Decisión nº 1940 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO Nº AP41-U-2012-000363.- SENTENCIA Nº 1940.-

Vistos

sólo con informes de la representación judicial del Fisco Nacional.

En fecha 16 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Jurisdicción Especial, recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 07 de junio de 2012, ante el Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitido mediante Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2012-002230 de fecha 02 de julio de 2012, emanado de la precitada Gerencia Regional, ejercido por el ciudadano L.D.S.N., titular de la cédula de identidad Nº 4.055.709, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente L.G., C.A. (R.I.F. J-00167549-3), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1980, bajo el Nº 38, Tomo 201-A Pro. Debidamente asistido por el abogado C.R.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.452, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0281 de fecha 24 de abril de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido por dicha recurrente, en fecha 20 de diciembre de 2011, y en consecuencia, confirmó el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/ASPE/2011-266 de fecha 11 de noviembre de 2011, mediante el cual el Jefe del Sector de Tributos Internos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, decidió calificar a la contribuyente referida como Sujeto Pasivo Especial y la designó agente de retención del Impuesto al Valor Agregado.

Por auto de fecha 19 de julio de 2012, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2012-000363, y librar boletas de notificación dirigidas a la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y Oficio al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remitiera a este Órgano jurisdiccional el expediente administrativo correspondiente.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 159 de fecha 31 de octubre de 2012, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, se evidencia de autos que ninguna de las partes ejerció ese derecho.

En fecha 17 de enero de 2013, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó sea dictada sentencia definitiva.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes, en fecha 05 de febrero de 2013, compareció únicamente la abogada Blanca Ledezma inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien presentó sus conclusiones escritas. En esa misma fecha, consignó el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2013, se dejó constancia que sólo la representación judicial del Fisco Nacional ejerció su derecho a presentar informes, y se dijo “VISTOS”, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

En fecha 18 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la contribuyente, presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal sea declarada la extemporaneidad de los Informes presentados por la representación judicial del Fisco Nacional.

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2013, el Tribunal se pronunció acerca de la referida solicitud. A tal efecto, y habiéndose efectuado el cómputo correspondiente, se determinó que los Informes del Fisco Nacional fueron presentados oportunamente.

En fecha 03 de octubre de 2013, quien suscribe la presente decisión en mi carácter de Juez Temporal de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº 309/2013 de fecha 24 de septiembre de 2013, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juramentado el día 03 de febrero de 2012, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; me aboco al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, pasa este Tribunal a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Por Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/ASPE/2011-266 del 11 de noviembre de 2011, el Jefe del Sector de Tributos Internos Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, notificó a la contribuyente L.G., C.A., que conforme a lo previsto en el artículo 2, literal b) de la Providencia Nº 0685, “ha decidido calificarlo como sujeto Pasivo Especial”.

En fecha 20 de diciembre de 2011, el Presidente de la referida sociedad de comercio asistido de abogado presentó recurso jerárquico contra el Oficio antes referido. Dicho recurso administrativo fue declarado SIN LUGAR aplicando la norma antes señalada con base en lo siguiente:

(...) en el acto administrativo recurrido la Gerencia Regional al verificar que la contribuyente en el desarrollo de su actividad, como claramente lo establece la norma, excedió los ingresos por ventas, los cuales de acuerdo con la verificación de su declaración respectiva, superó la cantidad de unidades tributarias requeridas para la procedencia de dicha calificación, en consecuencia fue notificado como ‘Sujeto Pasivo Especial’, hecho que ratifica la recurrente, cuando en su escrito de impugnación sostiene lo siguiente: ‘conforme a lo señalado en la declaración jurada anual del Impuesto sobre la Renta Nº 1090890191, presentada y que corresponde al Ejercicio Fiscal terminado al 30 de septiembre de 2010. Donde en dicha declaración las ventas brutas solo ascendieron al monto de Bs. 2.950.398,00, lo cual equivale a la cantidad de 45.390,73 U.T. En virtud de lo expuesto, esta Gerencia observa que el representante de la empresa, ratifica la fundamentación de la Administración Tributaria Regional para calificar a su representada L.G., C.A., como ‘Sujeto Pasivo Especial’, toda vez que la declaración presentada por la contribuyente contiene el reconocimiento sw la producción del hecho imponible y la expresión de los datos necesarios para cuantificar la obligación tributaria, aunado a que con ella se pretende que la Administración Tributaria acepte como verdaderos los datos reflejados en la misma, con lo cual se desestima el presente alegato. Así se declara.

