Decisión nº PJ0042013000073 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013).

202º y 154º

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000228.

RECURRENTE: J.L.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-9.842.967.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Abogados R.A.P., N.R.J. y J.C.R.J., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 20691, 138.137 y 138.406, en su orden.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS contra la P.A.N..- 974-2010, de fecha 30/11/2010 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.R.J., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, ciudadano J.L.R.J., contra la decisión publicada en fecha 10/10/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de NULIDAD interpuesta por el referido ciudadano contra la P.A.N..- 974-2010 de fecha 30/11/2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA que declaró CON LUGAR el procedimiento administrativo de CALIFICACIÓN DE FALTA interpuesto por la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), contra el ciudadano J.L.R.J. (F.203 al 215 de la II pieza).

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente H.A. expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

(Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.

Ahora bien, considera oportuno este Tribunal reseñar que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.- 39.541 del 22/06/2010, debe tenerse en consideración el contenido la disposición 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “… la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Resaltado propio de esta alzada), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 41, de fecha 24/11/2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, hace pertinente mención a su decisión de fecha 23/09/2010, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral, señaló que:

“…Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:

De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: L.F.A.C.).

En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida p.a., en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos. En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Observa quien juzga que en fecha 30/11/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, procedió dictar decisión en la presente causa (F.203 al 215 de la II pieza), en los siguientes términos (transcripción parcial):

… Omissis …

Respecto a los vicios del acto impugnado, denuncia la parte accionante la falta de requisitos formales para la validez del acto, ya que a su decir, los actos de impulso, transmisión, dirección, resolutorios y de documentación son absolutamente nulos por haber sido dictados por funcionarios manifiestamente incompetentes, encuadrando esta conducta en el supuesto previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

… Omissis …

Ciertamente, el artículo 453 de la Ley Orgánica del trabajo establece el procedimiento que el patrono debe tramitar para obtener la autorización de despido de un trabajador, y a tenor de la referida norma, tal autorización debe emanar del inspector del trabajo. Ahora bien, la Inspectoría del Trabajo es un órgano administrativo del trabajo, a cargo de un inspector del trabajo, el cual ejercerá la representación de la Inspectoría en todos los asuntos de su competencia, entre ellos los procedimientos contenidos en los articulo 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales tienen inmerso una serie de actos de sustanciación, los cuales conllevan al acto administrativo definitivo y definido como p.a., la cual debe estar indiscutiblemente dictada por el funcionario que ostente la representación del órgano administrativo. No obstante, los actos de sustanciación o de trámite de procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos o de calificaciones de falta pueden - según las normas establecidas por el ministerio del ramo- pueden ser realizados por funcionarios adscritos a dicho ente administrativo denominados JEFES DE SALA.

En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que el procedimiento para obtener la autorización del Inspector del Trabajo para el despido del ciudadano J.L.R. fue tramitado con la intervención de los Jefes de sala de fueros, quienes una vez sustanciado el expediente, lo remitieron al inspector del trabajo para su decisión, lo cual a juicio de quien decide- con excepción del auto de reposición de la causa de fecha 24 de septiembre de 2007- no supone un vicio de incompetencia en el actuar administrativo que pudiera ocasionar su nulidad, por cuanto se encuentran investidos dichos funcionarios de facultades para sustanciar procedimientos de autorización para despedir a trabajadores, correspondiéndole como claramente lo expresa la norma al Inspector del trabajo -mediante el acto administrativo- la autorización del despido, tal como ocurrió en el presente caso.

Con respecto al auto mediante el cual se repuso el procedimiento a nuevo estado de citación para la contestación de la solicitud, a criterio de esta juzgadora, el mismo ha debido haber sido dictado por el Inspector del Trabajo, quien es el que tiene el poder de decisión, no obstante, si bien fue dictado por un funcionario no facultado para hacerlo, el mismo fue convalidado por el inspector del trabajo, aunado a que dicha actuación administrativa no genero violación alguna al debido proceso o al derecho a la defensa de las partes.

