Decisión nº 209-13 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de junio de 2013

203º y 154º

Ponenta: Jueza Integrante abogada N.A.A.

Asunto Nº CA- 1494-13 VCM

Resolución Judicial Nro. 209-13

En fecha 20 de febrero de 2013, fue interpuesto recurso de apelación por la abogada E.D.L.C.D.P.P. (1ª) con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano J.L.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 22.434.464, contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Condenó a cumplir la pena de quince años de prisión por la comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 primer y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Admitido como fue el recurso de apelación en fecha 19 de marzo de 2013, y celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en fecha 28 de mayo de 2013, a fin de decidir el fondo del recurso, esta Corte de Apelaciones procede en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de febrero de 2013, el Juzgado Cuarto Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio de este circuito judicial penal y sede, realizó audiencia a la que se refiere el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“… (OMISSIS)…CAPITULO III FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO…(OMISIS) Ahora bien, se ha precisado supra, con los medios de prueba aportados y acreditados en el juicio oral y privado, los hechos objeto de este juicio, y al respecto es necesario señalar que el representante del Ministerio Publico acusó al ciudadano J.L.G.R., por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, primero y tercero aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Pero para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6.

…..OMISIS….Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que en el caso in comento, se esta en presencia del tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 primero y tercero aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues de la interpretación extensiva del tipo sustantivo, al existir una víctima adolescente con características de personalidad sumisa, introvertida, pasiva dependiente de sus relaciones afectivas y familiares, con presencia de indicadores emocionales vinculados al hecho denunciado tales como: la tristeza, el miedo hacia el condenado de autos, angustia, ansiedad extrema, presión y estrés, colocándola en una situación de víctima vulnerable en cuanto a su posibilidad de ejecutar mecanismo de autodefensa o escape que le permitieran preservar su integridad física, sexual, emocional y moral, como es el caso bajo estudio, por lo tanto el tipo penal se integra sólo con la existencia del contacto sexual con la adolescente sin su consentimiento…..omisis..

.

Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primero y tercero aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de una adolescente de diecisiete años, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y. a lodo evento se observa:

  1. I. LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS

HECHOS

El hecho acreditado por esta Juzgadora en este tipo penal se circunscribe en el siguiente: el 01 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las once de la mañana, la adolescente B.Y.L.C, (se omite su identificación por disposición expresa del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), manifestó que encontrándose en la avenida J.Á.L. a la altura de la entrada del Barrio El Guarataro cuando se disponía a buscar a su sobrina de cuatro (04) años de edad en la Unidad Educativa Sodesique Silva; y que fue abordada por el ciudadano J.L.G., quien procedió agarrarla por el cuello y poniéndole una pistola en la cintura la obligó a montarse en su moto y bajo la inminente amenaza decidió abordar la misma, la llevó hasta su residencia ubicada en el Barrio El Guarataro; estando en el cuarto el ciudadano le dijo "viste como yo agarro a las putas", y procedió a quitarle la ropa hasta dejarla completamente desnuda y bajo amenaza comenzó abusar sexualmente de ella por vía vaginal, en tres oportunidades; aunado a ello, durante la consumación del acto sexual la agredió físicamente en varias partes del cuerpos; que al cabo de dos horas salen de la habitación y es cuando la madre de J.L.G., le pregunta que por qué la adolescente tenía morados en la cara, éste se molestó y empezó a discutir y tornarse agresivo con su progenitora, Posteriormente, salen de la vivienda y nuevamente la obliga a montarse en su moto y la lleva a la avenida J.Á.L. y es cuando la adolescente se percata que el ciudadano la iba a trasladar para otro lugar, aprovecho saltar de la moto y logró quitarle a la niña su sobrina de cuatro años de edad, sale corriendo desesperada altera, llorando y atacada por los nervios, a la carpa de la Guardia Nacional del Comando de Seguridad Urbana de la Parroquia San Juan; donde fue atendida por funcionarios de ese destácamele quienes observaron que la adolescente presentaba a simple vista hematomas en el rostro y en el cuello; la adolescente procedió a informarle de lo sucedido y en vista de lo indicado por la joven, y que el mismo se encontraba en las cercanías del Comando procedieron a aprehenderlo, y en razón a su conducta agresiva lo meten dentro de una patrulla, luego partió uno de los vidrios de la Unidad Policial, y emprendió la huida, logrando los Guardias Nacionales capturarlo a tres cuadras de donde se encontraba la Carpa ubicada en la Plaza Capuchinos. Sin embargo, la adolescente se negaba formular la denuncia porque el ciudadano J.L.G., la había amenazado de muerte con arma de fuego, motivo por el cual los funcionarios Sargento Segundo Zambrano Cárdenas Gerson y Sargento Segundo A.I.R.P., procedieron a calmarla y explicarle las razones por las cuales tenía que realizar la denuncia y fue de esa manera que accedió a formular la misma. Posteriormente por instrucciones del Fiscalía del Ministerio Público que se encontraba de guante para ese momento giró instrucciones para que la adolescente sea trasladada hasta la sede de la medicatura forense para que se realizara los exámenes correspondientes a los hechos ocurridos. De seguidas la adolescente se trasladó a la Coordinación de Ciencias Forense, siendo atendida y evaluada por el Dr. A.M., Médico Forense de la Dirección Nacional de Ciencias Forenses de Caracas; quien le realizó el examen físico y el examen vagino rectal, arrojando los siguientes resultados en su experticia, en el examen vagino rectal, extragenitales de acorde a la configuración genital, vagina con himen anular con bordes festoneados con desgarros antiguos en la hora 06 y 07 según las agujas del reloj, en la región ano rectal los esfínter tónicos con pliegue anales conservados, sin desgarros, como conclusión desfloración antigua mayor a 8 días y ano rectal sin lesiones, en el examen físico se encontró contusiones equimoticas múltiples una en mejilla derecha y dos en cara lateral derecha del cuello y una en región escapular derecha, para dicha lesiones se califico un estado general satisfactorio con 05 días de tiempo de curación, salvo complicaciones y 03 días de privación de ocupaciones, salvo complicaciones calificadas dichas lesiones de carácter leve. Por otra parte, la adolescente se sometió a una evaluación psicosocial, en el Equipo Interdisciplinario, Servicio Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en fecha 15 de marzo de 2012, siendo atendida por la Trabajadora Social Lic. C.M. y la Psicóloga N.M., ambas adscritas al referido equipo, quienes realizaron una experticia a través ce una evaluación integral, y adminiculando su testimonio concluyeron las profesionales en su experticia que la adolescente B.Y.L.C, presenta una condición de vulnerabilidad, mostrando características de sumisión y pasividad, en e : ;ente caso se relaciona a una pareja que transgrede límites, busca imponer su voluntad sin medir consecuencias y tiende a comprometerse en actos agresivos de forma reiterada. Además, acotaron que la adolescente, se mantiene en una situación en la que es abusada reiteradamente y de diversas maneras 'a pareja ejerce un poder de manipulación sobre la adolescente, valiéndose De estrategias como la amenaza, la violencia físicas hasta llegar a la agresión sexual.

Lo anterior se corrobora con la deposición de la I.C.E., quien sin juramento alguno y libre de coacción manifestó que vio a su sobrino J.L.G., llegar como a las 12: pm, con la adolescente y una niña a bordo de una moto, porque su sobrino para llegar hasta su residencia primero tiene que pasar por su casa, es la misma vía del Barrio El Guarataro, y que lo que presentaba la adolescente en la mejilla era un chupón, además reconoció que tenían sus problemas como toda pareja, y una vez al tener conocimientos de los hechos a las 4: 00 pm se apersonó al Comando de Seguridad Urbana de la Parroquia San Juan -Comando Regional N° 05, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la avenida San martín, adyacente a la Plaza Capuchinos, allí observó que se encontraba detenido el ciudadano J.L.G. y estaba presente la ciudadana víctima adolescente.

