Decisión de Juzgado Superior Agrario de Merida, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKhaterine Beltran Zerpa
ProcedimientoRec Cont Ad De Nuli Agra Conj.Con Soli De Susp Efe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

204º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:

EXPEDIENTE: CA-00040-2013.

RECURRENTE: L.D.M.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.255.647, domiciliado en La Hacienda la Trinidad, casa S/N, Kilómetro 12, vía Puerto Concha, sector Janeiro, Municipio Colón del estado Zulia, Representado Judicialmente por el Abogado E.M.M., el cual se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 7.333.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), debidamente representado por las Abogadas, K.D.Z. y K.S., e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 115.399 y 123.845, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de la siguiente manera, a saber:

En tal sentido, quien decide observa lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia

.

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

.

Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Segunda Instancia.

Seguidamente, determina quien decide, que siendo el presente asunto un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Agrario, incoado por el Abogado E.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.D.M.M., contra el Título de Adjudicación Socialista Agrario y otorgamiento de la Carta de Registro Agrario, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) según Sesión Nº 500-12, de fecha 18 de diciembre de 2012, a favor de la ciudadana, L.M.M.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.026.945, sobre un predio denominado “San José”, ubicado en el sector C.A.d.O., Parroquia Presidente R.B., Municipio A.A.d.E.M..

Por consiguiente, a tenor de lo establecido en los precitados artículos 156 y 157, esta Sentenciadora formalmente declara su COMPETENCIA funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la atribución en primera instancia para el estudio y análisis del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de naturaleza agraria. Y así se declara.

-III-

DETERMINANCIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Conoce la presente causa esta alzada, en v.d.R.C.A.d.N.C. con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Agrario, ejercido en fecha 11 de julio del 2013, por el Abogado E.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.D.M.M., parte recurrente en esta causa, contra el Título de Adjudicación Socialista Agrario y otorgamiento de la Carta de Registro Agrario, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) según Sesión Nº 500-12, de fecha 18 de diciembre de 2012, a favor de la ciudadana, L.M.M.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.026.945, sobre un predio denominado “San José”, ubicado en el sector C.A.d.O., Parroquia Presidente R.B., municipio A.A.d.e.M..

-IV-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Directorio Del Instituto Nacional de Tierras (INTI), antes referida, en la cual el Representante Judicial de la parte actora adujo lo siguiente:

ALEGATOS

  1. Alegó, que en fecha 04 de agosto de 2011, la ciudadana L.M.M.d.P., acude ante el Instituto Nacional de Tierras, con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.e.M., para presentar solicitud de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario sobre un lote de terreno patrimonio de dicho Instituto.

  2. Adujo, que en reunión 500-12, de fecha 18 de diciembre de 2012, el Directorio del Instituto Regional de Tierras emitió Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 141678512013RAT217490 a favor de la ciudadana L.M.M.d.P., sobre un lote de terreno ubicado en el sector C.A.O., Parroquia Presidente R.B., Municipio A.A.d.E.M., constante de una superficie de 101 has.

  3. Señaló, que en dicho predio es el mismo sobre el cual cursa litigio agrario ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, interpuesto por él contra la ciudadana L.A.D.S., cuyo asunto es una acción posesoria.

  4. Sostuvo, que las mejoras existentes las ha fomentado y conservado desde el 16 de agosto de 2010, fecha en la que él y la ciudadana L.A.D.D.S., celebraron un contrato preliminar de compra venta de las referidas mejoras, a cuyo efecto le hizo entrega de un lote de terreno, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, y a partir de este hecho, ha velado por la conservación de las instalaciones que se encontraban construidas sobre el terreno.

  5. Manifestó, que el día 26 de febrero del año 2012, la ciudadana L.A.D.D.S., actuando arbitrariamente ejerció actos perturbatorios en el ejercicio de su posesión agraria sobre el inmueble descrito, razón por la cual acudió al Órgano Jurisdiccional competente para ejercer las acciones posesorias pertinentes, ya que se reúnen los elementos de la posesión agraria establecidos en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y principios sustantivos agrarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  6. Indicó, que en fecha 28 de mayo del año 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva. Seguidamente la parte querellada ejerció Recurso de Apelación, conociendo de este el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual declaró SIN LUGAR el mismo. Confirmando así la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario con sede en El Vigía.

  7. Alegó, que por existir sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, mediante la cual se ordenó a la parte querellada que cesara en las perturbaciones sobre las mejoras y construcciones levantadas en el inmueble, ubicado en el sitio denominado “Los Cañitos”, vía C.A., siendo éste el mismo que fuera adjudicado ilegal e indebidamente a la ciudadana L.M.M.D.P., mediante titulo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), del cual no fue notificado, por lo tanto violando el debido proceso previsto en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna.

  8. Adujo, que la sentencia en referencia cumple el requisito del artículo 1.395 del Código Civil Venezolano Vigente, alcanzando la autoridad de la cosa juzgada, la cual se traduce en tres aspectos: inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, mediante la cual se expresa la declaración explicita de su condición de poseedor y también la voluntad de tener la cosa como propia.

  9. Por último, sostuvo que con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho, tiene la legitimación activa para instaurar el presente procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, Nº 141678512013RAT217490 a favor de la ciudadana L.M.M.D.P., conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Agrario, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 156 y 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    V

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

    En base a la revisión de las actas procesales del expediente, se pudo constatar:

    Se inició la presente causa, mediante libelo de demanda con sus respectivos anexos, interpuesto en fecha 11 de julio de 2013, por el Abogado E.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, por ante esta Superioridad, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, contra el Título de Adjudicación Socialista Agrario y otorgamiento de la Carta de Registro Agrario, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) según Sesión Nº 500-12, de fecha 18 de diciembre de 2012, a favor de la ciudadana, L.M.M.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.026.945, sobre un predio denominado “San José”, ubicado en el sector C.A.d.O., Parroquia Presidente R.B., Municipio A.A.d.E.M..

    DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

    PIEZA 1:

    En fecha 18 de julio del 2013, se dictó auto de admisión mediante el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó admitir el presente Recurso de Nulidad, dando lugar a su sustanciación, asimismo, se ordenó seguidamente notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, al Fiscal General de la República y al Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante comisión que se delegó al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aunado a ello, un único cartel para notificar a la ciudadana L.M.M.D.P., en su carácter de tercera interesada. (Folios 54 al folio 76).

    En fecha 12 de agosto de 2013, mediante diligencia la Abg. B.S.H., consignó el cartel de notificación de la ciudadana L.M.M.D.P., publicado en diario “FRONTERA” de fecha 09 de agosto de 2013, Pág. 08. (Folios 80 al folio 97).

    En fecha 16 de septiembre de 2013, este Juzgado Superior Agrario dictó auto, ordenando abrir cuaderno Separado de Medida. (Folio 98).

    En fecha 04 de noviembre de 2013, esta Superioridad recibió las resultas de la comisión conferida debidamente cumplida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron remitidas mediante del oficio Nº 2013-754 de fecha 24/10/2013. (Folios 99 al folio 117).

    En fecha 12 de noviembre de 2013, esta Superioridad dictó auto suspendiendo la causa durante un lapso de 90 días continuos, a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República. (Folio 118).

    En fecha 10 de marzo de 2014, esta Superioridad dictó auto, ordenando reanudar la causa, en virtud de que el lapso de 90 días de suspensión establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, transcurrió sin novedad. (Folio 119).

    En fecha 04 de abril de 2014, se recibió escrito de contestación y oposición, presentado por la Abg. K.D.Z., actuando en su condición de Co-apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folios del 120 al 134).

    En fecha 7 de abril del 2014, se dictó auto, mediante el cual se le dio fin al lapso de 10 días para hacer oposición a las pruebas, quedando la causa abierta a pruebas a partir de esa fecha. (Folio 136).

    En esa misma fecha, se recibió mediante diligencia, el escrito de pruebas de la parte recurrente. (Folios 137 al 411).

    En fecha 9 de abril del 2014, mediante diligencia el Abogado E.M., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano L.D.M.M., consignó complemento del escrito probatorio. (Folio 412).

    En fecha 9 de abril del 2014, se recibió escrito por parte de las Co-apoderadas del Instituto Nacional de Tierras, las Abogadas K.D.Z. y K.S., respectivamente, constante de tres folios útiles y anexó punto de cuenta emanado del Directorio Nacional de Tierras, en copia simple. (Folios del 413 al 428).

    En fecha 11 de abril de 2014, este Tribunal Superior Agrario, vencido el lapso probatorio, dictó autos separados ordenando agregar a las actas procesales del presente expediente las pruebas promovidas por las partes. (Folios 430 al 432).

    En esa misma fecha 11 de abril de 2014, se ordenó mediante auto cerrar la pieza signada con el número una y abrir la segunda pieza. (Folio 433).

    DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

    PIEZA 2

    En fecha 11 de abril del 2014, el Abg. E.M.M. procedió mediante diligencia a realizar oposición, a las pruebas promovidas por la parte recurrida. (Folio 435).

    En fecha 11 de abril del 2014, se recibió diligencia la Abg. K.D.Z., contentivo del escrito de oposición, a las pruebas promovidas por la parte recurrente. (Folio 436 al folio 438).

    En fecha 14 de abril del dos mil catorce, se recibió diligencia del Abg. E.M.M., ratificando su escrito de oposición a las pruebas introducidas por la parte recurrida de fecha 11 de abril del presente año. (Folio 440).

    En fecha 14 de abril del 2014, se recibió diligencia la Abg. K.D.Z., ratificando su escrito de oposición a las pruebas introducidas por la parte recurrida de fecha 11 de abril del presente año. (Folio 441).

    En fecha 22 de abril del 2014, se dictó auto acordando la admisión de las pruebas de las partes, asimismo, fijando la evacuación de las pruebas testimoniales solicitadas. (Folios 442 al 448).

    En fecha 25 de abril del 2014, se realizó la ratificación de solicitud de antecedentes administrativos mediante oficio Nº JSA-MRD-0108-2014, al Directorio del Instituto Nacional de Tierras sede Caracas. (Folios 450 al 456).

    En fecha 28 de abril de 2014, se dictó auto aperturando el lapso de evacuación de pruebas. (Folio 457).

    En fecha 29 de abril del 2014, se realizó la audiencia para evacuar la prueba testimonial de la parte recurrente Abg. E.M., cuya transcripción se agregó en fecha 5 de mayo del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 458 al 460).

    En fecha 05 de mayo del 2014 se realizó la audiencia para evacuar la prueba testimonial de la parte recurrida, Abg. K.D.Z., cuya transcripción se agregó en fecha 8 de mayo del año en curso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 462 al 464).