En consecuencia de lo expuesto, no se evidencia el vicio de incompetencia alegado por la parte accionante.

VI

Seguidamente, en cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y el derecho al acceso a la justicia, por no haberse abocado el inspector del trabajo al conocimiento de la causa es necesario precisar lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dando interpretación a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ha mantenido el criterio respecto al cual en procedimientos jurisdiccionales es necesaria la notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa cuando esta se encuentre paralizada, todo ello a fin de garantizar el derecho a los justiciables de recusar al nuevo juez o jueza cuando existan razones para hacerlo. Ahora bien, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos si bien prevé la figura de la inhibición, mediante la cual el funcionario administrativo debe abstenerse de seguir conociendo el asunto cuya competencia le esta atribuida en los casos expresamente determinados en el articulo 36 eiusdem, no contempla tal dispositivo normativo la recusación, no obstante por vía jurisprudencial se ha venido aplicando analógicamente la disposición del artículo 38 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para el trámite de la recusación, entendiendo quien suscribe que tal figura tiene plena aplicación en los procedimientos administrativos.

Así las cosas, entiende esta juzgadora que podríamos encontrarnos en presencia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa en razón de que al no haberse abocado el funcionario que dicta el acto al conocimiento de la causa y notificar consecuencialmente de tal abocamiento, por cercenarse el derecho que tienen las partes de recusar al referido funcionario, pero es el caso, que la parte hoy accionante no invoco y mucho menos demostró en el presente procedimiento que existiera causal alguna para recusar a la Inspectora del Trabajo, ciudadana S.T.C., todo lo cual hace concluir a quien decide que el alegato en cuestión debe ser declarado improcedente.

La parte accionante invoca la aplicación de la normativa contenida en los artículos 201 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la perención, así como los criterios sostenidos por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia respecto al decaimiento de la acción, pero es el caso que el cuerpo normativo que regula la actuación de la administración pública consagra de manera expresa en la Sección Tercera, referida a la terminación del procedimiento lo siguiente:

… Omissis …

En consonancia con el contenido de la norma en comento, puede ser declarada la perención del proceso en sede administrativa si y solo si la causa que diere origen a dicha paralización es imputable al interesado. En el caso bajo estudio observemos como desde la fecha en la cual el jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo remitió el expediente debidamente sustanciado al Inspector del Trabajo a los fines de que este dictara la respectiva providencia (05/11/2008) a la fecha en la cual fue dictada la misma (30/11/2010) transcurrió dos (2) años y veinticinco (25) días, no obstante el procedimiento se encontraba en etapa para dictar la decisión, iter procesal en el cual la parte interesada ya no debía efectuar tramite alguno dentro del procedimiento, correspondiéndole únicamente al órgano administrativo llevar a cabo el acto procesal que decidiera el asunto sometido a su consideración, razón por la cual la causa de la paralización del proceso no puede imputársele al interesado, esto es a la Compañía Anónima Electricidad de Occidente, lo cual hace improcedente la solicitud del accionante.

VII

DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO

Denuncia la parte recurrente el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto en el acto administrativo impugnado, el organismo recurrido aprecio erróneamente los hechos y asumió como ciertos un hecho que nunca ocurrió, esto es, la no supuesta entrega del material a que hace referencia la parte accionante en el procedimiento administrativo, ya que como se evidencia de la p.a., los testigos de la empresa ELEOCCIDENTE hoy CADAFE fueron contestes al señalar que este si entrego en el almacén de la empresa dicho material.

Al respecto, considera necesario aclarar esta juzgadora que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto.

En el presente caso la parte recurrente alega el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto se le ha debido otorgar pleno valor probatorio a dichas deposiciones, y en este orden de ideas, al analizar quien decide las declaraciones de los testigos promovidos por la representación de ELEOCCIDENTE, hoy CADAFE, así como el análisis efectuado por la inspectora del trabajo en su decisión, se puede concluir que la misma aprecio y valoro de manera soberana tales medios probatorios, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, desestimar el vicio de falso supuesto de hecho alegado, esto por cuanto la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua tomó en consideración, y valoró las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo, las cuales resultaron suficientes para estimar los alegatos de la empresa ELEOCCIDENTE, hoy CADAFE, aunque no de manera favorable a la pretensión bajo estudio.