Lo anterior, se corrobora con el testimonio de la ciudadana JOHNNA DÍAZ, quien debidamente juramentada, manifestó que alrededor de las 4:00 de la tarde, cuando vio al ciudadano J.L.G., llegar a la plaza y estacionar su moto junto con la muchacha y una niña; posteriormente escuchó un algarabía, la Guardia Nacional deteniendo al ciudadano J.L.G.; de igual manera de las preguntas formuladas fue conteste al manifestar que conocía a la adolescente como la pareja del ciudadano J.L.G., asimismo, manifestó que conoce al ciudadano J.L.G., porque siempre ha vivido en el Barrio El Guarataro.

De la deposición anterior se corrobora con el testimonio de la ciudadana M.R., quien debidamente juramentada, manifestó que siendo las 12:00 del día se encontraba en el callejón del Barrio El Guarataro, sentada en un muro al frente de la vivienda del ciudadana J.L.G., cuando vio que llegó el ciudadano con la muchacha y una niña en una moto, luego entraron en la vivienda y cerraron la puerta.

.Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana E.R., quien libre de coacción y apremio manifestó que su hijo J.L.G., llegó a su casa ubicada en el Barrio el Guarataro en la moto con la adolescente y la niña, luego J.L. y la adolescente se meten en el cuarto, mientras ella cuidaba a la niña; posteriormente que ellos permanecía en la habitación escuchó el sonido de un teléfono como llamadas insistentes, cuando salen del cuarto vio en el cachete de la adolescente un morado; tanto J.L. como la adolescente y la niña emprenden la salida de la vivienda a bordo de la moto……en su opinión estaban haciendo el amor, reconoce que es un acto sexual, además observó en la cara de la víctima adolescente un morado en el pómulo derecho; además manifestó que la relación que sostenía el ciudadano J.L.G. perduró con la adolescente víctima durante siete meses, hubo una relación afectiva.

De la deposición anterior se corrobora con el testimonio de la ciudadana M.D.L.Á.D., quien libre de coacción y apremio manifestó, que escuchó cuando llegó a su residencia su hermano J.L.G., posteriormente, es visto por ella que J.L. llegó con la adolescente y la niña; vio cuando su hermano y la adolescente se meten al cuarto, quedando la niña caminando por toda la casa……..omisis. De igual manera, fue contestes el funcionarios adscrito al Comando de Seguridad Urbana de la Parroquia San Juan, del Comando Regional N° 5, de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la Avenida San Martín, adyacente a la Plaza Capuchinos, debidamente juramentado manifestó que había llegado una muchacha al Centro del Comando, ubicado en la plaza capuchinos, alterada, llorando, presentaba hematomas en el rostro y el cuello, donde indicó que una persona la había agredido; posteriormente llegaron dos muchas presuntamente hermanas de la víctima, siendo que las hermanas le preguntaron a la víctima que si eso se lo había hecho J.L.….", indicó el funcionario que después de la aprehensión del ciudadano, continuó tomándole la entrevista a la víctima quien entre lagrimas y en estado de shock manifestó que en horas de la mañana el ciudadano J.L. la había trasladado a una casa en el guarataro, diciéndole palabras obscenas, quitándole la ropa y obligándola a tener relaciones sexuales en tres oportunidades…omisis…

No obstante, lo anterior se corrobora con la deposición del ciudadano Argelvi Moya, en su condición de médico forense adscrito a la Dirección Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigadores Científicas Penales y Criminalísticas; bajo juramento interpretó el reconocimiento médico forense de fecha 01 de marzo de 2012, suscrito por e doctor A.M., Médico Forense de la Dirección Nacional de Ciencias Forense de la Policía Científica indicando que se encuentra en calidad de interprete por el colega Dr. A.M., quien realizo la experticias a la ciudadana Beangely Lozada, el cual refirió que el hecho ocurrió el día 01 de febrero del año 2012. realizándose el examen en la misma fecha en la Coordinación Nacional de Ciencias Forense; el Dr. A.M. realizo el examen encontrando los siguientes hallazgos se le hizo un examen físico y un examen vagino rectal, arrojando los siguientes resultados, en el examen vagino rectal, extragenitales de acorde a la configuración genital, vagina con himen anular con bordes festoneados con desgarros antiguos en la hora 06 y 07 según las esferas del reloj, en la región ano rectal los esfínter tónicos con pliegue anales conservados, sin desgarros, como conclusión desfloración antigua mayor a 8 días y ano rectal sin lesiones, asimismo, se le tomo muestra para descartar presencia de espermatozoides y practicar ADN, en el examen físico se encontró contusiones equimoticas múltiples una en mejilla derecha y dos en cara lateral derecha del cuello y una en región escapular derecha, para dicha lesiones se califico un estado general satisfacerlo con 05 días de tiempo de curación, salvo complicaciones y 03 días de privación de ocupaciones, salvo complicaciones, calificadas dichas lesiones de carácter leve. De igual manera de las preguntas formuladas fue conteste al manifestar que las lesiones señaladas en el examen médico forense practicado a la adolescente, la misma presenta contusiones equimoticas múltiples una en mejilla derecha, el comúnmente conocido como morado, dos en cara lateral derecha y el cuello, contusiones equimoticas producto de un golpe y uno en la región escapular derecha, todos los morados se encontraban del lado derecho. Agregó que cuando hay violencia sexual hay variedades, que con respecto al :co de violencia sexual lo típico, lo normal es que existan signos de violencia en la cara interna del muslo al abrir las piernas o que halla algún tipo de laceración edema o desgarro, fisura "pudiera" dejar en el himen o en el introito vaginal; hizo referencia que en aquellos caso de las personas que son parejas en este caso muchas veces son obligadas desde cierto punto; sin embargo, no puede presentarse ningún tipo de violencia porque ya el himen desapareció completamente; por otra parte indicó que cuando está presente las contusiones equimoticas múltiples es por un golpe el medicó forense en su reconocimiento médico no hace referencia a una chupón; dichas contusiones es por que fue por un traumatismo y todo traumatismo es una violencia.

En este sentido, se corrobora con la exposición de la ciudadana C.M., Trabajadora Social, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, debidamente juramentada quien a bordó de manera integral conjuntamente con la Psicóloga N.M. adscrita al referido equipo, exploró con la víctima adolescente el área social-familiar de lo que fue el hecho denunciado; lo primero fue que la víctima identificó de manera clara y bastante congruente al ciudadano J.L.G., como su agresor, describiendo que había sido víctima de lo que es violación, abuso sexual, hecho que se había repetido en tres oportunidades por parte del ciudadano, quien era su ex pareja para ese momento. Acotó la licenciada C.M. que al profundizar en el área social y familiar conoció que es madre de un niño de un año de edad; que todo esto coloca a la adolescente en una situación de suma vulnerabilidad; otro elemento que observó en la adolescente que presenta una actitud bastante sumisa, pasiva, resignadas a todas las circunstancias a las cuales ella estaba inmersa, sin concientizar que se encontraba en el ciclo de la violencia, donde en reiteradas oportunidades su pareja el ciudadano "acá presente", ejerció agresiones sobre la víctima que cada vez iba en aumento e intensidad; otro factor que observó a parte de la vulnerabilidad que la relación es consumable la cual ha sido frustrante, que después del hecho denunciado se ha estabilizado.…omisis... La deposición anterior se corrobora con el testimonio de la ciudadana N.M., psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, debidamente juramentada, manifestó, que en los resultados del área psicológica se llegó a lo siguiente: trata de adolescente de 17 años de edad, que para el momento de la evaluación presentaba morados visibles en la mejilla derecha y en el lado derecho del cuello; agregó que la adolescente mantiene una actitud pasiva y sumisa, su afectividad se ve caracterizada por sentimientos de tristeza y temor por lo que su agresor pudiera hacerle a ella y a su familia si se encontrara en libertad….. agregó que como profesional de la psicología le dio totalmente credibilidad al verbatum de la adolescente en función a la congruencia emocional que mostró al momento del relato de los hechos y a lo largo de toda la evaluación.

