Decisión nº 67 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 14367

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano L.J.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.849.444, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Los abogados A.E.M.N. y D.B.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.437 y 34.627, respectivamente; carácter que se evidencia de poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2011, anotado bajo el No. 74, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela inserto del folio seis (06) al ocho (08) del expediente.

PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO MARACIABO, entidad municipal del Estado Zulia, por órgano de la Alcaldía.

APODERADOS JUDICAILES DEL MUNICIPIO QUERELLADO: Los abogados J.C.C., M.V., G.C., R.N.M., G.C.S., D.S.R., V.V.G., S.G.M., ZORALIS M.M., B.H.O., G.V.U., P.C.S., C.S.M. y A.D.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.998, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774, respectivamente, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de junio de 2012, anotado bajo el No. 25, Tomo 61 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) del expediente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución No. 452-2011 dictada en fecha 27 de junio de 2011 por la ciudadana E.F.P., en su condición de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Reseñó la apoderada judicial del querellante, que “[su] Representado es Funcionario Público con más de tres (3) años de servicio en la Administración Pública, específicamente en la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo su último cargo de Fiscal del Mercado Las Playita, adscrito a la Dirección de Servicios y Mercados Publico de la Alcaldía de Municipio Maracaibo, (…) hasta el día 28 de Julio de 2011, fecha en la cual fue notificado del Acto Administrativo mediante el cual se le destituyó de los cargos de Fiscal del Mercado Las Playita, adscrito a la Dirección de Servicios de Servicios y Mercados Publico de la Alcaldía de Municipio Maracaibo, según Resolución No. 452-2011, de fecha 27 de Junio de 2011, dicta y suscrita por la ciudadana E.F.P., en su condición de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se le aplica el Artículo 86 Numerales 6° y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a “falta de probidad” y por “solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria”.

Afirmó, que “…la Resolución No. 452-2011, de fecha 27 de Junio de 2011, (…) señala que [su] Representado no consigno(sic) Escrito de Descargo, sin embargo, dicho argumento no es cierto, por adolecer de falsedad absoluta, dado que, consta que el mismo si procedió a consignar dentro del lapso previsto en el Numeral 4 del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el Escrito de Descargo”.

Alegó, que “…una vez que [su] Representado consigno(sic) el Escrito de Descargo en el expediente No. DSMPM.P.A.D-003-2011, era responsabilidad de la Administración Pública de agregar el escrito en las actas procesales, además de su conservación…”.

Explanó, que “Siendo que la Administración Pública, no procedió a agregar el Escrito de Descargo o no conservo(sic) el Escrito de descargo esta situación no puede ser imputada a [su] Representado, estableciendo que este no lo consigno(sic)…”.

Denunció, que “…la no consignación del Escrito de Descargo en las Actas Procesales pertinente por parte de la Administración Pública, le causo(sic) a [su] Representado una violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, al haberle causado una indefensión por lo que, el acto Administrativo Impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Adicionó, que “…también se observa de la Resolución No. 452-2011, de fecha 27 de Junio de 2011, que [su] Representado no consigno(sic) ningún tipo de prueba, sin embargo, dicho argumento no es cierto, por adolecer de falsedad absoluta, dado que, consta que el mismo si procedió a consignar dentro del lapso previsto en el Numeral 6 del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el Escrito de Promoción de Prueba, con el objeto de desvirtuar los cargos formulados en su contra”.

Reiteró, que “…una vez que [su] Representado consigno(sic) el Escrito de Promoción de Pruebas en el expediente No. DSMPM.P.A.D-003-2011, era responsabilidad de la Administración Pública de agregar el escrito en las actas procesales, además de su conservación…”.

Insistió, que “Siendo que la Administración Pública, no procedió a agregar el Escrito de Promoción de Prueba no conservo(sic) el Escrito de descargo esta situación no puede ser imputada a [su] Representado, estableciendo que este no lo consigno(sic)…”.

