Decisión nº 142 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000776

RECURSO: NP11-R-2012-000224

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.L.M.M., Y.J.G.C. y A.A.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 13.772.147, 14.621.671, 16.174.582 y de este domicilio, quienes constituyeron como apoderado judicial al abogado O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.238.

PARTE RECURRIDA: Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL) conjuntamente COOPERATIVA TREVOL 154, RL.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia proferida en Primera Instancia.

Antecedentes

En fecha 15 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó, decisión mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el juicio que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoaran los ciudadanos J.M., Y.G., A.A., contra la empresa FUNDALANAVIAL conjuntamente COOPERATIVA TREVOL 154, RL.

El apoderado judicial de los demandantes en fecha 19 de octubre de 2012, procede a apelar de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, por lo que en fecha 05 de noviembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia oyó dicho recurso en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo a esta Alzada su conocimiento.

En fecha 07 de noviembre de 2012, recibe este Tribunal la presente causa y en esa misma oportunidad, fijó la fecha para la celebración de la audiencia de parte, la cual se celebró el día lunes diecinueve (19) de noviembre de 2012, a las tres y diez minutos de la tarde (3:10 a.m.), conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente, mediante su apoderado judicial ciudadano O.G..

Alegaciones hechas por la parte Recurrente

En la audiencia de parte, el apoderado judicial recurrente, señala que apela por cuanto el Tribunal de Primera Instancia, celebró la audiencia preliminar el día 15 de octubre del presente año, cuando en realidad debió celebrarse el día 17 de octubre, que el día 27 de junio de 2012, mediante auto se dejó constancia de la notificación de la Procuraduría General de la República, la cual solicitó la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos, los cuales comenzaban a computarse desde el día 28 de junio, venciéndose el día 25 de septiembre del presente año, que el Tribunal a quo, concedió un término de distancia por un lapso de 07 días continuos, más los 10 días hábiles que se computan para celebrar la apertura de la audiencia preliminar, por lo que la audiencia debió celebrarse el día 17 de octubre de los corrientes y no el 15 de octubre.

Con base a los fundamentos señalados, la parte recurrente solicitó ante esta Alzada, se declarase con lugar el recurso de apelación; y se repusiera la causa al estado de aperturar la audiencia preliminar.

Para decidir esta Alzada observa:

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, en donde denuncia la violación de los lapsos procesales y del debido proceso, por cuanto la audiencia preliminar se celebró de manera anticipada. Al respecto, se constata que corre inserta al folio 31 del expediente principal, acta de fecha 15 de octubre del año 2012, en la cual se deja constancia de la incomparecencia de las partes, en razón de ello se declara Desistido el Procedimiento.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que la parte actora, demanda a la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALAVIANAL), conjuntamente con la Cooperativa Trébol RL,154, otorgandole a esta última 07 días continuos como término de la distancia, ya que dicha empresa tiene su domicilio en la ciudad de Valencia estado Carabobo, por lo que se oficio suficientemente al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, a los fines de que diera cumplimiento con la respectiva notificación, asimismo se observa, que la demandada principal FUNDALANAVIAL, fue notificada en fecha 18 de junio de 2012 y consignada la boleta de notificación en forma positiva, en fecha 20 de junio de 2012 (folios 23 y 24), sin embargo, no consta la notificación de la Cooperativa Trébol RL,154, razón por la cual no debió celebrarse la audiencia preliminar.

En atención a lo anterior, al celebrarse la audiencia preliminar sin la notificación de la codemandada ya mencionada, no cabe dudas que no se cumple con el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa de las partes.

El debido proceso ha sido entendido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes de conformidad con lo consagrado en la Ley (en especial en esta fase de mediación) y que, ajustado a derecho, se le otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para que ejerzan sus defensas; un debido proceso es precisamente esa garantía del derecho a poder defenderse, el cual se encuentra enmarcado en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa consagrado en el ya citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y ha sido aceptado por la jurisprudencia; como una consagración múltiple que regula así los otros derechos conexos, como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. “(Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”. En tal sentido, del artículo anterior, se puede entender que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento.

Existe violación del derecho a la defensa, cuando el justiciable no conoce el procedimiento que pueda afectar sus intereses, cuando se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no se está al tanto de los recursos que se disponen y de los lapsos correspondientes, o cuando, simplemente se le impide realizar actividades probatorias; considerando que en cualquiera de estos supuestos se subsume a la parte en un total estado, de indefensión.

En cuanto a lo estrictamente delatado, por la parte que recurre ante este Juzgado Superior, el lapso para el respectivo cómputo de la audiencia preliminar debe computarse, una vez que se encuentren todas las partes debidamente notificadas, con lo cual comenzará a computarse el lapso de los 90 días continuos, a los cuales hace alusión la Procuraduría General de la República, seguidamente computarse los 07 días continuos de término de la distancia, para luego al décimo (10) días hábil siguiente, celebrar la audiencia preliminar.

Vale destacar que el cómputo de los lapsos o términos que existen en los procesos judiciales, pueden realizarse de dos formas, a saber: por días calendarios continuos, esto es, de lunes a domingo; y por los días en que el Tribunal despache, como deberá hacerse cuando el acto afecte el derecho a la defensa de las partes, a los fines de lograr garantizar la seguridad jurídica de las partes al momento de realizar los actos propios del procedimiento, observando que el Tribunal a quo, efectivamente computó y procedió a la celebración de la audiencia preliminar inicial, el día 15 de octubre de 2012, cuando debió esperar las resultas de la notificación en este caso en forma positiva, para poder así proceder a los cómputos correspondientes y celebrar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente como lo manda el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para concluir, en base a lo ya expuesto, el recurso de apelación debe prosperar y en consecuencia debe revocarse la sentencia recurrida y reponerse la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia ya indicado, espere las resultas de la notificación para luego proceder a la celebración de la audiencia preliminar, previo cumplimiento de los lapsos procesales. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Segundo

Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio, que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, tienen incoado los ciudadano J.L.M.M., Y.J.G.C. y A.A.C., en contra de las empresas Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL) conjuntamente COOPERATIVA TREVOL 154, RL.

Tercero

Se Repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia ya indicado, espere las resultas de la notificación para luego proceder a la celebración de la audiencia preliminar, previo cumplimiento de los lapsos procesales.

Se ordena notificar a la Procuradora General de la República de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma, y una vez que conste en autos la certificación por secretaría de dicha notificación, las partes podrán interponer el recurso que consideren pertinente dentro del lapso legal. Líbrese oficio.

Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los Veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000776

RECURSO: NP11-R-2012-000224

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