VIII

Finalmente, en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso reiteradamente argüido por el accionante en su solicitud, es preciso destacar que, a acorde con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración, y por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Ahora bien, al revisar la procedencia de la denuncia esgrimida esta juzgadora ha podido comprobar que no existe la violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a defenderse, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta en la p.a. impugnada que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta que el recurrente en todo momento se encontró en conocimiento del procedimiento llevado en su contra y más aún pudo ejercer su defensa respecto a los cargos que se le imputaron, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

En mérito de las consideraciones explanadas, quien aquí juzga no encuentra razones que justifiquen la procedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido ejercido, resultando forzoso declarar Sin Lugar la acción interpuesta y así se decide.

(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano J.L.R.J., titular de la cédula de identidad Nº V-9.842.967, contra la P.A. Nº 974-2010 DICTADA EL TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2010, POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

Conforme a lo previsto en el artículo 87 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes podrán ejercer el recurso de apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo.

(Fin de la cita).

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

El recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, ciudadano J.L.R.J. (F.221 de la II pieza), va dirigido contra la decisión publicada en fecha 10/10/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de NULIDAD interpuesta por el referido ciudadano contra la P.A.N..- 974-2010 de fecha 30/11/2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA que declaró CON LUGAR el procedimiento administrativo de CALIFICACIÓN DE FALTA interpuesto por la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), contra el ciudadano J.L.R.J. (F.203 al 215 de la II pieza) invocando la incompetencia de los funcionarios adscritos de la Inspectoría del Trabajo; la falta de avocamiento por parte de la Inspectora del Trabajo; la perención de la instancia o, en su defecto, el decaimiento de la acción; el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y el vicio de abuso de poder por parte del funcionario que expide la p.a..

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los pedimentos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante; éste juzgador, por razones de naturaleza metodológica, alterará el orden para conocer sobre los puntos argüidos por el recurrente en su escrito de fundamentación (F.10 al 33 de la III pieza), motivo por el cual, descenderá, primeramente a debatir lo referente a la perención de la instancia o decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y, en caso de ser procedente tal pedimento, no procederá a analizar el resto de los vicios delatados, por cuanto sería innecesario. Así se decide.

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA O DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERES PROCESAL

En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06/06/2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impredetermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber:

“… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.” (Fin de la cita).

Por otra parte, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 956, del 01/06/2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

… la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

… Omissis …

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

… Omissis …

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

… Omissis …

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

… Omissis …

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

… Omissis …

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

(Fin de la cita).

La misma Sala Constitucional, en sentencia Nro.- 1245, del 16/06/2005, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:

… es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos, en el que desde febrero de 1972 no hay constancia de actuación alguna.

(Fin de la cita).

Es decir, cuando la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, sin que las partes hayan realizado ningún acto de impulso procesal se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa, por ser éste el criterio por el cual se determinó el decaimiento de la acción por falta de interés. Así se señala.

Al respecto, quien juzga observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente de las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo distinguido con el Nro.- 001-2006-01-00733, concerniente al procedimiento administrativo de CALIFICACIÓN DE FALTA interpuesto por la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), contra el ciudadano J.L.R.J. (F.37 al 181 de la I pieza) llevado por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, que en fecha 05/11/2008, el Abg. J.F., actuando en su condición de JEFE DE SALA LABORAL (E) de dicho órgano administrativo, mediante oficio Nro.- 510-08, de esa misma data, procede a remitir el referido expediente, debidamente sustanciado, al despacho de la INSPECTORA DEL TRABAJO (E), con la finalidad de dictar la respectiva p.a. correspondiente al caso. De igual forma se evidencia que el 26/11/2010, la parte accionante en el procedimiento administrativo, consigna escrito mediante el cual solicita, primero, “el avocamiento de la causa” y, segundo, “se dicte la P.A.”, siendo dictada la misma en fecha 30/11/2010, es decir, dos (02) años y veintiún (21) días después que la causa entra en estado de decisión, por lo que este sentenciador verifica que, en el caso de autos concurren 2 supuestos para que proceda la declaratoria de extinción del procedimiento por pérdida del interés, esto es, el juicio se encuentra suspendido en etapa de sentencia desde el 05/11/2008 y el accionante, desde la fecha in commento no había instado a la inspectora del Trabajo a cumplir con su obligación de dictar la respectiva p.a., si no hasta el 26/11/2010. Así se establece.