Delató, que “…la no consignación del Escrito de Promoción de Prueba en las Actas Procesales pertinente por parte de la Administración Pública, le causo(sic) a [su] Representado una violación al principio de contradicción, a la valoración de las pruebas, de su derecho a la defensa y al debido proceso, presunción de inocencia contenida en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, al el acto Administrativo Impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo”.

Arguyó, que “…el Acto Administrativa Impugnada (…) no se basta a sin misma, dado que su contenido lo remite a folio del expediente administrativo, por lo tanto nos encontramos que la Administración Pública, incurrió vicio de Silencio de Prueba y se encuentra por tal motivo viciada de inmotivación encontrándose infectada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3 del artículo 492 en concordancia con el ordinal 4, artículos 243 y 44 del Código de Procedimiento Civil”.

Solicitó, “PRIMERO: Se Declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de destitución de [su] Representado L.J.J.S., en el cargo de Fiscal, adscrito a la Dirección de Servicios y Mercados Publico de la Alcaldía de Municipio Maracaibo, contentiva de la Resolución No. 452-2011, de fecha 27 de Junio de 2011, dictado por la ciudadana E.F.P., Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…). SEGUNDO: Se ordene la reincorporación a [su] Representado L.J.J.S., en el cargo que ejerció como Fiscal del Mercando Las Playita, adscrito a la Dirección de Servicios y Mercados Publico de la Alcaldía de Municipio Maracaibo o un cargo de similar jerarquía. TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su ilegal, arbitrariedad e inconstitucional remoción y retiro hasta que sea efectivamente reincorporado a dicho cargo o un cargo de similar jerarquía, incluyendo los aumentos que se produzcan desde la destitución. CUARTO: Se condene en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el 10% de los salarios caídos que orden pagar el Tribunal en la sentencia definitiva. QUINTO: (…) el pago de la indexación o Corrección Monetaria”.

II

CONTESTACIÓN:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, la abogada G.C., o con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Admitió “…como un hecho cierto que el 01 de Julio de 2008, el ciudadano L.J.J.S., comenzó a prestar servicios en la Dirección de Servicios y Mercados Públicos Municipales de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, ejerciendo el cargo de Fiscal del Mercado Las Playitas”.

Admitió “…como un hecho cierto que el querellante fue notificado el día 27 de julio de 2011, de Resolución No. 452-2011, contentiva de su Destitución al cargo de Fiscal de Mercado Las Playitas, suscrita por la Directora de Personal E.F. en fecha 27 de junio de 2011”.

Negó, rechazó y contradijo “…el argumento esgrimido por la representación judicial del querellante al decir que se le violentó el derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de contradicción por cuanto alega haber consignado oportunamente su escrito de descargo de pruebas pero que el mismo no fue agregado a las actas del expedientes disciplinario”.

Destacó, que “…el querellante mal puede alegar violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de contradicción, cuando consta en el expediente disciplinario de destitución No. DSMPM P.A.D-003-2011, que el acto fue notificado de todos los actos procedimentales y se le impuso de poscargos por los cuales se le investigaba, además de que se le notificó de los lapsos de ley para interponer sus escritos de defensa”.

Explanó, que “…el órgano sustanciador de dicho procedimiento administrativo disciplinario no fue llevado a cabo por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maracaibo sino por la Dirección de Servicios y Mercados Públicos Municipales , a través de la gerencia de Recursos Humanos adscrita a dicha Dirección, la cual se encuentra ubicada en la Av. 8 (Santa Rita) con Calle 82, Centro Comercial Las Carolinas, Planta Baja, Locales 7 y , dirección esta indicada en todas las comunicaciones y notificaciones recibidas debidamente por el actor”.

Aseveró, que “…mal puede alegar que si presentó sus escritos de defensas pues lo hizo por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maracaibo, una Dirección que no instruyó o sustanció el procedimiento sancionador, razón por la que la Dirección de Servicios y Mercados Públicos Municipales, a través de su Gerencia de Recursos Humanos, dejó establecido que el ciudadano L.J., no presentó su escrito de descargo y su escrito de pruebas, pues ciertamente no lo hizo”.

Aseguró, que “…efectivamente el ente querellado dio cabal cumplimiento al procedimientos disciplinario de destitución”.