Ahora bien, una vez descrito el hecho a criterio de esta juzgadora y una vez corroborado por los órganos de pruebas admitidos y evacuados en su oportunidad legal, como es el testimonio de la ciudadana I.C.E.M., Testimonio de la ciudadana Johnna Ariyara Díaz Testimonio de la ciudadana M.A.R.M.; quienes son hábiles y contestes al manifestar haber visto al ciudadano J.L.G. el día de los hechos con la adolescente y una niña a bordo de una moto en el sector el Barrio El Guarataro. De igual manera, el testimonio de la ciudadana E.V.R. y testimonio de la ciudadana M.d.l.Á.D.R.; también, fueron hábiles y contestes al manifestar que el ciudadano L.G., llegó a su casa ubicada en el Barrio El Guarataro. en compañía de la adolescente y una niña, que se metieron al cuarto donde permanecieron alrededor de dos a tres horas, que en su opinión estarían haciendo el amor, y reconocen que es un acto sexual; observaron que la adolescente presentaba un morado en su mejilla derecha, además, fueron conteste que la niña mientras que los ciudadano permanecían en el cuarto la niña se quedó caminando por toda la casa.. ,,omisis..

Asimismo, tenemos el testimonio del ciudadano Funcionario actuante A.I.R.P., adscrito al Comando de Seguridad Urbana de la parroquia San J.d.C.R. N° 5, de la Guardia Nacional Bolivariana, situado en las adyacencias de la Plaza Capuchinos, quien fue conteste al manifestar que la adolescente se presentó en la Carpa de la Guardia Nacional alterada, nerviosa, llorando y en estado de shock, presentando hematomas en el rostro y en el cuello; que cuando la adolescente decide interponer la denuncia y delante de su representante entre lagrimas y nerviosa dijo que el ciudadano J.L.G., la trasladó en una moto a una casa en el guarataro y le dijo estas palabras "que así es que se tratan a las putas y comenzó a desnudarla y abusó sexualmente de ella en tres oportunidades".

…..omisis…Por último, tenemos el testimonio de la psicóloga N.M. y la Trabajadora Social C.M., ambas adscritas al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer quienes fueron contestes y concluyeron en su experticia que de acuerdo a la información recabada mediante los protocolos de atención que les permiten verificar a través de indicadores de toda la situación que pudo haber experimentado la víctima adolescente desde las áreas psicológicas y social se verificó que la adolescente presenta una condición de vulnerabilidad, ya que tiende a depender afectiva y económicamente de otras personas; mostrando características de sumisión y pasividad……

  1. II. EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO YDE DERECHO

…(OMISIS)…

Así pues, la culpabilidad del acusado J.L.G.R., en la comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 primero y tercero aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra a.y.p., adminiculado ello a un análisis jurídico de las disposiciones legales aplicables, a través del testimonio de la ciudadana I.C.E., el testimonio de la ciudadana Johnna Díaz, el testimonio de la ciudadana M.R., el testimonio de la ciudadana E.R., el testimonio de la ciudadana M.d.l.á.D., el testimonio del ciudadano A.I.R.P., el testimonio de la ciudadana B.Y.LC. cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su condición de testiga y víctima del presente caso, el testimonio del interprete forense Argelvi Moya, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y el testimonio de las ciudadanas C.M. y N.M., ambas adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer. Quienes son hábiles y contestes, al manifestar que lo señalado por la adolescente víctima, en relación a que vieron a ciudadano J.L.G.R., con la adolescente y una niña a bordo de una moto en su residencia ubicada en el Barrio el Guarataro. Por otra parte, las ciudadanas E.R. y M.d.l.Á.D., (madre y hermana del hoy acusado), fueron contestes al declarar libre de coacción que entre las 12 y 1:00 pm, hora de almuerzo, se presentó en la vivienda ubicada en el Barrio El Guarataro el ciudadano J.L.G. con la adolescente y una niña de cinco años de edad, quienes vieron al ciudadano J.L.G. con la adolescente meterse al cuarto, donde permanecieron por el lapso de dos (02) a tres (03) horas, y quienes vieron que la adolescente presentaba en la mejilla un "morado"; de igual manera, de las preguntas formuladas fueron contestes al manifestar que al permanecer largo tiempo en el cuarto presumían que ambos estaban haciendo el amor, que esos morados eran producto de las caricias; asimismo la ciudadana M.d.l.Á.D. y hermana del acosado de autos, sostuvo durante su declaración en juicio libre de coacción que en el caso de que su hermano J.L.G., de estar sosteniendo relaciones sexuales con la adolescente presumía que las mismas eran consentidas. Asimismo, fue conteste el ciudadano A.I.R., funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de la Parroquia San Juan, en relación a la aprehensión del ciudadano acusado J.L.G., debidamente juramentado manifestó que una adolescente se había presentado en la carpa de la Guardia Nacional ubicada en la Plaza Capuchinos, toda alterada, llorosa, nerviosa y que a simple vista se le observaba morados en la cara y el cuello y estando en conocimiento de los hechos procedió a aprehender el ciudadano J.L.G., que se encontraba en las cercanías de la Plaza Capuchinos. A juicio de esta juzgadora al concatenar el reconocimiento médico legal, elaborado por el médico forense Dr. A.M., e interpretado por el médico forense Dr. Argelvi Moya, donde a preguntas formuladas por la defensa indicó que ¿un chupón pudiera ser una contusión equimótica?, de manera clara y precisa explicó el interprete forense que en la experticia el Dr. A.M. colocó contusiones equimótica múltiples, en este caso el Dr. A.M. habla de contusión por un golpe, no hace referencia a un chupón y a preguntas formuladas por el tribunal: ¿Cuándo el informe habla sobre las contusiones equimoticas múltiples, esas pudieron haber sido a través de la violencia?, y de manera clara y transparente contestó el interprete que cuando se habla de contusiones, es porque fue por un traumatismo y todo traumatismo es una violencia, y así quedó señalado en el reconocimiento médico legal efectuado por el Dr. A.M. médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de allí se desprende que evidentemente la adolescente presentó en su humanidad signos de violencia los cuales fueron ejecutadas por el ciudadano J.L.G., cito: "contusiones equimoticas múltiples una (1) en mejilla derecha y dos (2) en cara lateral derecha del cuello y una en región escapular derecha con tiempo de curación cinco días, salvo complicaciones: privación de ocupaciones tres días, salvo complicaciones". Hechos que se subsumen dentro del delito de violencia sexual. De igual manera fue conteste la ciudadana C.M., al manifestar que la adolescente es víctima en ámbito físico y en el ámbito sexual, ya que su relato fue congruente y de acuerdo a los indicadores practicados los resultados que se obtuvieron fue que efectivamente fue victima de violencia sexual. Asimismo, fue conteste la psicóloga N.M., al señalar que desde su punto de vista la adolescente fue víctima de violencia sexual que como profesional, le da toda la credibilidad a su verbatum, en función a la congruencia emocional que mostró al momento de los hechos y a lo largo de toda su evaluación…omisis..

CAPÍTULO VI MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS

En el presente caso fue promovido y debidamente admitido como medios de prueba, por parte de la representación fiscal, el testimonio del ciudadano funcionario Sargento Segundo Zambrano Cárdenas Gerson, adscrito al Comando de Seguridad Urbana de la Parroquia San Juan, del Comando Regional N° 5, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien colaboró en la aprehensión del ciudadano acusado J.L.G., a lo que la representación fiscal manifestó no tener objeción alguna en cuanto a prescindir de este órgano de prueba, y la defensora pública, también desistió de sus órganos de prueba relacionados al testimonio de los ciudadanos C.M.R.N. y Kerwin G.Z., en su condición de testigos y debidamente admitidos en su oportunidad legal, lo que conlleva que mal podría valorarse dichos testimonios pues se vulnerarían principios del juicio oral, como es el de inmediación, oralidad y en consecuencia concentración violentándose en este sentido el derecho de defensa y el debido proceso.

