en la Convención, lo cual concuerda con la Nota de Minuta de la referida cláusula tercera de la mencionada Convención.

Niega que el actor comenzara a prestar sus servicios personales para TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A. a partir del 02 de noviembre de 1998, por cuanto el actor comenzó a prestar sus servicios de manera ocasional, no siendo sino hasta el 04 de noviembre de 2004 que comenzó a prestar sus servicios de manera continua.

Niega que el actor prestara sus servicios por tiempo indeterminado, como patrón de lancha, por cuanto el actor siempre prestó sus servicios de manera ocasional.

Niega que el actor trabajara bajo el sistema de guardia de 2x4, es decir, dos días a bordo y cuatro de descanso, realizando obras y servicios por cuanta y orden de TRANSPORTE ACUATICO, C.A., ya que prestaba sus servicios de manera ocasional.

Que es cierto que entre las funciones desempeñadas como patrón de lancha ocasional, debía capitanear las lanchas asignadas para transporte de personal, materiales y equipos a las instalaciones petroleras en el Lago de Maracaibo.

Niega que la relación laboral se mantuviera inalterable hasta el 07 de mayo de 2009, por cuanto el actor siempre prestó sus servicios de forma eventual u ocasional.

Niega que la Inspectoría del Trabajo dictaminó en fecha 26 de octubre de 2004, que el actor hubiese laborado de manera continúa desde el 02 de noviembre de 1998 hasta el 21 de abril de 2004, ordenando reincorporarlo a sus labores habituales con el pago de los salarios caídos, dicha negativa, dicha negativa se fundamenta en el hecho cierto que ella demostró en dicho procedimiento el carácter eventual en el cual prestaba sus servicios el actor, hasta el punto que el mismo actor desistió formalmente de dicho procedimiento de reenganche.

Niega que ella cumpliera parcialmente con la orden emanada de la Inspectoría, por no haberle cancelado los salarios caídos ni los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, de manera que señala que ella le ha cancelado al actor los beneficios laborales de los cuales es acreedor como empleado ocasional u eventual, siendo que el propio actor desistió del procedimiento de reenganche, aunado al hecho de que el actor no puede bajo ningún concepto ser considerado como beneficio del Contrato Colectivo Petrolero, por cuanto el cargo desempeñado por este se encuentra excluido de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.

Niega que la relación de trabajo del actor se iniciara en fecha 02 de noviembre de 1998, continuando vigente hasta la presente fecha, por cuanto es totalmente errada dicha fecha, aunado al hecho que el actor se desempeñó como un trabajador ocasional o eventual.

Niega que le debiera cancelar al actor: 7 salarios básicos por la labor causada en la jornada; ½ salario básico por prima dominical por trabajo en día domingo o en día de descanso legal o contractual, contemplada en la cláusula 7, literal d), este pago será considerado como parte integrante del salario a efectos del cálculo de las utilidades vacaciones y prestaciones sociales, en caso de terminación del contrato de trabajo; 4 días por concepto de descanso legal, descanso contractual, descanso compensatorio legal y descanso compensatorio contractual, calculados a salario normal, conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las cláusulas 4,25 y 54 del Contrato Colectivo Petrolero; 3,5 horas a salario por tiempo de reposo y comida; 23,33 horas de salario normal por bono nocturno; 7 días de manutención, conforme a la cláusula 25, numeral 10, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero; adicionalmente, recibirá el pago de los conceptos que genere dentro y fuera de su jornada; indemnización sustitutiva de vivienda, según el literal i) de la cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero, raciones de alimentos (tarjeta de alimentación), según la cláusula 14; y un pago único anual por concepto de suministro y lavado de lencería, conforme al literal j) de la nota de minuta 10 de la cláusula 25.

Niega que le adeude al actor el concepto de salarios caídos, por cuanto dicha P.A. se encuentra totalmente viciada de nulidad, aunado al hecho que el actor desistió formalmente de la continuación de dicho procedimiento y asimismo, niega que le adeude cantidad alguna por concepto de utilidades, por cuanto ella siempre le canceló al actor los beneficios laborales de los cuales era acreedor.

Niega que le adeude al actor el concepto de antigüedad tal y como lo señala en el escrito libelar, por cuanto dicho período el actor prestó sus servicios de manera discontinua, por lo que para determinar su verdadera antigüedad debe compactarse el tiempo real y efectivamente laborado por el actor, y emplear los salarios reales; asimismo, fundamenta su negativa en el hecho que el actor recibió el pago de tal beneficio de manera oportuna.

Niega que nunca aperturara un fideicomiso a favor del actor, por cuanto a partir del 04 de noviembre de 2004 ella le aperturó un fideicomiso. Y niega que del período comprendido con anterioridad al 04de noviembre de 2004, ella estuviera en la obligación de aperturarle un fideicomiso al actor, por cuanto durante ese lapso el actor prestó sus servicios de manera discontinua.

Niega que le adeude al actor el resto de los conceptos que reclama en su escrito libelar y que le adeude la cantidad total de Bs. 311.331,98.

De su parte, PDVSA PETRÓLEO S.A., alegó las siguientes defensas:

Que la Ley dispone que a modo de continuar con las operaciones de manera interrumpida el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, dictará las medidas necesarias para garantizar la continuidad de las actividades objeto de esa Ley, debiendo las personas vinculadas a la materia colaborar en la entrega pacífica y ordenada de las operaciones, instalaciones, documentación, bienes y equipos; el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, además deberá determinar el personal de las empresas afectadas por la reserva que pasara a formar parte de la nómina de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) o sus filiales, garantizando en todo caso los derechos laborales de dicho personal.

Que en el presente caso el extrabajador según lo expone en su escrito libelar prestó sus servicios para la empresa TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., hasta el día 06 de mayo de 2009, por lo cual si este Tribunal considerase que existen elementos fundados para considerar procedentes las peticiones del actor la empresa TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A. mantiene hasta la actualidad su personalidad jurídica puesto que hasta este momento no ha sido objeto de expropiación y únicamente fue objeto de la toma de control de operaciones como lo prevé la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de los Hidrocarburos situación esta que no le impide ser sujeto de obligaciones y más aunado al hecho que la relación laboral que según lo expuesto por esta fue eventual u ocasional y el actor era personal de confianza que la representaba ante los demás trabajadores y la tripulación de las embarcaciones situación que pone al trabajador fuera de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera por ende fuera del control y seguimiento de ella y cuyos pormenores ignora, por cuanto no era personal a su cargo y lo eventos en torno al proceso de reenganche y pago de salarios caídos por vía administrativa ocurrieron años antes que se dictara la citada Ley y fuese objeto del proceso de toma de control.

Opuso en la falta de cualidad para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que pretende el actor que ella le cancele los singularizados beneficios laborales reclamados en su escrito libelar, cuando no existe ni existió ningún tipo de relación laboral entre el accionante y ella, ya que su actividad desempeñada en la empresa TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., la prestó como un trabajador de confianza (Patrón de Lancha),de conformidad con los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual lo excluye de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, en concordancia con la cláusula 3 del Contrato Colectivo Petrolero, aunado al hecho expuesto por la codemandada principal que el mismo prestaba dichos servicios en forma eventual u ocasional razón por la cual la labor cumplida por el actor en el tiempo que duró la relación laboral con la empresa, estuvo caracterizada por carecer de permanencia y estabilidad laboral.

Niega que el actor esté amparado por el Contrato Colectivo Petrolero, ya que en su cláusula 3 expresamente consagra los trabajadores cuya relación laboral está amparada por dicha Convención, y quienes están excluidos, para el caso que laboren directamente con contratistas o subcontratistas, estableciéndose expresamente para aquel personal de confianza, que maneje o conozca secretos industriales o que represéntela patrono ante los demás trabajadores y/o la tripulación de la embarcación como es el presente caso, pues según lo expresado por el actor en su libelo de demanda, éste ejercía el cargo de Patrón de Lancha, aunado a que el demandante no aparece registrado en el sistema integrado del control de contratistas, en el cual las empresas contratistas declaran quiénes son los trabajadores que están presentando sus servicios en alguna obra ejecutada para ella.

Niega que el actor prestara sus servicios por tiempo indeterminado, como Patrón de Lancha, por cuanto el actor siempre prestó sus servicios de manera ocasional según lo expone su patrón TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A.

Niega que la Inspectoría del Trabajo dictaminó en fecha 26 de octubre de 2004, que el actor hubiese laborado de manera continua desde el 02 de noviembre de 1998 hasta el 21 de abril de 2004, ordenando reincorporarlo a sus labores habituales con el pago de los salarios caídos, dicha negativa se fundamenta en el hecho cierto que ella no fue parte en dicho proceso y por ende mal puede ser objeto de aplicación del mismo ni exigirle el pago de los salarios caídos de dicho procedimiento cuando la empresa patrón alega nada adeudarle al actor por haberle cancelado de manera oportuna todas las obligaciones de la relación laboral que mantuvo con el actor.

Niega que la relación de trabajo del actor iniciara en fecha 02 de noviembre de 1998, continuando vigente hasta la presente fecha, por cuanto es totalmente errada dicha fecha aunado al hecho que el actor se desempeñó como un trabajador ocasional o eventual como lo ha expuesto su patrón TRANSPORTE ACUATICO, C.A.

Niega que le debiera cancelar al actor: 7 salarios básicos por la labor causada en la jornada; ½ salario básico por prima dominical por trabajo en día domingo o en día de descanso legal o contractual, contemplada en la cláusula 7, literal d), este pago será considerado como parte integrante del salario a efectos del cálculo de las utilidades vacaciones y prestaciones sociales, en caso de terminación del contrato de trabajo; 4 días por concepto de descanso legal, descanso contractual, descanso compensatorio legal y descanso compensatorio contractual, calculados a salario normal, conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las cláusulas 4,25 y 54 del Contrato Colectivo Petrolero; 3,5 horas a salario por tiempo de reposo y comida; 23,33 horas de salario normal por bono nocturno; 7 días de manutención, conforme a la cláusula 25, numeral 10, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero; adicionalmente, recibirá el pago de los conceptos que genere dentro y fuera de su jornada; indemnización sustitutiva de vivienda, según el literal i) de la cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero, raciones de alimentos (tarjeta de alimentación), según la cláusula 14; y un pago único anual por concepto de suministro y lavado de lencería, conforme al literal j) de la nota de minuta 10 de la cláusula 25.

En consecuencia niega que le deba cancelar al actor la cantidad de bolívares 311 mil 331 con 98 céntimos, por cuanto los conceptos demandados son improcedentes.

Vistos los términos del libelo de demanda y las contestaciones dadas a la misma, el a quo determinó que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por las partes demandadas en su contestación, estaban dirigidos a determinar si el actor es beneficiario o no del Contrato Colectivo Petrolero, la fecha de inicio de la relación de trabajo, si el actor se desempeñó como trabajador ocasional o eventual, los salarios devengados, si procede o no la falta de cualidad alegada por PDVSA PETRÓLEO S.A., y la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados y estableció, respecto a la carga probatoria, que le correspondía demostrar a TRANSPORTE ACUATICO, C.A. que el demandante estaba excluido de la aplicación de los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, la fecha de inicio de la relación de trabajo que alegó, esto es, 01 de noviembre de 2004, si el actor se desempeñó como trabajador eventual u ocasional, y los salarios devengados y a PDVSA PETRÓLEO S.A., le corresponde demostrar la procedencia de la falta de cualidad opuesta.

Luego del análisis probatorio, en cuanto a la defensa de falta de cualidad para sostener el presente juicio, opuesta por PDVSA PETRÓLEO S.A., estableció el a-quo que al estar frente a un proceso laboral, mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no sólo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, de manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono, señalando que de parte del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, entre otros, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal y/o solidaridad, considerando que en el presente caso, del cúmulo de pruebas evacuadas y valoradas, muy especialmente de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (folios 41 y 42), quedó evidenciado, que efectivamente la empresa TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A. fue afectada por la medida de toma de posesión prevista en la resolución No. 051 de fecha 08-05-2009, del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, lo cual conllevó; según se evidencia de los recibos de pago (269 al 273, ambos inclusive), de la constancia de trabajo (folio 23) y de la inspección judicial realizada por el Tribunal (folios del 144 al 155, ambos inclusive), e incluso de los propios dichos de las partes, a que el actor fuera absorbido y pasara así a formar parte de la nómina de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. o sus filiales, en este caso pasando a prestar sus servicios para PDVSA PETRÓLEO, S.A., con una fecha de ingreso en dicha estatal que data del 08 de mayo de 2009, con efecto para liquidación de 12 de noviembre de 2004, situación ésta que hace que PDVSA PETRÓLEO, S.A sea sujeto de obligaciones para con el actor de forma solidaria con TRANSPORTE ACUÁTICO, pues ella al absorber al demandante dada la toma de control de las operaciones de Transporte Acuático, C.A., quien mantiene su personalidad jurídica, es garante en forma solidaria en todo caso de los derechos laborales de dicho personal que pasó a ser nomina de ella, señalando que quedó evidenciado de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo No. 387, de fecha 26 de octubre de 2004, que el actor se desempeñó para TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A. como Patrón de Lancha, en forma continua e ininterrumpida, desde el 02 de noviembre de 1998 hasta el 21 de enero de 2004, cuando fue objeto de un despido injustificado, que conllevo a que se ordenara su reenganche y pago de salarios caídos, lo cual desvirtuaba, en su criterio, el carácter ocasional o eventual alegado.