Indicó, que “…no se configuró en el presente caso el vicio de silencio de prueba”.

Negó, que “…el Alcalde incurrió en quebranto del debido proceso, violación al derecho de defensa y por estas razones el Acto Administrativo de remoción está viciado de Nulidad Absoluta”.”.

Solicitó, que se “…declare sin lugar las pretensiones opuestas por la parte actora, y, en consecuencia, SIN LUGAR la presente demanda”.

III

PRUEBAS:

i.- Pruebas promovidas por la apoderada judicial del querellante:

  1. Promovió y ratificó copia fotostática simple de la Resolución No. 452-2011 dictada en fecha 27 de junio de 2011 por la ciudadana E.F.P., en su condición de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo; por medio de la cual se resolvió “DESTITUIR al funcionario L.J.J.S., titular de la cédula de identidad N° V- 5.849.444, del cargo de Fiscal del Mercado Las Playitas, adscrito a la Dirección de Servicios y Mercados Públicos Municipales de la Alcaldía de Maracaibo”.

  2. Promovió y ratificó escrito de descargo suscrito por el ciudadano L.J.J.S., y dirigido a la ciudadana E.F.P., en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo. De la referida documental, se observa en la parte superior derecha de su primer folio, sello húmedo de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, y firma ilegible como señal de recibido en fecha 30/05/11.

  3. Promovió y ratificó escrito de “PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS” suscrito por el ciudadano L.J.J.S., y dirigido a la ciudadana E.F.P., en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo. De la referida documental, se aprecia en la parte inferior derecha de su primer folio, sello húmedo de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, y firma ilegible como señal de recibido en fecha 06/06/11.

    Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil .

  4. Promovió la testimonial de los J.C.A., F.J.M., R.G.G. y N.A..

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.C.A. y R.G.G., se observa de los folios ciento dieciocho (118) y ciento veintidós (122), respectivamente, que los ciudadanos señalados no comparecieron el día y hora fijadas por este Juzgado para oír sus declaraciones, razón por la cual no hay materia probatoria sobre la cual resolver.

    En relación a las testimoniales de los ciudadanos F.M. (folios 119 – 121) y N.A. (folios 123 - 125), pudo comprobarse que los testigos mencionados concuerdan en sus declaraciones en los siguientes puntos: i) Que conocen al ciudadano L.J.; ii) Que el ciudadano L.J. era Fiscal del Mercado Las Playitas; iii) Que el ciudadano L.J. no les solicitaba cantidad de dinero alguna para permitirles su permanencia en el área o alrededores del Mercado Las Playitas; y iv) Que el ciudadano L.J. tuvo algún problema con los ciudadanos C.E.P.P., C.J.S., Nohelis González, M.G., J.S. y M.F., todos comerciantes del Mercado Las Playitas.

    ii.- Pruebas promovidas por la apoderada del municipio Maracaibo:

  5. Promovió y produjo copia certificada del procedimiento disciplinario de destitución instruido en contra del ciudadano L.J.J.S., signado con el No. DSMPM P.A.D-003-2011.

    Con lo que respecta al identificado medio probatorio, destaca quien suscribe que éste constituye documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil .

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución No. 452-2011 de fecha 27 de junio de 2011, suscrita por la ciudadana E.F.P., en su condición de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, mediante la cual se resolvió destituir al ciudadano L.J.J.S., titular de la cédula de identidad No. 5.849.444, del cargo de Fiscal del Mercado Las Playitas adscrito a la Dirección de Servicios y Mercados Públicos Municipales de la Alcaldía de Maracaibo, por considerarlo incurso en la causal contenida en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En tal sentido, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la Resolución impugnada.

