Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

PARTE RECURRENTE: L.E.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.278.946.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): C.D.D., F.O.O., LICEC COROMOTO TIAPA y E.J.D.A., abogados en libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.570, 78.690, 167.935 y 211.700

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Resolución N° 325913, de fecha 30 de Diciembre de 2013, dictado por el ciudadano E.D.L.C. AGÜERO SEQUERA, Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua.

ENTE RECURRIDO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL: Aún no tiene acreditado en autos.-

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad

Asunto Principal: DP02-G-2014-000009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (ADMISION)

I

ANTECEDENTES

En fecha Diez (10) de Febrero de 2014, el abogado C.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.570, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano: L.E.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.278.946, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal, el Presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, contra la Resolución N° 325913, de fecha 30 de Diciembre de 2013, dictado por el ciudadano E.D.L.C. AGÜERO SEQUERA, Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua. Es por ello que esta Administradora de Justicia, en misma fecha acordó su entrada al sistema Juris 2000 y en los libros respectivos, quedando signado bajo asunto N° DP02-G-2014-000009

II

NARRATIVA

El apoderado Judicial del querellante expresa lo siguiente en su escrito libelar:

Que en fecha 02 de Mayo de 2013, mediante Resolución N° 192513 el entonces ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua, designó a su representado como Fiscal del Rentas Encargado, adscrito a la División de Fiscalización y Gestión de Cobranzas de la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal.

Que ese cargo se mantuvo hasta que en fecha 30 de Diciembre de 2013, el recién elegido Alcalde, mediante Resolución N° 325913, basado en los artículos 19, 20, 21 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, calificando su cargo como de confianza prescindió de sus servicios.

Que se le despide calificándolo como funcionario de libre remoción o confianza, algo que no fue, ya que nunca accedió a secretos ni información confidencial, ni tampoco tenía facultades para obligar a la administración, ya que conforme al principio de la primicia de la realidad de los hechos sobre las apariencias su trabajo era el de traer y llevar documentos relativos a los contribuyente fiscales, pero nunca tomar decisiones sobre ellos ni dictar actos administrativos.

Que el cargo de Fiscal de cobranzas no puede subsumirse dentro de los supuestos de hecho del artículo 20 de la ley como lo pretende el alcalde, ya que no es de alto nivel ni de confianza, ni tampoco figura en la lista taxativa que ese artículo contiene.

Que se observa en el fundamento de la decisión se basa en el artículo 78 numeral 5 de la ley, pero en ninguna parte aporta prueba de que haya ordenado el órgano correspondiente un procedimiento de reducción de personal por las razones que allí se indican, lo cual de ser cierta esa afirmación le da del derecho de ser reubicado en un cargo de igual jerarquía y a mantenerlo en situación de disponibilidad por un mes.

Que entró a trabajar a la administración municipal como Fiscal encargado de cobranzas, pero según lo demuestra su hoja de pago fue pasado con carácter permanente a la nómina de pago fijo, lo cual lo hace acreedor del debido proceso y del derecho a la defensa

Que el acto administrativo mediante la cual se le despide está viciado de nulidad absoluta por ausencia de procedimiento, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no hubo procedimiento en su contra en el cual pudiera ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, ni tampoco a la tutela judicial efectiva.

Que viola la Ley del Estatuto del la Función Pública, ala calificarlo arbitrariamente como funcionario de libre remoción y confianza y funcionario de alta jerarquía y no haberlo puesto en situación de disponibilidad por un mes o reubicarlo en puesto de igual categoría si en verdad la fuera aplicable dicho artículo 78 numeral 5.

Finalmente de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional, artículos 19 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 18 numeral 3 de la LOTT y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, demanda la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución N° 325913 de fecha 30.12.13 dictada por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua, mediante la cual se le destituye del cargo, demanda la restitución al cargo en las mimas condiciones en que estaba, el pago de sus salarios caídos y el pago de la indexación monetaria correspondiente.

III

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior se declara Competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.-

IV

DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese a los ciudadanos ALCALDE y SINDICO (A) PROCURADOR (A) DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, con fundamento a lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por medio del presente oficio se le cita para que dé contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho contado a partir de la constancia en autos de haber recibido la ultimas de las notificaciones ordenadas. A los fines de garantizar un p.e., sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones; así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A los fines de garantizar un p.e., sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios, y copias certificadas. Cúmplase.

LA JUEZ SUPERIOR ESTADAL

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO TEMP,

ABOG. I.R..

En esta misma fecha, doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2.014); siendo las dos y diez minutos (10:00 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión.-

El SECRETARIO TEMP,

ABOG. I.R..

Asunto Principal DP02-G-2014-000009

MGS/cejor

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