    En fecha 13 de mayo del 2014 vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, se fija mediante auto, para el tercer día de despacho siguiente la audiencia de informes. (Folio 488).

    En fecha 16 de mayo del 2014, se realizó la audiencia de informes y en fecha 21 de mayo del 2014, se agregó la transcripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 491 al 492).

    DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)

    PIEZA 1

    En fecha en fecha 29 de julio del 2011, la ciudadana L.M.M.D.P., solicitó ante el Instituto Nacional de Tierras la DECLARATORIA DE PERMANENCIA y REGISTRO AGRARIO. (Folios del 5 al 15).

    En fecha 04 de agosto de 2011, la ciudadana L.M.M.D.P., realizó solicitud de inscripción en el registro agrario. (Folio 16).

    En fecha 25 de agosto del 2011, según la Resolución Nº 8229, emanada del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, se ordenó la inspección. (Folio 17 al 21).

    En fecha 05 de octubre del 2011, el Instituto Nacional de Tierras realizó la inspección. (Folios del 22 al 24).

    En fecha 10 de febrero del 2012, se dictó el condicionamiento del uso de la tierra, por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras. (Folio 30).

    En fecha 02 de Marzo de 2012, el Instituto Nacional de Tierras dictó informe jurídico, referente a lo observado en la inspección técnica. (Folios del 31 al 39).

    En fecha 18 de diciembre de 2012, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante reunión 500/12, dictó el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta De Registro Agrario a favor de la ciudadana, L.M.M.D.P.. (Folios del 40 al 55).

    DEL CUADERNO SEPARADO PARA LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

    PIEZA 1

    En fecha 16 de septiembre del 2013, se ordenó abrir el Cuaderno Separado de la suspensión de los efectos del acto administrativo RECURRIDO. (Folios del 1 al folio 35).

    En fecha 13 de diciembre 2013, se llevó a cabo la inspección judicial por este Juzgado Superior. (Folios del 52 al 57).

    En fecha 20 de diciembre de 2013, el Abg. E.A.M.M., en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, supra identificado, consignó escrito constante de nueve (9) folios útiles, y anexos identificados con las letras A, B, C y D. (Folios 58 al folio 503).

    En fecha 07 de enero del 2014, se dictó auto declarando improcedente el escrito de promoción de pruebas. (Folio 504)

    En fecha 16 de enero de 2014, se ordenó cerrar la presente pieza y asimismo, se abrió la segunda pieza del cuaderno separado. (Folio 505).

    DEL CUADERNO SEPARADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE FECTOS DEL ACTO RECURRIDO

    PIEZA 2

    En fecha 20 de enero del 2014, el ingeniero I.D.M., en su condición de práctico, consignó el informe de la inspección, constante de doce (12) folio útiles, la cual fue realizada en fecha 13 de diciembre de 2013, asimismo, se fijó la audiencia oral en la presente solicitud. Folio 3 al folio 15.

    En fecha 28 de enero del 2014, se realizó la audiencia oral de informes, la cual se transcribió y se agregó al expediente. (Folios del 16 al 18).

    En fecha 30 de enero del 2014, se dictó el dispositivo del presente cuaderno de medidas, en la cual se declaró Improcedente la referida solicitud de medida cautelar, de la siguiente manera:

    (…) Ahora bien, en cuanto a la carga probatoria del peticionante de la

    medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme concurrente de cuatro condiciones que debían ser apropiados medios probatorios.

    Tales requisitos, son:

    1. Fumus boni iuris (presunción del buen derecho), es decir, presunción grave del derecho que se reclama; la determinación prima facie, de que la demanda tiene fuertes probabilidades de prosperar en la definitiva, por haber consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan al Juez presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del actor.

    2. Periculum in mora, o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución, si no se acuerda la cautela que se pide.

    3. Periculum in damni, es decir, la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. El cumplimiento de este requisito depende del cumplimiento del primero (fumus boni iuris), pues obviamente, si no acredita la existencia del derecho reclamado, mal puede pretenderse que se sufrirá un grave daño.

    4. Y la ponderación de intereses, entre los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular. En materia agraria dicho requisito resulta fundamental para la decretar la medida cautelar solicitada.

    De lo anterior, advierte este Juzgado Superior Agrario que el apoderado judicial del solicitante de la medida, se limitó a exponer argumentos relacionados con la posesión que presuntamente ejerció sobre el lote de terreno objeto de la presente litis y no cumplió con la carga de revelar administrativos impugnados, ya que el mismo no se encuentra lote de terreno objeto de la presente litis.

    Por lo tanto, dado que no cursan en autos los elementos de juicio que pudieran generar en este Juzgado Superior Agrario la convicción de dichos alegatos o de otras circunstancias que sean suficientes para evidenciar la irreparabilidad del daño y que permitan activar las facultades de ejercicio de sus potestades cautelares; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

    PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada por el ciudadano L.D.M.M., suficientemente identificado en autos, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo denominado “CARTA DE REGISTRO” y “TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO”, N° 141678512013RAT217490 emitido por el Instituto Nacional de Tierras.

    SEGUNDO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    TERCERO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia

    .

    -VI-

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Argumenta la parte recurrente, que el presente acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 500-12, de fecha 18 de diciembre de 2012, vale decir, aquel mediante el cual emitió Título de Adjudicación Socialista, Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 141678512013RAT217490, a la ciudadana L.M.M.D.P., se encuentra viciado de nulidad, en su criterio por los siguientes vicios:

    1).- De las violaciones Constitucionales y Legales.

    Tales aseveraciones, se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    (…) Título de Adjudicación Socialista, Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 141678512013RAT217490, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) según reunión 500-12, de fecha 18 de diciembre de 2012

    ... (Omissis)…” (Cursiva del tribunal).

    2).- Del vicio referido al falso supuesto de hecho y de derecho.

    Tales aseveraciones, se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    El Instituto Nacional de Tierras (INTI) no se fundamentó en medios probatorios suficientes para obtener elementos de convicción a fin de establecer que el lote de terreno que le fue adjudicado a la ciudadana L.M.M.D.P., estuviese siendo poseído agrariamente por la solicitante, quien no informó de la existencia del juicio Posesorio agrario signado con el Nº 3.209 cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para garantizar el derecho a la defensa mía pues dicho (sic) solicitud obraba en mi contra por ser yo el verdadero poseedor agrario del predio rústico. El falso supuesto se enmarca claramente al generar un fraude agrario con una documental evidente ilegal en la esfera agraria, ya que la venta que sustentó la solicitud debió ser desestimada por la ORT Mérida por no estar cumpliendo los extremos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la autorización requerida y que no sustenta los elementos propios de la posesión agraria

    … (Omissis)... (Negrilla y cursiva del tribunal).

    3).- De la violación del derecho constitucional al debido proceso, fundamentado en los artículos 49, 26, 25 de la Constitución de la Republica de Venezuela, concatenado con los artículos, 19 (numerales 1 y 4), 22 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. 59, 60, 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Tales aseveraciones, se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    (…) el lote de terreno objeto de la solicitud de adjudicación yo lo estaba poseyendo agrariamente cuando fui perturbado por L.A.D.D.S. contra quien intenté acción posesoria agraria, pero durante la secuela del juicio referido la querellada lo vendió el inmueble descrito a la ciudadana L.M.D.P. sin promediar la autorización del INTI, a sabiendas que era objeto de litigio y actuando de mala fe, exponiendo los hechos en contra de la verdad instaura Procedimiento Administrativo obteniendo el título de Adjudicación Socialista, Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 141678512013RAT217490, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) según reunión 500-12, de fecha 18 de diciembre de 2012. Sin embargo, era imprescindible mi notificación en dicho procedimiento administrativo como afectado directamente, atendiendo a al imperativo del articulo 49 de nuestra carta magna y ante la posibilidad de afectar mi situación jurídico subjetiva. …(Omissis)… “El Acto Administrativo fue decidido sin haberse efectuado en ninguna fase de su sustanciación la debida y obligatoria (imprescindible) NOTIFICACIÓN de la apertura del procedimiento en mi condición de legitimo poseedor del fundo “LOS CAÑITOS” y además sin que la adjudicataria hubiese cumplido con los requisitos para la solicitud de adjudicación e instrucción del expediente correspondiente, señalados en los artículos 59,60,66,de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con lo cual se produjo la violación al derecho o garantía Constitucional al Debido Proceso y consecuencialmente a la Defensa. …(Omissis)… “Además hago valer la presunción favorable que surge de la conducta hesitativa, mendaz y obstructiva de la adjudicataria L.M.M. D PUENTES por lo cual la Administración no obtuvo la información de los antecedentes administrativos lo que conduce a presumir que el TÍTULO DE ADJUDICACIÓN en cuestión fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, a tenor de lo estipulado en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el articulo 19 , numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable éste por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”

    4).- Vicio de incompetencia manifiesta. Tal aseveración, se desprende de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    El Acto Administrativo fue decidido sin haberse efectuado en ninguna fase de su sustanciación la debida y obligatoria (imprescindible) NOTIFICACIÓN de la apertura del procedimiento en mi condición de legítimo poseedor del fundo “LOS CAÑITOS”…OMISSIS… con lo cual se produjo una violación al derecho o garantías constitucionales al debido proceso y consecuencialmente a la defensa”.