    Denunció el ciudadano querellante la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

    Fundamentó la citada denuncia en tres (3) circunstancias concretas que pueden resumirse de la siguiente forma:

    i) Que “…una vez que [su] Representado consigno el Escrito de Descargo en el expediente NO. DSMPM.P.A.D-003-2011, era de responsabilidad de la Administración Pública de agregar el Escrito en las actas procesales, además de su conservación”.

    ii) Que “…una vez que [su] Representado consigno(sic) el Escrito de Promoción de Pruebas en el expediente No. DSMPM.P.A.D-003-2011, era responsabilidad de la Administración Pública de agregar el escrito en las actas procesales, además de su conservación…”.

    iii) Que “Siendo que la Administración Pública, no procedió a agregar el Escrito de Promoción de Prueba no conservo(sic) el Escrito de descargo esta situación no puede ser imputada a [su] Representado, estableciendo que este no lo consigno(sic)…”.

    Por su parte la representación judicial del Municipio querellado, refutó la referida denuncia arguyendo que “…el órgano sustanciador de dicho procedimiento administrativo disciplinario no fue llevado a cabo por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maracaibo sino por la Dirección de Servicios y Mercados Públicos Municipales, a través de la Gerencia de Recursos Humanos adscrita a dicha Dirección, la cual se encuentra ubicada en la Av. 8 (Santa Rita) con Calle 82, Centro Comercial Las Carolinas, Planta Baja, Locales 7 y 8, dirección ésta indicada en todas las comunicaciones y notificaciones recibidas debidamente por el actor”.

    Precisados los términos en que quedó trabada la denuncia bajo estudio, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

    El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso, en lo siguientes términos:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

    (…).

    La disposición parcialmente transcrita establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa números 01486 de fecha 8 de junio de 2006, 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y 01448 del 8 de agosto de 2008).

    En aplicación a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar si la Administración transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso denunciados, para lo cual observa lo siguiente:

    Riela del folio cien (100) al ciento cinco (105) del expediente, copia certificada del acto administrativo impugnado, del cual se aprecia que la Administración Pública Municipal estableció lo siguiente:

    Ahora bien, es preciso mencionar que el ciudadano L.J.J.S. no consignó escrito de descargo, así como tampoco promovió ni evacuó ningún tipo de pruebas que considerara necesarias para la mejor defensa de sus derechos, de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 6 del artículo 89 ejusdem

    . (Ver, folio 102 – subrayado del Juzgado)

    No obstante a lo anterior, no pasa por alto quien suscribe que del folio quince (15) al veinticinco (25) del expediente, riela “ESCRITO DE DESCARGO” suscrito por el ciudadano L.J.J.S., dirigido a la ciudadana E.F., en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, del cual se aprecia sello húmedo de la Dirección de Personal de la Alcaldía en mención, con una firma ilegible como señal de recibido en fecha “30/05/11”.

    En el mismo sentido, se verifica del folio veintiséis (26) al treinta y tres (33) del expediente, escrito de “PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS” suscrito por el ciudadano L.J.J.S., dirigido a la ciudadana E.F., en su condición de Directora de Recursos HUmanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, del cual se aprecia sello húmedo de la Dirección de Personal de la Alcaldía en mención, con una firma ilegible como señal de recibido en fecha “06/06/11”.

    Al respecto de tales escritos, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo precisó en el escrito de contestación que mal podría alegar el querellante que “…sí presentó sus escritos de defensas pues lo hizo en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maracaibo, una Dirección que no instruyó o sustanció el procedimiento sancionador, razón por la que la Dirección de Servicios y Mercados Públicos Municipales, a través de su Gerencia de Recursos Humanos, dejó establecido que el ciudadano L.H., no presentó su escrito de descargo y su escrito de pruebas, pues ciertamente no lo hizo”.

    Ante tales alegatos, se observa que al folio setenta y uno (71) del expediente, discurre oficio s/n de fecha 03 de mayo de 2011 por medio del cual el Gerente de Recursos Humanos de la Dirección de Servicios y Mercados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, notifica al ciudadano L.J.J.S. lo siguiente:

    Me dirijo a usted, con el propósito de informarle que esta Dirección instruye en su contra Procedimiento Disciplinario de Destitución, signado con la finalidad de dilucidar las causa por las cuales usted ha incurrido en, “falta de probidad, vías de hecho”; y “solicitar o recibir dinero…” es importante destacar que de acuerdo con los recaudos que cursan en el referido expediente, existen suficientes indicios para considerarlo incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86, numerales, numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

    (…omisis…)

    Dicha notificación se hace con la finalidad que tenga acceso al expediente, en el quinto día hábil se procederá a realizar la Formulación de Cargos, y se abrirá automáticamente sin necesidad de notificación alguna el lapso de cinco días hábiles para que usted promueva y evacué las pruebas que considere conveniente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 89, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

    .