En cuanto al alegato formulado por PDVSA PETRÓLEO S.A., conforme al cual, el actor prestó sus servicios como un trabajador de confianza y como tal está excluido de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, advirtió el a-quo que no se evidenció que el demandante en su condición de Patrón de Lancha hubiera participado en la administración de la empresa, ni que tuviese conocimiento de secretos industriales o comerciales del patrono, que son unos de los elementos principales que tipifica al trabajador de confianza, toda vez que la representatividad que normalmente dispone un patrón o capitán es con respecto de la responsabilidad con la nave y los terceros, sin que se evidenciara que el demandante fuera guardador de secretos industriales o comerciales del patrono o que administrara ésta, señalando que de la lectura del encabezamiento de la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero se observa que los contratantes dieron la connotación de tripulantes a todas las personas enroladas en sus lanchas, remolcadores, bongos, barcazas, gabarras y similares, sin diferenciar entre los grados de esa tripulación; así mismo se observa que en el encabezamiento del Artículo 333 de la Ley Orgánica del Trabajo la norma se refiere en general a los miembros de una tripulación; de manera que concluyó el a quo el término Tripulación contenido en el encabezamiento de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, se refiere a toda persona enrolada en las naves que allí se señalan, sin hacer distinción de ningún tipo; y que cuando el anexo 1 del mencionado Contrato Colectivo Petrolero habla de Patrón, debe entenderse que se refiere simplemente al responsable del mando de la embarcación, agregando que había quedado evidenciado, tanto de los recibos de pago emitidos por TRANSPORTE ACUATICO, como los emitidos por PDVSA, que al actor le eran cancelados beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, tales como, descanso contractual, descanso legal, bono nocturno/bono nocturno marino, prima dominical, reposo y comida trabajado/bono tiempo de reposo y comida marino, comida manutención/manutención marino, vivienda/indemnización sustitutiva de vivienda, lencería; prima sistema de trabajo cláusula 25; tiempo de viaje diurno, bono por viaje nocturno, entre otros; que pertenece a la nómina contractual porque así los reflejan los recibos emitidos por PDVSA, que le era cancelado su salario de forma semanal, todo lo cual desvirtúa, en su decir, el alegato que el actor era un trabajador de confianza y que por lo tanto, estaba excluido de la cláusula 3 del Contrato Colectivo Petrolero, ya que en primer lugar el cargo desempeñado por el actor se encuentra dentro del Anexo 1 del Tabulador del Contrato Colectivo Petrolero; en segundo lugar, su salario básico diario reflejado en los recibos de pago emitidos por TRANSPORTE ACUATICO coincide con el reflejado en el tabulador, el cual es de Bs. 44,38; en tercer lugar, que pertenece a la nómina diaria, ya que su salario es percibido semanalmente, conforme a que el cargo desempeñado se encuentra dentro del Anexo 1 del Tabulador y con base al salario básico mensual antes referido; y en cuarto lugar, se encuentra amparado por la Convención Colectiva Petrolera de acuerdo a la cláusula 3, ya que el actor se encuentra comprendido, en la denominada Nómina Diaria; por lo cual, declaró sin lugar la falta de cualidad, opuesta por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En relación a la fecha de inicio de la relación de trabajo, y los salarios devengados por el accionante, para luego determinar la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados, señaló el a-quo que la empresa TRANSPORTE ACUÁTICO niega que haya sido en fecha 02 de noviembre de 1998 y en su defecto aduce que no es hasta el 04 de noviembre de 2004 que comenzó a prestar sus servicios de manera fija y continua, señalando que existía P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, No. 387, de fecha 26 de octubre de 2004, en la cual quedó establecido que L.R., prestó sus servicios en forma continua e ininterrumpida desde el 02 de noviembre de 1998 hasta el 21 de enero de 2004, cuando fue objeto de un despido injustificado, lo cual es cosa juzgada administrativa, en consecuencia, declaró que la fecha del 02 de noviembre de 1998 es la fecha de inicio de la relación de trabajo con Transporte Acuático que sería tomada en cuenta por el Tribunal para el cálculo de lo que le pudiera corresponder por los conceptos reclamados en el escrito libelar, por lo cual, ordenó a la accionada solidaria PDVSA PETRÓLEO, S.A. tenga a efectos de liquidación del trabajador actor como fecha de inicio de la relación de trabajo el 02 de noviembre de 1998.

En cuanto a los salarios devengados, expresó el sentenciador de primera instancia que la codemandada TRANSPORTE ACUATICO, señala que los cálculos efectuados por el actor son totalmente incorrectos, pues se basa en un salario irreal, que no es el que efectivamente devengó durante la relación de trabajo, señalando que era precisamente a ésta que le correspondía demostrar los salarios devengados por el actor, lo cual no logró en cuanto al período comprendido del 02 de noviembre de 998 hasta el 21 de enero de 2004, ya que no trajo al proceso prueba alguna que demostrara los mismos, es decir, no constan en actas los recibos de pago del referido período, por lo tanto, serían tomados en cuenta los señalados por el actor en el escrito libelar, sólo para el concepto de utilidades, dado que este se cancela de acuerdo a lo devengado en el año, y en cuanto a las vacaciones y antigüedad, será tomado en cuenta para el cálculo de lo que le pudiera corresponder al actor por los mismos, el salario de las últimas cuatro semanas que se encuentra reflejado en la relación de pago (Pieza B).

En lo concerniente al concepto de salarios caídos, señaló el a-quo que existe P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a favor del actor, en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano L.R., contra la empresa TRANSPORTE ACUATICO, C.A., en consecuencia, declaró procedente el referido concepto, señalando que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, en este caso, no se computara como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama el actor, ya que éste fue reenganchado por la empresa demandada, todo en aplicación al criterio sentado en sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 05 de mayo de 2009, caso J.G.V.. C.A.N.T.V., con ponencia de la magistrada Dra. C.E.P. (“…en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso -artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo-, la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, si debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales), exponiendo que al no haber el patrono persistido en el despido, sino que acató la orden de reenganche, mal puede pagar la consecuencia que se aplica en el caso que ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono persistiere en el despido, por lo cual, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, no se computará como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama el actor, pues la relación de trabajo estuvo suspendida de conformidad con lo previsto en el artículo 93 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, los conceptos reclamados por el período comprendido desde el día siguiente a la fecha del despido hasta el día antes de su efectivo reenganche, esto es, del 22 de enero de 2004 al 03 de noviembre de 2004, no son procedentes en derecho.

En lo que respecta a los salarios caídos reclamados, acotó el a-quo que si bien, la parte actora en la P.A. señala que devengó como último salario la cantidad de Bs. 567,96 semanales y que para realizar el cálculo de este concepto en el escrito libelar toma para el período del 02 de febrero de 2004 al 20 de octubre de 2004 la cantidad de Bs. 24,28 salario básico diario y del 21 de octubre de 2004 al 31 de octubre de 2004 la cantidad de 31,24 salario básico diario; no era menos cierto, que en el Tabulador del Contrato Colectivo Petrolero vigente 2002-2004, esto es para el período a calcular, es decir, del 22 de enero de 2004 al 03 de noviembre de 2004 aparece como salario básico diario la cantidad de Bs. 23,24, por lo ese salario que sería tomado en cuenta para realizar el respectivo cálculo.

En relación al concepto de utilidades del período del 02 de noviembre de 998 al 21 de enero de 2004, estableció la primera instancia que el mismo es procedente en derecho, dado que no consta en actas el pago liberatorio del mismo, sin embargo advirtió que tal y como indicó anteriormente, para el cálculo de este concepto se tomarán en cuenta los salarios indicados por el actor en el escrito libelar, pero el período comprendido del 22 de enero de 2004 al despido al 03 de noviembre de 2004, se excluye del calculo por los motivos antes explicados.

En cuanto al concepto de diferencias de vacaciones y bonos vacacionales, acotó que el actor enuncia este concepto de esta forma “diferencias de vacaciones y bonos vacacionales”, pero del contenido del mismo se deduce que no reclama una diferencia, sino que señala que la empresa “no le permitió disfrutar ni le pagó las vacaciones y la bonificación o ayuda vacacional”; en tal sentido, igual que en el concepto anterior, es procedente en derecho, dado que no consta en actas el pago liberatorio del mismo, calculado en base al salario de las últimas 4 semanas que se encuentra reflejado en la relación de pago (Pieza B), se advierte igualmente que no será tomado en cuenta el período que duró el procedimiento de estabilidad laboral, como antes se indicó.

Igualmente, respecto al concepto de diferencias antigüedad, señaló que el actor enuncia este concepto de esta forma “diferencias de antigüedad”, pero del contenido del mismo se deduce que no es una diferencia, sino que reclama el concepto totalmente; en tal sentido, igual que en el concepto anterior, lo consideró procedente en derecho, dado que no consta en actas el pago liberatorio del mismo, calculado en base al salario de las últimas 4 semanas que se encuentra reflejado en la relación de pago (Pieza B) sin tomar en cuenta el período que duró el procedimiento de estabilidad laboral.

En lo concerniente al concepto de diferencias de tarjetas de comisariato, observó el a-quo que el actor enuncia este concepto de esta forma “diferencias de tarjetas de comisariato”, pero del contenido del mismo se deduce que la empresa no le suministró esas raciones; en tal sentido, igual que en el concepto anterior, considera que es procedente en derecho, dado que no consta en actas el pago liberatorio del mismo, en cuanto al período del 02 de noviembre de 1998 al 20 de octubre de 2000, según la cláusula 14, nota de minuta No. 9 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para el referido período, se calculara en base a Bs. 60,00 mensual; período del 21 de octubre de 2000 al 21 de octubre de 2002, según la cláusula 14, nota de minuta No. 9 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para el referido período, se calculara en base a Bs. 73,00 mensual; y del período del 22 de octubre de 2002 al 21 de enero de 2004, según la cláusula 14, nota de minuta No. 9 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para el referido período, se calculara en base a Bs. 150,00 mensual; pero en relación al período del 22 de enero de 2004 al 03 de noviembre de 2004, dicha reclamación no es procedente en derecho, en virtud que durante ese lapso estuvo suspendida la relación de trabajo.

En cuanto al concepto de bonificación especial por firma del Contrato Colectivo Petrolero 2000-2002, consideró el sentenciador de primera instancia que el mismo es procedente en derecho, de acuerdo a la cláusula 74 de esa Convención, dado que no consta en actas el pago liberatorio del mismo.

En base a las anteriores consideraciones, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, realizó el cómputo de los conceptos demandados que resultaron procedentes, de la siguiente manera:

Período del 02-11-1998 al 21-01-2004 y del 04-11-2004 al 07-05-2009. (9 años, 7 meses y 22 días).

Ultimo salario básico diario: Bs. 44,38.

Ultimo salario normal diario: Bs. 176,63.

Ultimo salario integral diario: Bs. 262,50

1.- Respecto al concepto de salarios caídos, desde la fecha del despido 21-01-2004, hasta la fecha de reenganche del actor a sus labores habituales de trabajo 04-11-2004, le corresponde 286 días, calculados a razón del salario básico diario de Bs. 23,24, arroja un total de Bs. 6.646,64. Así se decide.

2.- En cuanto al concepto de utilidades, le corresponde por el período 02-11-1998 al 20-10-2000, 102 jornadas, calculados a salario normal de Bs. 248,33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 25.329,66; por el período 21-10-2000 al 31-01-2001, 10 jornadas, calculados a salario normal de Bs. 553,01, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.530,10; por el período 01-02-2001 al 21-10-2002, 89 jornadas, calculados a salario normal de Bs. 580,04, lo cual arroja la cantidad de Bs. 51.623,56; por el período 22-10-2002 al 30-04-2003, 27 jornadas, calculados a salario normal de Bs. 651,68, lo cual arroja la cantidad de Bs. 17.595,36, para un total de Bs. 175.953,36, más lo obtenido por el concepto de vacaciones y ayuda vacacional Bs. 73.888,42 (que se calculará mas adelante), arroja un monto de Bs. 332.325,10 por el 33,33% se obtiene la cantidad de Bs. 110.763,96. Así se decide.