    -VII-

    ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

    El Instituto Nacional de Tierras en su escrito de oposición y contestación al recurso, adujo lo siguiente:

    (…) estando dentro de la oportunidad legal a los fines legales para hacer la OPOSICIÓN y CONTESTACIÓN al RECURSO DE NULIDAD del acto administrativo de efectos particulares, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 18 de Diciembre de 2012 en su sesión Nº 500/12, mediante el cual se acordó otorgar TITULO DE ADJUDICIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor de la ciudadana L.M.M.D.P., titular de la cédula de identidad número V-9.026.945, sobre un lote de terreno denominado “San José” constante de una superficie de Cien Hectáreas con Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados 100 has con 9480 m2), ubicada en el sector C.A.O., parroquia Presidente R.B., Municipio A.A.d.E.M.; interpuesto por el ciudadano L.D.M.M.,” … Omissis …”en fecha 04/08/2011 la ciudadana L.M.M.d.P., solicitó ante la Oficina Regional de Tierras del estado Mérida, Adjudicación de Tierras sobre un lote de terreno denominado “San José”, ubicada en el sector C.A.O., Parroquia Presidente R.B., Municipio A.A.d.E.M., constante de una superficie de Cien Hectáreas con Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (100 has con 9480 m2); acompañando a tal solicitud: Declaración Jurada de no poseer otra parcela, compromiso de trabajar la tierra, copia de la cédula de identidad entre otros” (…) Omissis…”la condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno es de Origen Público, antes Patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional, según Decreto Nº 706 de fecha 14/01/1975, hoy transferidos al INTI”… Omissis…” DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO”… Omissis… “para el supuesto negado que las razones de inadmisibilidad invocadas sean desestimadas, a todo evento y en este estado se procede de seguidas a dar constelación al presente Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares del 18 de diciembre de 2012 en su sesión Nº 500/12, mediante el cual el Directorio Nacional de Tierras (INTI, acordó otorgar TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor de la ciudadana L.M.M.D.P. suficientemente identificada, sobre un lote de terreno denominado “San José” (…) Omissis… “en tal sentido, se rachaza, y contradice en todas y cada unas de sus partes lo vertido en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la siguiente manera: PRIMERO: Se rechaza tanto en los hechos como en el derecho el escrito contentivo del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, por no asistirle la razón a la parte proponente, pues el acto administrativo no viola derechos ni garantías constitucionales, dado que lo sometido a controversia es materia de examen jurisdiccional. SEGUNDO: El apoderado Recurrente en su escrito alega: Falso supuesto de Hecho y Derecho; Lesión al Debido Proceso y Falta de Notificación…Omissis… “del Falso supuesto de Hecho y Derecho: (…)” En este sentido y para el caso que nos ocupa cabe traer a colación que mi representado valga decir Instituto Nacional de Tierras, no incurrió en ninguno de los dos supuestos”… Omissis… “de la Lesión al Debido Proceso y Falta de Notificación: mi Representado durante la sustanciación del mismo nunca pudo constatar la existencia de un tercero interesado o de conflicto alguno, por cuanto en la inspección Técnica realizada no se evidenció en modo alguno la presencia de quien hoy recurre al acto, razón por la cual, no puede hablarse de negación del derecho a la defensa, en todo caso de ser cierta la presunción de poseedor alegada por quien recurre el acto, éste debió realizar en su oportunidad todos los trámites administrativos a los efectos de gozar de los beneficios que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le confiere a quien destine su trabajo a las labores del Campo y colocar en conocimiento al Ente Agrario(…)”.

    VIII

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN

    En este sentido, es menester para esta Superioridad traer a colación lo referente a la admisión del presente recurso, dentro de lo que destaca el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó explanado en autos en fecha 18 de julio del 2013.

    -IX-

    -MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES-

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

    En fecha 7 de abril de 2014, se recibió mediante diligencia, el escrito de pruebas de los abogados E.M.M. y B.S.H., respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.D.M.M., constante de 5 folios útiles y 268 folios anexos. (Folios del 137 al folio 411).

    DE LAS DOCUMENTALES.

    1. Mérito y Valor jurídico probatorio del Instrumento Poder que nos fuera conferido por L.D.M.M., identificado en autos, por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de la ciudad de Mérida, en fecha 15 de Abril del año 2011, anotado bajo el N° 19, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría durante el citado año, el cual corre agregado del Folio 15 al 16 en la Copia Fotostática Certificada del Expediente N° 3.209, que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la cual acompañamos en este mismo escrito marcada con la Letra “B”.

    Esta Superioridad, observa que se tratan de copias fotostáticas certificadas de documento público, emanado de un órgano PÚBLICO actuando dentro de su competencia, el cual permite a esta Juzgadora determinar el apoderado judicial, el cual prueba la cualidad de la parte actora en la presente demanda, valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    2. El Mérito y Valor jurídico probatorio del Expediente N° 3.209, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contentivo de la “Acción Posesoria incoada por nuestro representado, L.D.M.M., identificado en autos, contra la ciudadana L.A.D.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V 2.510.846, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil a los fines de que ésta, restituyera a nuestro representado las mejoras y demás construcciones que tenía fomentadas en el sitio conocido como “Los Cañitos“, vía C.A., en jurisdicción de la Parroquia R.B., Municipio A.A.d.e.M., cuyos linderos y demás especificaciones fueron debidamente determinados en el libelo de la demanda. Expediente éste que acompañamos en copia certificada, constante de dos (2) piezas, en 266 folios útiles, marcada con la letra “B”.

    Este Juzgado Superior Agrario, por cuanto constata en autos que no fueron impugnados por la contraparte, se tiene como fidedignos y se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    3. El Mérito y Valor jurídico probatorio de la sentencia de fecha 28 de mayo del 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, en el Expediente N° 3.209, a través de la cual, el referido Tribunal declaró CON LUGAR, la demanda incoada por nuestro representado contra L.A.D.d.S., y ordenó a la demandada a cesar en la perturbación de las mejoras y las construcciones levantadas en el inmueble ubicado en el sitio conocido como “Los Cañitos” vía C.A., jurisdicción de la Parroquia R.B. del estado Mérida, y hacer entrega del referido inmueble a nuestro representado L.D.M.M., sentencia ésta que corre del Folio 146 al 150 ambos inclusive del Expediente N° 3.209

    Este Juzgado Superior Agrario, por cuanto constata en autos que no fueron impugnados por la contraparte se tiene como fidedignos y se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    4. El mérito y valor jurídico probatorio de la sentencia de fecha 13 de Agosto de 2012, dictada por este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual se declaró competente para conocer de la apelación interpuesta por el abogado R.J.R.R. en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la circunscripción judicial del estado Mérida y a través de la cual declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y ratificó en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, la cual corre agregada del Folio 191 al Folio 204 ambos inclusive. Adujo que, través de esta sentencia, queda debidamente probado en autos que soy el propietario de las mejoras y bienhechurias existentes en dicho fundo. Igualmente, queda debidamente comprobado que durante el decurso del procedimiento posesorio, la querellada, L.M.M.D.P., vendió dicho fundo cometiendo el ilícito previsto en numeral 6 del artículo 463 del Código Penal y sin obtener previamente la autorización del Instituto Nacional de Tierras, el cual procedió a dictar el acto administrativo de Adjudicación Socialista Agraria.

    Este Juzgado Superior Agrario, por cuanto constata en autos que no fueron impugnados por la contraparte se tiene como fidedignos y se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    5. El mérito y valor jurídico probatorio del auto de fecha 14 de Agosto de 2012, el cual obra del Folio 206 al 210, ambos inclusive del Expediente N° 3.209, a través del cual la Alzada declaró procedente la aclaratoria que solicitaron de la sentencia dictada en fecha 13 de Agosto de 2012.

    Este Juzgado Superior Agrario, por cuanto constata en autos que no fueron impugnados por la contraparte se tiene como fidedignos y se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    6. El mérito y valor jurídico probatorio del auto de fecha 1º de Octubre de 2012, el cual obra del Folio 211 del Expediente N° 3.209, a través del cual la Alzada declaró definitivamente firme la sentencia dictada en por este Tribunal en el Expediente que cursó en este Tribunal con la nomenclatura N° 00016-2.012, y en el Tribunal a quo con el N° 3.209, con lo cual la causa, adquirió el carácter de cosa juzgada.

    Este Juzgado Superior Agrario, por cuanto constata en autos que no fueron impugnados por la contraparte se tiene como fidedignos y se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    7. El mérito y valor jurídico probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., estado Zulia, de fecha 22 de Noviembre de 2.011, inserto bajo el N° 01, Tomo 76, Folio 02 al 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría durante el citado año, a través del cual consta que, la ciudadana L.M.M.D.P., adquirió la propiedad de las mejoras agropecuarias que conforman los fundos “San José” y “La Esperanza” contrato éste que está viciado de nulidad, pues la compradora sabía que contra ella se había incoado una acción posesoria por parte de nuestro representado, sobre el bien que constituyó el objeto del contrato de compraventa, incurriendo en el delito de fraude contemplado en el numeral 6 del artículo 463 del Código Penal, referido a la venta de la cosa litigiosa. Igualmente, queda debidamente comprobado que durante el curso del procedimiento posesorio, la querellada, L.A.D.D.S., vendió dicho fundo cometiendo el ilícito previsto en numeral 6 del artículo 463 del Código Penal y sin obtener previamente la autorización del Instituto Nacional de Tierras, el cual procedió a dictar el acto administrativo de Adjudicación Socialista Agraria.

    Observa esta Juzgadora, que se trata de copias fotostáticas certificadas de documento público, emanado de un órgano PÚBLICO actuando dentro de su competencia, valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    8. Promovemos el mérito y valor jurídico probatorio de todas las actas y documentos que fueron aportados como medios de pruebas en el Expediente Nº 3.209, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y que fue acompañado al presente escrito marcado con la letra “B”. Así como todos los medios probatorios que fueron promovidos en el escrito cabeza de autos.

    Este Juzgado Superior Agrario, por cuanto constata en autos que no fueron impugnados por la contraparte se tiene como fidedignos y se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    2. RESPECTO A LAS PRUEBAS TESTIFICALES:

    1. El recurrente promovió las testifícales de los ciudadanos O.D.A.M. y M.d.R.Á., mayores de edad, venezolanos, domiciliados en la ciudad de El Vigía, municipio A.A.d.e.M. y hábiles, las cuales rielan a los folios 479 al folio 487.

    En fecha 29 de abril del 2014, se realizó la audiencia para evacuar la prueba testimonial de la parte recurrente. Cuya transcripción se agregó en fecha 5 de mayo del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Y se expresa lo siguiente:

    (…) se anuncia la presente audiencia oral de Evacuación de Pruebas Testimoniales, de conformidad con lo establecido en el articulo 169 de la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario. Por ante el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con relación al expediente Nº CA-00040-2013, PARTE RECURRENTE: L.D.M.M. PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto administrativo.(…) el Tribunal pasa a llamar al ciudadano, O.D.A.M., testigo promovido por la parte recurrente en la presente causa. Se da inicio a la audiencia oral, todos de pie, por favor hace su entrada a esta sala de audiencias la DRA. K.B.Z., JUEZA DEL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

    Jueza: muy buenos días pueden sentarse; ciudadana secretaria sírvase de informar el motivo de la presente audiencia de evacuación de testigos.