    De la anterior documental, mediante la cual se notificó al ciudadano L.J.S. de la apertura del procedimiento disciplinario instruido en su contra, a los fines de que tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, no se desprende que se haya indicado que la Gerencia de Recursos Humanos adscrita a la Dirección de Servicios y Mercados Públicos Municipales, se encuentre ubicada en la Av. 8 con Calle 82, Centro Comercial Las Carolinas, Planta Bajo, Locales 7 y 8, y que por ante dicha Gerencia es que debía consignar su escrito de descargo, y el escrito de promoción de pruebas, tal como fue afirmado por la apoderada del municipio querellado en la contestación.

    En el mismo contexto, se constata del escrito de descargo, presentado por el actor ante la Dirección de Personal de la Alcaldía de Maracaibo, que éste señaló lo siguiente:

    “Me dirijo a usted en la oportunidad de consignar mi Escrito de Descargo, según los lapsos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en concordancia con el numeral 4to del Artículo 89 relacionado al “Procedimiento Disciplinario de Destitución” que cursa o debe cursar en ese despacho en mi contra, iniciado unilateral y discrecionalmente por la Dirección de Servicios y Mercados Públicos Municipales según Expediente n° DSMPM P.A.D.-003-2011 de fecha 29 de Abril de 2011”. (Ver, folio 15 – negrillas del texto y subrayado del Juzgado)

    Igualmente, se aprecia del escrito de promoción de pruebas consignado por el querellante, ante la Dirección de Personal de la Alcaldía de Maracaibo, lo siguiente:

    Me dirijo a usted en la oportunidad de promover y evacuar las pruebas para certificar así como los argumentos presentados para mi defensa en el Escrito de Descargo consignado el día Lunes 30 de Mayo del presente año en su despacho, según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el numeral 5 del artículo 89, en relación al expediente n° DSMPM P.A.D.-003-2011 de fecha 29 de Abril de 2011

    . (Ver, folio 26 –subrayado del Juzgado)

    De lo transcrito, se puede colegir claramente que el ciudadano L.J.S., indicó en sus escritos el número del expediente disciplinario instruido en su contra.

    Así las cosas, considera importante este Órgano Jurisdiccional traer a colación el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece los principios que rigen la actividad de la Administración Pública, en los siguiente términos:

    Articulo 10.- La actividad de la Administración Pública se desarrollará con base a los principios de economía, celeridad, simplicidad, rendición de cuentas, eficacia, eficiencia, proporcionalidad, oportunidad, objetividad, imparcialidad, participación, honestidad, accesibilidad, uniformidad, modernidad, transparencia, buena fe, paralelismo de la forma y responsabilidad en el ejercicio de la misma, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, y con supresión de las formalidades no esenciales.

    La simplificación de los trámites administrativos, así como la supresión de los que fueron innecesarios será tarea permanente de los órganos y entes de la Administración Pública, de conformidad con los principios y normas que establezca la ley correspondiente

    . (Subrayado del Juzgado)

    De conformidad con la norma citada, la actividad de la Administración Pública debe desarrollarse con base a los principios de economía, simplicidad, accesibilidad, paralelismo de la forma y simplificación de los trámites administrativos.

    Ahora bien, visto que el ciudadano L.J.S. identificó claramente el expediente al cual pretendían que fueran agregados los escritos presentados, aunado al hecho que los mismos fueron consignados por ante la Dirección de Personal de la Alcaldía de Maracaibo, Órgano éste que dictó el acto administrativo impugnado por delegación de la ciudadana Alcaldesa del Municipio en referencia -conforme a Decreto Delegatorio de Firma No. 007, de fecha 17 de enero de 2011, publicado en gaceta municipal No. 110-211, de fecha 15 de febrero de 2011-; considera este Juzgado que la Administración Pública municipal de conformidad a los principios que rigen su actividad, y en aras de garantizar el derecho a la defensa del actor, debió agregar dichas escritos al expediente respectivo, y analizar los alegatos y defensas esbozadas, así como las pruebas promovidas. Así se establece.