Sin embargo, como el período que va del 01-05-2003 al 21-04-2004, no se pueden determinar el número de jornadas, en virtud como ya se dijo anteriormente que no puede ser tomando en cuenta el período que duró el procedimiento de estabilidad laboral, aunado al hecho que no constan en actas los recibos de pago de ese lapso, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el número de jornadas efectivamente laboradas en el período, para ser multiplicado por el salario normal de Bs. 678,71, para luego multiplicarlo por el 33,33% y el monto obtenido se le sumará a la cantidad total que condene este Tribunal; para lo cual se designara un experto contable quien realizará la referida experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa TRANSPORTE ACUÁTICO a los fines de practicar la misma, en la nómina de la empresa demandada, libros contables, o en cualquier otro instrumento que se halle en la sede de la accionada, a los fines de verificar lo antes expuesto, a tales efectos la empresa codemandada TRANSPORTE ACUATICO, C.A. deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos. (Sentencia dictada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C.). Así se decide.

3.- En lo concerniente al concepto de vacaciones y bonos vacacionales vencidos, contemplado en la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde por vacaciones: Por el período del 02-11-1998 al 02-11-1999 30 días, por el período del 02-11-1999 al 02-11-2000 30 días, por el período del 02-11-2000 al 02-11-2001 30 días, por el período del 02-11-2001 al 02-11-2002 30 días, por el período del 02-11-2002 al 02-11-2003 30 días, por la fracción comprendida del 02-11-2003 al 21-01-2004 5 días, por la fracción del período del 04-11-2004 al 02-11-2005 30 días, por el período del 02-11-2005 al 02-11-2006 34 días, por el período del 02-11-2006 al 02-11-2007 34 días, por el período del 02-11-2007 al 02-11-2008 34 días, y por la fracción, del período del 02-11-2008 al 07-05-2009 17 días, para un total de 304 días por vacaciones, que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 176,63, arroja un total de Bs. 53.695,52, y le corresponde por ayuda vacacional: Por el período del 02-11-1998 al 02-11-1999 40 días, por el período del 02-11-1999 al 02-11-2000 40 días, por el período del 02-11-2000 al 02-11-2001 40 días, por el período del 02-11-2001 al 02-11-2002 45 días, por el período del 02-11-2002 al 02-11-2003 45 días, por el período del 02-11-2003 al 21-01-2004 7,5 días, por la fracción del período del 04-11-2004 al 02-11-2005 50, por el período del 02-11-2005 al 02-11-2006 50 días, por el período del 02-11-2006 al 02-11-2007 55 días, por el período del 02-11-2007 al 02-11-2008 55 días, y por la fracción, del período del 02-11-2008 al 07-05-2009 27,5 días para un total de 455 días por ayuda vacacional, que multiplicados por el último salario básico diario de Bs. 44,38, arroja un total de Bs. 20.192,90, para un total general por ambos conceptos de Bs. 73.888,42, pero tomando en consideración que el actor por concepto de vacaciones correspondiente al período 30-01-2008 al 03-03-2008, recibió la cantidad de Bs. 5.279,96, dicha cantidad se resta del monto de Bs. 73.888,42, lo cual arroja la cantidad de Bs. 68.608,46. Así se decide.

4.- En lo concerniente al concepto de Antigüedad, según lo establecido en la cláusula 9, le corresponde por indemnización de antigüedad legal 30 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio; por indemnización por antigüedad adicional 15 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses y por indemnización de antigüedad contractual igualmente le corresponde 15 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses, en tal sentido, por los períodos del 02-11-1998 al 21-01-2004 y del 04-11-2004 al 07-05-2009, le corresponden 9 años, 7 meses y 22 días. En consecuencia, por antigüedad legal le corresponde 300 días, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 262,50, lo cual arroja el monto de Bs. 78.750,00; por antigüedad adicional le corresponde 150 días calculados a razón del salario integral diario de Bs. 262,50, lo cual arroja el monto de Bs. 39.375,00 y por antigüedad contractual le corresponde 150 días calculados a razón del salario integral diario de Bs. 262,50 lo cual arroja el monto de Bs. 39.375,00, para un total general por este concepto de Bs.157.500,00. Así se decide.

5.- En relación al concepto de diferencias de tarjetas de comisariato, le corresponde según la cláusula 14 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para cada período siguiente: Por el período del 02-11-1998 al 20-10-2000 713 días, cuyo valor mensual es de Bs. 60,00, multiplicado por el valor diario de Bs. 2,00, lo cual arroja un total de Bs. 1.426,00; por el período del 21-10-2000 al 21-10-2002 720 días, cuyo valor mensual es de Bs. 73,00, multiplicado por el valor diario de Bs. 2,43,00, lo cual arroja un total de Bs. 1.749,60; por el período del 22-10-2002 al 29-02-2004 503 días, cuyo valor mensual es de Bs. 150,00, multiplicado por el valor diario de Bs. 5,00, lo cual arroja un total de Bs. 2.515,00 y por el período del 01-03-2004 al 11-11-2004 256 días, cuyo valor mensual es de Bs. 180,00, multiplicado por el valor diario de Bs. 6,00, lo cual arroja un total de Bs. 1.536,00, para un total general por este concepto de Bs. 7.226,60. Así se decide.

6.- Respecto al concepto de bonificación especial por firma de la Convención Colectiva de Trabajo 2000/2002, le corresponde según la cláusula 74 de esa Convención una bonificación especial única de Bs. 2.500,00. Así se decide.

En total, el a-quo condenó a las demandadas a pagar al accionante la cantidad total de bolívares 353 mil 245 con 66 céntimos, más intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria.

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Apelada dicha decisión por todas las partes, en la oportunidad de la vista de la causa ante este Juzgado Superior, cada una de ellas fundamentó su apelación en los siguientes argumentos:

El demandante, alega que la sentencia declaró con lugar los salarios caídos y excluyó del tiempo de servicio el período del procedimiento de reenganche que se sustanció en la Inspectoría del Trabajo, con fundamento a las causas de suspensión de la relación de trabajo (Art.93), y ya es criterio pacífico de la Sala de Casación Social, que el período que dure el procedimiento de reenganche debe tenerse como de prestación de servicios a los efectos del pago de las prestaciones sociales.

La sentencia determinó que el salario devengado desde el 22 al 03 11 2004, fue de bolívares 23 con 24 céntimos, pero lo cierto es que no se tomaron en cuenta los aumentos que se acordaron en la Cláusula 5 de la Convención Colectiva 2002 2004 y siguientes, por lo que el salario devengado por el trabajador.

Señala que la sentencia declaró que el efectivo reenganche del trabajador se produjo el 04 de noviembre de 2004, cuando lo cierto es que fue reincorporado el 01 de noviembre de 2004, tal como consta del recibo de pago.

Que las vacaciones y ayuda vacacional deben calcularse con el salario de las últimas cuatro semanas, pero lo cierto es que la relación de trabajo se mantiene vigente y lo que se está solicitando es un adelanto, lo que se pidió fue que al trabajador se le hicieren los adelantos correspondientes y las vacaciones deberán ser pagadas al trabajador por PDVSA cuando las disfrute efectivamente.

Con respecto al cálculo de la antigüedad, lo que se está demandando es un adelanto y los cálculos que se hicieron en el libelo de la demanda es a los efectos de poder calcular los intereses de la antigüedad que el patrono estaba obligado a depositarle al término de cada mes, y lo que se pide es que se le entregue a PDVSA los adelantos de la prestación de antigüedad para que se los deposite.

Que la demanda debió ser declarada con lugar, y no parcialmente, por cuanto todos los conceptos demandados prosperaron, independientemente que los montos no hayan sido los mismos. PDVSA no tiene ningún privilegio especial para que sea eximida de costas, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional, por lo que tiene que ser condenada en costas.

Señaló que la sentencia establece que los intereses deben ser calculados, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, y resulta que ésta no ha concluido.

Arguye que los demandados alegaron hechos nuevos y no los probaron, que argumentaron que la p.a. era nula porque el trabajador había renunciado, sin embargo, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y el trabajador no podía renunciar a una providencia que le resultaba favorable, que determinada que era un trabajador permanente, y estableció la fecha de inicio de la relación de trabajo.

La demandada, manifestó que pareciera que el demandante estuviera reestructurando la pretensión, que ciertamente la antigüedad se calcula con el salario de las últimas cuatro semanas antes de la terminación de la relación laboral, pero el caso es que el trabajador estaba activo, y no tenía vocación para reclamar la prestación de antigüedad, lo cual fue obviado por la recurrida, porque ordenó pagar toda la antigüedad desde la fecha en que comenzó la relación de trabajo hasta la fecha en que la empresa fue expropiada, como si hubiere terminado la relación laboral, y a salario integral, que era lo más grave. Inclusive, en los casos de absorción, cuando la obra pasa de una contratista a otra, la liquidación se hace con salario básico, y la madurez de nómina la absorbe PDVSA. Que pareciera que el trabajador nunca hubiera recibido utilidades, y en el material probatorio aparece el pago de utilidades y el tiempo que el trabajador fue ocasional, cada vez que trabajaba se le pagaba la porción de utilidades y la porción de antigüedad, todo lo cual fue obviado, no reflejando en absoluto lo que devengaba un gerente de PDVSA, es un absurdo, nadie ganaba por concepto de utilidades ese monto.

Que la Ley que estableció los actos de expropiación dice que todos los bienes que fueron ocupados y luego expropiados, servían de base para compensar los pasivos laborales de los trabajadores que iban a ser absorbidos, que la compañía fue expropiada totalmente, no tiene sede, no tiene bienes, no tiene trabajadores, todos pasaron a PDVSA, y es la garante.

Que se trató de la renuncia de la estabilidad en sede administrativa, que se ha confundido las compensaciones derivadas de la prestación de servicios con las acciones del trabajador, que él desistió de la acción y del procedimiento de reenganche, que no había razón para que el trabajador no pudiera desistir del procedimiento de reenganche, por lo cual no era procedente el pago de salarios caídos.

PDVSA PETRÓLEO S.A., alegó que la mayoría de los puntos se referían a la relación de trabajo que mantuvo el trabajador con la demandada principal, cuyos pormenores desconocía; que desde el año 2009 el trabajador pasó a formar parte de PDVSA y está activo en la empresa y hay un reconocimiento de antigüedad desde el año 2004; que no hay expropiación, lo que hubo fue una ocupación, se absorbió a la mayoría del personal, y Petróleos de Venezuela S.A., será garante, por lo que mal podría discutir los pormenores de la relación de trabajo que mantuvo el trabajador, por lo que se adherían a la apelación de la parte demandada y que el reconocimiento de la antigüedad significaba una serie de pasivos que serían cancelados a la terminación de la relación de trabajo, que la relación de trabajo no ha terminado.

A las preguntas de esta Alzada el apoderado actor respondió, que el demandante estaba laborando, que el trabajador tenía derecho a que se le depositaran los cinco días que le corresponden mensualmente a salario integral en un fideicomiso, que se le depositen las cantidades que no le han depositado en fideicomiso, y las vacaciones y bono vacacional se le adelanten, ha ocurrido una sustitución de patrono, y que ambas empresas le han negado el tiempo de servicio anterior al año 2004, no tiene porque esperar la terminación de la relación de trabajo, el trabajador tiene derecho a que se le deposite lo que le corresponde. Está reclamando que se le deposite en su fideicomiso, cumpliendo con el artículo 108 de la Ley, que el trabajador no tiene porque esperar la terminación de la relación de trabajo, es perfectamente posible exigir dichos derechos. Que PDVSA es responsable porque hubo sustitución de patrono, y que está depositando el fideicomiso desde el 2009 para acá.