    Secretaria: En el día de hoy, martes veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2.014), siendo las 10:00 a.m., oportunidad y hora fijada por este tribunal mediante auto de fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce(2.014), que corre inserto a los folios 442 al 445 de la segunda pieza del presente recurso de nulidad contencioso administrativo, con la finalidad que el ciudadano O.D.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.619.843, comparezca por ante este Tribunal en calidad de testigo, a los fines de declarar asuntos referentes al lote de terreno denominado “LOS CAÑITOS” constante de una superficie de cien hectáreas con nueve mil cuatrocientos ochenta metros cuadrados (100 hás con 9480 m2), ubicada en el sector C.A.O., parroquia Presidente R.B., municipio A.A.d.e.M.; solicitud que fue consignada por la parte recurrente junto a su escrito de promoción de pruebas de fecha 09 de abril de 2014, el cual riela al folio 412 de la primera pieza del presente expediente. Presentes en la sala de audiencia se encuentran la ciudadana ABG. K.B.Z., Jueza Superior Agrario, la ciudadana ABG. M.M.O., Secretaria Temporal y el ciudadano C.F., Alguacil del mismo. Se hizo el anuncio del acto y se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: abogado E.M.M., portador de la cédula de identidad Nº V- 2.454.015, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.333, quien presentó a una persona quien dijo ser y llamarse: O.D.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.619.843, asimismo el Tribunal dejó constancia de la presencia de la Abg. K.D.Z., portadora de la cédula de identidad Nº V-15.922.839 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.366 representante del Instituto Nacional de Tierras.

    Jueza: Ciudadano O.D.M.A., jura usted cumplir y defender la Constitución y las demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

    Testigo: Si, lo juro.

    Jueza: Si así lo hiciereis que la Patria y Dios os premien, si no que os castigue, puede sentarse.

    Secretaria: Acto seguido este Tribunal pasa a establecer lo que será la dinámica de la presente evacuación testimonial. En ese sentido, se le concede al ciudadano abogado promovente, un lapso de diez (10) minutos a los fines que formule las interrogantes que considere pertinentes.

    Parte recurrente, Dr. E.M.: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que existe una Compañía Anónima denominada “Agropecuaria Los Cañitos”?

    Testigo: Si.

    Parte recurrente, Dr. E.M.: ¿Diga el testigo por que le consta que existe esa Compañía Agropecuaria Los Cañitos?

    Testigo: Porque soy su accionista.

    Parte recurrente, Dr. E.M.: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana L.M.P.?

    Testigo: No.

    Parte recurrente, Dr. E.M.: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana L.D.?

    Testigo: Si.

    Parte recurrente, Dr. E.M.: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana L.D. era accionista de la “Compañía Agropecuaria Los Cañitos”?

    Testigo: No.

    Parte recurrente, Dr. E.M.: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el terreno o la finca denominada “Agropecuaria Los Cañitos” esta era propiedad de esa empresa?

    Testigo: Si.

    Parte recurrente, Dr. E.M.: ¿Diga el testigo si usted como socio de dicha compañía lo convocaron alguna vez a las Asambleas Ordinarias de los ejercicios económicos de dicha Agropecuaria?

    Testigo: No.

    Parte recurrente, Dr. E.M.: ¿Diga el testigo si usted firmó alguna vez un acta de Asamblea General de accionista de dicha empresa?

    Testigo: No.

    Parte recurrente, Dr. E.M.: ¿Diga el testigo si usted conoce de vista trato o comunicación al señor L.D.M.?

    Testigo: Si.

    Parte recurrente, Dr. E.M.: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor L.D.M. tenía una acción incoada por INTERDICTO, por el Tribunal Agrario de El Vigía?

    Testigo: Si.

    Parte recurrente, Dr. E.M.: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor L.D.M. había obtenido sentencia Definitivamente firme en dicho Tribunal?

    Testigo: no, no se

    Parte recurrente, Dr. E.M.: ¿no tiene conocimiento?

    Parte recurrente, Dr. E.M.: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor L.M.M., fue despojado por la señora L.D. de la quinta de la finca “Los Cañitos”?

    Testigo: no, no tengo conocimiento.

    Parte recurrente, Dr. E.M.: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el terreno que pertenecía a la finca “Los Cañitos”, fue vendido por la accionista de la empresa?

    Testigo: No, no tengo conocimiento.

    Parte recurrente, Dr. E.M.: ¿Diga el testigo si usted nunca firmo las actas de convocatoria a Asamblea Ordinaria de accionistas de dicha empresa?

    Testigo: no.

    Parte recurrente, Dr. E.M.: ¿Diga el testigo si efectivamente usted vendió las acciones que tenía en dicha empresa?

    Testigo: si.

    Parte recurrente, Dr. E.M.: ¿Diga el testigo si tiene algo más que agregar y porque le consta lo que usted ha declarado en este momento?

    Testigo: no, no tengo más que decir.

    Parte recurrente, Dr. E.M.: ¿Y por qué le consta lo declarado?

    Testigo: Porque es cierto.

    Parte recurrente, Dr. E.M.: ¿No hay más preguntas ciudadana Jueza?

    Jueza: Muchas gracias, tiene el derecho a replica para preguntarle al testigo, la ciudadana co-apoderada del Instituto Nacional de Tierras, ¿va hacer algún tipo de pregunta?

    Parte recurrida Dra. K.Z.: Si voy hacer una pregunta, lo permite. Buen día, ¿A quién le vendió usted las acciones que le pertenecían según esa empresa?

    Testigo: L.d.S..

    Parte recurrida Dra. K.Z.: ¿En qué fecha?

    Testigo: No recuerdo.

    Parte recurrida Dra. K.Z.: Eso es todo.

    Jueza: Vamos a esperar entonces porque habíamos quedado que eran dos (2) testigos, teníamos dos (2) testigos.

    Parte recurrente, Dr. E.M.: Si pero el otro no va a venir Dra. No lo pudimos localizar.

    Jueza: No voy a realizar ninguna pregunta, damos por concluido el acto.

    Secretaria: Concluida la evacuación de la presente prueba testimonial se procederá a su valoración conjuntamente con las demás pruebas cursantes en el acervo probatorio en la sentencia definitiva. Siendo las diez y once minutos de la mañana (10:11 am.), se concluye el presente acto.

    Del análisis de las deposiciones del testigo, se evidencia que se limita a responder afirmativamente las preguntas sin explanar el fundamento de tal manifestación, motivo por el cual esta Sentenciadora no aprecia la referida testimonial, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la sana crítica. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:

    En fecha 9 de abril del 2014, se recibió escrito de pruebas por parte de las co-apoderadas del Instituto Nacional de Tierras, las abogadas K.D.Z. y K.S., respectivamente. Constante de tres folios útiles y anexo punto de cuenta emanado del Directorio Nacional de Tierras, en copia simple. Folios del 413 al folio 428.

  10. Valor y mérito de autos.

    Esta Juzgadora advierte que ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos, no constituye Per se medio de prueba alguno, sino que más bien esta dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la innovación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  11. Valor y mérito de autos del expediente administrativo instruido por el Instituto Nacional de Tierras, y que sirve como antecedente al acto administrativo emanado de dicho ente estatal. Esta Superioridad observa, que vista la impugnación genérica realizada por la parte recurrente, cabe destacar que en fecha 12 de mayo del 2014, estando dentro del lapso de evacuación de pruebas y antes de la audiencia de informes, la co-apoderada del Instituto Nacional de Tierras, Abg. K.D.Z., consignó el expediente Administrativo del presente asunto en copia certificada, lo cual se deja establecido que al consignarse de manera certificada antes dentro del lapso in commento, el mismo cumple con la formalidad para la valoración del expediente administrativo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de la Sala Político Administrativa, dentro del cual se destaca la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694.

    De modo que, de conformidad con la jurisprudencia señalada, se observa que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    Asimismo, la referida Sala Político Administrativa del M.T. de la República, ha establecido que:

    (…) En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad

    . (Vid. Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).

    Por lo tanto, dichos instrumentos no son documentos públicos, empero, ésta juzgadora valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala referida, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

  12. Valor y mérito del Punto de Cuenta como instrumento Público emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 18 de diciembre de 2012, en su sesión 500-12, mediante el cual aprobó el Acto Administrativo aquí recurrido. El objeto de la presente prueba es demostrar que el Acto Administrativo emanado del Directorio Instituto Nacional de Tierras estuvo apegado a derecho, en fiel cumplimento de las atribuciones conferidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Prueba que fue impugnada por la parte recurrente, por ser simples “fotostatos” (sic).

    Aunado ello, cabe destacar que en fecha 12 de mayo del 2014, estando dentro del lapso de evacuación de pruebas, la co-apoderada del Instituto Nacional de Tierras, Abg. K.D.Z., consignó el expediente Administrativo conjuntamente con el punto de cuenta llevado por dicho Instituto, en copia certificada. Asimismo, se deja constancia que el mismo se valoró, en virtud de que dicha prueba demuestra fehacientemente los argumentos de hecho y derecho que sustenta el Acto Administrativo emitido. Esta Superioridad observa, que estos pertenecen a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, y forma parte del expediente administrativo como un todo, teniendo pleno valor probatorio, conforme a la jurisprudencia antes transcrtita. Y así, se establece.

  13. Valor y mérito del escrito de oposición y contestación al recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares interpuesto por el recurrente y que dictó el Instituto Nacional de Tierras en fecha 18 de Diciembre de 2012, en su sesión N° 500/12, mediante el cual acordó otorgar TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor de la ciudadana L.M.M.D.P. titular de la cédula de identidad número V- 9.026.945

    Este Juzgado Superior Agrario, observa que el abg. E.M., impugnó dicha oposición y contestación al recurso de nulidad incoado de manera genérica, por cuanto –a su decir- dicho escrito no fue debidamente firmado por la co-apoderada del Instituto Nacional de Tierras, abg. K.D.Z..

    Esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:

    EL escrito fue presentado en fecha 4 de abril de 2014, si bien es cierto que la co-apoderada del Instituto nacional de Tierras K.D.Z. no lo firmó, el mismo fue suscrito por la ciudadana Secretaria de este Juzgado dejando constancia de lo siguiente:

    En el día de hoy viernes cuatro (4) de abril de 2014, se deja constancia que fue recibido escrito de oposición, presentado por la Abogado K.D.Z., co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, constante de doce (12) folios útiles y anexo poder

    .

    Ello así, cabe destacar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 107, establece que:

    Artículo 107. El Secretario recibirá los escritos y documentos que les presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez.

    De lo anterior, se desprende que la función del Secretario Judicial corresponde dar fe de la comparecencia del exponente o como en el presente asunto, de la Apoderada Judicial que viene a consignar determinado escrito en la presente causa, para lo cual si el mismo ha de ser atacado, no cuenta con grado tal de relevancia, puesto que la certeza de lo consignado, se evidencia tal como se señaló supra de fecha 4 de abril de 2014.