Por otra parte, este tribunal desestima el testimonio del ciudadano D.E.A., en su condición de testigo, promovido por la defensa y debidamente evacuado en juicio; toda vez, que no proporcionó elementos que puedan exculpar o inculpar al acusado de autos, como bien lo señaló en su deposición que desconoce los hechos objeto del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

… (OMISSIS)…

PRIMERA DENUNCIA

ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LASENTENCIA

Con apoyo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 109 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., denuncio el vicio de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto la recurrida dio por probado la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem, en agravio de la adolescente (B.Y.L.C) se .omite identificación plena de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, sin haberse acreditado en el Juicio Oral y Privado la materialidad del hecho, vulnerándose así el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que es aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial.

La recurrida para determinar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fundó su convicción a través de las declaraciones rendidas por: el Dr. Argelvi Moya'(Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas), Lic. N.M. (Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer), Lic. Carla Millan Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer), testimonio de la adolescente B.Y.L.C (presunta victima),/ testimonio de la funcionario A.I.R., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, testimonio de la ciudadana M.D. (Testigo presencial ofrecido por la defensa), testimonio de la ciudadana E.R. (Testigo presencial ofrecido por la defensa), testimonio de la ciudadana M.R. (Testigo referencial ofrecido por la defensa) y testimonio de la ciudadana J.D. (Testigo referencial ofrecido por la defensa), testimonio de la ciudadana I.E. (Testigo referencial ofrecido por la defensa), al referirse a ese hecho la Juzgadora en los "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", de manera genérica sólo se limita a mencionar algunos de los aspectos que señalaron en su deposiciones los referidos ciudadanos en el debate Oral y Privado, con parte de esos dichos dejó establecida la responsabilidad penal del justiciable, y esta defensa refiere "parte" toda vez que la Juzgadora solo tomó parte de la declaración de estas personas, no obstante, a pesar de existir una libre apreciación de las pruebas, conforme al Sistema de la Sana Crítica, el Juzgador pasó por alto establecer los elementos configurativos del tipo penal, por lo que resulta^ contrario a las reglas del recto pensamiento imponer una pena, sin previamente haberse fijado unas circunstancias tácticas, esto es, en lo atinente a la materialidad del delito, de allí deviene la ilogicidad manifiesta; así como el limbo probatorio expresado en la falta de Motivación de la sentencia.….OMISIS..

Resulta evidente que no se realizó el análisis y comparación de los referidos testimonios y que en consecuencia, que se desprende de la inobservancia de lo establecido en el artículo 313 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto que la valoración de pruebas debe hacerse con base a la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario y obligatorio que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable a cada caso concreto…..OMISIS Igualmente, debe precisarse, la importancia que reviste la comparación entre sí de todos los elementos probatorios, pues sólo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente, este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro v preciso de los hechos que se deducen de esas pruebas analizadas v comparadas.

…(OMISIS)…

Es preciso señalar en torno a este punto planteado, que en nuestro ordenamiento penal adjetivo actual, se acoge como sistema de valoración el de la Sana Crítica, el cual está consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo demanda que se plasme en el contenido del Fallo ese nexo racional que ha de existir siempre entre el elemento probatorio y la convicción sustraída del análisis del juzgador, que permite subsumir unos hechos en una norma que los tipifica como ilícitos penales; en tal sentido, esa operación intelectual y cognitiva ha de ser llevada a cabo bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así tenemos que en el caso bajo estudio, se estableció la culpabilidad del Acusado en el delito en comento, sin que se haya efectuado el análisis científico holístico e integral que permitiese acreditar que efectivamente existió un hecho punible, en este caso, en cuanto a la afectación del bien jurídico de la integridad física de la adolescente (B.Y.L.C), por lo que dentro de las reglas de los aspectos cognitivos de la ciencia, para la aprehensión del conocimiento, para demostrar y entender una realidad; deben sustentarse en leyes, teorías, y principios científicos que no hagan dudar en lo absoluto, que un hecho en particular es cierto; es decir, que el mismo sea objetivo; en tal sentido; durante la audiencia del debate oral y reservado, el Ministerio Público no demostró mediante ningún órgano de prueba, con fundamentación científica, que mi defendido haya tenido y sostenido relaciones sexual con la adolescente (B.Y.L.C..De igual forma observa esta defensa la ilogicidad en la que incurrió la Juez recurrida, toda vez que llama la atención como la Juzgadora en sus fundamentos de Hecho y de Derecho lo cual utiliza en términos generales para subsumir los hechos en el derecho, demostrar culpabilidad, valorar pruebas y en conclusión llegar a la plena convicción de que mi defendido J.L.G., cometió tal hecho, no haciendo en ningún momento un correspondiente desglose de las interpretaciones jurídicas y científicas por las cuales llego a tal convicción, el porque valoraba la pruebas que refiere, y mas allá de ello para lograr demostrar la responsabilidad de mi representado, "motivando" en un todo lo que de forma ILÓGICA le llevo a tal conclusión.. omisis.

Asimismo no se explica esta defensa como logro la Juzgadora adminicular la declaración de la victima con la de las ciudadanas MADRE Y HERMANA DE J.L., ya que del testimonio de estas se logro verificar que el hecho denunciado por la presunta victima no ocurrió, ya que si bien alega la juzgadora en su sentencia que estos delitos ocurren en la clandestinidad, en el presente caso dichas ciudadanas se encontraron presentes en el sitio en el que presuntamente ocurrieron los hechos y durante toda la estadía a de la victima en este, y las misma fueron contestes en afirmar que en ningún momento escucharon que la adolescente victima solicitara algún tipo de ayuda, que escucharan llantos o gritos por parte de las misma al estar siendo objeto del delito por el cual se condeno a mi defendido, limitándose únicamente la juzgadora a señalar que la declaración de estas con la victima guardaban relación toda vez que las mismas referían que vieron a la victima entrar en la vivienda donde refiere ocurrió el hecho, por lo que en ningún momento en su deposición pudieron afirmar que efectivamente ese hecho ocurrió, sino que por el contrario señalaron lo que realmente acaeció ese día, y que esto si guarda clara relación con el resultado del reconocimiento medico legal, circunstancia esta que la Juez no valoro, ignoro por completo, y menos aun motivo el porque no valoraba…omisis…Considera esa defensa, que la participación del médico en la declaración ante el tribunal, no brinda los elementos propios para establecer que mi defendido pudo haber cometido el delito de Violencia Sexual; por lo cual, mal pudo la juzgadora adminicular el dicho de la victima con la deposición del medico forense; en tal sentido, a preguntas formuladas por esta defensa, el médico dejó claro que Generalmente si se esta hablando de un abuso de algo que no es complaciente o no es de mutuo acuerdo generalmente debería quedar algún estigma a nivel de la región paragenital y genital independientemente que el himen haya tenido desgarro antiguo; al extremo que la Juez en la parte titulada como "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS", estableció en relación al dicho del medico forense únicamente lo que indico en cuanto a las lesiones físicas que se observaron en la presunta victima, no quedando de esta forma convencida esta defensa, en cuanto a la forma como la Juzgadora motivó para relacionar tal testimonio con lo señalado por la adolescente victima, y para con ello condenar al defendido, estableciendo que tales lesiones externas son contestes al delito y a la responsabilidad del sentenciado.