    Siendo ello así, resulta pertinente para esta Juzgadora señalar que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.

    No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano.

    Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. (Ver, sentencia No. 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010).

    Con fundamento a lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución No. 452-2011 dictada en fecha 27 de junio de 2011 por la ciudadana E.F.P., en su condición de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    En atención de los argumentos señalados precedentemente resulta inoficioso para este Tribunal entrar a revisar los demás vicios alegados por la recurrente. Así se declara.

    Ahora bien, el pronunciamiento anterior podría generar dos posibles actuaciones por parte de este Tribunal, a saber, en primer lugar se podría anular el acto y ordenar la reincorporación del recurrente sin juzgar el fundamento que tuvo la Administración Pública municipal para separarlo del cargo, pero esta forma de actuación implica un análisis exclusivamente jurídico del problema que se somete a juzgamiento, omitiendo la posibilidad de que éste haga valer la preeminencia de la justicia material proclamada en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 ejusdem.

    Una segunda hipótesis se plantea el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el juez tiene la potestad de extraer de la nulidad los efectos jurídicos en el tiempo y el espacio y además de determinar los efectos de la decisión en el tiempo, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones lesionadas. El ejercicio de esta potestad en forma discrecional implica para el juez encarar los problemas jurídicos dentro del contexto de los principios que informan el estado social del derecho y de justicia. Es por ello que no puede ignorar quien suscribe esta decisión que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos, es incuestionable que los funcionarios que laboran en ella, deben actuar lo más honesta y eficientemente posible, y su actuar debe ir en relación directa con esa finalidad, atendiendo a lo establecido en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, entre otras.

    En tal sentido, no puede pasar por alto este Órgano Jurisdiccional, que inserto al folio sesenta (60) y sesenta y uno (61) del expediente, discurren declaraciones de los ciudadanos L.G.G.G., J.N.S.C. y M.C.F.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.089.694, 3.907.952 y 12.714.596, respectivamente, la cual es del siguiente tenor::

    …el Ciudadano L.G., (…) como representante de esta asociación le solicitaron ayuda, para el Regidor del Mercado Las playitas el ciudadano Edmigio González y el Fiscal L.J., lo dejaron de trabajar en el área externa del Mercado las Playitas, en virtud de que siempre los policías y las personas identificadas arriba, le solicitan una cantidad de dinero equivalente a CUARENTA BOLÍVARES SEMANALES (BS., 40,00) para dejarlo trabajar en las áreas externas del Mercado. Así mismo el Ciudadano J.N.S.C., manifiesta que el Ciudadano L.J.F.d.M. cuando no le quiero dar el dinero solicitado me decomisa las jarras de jugo que yo vendo y me las bota en el suelo, e igualmente la ciudadana M.C.F.N., ya identificada también manifestó que ella tiene una venta de frutas en el área externa del mercado las playitas todos somos comerciantes informales y necesitamos trabajar y el señor Edmigio va hasta donde yo estoy y cuando me va a comprar frutas le pone precio a la mercancía que yo vendo, también manifestó que le cobran los cuarenta bolívares semanales (Bs. 40,00) igualmente declaro que le quitaba frutas en el mes de Diciembre y nos decía que era una colaboración para adornar las mesas…

    .

    Asimismo, inserto al folio sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63), riela declaración de los ciudadanos N.G.G. y M.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.971.284 y 7.978.357, respectivamente, de la cual se lee lo siguiente:

    …L.J. nos ha llegado en varias ocasiones a pedir dinero para los almuerzos y para ellos mismos, plátano o cualquier mercancía que mis compañeros venden; es decir que ellos nos matraqueaban pidiéndonos de las cosas que vendemos, en el mes de diciembre de al 2010 compramos un pedacito de terreno como compra de entrada para que nos dejaran trabajar por un monto de Bs. 175,00 a cada uno, el que no cumpliera iba para afuera la cuota que ellos habían solicitado, y una cuota de 40,00 Bs sino nos dejaban trabajar…

    .