    Por otro lado, ha sido un hecho notorio judicial que la ciudadana co-apoderada K.D.Z., ha sido quien ha representado judicialmente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS aquí recurrido en varios casos que cursan por ante esta Superioridad y otros Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la impugnación realizada por la Representación Judicial de la parte recurrente no procede en autos. Así se decide.

  14. Valor y mérito de la Inspección Judicial realizada por este d.T., en fecha 13 de Diciembre de 2013, el cual cursa en la presente causa, agregados a los folios del 52 al 57 ambos inclusive, cuaderno separado de medidas.

    En el mismo orden de ideas, el valor y mérito de “informe Técnico Complementario” de la Inspección Judicial antes mencionada, suscrita por el ciudadano I.D.M., en fecha 20 de Enero de 2014, agregado al cuaderno separado de medidas pieza 2 en los folios del 03 al 14 ambos inclusive. El objeto de la presente prueba, es demostrar la posesión y producción agraria que ejerce la ciudadana L.M.M.d.P. sobre el lote que le fuera adjudicado por el Instituto recurrido, en ocasión al cumplimiento de lo tipificado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Ahora bien, este Juzgado observa, que de la inspección judicial, a través de la inmediación que caracteriza a los Jueces Agrarios, se pudo corroborar la existencia del lote de terreno objeto del presente recurso y de la persona que se encuentra ocupando dicho lote de terreno, quien es la ciudadana L.M.M.D.P.. Conforme a lo previsto en los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo expuesto, se otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE

  15. RESPECTO A LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

  16. De las Testimoniales en ocasión a lo tipificado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Articulo 225. Promovemos el testimonio de la ciudadana K.D.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V-16.038.047. En su condición de técnico adscrito a la ORT Instituto Mérida, Gerencia Técnica Agraria, con domicilio en la ORT- Menda, ubicado en la Ciudad de El Vigía, Barrio San I.A. 16.

    En consecuencia, respetuosamente solicitamos que se fije oportunidad para que tenga Lugar la declaración de la mencionada testigo, a fin que preste testimonio sobre los Siguientes particulares:

    ¿DIGA LA TESTIGO? Realizó usted, inspección Técnica Agraria en el lote de terreno denominado San José, sector c.a., parroquia Presidente R.B. el Municipio A.A.d.E.M., con ocasión a la solicitud de adjudicación agraria realizada por la ciudadana L.M.M.D.P.? ¿DIGA LA TESTIGO: Si Durante la Inspección Técnica Realizada, verificó usted la y producción agraria ejercida por la ciudadana L.M.M.D.P.. ¿DIGA LA TESTIGO: Que tipo de Producción se evidencio sobre el lote denominado fundo San José y cual es su extensión? ¿DIGA LA TESTIGO: SI Durante la Inspección Técnica Agraria evidencio la presencia un tercero interesado, o alguna persona que reclamare derechos sobre el lote de Terreno denominado San José?

    Ello así, en fecha 05 de mayo del 2014, se realizó la audiencia para evacuar la prueba testimonial de la parte recurrida, Abg. K.D.Z., cuya transcripción se agregó en fecha 8 de mayo del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Y se expresó, lo siguiente:

    Secretaria: en el día de hoy, lunes cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2.014), siendo las 10:30 a.m., oportunidad y hora fijada por este Tribunal mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2.014), que corre inserto al folio 461 de la segunda pieza del presente Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo, con la finalidad de que la ciudadana: K.D.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V-16.038.047, en su condición de técnico adscrito a la Oficina Regional de Tierras- Mérida, ubicado en El Vigía, barrio San I.A. 15, comparezca por ante este tribunal en calidad de testigo, a los fines de ratificar el contenido del Informe Técnico, sobre el lote de terreno denominado “LOS CAÑITOS” constante de una superficie de cien hectáreas con nueve mil cuatrocientos ochenta metros cuadrados (100 has con 9.480 m2), ubicada en el sector C.A.O., parroquia Presidente R.B., municipio A.A.d.e.M.; solicitud que fue consignada por la parte recurrida junto a su escrito de promoción de pruebas de fecha 09 de abril de 2014, el cual riela al folio 414 de la primera pieza del presente expediente. Presentes en la sala de audiencia se encuentran la ciudadana Abg. K.B.Z., Jueza Superior Agrario, la ciudadana Abg. M.M.O., secretaria temporal y el ciudadano C.F., alguacil del mismo. Se hizo el anuncio del acto y se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: Abg. K.D.Z., portadora de la cédula de identidad Nº V-15.922.839 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.366, representante del Instituto Nacional de Tierras, quien presentó a una persona quien dijo ser y llamarse: K.D.C.L., titular de la cédula de identidad Nº. V-16.038.047 fue impuesta del motivo de su comparecencia y se le tomó el juramento de ley. Igualmente se encuentra presente el abogado E.M.M., portador de la cédula de identidad Nº V- 2.454.015, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.333.

    Jueza: Jura usted sostener y defender la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes.

    Testigo: si.

    Jueza: si así lo hiciereis que la Patria y Dios os premien si no que os lo demande.

    Parte recurrida Dra. K.Z.: buenos días, ¿Diga la testigo realizó usted una inspección técnica agraria con ocasión a la solicitud de regularización de tenencia de la tierra de la ciudadana L.M.M.d.P.?

    Testigo: si, la realicé.

    Parte recurrida Dra. K.Z.: ¿Diga la testigo si durante la inspección técnica realizada verificó usted la posesión y producción agraria ejercida por la ciudadana L.M.M.d.P.?

    Testigo: Efectivamente, realice la inspección y se verificó la ocupación de la señora, e incluso se vió y se evidenció en el momento que estábamos allá que la señora estaba en la casa principal que existe en el predio y nos atendió en la casa principal, nos preparó alimentos, como una persona dueña de su casa.

    Parte recurrida Dra. K.Z.: ¿Diga la testigo que tipo de producción se evidenció sobre el lote de terreno?

    Testigo: Para el momento de la inspección la señora tenía aproximadamente un año de ocupación en ese terreno y por las condiciones de inundación y otros aspectos físicos estaba realizando mejoramiento de todas las cercas perimetrales, estaba realizando limpia de los potreros y delimitando una zona que es una ABRAE, que es un área protectora, entonces se evidenció el trabajo que se estaba haciendo y siembra de pasto para posteriormente incluir bovinos allí con doble propósito.

    Parte recurrida Dra. K.Z.: ¿Diga la testigo, si durante la inspección técnica agraria evidenció la presencia de un tercero interesado o alguna persona que reclamare el derecho sobre el lote de terreno donde usted se encontraba haciendo la inspección técnica?

    Testigo: Cuando nosotros llegamos al predio entramos con la señora normal, estaban los obreros en la finca, en ningún momento había presencia de de terceros, recorrimos todos los linderos y por uno de los linderos conseguimos colindantes, vecinos del predio y que pudieran manifestarse si la señora era o no era la dueña o la ocupante y nadie manifestó nada, no se apareció ninguna persona tercera, no se apareció nadie del concejo comunal diciendo que eso también era de ellos o manifestando que hubiera allí algún problema, nadie lo manifestó.

    Parte recurrida Dra. K.Z.: ¿Diga la testigo cuanto duró la inspección técnica agraria?

    Testigo: Aproximadamente, llegamos a la finca como a eso de las nueve de la mañana (9:00am) y pasaríamos posteriormente luego de las dos de la tarde (2:00pm), hora exacta no le pudiera decir pero dos (2) o tres de la tarde (3:00pm) , lo cierto es que realizamos el recorrido almorzamos y volvimos a terminar un trabajo que todavía nos faltaba y salimos de la finca después de la dos de la tarde (2:00pm), no se hora exacta en este momento pero duró después del medio día.

    Parte recurrida Dra. K.Z.: ¿Diga la testigo quienes se encontraban presente el día de la inspección?

    Testigo: El día de la inspección estaba presente la señora L.M., el señor V.P. esposo de ella, estaban presentes los obreros y estaba presente yo realizando la inspección técnica.

    Parte recurrida Dra. K.Z.: ¿Diga la testigo cuál fue la superficie del área inspeccionada?

    Testigo: Nosotros realizamos la verificación de la superficie y midió cien hectáreas (100HAS) nueve mil cuatrocientos metros (9.400mts).

    Parte recurrida Dra. K.Z.: Es todo ciudadana Juez.

    Jueza: Tiene el derecho de palabra el ciudadano E.M..

    Parte recurrida Dr. E.M.: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cómo adquirió o que comentó la ciudadana ocupante del fundo esa tierra?

    Testigo: La señora L.M. manifestó, que ella había realizado la compra aproximadamente hacia un año.

    Parte recurrida Dr. E.M.: ¿Diga el testigo si sabia usted o el Instituto para el cual usted trabaja, que la tierra que estaba ocupando la ciudadana L.M. había sido otorgada prácticamente por un sentencia del Tribunal de Primera Instancia Agraria El Vigía al señor L.M.?

    Testigo: No teníamos conocimiento de eso, no sabíamos para ese momento.

    Parte recurrida Dr. E.M.: ¿Diga el testigo si el INTI no hace un análisis completo para saber a quién pertenece lo ocupantes la tierra?

    Testigo: Nosotros como Instituto nos encargamos, realmente obramos como le digo de buena fe, la señora debe presentar ante el Instituto, una aval del Concejo Comunal, una carta de residencia, una carga familiar que se la da el Concejo Comunal de donde se encuentra ubicado el predio, si ellos le están avalando que se encuentra allí, que efectivamente tiene su carga familiar allí, y nos lleva los documentos a nosotros tenemos pues una constancia de que la señora está ocupando, y de allí empezamos a trabajar todo el caso y el expediente, cuando vamos a la inspección técnica verificamos es la producción que hay allí en ese lote de terreno.

    Parte recurrida Dr. E.M.: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que esa tierra estaba o era objeto de una ejecución de una sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal Agrario?

    Testigo: No teníamos conocimiento, no tenía yo como técnico no tenia conocimiento de eso.

    Parte recurrida Dr. E.M.: ¿Diga la testigo quien la mandó a usted a practicar ese informe técnico?

    Testigo: En aquél momento el jefe del área creo que era Ingeniero C.N. y me mandó a la inspección porque efectivamente la señora había hecho una solicitud previa en la oficina de atención al campesino y ese es el curso que se le sigue al expediente.

    Parte recurrida Dr. E.M.: ¿Diga el testigo si el título agrario que se le otorgó a la ciudadana ocupante del terreno fue después que se había dictado la sentencia?

    Testigo: No tengo conocimiento de eso.