Es importante señalar; que le llama la atención a la defensa como la Juzgadora relaciona la declaración de la presunta victima con el dicho de las expertas adscritas al Equipo Multidisciplinario, dado a que la presunta victima manifestó en la evaluación integral, haber sido victima de abuso sexual en la niñez……Declaración de la Lic. CARLA MILLAN, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, quien compareció a deponer en cuanto al abordaje de carácter social que se practicara al entorno en el que se desenvuelve la adolescente victima, manifestando la misma entre otras cosas:"...lo primero fue que identifico de manera bastante clara y congruente al ciudadano J.L.G., como su agresor describiendo que había sido victima de lo que es violación, abuso sexual por parte del ciudadano quien fuera su ex pareja para ese momento, hecho que se había repetido en tres oportunidades, tres relaciones sexuales no consensuadas el dia de los hechos......, otro elemento que vimos es que ella tiene una actitud bastante sumisa pasiva, resignada a todas las circunstancias a las cuales ella estaba inmersa... A preguntas formuladas por la defensa refirió: " ¿Que es el sistema de vida? R. Es todas las experiencias que ha tenido una persona a lo largo de lo que fue su concesión, la etapa de la adolescencia y luego de las adultez, quienes son la figuras representativas para esta persona y cual son los valores o experiencias que lo han marcado de alguna manera y lo que han sido sus experiencias verdaderas a lo largo de su vida. ¿Que indicadores se verificaron en ella? R. Vulnerabilidad, mucha sumisión, una desintegración del grupo familiar de origen…(omisis)…"

Declaración de la Lic. NATHALIA MURO MOCHELLA, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, quien compareció a deponer en cuanto a la evaluación psicológica que le fue practicada a la presunta victima, manifestando la misma entre otras cosas:

"... Se realizó evaluación a adolescente de 17 años en el periodo de febrero a marzo se le aplicaron varias técnicas de evaluación psicológicas partiendo de un protocolo institucional de evaluación especializado en violencia de genero, así como pruebas proyectivas y un test estático para descartar cualquier tipo de compromiso orgánico..., de las pruebas psicológicas aplicadas se evidencias signos de ansiedad y estrés asociados en su entorno social. A preguntas formuladas por la defensa, refirió……

A esta defensa, le impresiona como la Juzgadora valoro dicha evaluación integral cuando la aplicación de las herramientas allí utilizadas por si solas no aportan suficiente información para determinar los rasgos de manifestaciones mentales y tipo de personalidad que la adolescente al momento de su evaluación pudo presentar en realidad, al extremo que las expertas que la realizan tal evaluación refieren que "ellas creen" que la adolescente victima si fue objeto de violencia sexual, no realizado de forma alguna un abordaje científico cierto que permitiera igualmente verificar si lo manifestado por la presunta victima era cierto; en tal sentido; la Juzgadora valoró dicho peritaje sin poner en practica los elementos que establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, al establecer que la libre convicción debe basarse en las reglas de la lógica, los procedimientos técnicos con los cuales fue llevado a cabo el peritaje y la máxima de experiencia; por lo tanto; esto conllevó a que la Juzgadora haya incurrido en falta de motivación cuando se aprecia a simple vista que no valoró basado en máxima de experiencia la referida prueba.

La Juzgadora incurrió en ilogicidad en la sentencia, cuando valoró las apreciaciones de la psicóloga y trabajadora social, ya que si bien refieren dichas expertas que la adolescente presenta Vulnerabilidad, mucha sumisión, una desintegración del grupo familiar de origen, una relación deteriorada con la figura materna; además de la afectación emocional que ella exhibía al momento de ser evaluada, no es menos cierto que también quedo claro que la misma en su niñez había vivenciado momentos que le colocaban la mencionada vulnerabilidad y le crearon trastornos, y esto no fue valorada por la juez en su sentencia.

Declaración de la ciudadana E.V.R.P., en

su condición de progenitura del acusado quien entre otras cosas refirió:

"... El día de los hechos yo me encontraba en mi casa..., J.L., estaba en su cuarto.., pasaron unos minutos y veo que sale y prende la moto..., cuando estoy en la cocina y oigo el llanto de una niña yo veo a Beangely tratando de calmar a la niña y le decía..., le vi en el cachete un morado y ella me dijo eso me lo hizo su hijo me chupo el cachete muerta de la risa..., ella entro y la niñita se metió al cuarto de mi hija..., ella se fue para el cuarto mas no trancaron la puerta y la niñita se quedo afuera..., yo salí y le dije J.L. agarra a esta niña que me tiene estresada..., salió ella agarro a la niña y la metió al cuarto..., aparte se escuchaba el sonido del teléfono como llamadas insistentes cuando ella salió agarro a la niña se fue tranquilamente con la misma sonrisa que ella entro y salió, (omisis). A preguntas formuladas por la Defensa, manifestó: "...¿Cuando ellos entran a la casa como percibió usted el comportamiento de ella ? R. Normal..., ¿Usted llego a observar si la muchacha que usted señala como Zara estaba nerviosa? R. No, para nada, ella se estaba riendo..., ¿Una vez que ellos están en el cuarto trancaron la puerta? R. No, la dejaron semi abierta, no estaba cerrada se podía ver. ¿Usted llego a observar al ciudadano J.L. y a la ciudadana que usted señala como Zara sin vestimenta? R. No, ellos estaban vestidos. ¿Cuando ellos estaban en el cuarto llego a escuchar alguna discusión entre ellos? R. No, nada, no se escuchaba nada. ¿La distancia que había entre el cuarto a donde estaba usted es larga o es corta? R. Es corta. ¿Llego a escuchar algún tipo de auxilio? R. No, solo se escuchaba el teléfono que sonaba...,¿Si usted fuese escuchado algún tipo de auxilio por parte de la ciudadana Zara usted fuese ingresado a la habitación? R. Claro, entro al cuarto a ver que pasaba..., ¿En el momento que ella salió de la habitación a buscar a ¡a niña usted la llego a observar triste con llanto, ansiosa nerviosa? R. No. (omisis)".

Declaración de la ciudadana M.D.L.A.D.R.,

en su condición de Hermana del acusado quien entre otras cosas refirió:

"...Buenas tardes, el día 01 de febrero aproximadamente como a las 01:00 de la tarde, estaba en mi cuarto..., mas o menos a esa hora mi mama escucho a una niña llorando en la puerta de la casa y salió..., mi hermano y la muchacha pasaron al cuarto yo no escuchaba absolutamente nada y no estaba ni el televisor prendido, de vez en cuando se escuchaban las voces de el y ella en el cuarto, yo no escuchaba ni quejidos ni gemidos ni absolutamente nada, al cabo de un rato sale la muchacha y le dice a la niña vamonos y la niña se puso a llorar porque no se quería ir..., primero salió mi hermano predio al moto y luego salió ella con la niña de lo mas normal, inclusive ella entro con una sonrisa y salió con una sonrisa (omisis). A preguntas formuladas por la defensa, contestó: "...¿Usted le llego a observar alguna lesión o algo en la cara? R. Ella tenia como un puntito en la mejilla..., ¿Usted dice que no escucho ningún tipo de ruido a que ruidos se refiere? R. Violencia, gritos, golpes, llantos se encauchaban eran murmullos personas hablando, tal como lo escuche cuando estaban en la puerta de la casa..., ¿Usted refiere que ella entro y salió con una sonrisa a que se refiere usted con eso? R. Ella estaba muy tranquila muy serena normal..., ¿Usted llego a escuchar algún tipo de discusión entre su hermano y la muchacha? R. No nunca, en ese momento no..., ¿Llego a observar a la ciudadana Biangely que estuviera nerviosa, temerosa, angustiada? R. No, ella entro totalmente normal (omisis). A preguntas formuladas por el Ministerio Público, refirió: "...¿Usted señala que la señorita Beangely tenia un golpe en la cara? R. No lo vi como un golpe era como un chuponcito o una picada pero era muy pequeño, un golpe con una mano marca la cara y ella por su contextura que es pequeña y es flaca. ¿En que parte de la cara? R. En la mejilla. ¿En que lado? R. La derecha, (omisis)."

En base a los antes trascrito, nace una interrogante para esta defensa y que no es otra que ¿en base a estas declaraciones que en ningún momento pudieron demostrar la culpabilidad directa de mi defendido en la comisión del hecho punible, es que la Juzgadora quedo plenamente convencida de la participación del ciudadano J.C.G., en tal hecho? Toda vez que si bien es cierto refiere la ciudadana juez que del reconocimiento medico legal se constató la existencia de una lesión Física a nivel de la mejilla y el cuello en la presunta victima como se refiere en tal reconocimiento, no es menos cierto que no logró el medico tratante en este caso la Dr. A.M., y que fue interpretado por el Dr. ARGELVI MOYA, verificar la existencia de una lesión vagino rectal como consecuencia de la violencia sexual a la cual fue sometida la presunta victima en tres oportunidades y de forma violencia.