    Igualmente, riela inserto del folio ochenta y tres (83) testimonial de la ciudadana Nohelis del Valle G.G., de la cual se aprecia lo siguiente:

    (…)

    SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI LE CANCELABA UNA CANTIDAD DE DINERO AL CIUDADANO L.J.? CONTESTÓ: SI

    TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED CUAL ES EL MONTO DE DINERO QUE CANCELABA? CONTESTÓ: BOLIVARES 40,00 SEMANAL

    CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED PORQUE CONCEPTO CANCELA AL CIUDADANO L.J. LA CANTIDAD DE DINERO? CONTESTÓ: PARA QUE ME DEJARA TRABAJAR EN ESA AREA, CANCELABA LA CANTIDAD DE 40,00 Bs, SEMANALES YO VENGO DE PARTE DE EDMIGIO GONZALEZ.

    CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE DÍA LE ENTREGABA EL DINERO SOLICITADO AL CIUDADANO L.J.? CONTESTÓ: LOS DIAS SABADO

    QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUAL ES SU LUGAR DE TRABAJO? CONTESTÓ: LOS ALREDEDORES DEL MERCADO LAS PLAYITAS

    .

    También, discurre o del folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y cinco (85) testimonial de la ciudadana M.G., la cual es del siguiente:

    (…)

    SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI LE CANCELABA UNA CANTIDAD DE DINERO AL CIUDADANO L.J.? CONTESTÓ: SI

    TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED CUAL ES EL MONTO DE DINERO QUE CANCELABA? CONTESTÓ: 175,00 BS. PARA ENTRAR AL GRUPO DE PERSONAS QUE EL HABIA UBICADO EN LOS FRENTES DEL MERCADO LAS PLAYITAS Y BOLIVARES 40,00 SEMANAL.

    CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED PORQUE CONCEPTO CANCELA AL CIUDADANO L.J. LA CANTIDAD DE DINERO? CONTESTÓ: PARA QUE ME DEJARA TRABAJAR TRANQUILA SIN ACOSO, CANCELABA LA CANTIDAD DE 40,00 Bs, SEMANALES. YO DESEO TRABAJAR TRANQUILA YA QUE SOY PADRE Y MADRE DE FAMILIA Y NO QUIERO MAS ATROPELLOS

    CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE DÍA LE ENTREGABA EL DINERO SOLICITADO AL CIUDADANO L.J.? CONTESTÓ:

    LOS DIAS SABADO PERSONALMENTE A L.J.

    QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUAL ES SU LUGAR DE TRABAJO? CONTESTÓ: LOS ALREDEDORES DEL MERCADO LAS PLAYITAS.

    (…)

    DECIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DESDE CUANDO VIENE CANCELANDO ESA CANTIDAD DE DINERO? CONTESTÓ: DESDE EL MES DE DICIEMBRE 2010 EN EFECTIVO ME EMPEZO A COBRAR LA CANTIDAD DE BS. 175,00 PARA DEJARME FIJA Y 40,00 SEMANALES

    .

    Por último, se aprecia inserto al folio ochenta y seis (86) del expediente testimonial de la ciudadana M.F., en la cual se constata que la referida ciudadana manifestó lo siguiente:

    (…)

    SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI LE CANCELABA UNA CANTIDAD DE DINERO AL CIUDADANO L.J.? CONTESTÓ: SI

    TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED CUAL ES EL MONTO DE DINERO QUE CANCELABA? CONTESTÓ: BOLIVARES 40,00 SEMANAL MAS LAS FRUTAS QUE YO VENDO Y APARTE TENIA QUE LIMPIAR EL AREA

    CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED PORQUE CONCEPTO CANCELA AL CIUDADANO L.J. LA CANTIDAD DE DINERO? CONTESTÓ: PARA QUE ME DEJARA TRABAJAR PORQUE SOY MADRE DE FAMILIA Y LO QUE QUIERO ES TRABAJAR TRANQUILA

    CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE DÍA LE ENTREGABA EL DINERO SOLICITADO AL CIUDADANO L.J.? CONTESTÓ:

    LOS DIAS SABADO A LAS 2.00 PM

    QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUAL ES SU LUGAR DE TRABAJO? CONTESTÓ: LOS ALREDEDORES DEL MERCADO LAS PLAYITAS.