    Parte recurrida Dr. E.M.: ¿El Instituto no pregunta quienes son precisamente las personas que han sido beneficiarias por una sentencia de un Tribunal?

    Testigo: ¿Me puede repetir la pregunta?

    Parte recurrida Dr. E.M.: ¿El Instituto no indaga quines son las personas que están ocupando cuando hay una sentencia dictada por un Tribunal?

    Testigo: Pero es que el instituto desconocía de la sentencia porque para el momento, yo soy los ojos del Instituto en el predio y cuando yo fui hacia el predio allá no se evidenció conflicto o la ocupación de un tercero y yo como ojos del Instituto en estos momentos como no evidencié eso el caso no se lleva como conflicto, o investigar el Instituto si tiene alguna sentencia entonces no teníamos conocimiento de eso, hasta muy poco.

    Parte recurrida Dr. E.M.: ¿Y la señora no le informó al instituto de que había consignado en el expediente agrario la constancia de que había una sentencia, de que había un juicio ya terminado?

    Testigo: no tengo conocimiento de eso.

    Parte recurrida Dr. E.M.: Ella sabía que el Instituto cuando estábamos en la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Agrario ¿ella consignó el título que presuntamente le habían otorgado a ella como para poseer la tierra que había sido efecto de la sentencia?

    Testigo: claro pero cuando usted dice el título que ella consignó, el título que ella debió haber consignado debió ser mucho tiempo después que nosotros como Instituto fuimos hacer la inspección técnica y a verificar la ocupación, porque el titulo no se entrega de inmediatamente, lleva un proceso administrativo que tarda un tiempo y después fue que le llegó a ella el título, después que se presentó este caso.

    Parte recurrida Dr. E.M.: ¿Y usted sabia que ella le compró a la señora Leonor?

    Testigo: sabía que había realizado una compra, a quien no lo sabía.

    Parte recurrida Dr. E.M.: ¿Y qué la compra la efectuó después de que estaba la sentencia dictada?

    Parte recurrida Dra. K.Z.: voy ha hacer una objeción porque se le están realizando preguntas a mi testigo, y mi testigo valga mencionar es ingeniero y esta haciendo preguntas, debería ser de la parte técnica de la inspección realizada le esta haciendo preguntas básicamente de lo que tiene que ver con la composición del expediente administrativo y preguntas jurídicas pues que lamentablemente pudiera ella quedar corta al responder.

    Jueza: vamos a irnos a la parte técnica.

    Parte recurrida Dr. E.M.: Simple y llanamente porque tiene mucha relación lo que ella puede decir no, necesariamente por que tiene que tener conocimiento usted de ellos, sino para probar si la señora estaba actuando de buena o de mala fe tanto la vendedora como la compradora.

    Jueza: usted acaba de dar una explicación.

    Testigo: Si, claro efectivamente él me dice que si conocía si la señora había realizado la compra a la otra señora, yo hasta el momento de la inspección, yo cuando voy al campo, me interesa es la parte productiva si, primero que el predio exista, hacer un recorrido de linderos y verificar la superficie, adicional a eso ver que producción tienen en el momento y, indagamos algo sobre la producción futura, pero en el trayecto de conversación mientras llegamos al predio y todo la señora manifiesta que había realizado una compra más nada, o sea esa es la parte que a mí me interesa la parte técnica, lo que compró okey perfecto, ya ella consignó para poder solicitar ante el Instituto una serie de documentos que efectivamente a ella la avalan como dueña, yo voy a verificar la ocupación y la producción y eso fue lo que se realizó.

    Parte recurrida Dr. E.M.: ¿Y usted como técnico dejo constancia de cual era el hierro que estaba allí?

    Testigo: se le tomó fotografías al hierro, claro en ese momento de repente si usted me dice que figura tiene no lo recordaría con exactitud pero si se le toman fotografías al hierro, si hay animales y todo, pero en aquél momento no, el señor más sin embargo esposo de la señora L.M. presenta un hierro que es de él, de su propiedad como hierro principal de la finca más no hay hierro en los animales.

    Parte recurrida Dr. E.M.: ¿No hay hierro en los animales?

    Testigo: Porque no hay animales efectivamente.

    Parte recurrida Dr. E.M.: ¿No habían animales en la finca?

    Testigo: No, en ese momento se estaba realizando la limpia, siembra de pasto en los potreros y se estaba realizando la verificación de las cercas para que efectivamente quedarán bien para cuando llegarán los animales.

    Parte recurrida Dr. E.M.: ¿Usted no recuerda cuanto tiempo hacia que la señora Leonor, tenia L.M. perdón, tenia en posesión el fundo.

    Testigo: Aproximadamente un año manifestó ella.

    Parte recurrida Dr. E.M.: ¿Ella?

    Testigo: Si la señora L.M. manifestó que tenía aproximadamente un año de haber comprado el fundo nada más, a quien se lo había comprado no manifestó.

    Parte recurrida Dr. E.M.: Sin embargo como la posesión no es una situación de hecho, como testigo no lo puede decir que esta en posesión.

    Testigo: Yo verifico la ocupación y se que ella estaba ocupando.

    Parte recurrida Dr. E.M.: Pero la ocupación requiere ciertos y determinados elementos que la van a justificar, no la simple tenencia, usted puede tener una cosa y no tener la posesión.

    Testigo: eso es un comentario, más no una pregunta.

    Parte recurrida Dr. E.M.: No, sólo no más para clarificar el concepto porque usted habló de la posesión de la finca y siendo la posesión, la finca no puede ser objeto de prueba a través de testigos de pruebas testimoniales, técnico usted va para cosas técnicas, no hay más preguntas ciudadana magistrada.

    Jueza: ¿Más o menos ciudadana en que fecha fue que usted realizó la inspección al predio?

    Testigo: El mes de octubre del año dos mil once (2.011), los primeros días del mes si mal no recuerdo fue el cinco (05) de octubre.

    Jueza: ¿Y deja constancia que estaba ocupando la ciudadana L.M.P.?

    Testigo: dijo que estaba ocupando y dejo constancia que estaba ocupando porque efectivamente cuando llegamos al predio la señora nos atiende en la casa principal del predio, pasen adelante, estaba con una niña, por eso digo que llegamos, ella y el señor pasen si necesita algo ingeniero, mientras llega el tractor y nos vamos a los linderos, entonces se veía como una persona que estaba en su casa.

    Jueza: ¿Más o menos me pudiera decir la superficie del terreno?

    Testigo: Cien hectáreas (100HAS) nueve mil cuatrocientos metros (9.400 mts) dio la verificación.

    Jueza: ¿Entonces la inspección la hizo en octubre de dos mil once (2011)?

    Testigo: Octubre de Dos mil once (2011), salimos de la oficina, ellos normalmente cuando uno espera a un productor, el productor debe llegar a la Oficina Regional de Tierras antes de las ocho de la mañana (08:00am), para hacer el traslado en horas de la mañana y ya lo que lleve la inspección técnica en el día caminar los linderos, verificar maquinaria, herramientas, caminar los potreros eso mas o menos lleva parte del día.

    Secretaria: Concluida la evacuación de la presente prueba testimonial se procederá a su valoración conjuntamente con las demás pruebas cursantes en el acervo probatorio en la sentencia definitiva. Y en un lapso de dos (2) días de Despacho siguientes al de hoy se transcribirá el presente interrogatorio, y será agregado a las actas del expediente. Siendo las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 am.), se concluye el presente acto.

    Jueza: Damos por concluida la presente audiencia.

    Alguacil: Todos de pie se retira la ciudadana Juez. Ha concluido el acto.

    (…)

    Del Testigo antes reseñado, vale decir, de la ciudadana K.D.C.L., esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, al informe técnico realizado en fecha 5 de octubre de 2011, el cual corre inserto a los folios 21 al 23 del expediente administrativo, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    -X-

    -CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

    DE HECHO Y DE DERECHO

    Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer del Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, ejercido en fecha 11 de julio de 2013, por el Abg. E.M.M., actuando en su carácter de apoderado del ciudadano L.D.M.M., parte recurrente en esta causa, contra el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 141678512013RAT217490, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), según reunión 500-12, de fecha 18 de diciembre de 2012, Sobre un lote de terreno ubicado en el Sector C.a.d.O., parroquia Presidente R.B., municipio A.A., denominado “LOS CAÑITOS” otorgado a la ciudadana L.M.M..

    Así pues, expuesto lo anterior, quien juzga pasa de seguidas a pronunciarse sobre el mérito de la causa elevada a su conocimiento, y en tal sentido observa, que todas las violaciones constitucionales alegadas por el recurrente, se refieren, según sus dichos, a la concreción en la ejecución del procedimiento de Titulo de Adjudicación otorgado por el Directorio Nacional de Tierras, y entre otros aspectos, la falta de notificación en el acto impugnado, a tal efecto, y como resulta evidente, los antecedentes administrativos llevados por dicho Instituto, la ciudadana L.M.M.d.P. en fecha 29 de julio del 2011, solicitó la apertura de trámites agrario, especificando lo siguiente:

    DEL PROCEDIMIENTO SUSTANCIADO ANTE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS CON SEDE EN EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA

    DEL PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS

    Solicitud de DECLARATORIA DE PERMANENCIA y REGISTRO AGRARIO, para lo cual consignó los documentos requeridos para la aprobación del mismo, posteriormente, se inició el procedimiento administrativo, con la Inspección técnica el 5 de octubre de 2011, realizada por la ingeniera K.L., técnico responsable designada por el Instituto Nacional de Tierras, logrando constatar la situación del predio, en cuanto a quiénes ejercen el derecho de posesión agrario, los cuales evidentemente trabajan y le dan el verdadero uso de la tierra; para ese entonces se efectuaba la preparación del terreno y siembra de pastos para posteriormente incluir ganado, rehabilitación de áreas de acceso, colocación de cercas perimetrales, motivo por el cual consideró dicha técnica, procedente otorgar el instrumento solicitado ante dicha Institución; asimismo, durante el recorrido en dicho lote de terreno no se evidenció ningún conflicto, referente a quién poseía y trabajaba la tierra.

    En lo referido a los medios probatorios, el recurrente procura probar las afirmaciones contenidas en su libelo y los vicios del acto impugnado, consignando: 1) copia simple del acto recurrido; 2) copia certificada de las sentencias de fecha 28 de mayo del 2012, por ACCION POSESORIA, en el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, Contra las perturbaciones de la señora L.D., y en fecha 13 de agosto del 2012, por la APELACIÓN, de un Juicio de ACCIÓN POSESORIA ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la cual ratificó la sentencia anteriormente dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del estado Mérida, con sede en El Vigía, manteniéndose en espera para su ejecución hasta que se tenga una sentencia sobre el presente recurso. 3) copia certificada de la Notaría de S.B.d.Z., contentiva del documento de compra; 4) copias certificadas del expediente Nº 3209.