La parte demandada señaló que se estaba confundiendo la solidaridad entre contratista y contratante, que PDVSA es el principal pagador, cuando una contratista paga, la compañía solicita el reembolso a PDVSA. Que en el caso particular hasta el personal administrativo pasó a PDVSA. Que el pasivo que tenía Transporte Acuático, es PDVSA el deudor principal, que el trabajador tenía su fideicomiso, que estaba en la cuenta del trabajador y ni siquiera lo menciona en la demanda. Que el dinero que pudiera deber Transporte Acuático, el deudor principal lo absorbió, que no tenía sentido que pagara a los trabajadores que estaban en la absorción, Transporte Acuático no tenía nada.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, visto que en el caso de autos, todos los intervinientes ejercieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, este Tribunal ha adquirido plena jurisdicción para conocer del asunto sometido a su consideración en toda su extensión, por lo cual, para decidir, considera:

Conforme a lo expuesto en el libelo de demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia y los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, observa el Tribunal que no son hechos controvertidos la existencia de la relación de trabajo del actor para con la empresa TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A, así como el cargo desempeñado como patrón de lancha, y que la relación de trabajo con dicha empresa finalizó en fecha 08 de mayo de 2009, cuando en virtud de un acto soberano del Estado venezolano, éste, a través de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., con apoyo en lo establecido en la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, instruyó a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. o a la filial que esta designara, a tomar el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos, afectos a las actividades de Transporte Acuático C.A. (TACA) en lo relacionado a “lanchas para transporte de personal”, por Resolución No.051 de fecha 8 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial No.39.174 del viernes o8 de mayo de 2009, por lo cual, la controversia en cuanto a dicha empresa, la constituye la procedencia de los conceptos demandados por el actor.

En cuanto a la codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A, no es un hecho controvertido que el actor actualmente labora para dicha empresa, por lo cual, la relación laboral con PDVSA PETRÓLEO S.A., no ha terminado y se encuentra vigente, desempeñando el cargo de patrón de lanchas, por lo cual, la controversia se encuentra limitada a determinar si esta última empresa puede ser condenada a pagar conjuntamente con la demandada los conceptos reclamados por el demandante, tal como lo hizo el a-quo.

Habiendo admitido la demandada TRANSPORTE ACUÁTICO C.A., la existencia de la relación de trabajo, le corresponde la carga probatoria de demostrar que el trabajador laboró ocasionalmente, el pago liberatorio de los conceptos demandados y que constituyó un fideicomiso a favor del demandante. Así se establece.

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES: En cuanto a las pruebas documentales que rielan a los folios del 05 al 20, de la Pieza A de pruebas, ambos inclusive, (P.A.N.. 387 de fecha 26-10-2004); observa el Tribunal que se trata de un documento administrativo, del cual se evidencia que la Inspectoría del Trabajo ordenó a la sociedad mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., reincorporar al demandante a sus labores de trabajo en la empresa, estableciendo que prestaba servicios en forma permanente en un sistema de trabajo 2 x 4, desde el 02 de noviembre de 1998 hasta el 21 de enero de 2004, cuando se produjo el despido injustificado.

En relación a las pruebas documentales, que se encuentran agregadas en la Pieza “A”, folios 21 y 22 (documental en la cual la empresa TRANSPORTE ACUATICO se compromete a ingresar –embarcar- al ciudadano actor), la empresa PDVSA lo desconoció por no emanar de su representada; observa este Tribunal que ciertamente la misma no emana de ella, por lo que mal puede oponérsele para su reconocimiento.

La misma documental no fue objeto de impugnación de parte de la demandada TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, derivándose de la misma que en fecha 4 de noviembre de 2004, la empresa demandada se obligó a ingresar a partir de los días 6 y 7 de noviembre de 2004 en una de sus unidades de transporte lacustre al demandante para desempeñarse como Patrón de Lancha, según el tabulador de la Convención Colectiva vigente para la época, bajo la modalidad de sistema de trabajo 2 x4.

En cuanto a la prueba documental que riela al folio 23 (constancia de trabajo emitida por PDVSA Recursos Humanos), la parte codemandada TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., la desconoce por cuanto no emana de ella; en tal sentido ciertamente, dicha instrumental no emana de dicha empresa, por lo que mal puede oponérsele para su reconocimiento, más su emisor no la impugnó ni desconoció en forma alguna, derivado de dicha prueba que el demandante labora para la estatal petrolera como trabajador permanente en el cargo de Patrón, desde el 05 de mayo de 2009, devengando para ese momento un salario de bolívares 2 mil 081 con 40 céntimos, devengando utilidades equivalentes al 33,334% de sus ingresos mensuales y un bono vacacional de 55 días de salario.

En cuanto a la copia certificada del libelo de demanda registrada en fecha 7 de mayo de 2010, de la misma se evidencia que el demandante interrumpió con respecto a la demandada Transporte Acuático C.A., la prescripción de los derechos que pudieran corresponderle a cargo de dicha empresa.

Respecto a la copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dicho documento no fue impugnado, por lo que hace prueba de la publicación de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, que como derecho es conocida por este juzgador conforme al principio iura novit curia.

Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.174 del 08-05-2009, donde aparece publicada la Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo No. 051 del 08 de mayo de 2009, en la que aparece TRANSPORTE ACUATICO, C.A., identificada con el No.32 como una de las empresas afectadas por la medida de la toma de posesión ejecutada por PDVSA PETROLEO, S.A. en cumplimiento de la Ley, folios 41 y 42; dado que en la oportunidad legal correspondiente las codemandada no realizaron ningún ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, como demostrativa de la toma de posesión ordenada por el Estado venezolano sobre lso bienes de dicha empresa.

En lo concerniente a las pruebas documentales que rielan del folio 43 al 268, ambos inclusive, (recibos de pago emitidos por TRANSPORTE ACUATICO C.A., al actor), la empresa TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., las reconoció, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, evidenciando los salarios percibidos por el actor desempeñando el cargo de patrón, evidenciando pagos correspondientes a partir de la semana iniciada el 01 de noviembre de 2004, en forma continua hasta el 15 de febrero de 2009, pudiéndose verificar que el demandante percibió el pago de utilidades por la cantidad de bolívares 1 mil 201 con 595 céntimos en el año 2004; de bolívares 9 mil 884 con 56 céntimos en el año 2005; de bolívares 1 mil 483 con 36 céntimos en el año 2006; de bolívares 6 mil 249 con 52 céntimos el año 2007 y de bolívares 3 mil 436 con 20 céntimos en el año 2008, expresadas dichas cantidades por este Tribunal de acuerdo al cono monetario vigente actualmente, pudiéndose observar igualmente que devengó conceptos laborales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

En cuanto a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., esta desconoció los recibos referidos, por no emanar de ella.

En lo que respecta a las pruebas documentales que rielan a los folios 269 y 270 y del 271 al 273, ambos inclusive (recibos de pago emitidos por PDVSA al actor), la representación judicial de la empresa TRANSPORTE ACUÁTICO C.A., las desconoció, por cuanto no emanan de su representada; ciertamente tal y como antes se ha expresado, mal pueden oponérsele a la empresa TRANSPORTE ACUÁTICO C.A., documentales que no emanan de ella.

Ahora bien, en relación a las documentales que rielan a los folios 269 y 270, recibos de pago antes referidos, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, dado que no fueron atacados en la oportunidad legal correspondiente por la codemandada, evidenciando los pagos recibidos por el actor de parte de PDVSA, bajo las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera, correspondientes a las labores de nacionalización de operaciones acuáticas en el Lago.

Respecto a los folios de 271 al 273 ambos inclusive (recibos de pago también antes referidos), la empresa PDVSA los desconoció, por cuanto no tienen firma ni sello de su representada, la parte actora insistió en su validez adminiculada con la inspección; a tal efecto observa este Tribunal que ciertamente de la inspección judicial quedó evidenciado que el actor a la fecha de la realización de la misma (inspección) se encontraba activo, laborando para la empresa PDVSA, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, al evidenciar el mismo formato electrónico de los recibos antes analizados.

En lo referente a la prueba documental que riela a los folios 274 y 275 (comunicación de fecha 19-07-2004 emitida por TRANSPORTE ACUATICO C.A., dirigida a PDVSA), la parte demandada TRANSPORTE ACUÁTICO la impugnó por ser copia simple y la empresa PDVSA la desconoció por no emanar de su representada; en tal sentido dado que dicha instrumental se encuentra en copia simple, y que no pudo constatarse su certeza con la consignación del original, por lo cual, no se le atribuye ningún valor probatorio.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: En lo concerniente a la prueba de exhibición, correspondiente a TRANSPORTE ACUATICO, C.A., de los recibos de pago emitidos por ésta, el Tribunal de la causa lo consideró inoficioso, dado el reconocimiento de los documentos solicitados exhibir.

En cuanto a la prueba de exhibición correspondiente a PDVSA PETRÓLEO S.A., referidas a recibos de pago, la empresa antes referida no los exhibió, insistiendo la parte actora en la misma, por lo cual, se tiene como exacto el texto de los documentos consignados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es de los recibos de pago que ya fueron valorados en el capitulo de las pruebas documentales.

En cuanto a la exhibición correspondiente a TRANSPORTE ACUÁTICO C.A. y a PDVSA PETRÓLEO S.A, de la comunicación que riela a los folios 274 y 275; la empresa TRANSPORTE ACUÁTICO C.A., no la exhibió, manifestando que no se encuentra en los archivos de su representada, a lo cual la parte actora no insistió en la exhibición y que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., tampoco la exhibió; a lo cual la parte actora desistió de la referida exhibición, en tal sentido, este Tribunal visto lo manifestado por la parte actora promovente, se desecha esta prueba del debate probatorio.

  1. - TESTIMONIAL JURADA: Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: H.M., A.P., E.G. y G.S., venezolanos, mayores de edad, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A.:

  2. -DOCUMENTAL: En cuanto a las pruebas documentales, que rielan del folio 05 al 14, ambos inclusive y del folio 19 al 119, ambos inclusive (recibos de pago); del folio 120 al 122, ambos inclusive (recibos de pago de vacaciones correspondiente al período 2008-2009); folio 124 (copia simple de Participación de Retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales); del folio 125 al 137, ambos inclusive (solicitudes de préstamos sobre fideicomiso); y del folio 138 al 215, ambos inclusive (histórico de pagos efectuados al demandante desde el 06-11-2004), la parte actora no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio en juicio, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, pudiendo evidenciar el pago de utilidades al actor en el período del 13 de noviembre de 2006 al 31 de diciembre de 2006 por la cantidad de bolívares 1 mil 483 con 36 céntimos, 03 de noviembre de 2008 al 28 de diciembre de 2008 por la cantidad de bolívares 3 mil 436 con 20 céntimos y pago de utilidades del año 2007 por la cantidad de bolívares 10 mil 532 con 36 céntimos; así como pagos correspondientes a los meses de noviembre de 2006, años 2007, 2008 y 2009, correspondientes a conceptos derivados de la Convención Colectiva Petrolera, como patrón, observando el tribunal que los recibos tienen el mismo formato que los recibos aportados por la parte demandante, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio.

    En relación a las pruebas documentales, insertas en la Pieza de Pruebas que corren a los folios 15, 16, 17 y 18 (recibos de pago), la parte actora hizo la observación que dichos documentos no corresponden al actor; ciertamente observa este Tribunal, que dichas documentales no pertenecen al actor, sino a terceros ajenos al proceso, por lo tanto, se desechan del acervo probatorio.

    En cuanto a los documentos que corren a los folios 120 al 122, se evidencia el pago de vacaciones al demandante de los períodos 2004/2005 y 2005/2006, disfrutadas entre el 30 de enero de 2008 hasta el 03 de marzo de 2008.

    En lo referente a la prueba documental que riela al folio 123 (Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) la representación judicial de la parte actora hizo la observación que la firma que aparece no es la del trabajador, por lo tanto la desconoció, y la fecha no se corresponde con la fecha de ingreso, ya que la inscripción en el seguro social fue un año después de haber comenzado la relación laboral; la parte demandada Transporte Acuático insistió en su validez.

    Ahora bien, en referencia a dicha documental, observa el Tribunal que se trata de la copia de un documento administrativo, y la firma que aparece por el trabajador no es original, por lo cual no podía ser desconocido, sino impugnada la copia por no ser fideligna, lo cual no ocurrió, razón por la cual, este Tribunal le atribuye valor probatorio, demostrativa de que el actor fue inscrito en el Seguro Social Obligatorio en fecha 30 de noviembre de 2005, y que declaró como fecha de ingreso el 12 de noviembre de 2004, desempeñando el cargo de patrón.

    En cuanto a la Participación de Retiro del Trabajador que corre al folio 124, de la misma se evidencia que fue retirado por la empresa del Seguro Social Obligatorio, señalando como fecha de ingreso el 12 de noviembre de 2004 y retiro el 11 de mayo de 2009.