Y si bien refiere el Dr. ARGELVI MOYA, la existencia de tales lesiones, no quedo plenamente demostrado en el debate oral que dichas lesiones las haya ocasionado mi defendido, por lo que no guarda verosimilitud el dicho de la victima con el resultado medico legal, toda vez que el medico interprete dejo claro que si habla de un abuso sexual que no es complaciente o no es de mutuo acuerdo, debe quedar algún estigma a novel de la región paragenital y genital independientemente que el himen haya tenido desgarro antiguo, y lo cual no se verifico en el presente caso, y mas en el caso de que la evaluación medico legal fue practicada el mismo dia que ocurrieron los hechos.

En relación a la declaración del funcionario A.I.R., esta defensa considera que una vez escuchada la deposición de este, no logró con su actuación policial en ningún momento demostrar la comisión de delito alguno y mas allá de ello la participación de mi defendido en el hecho denunciado, siendo que su labor en tal procedimiento nace en principio por la comparecencia de la presunta victima ante la sede del comando de la Guardia Nacional Bolivariana donde este esta adscrito a formular denuncia común, por lo que este en amplio desacato de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., omitió realizar todo lo conducente a fi de establecer la veracidad del hecho denunciado y recabar así elementos de interés criminalisticos que permitieran verificar la comisión del delito denunciado, y mas aun cuando la victima manifestó haber sido amenazada por el agresor con un arma de fuego, no acatando de esta forma lo establecido en el articulo 72 y 73 de ejusdem, sino que por el contrario se limitó a practicar la aprehensión del defendido.

SEGUNDA DENUNCIA

DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE LA CALIFICANTE EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL

Conforme a lo dispuesto en el numeral 2o del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., denuncio el vicio de la falta de motivación, por cuanto el Juzgador pasó por alto plasmar las consideraciones que tomó en cuenta del acervo probatorio, así como de las circunstancias fácticas para determinar la adecuación típica en el caso de marras, infringiendo así lo establecido en la norma contemplada en el artículo 346 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, el Tribunal de Juicio en la parte titulada como DETERMINADACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, hace mención de los elementos que consideró para estimar acreditada la comisión de ese hecho, a saber: declaración de Dr. Argelvi Moya (Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas), Lic. N.M. (Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer), Lic. Carla Millan (Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer), testimonio de la adolescente B.Y.L.C (presunta victima), testimonio de la funcionario A.I.R., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, testimonio de la ciudadana M.D. (Testigo presencial ofrecido por la defensa), testimonio de la ciudadana E.R. (Testigo presencial ofrecido por la defensa), testimonio de la ciudadana M.R. (Testigo referencial ofrecido por la defensa) y testimonio de la ciudadana J.D. (Testigo referencial ofrecido por la defensa), testimonio de la ciudadana I.E. (Testigo referencial ofrecido por la defensa).

…(OMISSIS)…

el Tribunal de Instancia, no señaló de manera expresa las razones por las cuales consideró concurrente el elemento calificativo en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, incurriendo así sin lugar a dudas en una carencia total de la motivación de la Sentencia, al imputarle unos hechos a mi defendido y subsumirlos en la norma que dispone unas circunstancias especificas que califican el delito, sin discriminar específicamente por qué hace referencia a la agravante del tal delito, no señalando de forma alguna donde logro observar los elementos constitutivos del tipo como lo son la violencia, la amenaza y el constreñimiento.

…(OMISSIS)…

Cuando la ciudadana Juez trata en el Capitulo II de demostrar los hechos probados narra lo que considera que mi defendido realizo sin expresar como lo realizo y que acervo probatorio la lleva al convencimiento de que cometió el hecho, así vemos pues, como pretende acreditar la violencia física con el resultado del examen medico forense practicado por el Dr. A.M. a la supuesta víctima de fecha 01-03-2012, signado con el número 129 1817-12, debidamente examinada en fecha 01-02-2012, en el que se concluye " DESFLORACION ANTIGUA (MAYOR DE OCHO DÍAS) ANO -RECTAL : SIN LESIONES " debidamente interpretado por el experto Dr. Argelvis Moya en el Juicio Oral y en cuya interpretación el referido experto manifestó al tribunal a viva dejó claro que Generalmente si se esta hablando de un abuso de algo que no es complaciente o no es de mutuo acuerdo generalmente debería quedar algún estigma a novel de la región paragenital y genital independientemente que el himen haya tenido desgarro antiguo. Con esta aseveración del experto y visto que la víctima no era virgen la ciudadana Juez presume, porque la prueba sola ni concatenada con otras, arroja certeza alguna, que mi defendido cometió el hecho y lo condena como responsable del mismo. Olvida entonces la ciudadana juez que las pruebas deben arrojar la certeza de la comisión del hecho y que no puede considerarse la sana crítica como un elemento de presunción del juez para condenar ya que esto sólo generaría incertidumbre jurídica……omisis

recepcionadas en el juicio oral y privado, y que a su juicio fueron suficientes para demostrar la autoría de mi defendido en tal hecho punible, y así se evidencia de la sentencia recurrida. Por lo que no existe una correcta exposición de los fundamentos de derecho, pues ni siquiera indicó por que consideró que la VIOLENCIA SEXUAL, tienen una calificante, ni se adentró a analizar la circunstancia que a su juicio calificó los ilícitos penales en comento, por tanto generó indefensión para el acusado.

…(OMISSIS)…

Así las cosas, tenemos que la sentencia de culpabilidad no solo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino que debe haber perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la sentencia. Se trata que haya una congruencia entre los hechos probados y la sentencia la cual será condenatoria si los hechos probados tienen identidad con el hecho imputado y será absolutoria si los hechos probados desvirtúan el hecho imputado.

En este orden de ideas, nuestro máximo tribunal ha referido que a los efectos de determinar tanto el TERCERA DENUNCIA

DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Con fundamento al numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , denuncio el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, violando así el contenido del artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto y en sustento del pretendido, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:

En torno a las pruebas que apreció, para dar por demostrado en delito, consideró las declaraciones de Dr. Argelvi Moya (Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas), Lic. N.M. (Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer), Lic. Carla Millan (Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer), testimonio de la adolescente B.Y.L.C (presunta victima), testimonio de la funcionario A.I.R., adscrito a la Guardia Nacional

Bolivariana, testimonio de la ciudadana M.D. (Testigo presencial ofrecido por la defensa), testimonio de la ciudadana E.R. (Testigo presencial ofrecido por la defensa), testimonio de la ciudadana M.R. (Testigo referencial ofrecido por la defensa) y testimonio de la ciudadana J.D. (Testigo referencial frecido por la defensa), testimonio de la ciudadana I.E. (Testigo referencial ofrecido por la defensa), para demostrar la responsabilidad penal al Acusado en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 primero y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En base a lo trascrito, el Tribunal de Juicio, de la lectura de la sentencia contra la que se recurre simplemente se limitó a efectuar mención de las probanzas que apreció para estimar la corporeidad del delito en estudio, sin hacer un análisis detallado de cada uno, de la relación clara, precisa y congruente de unos medios de prueba con otros, sin a.c.l.a. en base a que normas de derecho, indicando los aportes de cada uno de los medios probatorios, y esto se evidencia de la motiva de la sentencia, cuya copia textual antecede, y en cuanto a los fundamentos de culpabilidad, procedió a considerar el testimonio de los ciudadanos arriba mencionados, dejó por sentado que con estas declaraciones llego a la convicción que tal hecho ocurrió y que mi defendido fue su autor o participe, circunstancia esta que no es cierta y no ocurrió en el debate oral y privado, ya que de estas declaraciones solo nacieron evidentes contradicciones que en todo momento favorecen a mi representado y lo cual no fue valorado por la Juzgadora, por lo que no refirió la juzgadora en que radica esa convicción que sostuvo para llegar a dictar la sentencia que se recurre, siendo que con esta deducción el juzgador está destruyendo y vulnerando el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste a mi defendido, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al apreciar los dichos de los mentados ciudadanos por sí solos no son suficientes.