    De igual forma, de la revisión del libelo, subraya el accionante como derechos violentados: 1) vicios Constitucionales y legales, 2) falso supuesto de hecho y derecho, 3) lesión al debido proceso y tutela judicial efectiva por falta de notificación.

    Igualmente, menciona el recurrente, que es el legítimo propietario y poseedor de un lote de terreno ubicado en el Sector C.a.d.O., parroquia Presidente R.B., municipio A.A., sobre un predio denominado “LOS CAÑITOS” ejerciendo según expone, la posesión agraria legítima.

    FALSO SUPUESTO DE HECHO

    De lo antes expuesto, sin entrar a conocer del fondo de tales precisiones jurídicas, se puede establecer que el Instituto Nacional de Tierras estableció como un -supuesto cierto-, que el lote lo poseía la ciudadana L.M.M.D.P., según documento de compra venta de mejoras, realizado a la ciudadana L.A.D.D.S.; en tal sentido, quien considere lo contrario, tiene la carga de demostrar que tal supuesto descansa en suposiciones falsas o inexistentes, para lo cual le está vedado a esta Jurisdicción Agraria, establecer la falsedad de dicho documento.

    Señalado lo anterior, conviene resaltar decisión N° 00015 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación al vicio de falso supuesto, asentó lo siguiente:

    (…) En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho…(…)… (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente) (…)

    (Negrillas de este Tribunal)

    Verificado el criterio jurisprudencial precedente, tenemos que el falso supuesto supone una decisión de la administración fundamentada en hechos inexistentes, falsos o no relacionados; ahora bien, en cuanto al punto tratado ut supra, relacionado con la aludida -propiedad legítima- que expone el recurrente, puede en tal sentido, destacada la ausencia de indicación directa de los hechos que presume como hechos inexistentes, falsos o no relacionados, con los actos recurridos y, siendo el caso, que al Juez Agrario actuando en sede Contencioso Administrativa no le está dado suplir por el accionante tales argumentos, debe desestimarse tal aseveración, ello por cuanto asimismo, se observa que el Instituto Nacional de Tierras se basó en los hechos que se verificaron de conformidad con las diversas inspecciones e informes técnicos sobre el predio objeto de litigio, los cuales rielan, tanto en la pieza de los antecedentes administrativos, como en la principal. Y Así, se establece.

    Destacado lo anterior, en cuanto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, debe señalarse que tal quebrantamiento de orden constitucional y legal, se representa en todos los casos por la carencia absoluta de procedimiento alguno o de las graves vulneraciones en las etapas del mismo que constituyen garantías esenciales que se le deben otorgar al administrado, concretado lo anterior, resulta oportuno reproducir parcialmente el contenido de la sentencia N° 00054 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al referido vicio, como sigue:

    …la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (…) (Sentencias Nros. 92 y 2.780 de fecha 19 de enero y 7 de diciembre de 2006) (sentencia Nº 00382 del 27 de marzo de 2008)

    .

    Además, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se representa con la carencia de procedimiento alguno, ello, sin dejar de un lado las ampliaciones que se destacan en el fallo precedente; destacado lo anterior, centrándonos en la referida denuncia, conviene repasar ut infra el procedimiento que debe seguir el Instituto Nacional de Tierras, para emitir el acto impugnado por el recurrente.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PREVISTO EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO

    En referencia a la denuncia anterior, antes de insistir el procedimiento administrativo reseñado, la representación judicial del ente accionado sostiene que por ante la Oficina Regional de Tierras se tramitaron ambas solicitudes, a través de un procedimiento administrativo, debidamente sustanciado, una vez a.l.s. fácticas y de derecho contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se procedió a emitir el correspondiente acto administrativo de adjudicación y registro agrario, respectivamente, a favor de la ciudadana L.M.M.D.P..

    Ello así, conocido que el ente agrario emitió Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro, tenemos que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en su artículo 59, como procedimiento aplicable para tramitar la Adjudicación cuestionada, el siguiente:

    Artículo 59: “A los fines de la adjudicación de tierras, los interesados formularán una solicitud, la cual deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:

  17. Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de trabajo de la tierra a adjudicar.

  18. Identificación completa del solicitante, indicando nombre y apellido, número de cédula de identidad, lugar y fecha de nacimiento.

  19. Ocupación y número de personas que constituyan el grupo familiar.

  20. Declaración jurada de no poseer otra parcela.

  21. Cualquier otro dato que estimare conveniente para ilustrar el criterio del Instituto.

  22. En caso de ser poseedor de una parcela insuficiente, expresará las condiciones y características de las mismas.”

    Luego de recibida la solicitud y los recaudos que se señalan en la norma anterior, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procederá a instruir un expediente que contenga:

    Artículo 60: (…) “1. Los datos del solicitante señalados en el artículo anterior.

  23. La identificación del terreno cuya adjudicación solicita con su respectivo protocolo.

  24. La delimitación de la parcela solicitada.

  25. El estudio socioeconómico del solicitante.

  26. La documentación de la cual se evidencie la condición de ciudadana cabeza de familia o ciudadano o ciudadana mayor de 18 años y menor de 25, a los efectos de la aplicación de los regímenes preferenciales aludidos en los artículos 14 y 17, numeral 7 de la presente Ley.”

    Aunado a lo anterior, se debe decir que una vez instruido el expediente como se indica en el artículo precedente, el Instituto Nacional de Tierras deberá decidir si procede o no la adjudicación de tierras en el lapso correspondiente, luego de recibida la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    REQUISITOS PARA LA ADJUDICACIÓN

    Pues bien, de los antecedentes administrativos consignados por la representación de la parte recurrida, puede constatarse que en sede administrativa se instruyó un expediente administrativo en virtud de la solicitud formulada; de igual forma, puede evidenciar esta sentenciadora que consta en el iter administrativo, planos, planilla de control interno, constancia de residencia emanada del C.C., declaración jurada, carta de compromiso, solicitud de inscripción de registro, informes de la administración agraria y finalmente, la decisión del ente Agrario (INTI), que acuerda otorgar Adjudicación de Tierras y Carta de Registro ,a la ciudadana L.M.M.D.P., suficientemente identificada.

    De esta manera, evidenciada la instrucción del expediente ante la Oficina Regional de Tierras correspondiente y su final decisión, de donde emana el acto recurrido:

    De modo que, se puede corroborar la existencia de un procedimiento de afectación de tierras, donde se formó un expediente y en la cual se evidencian los trámites enmarcados en la norma especial ut supra indicados; ante tales menciones, considera este Juzgado Superior Agrario que en el presente caso no se configura el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, manifestada por la inexistencia de procedimiento, en razón de lo anterior, se declara improcedente tal aseveración. Así, se establece.

    Asimismo, el recurrente indica la violación del debido proceso y derecho a la defensa con la emisión del acto administrativo impugnado; además, denuncia que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) para proceder a emitir el acto administrativo recurrido sin garantizar la debida notificación e intervención de él, en el procedimiento administrativo de regularización de la tenencia y adjudicación socialista, acentúa que no fueron válidamente notificados de dicho procedimiento.

    Respecto a las manifestaciones del recurrente, relacionadas con el supuesto de su cualidad de poseedor, resulta prudente apuntar lo expuesto por la parte recurrida, quien señaló que en la sustanciación administrativa no existe conflicto, asimismo, queda evidenciado en la inspección técnica realizada por dicho Instituto tal cualidad de la ciudadana L.M.M..

    Ahora bien, con relación a las acciones judiciales sobre la ACCIÓN POSESORIA sobre el predio objeto del presente recurso, emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, contra las perturbaciones de la señora L.D., cuya decisión fue dictada en fecha 28 de mayo de 2012, declarándola Con Lugar por Confesión Ficta, asimismo, en virtud de la apelación que fuera incoada por la parte recurrida en dicho proceso judicial, este Juzgado Superior, dictó sentencia, mediante la cual la declaró Sin Lugar, en fecha 13 de agosto de 2012 y cuya respectiva ejecución de la sentencia no se materializó hasta tanto no sea resuelto lo conducente al título de adjudicación otorgado a favor de la ciudadana L.M.M., ahora bien, esta Superioridad observa que estos hechos no formaron parte de la instrucción administrativa en el expediente que se sustanció por ante el ente recurrido, tal y como se corrobora de los antecedentes administrativos ut supra referidos.

    Así pues, las circunstancias o medios de pruebas consideradas en juicios o procedimientos judiciales distintos a los que originan los actos administrativos cuestionados por el accionante, no sirvieron de fundamento para la decisión administrativa confutada; en consecuencia, resulta improcedente para este caso, que el accionante sostenga que las decisiones judiciales encarnan la verificación de los hechos inexistentes, falsos o no relacionados de los actos de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro otorgados a la ciudadana L.M.M., suficientemente identificada, toda vez, que nunca fueron conocidos en sede administrativa por el propio Instituto Nacional de Tierras (INTI).

    Siguiendo con la denuncia de la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, alegada por el recurrente, fundamentado, a su entender, por la falta de la debida notificación e intervención de él, en el procedimiento administrativo de afectación de tierras y adjudicación socialista y ante tales manifestaciones, conviene destacar la sentencia N° 00040-2009 de la Sala Político Administrativa, referente a los vicios de notificación, como sigue:

    (…) En ese sentido esta Sala debe reiterar, el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido en innumerables ocasiones, según el cual, los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta, no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento, por cualquier medio, de la existencia del …(…)…haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas que considerase pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada. (Vid. sentencia N° 614 del 8 de marzo de 2006).(…)

    De lo antes expuesto, podemos establecer que no es violado el derecho a la defensa, para el caso de la –notificación-, cuando se haya podido tener conocimiento, por cualquier medio, de la existencia del procedimiento o haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas que considerase pertinentes; así lo presentado, sin dejar de un lado que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) no incurrió en falta de notificación alguna, toda vez, que no incumplió con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto al procedimiento se refiere; se puede constatar de las actas procesales que la ciudadana L.M.M., interpuso la solicitud de inscripción en el registro agrario ante la Oficina Regional de Tierras del estado Mérida en fecha, 4 de agosto de 2011, según se verifica de las actas procesales.