    En relación a las documentales correspondientes a retiros de fideicomiso, se evidencia que el demandante efectuó retiros al fideicomiso de prestaciones sociales y que la empresa le depositaba en el Banco Mercantil, razón por la cual se evidencia la existencia de un fideicomiso de prestaciones sociales a favor del trabajador establecido por la empresa accionada, conforme a Contrato No. 3271-4 con el Banco Mercantil donde la empresa depositaba al trabajador su prestación de antigüedad y éste retiraba cantidades de dinero a cuenta de las mismas.

    En lo que respecta al histórico de pagos, al no ser impugnado, del mismo se evidencian pagos efectuados al actor conforme a conceptos derivados de la Convención Colectiva Petrolera, y se evidencian los salarios básico y normal, devengados por el demandante.

    Respecto a las pruebas documentales, que rielan a los folios 216, 217 y 218 (relación de embarcadas efectuadas por el actor entre el mes de junio de 2000 hasta diciembre de 2003), la parte actora las impugnó por ser copia simple, por no estar suscritas por el actor, y por cuanto viola el principio de alteridad de la prueba; la representación judicial de la empresa Transporte Acuático insistió en la documental, por cuanto son impresiones de nóminas llevadas por su representada; en tal sentido observa este Tribunal, que la parte promovente las consignó con la finalidad de demostrar el carácter ocasional o eventual de las labores que desempeñaba el actor. Ahora bien, tratándose de documentos emanados de la propia empresa no suscritos por el actor, no se les atribuye valor probatorio.

    En relación a la prueba documental que riela al folio 219, denominada, desistimiento de la acción y del procedimiento de reenganche interpuesto por el actor, si bien es cierto, que la misma se encuentra firmada por este y recibido por la Inspectoría del Trabajo y que no fue atacada por la parte actora, este Tribunal observa que para el momento en que fue efectuado el desistimiento ya el actor había sido ordenado su reenganche por la Inspectoría del trabajo, por lo cual, lo único que cabía era dar cumplimiento a dicha orden, tal como se constata del documento analizado supra como formando parte de las pruebas de la parte actora ( folios 21 y 22 de la Pieza A de Pruebas); de allí considera este Tribunal que al concatenar ambas documentales, tal desistimiento en nada influye en los derechos del demandante, pues es evidente que la empresa cumplió con el reenganche ordenado, por lo cual se infiere que lo que realmente se produjo fue el referido desistimiento como forma de autocomposición en el procedimiento administrativo entre las partes intervinientes en él, sólo que no fue efectuado en un solo acto.

  3. - TESTIMONIAL: Promovió y evacuó las testimoniales juradas de las ciudadanas: E.J.C., D.M.A.P. y GINZEN M.L.E., venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V- 7.715.609, V- 5.820.389 y V- 12.305.830, de las cuales rindieron su declaración las ciudadanas E.J.C.R. y D.M.A.P., en consecuencia, sobre la ciudadana GINZEN M.L.E. quien no compareció a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene nada que valorar.

    La ciudadana E.C. manifestó trabajar para Tacamarina desde el año 1997; que si prestó servicios para Transporte Acuático; que conoce a L.R. y era Patrón de Lancha, que su función era pilotear la lancha; que el marino estaba a sus ordenes; que la relación de trabajo fue normal; que hasta el 2004, el actor fue trabajador ocasional y después pasó a ser fijo; que era ocasional porque no había continuidad, iba 2 veces a la semana, y el fijo es fijo; que en los recibos de pago se le pagaba todo lo que era sus prestaciones sociales; que ella empezó en Tacamarina en el 97 y quedó fija; que el actor estaba en nómina; que ella es secretaria en la empresa y sabe los que estaban; porque son los mismos dueños; que desde el 2004 no sabe porque pasó a ser fijo; que la empresa pasó a ser de PDVSA, que no sabe cuando el actor empezó; que ya el actor prestaba servicios; que como Patrón el actor laboraba 2 días a la semana, el contrato era 2x4 porque era 2 días a la semana; todas las semana; que como ocasional, el actor estuvo hasta el año 2004 ocasional y desde allí empezó fijo, que eso es lo que sabe.

    La ciudadana D.A. manifestó que ella trabaja para Tacamarina, pero trabajó para Transporte Acuático, que el 17-10-94 inició la prestación de sus servicios y después de la expropiación (2009) pasó a Tacamarina; que conoce al actor, que no sabe cuando empezó, que era Patrón de Lancha y sus funciones eran recibir ordenes de PDVSA, mantener la lancha en buen estado, reportar el trabajo que hacía; que el actor fue ocasional hasta el 2004 que paso a fijo, antes del 2004 fue ocasional, que el actor era 2 x 4; que en el sobre de pago venía su liquidación según se imagina ella (la testigo); que TRANSPORTE ACUATICO era quien daba ordenes; en Maracaibo; que el actor trabajaba en la Costa Oriental del Lago; que no es abogada; que el trabajador permanente es el que está todo el tiempo trabajando, y el eventual sólo de vez en cuando; que del 2004 en adelante el actor era fijo; que eso le consta porque trabajaba ahí; que ella trabaja en la parte administrativa, que el actor era nómina petrolera; que en el sistema 2x4 se trabaja 2 días y se descansa 4; que el actor no era fijo sino ocasional, porque no trabaja todo el tiempo y no estaba en nómina, que no sabe como se le cancelaba, no sabe de las prestaciones sociales.

    En cuanto a las testimoniales antes rendidas, observa este Tribunal que las mismas refirieron que el actor prestó sus servicios para la empresa Transporte Acuático de forma ocasional o eventual; sin embargo, dado que existe una P.A. a favor del actor, en la cual se determinó que efectivamente prestó sus servicios en forma continua e ininterrumpida, desde el inicio de la relación de trabajo, lo cual contradice lo testificado ante el Tribunal, se desechan dichas declaraciones del acervo probatorio.

  4. - PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO y al BANCO MERCANTIL, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido observa el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de la prueba solicitada al BANCO MERCANTIL no habían sido consignados al presente asunto, y dado que la parte promovente no insistió en la misma, este Tribunal no tiene nada que valorar.

    Ahora bien, en relación a la prueba de informes solicitada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, la misma no había sido consignada al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que la parte promovente, TRANSPORTE ACUÁTICO insistió en la misma, dado que a su decir se relaciona al período que el trabajador actor prestó servicios de forma ocasional para ella; a lo cual el Tribunal a quo en virtud de lo solicitado, consideró que la prueba era necesaria para esclarecimiento de la verdad y por ende de los hechos controvertidos en la presente causa, por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó librar nuevo oficio a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a los fines que remitiera a este Juzgado copias certificadas de las pruebas promovidas por la parte accionada TRANSPORTE ACUÁTICO C.A., en el expediente administrativo No. 042-04-01-00190, incoado por el ciudadano L.M.R.. En tal sentido, dicha información si bien fue remitida por el órgano administrativo, señalando que efectivamente existe procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano L.M.R., titular de la cédula de identidad 9.112.881, en contra de la empresa TRANSPORTE ACUATICO, C.A., registrado bajo el No. 042-2004-01-00190, no obstante, señaló que estaba imposibilitado de remitir la copias certificadas solicitadas, por cuanto el expediente se encuentra en archivo muerto en estado de descomposición, en consecuencia, dado que no remitió lo solicitado, no hay nada que valorar.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA PDVSA PETROLEO, S.A.:

  5. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    En relación a la prueba de inspecciones judiciales a realizarse en las instalaciones de PDVSA PETROLEO, S.A., Centro Petrolero Torre Boscán, Piso 8 y 4, el tribunal a quo se trasladó y constituyó en el sitio indicado, la cual fue realizada en fecha 16 de marzo de 2011 (folios del 144 al 155, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos), dejándose constancia en el Piso 8, una vez que se accesó en el sistema, que el ciudadano L.M.R., No. C.I.: 9.112.881, se encuentra inscrito en el mismo, y ha trabajado varios períodos, desde el 12-11-2004 hasta el 07-05-2009 con la contratista TRANSPORTE ACUATICO, C.A. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano L.M.R., se encuentra activo (efectivo permanente), con una fecha de ingreso del 08 de mayo de 2009, con efectos para liquidación del 12 de noviembre de 2004; en cuanto a los salarios devengados, el sistema indicó como último salario básico ordinario la cantidad de de Bs. 79,38; a tal efecto se observa, que el apoderado actor manifestó que la primera parte (folio 101) de la misma que ésta viola el principio de alteridad de la prueba, tal y como lo observó, al momento de rendir su observación en el acta de inspección judicial; y que la empresa PDVSA insistió en su validez, sin embargo, visto lo verificado por el Tribunal en dicha inspección judicial del propio sistema, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

    Ahora bien, en cuanto a la Inspección judicial promovida en el Piso 4, el Tribunal dejó constancia que dicho departamento se estaba cerrado por encontrarse el personal en mesas de trabajo, razón por la cual no fue posible la práctica de la misma, a tal efecto no se emite pronunciamiento.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Finalizado el análisis probatorio, el Tribunal, para resolver observa:

    En cuanto a la demandada Transporte Acuático, C.A., observa el Tribunal que admitió la existencia de la relación de trabajo, negando que el demandante hubiera comenzado a prestar servicios personales en fecha 02 de noviembre de 1998, pues comenzó a prestar servicios de manera ocasional, y no fue sino hasta el 4 de noviembre de 2004 que comenzó a prestar servicios de manera continua, aún cuando se contradice posteriormente al afirmar que siempre prestó servicios de manera ocasional, por lo cual, en todo caso le correspondía la carga probatoria, sin que exista en actas prueba alguna que corrobore la afirmación de la demandada, existiendo en actas una p.a. y declaración de la demandada mediante la cual se obliga a incorporar al trabajador, quien desiste del procedimiento de reenganche, conforme a todo lo cual, se establece que el demandante debe ser reincorporado a sus labores de trabajo, lo cual prueba que el demandante laboraba para la demandada antes del 21 de enero de 2004 cuando se produjo su despido, y que además se trataba de un trabajador fijo que laboraba dos días y descansaba cuatro, y que la p.a. fue acatada por la demandada, de allí que se establece que el trabajador comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 02 de noviembre de 1998, que fue despedido injustificadamente en fecha 21 de enero de 2004 y que fue reenganchado a sus labores de trabajo el 4 de noviembre de 2004, laborando posteriormente para Transporte Acuático C. A., hasta el 07 de mayo de 2009, siendo absorbido por PDVSA PETRÓLEO S.A., a partir del 08 de mayo de 2009, donde labora actualmente.

    Establecido el tiempo durante el cual el actor laboró para Transporte Acuático, C.A., encuentra el Tribunal que no es un hecho controvertido el cargo desempeñado por el demandante como “patrón de lanchas”, por lo cual, cabe pasar a determinar, cual es el régimen jurídico aplicable, pues el demandante alega la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, mientras la demandada afirma que se trata de un cargo de confianza exceptuado de su aplicación.

    En cuanto al cargo de patrón de lanchas, la Sala de Casación Social, precedentemente ha establecido (Sentencia del 23 DE NOVIEMBRE DE 2011. R.C. Nº AA60-S-2010-001506), que es el conductor de la pequeña embarcación destinada al transporte de personas o mercancías en una circunscripción acuática específica del territorio nacional, por lo que, en el desarrollo de su actividad es la máxima autoridad y puede representar al patrono en los términos de “capitán de buque”, puesto que de conformidad con los artículos 101, 471, 483, 867 y 868 del Código Civil, ambos están facultados para otorgar actas de nacimiento, defunción y testamentos.

    Ahora bien, señala la Sala de Casación Social, establecer que las funciones ejercidas por el “patrón de lancha”, específicamente, “el traslado de pasajeros y carga a las diferentes gabarras de PDVSA” se enmarcan dentro de la categoría de los empleados excluidos de la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo, esto es, de dirección, confianza o representante del patrono, resulta impropio conforme a una interpretación lógica sistemática del propio contenido del Contrato Colectivo, puesto que éste establece en su anexo 1, como beneficiario “al patrón”, bajo categoría única, con un salario básico diario al 31 de julio de 2004 de treinta y un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 31,24), a partir del 1º de mayo de 2005, de treinta y dos con veinticuatro (Bs. 32,24), y el pago de un bono compensatorio diario equivalente a cuarenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 41,50).

    Además, en el caso concreto, de las pruebas que cursan en actas, se evidencian originales de recibos de nómina semanal suscritos por el actor, no impugnados por la demandada, por lo que a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquieren valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende que la empresa TRANSPORTE ACUÁTICO C.A., pagó al actor los salarios en sumas que se corresponden con las establecidas en la Convención Colectiva de trabajo, para el cargo de “patrón”, como es el caso de la cantidad de bolívares 44 con 38 céntimos, cancelada al final de la relación de trabajo.