(Destacados de la Administración Tributaria)

II

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

La recurrente L.G., C.A., ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0281 de fecha 24 de abril de 2012, argumentando lo siguiente:

Alegó que en el presente caso se configuró el vicio en la causa por falso supuesto, debido a que “[l]a Administración Tributaria erróneamente calificó a [su] representada aplicando el artículo 2 literal ‘b’ y el primer aparte del mismo artículo de la Providencia Nº 0685, de fecha 06 de Noviembre de 2006, ‘Sobre Sujetos Pasivos Especiales’, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.622, en fecha 08 de Febrero de 2007, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuando lo correcto y ajustado a derecho era la aplicación del artículo 3 literal ‘b’ de la Providencia in comento, incurriendo así en Error en la apreciación y calificación de los hechos, y por consecuencia el falso supuesto de Derecho.”

A tal efecto, agregó que su representada tenía domicilio fiscal en la Región Capital, por lo que al ser aplicable el referido artículo 3, literal b), correspondía “analizar el segundo requisito establecido en la Providencia (...)”; sin embargo, “mi representada NO ha obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 U.T.) conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual, NI TAMPOCO ha efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) mensuales, igualmente recalcamos que el incremento de ventas se produce UNICAMENTE en el mes de diciembre por lo que en los otros meses fluctúa el ingreso mensual en forma negativa, disminuyendo considerablemente las ventas, razón por la cual, NO PUEDE SER CALIFICADA COMO SUJETO PASIVO ESPECIAL, por no estar llenos los requisitos de Ley.” (Destacados de la recurrente)

III

FUNDAMENTOS DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes argumentos:

Comenzó señalando que “el acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-STILAM-ASPE-2011-266, de fecha 11 de noviembre de 2011 (...) mediante el cual se califica como Sujeto Pasivo Especial a la Contribuyente L.G., C.A., como lo dispone el artículo 2 (literal b) de la mencionada P.A. Nº 0685, al evidenciarse que el monto de los ingresos por ventas reflejado por la contribuyente en su última declaración supera la cantidad (sic) en la citada P.A., y que originó que la Gerencia Regional de Tributos Internos del Domicilio de la contribuyente, en ejercicio de las Potestades Administrativas que le han sido legalmente atribuidas conforme a los cuerpos legales antes enunciados, procediese a calificarle como sujeto pasivo especial.”

En ese orden, insistió en que la contribuyente se encontraba en el supuesto previsto en el artículo 2, literal b) de la P.A. Nº 0685, considerando que “…la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital al verificar la Declaración de Impuesto sobre la Renta Nº 1090890191 por la contribuyente LUIS GANGA, C.A., (sic) correspondiente al ejercicio fiscal terminado al 30 de septiembre de 2010, observó que la misma, en el desarrollo de su actividad, como claramente lo establece la norma, las ventas brutas ascendieron al monto de Bs. 2.950.398,00, lo cual equivale a la cantidad de 45.390,73 U.T., es decir, sobrepasó las 30.000 U.T. que establece la norma para calificar como contribuyente especial, calificación que le fue notificada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, Sector Tributos Internos de los Altos Mirandinos, (…) lo cual significa que fueron observados todos los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios que garantizan el equilibrio de la relación jurídica tributaria, no existiendo por lo tanto, excesos ni abusos en contra de la recurrente, que puedan dar lugar a la nulidad de los actos administrativos por falso supuesto de hecho y de derecho.”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los alegatos contenidos en el recurso contencioso tributario, corresponde a este tribunal determinar la conformidad a derecho de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0281 de fecha 24 de abril de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente, y en consecuencia, se confirmó su calificación como sujeto pasivo especial.

Así, el vicio invocado por la contribuyente estriba en el falso supuesto en que habría incurrido la Administración Tributaria al aplicar la norma prevista en el artículo 2, literal b) de la P.A. Nº 0685, en lugar del artículo 3, literal b) que regula los contribuyentes especiales de la Región Capital. A tal efecto, se observa:

El vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso en concreto objeto de revisión, o cuando le da un sentido que aquella no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar en cada caso si el acto administrativo dictado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida. (Ver, entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., A.B.G., Shell de Venezuela y Automóviles el Marqués III, C.A., respectivamente, reiteradas recientemente en la decisión Nro. 00365 del 9 de abril de 2013, caso: Macleod Dixon, E.L.P.).