    (…)

    DECIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DESDE CUANDO VIENE CANCELANDO ESA CANTIDAD DE DINERO? CONTESTÓ: DESDE EL MES DE DICIEMBRE 2010 ME EMPEZO A 40,00 SEMANALES

    .

    De los medios probatorios antes referidos, se constata que el ciudadano L.J.J.S., en su condición de Fiscal, solicitó dinero equivalente a cuarenta bolívares fuertes (Bs. 40,00) y en algunas ocasiones mercancía, a los comerciantes para dejarlos trabajar en las áreas externas del mercado Las Playitas.

    Ante tal hecho, vale la pena destacar la importancia de la función pública en la sociedad, al punto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constitucionalizó los principios que debían regirla, así tenemos que el artículo 41 señala lo siguiente:

    Artículo 41. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho

    .

    Siendo así, se reitera que la Administración está al servicio de los ciudadanos, es incuestionable que los funcionarios que laboran en ella, deben actuar lo más honesta y eficientemente posible, y su actuar debe ir en relación directa con esa finalidad (servir al ciudadano), atendiendo a lo establecido en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, entre otras.

    Por tanto, los funcionarios públicos en el desarrollo de sus actividades y en el cumplimiento de sus obligaciones, deben actuar guiados por los principios que rigen la Administración, establecidos en la norma constitucional anteriormente transcrita.

    El actuar contrario del funcionario, pondría a accionar todo el sistema disciplinario -regulado por el ordenamiento jurídico-, cuya finalidad es reprimir las conductas irregulares que perturban el orden interno de un ente u órgano público que no sólo atenten contra el desempeño normal de las funciones de la Administración Pública, sino que pudieran generar efectos lesivos en los derechos e intereses de los administrados.

    Lo antes expuesto hace deducir a esta Juzgadora, que la Administración Pública tuvo motivos suficientes para separar al ciudadano L.J.S. del cargo de Fiscal, a tenor de lo previsto en el artículo 86 ordinales 6º y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la conducta del referido ciudadano es contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, así como al prestigio de la institución a la cual representaba; razón por la cual SE NIEGA la pretensión del querellante de ser reincorporado a su cargo. Así se declara.

    No obstante a lo anterior, visto que fue declarada la nulidad del acto impugnado, SE ORDENA a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta decisión, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.-

    Asimismo, SE ESTABLECE que se reconozca al ciudadano L.J.S. a los efectos del cómputo de su antigüedad para el cálculo de sus prestaciones sociales el tiempo transcurrido desde la fecha de su destitución hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta decisión

    En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas efectuada por la parte demandante, observa este Juzgado que el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, contempla la posibilidad de condenatoria en costas para los Municipios, limitándola al diez por ciento (10%) del monto de lo litigado y siempre y cuando el mismo resultare totalmente vencido en juicio, condición que no se materializa en el presente caso, razón por la que debe negarse la condenatoria en costas solicitada. Así se declara.

    En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la actora. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano L.J.S. en contra de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución No. 452-2011 dictada en fecha 27 de junio de 2011 por el ciudadano E.F.P., en su condición de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

TERCERO

SE NIEGA la pretensión del querellante de ser reincorporado a su cargo de Fiscal del Mercando Las Playitas, adscrito a la Dirección de Servicios y Mercados Públicos Municipales de la Alcaldía de Maracaibo.

CUARTO

SE ORDENA cancelar al querellante los sueldos dejados de percibir desde la fecha en de su destitución hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta decisión, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

QUINTO

A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la querellante, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

SEXTO

IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas procesales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº 67.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 14367

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