    Del mismo modo, se observa que TRANSPORTE ACUÁTICO C.A., a lo largo del vínculo laboral pagó al actor los beneficios de bono compensatorio, tiempo por reposo y comida, prima dominical, bono nocturno, descanso legal y contractual, día adicional, lencería y vivienda, previstos en el Contrato Colectivo de Trabajo; por lo que no puede este Tribunal desconocer su aplicación para los efectos derivados de la terminación del vínculo como pretende la parte demandada.

    En consecuencia, queda establecida la Convención Colectiva Petrolera como régimen jurídico aplicable a la relación de trabajo del actor con Transporte Acuático, C.A. Así se establece.

    Respecto a los salarios devengados, la codemandada TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., señala que los cálculos efectuados por el actor son totalmente incorrectos, pues se basa en un salario irreal, que no es el que efectivamente devengó durante la relación de trabajo. En tal sentido, era precisamente a la demandada que le correspondía demostrar los salarios devengados por el actor, lo cual no logró en cuanto al período comprendido del 02 de noviembre de 1998 hasta el 21 de enero de 2004, ya que no trajo a este proceso prueba alguna que demostrara los mismos, es decir, no constan en actas los recibos de pago del referido período, por lo tanto, serán tomados en cuenta los señalados por el actor en el escrito libelar, sólo para el concepto de utilidades, dado que este se cancela de acuerdo a lo devengado en el año, y en cuanto a las vacaciones y la indemnización de antigüedad, será tomado en cuenta para el cálculo de lo que le pudiera corresponder al actor por los mismos, el salario de las últimas cuatro semanas laboradas para Transporte Acuático C.A.

    Establecido lo anterior, encuentra este Tribunal que el actor laboró con Transporte Acuático C.A., hasta el 07 de mayo de 2009, por causa de una decisión soberana del Estado venezolano en el ejercicio de su poder de imperio, mediante el cual dispuso la reserva al estado, por el carácter estratégico de bienes y servicios conexos a la realización de las actividades primarias previstas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, las cuales de manos privadas, por haber sido tercerizadas, pasaron a ser ejecutadas directamente por la República, por Petróleos de Venezuela S.a., (PDVSA) o la filial que se designe al efecto o, a través de empresas mixtas, bajo el control de Petróleos de Venezuela S.A., o sus filiales, tomando la estatal petrolera posesión de los bienes y el control de las operaciones referidas a las actividades reservadas a partir del 7 de mayo de 2009.

    De la misma manera, el Ejecutivo Nacional podrá decretar la expropiación total o parcial de las acciones o bienes de las empresas que realizan los servicios referidos a las actividades primarias, de conformidad con lo previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad pública o social, y en tal situación, de darse, el ente expropiante será Petróleos de Venezuela S.A., o la filial que esta designe.

    De allí que en el caso concreto, lo que se ha producido es, por parte de PDVSA PETRÓLEO S.A., la toma del control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos afectos a las actividades de lanchas para el transporte de personal efectuada por la demandada, más en modo alguno significa que dichos bienes hayan sido objeto de expropiación, pues para ello es necesario que se lleve a cabo un juicio en el cual se habrá de determinar el valor de dichos bienes a los fines del pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar, todo de acuerdo con la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y sin que ello pueda significar excusa para la demandada para no cumplir con las obligaciones laborales de sus trabajadores, pues en dichos procesos, como regla general, si se expropian los bienes la deuda debe ser pagada por el expropiado, quienes ahora deben responder ante sus acreedores y colocar el monto de las acreencias dentro de la propuesta financiera de indemnización, sólo que en el caso de los trabajadores, la Ley establece que se garantizarán sus derechos y beneficios, los cuales podrán ser pagados directamente por Petróleos de Venezuela S.A. o la filial designada al efecto (Art.10 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos), y se deducirán tales montos de la indemnización que pueda corresponder a las empresas expropiadas.

    Desde este punto de vista, encuentra este Tribunal que no se han producido los supuestos establecidos en la Ley, referente a la sustitución de patronos, como lo son la enajenación de la empresa por su titular mediante un negocio jurídico, a otra persona natural o jurídica distinta y que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, supuestos que no se cumple en el caso de autos, pues en el caso concreto, PDVSA PETRÓLEO S.A. ha continuado el ejercicio de la actividad realizada por Transporte Acuático C.A., con el mismo personal e instalaciones materiales, sin embargo no se ha producido el cambio de titularidad de la empresa, pues no ha sido objeto de expropiación, sólo que los bienes con los cuales se desarrolla la actividad económica, por interés superior del Estado venezolano, para corregir y recuperar el desmembramiento de aspectos esenciales de la actividad petrolera, pues ello es atentatorio a la soberanía nacional, han sido objeto de toma de posesión por parte de PDVSA PETRÓLEO S.A.; y la estatal petrolera ha decidido además absorber al demandante como trabajador, lo cual no afecta la existencia de la empresa Transporte Acuático C.A., y no impide que la empresa Transporte Acuático C.A., deba honrar las prestaciones e indemnizaciones que pueda adeudar al trabajador para la fecha de la ocupación, pues no puede pretender ampararse en dicha situación en provecho propio para evadir su responsabilidad patronal, como se infiere de sus intervenciones en la audiencia de apelación; y dicho pago se considerará en todo caso como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo con PDVSA PETREÓLEO S.A., que ya ha reconocido al trabajador una antigüedad anterior a la fecha de la ocupación, tal como consta de la inspección judicial evacuada en la sede de la estatal petrolera; con la particularidad de que en este caso, si la estatal petrolera tuviere que pagar, podrá resarcirse deduciendo dichos pagos de las indemnizaciones que por la expropiación hubiere que cancelar, garantizando el Estado venezolano a los trabajadores la conservación de su puesto de trabajo y sus acreencias laborales, preservando la paz social, todo dentro del ámbito del Estado Social de derecho y de justicia que preconiza la Constitución, pues evidentemente, bajo dicha concepción del estado, mal podría el Estado no garantizar dichos derechos, para el caso de que la empresa, cuyos bienes puedan ser en definitiva expropiados, no cancele sus obligaciones laborales, pues en modo alguno el estado garantiza otro tipo de obligaciones.

    De allí que en el presente caso, en criterio de este Tribunal se ha producido la figura de la transferencia de trabajadores, que se encuentra regulada en el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, en el cual se establece que serán aplicadas las consecuencias jurídicas de la sustitución de patronos a los casos de transferencia de trabajadores, con la particularidad además que el trabajador debe aceptar la transferencia y no se afectan las condiciones labores.

    Como se expresó anteriormente, los efectos de la transferencia o cesión del personal son análogos a los previstos en el supuesto de la sustitución del patrono: preservación del vínculo laboral, responsabilidad solidaria del patrono cedente hasta por un año contado a partir de la cesión o transferencia, facultad extintiva, con efectos patrimoniales propios de un retiro justificado, en la cabeza del trabajador que estimare la transferencia contraria a sus intereses.

    Sobre este particular, observa el Tribunal que en modo alguno se ha producido este último supuesto, pues aún cuando no consta por escrito que el trabajador haya sido notificado de la transferencia, evidentemente el trabajador desde el momento en que siguió laborando con PDVSA PETRÓLEO S.A., quedó notificado de dicha transferencia y además no hizo uso de su derecho a dar por finalizada la relación de trabajo, por lo cual se ha preservado el vínculo laboral, y se está en presencia de una sola relación de trabajo.

    Le atañe ahora a este Tribunal, determinar los conceptos laborales que le corresponden al demandante con motivo de los servicios prestados a TRANSPORTE ACUÁTICO, C.A., bajo la premisa establecida conforme a la cual, el trabajador comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 02 de noviembre de 1998, fue despedido injustificadamente en fecha 21 de enero de 2004 y que fue reenganchado a sus labores de trabajo el 4 de noviembre de 2004, laborando posteriormente para dicha empresa hasta el 07 de mayo de 2009, y que actualmente se encuentra laborando con PDVSA PETRÓLEO SA., lo que implica igualmente determinar si los conceptos laborales reclamados resultan exigibles en este momento de la relación de trabajo, teniendo en cuenta que la Ley establece que si se le pagaren al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la transferencia y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.

    Al respecto, se tiene, en criterio de este Tribunal que sólo serán exigibles aquellos conceptos que por su naturaleza se puedan considerar líquidos para el trabajador desde el momento es que es causado, materializándose el pago al momento que corresponda la cancelación del salario o del concepto en atención al método de su cálculo y no al finalizar la relación de trabajo.

    Igualmente, debe observar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia aplicable para el momento en que ocurrió el despido del trabajador (2004), el tiempo transcurrido durante el procedimiento de reenganche derivada de la estabilidad absoluta en el trabajo de la cual disfrutaba el trabajador, no se computará como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama el actor, pues el criterio invocado por el actor establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 05 de mayo de 2009, caso J.G.V.. C.A.N.T.V., con ponencia de la magistrada Dra. C.E.P., dicho criterio se aplicaría hacia el futuro, de la referida sentencia en adelante, de allí que en criterio de este Tribunal, no cabe aplicar dicho discernimiento jurisprudencial a un caso ocurrido con anterioridad.

    Reclama el demandante el pago de salarios caídos, pudiendo observar el Tribunal que conforme a la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a favor del actor, se ordena el reenganche del trabajador a sus labores de trabajo y pago de salarios, por encontrase amparado de inamovilidad laboral.

    Al respecto se tiene que la inamovilidad es una garantía creada a favor del trabajador que atiende específicamente los casos en los cuales ocurra la privación injustificada del empleo, o despido, garantizando la permanencia y la continuidad en las labores, y es una garantía reconocida por la Constitución a favor del trabajador que protege su permanencia en el empleo debido a las circunstancias especiales o excepcionales que origina en su favor, el derecho a no ser despedido de su trabajo sino por las causales legales y con la autorización previa del Inspector del Trabajo.

    Por otra parte, ya ha determinado este Tribunal que el demandante es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, de allí que el cargo que desempeña no es de dirección ni de confianza, por lo cual, tal como lo estableció el Inspector del Trabajo en su oportunidad, estaba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que lo que necesariamente procedía era el cumplimiento de la p.a. con el reenganche del trabajador, lo cual efectivamente ocurrió, como se deduce de la documental antes analizada del folio 21-22; y además el pago de los salarios caídos, derechos que son irrenunciables, en conformidad con lo previsto en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución Nacional, pues el demandante era beneficiario de la protección especial del régimen de estabilidad absoluta previsto en el ordenamiento jurídico, más no consta en actas, y era carga de la demandada probarlo, que se haya dado cumplimiento al pago de los salarios caídos peticionados, de allí que se declara procedente el pago de los salarios caídos correspondientes al período comprendido entre el 22 de enero de 2004 al 03 de noviembre de 2004, a razón de bolívares 24 con 28 céntimos (salario básico) para el período del 22 de enero de 2004 al 20 de octubre de 2004, para un total de bolívares 6 mil 531 con 32 céntimos; y a razón de bolívares 31 con 24 céntimos (salario básico) para el período comprendido entre el 21 de octubre de 2004 al 03 de noviembre de 2004, para un total de bolívares 406 con 12 céntimos; todo lo cual, alcanza a la cantidad de bolívares 6 mil 937 con 44 céntimos por concepto de salarios caídos, que por tratarse de un crédito líquido a favor del trabajador y que constitucionalmente es de exigibilidad inmediata, debe pagar Transporte Acuático C.A. al demandante.

    En relación al concepto de utilidades, el demandante reclama las utilidades correspondientes al período comprendido entre el 02 de noviembre de 1998 al 01 de noviembre de 2004, observando el Tribunal que se corresponde al período que la demandada alega que el demandante laboró en forma eventual u ocasional, más habiendo sido determinado que se trataba de un trabajador permanente, la demandada ha debido aportar la prueba del pago liberativo de dicho concepto, y no existe en actas, contrario a lo que afirmó la demandada en la audiencia de apelación, prueba de haber pagado dicho concepto cada vez que el demandante laboraba, razón por la cual se declara procedente en derecho.

    Ahora bien, ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social, que el salario base para el cálculo de las utilidades, será el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, y conforme a la práctica de la industria petrolera, las utilidades son pagadas en base al 33,33 % de lo devengado en el año.

    Observa el Tribunal que la empresa Transporte Acuático C.A., negó, rechazó y contradijo que adeude al demandante cantidad alguna de dinero por concepto de utilidades, por cuanto siempre le canceló al actor los beneficios laborales de los cuales era acreedor, y señala que los cálculos efectuados por el actor para estimar el monto de las utilidades que reclama son totalmente incorrectos, y además el actor no es beneficiario de la contratación colectiva petrolera.

    Al respecto, observa el Tribunal que en todo caso, al quedar reconocida la existencia de la relación de trabajo, la demandada ha debido señalar en su contestación cuales eran los cálculos pertinentes para estimar el monto de las utilidades y demostrar además que dicho concepto había sido debidamente cancelado, por cuanto así lo alegó en la contestación al afirmar que siempre canceló los beneficios laborales al actor; ni trajo a las actas prueba alguna que demostrara la cancelación de las utilidades reclamadas, por lo cual, para el cálculo de este concepto se tomarán en cuenta los gananciales obtenidos por el actor, pero excluyendo el período correspondiente desde el 22 de enero de 2004 al 03 de noviembre de 2004, en el cual no hubo prestación de servicios; pudiendo evidenciar este Tribunal que el actor durante el período que se inicia a partir del 1 de noviembre de 2004 hasta el año 2008, recibió un total de bolívares 22 mil 255 con 23 céntimos, por concepto de utilidades, sin que exista reclamo por diferencia alguna por pago de utilidades para ese período.

    Cabe señalar a este Tribunal que el hecho de que en el recibo se lea que se refiere al período que se inicia el 01 de noviembre de 2004, encuentra este Tribunal que se trata del inicio de la semana en la cual se reanudaron las labores de trabajo, habida consideración que el demandante percibía su salario en forma semanal.

    En consecuencia, se declara procedente el concepto de utilidades para el período indicado, del 02 de noviembre de 1998 hasta el 21 de enero de 2004, pues el actor no prestó servicios entre el 22 de enero de 2004 y el 03 de noviembre de 2004, y luego de esta última fecha, a partir del 04 de noviembre de 2004, el actor recibió utilidades por la cantidad de bolívares 22 mil 255 con 23 céntimos, tal como consta de los recibos de pago agregados a las actas, y que fueron analizados supra.

    Ahora bien, observa el Tribunal que sólo constan en actas los gananciales obtenidos por el actor desde el 02 de noviembre de 1998 hasta el 30 de abril de 2003, por un monto de bolívares 100 mil 078 con 68 céntimos, que no fueron objeto de contraprueba por la demandada, más no dispone este Tribunal de los gananciales exactos obtenidos por el actor desde el 01 de mayo de 2003 hasta el 21 de enero de 2004, de allí que habiendo establecido la procedencia del derecho, no le es posible cuantificar el mismo, pues tampoco constan en actas recibos de pago que se correspondan a dicho período de labor, de allí que se ordena practicar experticia complementaria del fallo, para determinar, mediante un examen de la contabilidad de la empresa, la nómina, libros contables, o cualquier otro instrumento que se halle en la sede de la demandada Transporte Acuático C. A., todos los conceptos laborales obtenidos por el trabajador durante dicho período de tiempo, excluyendo los pagos por vivienda y lencería, por no ser bonificables a los efectos de las utilidades, y al resultado obtenido, le sumará la cantidad de bolívares 100 mil 078 con 68 céntimos, así como la cantidad de bolívares 25 mil 178 con 50 céntimos, correspondientes a las vacaciones y ayuda para vacaciones devengados en el período indicado, que resulta de multiplicar la cantidad de 150 días por bolívares 175,35, último salario normal devengado por el trabajador para obtener el monto correspondiente a las vacaciones, y la cantidad de 200 días por bolívares 44,38, último salario básico, para obtener el monto correspondiente a la ayuda para vacaciones; y al resultado final, que resulta de sumar a la cantidad que se desprenda del examen de los libros de contabilidad, la cantidad de bolívares 100 mil 078 con 68 más la cantidad de bolívares 25 mil 178 con 50 céntimos, le aplicará el porcentaje del 33,33% para obtener así el monto total de las utilidades devengadas por el demandante para el período indicado del 02 de noviembre de 1998 hasta el 21 de enero de 2004, cantidades que de la misma manera, una vez se produzca su cuantificación, deberá ser cancelada por Transporte Acuático C.A., atendiendo a su método de cálculo y exigibilidad anual.

    En cuanto al concepto de diferencias de vacaciones y bonos vacacionales, señala el actor que la empresa, desde el 02 de noviembre de 1998 hasta el 07 de mayo de 2009, “no le permitió disfrutar ni le pagó las vacaciones y la bonificación o ayuda vacacional”, razón por la cual reclama el pago de todos los períodos vacacionales a razón de los últimos salarios normal y básico devengados por él.

    Ahora bien, observa el Tribunal que conforme consta de las probanzas de autos, el trabajador disfrutó el período vacacional 2004-2005 y 2005-2006, no constando en actas que el trabajador haya disfrutado los períodos vacacionales comprendidos entre el 02 de noviembre de 1998 al 02 de febrero de 2004 ( esto es, vacaciones 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003) y los períodos vacacionales vencidos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, por lo cual, resulta parcialmente procedente el concepto reclamado, pues no consta en actas el pago liberatorio de los períodos antes expresados, calculado en base al salario de las últimas 4 semanas que se encuentra reflejado en la relación de pago (Pieza B), no tomando en consideración el tiempo transcurrido durante el procedimiento de reenganche, pues no hubo prestación efectiva de servicios.

    En consecuencia, de conformidad con la Cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde por vacaciones y ayuda para vacaciones:

    Período Vacaciones Ayuda para vacaciones

    Del 02 de noviembre de 1998 al 02 de noviembre de 1999 30 días 40 días

    Del 02 de noviembre de 1999 a 02 de noviembre de 2000 30 días 40 días

    Del 02 de noviembre de 2000 al 02 de noviembre de 2001 30 días 40 días

    Del 02 de noviembre de 2001 al 02 de noviembre de 2002 30 días 45 días

    Del 02 de noviembre de 2002 al 02 de no noviembre de 2003 30 días 45 días

    Del 04 de noviembre de 2004 al 04 de noviembre de 2005 34 días 50 días

    Del 04 de noviembre de 2005 al 04 de noviembre de 2006 34 días 50 días

    Del 04 de noviembre de 2006 al 04 de noviembre de 2007 34 días 55 días

    Del 04 de noviembre de 2007 al 04 de noviembre de 2008 34 días 55 días

    Del 04 de noviembre de 2008 al 07 de mayo de 2009 17,5 días 27,50 días

    En consecuencia, por concepto de vacaciones le corresponden al demandante 303 días a razón de un salario normal de bolívares 175 con 35 (promedio de las últimas 4 semanas de labor), para un total de bolívares 53 mil 131 con 05 céntimos.

    Por concepto de ayuda para vacaciones, le corresponden 447,50 días a razón de un salario básico de bolívares 44 con 38 céntimos (último salario básico), lo cual arroja un total de bolívares 19 mil 860 con 05 céntimos.

    La sumatoria de ambas cantidades alcanzan a la cantidad de bolívares 72 mil 991 con 10 céntimos, de la cual cabe deducir la cantidad de bolívares 11 mil 987 con 56 céntimos, recibida por el demandante por concepto de vacaciones y ayuda para vacaciones de los períodos 2004-2005 y 2005-2006, lo que arroja un total a favor del demandante por concepto de vacaciones y ayuda para vacaciones de bolívares 61 mil 003 con 54 céntimos.

    Ahora bien, observa el Tribunal que el derecho a cobrar vacaciones y ayuda para vacaciones surge en el momento de disfrutarlas, pues conforme al artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo el trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva, y mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegarse en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago, de allí que mal podría este Tribunal ordenar el pago de vacaciones y ayuda para vacaciones sin que medie su disfrute y estando vigente la relación de trabajo con PDVSA PETRÓLEO S.A.

    En relación a la solicitud manifestada por el actor en su libelo de demanda, en cuanto se ordene entregar a PDVSA la cantidad a que sea condenada Transporte Acuático C.A., para evitar algún daño a aquella, considera este Tribunal que la estatal petrolera está garantizada con los bienes ocupados, sujetos a ser expropiados, de allí que resulte improcedente lo solicitado.

    En cuanto al concepto de prestación de antigüedad, observa el Tribunal que el actor plantea su reclamación de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días de salario por cada mes, lo cual evidencia una contradicción en cuanto al régimen jurídico aplicable, pues el mismo demandante señala que a la relación de trabajo le resulta aplicable la Convención Colectiva Petrolera, lo cual igualmente determinó este Juzgador, y en este sentido, el régimen de antigüedad legal previsto en la Convención Colectiva Petrolera, se corresponde al régimen de la indemnización de antigüedad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, conforme al cual la indemnización de antigüedad se calcula a razón de 30 días de salario por año de servicio y se paga al final de la relación de trabajo, y además, se puede observar que el demandante expresamente reconoce, que actualmente su relación de trabajo se mantiene vigente con PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo cual, su pedimento se reduce a solicitar que la cantidad que resulte condenada a pagar sea entregada a PDVSA PETRÓLEO S.A. para que ésta se la deposite en el fideicomiso correspondiente.

    Además, se observa de las actas procesales que la demandada TRANSPORTE ACUÁTICO C.A. depositaba la prestación de antigüedad en fideicomiso, pues se evidencian de actas a los folios 125 al 135 de la Pieza B de Pruebas, los sucesivos retiros que el actor efectuó con cargo a su fideicomiso en el Banco Mercantil, pues si dicho fideicomiso no hubiera existido, no hubiera podido solicitar los adelantos a cuenta de la prestación de antigüedad,

    De allí que habiendo terminado la relación de trabajo con Transporte Acuático C.A., le corresponde al demandante el pago de la prestación de antigüedad devengada por él, conforme a la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, vigente para el momento en que terminó la relación de trabajo con dicha empresa; desde la fecha del inicio de la relación de trabajo hasta el 07 de mayo de 2009, excluyendo el período comprendido entre el 22 de enero al 03 de noviembre de 2004, en el cual no hubo prestación de servicios, y de la cantidad resultante, que será calculado en base al salario de las últimas 4 semanas que se encuentra reflejado en la relación de pago (Pieza B), habrán de deducirse las cantidades que fueron retiradas del fideicomiso en el Banco Mercantil, y el saldo restante deberá ser pagado al demandante.

    En consecuencia, habiendo prestado servicios durante 9 años y 8 meses (lo que a los efectos del cálculo debe tenerse como 10 años, por exceder a la fracción de 6 meses), le corresponde al demandante para el momento de la transferencia por concepto de antigüedad legal, 30 días de salario integral por 10 años de servicio, para un total de 300 días de antigüedad legal.

    En cuanto a la antigüedad adicional, el equivalente a 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicio ininterrumpido: 150 días.

    Por antigüedad contractual, el equivalente a 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicio ininterrumpido: 150 días.

    En cuanto al salario con el cual será pagada la indemnización de antigüedad, se tiene que de acuerdo a la relación de pagos que corre a la Pieza B de Pruebas, el demandante durante las últimas cuatro semanas antes de la transferencia, devengó un salario básico de bolívares 44 con 38 céntimos y un salario norma de bolívares 175 con 35 céntimos, al cual cabe adicionar la cantidad de bolívares 58 con 45 céntimos que corresponde a la alícuota parte de lo que correspondería al actor por concepto de utilidades y la cantidad de bolívares 6 con 78 céntimos, correspondiente a la alícuota de ayuda para vacaciones, lo que arroja un total de bolívares 240 con 58 por concepto de salario integral.

    Así se tiene:

    1. Indemnización de antigüedad legal:

      30 días x 10 años = 300 días x Bs.240,58 = Bs.72.174,oo

    2. Indemnización de antigüedad adicional:

      15 días x 10 años= 150 días x Bs.240,58 = Bs.36.087,oo

    3. Indemnización de antigüedad contractual:

      15 días x 10 años= 150 días x Bs.240,58 = Bs.36.087,oo

      Las cantidades calculadas anteriormente alcanzan a la cantidad de bolívares 144 mil 348, de la cual cabe deducir la cantidad de bolívares 5 mil 900 que consta en actas fue recibida por el actor a cargo del fideicomiso constituido por la empresa demandada, de lo cual resulta a favor del demandante la cantidad de bolívares 138 mil 448.

      Ahora bien, como se expuso anteriormente, el trabajador no hizo uso de su derecho a dar por terminada la relación de trabajo al producirse su transferencia a PDVSA PETRÓLEO S.A., de allí que estando vigente la relación de trabajo no procede ordenar el pago de la prestación de antigüedad, el cual está garantizado de acuerdo con la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos.

      En lo que respecta a los intereses de la prestación de antigüedad, no consta en actas que se hayan pagado al demandante anualmente al cumplir cada año de servicio, como ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más si consta que se constituyó un fideicomiso a su favor en el Banco Mercantil, C.A., CONTRATO No. 3271-4, por lo cual, se ordena que mediante experticia complementaria del fallo, se determine el monto de dichos intereses, para lo cual, un experto, designado por el Tribunal de ejecución, revisará los registros contables y nóminas de la empresa demandada, a los efectos de determinar las cantidades de dinero generadas por la prestación de antigüedad acreditada al demandante en dicha contabilidad, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el 07 se mayo de 2009, debiendo deducir las cantidades de dinero que hayan sido depositadas en fideicomiso por la empresa demandada en el Banco Mercantil, y la cantidad resultante por concepto de intereses, atendiendo a su método de cálculo y que se hacen líquidos anualmente, deberá ser pagada al demandante por Transporte Acuático C.A.

      En lo concerniente al concepto de diferencias de tarjetas de comisariato, el actor reclama las raciones del período del 02 de noviembre de 1998 hasta el 11 de noviembre de 2004; en tal sentido, es procedente en derecho, dado que no consta en actas el pago liberatorio del mismo, así: en cuanto al período del 02 de noviembre de 1998 al 20 de octubre de 2000, según la cláusula 14, nota de minuta No. 9 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para el referido período, se calculara en base a Bs. 60,00 mensual; para el período del 21 de octubre de 2000 al 21 de octubre de 2002, según la cláusula 14, nota de minuta No. 9 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para el referido período, se calculará en base a Bs. 73,00 mensual; y del período del 22 de octubre de 2002 al 21 de enero de 2004, según la cláusula 14, nota de minuta No. 9 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para el referido período, se calculara en base a Bs. 150,00 mensual, excluyéndose el periodo del 22 de enero de 2004 al 03 de noviembre de 2004, por cuanto no hubo prestación de servicios.

      En consecuencia, le corresponde según la cláusula 14 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para cada período siguiente: Por el período del 02 de noviembre de 1998 al 20 de octubre de 2000, 713 días, cuyo valor mensual es de bolívares 60, multiplicado por el valor diario de bolívares 2, lo cual arroja un total de bolívares 1 mil 426; por el período del 21 de octubre de 2000 al 21 de octubre de 2002, 720 días, cuyo valor mensual es de bolívares 73, multiplicado por el valor diario de bolívares 2 con 43 céntimos, lo cual arroja un total de bolívares 1 mil 749 con 60 céntimos; por el período del 22 de octubre de 2002 al 21 de enero de 2004, 456 días, cuyo valor mensual es de bolívares 150, multiplicado por el valor diario de bolívares 5, lo cual arroja un total de bolívares 2 mil 280, para un total general por este concepto de bolívares 5 mil 455 con 60 céntimos, cantidad que por ser líquida, deberá ser pagada por Transporte Acuático C.A.

      En cuanto al concepto de bonificación especial por firma del Contrato Colectivo Petrolero 2000-2002, el mismo es procedente en derecho, de acuerdo a la cláusula 74 de esa Convención, dado que no consta en actas el pago liberatorio del mismo, en consecuencia, le corresponde según la cláusula 74 de esa Convención una bonificación especial única de Bs. 2.500,00.

      Las cantidades anteriormente determinadas y cuantificadas, alcanzan a la cantidad total de bolívares 14 mil 893 con 04 céntimos, a la cual deberán ser adicionadas las cantidades resultantes de la experticia complementaria del fallo ordenada para el cálculo de utilidades vencidas e intereses de la prestación de antigüedad, que deberá ser pagada al demandante por Transporte Acuático C.A.

      Intereses moratorios y corrección monetaria.

      No habiendo cancelado oportunamente TRANSPORTE ACUÁTICO C.A., al trabajador los conceptos de salarios caídos, utilidades, intereses de la prestación de antigüedad, tarjetas de comisariato y bonificación especial por firma de la Convención Colectiva 200/2000, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

      Respecto a los intereses de mora correspondientes a los salarios caídos, utilidades, intereses de la prestación de antigüedad, tarjeta de comisariato y bonificación especial por firma de la Convención Colectiva 2000/2002, éstos son calculados desde la fecha en que se produjo la transferencia del trabajador de Transporte Acuático a PDVSA PETRÓLEO S.A., el 07 de mayo de 2009, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

      Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada Transporte Acuático C.A., a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la demandada el 08 de junio de 2010, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

      En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la prestación de antigüedad, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

      Resuelto lo anterior, queda establecer la procedencia de la demanda con respecto a PDVSA PETRÓLEO S.A., y en este sentido, cabe observar que conforme al artículo 10 de la LEY ORGÁNICA QUE RESERVA AL ESTADO BIENES Y SERVICIOS CONEXOS A LAS ACTIVIDADES PRIMARIAS DE HIDROCARBUROS, publicada en Gaceta Oficial No.39.173 de fecha 7 de mayo de 2009, en relación a la “Protección de los Trabajadores y Trabajadoras”, establece que “ el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia petrolera deberá determinar el personal de las empresas afectadas por la reserva, que pasará a Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA) o a la filial que ésta designe, garantizando en todo caso, los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras. En tal sentido, estos beneficios podrán ser pagados directamente por Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) o la filial designada al efecto, deduciéndose tales montos de la indemnización que pueda corresponder a las empresas expropiadas. Los trabajadores y trabajadoras que pasen a Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) o sus filiales, y que estén amparados por la Convención Colectiva Petrolera, mantendrán todos los derechos que la misma establece.” (Destacado de esta Alzada).

      Al respecto, observa el Tribunal que la citada Ley tiene por objeto reservar al Estado venezolano bienes y servicios conexos a la realización de las actividades primarias previstas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos. Las actividades reservadas serán ejecutadas directamente por la República Bolivariana de Venezuela, por Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) o la filial designada a tal efecto, o a través de empresas mixtas bajo el control de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) o sus filiales.

      Entre los bienes y servicios conexos con las actividades primarias objeto de reserva se encuentran aquellos bienes y servicios vinculados a las actividades en el Lago de Maracaibo: lanchas para el transporte de personal, buzos y mantenimiento; de barcazas con grúa para transporte de materiales, diesel, agua industrial y otros insumos; de remolcadores; de gabarras planas, boyeras, grúas, de ripio, de tendido o reemplazo de tuberías y cables subacuáticos; de mantenimiento de buques en talleres, muelles y diques de cualquier naturaleza.

      Para tal efecto, la Ley autoriza a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) o sus filiales a tomar posesión de los bienes y asumir el control sobre las operaciones referidas a las actividades reservadas, correspondiéndole al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, determinar mediante resolución, aquellos bienes y servicios de empresas o sectores que se encuentren enmarcados dentro de lo que la Ley describe como bienes y servicios conexos a las actividades primarias, incluyéndose disposiciones especiales para la toma de control y expropiación de bienes.

      La Ley dispone que a modo de continuar con las operaciones de manera ininterrumpida el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, dictará las medidas necesarias para garantizar la continuidad de las actividades objeto de la Ley, debiendo las personas vinculadas a la materia colaborar en la entrega pacífica y ordenada de las operaciones, instalaciones, documentación, bienes y equipos. El Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, además deberá determinar el personal de las empresas afectadas por la reserva que pasará a formar parte de la nómina de Petróleos de Venezuela S. A. (PDVSA) o sus filiales, garantizando en todo caso los derechos laborales de dicho personal.

      Lo anterior significa que Petróleos de Venezuela S.a. (PDVSA) o la filial que ésta designe, ejercerá el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos afectos a las actividades a que se refiere al Resolución respectiva (en el caso concreto lanchas para el transporte de personal), y por la otra, al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, le correspondía determinar el personal de las empresas afectadas por la reserva que pasará a formar parte de la nómina de Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA) o sus filiales (en el caso concreto PDVSA PETRÓLEO S.A.), garantizando en todo caso los derechos laborales de dicho personal, lo cual, en modo alguno implica la desaparición jurídica de cada empresa (patrono).

      En el caso concreto, el demandante pasó a formar parte de la nómina de PDVSA PETRÓLEO S. A., relación de trabajo que actualmente se encuentra vigente, y no se evidencia en actas que la filial de la estatal petrolera hay incumplido con las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, y únicamente le corresponde de acuerdo a la ley garantizar los derechos laborales del demandante, más ello no significa que esté en este momento la empresa estatal obligada a pagarle al demandante ninguna cantidad de dinero distinta a los salarios que le corresponda devengar a cambio de la labor prestada a PDVSA PETRÓLEO S.A, esto hasta que finalice la relación de trabajo, cuando el demandante se hará acreedor al pago de las prestaciones e indemnizaciones que para ese momento le pudieran corresponder, en base al tiempo de servicios, pues la prestación de antigüedad, en modo alguno puede ser exigible vigente la relación de trabajo.

      Es por tal razón que la apelación de la codemandada debe prosperar en derecho, pues mientras esté vigente la relación de trabajo con el actor, no tiene cualidad para ser demandada por los conceptos relacionados con la terminación de la relación de trabajo, y actualmente sólo es un garante de las obligaciones que la demandada Transporte Acuático C.A., pudiere tener para con el actor al momento en que se produjo la toma de posesión de sus bienes por parte de Petróleos de Venezuela S.A., pues dicha circunstancia en modo alguno significa la desaparición o extinción de la persona jurídica afectada por la toma de posesión de los bienes que, en todo caso, están afectos a garantizar los derechos laborales del actor, por lo cual la empresa estatal podrá retener ex lege aquellas cantidades de dinero que eventualmente se viere obligada a pagar al actor a la finalización de su relación de trabajo, situación ésta que es una situación especial derivada de la necesidad para el Estado venezolano de garantizar la buena marcha de las actividades primarias de explotación de hidrocarburos, y respecto a la cual, en atención a los principios fundamentales que informan el estado social de derecho y de justicia que preconiza la Constitución Nacional, el estado venezolano asumió la carga de garantizar los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras involucrados en el proceso de toma de posesión de bienes, siempre que hubiera sido absorbido dicho personal por la estatal petrolera, por lo que el pago de dichos derechos por parte de PDVSA PERÓLEO S.A., es una eventualidad que sólo podría concretarse al finalizar la relación de trabajo, mientras tanto, sólo garantizará, de conformidad con la ley, los derechos de dichos trabajadores, no pudiendo las empresas afectadas por la toma de posesión de bienes, aprovecharse de dicha situación para incumplir con sus obligaciones laborales y pretender dejar toda la carga sobre el Estado venezolano, por lo cual, resulta procedente la defensa de falta de cualidad opuesta por PDVSA PETRÓLEO S.A.

      Surge en consecuencia, el fallo parcialmente estimativo del recurso de apelación de la parte demandante y parcialmente estimativo del recurso de apelación de la demandada TRANSPORTE ACUÁTICO C.A., así como el fallo estimativo del recurso de apelación ejercido por PDVSA PETRÓLEO S.A, por lo cual, en el dispositivo del fallo se condenará a TARNSPORTE ACUÁTICO C.A., a pagar al actor las cantidades especificadas en la presente decisión, sin que haya imposición de costas procesales, dado el carácter parcial de la decisión. Así se decide.

      DECISIÓN

      En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandante. SEGUNDO: PARCIALEMENTE CON LUGAR la apelación de la demandada TRANSPORTE ACUÁTICO C.A.; TERCERO: CON LUGAR la apelación de PDVSA PETRÓLEO S.A.; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.M.R.H. frente a TRANSPORTE ACUÁTICO C. A.

      En consecuencia, se condena a TRANSPORTE ACUÁTICO C.A., a pagar a L.M.R.H., la cantidad de bolívares 14 mil 893 con 04 céntimos, por los conceptos de salarios caídos, tarjeta de comisariato y bonificación especial por firma de la Convención Colectiva de Trabajo 2000/2002, más las cantidades resultantes de la experticia complementaria del fallo ordenada para el cálculo de utilidades vencidas e intereses de la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, dado el carácter parcial de la decisión.

QUEDA ASI MODIFICADO EL FALLO APELADO.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese de la presente decisión, a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a veinticinco de abril de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

MIGEUL A. U.H.

LA SECRETARIA,

(Fdo.)

MARIALEJANDRA NAVEDA ROBALLO

Publicada en la misma fecha siendo las 13:59 horas, quedó registrada bajo el No.PJ0152012000071

LA SECRETARIA,

L.S. (Fdo.)

MARIALEJANDRA NAVEDA ROBALLO

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