Precisado lo anterior, es necesario señalar que conforme con lo previsto en los artículos 34, aparte único y 41 del Código Orgánico Tributario vigente, la Administración Tributaria, puede “agrupar y calificar a determinado grupo de sujetos pasivos que presenten similares características, en función de su nivel de ingresos, sector o actividad económica, según los criterios objetivos que al efecto establezca, a fin de ejercer sobre ellos un mejor y más eficiente control y facilitar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias”. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes referida Nro. 00365 del 9 de abril de 2013, caso: Macleod Dixon, E.L.P.).

Circunscribiendo el análisis al caso de autos, observa quien decide que la Providencia Nº 0685 del 6 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.622 del 8 de febrero de 2007, consideró que “ciertas categorías de sujetos pasivos requieren de una atención especializada por parte de la Administración Tributaria Nacional en función de su nivel de ingresos, sector o actividad económica.”

En tal sentido, dicha Providencia desarrolló en la normativa prevista en los artículos 2, literal b) y 3, literal b), objeto de discusión en el presente asunto, lo siguiente:

Artículo 2: Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de tributos Internos de su domicilio fiscal, los siguientes sujetos pasivos:

(...)

b) Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos superiores al equivalente de seiscientas veinticinco unidades tributarias (625 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales. (…).

Artículo 3.- Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, los siguientes sujetos pasivos, con domicilio fiscal en la jurisdicción de la Región Capital:

(…)

b) Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 U.T), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales. (…).

(Destacados de la presente decisión)

De la normativa transcrita se desprende que el artículo 2 regula aquellos sujetos que no tengan domicilio en la jurisdicción de la Región Capital, debido a que estos últimos, se encuentran sujetos a los límites cuantitativos prescritos en el artículo 3 de la mencionada Providencia y, en consecuencia, al control de la Gerencia Regional de tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, se desprende del Registro de Información Fiscal de la recurrente que su domicilio se encuentra en la siguiente dirección: “calle Miquilen C/C Vargas CC Don Pedro, Nivel PB LOCAL 6, zona Los Llanos de Miquilen, Zona Postal 1201”, ciudad: Los Teques, Gerencia Regional: Capital (folio 95). Asimismo, el Oficio que la calificó como “sujeto pasivo especial”, fue dictado por el Jefe del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (folios 104 al 106).

En razón de lo expuesto, concluye este Tribunal que la recurrente indudablemente se encuentra domiciliada en la Región Capital, por lo que le resulta aplicable los parámetros cuantitativos previstos en el artículo 3, literal b) de la Providencia Nº 0685, antes transcrita. Así se establece.

Aclarado lo anterior, encuentra este juzgador que la razón de hecho que motivó a la Administración Tributaria para considerar a la contribuyente como sujeto pasivo especial en el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/ASPE/2011-266, fue “que el monto de sus ingresos brutos informados en su declaración de Impuesto sobre la Renta Nº 1090890191 correspondiente al ejercicio 2010 asciende a la cantidad de Bs. 2.950.398,00 equivalente a 45390,73 U.T.” Dicha consideración fue confirmada en la Resolución impugnada que declaró sin lugar el recurso jerárquico (folio 124).

Así las cosas, del análisis de la norma prevista en el artículo 3, literal b) antes transcrito, se observa con meridiana claridad que la recurrente no alcanzaba el límite mínimo para ser calificado como sujeto pasivo especial “sometido al control y administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital”, debido a que los ingresos estimados en esa oportunidad distan considerablemente de aquellos establecidos en la norma in commento, a saber, ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 U.T.), motivo por el cual considera este juzgador que la actuación de la Administración Tributaria se encuentra viciada en su causa por falso supuesto de derecho. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente L.G., C.A., y en consecuencia, nula la Resolución impugnada. Así se decide.

V

DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente L.G., C.A., contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0281 de fecha 24 de abril de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

  2. - NULA la referida Resolución mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido por dicha recurrente, en fecha 20 de diciembre de 2011, y en consecuencia, se confirmó el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/ASPE/2011-266 de fecha 11 de noviembre de 2011, mediante el cual el Jefe del Sector de Tributos Internos de la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, decidió calificar al contribuyente referido como Sujeto Pasivo Especial y la designó agente de retención del Impuesto al Valor Agregado.

No procede la condenatoria en costas al Fisco Nacional en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. P.B.C..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y seis minutos de la mañana (09:06 a.m.).--------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AP41-U-2012-000363.-

PBC/feg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR