Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumaná, 28 de Junio de 2013

202º y 154º

ASUNTO: RP01-O-2013-000012

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Recibidas las presentes actuaciones, contentivas de Acción de A.C., sobrevenido, interpuesta por el abogado J.A. a favor del ciudadano E.L.M.C., contra la decisión del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, que declaró Inadmisible el Recurso de Revocación de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, violando el artículo 49 Constitucional, considerando que la misma constituye una violación al Debido Proceso. Para resolver sobre la Admisibilidad de la misma, previamente esta Corte observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar o no su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo.

Al respecto, se observa que en fecha 13 de junio de 2013 se llevó a cabo por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la continuación del juicio oral y público en la causa RP01-P-2011-000725 seguida al acusado E.L.M.C. por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo.

Ahora bien, en el transcurso del desarrollo de esta audiencia, el abogado J.A. defensor del acusado de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 27 constitucional ordinales 1 y 2 y demás artículos aplicables, plantea acción de a.s. contra la decisión del tribunal que declara inadmisible el recurso de revocación de conformidad a lo establecido en los artículos 235 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante este anuncio por aporte del abogado defensor, manifestó en ese mismo acto que: OMISSIS: “…la defensa se reserva el derecho de fundamentar por escrito dirigido a la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, que sería la instancia llamada a conocer el referido amparo. Es todo.”

No obstante todos estos alegatos y consideraciones, podemos observar quienes aquí decide que dicha acta levantada con ocasión de este acto de continuación de juicio y ante las acciones alegadas, la misma no fue suscrita por el abogado defensor privado, J.A., como tampoco por su representado y como podemos leer bajo la premisa de “ otro sí: la razón fue por rebeldía.

Ante estas circunstancias, y a los fines de garantizar lo antes anunciado por el defensor privado, y por supuesto ante la remisión que de las actuaciones ante el anuncio de la fundamentación de una acción de a.s. por parte del Juzgador A Quo; y en atención al criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 16/07/2004, Expediente 03-0990; con el sano interés de ser garantista sobretodo, de cualquier derecho que se quisiera o considerara procedente ejercer; este Tribunal Colegiado, abrazó el criterio sustentado en la sentencia ut supra, en la cual podemos leer entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “ En casos como el de autos, donde se advierte la falta de la firma del actor en el escrito de a.c., considera esta Sala que en lugar de la declaratoria de no interposición de la acción de amparo, lo procedente es considerar la irregularidad como una omisión de cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y acordar la notificación del accionante, a fín de que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la misma, proceda a presentar un nuevo escrito de a.c., que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 antes mencionado, como forma de garantizar los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 del mismo Texto Constitucional. Así se declara.”

Lo antes dicho no ha de interpretarse de manera que se contradiga el criterio o la posición también sostenida y reiterada por la Sala Constitucional de nuestro m.T., en lo que respecta a la procedencia de interposición de este denominado A.s., criterio éste modificado a partir de la sentencia del 20 de enero de 2000, caso Gobernador E.M.M., en la cual se sentó entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “…el llamado a.s. que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el juez que la dictó, excepto para hacer las aclaratorias dentro del plazo legal y a petición de parte.”

De allí que el nuevo criterio adoptado al respecto, establecido de igual manera en dicha sentencia citadas, ha sido el siguiente:

OMISSIS: “ Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidos por los jueces de la apelación, a menos que sea necesaria restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quién sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…”

De allí que el A.S. causado por una actuación de un juez se intentará ante el Tribunal Superior al órgano judicial que dictó la resolución o sentencia u ordenó el acto que lesionó el derecho constitucional de la parte.

Se observa en consecuencia del contenido de las actuaciones remitidas a este Tribunal Colegiado por el tribunal de la causa, se puede observar, y con ellas las actuaciones emitidas por esta Alzada, que el presunto accionante de un A.S. anunciado en fecha 13 de junio de 2013, como ha quedado dicho con anterioridad; y ante la invitación que mediante notificación librada y debidamente suscrita por el abogado J.A. en fecha 18/06/2013 tal como puede observarse y así se evidencia al folio 16 de las actuaciones que conforma estas actuaciones, no acudió ante este Tribunal Colegiado, órgano Superior a aquél que en su criterio conculcó derechos de su representado, a interponer formalmente la Acción de A.S. como así lo anunció haría ante esta Corte de Apelaciones, por lo que lo procedente ante las omisiones referidas, es declararlo INADMISIBLE Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE las presentes actuaciones, contentivas de una supuesta Acción de A.S. a ser interpuesta por el abogado J.A. a favor del ciudadano E.L.M.C., contra la decisión del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, que declaró Inadmisible el Recurso de Revocación de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, violando el artículo 49 Constitucional, siendo una violación al debido proceso. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese de la presente decisión a las partes accionantes.

La Jueza Presidenta,

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. C.Y.F.

El Juez Superior,

Abg. C.S.A.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/Lem.

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