Aunado al hecho cierto que el Tribunal no indica que elementos consideró o apreció para dar por demostrada la comisión del hecho punible en estudio, es decir, no indicó cuáles pruebas a su criterio sirvieron para demostrar el Ilícito Penal de VIOLENCIA SEXUAL, careciendo así de una evidente Motivación por cuanto tácitamente estableció la corporeidad del delito, en lo tocante a la culpabilidad, expresando que con esas declaraciones quedó demostrado de manera cierta, efectiva, sin temor a equívocos que el acusado es autor del delito antes mencionado, nuevamente con estos señalamientos la recurrida incurre en el vicio de Inmotivación denunciado, por cuanto no explana en el fallo el por qué considera que los testimonios de los referidos ciudadanos dan certeza de la responsabilidad penal de mi defendido, por qué aduce que esas deposiciones no cabe equivocación alguna en cuanto a la responsabilidad penal de mi patrocinado, no es suficiente con hacer simples menciones o enunciaciones, el justiciable tiene derecho a saber los motivos por los cuales el Tribunal aprecia cada una de las pruebas, por lo que la recurrida da por probados unos hechos, desconociendo así el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado, aunado al hecho de no estableció el porque valoraba parcialmente de los medios probatorios que se evacuaron en el contradictorio, y refiere esta defensa que fue parcialmente toda vez que no tomo en consideración lo que de dichos testimonios favorecían a mi defendido, tales como el testimonio del medico forense Dr. Argelvi Moya, que estableció que no se verifico en la presunta victima lesión alguna que guarde relación con un hecho de violencia sexual como el que ella describía en su denuncia, asimismo tomo en consideración parcialmente la declaración de las ciudadanas E.R. y M.D., ya establece que la declaración de las mismas guarda relación con el dicho de la presunta victima, al momento en que estas refieren que vieron a la adolescente ingresar a la vivienda donde esta refiere que ocurrieron los hechos, pero no tomo la juzgadora en consideración las declaración de estas guardaron verosimilitud al momento de afirmar que siempre estuvieron en la vivienda y que jamás escucharon algún tipo de gritos por parte de la presunta victima como refiere esta ultima en su declaración, lo narrados por dichas testigos si guarda relación con lo que arrojo el Reconocimiento medico legal que fue practicado el mismo día de los hechos, que no se logro observar en la evaluada lesión alguna a nivel de la vagina…..omisis…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del recurso de apelación planteado por la Defensora Pública Primera con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer; observa esta Instancia Superior que el mismo consta de tres denuncias, siendo la primera la ilogicidad en la motivación de la sentencia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indicando que la misma dio por probado la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 eiúsdem, sin haberse acreditado en el juicio oral su materialidad; aludiendo como segunda denuncia la falta de motivación de la sentencia en cuanto a la aplicación en la calificante en el delito de violencia sexual, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 109 ibídem y como tercera denuncia la falta de motivación de la sentencia en cuanto a la valoración de las pruebas, por cuanto la Juzgadora pasó por alto plasmar las consideraciones que tomó en cuenta del acervo probatorio, así como de las circunstancias fácticas para determinar la adecuación típica en el caso de marras, infringiendo así lo establecido en la norma contemplada en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vistas que las denuncias presentadas por la recurrenta guardan estrecha relación entre sí y por cuanto la sentencia debe ser analizada como un todo armónico en sus diferentes capítulos, esta corte pasa a decidir en forma conjunta.

La impugnante aduce que el fallo en cuestión está viciado por ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que se dio por probado la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley especial, sin haberse acreditado en el juicio oral su materialidad, vulnerándose así el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que es aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial. A decir de la recurrenta, la sentenciadora de instancia al momento de pretender comprobar la culpabilidad de su defendido y su correspondiente participación en los hechos por los cuales se le acusó, omitió la labor fundamental concerniente al análisis y comparación de las pruebas de autos, desarrolladas en juicio y plasmadas en el Acta de Juicio Oral que cursa en el expediente, las comprobaciones de hechos y la aplicación del derecho en que ha de fundamentarse su decisión, no estableciendo la Juzgadora de instancia con claridad y precisión los hechos constitutivos de la culpabilidad, para que de los mismos puedan inferirse de manera indubitable su participación como autor en el delito por el cual se le ha acusado.

En tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de resolver lo denunciado considera oportuno señalar que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, por lo que la exigencia contenida en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, denominada “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho” no constituye otra cosa sino el deber impuesto por la ley a los jueces y las juezas para que expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, ello a fin de garantizar a la partes la tutela judicial efectiva, conclusión esta a la cual deben arribar con el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes, previa la valoración de todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio.

Pues bien, este Órgano Jurisdiccional Colegiado a los fines de verificar la existencia o no de lo expresado en la denuncia de falta de motivación, procede al análisis de los argumentos que esgrime la Juzgadora en la sentencia impugnada, en el Capítulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, y del mismo se evidencia que la Jueza A quo, al analizar en el precitado capítulo infiere:

…que el acusado de autos J.L.G.R., para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 43 primero y tercero aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir el delito de Violencia Sexual en perjuicio de una adolescente de diecisiete años de edad, se valió de la relación de afectividad que había mantenido con la adolescente, la fuerza física y la amenaza....señala en la recurrida que, la coacción ejercida y los maltratos físicos fungieron como generadores de temor en la adolescente que la llevaron a someterse a un encuentro sexual sin su consentimiento...adminicula el testimonio de la psicóloga N.M., adscrita al equipo interdisciplinario quien realizó el informe integral de fecha 15 de marzo de 2012, en su testimonio describe a la víctima como una adolescente con características de personalidad sumisa, introvertida, pasiva...como también el testimonio de C.M. (trabajadora social-experta), adscrita al referido equipo, durante su testimonio explicó la condición de vulnerabilidad de la victima debido a una historia de vida con antecedentes traumáticos y desintegración de su núcleo familiar de origen; asimismo, manifestó que la adolescente estaba inmersa en el ciclo de la violencia con el acusado de autos, padeciendo distintos tipos de agresiones, siendo la última la violencia sexual...e igualmente concatena la deposición del Dr Argelvi Moya, medico forense que actuó en sustitución del Dr. A.M. medico forense adscrito a la Dirección de Ciencias Forense quien realizó el reconocimiento medico legal en fecha 01 de marzo de 2012, en la persona de la víctima suscrito por el Doctor A.M., Médico Forense de la Dirección Nacional de Ciencias Forense de la Policía Científica donde indicó que la adolescente presentó contusiones esquimóticas múltiples, una en mejilla derecha, dos en cara lateral derecha del cuello y una en región escapular derecha e igualmente indicó en su examen vaginal que la víctima presenta himen anular de bordes festoneados con desgarro antiguo a la hora seis (6) y siete (7) de las agujas del reloj y desfloración antigua mayor a ocho días. A pesar de que el examen vaginal efectuado en la medicatura forense no arrojó ningún señalamiento de violencia sexual, la misma se produjo como consecuencia de la sumisión que mostró la víctima adolescente al momento de la consumación del hecho objeto del delito....al cual estima coherente con la evaluación psicológica efectuada a la misma, donde evidentemente no arrojo conclusión alguna de que la misma mienta; así considera que la declaración del médico forense avala lo que dice la ciudadana víctima donde reflejó lo que la misma presentó el día 01 de febrero de 2012, contusiones esquimóticas múltiples, una en mejilla derecha, dos en cara lateral derecha del cuello y una en región escapular derecha, coinciden con la declaración que da la adolescente víctima, donde ella dice que fue golpeada y amenazada y sometida por el ciudadano J.L.G., para cometer el acto sexual, un reconocimiento medico legal jamás va a señalar si el acto fue con consentimiento o no, simplemente se limita a dejar plasmado lo que evidencia el medico al momento de practicar el reconocimiento legal correspondiente; aduciendo la sentenciadora en su razonamiento que en el caso de marras lo verdaderamente importante es que la relación sexual fue sin el consentimiento de la víctima, la violencia está enmarcada con las contusiones equimoticas múltiples una en mejilla derecha, dos en cara lateral derecha del cuello y una en región escapular derecha: dicho es por lo que señala que todas esas declaraciones hacen que perfectamente se materialice la acción a través de la violencia física y la amenaza; circunstancias éstas que indefectiblemente llevaron al agresor a una violencia sexual: tal y como se desprende del reconocimiento médico legal, que corrobora que hubo violencia, continua motivando que existe una conducta demostrada, donde la víctima por miedo, coacción y amenaza accedió al acto sexual no deseado, por lo general en estos tipo de hechos nadie vio…..forense Dr. Argelvy Moya, quien en su declaración de juicio donde expone que cuando hay violencia sexual hay variedades, lo normal, lo típico es que existan signos de violencia en cara interna del muslo al abrir las piernas o que haya algún tipo de laceración o edema o algún desgarro, fisura en el introito vaginal, cuando es el caso de pacientes o victimas que ya han tenido relaciones sexuales con anterioridad, generalmente ya el himen tiene la capacidad para que penetre el pene, por lo tanto no va a dejar ningún tipo de heridas a nivel del himen, "pudiera" dejar en el introito vaginal; y con respecto, en aquellos casos donde las víctimas que han tenido pareja y/o partos por vía vaginal no pueden presentar ningún tipo de violencia porque ya el himen desapareció completamente. Análisis éste que confirma el criterio de ésta juzgadora al razonar que la adolescente ha tenido relaciones previas, aunado a ello no puso resistencia, ya que los maltratos físicos fungieron como generadores de temor en la adolescente que la llevaron a ceder y someterse a un encuentro sexual sin su consentimiento...