En consecuencia, este juzgador debe, forzosamente, declarar la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO por PÉRDIDA DEL INTERÉS en el procedimiento administrativo de CALIFICACIÓN DE FALTA interpuesto por la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), contra el ciudadano J.L.R.J.. Así se decide.

Bajo la premisa anterior, al detectar que se quebranta flagrantemente un principio de rango constitucional, como lo es debido proceso, resulta suficiente para decretar la nulidad de la p.a. signada con el Nro.- 974-2010, de fecha 30/11/2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, que declaró CON LUGAR el procedimiento administrativo de CALIFICACIÓN DE FALTA interpuesto por la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), contra el ciudadano J.L.R.J. y que fue objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. En otras palabras, al constatarse un vicio susceptible de anular el acto administrativo que se trate, resulta inoficioso hacer pronunciamiento de cualquier otro vicio denunciado. Así se decide.

No obstante a lo expuesto con antelación, se hace inminentemente necesario para ésta alzada, advertir a la Inspectora del Trabajo que debe seguir, estrictamente, en la solicitud de autorización de despido, el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, traduciéndose, específicamente el acto relativo al lapso de diez (10) días siguientes a la terminación del lapso para oír las conclusiones de las partes, el Inspector dictará su Resolución, circunstancia que no ocurrió en el procedimiento administrativo; por lo que, destaca este juzgador que el iter procedimental se encuentra expresamente regulado en el citado artículo 453 ejusdem que regula el procedimiento administrativo- laboral de solicitudes de autorización de despido y no es dable a las partes ni a la Administración su relajamiento y, en atención a ello, insta al órgano administrativo a evitar que se repitan situaciones como las de autos, así como a dar estricto, cabal y fiel cumplimiento con todos y cada uno de los preceptos legales y constitucionales que rigen en la materia. Así se resuelve.

En consecuencia, tomando como base todas y cada unas de las argumentaciones plasmadas con antelación, este ad-quem debe declarar, forzosamente: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.R.J., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, ciudadano J.L.R.J., contra la decisión publicada en fecha 10/10/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, con sede en Acarigua; CON LUGAR, el referido recurso de apelación; SE REVOCA, la sentencia recurrida; SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la P.A. signada con el Nro.- 974-2010, de fecha 30/11/2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, que declaró CON LUGAR el procedimiento administrativo de CALIFICACIÓN DE FALTA interpuesto por la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), contra el ciudadano J.L.R.J.; SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes y NO HAY CONDENA EN COSTAS por tratarse de un ente de la administración pública. Así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y notificar mediante oficio al Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Líbrese los oficios respectivos. Así se ordena.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.R.J., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, ciudadano J.L.R.J., contra la decisión publicada en fecha 10 de octubre del año 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.R.J., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, ciudadano J.L.R.J., contra la decisión publicada en fecha 10 de octubre del año 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE REVOCA, la sentencia de fecha 10 de octubre del año 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la P.A. signada con el Nro.- 974-2010, de fecha 30/11/2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, que declaró CON LUGAR el procedimiento administrativo de CALIFICACIÓN DE FALTA interpuesto por la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), contra el ciudadano J.L.R.J., por las razones expuestas en la motiva.

QUINTO

SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEXTO

Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

SEPTIMO

NO HAY CONDENA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).

Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

En igual fecha y siendo las 10:38 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

OJRC/clau.-

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