    Y visto que en fecha 5 de octubre de 2011, se realizó la inspección técnica por la Ingeniero a cargo de K.L., en su condición de funcionaria del Instituto Nacional de Tierras (INTI), no se evidenció existencia alguna sobre dicho conflicto planteado por el recurrente, motivo por el cual sólo se notificó a la ciudadana L.M.M.d.P., ello por cuanto se presumía la posesión agraria para dicha fecha, de la ciudadana antes referida, sobre el predio objeto de litigio.

    Ello así, queda comprobado de los antecedentes administrativos, la existencia de un procedimiento agrario donde se formó un expediente y donde constan los trámites enmarcados en la norma especial agraria ut supra indicada, de igual forma, se evidenció de las pruebas presentadas por el accionante la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario ante la Oficina Regional de Tierras del estado Mérida, en fecha 4 de agosto de 2011; así lo expuesto, considera este Juzgado Superior Agrario que en el presente caso no se configura la violación del derecho a la defensa, sumado a que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), no incurrió en falta de notificación alguna, visto que no incumplió con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual, se desestima tal aseveración alegada por la parte recurrente. Así, se establece.

    Asimismo, se observa que la parte recurrente alegó la presunta incompetencia del ente administrativo, para la decisión recurrida, para lo cual se hace necesario para este Juzgado Superior, traer a colación lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respecto a la naturaleza jurídica para la adjudicación de las tierras:

    Se observa que, el ente administrativo encargado de decidir la procedencia de solicitud de adjudicación del predio objeto del presente asunto, según el artículo 61 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es el propio Instituto Nacional de Tierras, tal y como así infra establecen:

    Artículo 61:“Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, el Instituto decidirá si procede o no la adjudicación de tierras”

    Artículo 63: “La decisión que acuerde o no la adjudicación de tierras, deberá ser publicada en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. Este acto agota la vía administrativa.”

    Artículo 64: “Los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres años consecutivos, tendrán derecho a recibir título de adjudicación de tierras, sólo transferible por herencia a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no podrán ser objeto de enajenación.”

    Artículo 65: “Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de acta de transferencia.

    En el acta respectiva, el sujeto beneficiario de la transferencia deberá comprometerse a mantener la eficiencia productiva del fundo estructurado por un término no menor de tres años, al cabo de los cuales podrá ser beneficiario de título de adjudicación de tierras.”

    Artículo 66: “Se considera título de adjudicación de tierras, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir, por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados.”

    Artículo 67: “El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra.”

    Asimismo, se evidencia que el ente administrativo encargado de otorgar Carta de Registro, según el artículo 117.10 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es el Instituto recurrido, para lo cual prevé que:

    Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI): (…)

    10. Expedir la Carta de Registro.

    Alegado el vicio de incompetencia, cabe destacar que el mismo se patentiza en que no puede estar representada por un vicio en la causa del acto como elemento esencial, o alguna suposición falsa en que incurrió la administración para decidir la solicitud, en este caso en cabeza del ente agrario demandado, como lo pretende el recurrente; en contraposición, la falta de competencia se define en la esfera de atribuciones del ente, en este caso del Instituto Nacional de Tierras.

    Ahora bien, de la revisión de los artículos de la Ley especial agraria, reproducido ut supra, se puede establecer que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de conformidad con el artículo 115 de dicha Ley, el cual establece:

    El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas de conformidad con la presente ley, sus reglamentos y las demás leyes…

    Ello así, sobre la base de las precisiones anteriores y del artículo señalado, es por lo que este Juzgado Superior, en consecuencia debe declarar insuficiente el alegato esgrimido por la parte recurrente, ello puesto que la Administración sí posee la competencia para la emisión de decisiones referentes a los procesos de afectación de tierras. Así, se establece.

    En relación a lo anterior, respecto a los proceso judiciales destacados por el recurrente, expone la representación actora que su representado no fue parte, ni tuvo conocimiento, en virtud de que nunca acudió a la sede de la Oficina Regional de Tierras del estado Mérida y visto que allí se encuentra un expediente administrativo instaurado por la ciudadana L.M.M.M., en el cual -según refiere el recurrente - no fueron aportados los elementos que demuestren su cualidad de poseedora y propietaria que pretende atribuirse.

    En torno a lo antes expuesto, relacionado con el vicio en la causa que manifiesta el recurrente y atendiendo al argumento del ente accionado, conviene inicialmente destacar que el vicio de falso supuesto como -vicio en la causa- del acto administrativo, consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó la administración para dictar su resolución, supone el actor la falta de cualidad de la beneficiaria del acto recurrido, en tanto el recurrente , no consideró, ni comprobó los supuestos fácticos que autoriza la aplicación de las normas que regulan el derecho a la adjudicación, premisa fundamental del nuevo Derecho Agrario Venezolano, en el cual el ente rector de las políticas de afectación de tierras es el Instituto Nacional de Tierras.

    Ahora bien, en cuanto a la aseveración planteada por el recurrente -vicio en la causa-, encuentra asidero, a su entender, en las resoluciones judiciales de fechas 28 de mayo de 2012 y 13 de agosto de 2012; anteriormente especificadas, alega la parte recurrida que no se conocieron las decisiones en la instrucción del expediente en sede administrativa; pues bien, planteadas ambas posturas, de la revisión de los antecedentes administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Tierras, no constata este Juzgado Superior Agrario, que en la instrucción del expediente se conociera los procesos judiciales destacados por el recurrente en contra de la ciudadana L.A.D.d.S., que nada tiene con lo planteado en el presente asunto.

    Asimismo, consta en el iter administrativo, los planos, planilla de control interno, constancia de ocupación, declaración jurada, carta de compromiso, solicitud de inscripción de registro, documento de compra venta, informes de la administración agraria y, finalmente la decisión del ente agrario (INTI), que acuerda otorgar Adjudicación de Tierras y Carta de Registro a la ciudadana L.M.M.d.P., suficientemente identificada.

    Expuesto lo anterior, constatado en los antecedentes administrativos que las decisiones judiciales mencionadas por el recurrente, no fueron aportadas en sede administrativa, como igualmente lo señala el ente recurrido; se colige, que tales sentencias no formaron parte de las cuestiones planteadas en el expediente administrativo instruido por la Oficina Regional de Tierras; en tal sentido, el ente agrario no tenía la obligación de pronunciarse en torno a ellas y más aun cuando los referidos procedimientos judiciales fueron incoados contra una persona distinta a la que se le otorgó el titulo de adjudicación y registro agrario, es decir, L.A.D.D.S., ajena al procedimiento de adjudicación de tierras aquí recurrido. Y así se decide.

    Establecido que el ente agrario no conoció como una cuestión planteada en sede administrativa, la “acción posesoria”, destacadas en las sentencias de fechas 28 de mayo de 2012 y 13 de agosto de 2012, se debe precisar, que el Instituto Nacional de Tierras, menos aún, pudo resolver algo distinto o inexistente en fundamento de tales decisiones judiciales, toda vez, que el referido Instituto desconocía la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario por confesión ficta, y en la cual asimismo, se evidencia que dicho Tribunal nunca realizó Inspección Judicial al predio para dejar efectiva constancia de quiénes estaban poseyendo dicho terreno, tomando una decisión sin haberse trasladado al sitio de conformidad con el principio de inmediación, lo cual lo caracteriza a los Jueces en materia agraria, y de igual manera, el mismo nunca notificó de dicha sentencia al Instituto Nacional de Tierras para no permitir la sustanciación de cualquier procedimiento de afectación de tierras en dicho lote de terreno.

    Asimismo, no expone el recurrente algún otro falso supuesto como -vicio en la causa-, que no esté relacionado con las tan mencionadas sentencias de fechas 28 de mayo de 2012 y 13 de agosto de 2012; en este sentido, afirma la representación del Instituto recurrido que en la Oficina Regional de Tierras existe un procedimiento y solicitud realizada por la ciudadana L.M.M.d.P., donde se constató que la beneficiaria del título de adjudicación realizó actividades agrícolas en el fundo en cuestión, según las conclusiones técnicas y no a capricho del Instituto.

    A la par de lo anterior, se observa que el referido acto es producto del procedimiento administrativo previsto en Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, llevándose a cabo todos y cada uno de los pasos para llegar a una conclusión administrativa; sobre la base de las precisiones anteriores, corroborado en los antecedentes administrativos que el ente agrario consideró para las decisiones de Adjudicación y Carta de Registro, los supuestos contenidos en informes técnicos y jurídicos, no cuestionados por el recurrente en sede administrativa dado que no fue parte en ello, en razón de lo anterior, debe desestimarse tal alegato . Y Así se establece.

    Acorde las consideraciones antes expuestas , estima este Juzgado Superior Agrario que el acto administrativo impugnado denominado el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, contra, el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta De Registro Agrario Nº 141678512013RAT217490, emanado del Directorio Del Instituto Nacional de Tierras (INTI) según reunión 500-12, de fecha 18 de diciembre de 2012, a favor de la ciudadana, L.M.M.D.P., titular de la cedula de identidad Nº V-9.026.945. Sobre un lote de terreno ubicado en el Sector C.a.d.O., parroquia Presidente R.B., municipio A.A., sobre un predio denominado “LOS CAÑITOS”, incurren en ningún vicio que pudiera acarrear su nulidad y, en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad ejercido. Así se decide.

    -XI-

    -DISPOSITIVA-

    En torno a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Competente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, interpuesta por la Representación Judicial del ciudadano L.D.M.M., contra el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta De Registro Agrario Nº 141678512013RAT217490, emanado del Directorio Del Instituto Nacional de Tierras (INTI) según reunión 500-12, de fecha 18 de diciembre de 2012, a favor de la ciudadana, L.M.M.D.P., titular de la cedula de identidad Nº V-9.026.945, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector C.a.d.O., parroquia Presidente R.B., municipio A.A.d.e.M., sobre un predio denominado “LOS CAÑITOS”,

TERCERO

En consecuencia, se declara vigente y con todo efecto jurídico, la decisión dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, según reunión 500-12, de fecha 18 de diciembre de 2012, así como todo procedimiento administrativo derivado del acto administrativo referido.

CUARTO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO

Según lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar oficio al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia certificada de la presente decisión y, una vez conste en autos la misma, se dejará transcurrir el lapso de 8 días de despacho que establece la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República ocho (8) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: Una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso legal de ocho (8) días de despacho indicado, y transcurrido éste se dará inicio del lapso para el recurso de apelación a que hubiere lugar. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

SEXTO

No se ordena la notificación de las partes de esta decisión, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso legal.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

-XII-

-DE LA PUBLICACIÓN Y REGISTRO DEL FALLO-

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. K.B.Z.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. L.P.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00 PM.), previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. L.P.

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