Continuando con el análisis se evidencia en el capitulo II de la EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Que al analizar los órganos de prueba promovidos por la defensa y evacuados en el juicio oral y privado, la juzgadora los valora como medios de pruebas, que la llevan a la convicción de culpabilidad del acusado J.L.G.R., pues manifiesta que esta demostrada su culpabilidad através del testimonio de la ciudadana I.C.E., el de la ciudadana J.D., el testimonio de la ciudadana M.R., el testimonio de E.R., quienes son hábiles y contestes al manifestar que lo señalado por la adolescente víctima, en relación a que la vieron con el acusado y una niña en la moto, la señora E.R. y M.d.l.Á.D. son contestes al declarar que entre las 12pm y la 1 pm., se presentó en la vivienda en el barrio el guarataro el ciudadano J.L.G. con la adolescente y una niña en la moto, quienes vieron al ciudadano meterse con la menor en el cuarto, entre otros.

Considera este órgano colegiado que para determinar el tipo penal, es necesario que efectúe un proceso lógico jurídico de adecuación de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal que invoca. Es fundamental el análisis de los argumentos esgrimidos por las partes, así como de las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio oral y público, frente al hecho que tal análisis es de vital importancia para lograr establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad o no del acusado.

Resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 212 de fecha 30 de Junio de 2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, donde con respecto a este requisito dejo sentado que:

“Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: “3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procediendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.

Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal.

Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.

Ahora bien del capitulo de la sentencia antes analizado, no emerge la debida valoración en lo que respecta a los testimonios de las susodichas testigas llevadas al juicio oral y privado por la defensa del acusado, cuyos testimonios en razón a la comunidad de la prueba, pertenecen al proceso y no al proponente, es por lo que estas pruebas como todas las evacuadas en el juicio deben ser debidamente apreciadas por la jueza, analizadas y comparadas racionalmente con los demás elementos de prueba; la valoración debe ser precisa en cuanto a la inculpación o exculpación del acusado y los testimonios deben ser valorados como un todo y no parcialmente, como se aprecia en la presente sentencia.

Del análisis de la recurrida se observa la enumeración y transcripción parcial de los órganos de prueba, pero a criterio de esta alzada la Jueza de Juicio no hizo el debido análisis y comparación de las pruebas evacuadas, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado; pues mencionar algunos de los aspectos que señalaron en sus deposiciones los testigos en el debate oral y privado, sin esbozar porqué razón toma esos fragmentos para fundamentar su pronunciamiento de culpabilidad y no considerar dichas deposiciones como un todo para exculpar o inculpar al acusado, lo cual constituye una violación al principio de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por lo que frente a la indebida valoración de las pruebas antes referidas por parte de la Jueza A quo, este Tribunal Colegiado estima necesario advertir que tanto la doctrina, como la jurisprudencia sostienen que “…si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en establecimiento de los hechos, esas soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso…”, y ello es así porque la finalidad del proceso es principalmente la solución de conflictos mediante el pronunciamiento de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se hayan cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procésales, pues el justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, imponiéndole como obligación al operador de justicia analizar los fundamentos de hecho controvertidos en el proceso, para determinar cuáles fueron los hechos alegados, cuáles fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto y donde subsumirá los hechos fijados, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes.

De allí que en forma reiterada se ha sostenido que este requisito comporta una manifestación de la tutela judicial efectiva, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tiene por cumplido cuando el convencimiento explanado en el fallo dictado surge única y exclusivamente del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especifica del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surgieron durante el desarrollo del proceso, debidamente analizado por el Juez de Juicio, ya que su objeto radica en: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, dada la obligación en que se encuentra de justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de Defensa de las partes, las cuales requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están o no conformes con ello.

Frente a la exigencia de valoración que le impone la Ley al Juzgador, y la omisión observada en el presente fallo, este Tribunal Colegiado estima pertinente reforzar lo ya expuesto con el criterio que sobre este punto sostiene la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J. en sentencia 1047 de fecha 23-07-2009, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señalando que:

… La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial. Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho…

Cónsono con esto, queda establecido que el fallo aquí impugnado, incumplió con el requisito de motivación, debido a que la Jueza A quo sin dar a conocer las argumentaciones expuestas por la defensa durante el desarrollo del Juicio Oral y Público y a su vez omitiendo la estricta valoración de las pruebas testimoniales, es por lo que se DECLARA con lugar el recurso interpuesto por la abogada E.D.L.C.D.P.P. (1ª) con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano J.L.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 22.434.464, contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Condenó a cumplir la pena de quince años de prisión por la comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 primer y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al configurarse en el fallo impugnado el vicio de inmotivación contenido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia conforme al contenido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA el fallo emitido en contra del ciudadano J.L.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 22.434.464 y en consecuencia se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juzgado distinto, al que pronunció el fallo anulado manteniéndose la situación jurídica que ostentaban el hoy acusado en lo que respecta a la sujeción de las Medida privativa, de fecha 7 de febrero de 2012, ratificada en el acto de la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Cuarto Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Todo de conformidad con los artículos 174, 175, 195 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

Declara con Lugar recurso de apelación por la abogada E.D.L.C.D.P.P. (1ª) con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano J.L.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 22.434.464, contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Condenó a cumplir la pena de quince años de prisión por la comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 primer y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en consecuencia se anula la sentencia apelada, de conformidad con el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; se individualiza como acto viciado; el juicio oral y publico, folios del 80 al 98 y la sentencia de fecha 14 de febrero de 2013 folios del 124 al 221, por lo cual, se ordena la remisión a un tribunal distinto del que profirió la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvio en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Regístrese, notifíquese, bájense las actuaciones a un tribunal de juicio distinto Tribunal de origen y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA N.A.A.

(Ponenta)

O.C.

LA SECRETARIA,

ABOGADA K.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA K.M.

Asunto Nro. CA-1494-13-VCM

RMT/ NAA/OC/km/rmt.-

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